Language of document : ECLI:EU:T:2023:614

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda)

de 11 de octubre de 2023 (*)

«Marca de la Unión Europea — Procedimiento de oposición — Solicitud de marca denominativa de la Unión SANTARRITA — Marca figurativa anterior de la Unión Santa Rita — Motivo de denegación relativo — Riesgo de confusión — Artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) 2017/1001 — Prueba del uso efectivo de la marca anterior — Artículo 47, apartado 2, del Reglamento 2017/1001»

En el asunto T‑52/23,

Olive Line International, S. L., con domicilio social en Madrid, representada por la Sra. K. Guridi Sedlak, abogada,

parte recurrente,

contra

Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), representada por el Sr. D. Gája, en calidad de agente,

parte recurrida,

en el que la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la EUIPO es:

Santa Rita Harinas, S. L. U., con domicilio social en Loranca de Tajuña (Guadalajara),

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda),

integrado por la Sra. A. Marcoulli, Presidenta, y la Sra. V. Tomljenović y el Sr. R. Norkus (Ponente), Jueces;

Secretario: Sr. V. Di Bucci;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

no habiendo solicitado las partes el señalamiento de vista dentro del plazo de tres semanas a partir de la notificación de la declaración de terminación de la fase escrita del procedimiento y habiéndose decidido resolver el recurso sin fase oral, con arreglo al artículo 106, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General;

dicta la siguiente

Sentencia

1        Mediante su recurso, basado en el artículo 263 TFUE, la recurrente, Olive Line International, S. L., solicita la anulación de la resolución de la Quinta Sala de Recurso de la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) de 7 de diciembre de 2022 (asunto R 577/2022‑5) (en lo sucesivo, «resolución impugnada»).

 Antecedentes del litigio

2        El 11 de mayo de 2020, la recurrente presentó ante la EUIPO una solicitud de registro de marca de la Unión para el signo denominativo SANTARRITA.

3        La marca solicitada designaba productos comprendidos en la clase 29 del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada, que corresponden a la descripción siguiente: «aceite de oliva comestible; aceitunas procesadas».

4        El 23 de julio de 2020, Santa Rita Harinas, S. L. U., formuló oposición contra el registro de la marca solicitada para los productos mencionados en el apartado 3 de la presente sentencia.

5        La oposición se basaba en la marca figurativa anterior reproducida a continuación, que designa productos comprendidos en las clases 29 y 30 cuya descripción, para cada una de esas clases, es «cebollas fritas; purés de patatas» y «harinas alimenticias y preparadas para cocinar; productos harineros; panes rallados; salsa bechamel»:

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6        Los motivos invocados en apoyo de la oposición eran, en particular, los contemplados en el artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2017, L 154, p. 1), en relación con todos los productos comprendidos en las clases 29 y 30 mencionados en el apartado 5 de la presente sentencia.

7        El 24 de febrero de 2021, Santa Rita Harinas aportó pruebas del uso de la marca anterior.

8        El 1 de marzo de 2022, la División de Oposición, sobre la base del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento 2017/1001, estimó parcialmente la oposición, denegando la solicitud de registro para las «aceitunas procesadas» comprendidas en la clase 29 y admitiendo dicha solicitud para el «aceite de oliva comestible» comprendido en esa misma clase.

9        El 6 de abril de 2022, la recurrente interpuso un recurso ante la EUIPO contra la resolución de la División de Oposición, en la medida en que se había estimado la oposición por lo que respecta a las «aceitunas procesadas» comprendidas en la clase 29.

