Language of document : ECLI:EU:T:2015:757

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta)

de 7 de octubre de 2015(*

«Contratos públicos de servicios — Procedimiento de licitación — Prestación de servicios externos para la gestión de programas y proyectos y asesoría técnica en el ámbito de las tecnologías de la información — Clasificación de un licitador en un procedimiento en cascada — Criterios de adjudicación — Igualdad de oportunidades — Transparencia — Error manifiesto de apreciación — Obligación de motivación — Responsabilidad extracontractual — Pérdida de una oportunidad»

En el asunto T‑299/11,

European Dynamics Luxemburgo SA, con domicilio social en Ettelbrück (Luxemburgo),

Evropaïki Dynamiki — Proigmena Systimata Tilepikoinonion Pliroforikis kai Tilematikis AE, con domicilio social en Atenas (Grecia),

European Dynamics Belgium SA, con domicilio social en Bruselas (Bélgica),

representadas inicialmente por los Sres. N. Korogiannakis y M. Dermitzakis, y posteriormente por el Sr. I. Ampazis, abogados,

partes demandantes,

contra

Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI), representada por los Sres. N. Bambara y M. Paolacci, en calidad de agentes, asistidos por los Sres. P. Wytinck y B. Hoorelbeke, abogados,

parte demandada,

que tiene por objeto una pretensión de anulación de la decisión de la OAMI, adoptada en el procedimiento abierto de licitación AO/021/10, titulado «Servicios externos para la gestión de programas y proyectos y asesoría técnica en el ámbito de las tecnologías de la información» y comunicada a las demandantes por escrito de 28 de marzo de 2011, de clasificar la oferta de la primera demandante en el tercer puesto según el mecanismo en cascada a efectos de la conclusión de un acuerdo marco, así como pretensiones indemnizatorias,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta),

integrado por el Sr. M. Prek, Presidente, y la Sra. I. Labucka y el Sr. V. Kreuschitz (Ponente), Jueces;

Secretario: Sra. S. Spyropoulos, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 21 de enero de 2015;

dicta la siguiente

Sentencia (1)

 Antecedentes del litigio

1        Las demandantes, European Dynamics Luxembourg SA, Evropaïki Dynamiki — Proigmena Systimata Tilepikoinonion Pliroforikis kai Tilematikis AE, y European Dynamics Belgium SA, operan en el sector de las tecnologías de la información y la comunicación y licitan con frecuencia en procedimientos de licitación tramitados por diferentes organismos e instituciones de la Unión Europea, entre ellos la Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos) (OAMI).

2        Con un anuncio de 28 de agosto de 2010, la OAMI publicó en el Suplemento del Diario Oficial de la Unión Europea (DO 2010/S 167‑255574) una convocatoria de licitación, con la referencia AO/021/10, titulada «Servicios externos para la gestión de programas y proyectos y asesoría técnica en el ámbito de las tecnologías de la información», a raíz del cual la primera demandante presentó una oferta el 11 de octubre de 2010. El contrato a licitación tenía por objeto la prestación de servicios externos de gestión de programas y de proyectos en el ámbito de las tecnologías de la información y de asesoría técnica ligada a todo tipo de sistemas de información y en todos los ámbitos tecnológicos.

[omissis]

4        Conforme al punto II.1.4 del anuncio de licitación, el contrato abarcaba la conclusión de acuerdos marco de duración máxima de cuatro años con un número máximo de tres prestadores de servicios. En ese sentido, el punto 14.2 del pliego de cláusulas (anexo I del expediente de licitación) precisaba que esos acuerdos marco debían concluirse según el mecanismo llamado «en cascada». Ese mecanismo significa que si el licitador clasificado en primer lugar no puede prestar los servicios requeridos, la OAMI acudirá al clasificado en segundo lugar, y así sucesivamente. Además, según el punto IV.2 del anuncio de licitación el contrato debía adjudicarse a la oferta económicamente más ventajosa.

5        En concepto de evaluación técnica el pliego de cláusulas invitaba a los licitadores a presentar «las tareas y las actividades a ejecutar para gestionar y llevar a buen término el proyecto al que se refiere la hipótesis de trabajo nº 1». Esa hipótesis de trabajo, expuesta en el anexo 18 del pliego de cláusulas, contemplaba la elaboración por la OAMI de un «proyecto de construcción de un sistema de información».

6        Con ese fin el pliego de cláusulas enunciaba en su punto 13.3 cinco criterios de atribución que se presentaban de la siguiente forma:

–        «criterio [de atribución] nº 1: el licitador ha de presentar las tareas y las actividades que realizará en materia de gestión de proyecto, sobre la base de su metodología y su experiencia, incluido en especial, pero no exclusivamente, lo siguiente:

a)      control del progreso [es decir control del avance de los trabajos];

b)      procedimiento de gestión de las cuestiones concretas;

c)      procedimiento de gestión de cambios;

d)      gestión de los procedimientos de intervención escalonada;

e)      programa de explotación de la experiencia;

f)      plan de comunicación;

g)      procedimientos de aceptación del producto a entregar

(40 puntos, con un mínimo de 20 puntos);

–        criterio [de atribución] nº 2: el licitador ha de presentar las tareas y actividades que realizará en materia de asesoría técnica, sobre la base de su metodología y su experiencia, incluido en especial, pero no exclusivamente, lo siguiente:

a)      evaluación de la arquitectura;

b)      análisis del rendimiento;

c)      evaluación de la seguridad;

d)      integración con otros sistemas

(30 puntos, con un mínimo de 10 puntos);

–        criterio [de atribución] nº 3: asignación de esfuerzo estimado a cada tarea y a cada actividad de la gestión de proyecto (10 puntos);

–        criterio [de atribución] nº 4: asignación de esfuerzo estimado a cada tarea y a cada actividad de asesoría técnica (10 puntos);

–        criterio [de atribución] nº 5: planificación de la ejecución de todas esas tareas y todas esas actividades (usando Microsoft Project o un programa equivalente) (10 puntos).»

[omissis]

8        Por escrito de 28 de marzo de 2011, la OAMI informó a las demandantes del resultado del procedimiento de licitación AO/021/10 (en lo sucesivo, «decisión de adjudicación»), y les indicó que la oferta de la primera demandante había sido clasificada en el tercer puesto, lo que la situaba como contratante de reserva en cascada.

[omissis]

11      Por escrito de 11 de abril de 2011, la OAMI comunicó a la primera demandante los nombres de los otros adjudicatarios clasificados en primer y en segundo lugar, a saber, respectivamente, consortium Unisys SLU y Charles Oakes & Co. Sàrl, con el subcontratante Unisys Belgium SA, por una parte, y ETIQ Consortium (by everis y Trasys), por otra. Ese escrito contenía además un cuadro que indicaba las puntuaciones obtenidas por cada uno de los adjudicatarios por los diferentes criterios de calidad técnica.

12      Es el cuadro siguiente:

Criterio cualitativo

Consortium Unisys

ETIQ Consortium

European Dynamics

Criterio cualitativo 1 (40)

40,00

21,88

22,81

Criterio cualitativo 2 (30)

28,00

20,00

24,50

Criterio cualitativo 3 (10)

10

6

4

Criterio cualitativo 4 (10)

6

6

8

Criterio cualitativo 5 (10)

7

7

8

Total puntos (100)

91,00

60,88

67,31

Total puntos técnicos

99,86

66,80

73,87


13      Además, en ese escrito la OAMI expuso las razones por las que había atribuido a la oferta de la primera demandante el número de puntos respectivamente indicados en la última columna del cuadro antes mencionado por cada uno de los criterios de calidad técnica pertinentes. En relación con las solicitudes tercera, cuarta y quinta de la primera demandante (véase el anterior apartado 10), la OAMI manifestó que, en virtud de las directrices sobre el acceso del público a los documentos en materia de contratos públicos, no estaba autorizada para divulgar el informe de evaluación ni los nombres de los miembros del comité de evaluación ni tampoco las ofertas económicas de los otros adjudicatarios.

