Language of document : ECLI:EU:T:2022:711

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Quinta)

de 16 de noviembre de 2022 (*)

«Marca de la Unión Europea — Procedimiento de oposición — Solicitud de marca figurativa de la Unión FORO16 — Marcas figurativas y denominativas anteriores de la Unión Cambio16, Energia16, Cambio16 radio — Marcas nacionales anteriores figurativas y denominativas Camb16, DEFENSA Y SEGURIDAD 16, CAMBIO16 DIGITAL, EVENTOS 16, Salón16 — Motivo de denegación relativo — Familia de marcas — Inexistencia de pruebas — Inexistencia de riesgo de confusión — Artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) 2017/1001»

En el asunto T‑796/21,

Grupo Eig Multimedia, S. L., con domicilio social en Madrid, representada por el Sr. D. Solana Giménez, abogado,

parte recurrente,

contra

Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), representada por la Sra. S. Palmero Cabezas y el Sr. R. Raponi, en calidad de agentes,

parte recurrida,

en el que la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la EUIPO, que actúa como parte coadyuvante ante el Tribunal General, es:

Globalización de Valores CFC & GCI, S. A., con domicilio social en Mairena del Aljarafe (Sevilla), representada por el Sr. I Sánchez Iglesias, abogado,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Quinta),

integrado, durante las deliberaciones, por el Sr. D. Spielmann (Ponente), Presidente, y los Sres. U. Öberg e I. Gâlea, Jueces;

Secretario: Sr. E. Coulon;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

no habiendo solicitado las partes el señalamiento de vista dentro del plazo de tres semanas a partir de la notificación de la declaración de terminación de la fase escrita del procedimiento y habiéndose decidido resolver el recurso sin fase oral, con arreglo al artículo 106, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General;

dicta la siguiente

Sentencia

1        Mediante su recurso, basado en el artículo 263 TFUE, la recurrente, Grupo Eig Multimedia, S. L., solicita, en particular, la anulación de la resolución de la Segunda Sala de Recurso de la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) de 20 de octubre de 2021 (asunto R 1785/2020‑2) (en lo sucesivo, «resolución recurrida»).

 Antecedentes del litigio

2        El 15 de marzo de 2019, la parte coadyuvante, Globalización de Valores CFC & GCI, S. A., presentó ante la EUIPO una solicitud de registro de marca de la Unión para el signo figurativo siguiente:

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3        La marca solicitada designaba los productos y servicios comprendidos en las clases 16, 35, 38 y 41 del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada, y que corresponden, para cada una de esas clases, a la descripción siguiente:

–        Clase 16: «Publicaciones impresas; Publicaciones educativas; Publicaciones periódicas; Revistas (publicaciones); Publicaciones promocionales; Publicaciones publicitarias.»

–        Clase 35: «Publicidad; Publicidad cinematográfica; Publicidad televisada; Publicidad radiofónica; Publicidad y marketing; Publicidad en banners; Agencia de publicidad; Publicidad en revistas; Publicidad para terceros; Anuncios y publicidad; Servicios de publicación de publicidad; Publicidad, incluida la publicidad en línea (online) en redes informáticas; Consultoría de publicidad de prensa; Investigación de mercado para publicidad; Servicios de publicidad y promoción; Servicios de agencias de publicidad; Publicidad de sitios web comerciales; Gestión empresarial; Gestión comercial; Servicios de promoción; Promoción [publicidad] de conciertos; Promoción de competiciones y eventos deportivos; Promoción de productos y servicios de terceros mediante acuerdos con los patrocinadores para que asocien sus productos y servicios con programas de premios; Promoción de los productos y servicios de terceros mediante acuerdos con los patrocinadores para que asocien sus productos y servicios con competiciones deportivas; Promoción de productos y servicios mediante el patrocinio de eventos deportivos.»

–        Clase 38: «Transmisión en línea de publicaciones electrónicas; Servicios de difusión de webs; Servicios de redireccionamiento de sitios web; Transmisión de emisiones en la web; Facilitación de acceso a sitios web en Internet; Envío de mensajes a través de un sitio web; Facilitación de acceso a sitios web de discusión en Internet; Servicios de acceso a sitios web de Internet y cualquier otra red de comunicación; Facilitación del acceso a sitios web de juegos de apuestas y de azar en Internet; Comunicaciones telemáticas por terminales de ordenador; Comunicación de información a través de medios electrónicos; Facilitación de acceso a contenidos, sitios web y portales; Acceso a contenidos, portales y sitios web; Acceso multiusuario a redes informáticas globales de información para la transferencia y divulgación de una amplia gama de información.»

–        Clase 41: «Educación, entretenimiento y actividades deportivas; Organización de conferencias, exhibiciones y competiciones; Producción de audio, vídeo y multimedia y servicios de fotografía; Actividades culturales; Servicios culturales; Organización de espectáculos culturales; Facilitación de actividades culturales; Talleres con fines culturales; Información relacionada con actividades culturales; Organización de eventos con fines culturales; Organización de congresos y conferencias con fines culturales y educativos; Organización y realización de ferias con fines culturales o educativos; Realización de visitas guiadas a centros culturales con fines educativos; Servicios de organización de exposiciones con fines culturales o educativos.»

4        El 3 de julio de 2019, la recurrente formuló oposición al registro de la marca solicitada para los productos y servicios mencionados en el anterior apartado 3.