10      Mediante la resolución impugnada, la Sala de Recurso desestimó el recurso. En primer lugar, en lo relativo a la prueba del uso, la Sala de Recurso señaló que se había demostrado la naturaleza, la duración y el lugar del uso de la marca anterior y que, en cuanto al volumen de uso, las facturas presentadas por Santa Rita Harinas abarcaban la mayor parte del período relevante, demostrando así un uso constante con una frecuencia muy alta repartida a lo largo de gran parte del período. Además, consideró que la presencia en los medios, al igual que en las plataformas de venta en Internet, así como en catálogos y publicaciones, refrendaba las intenciones serias de abrirse un lugar en el mercado español de las «cebollas fritas». En segundo lugar, por cuanto se refiere al riesgo de confusión, la Sala de Recurso indicó que entre las «cebollas fritas» y las «aceitunas procesadas» había al menos un bajo grado de similitud y que los signos en conflicto eran visualmente similares en grado alto, fonéticamente casi idénticos y conceptualmente idénticos.

 Pretensiones de las partes

11      La recurrente solicita al Tribunal General que:

–        Anule la resolución impugnada.

–        Condene en costas a la EUIPO.

12      La EUIPO solicita al Tribunal General que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a la recurrente en caso de que se convoque una vista oral.

 Fundamentos de Derecho

13      La recurrente formula dos motivos, basados, el primero, en la falta de prueba del uso efectivo de la marca anterior en relación con las «cebollas fritas» comprendidas en la clase 29 y, el segundo, en la inexistencia de riesgo de confusión debido a que esos productos son diferentes de las «aceitunas procesadas» comprendidas en la misma clase y designadas por la marca solicitada.

 Sobre el primer motivo

14      La recurrente alega que Santa Rita Harinas no ha aportado prueba de un uso efectivo de la marca anterior para las «cebollas fritas» comprendidas en la clase 29, ya que se trata de un producto de consumo masivo y las únicas pruebas incluidas dentro del período relevante, las facturas aportadas, muestran un alcance de uso muy modesto, teniendo en cuenta un coste que no llega a nueve euros por producto.

15      La EUIPO se opone a las alegaciones de la recurrente.

16      Según el tenor del artículo 47, apartado 2, del Reglamento 2017/1001, a instancia del solicitante, el titular de una marca anterior de la Unión que haya formulado oposición presentará la prueba de que, en el curso de los cinco años anteriores a la fecha de presentación o a la fecha de prioridad de la solicitud de marca de la Unión, la marca anterior de la Unión ha sido objeto de un uso efectivo en la Unión para los productos o los servicios para los cuales esté registrada y en los que se base la oposición, o de que existen causas justificativas para la falta de uso, con tal de que en esa fecha la marca anterior esté registrada desde al menos cinco años antes. A falta de dicha prueba, se desestimará la oposición.

17      Por consiguiente, la referida petición del solicitante da lugar a que recaiga sobre el oponente la carga de probar el uso efectivo de su marca o la existencia de causas justificativas para la falta de uso, so pena de que se desestime su oposición [véase, en este sentido, la sentencia de 22 de marzo de 2007, Saint-Gobain Pan/OAMI — Propamsa (PAM PLUVIAL), T‑364/05, EU:T:2007:96, apartado 37 y jurisprudencia citada].

18      Una marca es objeto de un uso efectivo cuando, en consonancia con su función esencial, que consiste en garantizar la identidad del origen de los productos o servicios para los que haya sido registrada, se utiliza con el fin de crear o conservar un mercado para tales productos y servicios, excluyéndose los usos de carácter simbólico cuyo único objeto sea el mantenimiento de los derechos conferidos por la marca (véase, por analogía, la sentencia de 11 de marzo de 2003, Ansul, C‑40/01, EU:C:2003:145, apartado 43). Además, el requisito relativo al uso efectivo de la marca exige que esta, tal como está protegida en el territorio pertinente, sea utilizada públicamente y hacia el exterior [sentencia de 8 de julio de 2004, Sunrider/OAMI — Espadafor Caba (VITAFRUIT), T‑203/02, EU:T:2004:225, apartado 39; véase también, por analogía, la sentencia de 11 de marzo de 2003, Ansul, C‑40/01, EU:C:2003:145, apartado 37].