[omissis]

19      Por escrito conjunto de 18 de abril de 2011, las demandantes comunicaron a la OAMI que consideraban que la motivación, vaga y genérica, expuesta en su escrito de 11 de abril de 2011 era insuficiente y no les permitía ejercer sus derechos. Además, reiteraron la solicitud de que se les comunicaran en particular las ofertas económicas de los otros adjudicatarios así como una copia completa del informe de evaluación. Por otro lado, las demandantes expusieron con detalle, acerca de cada una de las evaluaciones realizadas por la OAMI sobre los diferentes criterios de calidad técnica de su oferta, las razones por las que la apreciación de la entidad adjudicadora era incompleta y errónea, e incluso viciada por errores manifiestos de apreciación. Finalmente, las demandantes instaron a la OAMI a reconsiderar el resultado de su apreciación, a ofrecerles justificaciones detalladas de sus decisiones y a corregir los errores manifiestos de apreciación aludidos.

20      Con un escrito de 29 de abril de 2011, la OAMI comunicó a las demandantes el cuadro siguiente en el que se indican los puntos que se habían atribuido a su oferta económica y a las ofertas de los otros adjudicatarios:

 

Criterio 1 (60)

Criterio 2 (40)

Total (100)

Puntos económicos

ETIQ Consortium (by everis y Trasys)

60,00

35,59

95,59

100,00

European Dynamics

40,00

40,00

80,00

83,69

Consortium Unisys SLU y Charles Oakes & Co. Sàrl

34,14

38,61

72,75

76,11


Además, la OAMI indicó a las demandantes que les ofrecería una respuesta completa acerca de la apreciación de los criterios de atribución técnica en los siguientes días laborables.

[omissis]

22      Por escrito de 2 de mayo de 2011, enviado por telecopia de 12 de mayo de 2011, la OAMI reiteró en esencia sus apreciaciones sobre la evaluación de la calidad técnica de la oferta de la primera demandante contenidas en su escrito de 11 de abril de 2011.

[omissis]

28      Mediante escrito de 13 de mayo de 2011, las demandantes rebatieron el criterio de la OAMI y manifestaron que se veían obligadas a interponer un recurso ante el Tribunal.

 Procedimiento y pretensiones de las partes

29      Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 6 de junio de 2011, las demandantes interpusieron el presente recurso.

30      Dado que la composición de las Salas del Tribunal fue modificada, el Juez Ponente fue destinado a la Sala Cuarta, a la que, por consiguiente, se ha atribuido el presente asunto.

31      Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal (Sala Cuarta) decidió iniciar la fase oral.

32      En la vista de 21 de enero de 2015 se oyeron los informes de las partes y sus respuestas a las preguntas del Tribunal.

33      En la vista, las demandantes desistieron de su cuarto motivo, fundado en la infracción del principio de igualdad de trato, del artículo 93, apartado 1, letra f), del artículo 94 y del artículo 96 del Reglamento (CE, Euratom) nº 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (DO L 248, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento financiero general»), según su modificación por el Reglamento (CE, Euratom) nº 1995/2006 del Consejo, de 13 de diciembre de 2006 (DO L 390, p. 1), y de los artículos 133 y 134 Reglamento (CE, Euratom) nº 2342/2002 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2002, sobre nomas de desarrollo del Reglamento [financiero general] (DO L 357, p. 1; en lo sucesivo, «normas de desarrollo»), por una parte, y, por otra, de su pretensión de reparación del perjuicio en concepto de pérdida del beneficio razonablemente esperado. Además, atendiendo al auto de 12 de septiembre de 2013, European Dynamics Luxembourg y otros/OAMI (T‑556/11, Rec, EU:T:2013:514), la OAMI desistió de su excepción de inadmisibilidad contra las pretensiones de anulación y de indemnización. Se hicieron constar esas manifestaciones de desistimiento en el acta de la vista.

34      Las demandantes solicitan al Tribunal que:

–        Anule la decisión de adjudicación, comunicada por el escrito de 28 de marzo de 2011, en cuanto clasifica su oferta en el tercer puesto según el mecanismo en cascada.

–        Anule todas las otras decisiones conexas de la OAMI, incluidas las que adjudican el contrato de que se trata a los licitadores clasificados en los puestos primero y segundo según el mecanismo en cascada.

–        Condene a la OAMI a indemnizar con el pago de 650 000 euros el perjuicio que han sufrido a causa de la pérdida de una oportunidad y de la lesión de su reputación y credibilidad.

–        Condene en costas a la OAMI.

35      La OAMI solicita al Tribunal que:

–        Desestime el recurso por infundado.

–        Condene en costas a las demandantes.

 Fundamentos de Derecho

1.      Sobre la pretensión de anulación

 Resumen de los motivos de anulación

36      En apoyo de su pretensión de anulación las demandantes aducen tres motivos, tras desistir del cuarto (véase el anterior apartado 33).

37      Con su primer motivo, las demandantes reprochan a la OAMI la infracción del artículo 100, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento financiero general y del artículo 149 de las normas de desarrollo y el incumplimiento de la obligación de motivación en el sentido del artículo 296 TFUE, párrafo segundo, al rehusar ofrecerles una explicación o una justificación suficientes de la decisión de adjudicación.

38      Con su segundo motivo, las demandantes alegan una «vulneración del pliego de cláusulas», ya que la OAMI apreció en perjuicio de ellas nuevos criterios de adjudicación que no figuraban en el pliego de cláusulas.

39      En su tercer motivo, las demandantes censuran a la OAMI por haber cometido varios errores manifiestos de apreciación.

40      El Tribunal juzga oportuno apreciar ante todo el segundo motivo, después el tercero y, por último, el primero.

 Sobre el segundo motivo fundado en la infracción de las exigencias previstas por el pliego de cláusulas

41      En el presente motivo las demandantes impugnan, en particular, el análisis comparativo de su oferta y las de los otros adjudicatarios en relación con el primer criterio de adjudicación, que la entidad adjudicadora expuso en su escrito de 2 de mayo de 2011. En él se manifiesta al respecto que «[...] las ofertas [de los otros adjudicatarios] que alcanzaban en el primer criterio de adjudicación un nivel muy bueno, incluso excelente, presentaban una “utilización muy buena del marco Prince2, explicando ante todo el marco”, antes de definir la forma en la que sería utilizado por la OAMI, por lo que esas ofertas cubrían los aspectos tanto teóricos como prácticos de la utilización del marco Prince2». Además, según ese mismo escrito esas ofertas «identificaban la gestión del cambio y la comunicación como las dos tareas esenciales para el éxito del proyecto» (véase el anterior apartado 23).

42      Según las demandantes, esa apreciación de la entidad adjudicadora no tiene soporte alguno en el pliego de cláusulas y descansa en factores, como la metodología Prince2, que no se pusieron en conocimiento de los licitadores en momento oportuno. Tampoco se deduce del pliego de cláusulas que los dos subcriterios «gestión del cambio» y «comunicación» eran, a juicio de la OAMI, los «esenciales». Así pues, la entidad adjudicadora introdujo a posteriori un nuevo criterio y atribuyó una nueva ponderación a esos subcriterios.

43      Según la OAMI, el presente motivo se funda en una interpretación errónea de su escrito de 2 de mayo de 2011, que no revela la introducción de nuevos criterios de adjudicación. La OAMI recuerda que conforme al primer criterio de adjudicación se instaba a los licitadores a describir las tareas y las actividades que realizarían en materia de gestión de proyectos. Pues bien, Prince2 es una de las metodologías disponibles que las demandantes mismas eligieron para ello. Además, el hecho de haber indicado que las mejores ofertas «identificaban la gestión del cambio y la comunicación como las dos tareas esenciales para el éxito del proyecto» no equivale a introducir un nuevo criterio de adjudicación ni aplicar un factor de ponderación establecido a posteriori, ya que el pliego de cláusulas precisaba que los licitadores debían describir las tareas y las actividades que ejecutarían en materia de gestión de proyectos, entre ellas el proceso de gestión del cambio y los planes de comunicación. Ninguna puntuación específica se asociaba a esos subcriterios y la OAMI se limitó a confirmar que los otros adjudicatarios habían entendido acertadamente que la gestión del cambio y la comunicación eran las dos tareas esenciales.