5        La oposición se basaba en las siguientes marcas anteriores:

–        la marca figurativa de la Unión n.º 13432463, reproducida a continuación, registrada el 31 de marzo de 2015 para los productos y servicios de las clases 16, 35, 38 y 41 y que corresponden, para cada una de esas clases, a la descripción siguiente:

–        clase 16: «Papel; Cartón; Productos de imprenta; Material de encuadernación; Fotografías; Artículos de papelería; Adhesivos (pegamentos) de papelería o para uso doméstico; Material para artistas; Pinceles; Máquinas de escribir y artículos de oficina (excepto muebles); Material de instrucción o material didáctico (excepto aparatos); Materias plásticas para embalar (no comprendidos en otras clases); Caracteres de imprenta; Clichés de imprenta; Publicaciones impresas; Publicaciones periódicas»;

–        clase 35: «Publicidad; gestión de negocios comerciales; administración comercial; trabajos de oficina; Servicios de venta al por mayor y al por menor en comercios, así como a través de redes informáticas mundiales de publicaciones periódicas; servicios de importación y exportación; servicios de franquicias, a saber, consultas y asistencia en la dirección, organización y promoción de negocios relativas a la ayuda en la explotación y/o dirección de una empresa comercial o industrial; servicios de venta al por mayor y al por menor en comercios, así como a través de redes informáticas mundiales de cajas de cartón para embalaje industrial, excluyendo expresamente cualquier producto de papelería»;

–        clase 38: «Servicios de telecomunicaciones»;

–        clase 41: «Servicios de educación, formación; servicios de entretenimiento; actividades deportivas y culturales»;

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–        la marca figurativa de la Unión n.º 13432554, reproducida a continuación, registrada el 31 de marzo de 2015 para los productos y servicios de las clases 16, 35, 38 y 41 y que corresponden, para cada una de esas clases, a la descripción siguiente:

–        clase 16: «Papel; cartón; productos de imprenta; material de encuadernación; fotografías; artículos de papelería; Adhesivos (pegamentos) de papelería o para uso doméstico; material para artistas; pinceles; máquinas de escribir y artículos de oficina (excepto muebles); material de instrucción o material didáctico (excepto aparatos); materias plásticas para embalar (no comprendidos en otras clases); caracteres de imprenta; clichés de imprenta; Publicaciones impresas; publicaciones periódicas»;

–        clase 35: «Publicidad; gestión de negocios comerciales; administración comercial; trabajos de oficina; servicios de venta al por mayor y al por menor en comercios, así como a través de redes informáticas mundiales de cajas de cartón para embalaje industrial, excluyendo expresamente cualquier producto de papelería; Servicios de venta al por mayor y al por menor en comercios, así como a través de redes informáticas mundiales de publicaciones periódicas; servicios de importación y exportación; servicios de franquicias, a saber, consultas y asistencia en la dirección, organización y promoción de negocios relativas a la ayuda en la explotación y/o dirección de una empresa comercial o industrial»;

–        clase 38: «Servicios de telecomunicaciones»;

–        clase 41: «Servicios de educación, formación; servicios de entretenimiento; actividades deportivas y culturales»;

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–        la marca figurativa de la Unión n.º 17946058, reproducida a continuación, registrada el 29 de diciembre de 2018 para los productos y servicios de las clases 16, 35, 38 y 41 y que corresponden, para cada una de esas clases, a la descripción siguiente:

–        clase 16: «Papel y cartón; Productos de imprenta; Material de encuadernación; Fotografías; Artículos de papelería y escritorio; Artículos de oficina, excepto muebles; Adhesivos [pegamentos] de papelería o para uso doméstico; Material para artistas; Material de dibujo; Pinceles; Material de instrucción o material didáctico (excepto aparatos); Hojas, de materias plásticas, para embalar; Películas de materias plásticas para embalar; Bolsas [envolturas, bolsitas] de papel o materias plásticas para embalar; Caracteres de imprenta; Clichés de imprenta»;

–        clase 35: «Publicidad; Gestión de negocios comerciales; Administración comercial; Trabajos de oficina»;

–        clase 38: «Telecomunicaciones»;

–        clase 41: «Educación; Formación; Servicios de entretenimiento; Actividades deportivas y culturales»;

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–        la marca figurativa española n.º 2757061, reproducida a continuación, registrada el 16 de octubre de 2007 para los productos y servicios de las clases 16 y 38 y que corresponden, para cada una de esas clases, a la descripción siguiente:

–        clase 16: «Papel, cartón y artículos de estas materias no comprendidos en otras clases; productos de imprenta; artículos de encuadernación; fotografías; papelería; adhesivos (pegamentos) para la papelería o la casa; material para artistas; pinceles; máquinas de escribir y artículos de oficina (excepto muebles); material de instrucción o de enseñanza (excepto aparatos); materias plásticas para embalaje (no comprendidas en otras clases); caracteres de imprenta; clichés»;

–        clase 38: «Telecomunicaciones»;

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–        la marca denominativa española n.º 3578507, DEFENSA Y SEGURIDAD 16, registrada el 23 de mayo de 2016 para designar los productos y servicios de la clase 16 y que corresponden a la descripción siguiente: «Papel, cartón; productos de imprenta; material de encuadernación; fotografías; artículos de papelería; adhesivos (pegamentos) de papelería o para uso doméstico; material para artistas; pinceles; máquinas de escribir y artículos de oficina (excepto muebles); material de instrucción o material didáctico (excepto aparatos); materias plásticas para embalar (no comprendidas en otras clases); caracteres de imprenta; clichés de imprenta.»;

–        la marca denominativa española n.º 3640536, CAMBIO16 DIGITAL, registrada el 11 de mayo de 2017 para designar los servicios de la clase 38 y que corresponden a la descripción «Telecomunicaciones»;

–        la marca denominativa española n.º 3665771, EVENTOS 16, registrada el 30 de octubre de 2017 para designar los productos y servicios de las clases 35, 36 y 41 y que corresponden, para cada una de esas clases, a la descripción siguiente:

–        clase 35: «Marketing mediante eventos, organización de eventos, exhibiciones, ferias y espectáculos con fines comerciales, promocionales y publicitarios, organización de exposiciones y eventos con fines comerciales o publicitarios, organización y celebración de eventos de marketing, organización y celebración de eventos promocionales de mercadotecnia para terceros, organización y realización de eventos promocionales, servicios de organización de eventos con fines comerciales y promociones»;

–        clase 36: «Recaudación de fondos con fines benéficos mediante la celebración de eventos de entretenimiento, patrocinio financiero de eventos culturales»;

–        clase 41: «Celebración de eventos recreativos, organización de eventos con fines culturales, organización de eventos con fines de entretenimiento, organización de eventos culturales y artísticos, organización de eventos de entretenimiento y culturales, organización de eventos musicales, servicios de información sobre entretenimiento y eventos recreativos prestados mediante redes en línea e internet»;