19      La apreciación del carácter efectivo del uso de la marca debe basarse en la totalidad de los hechos y circunstancias que puedan determinar la realidad de la explotación comercial de esta, en particular los usos que se consideren justificados en el sector económico de que se trate para mantener o crear cuotas de mercado en beneficio de los productos o servicios protegidos por la marca, la naturaleza de esos productos o servicios, las características del mercado y la amplitud y frecuencia del uso de la marca (sentencia de 8 de julio de 2004, VITAFRUIT, T‑203/02, EU:T:2004:225, apartado 40; véase también, por analogía, la sentencia de 11 de marzo de 2003, Ansul, C‑40/01, EU:C:2003:145, apartado 43).

20      Por lo que respecta a la relevancia del uso que se ha dado a la marca anterior, es preciso tener especialmente en cuenta, por un lado, el volumen comercial del conjunto de los actos de uso y, por otro, la duración del período durante el cual han tenido lugar dichos actos, así como la frecuencia de estos [sentencias de 8 de julio de 2004, MFE Marienfelde/OAMI — Vétoquinol (HIPOVITON), T‑334/01, EU:T:2004:223, apartado 35, y de 8 de julio de 2004, VITAFRUIT, T‑203/02, EU:T:2004:225, apartado 41].

21      No obstante, en la interpretación del concepto de uso efectivo es preciso tener en cuenta que la ratio legis de la exigencia de que la marca haya sido objeto de un uso efectivo no pretende evaluar el éxito comercial ni controlar la estrategia económica de una empresa, ni menos aún reservar la protección de las marcas únicamente a los casos en que su explotación comercial sea cuantitativamente importante [sentencias de 8 de julio de 2004, VITAFRUIT, T‑203/02, EU:T:2004:225, apartado 38, y de 2 de febrero de 2016, Benelli Q. J./OAMI — Demharter (MOTOBI B PESARO), T‑171/13, EU:T:2016:54, apartado 68].

22      Para poder examinar, en un caso concreto, el carácter efectivo del uso de una marca anterior, debe llevarse a cabo una apreciación global que tenga en cuenta todos los factores pertinentes del caso de que se trate (sentencias de 8 de julio de 2004, HIPOVITON, T‑334/01, EU:T:2004:223, apartado 36, y de 8 de julio de 2004, VITAFRUIT, T‑203/02, EU:T:2004:225, apartado 42).

23      Además, cuanto más limitado sea el volumen comercial de la explotación de la marca, más necesario resultará que la parte que ha formulado oposición aporte indicaciones adicionales que permitan descartar las posibles dudas sobre el carácter efectivo del uso de la marca de que se trate (sentencia de 8 de julio de 2004, HIPOVITON, T‑334/01, EU:T:2004:223, apartado 37).

24      Finalmente, el uso efectivo de una marca no puede demostrarse mediante probabilidades o presunciones, sino que debe basarse en elementos concretos y objetivos que acrediten una utilización efectiva y suficiente de la marca en el mercado de que se trate [sentencias de 6 de octubre de 2004, Vitakraft-Werke Wührmann/OAMI — Krafft (VITAKRAFT), T‑356/02, EU:T:2004:292, apartado 28, y de 30 de noviembre de 2009, Esber/OAMI — Coloris Global Coloring Concept (COLORIS), T‑353/07, no publicada, EU:T:2009:475, apartado 24].

25      En el caso de autos, la recurrente no discute las consideraciones de la Sala de Recurso relativas a la duración del uso, a saber, que las facturas aportadas cubren gran parte del período pertinente, comprendido entre el 11 de mayo de 2015 y el 10 de mayo de 2020, y al lugar del uso, a saber, que se ha acreditado el uso en España, ya que dichas facturas se refieren a diversos destinatarios en España.

26      La recurrente únicamente se opone a la apreciación de la Sala de Recurso relativa al volumen comercial de la explotación de la marca anterior. En su opinión, las citadas facturas son insuficientes para acreditar un uso efectivo de la marca anterior para las cebollas fritas, ya que las ventas de 7 595 paquetes, acreditadas por las facturas, conllevaron unos ingresos de 14 165 EUR, lo que supone una venta de 126 paquetes mensuales de un producto de consumo general entre el público.