44      Hay que recordar que en virtud del principio de igualdad de trato la entidad adjudicadora está obligada a procurar en cada fase del procedimiento de licitación el respeto de la igualdad de trato y como consecuencia la igualdad de oportunidades de todos los licitadores. El principio de igualdad de trato también significa que los licitadores deben estar en pie de igualdad tanto en el momento de preparar sus ofertas como en el de la evaluación de éstas por la entidad adjudicadora. Ello implica más especialmente que los criterios de adjudicación se han de formular en el pliego de cláusulas o en el anuncio de licitación de manera que permitan a todos los licitadores razonablemente informados y normalmente diligentes interpretarlos de igual forma, y que en la evaluación de las ofertas esos criterios deben aplicarse de manera objetiva y uniforme a todos los licitadores (sentencia de 17 de febrero de 2011, Comisión/Chipre, C‑251/09, EU:C:2011:84, apartados 39 y 40; véase también, en ese sentido, la sentencia de 25 de octubre de 2012, Astrim y Elyo Italia/Comisión, T‑216/09, EU:T:2012:574, apartados 35 y 36 y jurisprudencia citada). Además, el principio de transparencia, que tiene esencialmente por objeto garantizar que no exista riesgo de favoritismo y arbitrariedad por parte de la entidad adjudicadora, implica que todas las condiciones y modalidades del procedimiento de adjudicación estén formuladas de forma clara, precisa e inequívoca en el anuncio de licitación o en el pliego de condiciones, con el fin de que, por una parte, todos los licitadores razonablemente informados y normalmente diligentes puedan comprender su alcance exacto e interpretarlos de la misma forma y, por otra parte, la entidad adjudicadora pueda comprobar que efectivamente las ofertas presentadas por los licitadores responden a los criterios aplicables al contrato de que se trata (véanse, en ese sentido, las sentencias Astrim y Elyo Italia/Comisión, antes citada, EU:T:2012:574, apartado 37, y de 16 de septiembre de 2013, España/Comisión, T‑402/06, Rec, EU:T:2013:445, apartado 67 y jurisprudencia citada).

45      En lo concerniente a la primera alegación, basada en que la OAMI aplicó un criterio de adjudicación no previsto por el pliego de cláusulas, es cierto que el marco o la metodología Prince2 no se menciona expresamente en él, dado que el primer criterio de adjudicación exige que «el licitador ha de presentar las tareas y las actividades que realizará en materia de gestión de proyecto, sobre la base de su metodología y su experiencia». Sin embargo, de la oferta de la primera demandante resulta con claridad que la metodología propuesta en ella «se funda en el método de gestión de proyecto Prince2 de la OGC [Office of Government Commerce (Oficina de comercio británica)], que forma parte de las mejores prácticas, ampliamente adoptada a escala internacional, y que se utiliza para definir un enfoque de los proyectos en el marco de ITIL» y que ese método «será la metodología dominante aplicable en el proyecto». Por otro lado, consta que las ofertas de los otros adjudicatarios también se sustentaban en la metodología Prince2, lo que permitió a la entidad adjudicadora llevar a cabo el análisis comparativo referido en el anterior apartado 41.

46      Siendo así, no se puede acoger la alegación por las demandantes de que la OAMI estableció a posteriori un nuevo criterio de adjudicación, a saber, la metodología Prince2, que no estaba previsto en el pliego de cláusulas ni se había comunicado en el momento oportuno a los licitadores. En efecto, la apreciación por la OAMI de la oferta de la primera demandante se guiaba manifiestamente por el criterio «sobre la base de su metodología y su experiencia», lo que no se desvirtúa por el hecho de que esa metodología era precisamente la de Prince2 en el caso de esa oferta y en el de las ofertas de los otros adjudicatarios. Por el contrario, ese hecho demuestra que todos los adjudicatarios habían comprendido bien que el primer criterio de adjudicación les permitía basar su oferta en esa metodología. Así pues, no se puede reprochar a la entidad adjudicadora haber comparado las ofertas referidas a la luz de los criterios de esa misma metodología, lo que no podía sino facilitar la comparación de sus cualidades respectivas y promover la objetividad de la apreciación comparativa. Por último, las exigencias de ese criterio de adjudicación deben diferenciarse claramente del punto 2.3 del anexo II del pliego de cláusulas según el cual «la metodología utilizada por la OAMI para la gestión de proyecto es una adaptación individualizada de Prince2», de la que se indica con claridad que «no se pondrá a disposición del contratante hasta el comienzo de acuerdo marco», de modo que no podía constituir un modelo al que se tuvieran que adaptar las ofertas.

47      Por consiguiente, debe desestimarse la primera alegación por infundada.

48      Acerca de la segunda alegación, el Tribunal considera que las demandantes mantienen fundadamente que la entidad adjudicadora atribuyó efectivamente a los subcriterios «gestión del cambio» y «comunicación» un peso mayor que a los otros subcriterios enunciados dentro del primer criterio de adjudicación. En efecto, la motivación unívoca enunciada en el escrito de la OAMI de 2 de mayo de 2011, según la cual las ofertas de los otros adjudicatarios «identificaban la gestión del cambio y la comunicación como las dos tareas esenciales para el éxito del proyecto», no se puede entender de manera diferente. Demuestra que la entidad adjudicadora aprobó el enfoque propuesto por los otros adjudicatarios, basándose en una ponderación de esos subcriterios que no se deduce del texto del primer criterio de adjudicación. Ahora bien, atendiendo a la jurisprudencia citada en el anterior apartado 44, la entidad adjudicadora no puede aplicar una ponderación de subcriterios que no haya puesto previamente en conocimiento de los licitadores (véase, en ese sentido, la sentencia de 24 de enero de 2008, Lianakis y otros, C‑532/06, Rec, EU:C:2008:40, apartado 38).

49      En ese sentido, se ha de precisar que la «gestión del cambio» y el «plan de comunicación» sólo eran dos subcriterios dentro de un conjunto de siete subcriterios que se enumeraban al mismo nivel y a título no exclusivo dentro del primer criterio de adjudicación, a saber, el control del progreso, el procedimiento de gestión de las cuestiones concretas, el procedimiento de gestión de cambios, la gestión de los procedimientos de intervención escalonada, el programa de explotación de la experiencia, el plan de comunicación y los procedimientos de aceptación del producto a entregar, a los que la entidad adjudicadora se proponía atribuir un número máximo de 40 puntos (véase el anterior apartado 5). Pues bien, no resulta del texto de ese criterio ni de los otros pasajes pertinentes del pliego de cláusulas que la entidad adjudicadora se propusiera, en su caso y por razones específicas no divulgadas, atribuir una diferente importancia a esos subcriterios a efectos de la presentación del proyecto previsto en la hipótesis de trabajo nº 1, o incluso atribuir, en la evaluación de las ofertas presentadas a la luz del primer criterio de adjudicación, puntuaciones más o menos altas según que esas ofertas pusieran énfasis en uno u otro de esos subcriterios. Así sucede en especial para los subcriterios «gestión del cambio» y «plan de comunicación», acerca de los que el pliego de cláusulas omite señalar que la entidad adjudicadora los considerase «las dos tareas esenciales para el éxito del proyecto».

50      Por otro lado, conforme a la exposición general en el pliego de cláusulas de las exigencias que debían cumplir los licitadores, se instaba a éstos a presentar «las tareas y las actividades a ejecutar para gestionar y llevar a buen término el proyecto al que se refiere la hipótesis de trabajo nº 1». expuesta en el anexo 18 del pliego de cláusulas, que contemplaba la elaboración por la OAMI de un «proyecto de construcción de un sistema de información». De ello se sigue que la descripción en las ofertas presentadas de las tareas y actividades ligadas a los diferentes subcriterios dentro del primer criterio de adjudicación se refería necesariamente a ese proyecto, que por definición era el mismo para todos los licitadores.