–        la marca figurativa española n.º 3665773, reproducida a continuación, registrada el 30 de octubre de 2017 para los productos y servicios de las clases 35, 36 y 41 y que corresponden, para cada una de esas clases, a la descripción siguiente:

–        clase 35: «Marketing mediante eventos, organización de eventos, exhibiciones, ferias y espectáculos con fines comerciales, promocionales y publicitarios, organización de exposiciones y eventos con fines comerciales o publicitarios, organización y celebración de eventos de marketing, organización y celebración de eventos promocionales de mercadotecnia para terceros, organización y realización de eventos promocionales, servicios de organización de eventos con fines comerciales y promociones»;

–        clase 36: «Recaudación de fondos con fines benéficos mediante la celebración de eventos de entretenimiento, patrocinio financiero de eventos culturales»;

–        clase 41: «Celebración de eventos recreativos, organización de eventos con fines culturales, organización de eventos con fines de entretenimiento, organización de eventos culturales y artísticos, organización de eventos de entretenimiento y culturales, organización de eventos musicales, servicios de información sobre entretenimiento y eventos recreativos prestados mediante redes en línea e internet»;

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6        El motivo invocado en apoyo de la oposición era el contemplado en el artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2017, L 154, p. 1).

7        El 17 de julio de 2020, la División de Oposición desestimó la oposición sobre la base del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento 2017/1001 por no existir riesgo de confusión entre las marcas anteriores y la marca impugnada.

8        El 2 de septiembre de 2020, la recurrente interpuso un recurso ante la EUIPO contra la resolución de la División de Oposición.

9        Mediante la resolución recurrida, la Sala de Recurso desestimó el recurso. En primer lugar, analizó el riesgo de confusión entre la marca impugnada y la marca figurativa anterior de la Unión n.º 13432463 Cambio16. Consideró que el grado de atención del público interesado, compuesto por el público en general y por profesionales de la Unión Europea, variaba de medio a alto. Estimó que los productos y servicios de que se trata eran idénticos o muy similares y que ambas marcas tenían un carácter distintivo normal en relación con dichos productos y servicios. En cuanto a la comparación de las marcas FORO16 y Cambio16, estimó que el elemento «16» no era dominante, que los signos en pugna diferían por sus respectivos elementos iniciales, que su similitud visual y fonética era escasa y que su similitud conceptual era escasa para el público hispanohablante e inferior a la media para el resto del público pertinente. Además, estimó que la recurrente no había demostrado que la marca anterior Cambio16 fuera conocida por una parte significativa del público pertinente y hubiera adquirido un carácter distintivo elevado. De ello dedujo que no existía riesgo de confusión en relación con la marca anterior de la Unión Cambio16. En segundo lugar, estimó que la reivindicación de una familia de marcas por parte de la recurrente era extemporánea y que, en cualquier caso, la recurrente no había aportado la prueba de la existencia de una familia de marcas en la que el elemento común fuera «16». En tercer lugar, examinó el riesgo de confusión de la marca impugnada en relación con las demás marcas anteriores invocadas por la recurrente. Habida cuenta de las diferencias aún más importantes entre los signos en conflicto, concluyó que no existía riesgo de confusión con respecto a cada una de las otras marcas anteriores.

 Pretensiones de las partes

10      La recurrente solicita al Tribunal General que:

–        Anule la resolución recurrida y modifique la resolución de la División de Oposición en el sentido de denegar el registro de la marca impugnada.

–        Condene en costas a la EUIPO.

11      La EUIPO y la parte coadyuvante solicitan al Tribunal General que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a la recurrente.

 Fundamentos de Derecho

12      En apoyo de su recurso, la recurrente invoca un único motivo, basado en la infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento 2017/1001.

13      La recurrente sostiene que existe riesgo de confusión en el sentido del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento 2017/1001. Subraya el prestigio de su marca Cambio16 e indica que aporta documentos que acreditan el uso de sus marcas, que estas tienen una notoriedad reconocida y que forman una familia de marcas. Impugna la apreciación de la Sala de Recurso en cuanto a la falta de carácter distintivo adquirido por el uso. Alega que el grado de atención del público pertinente no varía de medio a alto, sino que es bajo, que los productos y servicios son idénticos y que los signos en conflicto son similares. Según ella, el carácter distintivo del número 16 en las marcas anteriores es alto y característico de su familia de marcas.

14      La EUIPO y la coadyuvante rebaten esta argumentación.

15      Debe recordarse que, a tenor del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 2017/1001, mediando oposición del titular de una marca anterior, se denegará el registro de la marca cuando, por ser idéntica o similar a la marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que ambas marcas designan, exista riesgo de confusión por parte del público en el territorio en que esté protegida la marca anterior. El riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación con la marca anterior. Además, en virtud del artículo 8, apartado 2, letra a), incisos i) y ii), del Reglamento n.º 2017/1001, procede entender por marcas anteriores las marcas de la Unión y las marcas registradas en un Estado miembro cuya fecha de presentación de la solicitud sea anterior a la de la solicitud de la marca de la Unión.

16      Según reiterada jurisprudencia, constituye un riesgo de confusión que el público pueda creer que los productos o servicios de que se trata proceden de la misma empresa o de empresas vinculadas económicamente. Conforme a esa misma jurisprudencia, el riesgo de confusión debe apreciarse globalmente, según la percepción que el público pertinente tenga de los signos y de los productos o servicios de que se trate, y teniendo en cuenta todos los factores del supuesto concreto que sean pertinentes, en particular, la interdependencia entre la similitud de los signos y la de los productos o servicios designados [véase la sentencia de 9 de julio de 2003, Laboratorios RTB/OAMI — Giorgio Beverly Hills (GIORGIO BEVERLY HILLS), T‑162/01, EU:T:2003:199, apartados 30 a 33 y jurisprudencia citada].

17      Además, según la jurisprudencia, cuando la oposición a una solicitud de marca comunitaria se basa en varias marcas anteriores y estas marcas tienen unas características que permiten que se considere que forman parte de una misma serie o familia, lo que puede suceder especialmente, bien cuando reproducen íntegramente un mismo elemento distintivo con el añadido de un elemento gráfico o denominativo que las diferencia una de otra, bien cuando se caracterizan por la repetición de un mismo prefijo o sufijo extraído de una marca originaria, tal hecho constituye un factor pertinente a efectos de la apreciación de la existencia de un riesgo de confusión (véase la sentencia de 25 de noviembre de 2014, UniCredit/OAMI, T‑303/06 RENV y T‑337/06 RENV, EU:T:2014:988, apartado 43 y jurisprudencia citada).