27      De entrada, conviene señalar que la recurrente no niega la autenticidad de esas facturas ni su exactitud, sino únicamente su carácter suficiente para probar el uso efectivo de la marca anterior.

28      Ahora bien, en primer lugar, el hecho de que cada una de las veinticuatro facturas aportadas abarque un determinado mes de 2016 a 2020 demuestra un uso constante durante la mayor parte del período pertinente.

29      En segundo lugar, como indicó la Sala de Recurso, sin que la recurrente lo discuta, el hecho de que cada una de esas facturas abarque un determinado mes permite considerar que se trata de una selección de facturas destinadas a servir de ejemplos de venta, y no a representar la totalidad del volumen de ventas. Unas facturas que no llevan numeración consecutiva y que datan de años y meses diferentes constituyen ejemplos que no representan el importe global de las ventas reales [véanse, en este sentido y por analogía, las sentencias de 13 de junio de 2019, MPM-Quality/EUIPO — Elton Hodinářská (MANUFACTURE PRIM 1949), T‑75/18, no publicada, EU:T:2019:413, apartado 48, y de 8 de julio de 2020, Euroapotheca/EUIPO — General Nutrition Investment (GNC LIVE WELL), T‑686/19, no publicada, EU:T:2020:320, apartado 72].

30      Además, en todo caso, aun suponiendo que, como sostiene la recurrente, el número de paquetes vendidos fuera poco elevado, como se ha recordado en el apartado 21 de la presente sentencia, la ratio legis de la exigencia de que la marca anterior haya sido objeto de un uso efectivo no pretende evaluar el éxito comercial.

31      En tercer lugar, la recurrente no niega la realidad de la presencia de la marca anterior para las «cebollas fritas» en los medios, en las plataformas de venta en Internet y en catálogos y publicaciones, tal y como señala la resolución impugnada. A este respecto, según la jurisprudencia, la publicidad realizada con el fin de promocionar una marca constituye uno de los factores que deben tenerse en cuenta a la hora de apreciar si se ha hecho un uso efectivo de esta [véase la sentencia de 7 de julio de 2016, Fruit of the Loom/EUIPO — Takko (FRUIT), T‑431/15, no publicada, EU:T:2016:395, apartado 53 y jurisprudencia citada].

32      En consecuencia, la Sala de Recurso concluyó acertadamente que la marca anterior se ha utilizado suficientemente para acreditar su uso efectivo para las «cebollas fritas».

33      Por consiguiente, procede desestimar el primer motivo por infundado.

 Sobre el segundo motivo

34      A tenor del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento 2017/1001, mediando oposición del titular de una marca anterior, se denegará el registro de la marca cuando, por ser idéntica o similar a la marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que ambas marcas designan, exista riesgo de confusión por parte del público en el territorio en que esté protegida la marca anterior. El riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación con la marca anterior.

35      Según reiterada jurisprudencia, constituye un riesgo de confusión que el público pueda creer que los correspondientes productos o servicios proceden de la misma empresa o de empresas vinculadas económicamente. Según esa misma jurisprudencia, el riesgo de confusión debe apreciarse globalmente, según la percepción que el público pertinente tenga de los signos y de los productos o servicios de que se trate, y teniendo en cuenta todos los factores pertinentes del supuesto concreto, en particular la interdependencia entre la similitud de los signos y la de los productos o servicios designados [véase la sentencia de 9 de julio de 2003, Laboratorios RTB/OAMI — Giorgio Beverly Hills (GIORGIO BEVERLY HILLS), T‑162/01, EU:T:2003:199, apartados 30 a 33 y jurisprudencia citada].

36      A efectos de aplicación del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento 2017/1001, el riesgo de confusión presupone a la vez una identidad o una similitud entre las marcas en conflicto y una identidad o una similitud entre los productos o servicios que estas marcan designan. Se trata de requisitos acumulativos [véase la sentencia de 22 de enero de 2009, Commercy/OAMI — easyGroup IP Licensing (easyHotel), T‑316/07, EU:T:2009:14, apartado 42 y jurisprudencia citada].

