Language of document : ECLI:EU:T:2013:404

Asuntos acumulados T‑289/11, T‑290/11 y T‑521/11

Deutsche Bahn AG y otros

contra

Comisión Europea

«Competencia — Procedimiento administrativo — Decisión por la que se ordena una inspección — Facultades de inspección de la Comisión — Derecho de defensa — Proporcionalidad — Obligación de motivación»

Sumario — Sentencia del Tribunal General (Sala Cuarta)

de 6 de septiembre de 2013

1.      Procedimiento judicial — Motivos invocados — Admisibilidad y carácter inoperante de un motivo o una imputación — Naturaleza distinta — Conceptos de motivo inadmisible y de motivo inoperante

2.      Procedimiento judicial — Admisibilidad de los recursos — Apreciación de la legalidad de un acto en función de la situación existente en el momento en que se adoptó

3.      Excepción de ilegalidad — Alcance — Actos cuya ilegalidad puede ser alegada — Acto de carácter general en el que se basa la decisión impugnada — Necesidad de un vínculo jurídico entre el acto impugnado y el acto general criticado

[Art. 277 TFUE; Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 20, ap. 4]

4.      Competencia — Procedimiento administrativo — Facultad de inspección de la Comisión — Intrusión en la vida privada — Procedencia — Falta de mandamiento judicial previo que podría implicar la ilegalidad de la injerencia administrativa — Procedencia — Requisitos — Garantías adecuadas y suficientes establecidas por el sistema del Reglamento (CE) nº 1/2003

[Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art. 7; Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 20, ap. 4]

5.      Competencia — Procedimiento administrativo — Facultad de inspección de la Comisión — Decisión por la que se ordena una inspección — Obligación de motivación — Alcance

[Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 20, ap. 4]

6.      Competencia — Procedimiento administrativo — Facultades de verificación de la Comisión — Facultad de exigir la presentación de una comunicación entre el abogado y su cliente — Límites — Protección de la confidencialidad de tal comunicación — Alcance — Exclusión de las comunicaciones con los abogados internos de la empresa

[Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 20, ap. 4]

7.      Competencia — Procedimiento administrativo — Facultad de inspección de la Comisión — Decisión por la que se solicita información a una empresa — Derecho a negarse a dar una respuesta que implique reconocer una infracción

[Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 20, ap. 4]

8.      Competencia — Procedimiento administrativo — Facultad de inspección de la Comisión — Alcance y límites

[Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 20, ap. 4]

9.      Competencia — Procedimiento administrativo — Facultad de inspección de la Comisión — Decisión por la que se ordena una inspección — Control jurisdiccional — Alcance

[Art. 263 TFUE; Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 20, ap. 4]

10.    Competencia — Procedimiento administrativo — Facultades de verificación de la Comisión — Utilización de información obtenida durante una visita de inspección — Límites

[Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo]

11.    Competencia — Procedimiento administrativo — Facultad de inspección de la Comisión — Obligaciones de las empresas que formulan quejas sobre el desarrollo de la inspección

[Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 20]

12.    Competencia — Reparto de competencias entre la Comisión y las autoridades nacionales de la competencia — Derecho de la Comisión a decidir proceder a una inspección en un asunto que está siendo examinado por una autoridad nacional de la competencia y a ordenar verificaciones adicionales

[Arts. 101 TFUE y 102 TFUE; Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo]

13.    Recurso de anulación — Competencia del juez de la Unión — Pretensiones que tienen por objeto obtener una orden conminatoria dirigida a una institución — Pretensiones que tienen por objeto obtener una sentencia declarativa — Inadmisibilidad

(Art. 263 TFUE)

1.      Calificar un motivo o una imputación de inoperante consiste en considerar, sin necesidad de examinar si es o no fundado, que no puede influir en la solución del litigio. En cambio, un motivo o una imputación inadmisible es aquel que, aunque podría influir en la solución del litigio, no ha sido invocado del modo exigido para que el juez pueda apreciar si es o no fundado. Por consiguiente, el carácter inoperante de una alegación no puede en ningún caso determinar su inadmisibilidad.

(véanse los apartados 47 y 107)

2.      Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 49)

3.      Como el artículo 277 TFUE no tiene por objeto permitir que una parte impugne la aplicabilidad de cualquier acto de carácter general al socaire de un recurso de cualquier tipo, el alcance de una excepción de ilegalidad debe limitarse a lo que sea indispensable para la solución del litigio. De ello resulta que el acto general cuya ilegalidad se alega debe ser aplicable, directa o indirectamente, al asunto objeto del recurso y tiene que existir un vínculo jurídico directo entre la decisión individual impugnada y el acto general de que se trate.

(véanse los apartados 56 a 58)

4.      El ejercicio de las facultades de inspección conferidas a la Comisión por el artículo 20, apartado 4, del Reglamento nº 1/2003 en una empresa constituye una injerencia evidente en el derecho de esta última al respeto de su vida privada, de su domicilio y de su correspondencia. Incluso a pesar de que la falta de mandamiento judicial previo no puede implicar, como tal, la ilegalidad de una injerencia, el sistema establecido en el Reglamento nº 1/2003, en particular el artículo 20, apartado 4, del mismo y la forma en que dicho sistema es aplicado, presenta garantías adecuadas y suficientes para encuadrar de un modo suficientemente estricto las facultades de la Comisión, mediante cinco clases de garantías. Tales garantías se refieren, en primer lugar, a la motivación de las decisiones de inspección; en segundo lugar, a los límites impuestos a la Comisión durante el desarrollo de la inspección; en tercer lugar, a la imposibilidad de que la Comisión imponga la inspección por la fuerza; en cuarto lugar, a la intervención de los órganos nacionales y, en quinto lugar, a la existencia de vías de recurso a posteriori. La existencia de un control jurisdiccional completo a posteriori es especialmente importante, ya que puede compensar la falta de mandamiento judicial previo.