18      No obstante, la existencia de una familia o serie de marcas es un elemento que procede tener en cuenta a efectos de la apreciación del riesgo de confusión, pero que carece de pertinencia en el marco de la apreciación de la existencia de una similitud entre los signos en conflicto (sentencias de 24 de marzo de 2011, Ferrero/OAMI, C‑552/09 P, EU:C:2011:177, apartados 97 y 98, y de 25 de noviembre de 2014, UniCredit/OAMI, T‑303/06 RENV y T‑337/06 RENV, EU:T:2014:988, apartado 55).

19      En el caso de autos, dado que la recurrente no niega que los productos y servicios de que se trata son idénticos, procede, antes de nada, examinar sus alegaciones relativas al público pertinente y a la comparación entre los signos de que se trata y, a continuación, analizar el riesgo de confusión y, en este contexto, su alegación basada en la existencia de una supuesta «familia» o «serie» de marcas anteriores.

 Sobre el grado de atención del público pertinente

20      En el marco de la apreciación global del riesgo de confusión, debe tenerse en cuenta al consumidor medio de la categoría de productos contemplada, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. Asimismo, debe tomarse en consideración el hecho de que el nivel de atención del consumidor medio puede variar en función de la categoría de productos o servicios contemplada [véase la sentencia de 13 de febrero de 2007, Mundipharma/OAMI — Altana Pharma (RESPICUR), T‑256/04, EU:T:2007:46, apartado 42 y jurisprudencia citada].

21      La Sala de Recurso consideró que los productos y servicios de que se trata se dirigían al público en general y a profesionales de la Unión Europea, cuyo grado de atención variaba de medio a alto.

22      La recurrente no niega que el público esté formado por el público en general y profesionales de la Unión Europea, pero recuerda que es la parte del público con nivel de atención menos elevado la que debe tomarse en consideración, y sostiene que su grado de atención es bajo en lo que respecta a los productos y servicios de que se trata, que son de bajo precio y adquiridos a diario.

23      La EUIPO y la parte coadyuvante rebaten esta argumentación.

24      En el caso de autos, procede desestimar la alegación de la recurrente de que el grado de atención del público pertinente es bajo. En efecto, a la vista de los productos y servicios de que se trata, como las publicaciones educativas, las publicaciones periódicas o los servicios de transmisión en línea de publicaciones electrónicas, cuyo coste puede variar, en especial si se trata de abonos, el consumidor medio da muestras de un nivel de atención normal y la calificación de los productos como productos y servicios de consumo corriente, cuyo contenido en el caso de autos no es anodino, no permite, por sí misma, determinar que el grado de atención del público pertinente sea bajo respecto de estos productos y servicios.

25      Además, la recurrente invoca la parte de una Directriz de la EUIPO relativa al examen de las marcas de la Unión Europea, de 1 de marzo de 2021, que tiene por objeto el público destinatario y el grado de atención. Sin embargo, aparte de que este pasaje de la Directriz se refiere a los profesionales y no es contradictorio con la apreciación de la Sala de Recurso en el caso de autos, procede recordar que, en cualquier caso, las Directrices de la EUIPO no constituyen actos jurídicos vinculantes para la interpretación de las disposiciones del Derecho de la Unión [sentencias de 19 de diciembre de 2012, Leno Merken, C‑149/11, EU:C:2012:816, apartado 48; de 16 de enero de 2019, Polonia/Stock Polska sp. z o.o. y EUIPO, C‑162/17 P, no publicada, EU:C:2019:27, apartado 59, y de 1 de diciembre de 2021, Inditex/EUIPO — Ffauf Italia (ZARA), T‑467/20, no publicada, EU:T:2021:842, apartado 129].

26      Por último, contrariamente a lo que sostiene la recurrente, esta apreciación no se opone a que, al apreciar el riesgo de confusión, se tome en consideración el nivel de atención menos elevado, es decir, medio en el caso de autos.

 Sobre la comparación de los signos

27      Por lo que se refiere a la similitud gráfica, fonética o conceptual de los signos en conflicto, la apreciación global del riesgo de confusión debe basarse en la impresión de conjunto producida por estos, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes (véase la sentencia de 12 de junio de 2007, OAMI/Shaker, C‑334/05 P, EU:C:2007:333, apartado 35 y jurisprudencia citada).

28      En el caso de autos, antes de abordar la cuestión de la similitud de los signos en conflicto en los planos visual, fonético y conceptual, procede examinar la apreciación de los elementos distintivos y dominantes de dichos signos efectuada por la Sala de Recurso.

 Sobre los elementos distintivos y dominantes de los signos en conflicto

29      La apreciación de la similitud entre dos marcas no implica tomar en consideración únicamente un componente de una marca compuesta y compararlo con otra marca. Al contrario, tal comparación debe llevarse a cabo examinando los signos en cuestión, considerados cada uno en su conjunto. Ello no excluye que la impresión de conjunto producida en la memoria del público pertinente por una marca compuesta pueda, en determinadas circunstancias, estar dominada por uno o varios de sus componentes (véase la sentencia de 12 de junio de 2007, OAMI/Shaker, C‑334/05 P, EU:C:2007:333, apartado 41 y jurisprudencia citada). Solo en el caso de que todos los restantes componentes de la marca resulten insignificantes podrá la apreciación de la similitud basarse exclusivamente en el componente dominante (sentencia de 12 de junio de 2007, OAMI/Shaker, C‑334/05 P, EU:C:2007:333, apartado 42). Así podría suceder, en particular, cuando dicho componente pueda dominar por sí solo la imagen de la marca que el público pertinente guarda en la memoria, de manera que todos los demás componentes de la marca resulten insignificantes en la impresión de conjunto que esta produce (sentencia de 20 de septiembre de 2007, Nestlé/OAMI, C‑193/06 P, no publicada, EU:C:2007:539, apartado 43).