51      Siendo así, la frase «identificaban la gestión del cambio y la comunicación como las dos tareas esenciales para el éxito del proyecto» sólo puede entenderse como asertiva de un juicio de valor de alcance absoluto y general sobre la especial importancia de los subcriterios «gestión del cambio» y «plan de comunicación» (los «esenciales») dentro del proyecto previsto por la OAMI como hipótesis de trabajo nº 1 («para el éxito del proyecto»), que las ofertas de los otros adjudicatarios habían tenido en cuenta, y a la inversa, como un reproche a la oferta de la primera demandante por no haber seguido un enfoque análogo al propuesto por los otros adjudicatarios en ese aspecto.

52      En ese sentido, no es fundada la alegación por la OAMI de que la motivación antes citada debe entenderse como un juicio de valor sobre la buena calidad de las ofertas de los otros adjudicatarios que se apoyaba en la identificación de dos subcriterios específicos, a saber, la «gestión del cambio» y la «comunicación», juicio que no era disociable de una valorización previa y abstracta especial de esos subcriterios en relación con los otros cinco subcriterios enumerados dentro del primer criterio de adjudicación. Además, aunque sólo fuera por las razones expuestas en los anteriores apartados 48 a 51, no parece creíble que la entidad adjudicadora no haya atribuido puntos específicos dentro del total disponible de 40 puntos a los diferentes subcriterios previstos (véanse también los siguientes apartados 92 a 93).

53      Así pues, se ha de concluir que el juicio comparativo negativo realizado por la entidad adjudicadora sobre la oferta de la primera demandante en ese aspecto no tiene apoyo alguno en la redacción del primer criterio de adjudicación. Sobre todo, la ponderación que sustenta ese juicio no se deducía de ese criterio de manera lo bastante clara, precisa y unívoca para permitir que todos los licitadores razonablemente informados y normalmente diligentes comprendieran su alcance exacto y lo interpretaran de la misma forma. Al llevar a cabo, en contra de las exigencias derivadas de la jurisprudencia citada en los anteriores apartados 44 y 48, una ponderación de los diferentes subcriterios dentro de ese criterio de adjudicación que no estaba prevista en el pliego de cláusulas ni se había comunicado previamente a los licitadores, la OAMI infringió los principios de igualdad de oportunidades y de transparencia en perjuicio de las demandantes.

54      En consecuencia, se debe acoger la segunda alegación.

55      Por tanto, ha de desestimarse en una parte y estimarse en la otra el segundo motivo.

 Sobre el tercer motivo basado en errores manifiestos de apreciación

 Observaciones previas

56      Las demandantes afirman que las informaciones únicamente incompletas ofrecidas por la OAMI revelan numerosos errores graves y manifiestos de apreciación en defecto de los cuales la oferta de la primera demandante habría podido ser clasificada en el primer puesto según el mecanismo en cascada. Según ellas, esos errores vician la apreciación de la entidad adjudicadora sobre cada uno de los criterios de adjudicación previstos por el pliego de cláusulas. En ese contexto las demandantes impugnan, en particular, los comentarios negativos expresados en los escritos de la OAMI de 11 de abril y 2 de mayo de 2011.

57      En lo que atañe a la apreciación de la entidad adjudicadora sobre el primer criterio de adjudicación, las demandantes aducen once alegaciones que se apreciarán seguidamente de manera individualizada o bien, cuando hay coincidencias, de forma conjunta. En ese sentido hay que recordar que ese criterio de adjudicación exigía al licitador que presentara «las tareas y las actividades que realizará en materia de gestión de proyecto, sobre la base de su metodología y su experiencia», lo que debía incluir en particular, pero a título no exclusivo siete subcriterios, a saber, el control del progreso, el procedimiento de gestión de las cuestiones concretas, el procedimiento de gestión de cambios, la gestión de los procedimientos de intervención escalonada, el programa de explotación de la experiencia, el plan de comunicación y los procedimientos de aceptación del producto a entregar (véase el anterior apartado 5).

58      Además, se debe poner de relieve que la entidad adjudicadora dispone de una amplia facultad de apreciación de los factores que hay que tener en cuenta en la decisión de adjudicar un contrato tras una licitación y que el control del Tribunal debe limitarse a comprobar el respeto de las normas de procedimiento y de motivación, la exactitud material de los hechos así como la inexistencia de error grave y manifiesto de apreciación y de desviación de poder (véase la sentencia de 23 de noviembre de 2011, bpost/Comisión, T‑514/09, EU:T:2011:689, apartado 121 y jurisprudencia citada).

 Sobre los supuestos errores de apreciación ligados al primer criterio de adjudicación

[omissis]

–             Sobre la sexta alegación

80      Con su sexta alegación, las demandantes impugnan la apreciación por la OAMI de que no eran necesarios para cada proyecto un gestor de programa, un gestor principal de proyecto y un gestor de proyecto. Dadas las exigencias de la hipótesis de trabajo nº 1, las demandantes presentaron y justificaron en los capítulos 2 y 4 de su oferta, basándose en su experiencia, como requería el pliego de cláusulas, su propuesta de establecer una oficina de proyecto, que incluye un gestor de programa y un gestor principal de proyecto.

81      Hay que recordar que en su escrito de 11 de abril de 2011 la OAMI manifestó que «los proyectos enunciados en la oferta [de las demandantes] no necesitan todos ellos un gestor de programa, un gestor principal de proyecto y un gestor de proyecto». En sus escritos ante el Tribunal la OAMI confirmó que las demandantes supusieron erróneamente que la OAMI gestionaba todos sus proyectos dentro del mismo programa, lo que les llevó a proponer una solución con un gestor de programa, un gestor principal de proyecto y un gestor de proyecto para cada proyecto. Ahora bien, la dimensión y el alcance limitados del proyecto a utilizar a modo de ejemplo, a saber, la hipótesis de trabajo nº 1, no justificaban el recurso a esas tres figuras

82      Es preciso recordar, en ese sentido, que de la descripción general en el pliego de cláusulas de las exigencias que debían cumplir los licitadores resulta que se esperaba de éstos que presentaran «las tareas y las actividades a ejecutar para gestionar y llevar a buen término el proyecto al que se refiere la hipótesis de trabajo nº 1». Además, la hipótesis de trabajo nº 1, expuesta en el anexo 18 del pliego de cláusulas, se limitaba a enunciar únicamente un «proyecto de construcción de un sistema de información» y no un programa que englobara diferentes proyectos de esa clase, por lo que la entidad adjudicadora podía disentir válidamente de la propuesta por las demandantes de un gestor de programa.

83      En cambio, no se deduce del pliego de cláusulas con la claridad y la precisión exigibles en el sentido de la jurisprudencia citada en el anterior apartado 44, en particular del primer criterio de adjudicación y de la definición de la hipótesis de trabajo nº 1, que la OAMI quisiera instar a los licitadores a presentar una solución que no englobara tampoco las figuras de un gestor principal de proyecto y un gestor de proyecto, como la propuesta por las demandantes. La OAMI tampoco ha explicado las razones por las que la propuesta de esas figuras fuera incompatible con la hipótesis de trabajo nº 1. Finalmente, a diferencia de su defensa frente a las alegaciones primera a quinta, la OAMI no ha mantenido que las demandantes se hubieran separado en ese aspecto de la metodología Prince2. Ahora bien, dada la falta de precisión al respecto del pliego de cláusulas, hay que recordar que en virtud del primer criterio de adjudicación las demandantes tenían libertad para presentar las tareas y las actividades que realizarían en materia de gestión de proyecto sobre la base de su propia metodología y su propia experiencia.