37      La apreciación global del riesgo de confusión implica cierta interdependencia entre los factores tomados en consideración y, en particular, entre la similitud de las marcas y la de los productos o servicios designados. Así, un escaso grado de similitud entre los productos o servicios designados puede ser compensado por un elevado grado de similitud entre las marcas, y a la inversa [sentencias de 29 de septiembre de 1998, Canon, C‑39/97, EU:C:1998:442, apartado 17, y de 14 de diciembre de 2006, Mast-Jägermeister/OAMI — Licorera Zacapaneca (VENADO con marco y otros), T‑81/03, T‑82/03 y T‑103/03, EU:T:2006:397, apartado 74].

38      En el caso de autos, la recurrente no se opone ni a la conclusión de la Sala de Recurso de que el carácter distintivo intrínseco de la marca anterior es normal ni a la de que los signos en conflicto son visualmente similares en grado alto, fonéticamente casi idénticos y conceptualmente idénticos.

39      Por cuanto se refiere a la comparación de los productos efectuada por la Sala de Recurso, la recurrente tampoco rebate la observación de dicha Sala según la cual las «aceitunas procesadas» de la clase 29 designadas por la marca solicitada y las «cebollas fritas» de la misma clase designadas por la marca anterior son productos de bajo coste que son consumidos por el público en general diariamente o muy a menudo, ni la consideración de esa Sala según la cual el nivel de atención de dicho público será bajo.

40      La recurrente únicamente alega que la Sala de Recurso incurrió en un error al concluir que entre los productos en liza hay al menos un grado bajo de similitud. Aduce que las «cebollas fritas» no son similares a las «aceitunas procesadas», debido a las diferencias en su proceso de producción y en sus valores nutricionales. Asimismo, afirma que dichos productos no coinciden en su naturaleza ni en su origen empresarial. Por otro lado, sostiene que no tienen carácter complementario ni compiten entre sí, que no coinciden en los mismos puntos de venta y que difieren en cuanto a su forma de consumo.

41      La EUIPO se opone a las alegaciones de la recurrente.

42      Para apreciar la similitud entre los productos o los servicios de que se trate, procede tener en cuenta todos los factores pertinentes que caracterizan la relación entre ellos [véase la sentencia de 14 de mayo de 2013, Sanco/OAMI — Marsalman (Representación de un pollo), T‑249/11, EU:T:2013:238, apartado 21 y jurisprudencia citada].

43      En primer lugar, la recurrente cuestiona la constatación de la Sala de Recurso según la cual las «“cebollas fritas” […] contienen principalmente una cebolla procesada que como tal se engloba en la categoría de los vegetales procesados». Según la recurrente, al ser un alimento frito, es decir, una fritura, la «cebolla frita» se caracteriza por su textura crujiente. Por lo tanto, se trata de un producto asociado con los productos fritos en harina. Pues bien, la recurrente afirma que, para los consumidores, las frituras constituyen una categoría independiente de alimentos. Por otro lado, alega que la Sala de Recurso incurrió en un error al considerar que las «cebollas fritas» son vegetales en conserva, dado que se trata de un condimento que busca aportar un matiz de sabor a los alimentos.

44      Para comenzar, procede señalar que la recurrente no aporta prueba alguna en apoyo de su afirmación de que, para los consumidores, las frituras constituyen una categoría independiente de alimentos.

45      Por consiguiente, no puede prosperar la conclusión deducida a este respecto por la recurrente, a saber, que las «cebollas fritas», por el hecho de estar fritas, no pertenecen a la «categoría de los vegetales procesados».

