Language of document : ECLI:EU:T:2011:124

Asunto T‑36/10

Internationaler Hilfsfonds eV

contra

Comisión Europea

«Recurso de anulación — Acceso a los documentos — Reglamento (CE) nº 1049/2001 — Documentos relativos al contrato LIEN 97-2011 — Respuesta a una solicitud inicial — Plazo para recurrir — Inadmisibilidad manifiesta — Denegación presunta de acceso — Interés en ejercitar la acción — Decisión expresa adoptada tras la interposición del recurso — Sobreseimiento»

Sumario del auto

1.      Recurso de anulación — Plazos — Carácter de orden público — Examen de oficio por el juez de la Unión

(Art. 263 TFUE, párr. 6; Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, art. 101, ap. 2)

2.      Recurso de anulación — Actos recurribles — Concepto — Actos que producen efectos jurídicos obligatorios — Silencio o inacción de una institución — Asimilación a una decisión denegatoria presunta — Exclusión — Límites — Falta de respuesta a una solicitud confirmatoria dentro del plazo establecido

[Art. 263 TFUE; Reglamento (CE) nº 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 8, ap. 3]

3.      Recurso de anulación — Interés en ejercitar la acción — Desaparición a causa de un hecho acontecido después de interponerse el recurso

[Art. 263 TFUE; Reglamento (CE) nº 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo]

4.      Procedimiento — Costas — Incumplimiento manifiesto por parte de una institución del plazo fijado para responder a una solicitud confirmatoria — Necesidad de interponer un recurso de anulación contra la decisión denegatoria presunta para proteger los derechos de la parte demandante — Condena de la institución de que se trata a cargar con sus propias costas y con las costas de la parte demandante relacionadas con las pretensiones dirigidas contra dicha decisión

[Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, art. 87, ap. 6; Reglamento (CE) nº 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 8]

1.      El plazo de dos meses para recurrir, previsto en el artículo 263 TFUE, párrafo sexto, es de orden público y ha sido establecido para garantizar la claridad y la seguridad de las situaciones jurídicas y para evitar cualquier discriminación o trato arbitrario en la administración de justicia; corresponde al juez de la Unión verificar, de oficio, si dicho plazo se ha respetado.

Ha de calificarse de extemporáneo, por lo que debe declararse su manifiesta inadmisibilidad, sin que proceda examinar las demás causas de inadmisión propuestas por la Comisión, un recurso que tiene por objeto una pretensión de anulación de una decisión de la Comisión por la que se deniega a una persona jurídica el acceso completo al expediente relativo a un contrato firmado entre la referida persona jurídica y la Comisión, ya que en el momento de su interposición, dicho plazo había finalizado, como mínimo, un mes y tres días antes, teniendo en cuenta el plazo adicional de diez días por razón de la distancia y que, con arreglo al artículo 101, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, se prorrogó hasta el siguiente día hábil al concluir en un sábado, domingo u otro día feriado legal.

(véanse los apartados 31, 34 y 35)

2.      El mero silencio de una institución no puede asimilarse, sin comprometer el sistema de recursos establecido por el Tratado FUE, a una decisión presunta, salvo que existan disposiciones expresas que fijen un plazo tras cuya expiración se considera que ha tenido lugar tal decisión presunta por parte de una institución requerida para definir su postura y que definan el contenido de dicha decisión.

Dado que las disposiciones del artículo 8, apartado 3, del Reglamento nº 1049/2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, por una parte, fijan expresamente un plazo a cuya expiración, en ausencia de una decisión que responda a la solicitud confirmatoria, se presume que la institución ha adoptado una decisión presunta y, por otra parte, definen el contenido de esta última como denegación y que, además, el legislador ha previsto expresamente, también en el antedicho artículo 8, apartado 3, que esta decisión denegatoria presunta pueda ser objeto de un recurso judicial por parte del solicitante, de acuerdo con lo dispuesto en el Tratado UE, el silencio de una institución que sigue a una solicitud confirmatoria presentada con arreglo al Reglamento nº 1049/2001 ha de asimilarse a una decisión denegatoria presunta que puede ser objeto de un recurso judicial, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 263 TFUE.

(véanse los apartados 38 y 40 a 42)

3.      Si bien lo requisitos para la admisibilidad de un recurso de anulación se aprecian, sin perjuicio de la cuestión distinta relativa a la pérdida del interés para ejercitar la acción, en el momento de interposición del recurso, en aras de una buena administración de la justicia, dicha consideración no puede impedir que el Tribunal declare el sobreseimiento de un recurso en el supuesto de que un demandante que tenía inicialmente interés en ejercitar la acción haya perdido su interés personal en la anulación de la decisión impugnada debido a un acontecimiento producido con posterioridad a la interposición del recurso. En efecto, para que un demandante pueda persistir en un recurso de anulación de una decisión, debe conservar un interés personal en la anulación de la decisión impugnada, pues, de otro modo, si el interés del demandante en ejercitar la acción desaparece durante el procedimiento, una resolución del Tribunal sobre el fondo no podrá procurar beneficio alguno a dicho demandante.

Ya no hay lugar a pronunciarse sobre un recurso dirigido contra una decisión denegatoria presunta de una solicitud de acceso a documentos, presentada con arreglo al Reglamento nº 1049/2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, por cuanto el demandante ya no tiene un interés personal en que se anule dicha decisión al haber adoptado la Comisión una nueva decisión mediante la cual ha respondido expresamente a la solicitud confirmatoria, revocando así implícitamente su decisión denegatoria presunta.

(véanse los apartados 46 y 50)

4.      En un supuesto en que una institución haya sobrepasado manifiestamente el plazo de que disponía, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8 del Reglamento nº 1049/2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, para contestar a una solicitud confirmatoria, de modo que no cupo a la parte demandante otra elección, para salvaguardar sus derechos, que interponer un recurso contra la decisión denegatoria presunta, procede condenar a dicha institución a cargar con sus propias costas, y con aquellas en que incurrió la demandante en relación con las pretensiones de anulación dirigidas contra la referida decisión denegatoria presunta.

(véase el apartado 55)