(véanse los apartados 65, 73, 74 y 97)

5.      El artículo 20, apartado 4, del Reglamento nº 1/2003 establece los datos esenciales que deben figurar en una decisión que ordena una inspección, obligando a la Comisión a indicar el objeto y la finalidad de la inspección ordenada, la fecha en que dará comienzo, las sanciones previstas por los artículos 23 y 24 de dicho Reglamento y el derecho a recurrir contra esta decisión ante el juez de la Unión. La exigencia de que la Comisión indique el objeto y la finalidad de una inspección constituye, en efecto, una garantía fundamental del derecho de defensa de las empresas afectadas y, en consecuencia, el alcance de la obligación de motivar las decisiones de inspección no puede ser restringido en función de consideraciones relativas a la eficacia de la investigación. A este respecto, si bien es cierto que la Comisión no está obligada a comunicar al destinatario de tales decisiones todas las informaciones de que dispone acerca de supuestas infracciones, ni a delimitar con precisión el mercado de referencia, ni a proceder a una calificación jurídica exacta de dichas infracciones, ni a indicar el período durante el cual se habrían cometido las mismas, debe indicar en cambio, con la mayor precisión posible, las presunciones que pretende comprobar, es decir, qué es lo que se busca y los datos que deben ser objeto de inspección.

La Comisión está también obligada a incluir, en la decisión por la que ordene una inspección, una descripción de las características esenciales de la infracción objeto de sospecha, indicando el supuesto mercado de referencia y la naturaleza de las restricciones de la competencia que se sospechan, explicaciones acerca de la forma en que se presume que la empresa objeto de la inspección está implicada en la infracción y las facultades conferidas a los investigadores de la Unión.

Para acreditar que la inspección resulta justificada, la Comisión está obligada a exponer detalladamente, en la decisión por la que ordena una inspección, que dispone de datos e indicios materiales importantes que la llevan a sospechar la existencia de la infracción de cuya comisión es sospechosa la empresa objeto de la inspección.

(véanse los apartados 75 a 78, 87, 168 a 172 y 174)

6.      Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 81)

7.      Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 82)

8.      En el curso de una inspección, la Comisión puede registrar de manera exhaustiva el contenido de algunos despachos o archivadores, aun cuando nada indique claramente que allí se encuentran informaciones relativas al objeto de la investigación, cuando exista algún dato que incite a hacerlo. En efecto, limitarse a entrar en locales o a examinar archivadores que tienen una clara relación con el objeto de la investigación entraña el riesgo de no lograr hallar ciertas pruebas importantes. Así, tales pruebas podrían, por ejemplo, estar disimuladas o referenciadas de forma incorrecta. Además, la relación con el objeto de la investigación no siempre es fácil de identificar a primer a vista, y puede ocurrir que sólo un examen minucioso permita identificarla.

(véanse los apartados 86 a 90, 92 a 94, 139 y 140)

9.      El artículo 20, apartado 4, del Reglamento nº 1/2003 contempla la posibilidad de un control completo ex ante por parte del juez de la Unión y obliga a hacer referencia al mismo en la decisión por la que se ordene una inspección en los locales de la empresa. Al resolver un recurso de anulación contra una decisión de inspección interpuesto con arreglo al artículo 263 TFUE, el juez de la Unión ejerce un control tanto de Derecho como de hecho y tiene la facultad de valorar las pruebas y de anular la decisión recurrida. En su control de las decisiones de inspección, el juez de la Unión puede verse obligado a verificar la existencia de indicios suficientemente importantes que permitan sospechar la presencia de una infracción de las normas sobre la competencia por parte de las empresas de que se trata.

(véanse los apartados 111 y 112)

10.    Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 124 a 128)

11.    Incumbe a los representantes de las empresas inspeccionadas dejar constancia formal de todos sus motivos de queja en el mismo momento en que se produzcan los abusos, y utilizar todos los medios a su disposición para conservar pruebas tangibles de ellos. A falta de pruebas formales, acreditar la existencia de una investigación focalizada en materias distintas del objeto de una decisión de inspección resulta necesariamente más difícil.

(véase el apartado 136)

12.    Para cumplir la función que el Tratado le asigna, la Comisión no puede estar vinculada por una resolución dictada por un órgano jurisdiccional nacional en aplicación del artículo 101 TFUE, apartado 1, y del artículo 102 TFUE. Así pues, la Comisión está facultada para adoptar en todo momento decisiones individuales para la aplicación de los artículos 101 TFUE y 102 TFUE, aun cuando un acuerdo o una práctica ya haya sido objeto de una resolución de un órgano jurisdiccional nacional y la decisión que se proponga adoptar la Comisión sea contraria a la citada resolución judicial. Por otra parte, la existencia de normas sectoriales carece de relevancia para apreciar la proporcionalidad de una decisión de la Comisión en materia de competencia. Este principio vale tanto para una decisión definitiva como para una decisión de inspección, mientras que la celebración de reuniones previas entre la Comisión y unas partes demandantes, o el hecho de que una autoridad nacional se haya atribuido un asunto, no puede afectar a las facultades de investigación de que dispone la Comisión con arreglo al Reglamento nº 1/2003.

(véanse los apartados 200 a 202 y 216)

13.    Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 227)