30      La recurrente alega que el elemento «16» reviste especial importancia en todas las marcas anteriores, de las que es el componente característico, y que los consumidores no hispanohablantes conservarían en su memoria únicamente el número 16, que para ellos sería el elemento dominante de los signos en conflicto.

31      La EUIPO y la parte coadyuvante rebaten esta argumentación.

32      Debe recordarse, para empezar, que, para apreciar el carácter dominante de uno o varios componentes determinados de una marca compuesta, procede tener en cuenta, concretamente, las características intrínsecas de cada uno de estos componentes, comparándolas con las del resto. Por otra parte, y de forma accesoria, puede tenerse en cuenta la posición relativa de los diferentes componentes en la configuración de la marca compuesta [sentencia de 23 de octubre de 2002, Matratzen Concord/OAMI — Hukla Germany (MATRATZEN), T‑6/01, EU:T:2002:261, apartado 35].

33      En el caso de autos, la Sala de Recurso consideró acertadamente que el número 16 no era un elemento dominante en los signos en conflicto. En efecto, ni el tamaño ni la configuración de dicho número le confieren un carácter visualmente prominente en ninguno de los casos en relación con los demás elementos que esos signos contienen. Asimismo, además de su posición final, solo se compone de dos caracteres, mientras que el inicio de dichos signos es más largo.

34      Por lo tanto, contrariamente a lo que afirma la recurrente, el número 16 no es dominante en los signos en conflicto.

35      A continuación, debe recordarse que, conforme a la jurisprudencia, para apreciar el carácter distintivo de una marca o de un elemento de una marca, debe examinarse la mayor o menor aptitud de esta marca o de este elemento para contribuir a identificar los productos o servicios para los que se haya registrado la marca como procedentes de una empresa determinada y, por tanto, para distinguir dichos productos o servicios de los de otras empresas [sentencia de 9 de diciembre de 2020, Man and Machine/EUIPO — Bim Freelance (bim ready), T‑819/19, no publicada, EU:T:2020:596, apartado 43].

36      Por lo que respecta al carácter distintivo de los elementos que componen la marca anterior Cambio16, la Sala de Recurso estimó que ni el elemento «cambio» ni el elemento «16» tenían relación con los productos y servicios de que se trata y que, por lo tanto, debían considerarse elementos distintivos.

37      La alegación de la recurrente de que el número 16 tiene un carácter totalmente arbitrario con respecto a los productos y servicios de que se trata, y de que potencia su carácter distintivo, no desvirtúa esta afirmación. En efecto, los elementos «cambio» y «foro» también son distintivos y, por lo tanto, dicho número no parece intrínsecamente más distintivo que los demás elementos de dichos signos.

38      Por consiguiente, la Sala de Recurso no incurrió en error de apreciación al concluir que el número 16 no tiene carácter dominante y que su carácter distintivo intrínseco es normal en los signos en conflicto.

39      Dado que la recurrente no detalló de manera más pormenorizada su análisis sobre las marcas anteriores distintas de Cambio16, procede aplicar el mismo razonamiento en relación con ellas.

 Sobre la comparación visual de los signos en conflicto

40      La Sala de Recurso consideró que la similitud visual entre la marca anterior Cambio16 y la marca controvertida era de bajo grado. Subrayó las diferencias entre los elementos denominativos iniciales respectivos de estas marcas, de ocho caracteres en dicha marca anterior y de seis caracteres en la marca impugnada y que aparecen uno en mayúsculas y el otro en minúsculas, salvo en la primera letra. Según la Sala, dichas marcas solo coincidían, por tanto, en la presencia del número 16, representado en colores diferentes. Asimismo, por lo que respecta a las demás marcas anteriores, indicó que incluían elementos denominativos adicionales, que atenuaban aún más la coincidencia derivada del elemento «16».

41      La recurrente invoca un riesgo de confusión manifiesto desde el punto de vista visual para el consumidor medio, debido a la presencia del elemento «16» en la marca impugnada y en todas las marcas anteriores.

42      La EUIPO y la parte coadyuvante rebaten esta argumentación.

43      Procede señalar que, como se ha mencionado en el apartado 38 anterior, el número 16 no es particularmente distintivo o dominante en los signos en conflicto en relación con los demás elementos. Además, el concepto de familia de marcas, invocado por la recurrente, no es pertinente para apreciar la similitud de dichos signos (véase el apartado 18 anterior).

44      Por consiguiente, habida cuenta de las diferencias puestas acertadamente de relieve por la Sala de Recurso entre la marca anterior Cambio16 y la marca impugnada, debe confirmarse su conclusión relativa al escaso grado de similitud visual. Asimismo, por lo que respecta a las demás marcas anteriores, la Sala de Recurso estimó también acertadamente que sus elementos adicionales atenuaban aún más la coincidencia derivada del elemento «16», extremo que, por otra parte, la recurrente no refuta de forma fundamentada.

 Sobre la comparación fonética de los signos en conflicto

45      La Sala de Recurso señaló que, en español, la pronunciación del número 16 («dieciséis»), que constituye las tres últimas sílabas de los signos Cambio16 y FORO16, coincidía en el plano fonético, pero que las diferencias de pronunciación de los elementos denominativos iniciales eran significativas, lo que daba lugar a una escasa similitud fonética. Asimismo, se consideró que las diferencias entre las demás marcas anteriores y la marca impugnada incrementaban aun más las diferencias con respecto al único elemento común final, «16».

46      La alegación de la recurrente, que se limita a subrayar que, en la marca anterior Cambio16 y en la marca impugnada FORO16, coinciden tres de las cinco sílabas, debe desestimarse, puesto que no desvirtúa en modo alguno la existencia de las diferencias entre los signos en conflicto señaladas por la Sala de Recurso.

