Language of document : ECLI:EU:T:2015:99

Asunto T‑287/13

Husky CZ s.r.o.

contra

Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI)

«Marca comunitaria — Procedimiento de caducidad — Marca comunitaria denominativa HUSKY — Uso efectivo de la marca — Caducidad parcial — Prórroga del plazo — Regla 71, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 2868/95 — Traducción a la lengua de procedimiento»

Sumario — Sentencia del Tribunal General (Sala Primera)
de 13 de febrero de 2015

1.      Derecho de la Unión — Interpretación — Textos plurilingües — Divergencias entre las diferentes versiones lingüísticas — Toma en consideración de la estructura general y la finalidad de la normativa de que se trata

2.      Marca comunitaria — Normas de procedimiento — Plazos — Prórroga de un plazo fijado por la Oficina — Requisitos

[Reglamento (CE) nº 2868/95 de la Comisión, art. 1, regla 71, aps. 1 y 2]

3.      Marca comunitaria — Renuncia, caducidad y nulidad — Examen de la solicitud — Prueba del uso de la marca anterior — Traducción de los documentos presentados

[Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo, art. 51, ap. 1, letra a); Reglamento (CE) nº 2868/95 de la Comisión, art. 1, reglas 22, aps. 2 a 4 y 6, y 40, ap. 5]

4.      Marca comunitaria — Renuncia, caducidad y nulidad — Examen de la solicitud — Prueba del uso de la marca anterior — Uso efectivo — Criterios de apreciación

[Reglamento (CE) nº 2868/95 de la Comisión, art. 1, reglas 22, ap. 3, y 40, ap. 5]

1.      La necesidad de una aplicación y, por ende, de una interpretación uniformes de un acto de la Unión excluye que éste sea considerado de manera aislada en una de sus versiones, exigiendo, por el contrario, que sea interpretado en función tanto de la voluntad real de su autor como del objetivo perseguido por éste a la luz, en particular, de las versiones adoptadas en todas las demás lenguas oficiales.

(véase el apartado 37)

2.      La regla 71, apartado 2, del Reglamento nº 2868/95, por el que se establecen normas de ejecución del Reglamento nº 40/94 sobre la marca comunitaria, debe interpretarse en el sentido de que, cuando una parte, en un procedimiento inter partes, solicita una prórroga de plazo, la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) puede solicitar, aunque no está obligada a ello, el consentimiento de la otra parte, y que esa disposición debe ponerse en relación con el apartado 1 de la misma regla, lo que lleva a que la Oficina tenga en cuenta circunstancias en las que se presenta la solicitud de prórroga del plazo, en particular, cuando decide no pedir el consentimiento de la otra parte.

(véase el apartado 46)

3.      La regla 22, apartado 6, del Reglamento nº 2868/95, por el que se establecen normas de ejecución del Reglamento nº 40/94 sobre la marca comunitaria, completa y precisa las disposiciones de la regla 22, apartados 2 a 4, del mismo Reglamento, aplicables mutatis mutandis a los procedimientos de caducidad en virtud de la regla 40, apartado 5, del citado Reglamento. En tales circunstancias, la regla 22, apartado 6, del Reglamento nº 2868/95 es aplicable a un procedimiento de caducidad basado en el artículo 51, apartado 1, letra a), del Reglamento nº 207/2009 sobre la marca comunitaria. De la regla 22, apartado 6, del Reglamento nº 2868/95 resulta que la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) puede exigir la traducción de los documentos que no se hayan facilitado en la lengua de procedimiento a la parte que los haya presentado.

(véanse los apartados 55 y 56)

4.      Con arreglo a la regla 22, apartado 3, del Reglamento nº 2868/95, por el que se establecen normas de ejecución del Reglamento nº 40/94 sobre la marca comunitaria, que se aplica mutatis mutandis a los procedimientos de caducidad, conforme a la regla 40, apartado 5, del mismo Reglamento, la prueba del uso efectivo de una marca debe consistir en indicaciones cumulativas sobre el lugar, tiempo, alcance y naturaleza del uso de la marca anterior.

La apreciación del carácter efectivo del uso de la marca debe basarse en la totalidad de los hechos y circunstancias apropiados para determinar la realidad de la explotación comercial de ésta, en particular, los usos que se consideren justificados en el sector económico de que se trate para mantener o crear cuotas de mercado en beneficio de los productos o de los servicios protegidos por la marca, la naturaleza de esos productos o servicios, las características del mercado, la magnitud y la frecuencia del uso de la marca.

Para examinar el carácter efectivo del uso de una marca anterior, debe llevarse a cabo una apreciación global que tenga en cuenta todos los factores pertinentes del caso de autos. Esta apreciación implica una cierta interdependencia entre los factores que se toman en consideración.

Si bien es cierto que la regla 22 del Reglamento nº 2868/95 menciona indicaciones sobre el lugar, tiempo, alcance y naturaleza del uso, y da algunos ejemplos de pruebas admisibles, como envases, etiquetas, listas de precios, catálogos, facturas, fotografías, anuncios en periódicos y declaraciones escritas, esta regla no indica en absoluto que cada prueba deba necesariamente contener información sobre cada uno de los cuatro elementos a los que debe referirse la prueba del uso efectivo, a saber, el lugar, tiempo, alcance y naturaleza del uso.

Por otra parte, no cabe excluir que un conjunto de pruebas permita acreditar los hechos que se pretenden demostrar, aunque cada una de esas pruebas, considerada aisladamente, sea insuficiente para demostrar la exactitud de tales hechos.

La toma en consideración de todos los elementos presentados a la apreciación de la Sala de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) debe permitir acreditar la prueba del uso efectivo de la marca controvertida.

(véanse los apartados 62 a 67)