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Comunicación al DO

 

Recurso interpuesto el 13 de mayo de 2004 contra Comisión de las Comunidades Europeas por Asklepios Kliniken GmbH

(Asunto T-167/04)

(Lengua de procedimiento: alemán)

En el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas se ha presentado el 13 de mayo de 2004 un recurso contra Comisión de las Comunidades Europeas por Asklepios Kliniken GmbH, representada por el SR. K. Füßer, abogado.

La parte demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

Declare que la Comisión ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 88 CE y de los artículos 10, apartado 1, y 13, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 659/1999, al no adoptar, a raíz de la denuncia presentada por la demandante mediante escrito de 20 de enero de 2003, ninguna decisión en el sentido del artículo 4, apartados 2, 3 o 4, de dicho Reglamento.

Motivos y principales alegaciones

La demandante es una sociedad de Derecho privado especializada en la gestión de hospitales y que es propiedad exclusiva de particulares. Desde enero de 2003 intenta que la Comisión adopte una decisión con arreglo al artículo 4, apartados 2, 3 o 4, del Reglamento (CE) nº 659/1999, en relación con lo que considera una práctica en la concesión de ayudas favorable a los hospitales gestionados por organismos públicos en la República Federal de Alemania.

La demandante alega que los hospitales gestionados por particulares deben financiarse esencialmente con las retribuciones que les garantizan los contratos de asistencia concluidos con las cajas de enfermedad competentes y con sus órganos gestores y, en su caso, con las ayudas directas concedidas en los respectivos Länder con cargo a las partidas presupuestadas para financiar la construcción de hospitales. En cambio, los hospitales gestionados públicamente pueden contar además con que el respectivo gestor público cubre normalmente las frecuentes pérdidas. En opinión de la demandante, este proceder constituye una ayuda en el sentido del artículo 87 CE, apartado 1, que, por una parte, debe ser notificada con arreglo al artículo 88 CE, apartado 3, y, por otra parte, es incompatible con el mercado común.

La demandante alega, además, que la demanda está fundada puesto que la Comisión no actuó en ningún sentido, a pesar de estar obligada a hacerlo en el momento en que es requerida para ello.

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