47      Por lo tanto, procede confirmar que la similitud fonética entre los signos en conflicto es baja.

 Sobre la comparación conceptual de los signos en conflicto

48      La Sala de Recurso estimó que la coincidencia en el plano conceptual entre la marca anterior Cambio16 y la marca impugnada FORO16 se limitaba a la existencia de un número idéntico que ocupa en ellas un lugar secundario. Consideró que esta coincidencia se veía compensada, en el caso del público hispanohablante, por las diferencias de significado de las palabras «cambio» y «foro». Por consiguiente, entendió que la similitud conceptual entre esos signos es baja para dicho público, e inferior a la media para el resto del público pertinente, que no percibe ningún significado en las palabras «cambio» y «foro». Respecto de las demás marcas anteriores, destacó los elementos denominativos adicionales o diferentes de la marca impugnada, así como la distancia significativa entre los conceptos que transmiten, contribuyendo a crear una impresión de conjunto suficientemente diferenciada.

49      La recurrente sostiene que, puesto que las palabras «cambio» y «foro» carecen de significado para el público no hispanohablante, la comparación debe hacerse únicamente sobre la base del elemento «16».

50      La EUIPO y la parte coadyuvante rebaten esta argumentación.

51      Es preciso señalar que, como indica la EUIPO, la recurrente no tiene en cuenta las diferencias entre los signos en conflicto, que se deben a los elementos denominativos iniciales de dichos signos, los cuales son pertinentes y no insignificantes en la impresión de conjunto. Por consiguiente, la Sala de Recurso estimó fundadamente que la coincidencia derivada de la presencia del elemento «16» se veía compensada, en el caso del público hispanohablante, por las diferencias de significado de los demás elementos denominativos de dichos signos, y que la similitud conceptual debe considerarse baja para el público hispanohablante e inferior a la media para el resto del público pertinente, que no percibirá ningún significado en las demás palabras de los signos en cuestión.

 Sobre el carácter distintivo de las marcas anteriores

52      Según la jurisprudencia, para examinar si una marca goza de un fuerte carácter distintivo en virtud del conocimiento que de ella tiene el público, han de tomarse en consideración todos los elementos pertinentes del caso concreto, es decir, en particular, la cuota de mercado poseída por la marca, la intensidad, la extensión geográfica y la duración de su uso, la importancia de las inversiones hechas por la empresa para promocionarla, la proporción de los sectores interesados que identifica los productos o servicios atribuyéndole una procedencia empresarial determinada gracias a la marca, así como las declaraciones de Cámaras de Comercio e Industria o de otras asociaciones profesionales [véase, en este sentido, la sentencia de 12 de julio de 2006, Vitakraft-Werke Wührmann/OAMI — Johnson’s Veterinary Products (VITACOAT), T‑277/04, EU:T:2006:202, apartado 35 y jurisprudencia citada].

53      En el caso de autos, la Sala de Recurso examinó en su conjunto las pruebas presentadas por la recurrente y concluyó que no se había acreditado el reconocimiento de la marca anterior Cambio16 por parte del público pertinente, incluido el público español, y que no podía aceptarse el carácter distintivo alto de dicha marca. A este respecto, estimó que las pruebas aportadas por la recurrente demostraban únicamente el uso de dicha marca en relación con una publicación impresa en español, y no el conocimiento de la misma marca por una parte significativa del público interesado en la fecha de la solicitud de registro de la marca impugnada (en lo sucesivo, «fecha pertinente»). En su opinión, la recurrente no ha aportado ninguna información clara sobre el grado de conocimiento de la marca en cuestión por parte del público pertinente en la fecha pertinente.

54      La recurrente sostiene que la marca anterior Cambio16 fue objeto de un uso intenso, que es conocida por el público en general, especialmente en el sector editorial, y que se trata de un diario digital globalizado. Añade que los equipos de dicho periódico están compuestos por periodistas de reconocido prestigio y que, desde 1970, se celebran anualmente premios Cambio16 para reconocer a líderes, empresas e instituciones. Según ella, se trata de una revista emblemática de la transición democrática. Alega que la Sala de Recurso no tuvo en cuenta el tipo, el valor y la durabilidad de los productos y servicios de que se trata, ni el hecho de que la divulgación de dicha marca se lleva a cabo sobre todo por medios electrónicos y a través de eventos de reconocido prestigio.

55      La EUIPO y la parte coadyuvante rebaten esta argumentación.

56      Procede señalar que la Sala de Recurso tuvo en cuenta las pruebas presentadas ante la División de Oposición, a saber, las portadas de los años 1975, 1983, 1994, 2010, 2015, 2016 y 2017 de la revista Cambio 16 y la copia de la portada del libro El cambio 16 de España de Gonzalo San Segundo, en el que se utiliza el grafismo de la marca anterior Cambio16. La Sala también tuvo en cuenta las pruebas presentadas ante ella, esto es, los documentos 1 y 2, constituidos por diversos artículos publicados entre 2014 y 2019, relativos principalmente a la política española e internacional, extractos del sitio de Internet «www.cambio16.com» en forma de noticias publicadas o en forma de extractos de la revista Cambio16, que contienen artículos de opinión, entrevistas y referencias a los premios Cambio16, así como referencias al nuevo lanzamiento de la revista Cambio16 y eventos organizados por la revista, como debates o foros de discusión. Además, hizo referencia al documento 3, constituido por artículos de prensa escrita y digital que datan de 2013 a 2018 y que hacen referencia a «Cambio16», procedentes de la propia revista Cambio16 (dos artículos), de la agencia de prensa «Europapress» (dos artículos), de la revista digital patrimonioactual.com (un artículo), del soporte de comunicación digital eldiario.es (un artículo), del diario español El País (un artículo), del diario español 20 Minutos (un artículo) y del diario digital español Infolibre (un artículo). Por último, tuvo en cuenta el documento 4, que contiene la tesis doctoral «Los orígenes del semanario político Cambio 16 (1971‑1974)», redactada por D. José María Díaz Dorronsoro y cuyo año aparente de publicación es 2010.

57      Es preciso señalar que, como indica la Sala de Recurso, no se ha aportado ninguna información clara sobre el grado de conocimiento de la marca anterior Cambio16 por parte del público pertinente en la fecha pertinente, a saber, el 15 de marzo de 2019.