84      Atendiendo a esa falta de precisión del pliego de cláusulas y al carácter sucinto y vago del juicio del comité de evaluación, es imposible para las demandantes así como para el Tribunal comprobar la fiabilidad de la crítica acerca de la inclusión de un gestor principal de proyecto y un gestor de proyecto, y en consecuencia determinar si está viciada por un error manifiesto de apreciación.

85      Por lo antes expuesto debe apreciarse la existencia de una falta de motivación en ese aspecto, en el sentido del artículo 296 TFUE, párrafo segundo, puesto en relación con el artículo 100, apartado 2, del Reglamento financiero general (véanse los siguientes apartados 125 a 135).

–             Sobre la octava alegación

86      Con su octava alegación las demandantes impugnan el comentario final del comité de evaluación acerca del primer criterio de adjudicación, según el cual «la totalidad de la oferta de [la primera demandante] es muy operativa, en lugar de estratégica, y se centra en un tipo de gestor de proyecto distinto del previsto por la OAMI». Ese comentario es arbitrario y no sustentado por el pliego de cláusulas. La oferta de la primera demandante responde a todas las exigencias del pliego de cláusulas y de las buenas prácticas del sector de la gestión de proyecto, a saber, Prince2. En ese sentido, las demandantes se refieren al punto 4.1.1 de su oferta, titulado «Estructura de la organización», que propone una estructura unificada y centralizada dentro de la cual todo proyecto, incluidos proyectos independientes, como el previsto por la hipótesis de trabajo nº 1, o proyectos integrados en un programa, será dirigido, gestionado, controlado y seguido por la oficina de proyecto. El gestor de programa sería miembro de la oficina de proyecto y dispondría de una visión global a la vez que ejercería un control general de la totalidad de los proyectos y de los programas realizados en virtud del acuerdo marco para asegurar así su gestión eficaz, homogénea y apropiada. Por tanto, al penalizar la oferta de la primera demandante con fundamento en una exigencia no prevista en el pliego de cláusulas, a saber, el hecho de que «la OAMI [haya] dirigido todos sus proyectos dentro de un mismo programa», la OAMI cometió un error manifiesto de apreciación.

87      En el curso del procedimiento la OAMI se ha limitado a aducir sobre ello el argumento recordado en el anterior apartado 82. Pues bien, al igual que en las consideraciones expuestas en el anterior apartado 84, es preciso observar que, en defecto de criterios suficientemente claros y precisos enunciados en el pliego de cláusulas, el comentario final del comité de evaluación, sobre todo la crítica vaga basada en que la OAMI preveía «un tipo de gestor de proyecto distinto», no es comprensible, por lo que ni las demandantes ni el Tribunal pueden verificar su fiabilidad ni por tanto determinar si esa crítica está viciada o no por un error manifiesto de apreciación. Tanto más es así dado que, en virtud del primer criterio de adjudicación, se esperaba que los licitadores presentaran las tareas y las actividades que realizarían en materia de gestión de proyecto sobre la base de su propia metodología y su propia experiencia, y no por tanto sobre la base de una eventual práctica o experiencia de la OAMI no descrita en el pliego de cláusulas.

88      Siendo así, se ha de apreciar la existencia de una falta de motivación en ese aspecto, en el sentido del artículo 296 TFUE, párrafo segundo, puesto en relación con el artículo 100, apartado 2, del Reglamento financiero general (véanse los siguientes apartados 125 a 135).

–             Sobre las alegaciones novena a undécima

89      Con las alegaciones novena a undécima, las demandantes impugnan en sustancia la respuesta supuestamente incompleta, evasiva y vaga de la OAMI, en su escrito de 2 de mayo de 2011, en especial acerca de la puntuación y la evaluación comparativa de su oferta a la luz del primer criterio de adjudicación, en relación con las ofertas de los otros adjudicatarios. La OAMI se limita a exponer vagamente que las otras dos ofertas fueron consideradas mejores porque cada una presentaba «aspectos teóricos y prácticos de la utilización del marco Prince2» e «identificaban la gestión del cambio y la comunicación como las dos tareas esenciales para el éxito del proyecto». No obstante, en los puntos 2.1.1 y 2.1.2 de su oferta las demandantes también presentaron los aspectos teóricos y prácticos de la metodología Prince2 de gestión de proyecto y expusieron una propuesta detallada de las tareas de gestión del cambio y de la comunicación aplicadas al proyecto de la OAMI. Además, en los puntos 2.2 a 2.11 de esa oferta expusieron con detalle los aspectos prácticos de la utilización de su enfoque metodológico basado en Prince2 para la gestión de proyecto y para la ejecución de las tareas de gestión de proyecto en el contexto de la hipótesis de trabajo nº 1. Además, el punto 2.5 de esa oferta describía de manera detallada el enfoque a seguir para gestionar el cambio y sus puntos 2.10 y 2.8 exponían el plan de comunicación y los procedimientos de intervención escalonada propuestos, sin que la OAMI ofreciera una explicación sobre las supuestas lagunas o sobre el contenido presuntamente mejor de las otras ofertas en ese sentido (novena alegación). Por otro lado, el primer criterio de adjudicación no exigía especificar la importancia de las tareas propuestas en materia de gestión de proyecto, lo que es contrario a las buenas prácticas y a las metodologías bien asentadas a escala internacional. En cualquier caso, las demandantes presentaron una metodología de gestión de proyecto muy bien definida, coherente y diestramente estructurada, previendo que los procesos, actividades y tareas de gestión de proyecto son todos ellos esenciales para el buen fin del proyecto (décima alegación). Por último, la OAMI no justifica la puntuación muy baja de 22,81 puntos atribuida a la oferta de la primera demandante por el primer criterio de adjudicación, mientras que la puntuación del adjudicatario clasificado en el primer puesto obtuvo el número máximo de 40 puntos (undécima alegación).

90      Es preciso referirse ante todo a las consideraciones expuestas en los anteriores apartados 48 a 53 en respuesta al segundo motivo, en las que se observa que el juicio comparativo negativo emitido sobre la oferta de la primera demandante, según el cual las ofertas de los otros adjudicatarios «identificaban la gestión del cambio y la comunicación como las dos tareas esenciales para el éxito del proyecto» está viciado por la infracción de los principios de igualdad de oportunidades y de transparencia, porque no tiene apoyo alguno en la redacción del primer criterio de adjudicación y, por tanto, constituye una ponderación de los diferentes subcriterios dentro de ese criterio de adjudicación no comunicada previamente a los licitadores. De ello se sigue necesariamente que ese juicio carece de fiabilidad y está viciado también por un error manifiesto de apreciación en la ponderación de esos subcriterios.

91      Por otro lado, en el curso del procedimiento la OAMI no estimó oportuno manifestar su criterio sobre la argumentación detallada de las demandantes, ni de qué modo el comité de evaluación había llegado a un resultado acumulado de 22,81 sobre un total de 40 puntos para la oferta de la primera demandante, como expresaba el escrito de la OAMI de 2 de mayo de 2011. Sin embargo, en respuesta a una pregunta específica del Tribunal en la vista la OAMI explicó en esencia que la apreciación de los evaluadores de la oferta de la primera demandante no derivaba de una fórmula matemática que hubiera causado la deducción de algunos puntos por sub-criterio o para ciertos comentarios negativos, sino que esos evaluadores habían atribuido una puntuación global por la calidad general del conjunto de la parte de esa oferta relacionada con el primer criterio de adjudicación. En ese sentido, la fijación de una puntuación que tiene dos decimales (22,81) se debe al hecho de que las ofertas fueron valoradas por varios evaluadores, cuyas puntuaciones sumadas en primer término se dividieron después por el número de esos evaluadores.