46      En cuanto a la alegación de la recurrente de que la Sala de Recurso incurrió en un error al considerar que las «cebollas fritas» son vegetales en conserva, procede señalar que, en el apartado 61 de la resolución impugnada, dicha Sala expuso que las «cebollas fritas» contienen principalmente una cebolla procesada que como tal se engloba en la categoría de los vegetales procesados. En el apartado siguiente, indicó que, sobre esta base, ya se había declarado, en el apartado 91 de la resolución de la Segunda Sala de Recurso de 12 de diciembre de 2016 (asunto R 2367/2015‑2), que «las frutas procesadas» son similares a las «verduras en conserva, secas y cocidas». Añadió que las frutas y verduras «hechas duraderas» o tratadas para la preservación a menudo son producidas por las mismas entidades, así como que están dirigidas al mismo consumidor final, se venden en secciones similares en los supermercados y son competidoras.

47      Por lo tanto, la Sala de Recurso no consideró que las «cebollas fritas» fueran, específicamente, «vegetales en conserva», sino que realizó un razonamiento analógico al señalar que las «aceitunas procesadas», que son «frutas procesadas», y las «cebollas fritas», que se asemejan a las «verduras en conserva, secas y cocidas», son frutas y verduras «hechas duraderas». A continuación, partiendo de la circunstancia de que se trata de productos «hechos duraderos», dedujo consecuencias en cuanto a las entidades que los producen, a los consumidores a quienes se dirigen y al modo en que se comercializan. Pues bien, la recurrente no cuestiona la circunstancia de que las «cebollas fritas» y las «aceitunas procesadas» son productos «hechos duraderos».

48      Por lo que respecta a la alegación de la recurrente de que las «cebollas fritas» son un mero condimento, procede señalar, por un lado, que tanto las «aceitunas procesadas» como las «cebollas fritas» son alimentos que pueden consumirse solos, especialmente como aperitivos, o como acompañamiento de otros alimentos.

49      Por otra parte, en todo caso, aun en el supuesto de que debiera considerarse, como sostiene la recurrente, que las «cebollas fritas» son un mero «condimento», esta circunstancia no excluiría un grado al menos bajo de similitud con las «aceitunas procesadas», las cuales también pueden utilizarse para condimentar otros alimentos.

50      En segundo lugar, la recurrente alega que las «aceitunas procesadas» siguen un proceso de producción totalmente diferente al de la fritura de cualquier alimento. Observa que, frente a la fritura, el proceso de elaboración de las «aceitunas procesadas» requiere una cocción característica y una conservación en salmuera, sumergidas en agua con sal, procedimiento incompatible a todas luces con el proceso de fritura y el resultado crujiente. Por consiguiente, afirma que la diferencia entre las «aceitunas procesadas» y la «cebolla frita» es la misma que entre estos productos y el «aceite de oliva comestible», a saber, el producto para el cual la División de Oposición admitió el registro de la marca solicitada.

51      A este respecto, procede señalar que, en el caso de los productos alimenticios, el hecho de que el proceso de elaboración sea diferente no constituye, en principio, un criterio decisivo por sí solo, ya que también resultan pertinentes la naturaleza, el destino y los canales de distribución de los productos, especialmente habida cuenta de que, en el caso de autos, es incontrovertido que el riesgo de confusión debe apreciarse con respecto al público general, cuya atención será escasa. Pues bien, con independencia de las diferencias en los procedimientos de elaboración de las «cebollas fritas» y de las «aceitunas procesadas», nada permite excluir que estos productos «hechos duraderos» sean producidos por las mismas empresas o tengan los mismos canales de distribución.

52      En cuanto a la conclusión de la recurrente de que la diferencia entre las «aceitunas procesadas» y la «cebolla frita» es la misma que la existente entre estos productos y el «aceite de oliva comestible», tal conclusión es errónea, puesto que, según el Diccionario de la Real Academia Española, el aceite es un líquido graso que se obtiene, entre otros, de frutos o semillas. Por lo tanto, dicho producto difiere claramente tanto de las «aceitunas procesadas» como de la «cebolla frita», ya que estos dos últimos productos no son aceites ni otras materias grasas, sino que, a diferencia del «aceite de oliva comestible», pueden consumirse por sí solos y no sirven para sazonar, cocinar o conservar alimentos.