58      A este respecto, aunque no cabe excluir a priori que un documento realizado cierto tiempo antes o después de la fecha pertinente pueda contener indicaciones útiles teniendo en cuenta que el prestigio de una marca se adquiere, en general, progresivamente, lo cierto es que el valor probatorio de ese documento puede variar en función de la mayor o menor proximidad del período cubierto a la fecha de presentación [véanse, por analogía, las sentencias de 16 de diciembre de 2010, Rubinstein/OAMI — Allergan (BOTOLIST), T‑345/08 y T‑357/08, no publicada, EU:T:2010:529, apartado 52; de 13 de marzo de 2013, Biodes/OAMI — Manasul Internacional (FARMASUL), T‑553/10, no publicada, EU:T:2013:126, apartado 70, y de 8 de mayo de 2014, Pedro Group/OAMI — Cortefiel (PEDRO), T‑38/13, no publicada, EU:T:2014:241, apartado 81].

59      En el presente asunto, si bien es cierto que los documentos aportados demuestran un uso de la marca anterior Cambio16, de los autos no se desprende ningún dato suficiente relativo a la tirada de esos artículos, cifras relativas a la cuota de mercado de la publicación, el número de lectores o datos relativos a la exposición del público pertinente o a la repercusión mediática de los eventos a los que se hace referencia (tales como debates o eventos de presentación de la revista Cambio16). A falta de datos que demuestren el alcance de la difusión en el territorio de que se trata, la recurrente no ha demostrado que un gran número de consumidores hayan estado expuestos a dicha marca ni, por tanto, el fuerte carácter distintivo de dicha marca en virtud del conocimiento que de ella tenga el público pertinente, en el sentido de la jurisprudencia citada en el apartado 52 anterior.

60      La afirmación de la recurrente relativa a los porcentajes de audiencia de la revista Cambio16, formulada de manera general en la demanda, no puede desvirtuar esta conclusión. En efecto, como ha indicado la EUIPO, estos datos de audiencia, publicados en el sitio Internet «www.cambio16.com», solo indican la distribución territorial de la audiencia, y no el volumen de audiencia, por lo que no permiten determinar su importancia.

61      Asimismo, el hecho de que la marca anterior Cambio16 se divulgue por vía electrónica o a través de eventos de reconocido prestigio no impedía a la recurrente aportar pruebas, como sondeos de opinión, el número de abonados, el porcentaje de lectores o de visitantes de los portales de información, los gastos de promoción, la clasificación de revistas digitales y el número de anuncios del evento o de portales en los que se promovía.

62      Además, la antigüedad de una marca no garantiza su conocimiento por el público pertinente en la fecha pertinente y, como señala la EUIPO, el prestigio profesional del director de la publicación o de su equipo no implica necesariamente el de dicha publicación ni que el público pertinente la conozca. Lo mismo sucede con los documentos relativos a la entrega de premios, que no contienen datos sobre su difusión o repercusión mediática. Además, aparte de la documentación extraída de las publicaciones de la recurrente, solo algunos artículos se refieren a la celebración de esos premios, por lo que la Sala de Recurso consideró fundadamente que se desconocía el impacto de esas difusiones en el público pertinente y que ello era insuficiente para demostrar que la marca anterior Cambio16 hubiera adquirido un carácter distintivo alto mediante el uso en lo que respecta a los productos y servicios de que se trata.

63      Por lo que atañe a la alegación de la recurrente relativa a la tesis doctoral sobre los orígenes del semanario político Cambio 16, procede señalar que se refiere al prestigio histórico de la publicación en los años 1971 a 1974, y no a su prestigio actual. Como señaló acertadamente la Sala de Recurso, no se ha demostrado que ese renombre siguiera manteniéndose hasta el momento de la presentación de la solicitud de registro de la marca controvertida y no se ha aportado ningún dato sobre el alcance o la repercusión que esta tesis ha tenido en el público.

64      Por otra parte, la recurrente hace referencia, en la demanda, a las publicaciones de las revistas D-Revista Magazine, de El Mundo y de Leer, que invoca como prueba de que la revista Cambio16 es emblemática de los años de transición democrática en España en la década de los setenta, lo que suscitó, en particular, la publicación de un libro dedicado a la historia de esta revista mítica con ocasión del cuadragésimo aniversario de su creación. Asimismo, se alega que la revista Leer publicó el libro Cambio 16, relativo a la historia y a testimonios sobre la revista mítica de la transición democrática española, con ocasión del cuadragésimo aniversario de su creación.

65      A este respecto, la EUIPO sostiene que esas publicaciones no se presentaron en el procedimiento administrativo ante la EUIPO, por lo que son inadmisibles, y que esas alegaciones son, por ende, inoperantes.

66      Procede señalar que esos artículos de prensa y publicaciones fueron mencionados por la Sala de Recurso en respuesta a las alegaciones formuladas por la recurrente y, sin que sea necesario pronunciarse sobre la cuestión de si se presentaron o de si se demostraron su existencia y su contenido, ha de considerarse que, habida cuenta de su contenido descrito en la resolución recurrida y en la demanda, se refieren al prestigio de la revista Cambio 16 durante la transición democrática en los años setenta, pero no pueden demostrar la existencia de un carácter distintivo alto adquirido supuestamente por la marca anterior Cambio16 mediante el uso en la fecha pertinente.

67      En consecuencia, la Sala de Recurso consideró acertadamente que los documentos aportados demostraban únicamente el uso de la marca anterior Cambio16 y no el conocimiento de dicha marca por el público pertinente, que pudiera acreditar un carácter distintivo alto adquirido por el uso.

68      Por último, ha de indicarse que, si bien la recurrente invoca la notoriedad de sus marcas anteriores, es esencialmente la marca anterior Cambio16 la que aparece en las pruebas aportadas. Por lo tanto, tampoco respecto de las demás marcas anteriores puede apreciarse el carácter distintivo alto adquirido por el uso.

 Sobre el riesgo de confusión y la alegación basada en la familia de marcas

69      La apreciación global del riesgo de confusión implica cierta interdependencia entre los factores tomados en consideración y, en particular, de la similitud entre las marcas y entre los productos o los servicios designados. Así, un bajo grado de similitud entre los productos o los servicios designados puede ser compensado por un elevado grado de similitud entre las marcas, y a la inversa [sentencias de 29 de septiembre de 1998, Canon, C‑39/97, EU:C:1998:442, apartado 17, y de 14 de diciembre de 2006, Mast-Jägermeister/OAMI — Licorera Zacapaneca (VENADO con marco y otros), T‑81/03, T‑82/03 y T‑103/03, EU:T:2006:397, apartado 74].