92      Pues bien, el Tribunal considera que esas explicaciones, no expuestas en el escrito de la OAMI de 2 de mayo de 2011, son tardías y carecen también de fiabilidad. En ese sentido, en defecto de precisión en el pliego de cláusulas sobre la ponderación efectiva de los diferentes subcriterios dentro del primer criterio de adjudicación y de prueba documental presentada por la OAMI sobre ese aspecto, debe desestimarse por no ser creíble su argumento de que los evaluadores no asignaron puntos específicos a esos subcriterios que se enumeraban dentro del citado criterio de adjudicación, y en virtud del cual los licitadores podían alcanzar un máximo de 40 puntos. En segundo lugar, como manifestaron las demandantes en la vista, tampoco parece creíble que los evaluadores no hubieran recurrido a una fórmula matemática, o cuando menos no hubieran atribuido fracciones de puntos por sub-criterio para la evaluación de las ofertas en relación con ese criterio de adjudicación. En efecto, suponiendo que las evaluaciones acumuladas se dividieran por el número de evaluadores, como alega la OAMI, en defecto de esa fórmula matemática o de asignación de fracciones de puntos por sub-criterio, no habría sido posible llegar a una puntuación total que contuviera dos decimales. Por tanto, no puede prosperar el argumento de la OAMI de que atribuyó una puntuación global para el conjunto de la parte de la oferta de la primera demandante relacionada con el primer criterio de adjudicación.

93      Es preciso constatar que el escrito de la OAMI de 2 de mayo de 2011 no presenta ninguna explicación pertinente al respecto. En efecto, ese escrito se limita a exponer vagamente que «las ofertas [de los otros adjudicatarios] que alcanzaban en el primer criterio de adjudicación un nivel muy bueno, incluso excelente, presentaban una utilización muy buena del marco Prince2, explicando ante todo el marco, antes de definir la forma en la que sería utilizado por la OAMI, por lo que esas ofertas cubrían los aspectos tanto teóricos como prácticos de la utilización del marco Prince2». Además, la OAMI se limitó en él a señalar que esas ofertas «identificaban la gestión del cambio y la comunicación como las dos tareas esenciales para el éxito del proyecto», para concluir que, «por comparación, el comité de evaluación ha identificado propuestas de mejor calidad que la de [las demandantes]». Pues bien, a la vista de esas consideraciones de evaluación imprecisas e incompletas expuestas en dicho escrito, que sólo abarcan algunos de los subcriterios del primer criterio de adjudicación y omiten indicar la puntuación precisa que la entidad adjudicadora se proponía atribuir a cada uno de esos subcriterios, así como del silencio del pliego de cláusulas sobre la ponderación de esos subcriterios en conjunto, ni las demandantes ni el Tribunal están en condiciones de comprender de qué manera atribuyó la entidad adjudicadora los puntos disponibles por el primer criterio de adjudicación y sus diferentes subcriterios en sus evaluaciones individuales y comparativas de las ofertas presentadas.

94      Por consiguiente, aparte de constatar el error manifiesto de apreciación señalado en el anterior apartado 91, al Tribunal no le es posible determinar la existencia o inexistencia de tales errores manifiestos en ese sentido, precisamente porque la decisión de adjudicación carece de una motivación suficiente en el sentido del artículo 296 TFUE, párrafo segundo, puesto en relación con el artículo 100, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento financiero general (véanse los siguientes apartados 125 a 135).

–             Conclusión provisional

95      Por todas las consideraciones precedentes, a reserva de la apreciación del primer motivo, basado en vicios de motivación, se debe acoger la novena alegación de la presente parte del tercer motivo, ligada al primer criterio de evaluación, en lo que concierne al error manifiesto de apreciación constatado en el anterior apartado 91, y desestimar por infundada esa parte en lo demás.

 Sobre los supuestos errores manifiestos de apreciación ligados al segundo criterio de adjudicación

96      Las demandantes impugnan la apreciación negativa de su oferta en relación con el segundo criterio de adjudicación, expuesta en el escrito de 11 de abril de 2011, según la cual no había «ningún ejemplo de producto a entregar para el estudio de caso: anotación diaria, registro de los elementos de configuración, informes sobre los indicadores principales». En apoyo de esa parte alegan, en primer lugar, en sustancia que la OAMI no respondió a ninguna de las impugnaciones detalladas que formularon en ese sentido en su escrito de 18 de abril de 2011. En efecto, el pliego de cláusulas no exigía tal ejemplo sino únicamente presentar las tareas y las actividades que se debían realizar en materia de asesoría técnica. En segundo lugar, el punto 6.2 de la oferta de la primera demandante ofrecía ejemplos de formas y de modelos utilizados para cada producto a entregar, lo que reconoció finalmente la OAMI. Esos modelos eran exhaustivos y lo bastante detallados ya que presentan la estructura, las secciones y los contenidos exactos de las prestaciones que realizar en el escenario hipotético expuesto en el pliego de cláusulas. En tercer lugar, en su escrito de 2 de mayo de 2011 la OAMI no explicó en qué sentido los otros adjudicatarios habían mostrado muy buenos ejemplos de productos a entregar ni las razones por las que sus ofertas se habían juzgado de mejor calidad que la de las demandantes. Los elementos invocados por la OAMI no son productos a entregar comprendidos en la prestación de servicios de asesoría técnica, sino únicamente productos a entregar ligados a la gestión de proyecto y sugeridos por la metodología Prince2. Las demandantes añadieron en la vista que, según se expone en la dúplica, en la evaluación de las ofertas en relación con el segundo criterio de adjudicación la OAMI juzgó de manera positiva la presentación por otros licitadores de muestras de proyectos precedentes, lo que equivale a introducir un nuevo sub-criterio y a mezclar indebidamente el criterio de selección de la experiencia con el criterio de adjudicación en cuestión. Sin embargo, resulta claramente del punto 11 del pliego de cláusulas, con el título «Presentación de ejemplos», que «la presentación de una oferta no está sujeta a la obligación de acompañar ejemplos».

97      La OAMI replica que el término «ejemplo» empleado en el escrito de 11 de abril de 2011 debe entenderse como significativo en sustancia de «ofrecer una presentación de» los servicios propuestos. En ese sentido el pliego de cláusulas exigía describir de qué manera se ejecutarían las tareas y actividades, y realizar por tanto una presentación adecuada de los servicios, apoyada con muestras de esos servicios prestados según la hipótesis de trabajo nº 1. El comentario negativo por el hecho de que la oferta de la primera demandante sólo contenía cinco «muestras vírgenes» prueba por sí mismo su menor calidad, y que las demandantes eran conscientes de la necesidad de incluir en su oferta muestras de servicios. Ahora bien, a diferencia de las muestras presentadas por otros licitadores, en especial por Accenture, que obtuvo la puntuación máxima en ese aspecto, las muestras vírgenes presentadas por las demandantes no se habían adaptado a la hipótesis de trabajo nº 1. La OAMI precisó en la vista que, al obrar así, no evaluó la experiencia pasada de los licitadores, sino que sólo tuvo en cuenta el hecho de que las muestras presentadas de los productos a entregar presentaban un valor añadido, pues demostraban que esos licitadores había comprendido bien las necesidades de la OAMI y lo que era preciso.

98      Hay que recordar ante todo que el segundo criterio de adjudicación preveía que «el licitador ha de presentar las tareas y actividades que realizará en materia de asesoría técnica, sobre la base de su metodología y su experiencia, incluido en especial, pero no exclusivamente […] [una] evaluación de la arquitectura; [un] análisis del rendimiento; [una] evaluación de la seguridad; [y una] integración con otros sistemas», y que la oferta de la primera demandante obtuvo 24,5 de un total de 30 puntos por ese criterio de adjudicación, mientras que a los otros adjudicatarios se les atribuyeron respectivamente 28 y 20 puntos.

99      Se ha de observar además que la crítica expresada en el escrito de la OAMI de 11 de abril de 2011, según la cual la oferta de la primera demandante no presentaba «ningún ejemplo de producto a entregar para el estudio de caso [...]», se apoya en hechos indiscutidos, ya que las demandantes se limitaron a presentar muestras vírgenes o simples modelos vacíos que se adjuntaban al punto 6.2 de su oferta.