53      En tercer lugar, la recurrente considera que, por lo que respecta a la forma de consumo, la Sala de Recurso se equivocó cuando, en su comparación entre los productos controvertidos, se refirió únicamente a los «aros de cebolla», que no es el producto con el que deben compararse las «aceitunas procesadas». Alega que las «cebollas fritas» y las «aceitunas procesadas» no son productos complementarios ni sustitutivos y que, desde el punto de vista nutricional, estos productos no son ni comparables ni sustituibles. En su opinión, esta diferente naturaleza tiene como consecuencia que las empresas que ofrecen unos y otros productos no coincidan.

54      A este respecto, en primer término, en lo relativo a la forma de consumo, la Sala de Recurso consideró que las «aceitunas procesadas» no solo se consumen solas como aperitivo, sino también como acompañante. Asimismo, señaló que la «cebolla frita» no constituye solamente un acompañante en bocadillos o hamburguesas, sino que también se consume como aperitivo, como por ejemplo los aros de cebolla frita.

55      De este modo, por un lado, la Sala de Recurso solo citó los «aros de cebolla frita» a modo de ejemplo, con el fin de indicar que la «cebolla frita» puede consumirse como aperitivo, al igual que las «aceitunas procesadas». Ahora bien, este ejemplo es suficiente para demostrar que la «cebolla frita» puede consumirse como aperitivo.

56      Por otro lado, la recurrente no discute la constatación de la Sala de Recurso según la cual tanto las «cebollas fritas» como las «aceitunas procesadas» se consumen en tanto que acompañantes.

57      Por consiguiente, procede desestimar la alegación de la recurrente relativa a la forma de consumo.

58      En segundo término, por cuanto se refiere a la alegación de la recurrente de que las «cebollas fritas» y las «aceitunas procesadas» no son productos sustitutivos ni complementarios, procede señalar que, como se acaba de constatar, las «cebollas fritas» y las «aceitunas procesadas» pueden tanto constituir un aperitivo como consumirse en tanto que acompañante. Por lo tanto, son sustituibles y podrían consumirse juntas.

59      En tercer término, en lo relativo a la alegación de la recurrente de que los productos controvertidos no se venden en los mismos establecimientos, procede señalar que la Sala de Recurso consideró acertadamente que ambos productos pueden venderse en los puestos de mercados especializados en condimentos y aperitivos.

60      Además, al menos en su condición de aperitivos, los productos controvertidos se presentan generalmente, en especial en los supermercados, en los mismos estantes o en estantes próximos, lo que puede llevar al público pertinente a pensar que proceden de los mismos productores [véase, en este sentido, la sentencia de 24 de octubre de 2019, ZPC Flis/EUIPO — Aldi Einkauf (Happy Moreno choco), T‑498/18, EU:T:2019:763, apartado 64 y jurisprudencia citada].

61      Por lo tanto, procede desestimar las alegaciones de la recurrente según las cuales la Sala de Recurso incurrió en un error al concluir que entre los productos controvertidos hay al menos un grado bajo de similitud.

62      En consecuencia, la Sala de Recurso no incurrió en ningún error al concluir, tomando en consideración todos los elementos pertinentes, que existía riesgo de confusión.

63      Por consiguiente, procede desestimar el segundo motivo por infundado.

64      Se desestima el recurso en su totalidad.

 Costas

65      A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

66      En el caso de autos, aunque se han desestimado las pretensiones de la recurrente, la EUIPO solo ha solicitado su condena en costas en caso de que las partes sean convocadas a una vista. Por lo tanto, dado que el Tribunal General ha decidido resolver el recurso sin fase oral, procede decidir que cada parte cargará con sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda)

decide:

1)      Desestimar el recurso.

2)      Cada parte cargará con sus propias costas.

Marcoulli

Tomljenović

Norkus

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 11 de octubre de 2023.

El Secretario

 

El Presidente

V. Di Bucci

 

S. Papasavvas


*      Lengua de procedimiento: español.