70      La Sala de Recurso consideró que, tanto para la marca anterior Cambio16 como para las demás marcas anteriores, aunque los productos y servicios de que se trata sean idénticos o similares, las similitudes entre los signos en conflicto se ven compensadas por sus diferencias en los planos visual, fonético y conceptual y que, habida cuenta del grado normal del carácter distintivo de las marcas anteriores y del nivel de atención medio a alto del público pertinente, no existía riesgo de confusión entre la marca impugnada y las marcas anteriores. Además, consideró que la reivindicación de una familia de marcas, además de ser extemporánea, debía desestimarse. En efecto, tras haber recordado los requisitos para acreditar la existencia de una familia de marcas y, en particular, el requisito de que el titular de una serie de marcas anteriores esté obligado a presentar la prueba del uso de todas las marcas pertenecientes a la serie o, al menos, de diferentes marcas que puedan constituir una «serie» (esto es, al menos tres), declaró que en el caso de autos no se había aportado la prueba de que se cumpliera dicho requisito.

71      La recurrente sostiene que la identidad de los productos y servicios de que se trata puede verse compensada por el bajo grado de similitud entre los signos en conflicto y que, por lo tanto, no puede excluirse el riesgo de confusión. Alega asimismo la existencia de una familia de marcas vinculada al término «16» y afirma que el público pertinente asociará los productos designados por la marca impugnada con los designados por las marcas anteriores.

72      La EUIPO y la parte coadyuvante rebaten esta argumentación.

73      En primer lugar, de las consideraciones anteriores se desprende que los signos en conflicto solo son similares en los planos visual, fonético y conceptual en escasa medida y que las marcas anteriores no tienen un carácter distintivo alto. Por lo tanto, a pesar de la identidad o de la gran similitud de los productos y servicios de que se trata, no puede concluirse que exista riesgo de confusión entre los signos en conflicto, ni siquiera para un público con un grado de atención medio.

74      Por lo tanto, procede concluir que la Sala de Recurso no incurrió en errores de apreciación al concluir que no existía riesgo de confusión por parte del público pertinente entre la marca impugnada y las marcas anteriores, tomadas en consideración aisladamente.

75      En segundo lugar, puede suscitarse un riesgo de confusión por la posibilidad de asociación entre la marca impugnada y las marcas anteriores que forman parte de una serie de marcas, cuando la marca controvertida tiene con estas similitudes que pueden inducir al consumidor a creer que forma parte de esa misma serie y, por ello, que los productos que designa tienen el mismo origen comercial que los cubiertos por las marcas anteriores o un origen relacionado. Tal riesgo de asociación entre la marca impugnada y las marcas de serie anteriores, que puede provocar una confusión sobre el origen comercial de los productos designados por dichas marcas, puede existir incluso cuando, como en el presente caso, la comparación entre la marca solicitada y las marcas anteriores, individualmente consideradas, no permite acreditar la existencia de un riesgo de confusión directa. En tal caso, el riesgo de que el público pertinente pueda equivocarse sobre el origen comercial de los productos o de los servicios de que se trata no resulta de la posibilidad de que confunda la marca impugnada con una u otra de las marcas de serie anteriores, sino de la posibilidad de que crea que la marca impugnada forma parte de la misma serie [véase, en este sentido, la sentencia de 23 de febrero de 2006, Il Ponte Finanziaria/OAMI — Marine Enterprise Projects (BAINBRIDGE), T‑194/03, EU:T:2006:65, apartado 124].

76      No obstante, hay que considerar que el riesgo de asociación anteriormente descrito solo puede invocarse cuando se cumplen cumulativamente dos requisitos. Primero, el titular de una serie de registros anteriores debe aportar prueba del uso de todas las marcas que forman la serie o, por lo menos, de un número de marcas que pueda constituir una «serie». Segundo, la marca solicitada debe ser no solo similar a las marcas pertenecientes a la serie, sino también tener características que puedan relacionarla con la serie (sentencia de 23 de febrero de 2006, BAINBRIDGE, T‑194/03, EU:T:2006:65, apartados 125 a 127).

77      Pues bien, en el presente asunto, como se desprende de los autos y como señaló acertadamente la Sala de Recurso, la recurrente no ha presentado prueba del uso efectivo de varias marcas de la familia invocada. La documentación aportada se refiere casi en su totalidad a la marca anterior Cambio16 y, si bien algunos artículos mencionan algunas de las marcas anteriores invocadas por la recurrente como parte de su familia de marcas, tales como «Salón16» o «Energia16», esas menciones aparecen simplemente como referencias y no consta en los autos ningún volumen de ventas, número de ejemplares, dato de facturación o inversión en publicidad que permita deducir un uso real y efectivo de dichas marcas.

78      Por lo tanto, no se cumple el primero de los requisitos mencionados y ha de considerarse que la Sala de Recurso desestimó fundadamente las alegaciones mediante las que la recurrente invocaba la protección correspondiente a las «familias de marcas» o «marcas de serie».

79      A la luz de todas las consideraciones anteriores, debe concluirse que la Sala de Recurso excluyó la existencia de riesgo de confusión entre los signos en conflicto sin incurrir en errores de apreciación ni en errores de Derecho.

80      De ello se deduce que debe desestimarse el motivo único, basado en la infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 2017/1001.

81      Por consiguiente, procede desestimar el recurso en su totalidad, sin que sea necesario pronunciarse sobre la admisibilidad de la segunda pretensión de la recurrente, que solicita la modificación de la resolución recurrida y la denegación del registro de la marca impugnada.

 Costas

82      A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

83      Al haber sido desestimados los motivos formulados por la recurrente, procede condenarla en costas, conforme a lo solicitado por la OAMI y por la parte coadyuvante.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Quinta)

decide:

1)      Desestimar el recurso.

2)      Condenar en costas a Grupo Eig Multimedia, S. L.

Spielmann

Öberg

Gâlea


Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 16 de noviembre de 2022.

El Secretario

 

El Presidente

E. Coulon

 

M. van der Woude


*      Lengua de procedimiento: español.