100    Sin embargo, del pliego de cláusulas y en particular del segundo criterio de adjudicación no se deduce que se esperase de los licitadores que presentaran «ejemplo[s] de producto a entregar para el estudio de caso», o bien que esa presentación pudiera ser considerada por la entidad adjudicadora como dotada de valor añadido, según alega la OAMI en este procedimiento. Por el contario, como mantienen las demandantes, el punto 11 del pliego de cláusulas, con el título «Presentación de ejemplos», preveía claramente que «la presentación de una oferta no está sujeta a la obligación de acompañar ejemplos». Debe desestimarse en ese sentido el argumento no verosímil de la OAMI de que el término «ejemplo» empleado en el escrito de 11 de abril de 2011 debía entenderse como significativo, en sustancia, de «ofrecer una presentación de» los servicios propuestos, toda vez que el comentario negativo «ningún ejemplo de producto a entregar para el estudio de caso [...]» sólo puede comprenderse en el sentido de que, según la entidad adjudicadora, las demandantes habían omitido presentar esos ejemplos. Por otro lado, las razones por las que la entidad adjudicadora apreció que la oferta de la primera demandante proponía una presentación insuficiente de los elementos «anotación diaria, registro de los elementos de configuración, informes sobre los indicadores principales» no se deducen con suficiente precisión del referido escrito.

101    Esas consideraciones bastan para constatar que el comentario negativo expresado en el escrito de la OAMI de 11 de abril de 2011 no tiene soporte alguno en el pliego de cláusulas y, por tanto, está viciado por un error manifiesto de apreciación, sin que sea preciso examinar las otras alegaciones que las demandantes han argüido en este contexto.

102    Por tanto, debe acogerse la parte del presente motivo concerniente a la apreciación de la oferta de la primera demandante en relación con el segundo criterio de adjudicación.

 Sobre los supuestos errores manifiestos de apreciación ligados al tercer criterio de adjudicación

103    Hay que recordar que el tercer criterio de adjudicación exigía que los licitadores determinaran la «asignación de esfuerzo estimado a cada tarea y a cada actividad de la gestión del proyecto» y que en ese aspecto sólo se atribuyeron a la oferta de la primera demandante cuatro puntos de un total de diez. En apoyo de esa puntuación, la OAMI afirmó en su escrito de 11 de abril de 2011, acerca de los aspectos negativos, que «un proyecto que no se vincula a un programa (como la hipótesis de trabajo nº 1) no necesita ningún gestor de programa[;] presencia de demasiados niveles de gastos generales[;] el esfuerzo estimado que se ha asignado a la gestión de proyecto representa el 24 % de la totalidad del esfuerzo afectado al proyecto presentado en la hipótesis de trabajo nº 1». En su escrito de 2 de mayo de 2011 la OAMI precisó además que «otras propuestas mejores no asignaban esfuerzo a un gestor de programa y justificaban ese aspecto en consecuencia» y que, «por comparación, el comité de evaluación [había] preferido ese enfoque y le había atribuido mejor puntuación».

[omissis]

107    Ante todo, respecto al error de cálculo o de apreciación de los hechos acerca del esfuerzo estimado asignado a la gestión del programa, a saber, el 12 % en lugar del 24 %, se ha de señalar que en el curso del procedimiento de licitación la OAMI ya había reconocido la existencia de ese error, y durante el presente procedimiento contencioso presentó una nota interna de 24 de abril de 2011, exponiendo cálculos alternativos que permitían considerar que, incluso sin el error de cálculo, o en el supuesto de atribución del número máximo de puntos a la oferta de la primera demandante, ésta habría quedado clasificada en el tercer puesto según el mecanismo de cascada. Ahora bien, los simples errores fácticos o de cálculo, cuando no pueden incidir en el resultado de un procedimiento, no pueden justificar la anulación del acto impugnado (véanse, en ese sentido, las sentencias de 19 de octubre de 2005, Freistaat Thüringen/Comisión, T‑318/00, Rec, EU:T:2005:363, apartado 191 y jurisprudencia citada, y de 19 de marzo de 2010, Evropaïki Dynamiki/Comisión, T‑50/05, Rec, EU:T:2010:101, apartado 159).

108    Por tanto, ese error fáctico indiscutido no puede dar lugar a una apreciación de ilegalidad que justificara la anulación de la decisión de adjudicación.

[omissis]

111    Así pues, deben desestimarse en su totalidad la alegaciones contra la apreciación de la entidad adjudicadora sobre el tercer criterio de adjudicación.

[omissis]

 Conclusión sobre el tercer motivo

121    De todas las consideraciones precedentes se sigue, a reserva de la apreciación del primer motivo basado en vicios de motivación, que se han de acoger la novena alegación de la primera parte, ligada al primer criterio de apreciación, en lo concerniente al error manifiesto de apreciación constatado en el anterior apartado 91, y la segunda parte, ligada al segundo criterio de adjudicación, en su totalidad (véanse los anteriores apartados 97 a 103), y se debe desestimar el tercer motivo en lo demás.

 Sobre el primer motivo basado en vicios de motivación

122    Con su primer motivo las demandantes aducen varias infracciones del artículo 100, apartado 2, del Reglamento financiero general, del artículo 149 de las normas de desarrollo y de la obligación de motivación en el sentido del artículo 296 TFUE, párrafo segundo.

123    En ese contexto las demandantes solicitan al Tribunal que ordene a la OAMI presentar las versiones completas y no confidenciales de las ofertas de los otros adjudicatarios y el informe de evaluación íntegro, incluidos los comentarios sobre esas ofertas. Además, las demandantes alegan en esencia que los extractos del informe de evaluación que contienen la apreciación de su oferta incurren, a causa de su carácter incompleto y vago, en vicios de motivación que les impiden ejercer eficazmente sus derechos y hacen imposible al menos en parte un control de legalidad de la decisión de adjudicación por el Tribunal. Así sucede en particular con las razones incompletas e insuficientes expuestas en el escrito de la OAMI de 2 de mayo de 2011, que se supone justificaban la evaluación comparativa de la oferta de la primera demandante en relación con las de los otros adjudicatarios.

124    La OAMI rebate esos argumentos e insta la denegación de la solicitud de diligencias de ordenación del procedimiento o de prueba de las demandantes.

125    En ese sentido hay que recordar que, cuando las instituciones, órganos u organismos de la Unión disponen en su calidad de entidades adjudicadoras de una amplia facultad de apreciación, la observancia de las garantías otorgadas por el ordenamiento jurídico de la Unión en los procedimientos administrativos reviste aún mayor importancia. Figura entre dichas garantías, en particular, la obligación de la institución competente de motivar de forma suficiente sus decisiones. Únicamente de este modo el juez de la Unión puede comprobar si concurren los elementos de hecho y de Derecho de los que depende el ejercicio de la facultad de apreciación (sentencias de 21 de noviembre de 1991, Technische Universität München, C‑269/90, Rec, EU:C:1991:438, apartado 14 ; de 20 de mayo de 2009, VIP Car Solutions/Parlamento, T‑89/07, Rec, EU:T:2009:163, apartado 61, y de 12 de diciembre de 2012, Evropaïki Dynamiki/EFSA, T‑457/07, EU:T:2012:671, apartado 42).

126    En virtud de la obligación de motivación prevista en el artículo 296 TFUE, párrafo segundo, el autor de un acto debe manifestar de manera clara e inequívoca su razonamiento, de manera que los interesados puedan conocer la justificación de la medida adoptada a fin de ejercer sus derechos y que el juez de la Unión pueda ejercer su control. Además, la exigencia de motivación debe apreciarse en función de las circunstancias de cada caso, en particular del contenido del acto, de la naturaleza de los motivos invocados y del interés que los destinatarios u otras personas afectadas directa e individualmente por ese acto puedan tener en recibir explicaciones (véase la sentencia de 21 de febrero de 2013, Evropaïki Dynamiki/Comisión, T‑9/10, EU:T:2013:88, apartados 25 y 26 y jurisprudencia citada). Por otra parte, la obligación de motivación constituye un requisito sustancial de forma que debe distinguirse del fundamento de la motivación, pues éste guarda relación con la legalidad del acto controvertido en cuanto al fondo (véase la sentencia de 22 de mayo de 2012, Evropaïki Dynamiki/Comisión, T‑17/09, EU:T:2012:243, apartado 40 y jurisprudencia citada).

