Language of document : ECLI:EU:T:2013:243

Asunto T‑244/12

Unister GmbH

contra

Oficina de Armonización del Mercado Interior

(Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI)

«Marca comunitaria — Solicitud de marca comunitaria denominativa fluege.de — Motivos de denegación absolutos — Carácter descriptivo — Falta de carácter distintivo — Carácter distintivo adquirido por el uso — Artículo 7, apartados 1, letras b) y c), 2 y 3, del Reglamento (CE) nº 207/2009»

Sumario — Sentencia del Tribunal General (Sala Segunda)
de 14 de mayo de 2013

1.      Marca comunitaria — Definición y adquisición de la marca comunitaria — Motivos de denegación absolutos — Marcas compuestas exclusivamente por signos o por indicaciones que puedan servir para designar las características de un producto o de un servicio — Objetivo — Imperativo de disponibilidad

[Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo, art. 7, ap. 1, letra c)]

2.      Marca comunitaria — Definición y adquisición de la marca comunitaria — Motivos de denegación absolutos — Marcas compuestas exclusivamente por signos o por indicaciones que puedan servir para designar las características de un producto o de un servicio — Concepto

[Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo, art. 7, ap. 1, letra c)]

3.      Marca comunitaria — Definición y adquisición de la marca comunitaria — Motivos de denegación absolutos — Marcas compuestas exclusivamente por signos o por indicaciones que puedan servir para designar las características de un producto o de un servicio — Apreciación del carácter descriptivo de un signo — Criterios

[Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo, art. 7, ap. 1, letra c)]

4.      Marca comunitaria — Definición y adquisición de la marca comunitaria — Motivos de denegación absolutos — Marcas compuestas exclusivamente por signos o por indicaciones que puedan servir para designar las características de un producto o de un servicio — Marca denominativa fluege.de

[Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo, art. 7, ap. 1, letra c)]

5.      Marca comunitaria — Definición y adquisición de la marca comunitaria — Motivos de denegación absolutos — Examen por separado de los distintos motivos de denegación — Superposición de los ámbitos de aplicación de los motivos enumerados en las letras b) a d) del artículo 7, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 207/2009

[Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo, art. 7, ap. 1, letras b) a d)]

6.      Marca comunitaria — Procedimiento de recurso — Recurso ante el juez de la Unión — Modificación de los términos del litigio tal como se planteó ante la Sala de Recurso — Improcedencia

[Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, art. 135, ap. 4; Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo, art. 65]

1.      Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 16)

2.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 17 y 18)

3.      Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 19)

4.      Es descriptivo de los productos objeto de la solicitud de marca comunitaria, en el sentido del artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 207/2009, sobre la marca comunitaria, desde el punto de vista del consumidor germanófono medio de la Unión Europea, el signo fluege.de, cuyo registro se solicita para «Publicidad; gestión de negocios comerciales; administración comercial; trabajos de oficina», «Transporte; embalaje y almacenaje de mercancías; organización de viajes» y «Servicios de restauración (alimentación); hospedaje temporal», comprendidos en las clases 35, 39 y 43 del Arreglo de Niza.

Al ser espontáneamente perceptible por dicho público como un nombre de dominio que hace referencia a la dirección de una página web en los ámbitos aéreo y de los vuelos, la marca solicitada es descriptiva de los servicios de «transporte» pertenecientes a la clase 39 y, más concretamente, dentro de éstos, de los servicios de transporte aéreo. Por lo que se refiere a los otros servicios, definidos de manera muy amplia en la solicitud de marca, cabe afirmar que pueden prestarse en el ámbito del trasporte aéreo y de los vuelos y en estrecha relación con los mismos.

El hecho de unir a un término descriptivo y desprovisto de carácter distintivo un elemento que corresponde a un dominio de primer nivel no tiene el efecto de conferir al signo resultante —ahora espontáneamente identificable por el público pertinente como un nombre de dominio y, por tanto, como una referencia a una dirección de Internet— carácter distintivo. En efecto, la parte distintiva de tal nombre de dominio no es el dominio de primer nivel, en su caso formado por un punto y un grupo de letras que corresponden a la extensión nacional, sino a lo sumo el dominio de segundo nivel al que va unido el dominio de primer nivel.

Un nombre de dominio, como tal, hace referencia, a lo sumo, sólo a una dirección de Internet, y no al origen comercial de los productos o servicios de un productor o de un prestador determinados. La práctica en materia de atribución de nombres de dominio y la utilización de éstos no determinan si un nombre de dominio es apto para registrarse como marca comunitaria a la luz de los motivos de denegación absolutos previstos en el Reglamento nº 207/2009.

A este respecto, procede recordar la necesidad de distinguir entre los derechos derivados del registro de un nombre de dominio, por un lado, y los derechos derivados del registro de un signo como marca comunitaria, por otro lado. Así, el hecho de que una parte posea un nombre de dominio no implica que dicho nombre de dominio pueda, por este motivo, registrarse como marca comunitaria. Para ello, tiene que cumplir todos los requisitos exigidos por el Reglamento nº 207/2009 a este respecto. De este modo, toda alegación que pueda vincularse a la ausencia de un imperativo de disponibilidad debido a un supuesto derecho exclusivo adquirido sobre el nombre de dominio en cuestión es, por tanto, inoperante.

(véanse los apartados 20, 26, 28 a 31, 38 y 41)

5.      Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 46)

6.      Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 51)