127    En materia de adjudicación de contratos públicos, el artículo 100, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento financiero general y el artículo 149, apartado 3, de las normas de desarrollo precisan las condiciones para que la entidad adjudicadora cumpla su obligación de motivación respecto a los licitadores.

128    De esa manera, conforme al artículo 100, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento financiero general, «el órgano de contratación informará a los candidatos o licitadores no seleccionados de los motivos por los que se hubiere desestimado su candidatura u oferta y a los licitadores que hubieren presentado una oferta admisible, siempre y cuando éstos lo soliciten por escrito, de las características y ventajas de la oferta seleccionada y del nombre del adjudicatario».

129    En ese sentido, resulta de una jurisprudencia asentada que no se puede exigir en virtud de esa disposición que la entidad adjudicadora comunique a un licitador cuya oferta no se ha elegido, además de las razones de desestimarla, un resumen minucioso de la forma en la que cada detalle de su oferta se haya apreciado en la evaluación de ésta, por una parte, y por otra, dentro de la comunicación las características y las ventajas relativas de la oferta seleccionada, un análisis comparativo minucioso de esta última y de la oferta del licitador no elegido. La entidad adjudicadora tampoco está obligada a facilitar a un licitador no elegido, a petición de éste, una copia completa del informe de evaluación (sentencia de 4 de octubre de 2012, Evropaïki Dynamiki/Comisión, C‑629/11 P, EU:C:2012:617, apartados 21 a 23 ; autos de 20 de septiembre de 2011, Evropaïki Dynamiki/Comisión, C‑561/10 P, EU:C:2011:598, apartado 27, y de 29 de noviembre de 2011, Evropaïki Dynamiki/Comisión, C‑235/11 P, EU:C:2011:791, apartados 50 y 51). No obstante, corresponde al juez de la Unión comprobar si el método aplicado por la entidad adjudicadora para la evaluación técnica se enuncia con claridad en el pliego de cláusulas, incluidos los diferentes criterios de adjudicación, su peso respectivo en la evaluación, es decir, en el cálculo de la puntuación total, y el número mínimo y máximo de puntos por cada criterio (véase, en ese sentido, la sentencia Evropaïki Dynamiki/Comisión, antes citada, EU:C:2012:617, apartado 29).

130    La jurisprudencia también ha precisado que cuando la entidad adjudicadora, a raíz de una solicitud de explicaciones complementarias de una decisión de adjudicación, envía un escrito antes de la interposición de un recurso, pero después de la fecha fijada por el artículo 149, apartado 3, de las normas de desarrollo, ese escrito también se puede tomar en consideración para apreciar si en ese caso la motivación era suficiente. En efecto, la obligación de motivación debe apreciarse en función de los elementos de información de los que disponía la demandante en el momento de interponer el recurso, bien entendido no obstante que la institución no está facultada para sustituir la motivación inicial por una motivación completamente nueva (véase, en ese sentido, la sentencia Evropaïki Dynamiki/Comisión, citada en el apartado 126 supra, EU:T:2013:88, apartados 27 y 28 y jurisprudencia citada).

131    Es preciso observar previamente que en virtud de la jurisprudencia citada en al anterior apartado 129 la entidad adjudicadora no está obligada a conceder al licitador no elegido acceso a la versión completa de la oferta del adjudicatario del contrato ni a la del informe de evaluación. Por otro lado, atendiendo a los escritos de las partes, a los documentos obrantes en los autos y a los resultados de la vista, el Tribunal se considera suficientemente informado para pronunciarse sobre el presente litigio (véase, en ese sentido, la sentencia de 16 de noviembre de 2006, Peróxidos Orgánicos/Comisión, T‑120/04, Rec, EU:T:2006:350, apartado 80), por lo que no ha lugar a acceder a la solicitud de diligencias de ordenación del procedimiento o de prueba de las demandantes (véase, en ese sentido, la sentencia du 24 de septiembre de 2009, Erste Group Bank y otros/Comisión, C‑125/07 P, C‑133/07 P y C‑137/07 P, Rec, EU:C:2009:576, apartado 319, y el auto de 10 de junio de 2010, Thomson Sales Europe/Comisión, C‑498/09 P, EU:C:2010:338, apartado 138).

132    Por otro lado, acerca de las razones expuestas a posteriori por la OAMI en sus escritos de 11 de abril y 2 de mayo de 2011, no se discute que esos escritos constituyen como tales un complemento de la motivación de la decisión de adjudicación, en virtud del artículo 100, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento financiero general y del artículo 149, apartado 3, de las normas de desarrollo, que el Tribunal está facultado para tomar en consideración. En cualquier caso, aunque el escrito de la OAMI de 2 de mayo de 2011 no se comunicó a las demandantes por telecopia hasta el 12 de mayo de 2011, esto es después de finalizar el plazo previsto en el artículo 149, apartado 3, de las normas de desarrollo, calculado a partir de la primera solicitud de las demandantes, presentada el 30 de marzo de 2011, ese escrito se puede tomar en consideración para apreciar la suficiencia de la motivación de la decisión de adjudicación (véase la jurisprudencia citada en el anterior apartado 130).

133    Queda pues por determinar si y en qué medida esos escritos incurren en vicios de motivación, precisamente porque no permitieran a las demandantes conocer la justificación de la decisión adoptada a fin de ejercer sus derechos, y al juez de la Unión ejercer su control de legalidad sobre el fondo.

134    En ese sentido se ha de recordar que, al apreciar dentro del tercer motivo las alegaciones sexta y octava a undécima ligadas al primer criterio de adjudicación, y la parte concerniente al cuarto criterio de adjudicación, al Tribunal no le ha sido posible ejercer el control de legalidad en el fondo de la decisión de adjudicación, en cuanto ésta se apoya en la apreciación individual y comparativa de las ofertas en relación con los criterios técnicos de adjudicación referidos. Pues bien, las apreciaciones impugnadas constituían aspectos esenciales de motivación necesarios para la buena comprensión de las exigencias derivadas del pliego de cláusulas, entre ellos el peso relativo de varios subcriterios, y de la evaluación individual y comparativa de las ofertas por la entidad adjudicadora en ese sentido (véanse los anteriores apartados 81 a 85, 87 a 89 y 90 a 95).

135    De ello resulta que la decisión de adjudicación incurre en varios vicios de motivación en el sentido del artículo 100, apartado 2, del Reglamento financiero general, puesto en relación con el artículo 296 TFUE, párrafo segundo, y que debe acogerse el primer motivo.

 Conclusión sobre la pretensión de anulación

136    Por todas las consideraciones precedentes, en razón de los errores de fondo y de forma cometidos por la OAMI, constatados al apreciar los motivos primero a tercero, se debe anular la decisión de adjudicación en su totalidad, también en cuanto clasifica a los otros adjudicatarios en los puestos primero y segundo según el mecanismo en cascada (véase el anterior apartado 34, segundo guion).

2.      Sobre la pretensión indemnizatoria

137    Se ha de recordar que en la vista las demandantes limitaron el alcance de la pretensión indemnizatoria, desistiendo de la pretensión de reparación del perjuicio resultante de la pérdida del beneficio razonablemente esperado, lo que se hizo constar en el acta de la vista (véase el anterior apartado 33). Al hacerlo, las demandantes precisaron que ya no deseaban obtener una indemnización por la pérdida del contrato considerado, sino únicamente la compensación de la pérdida de una oportunidad de concluir ese contrato como adjudicatario clasificado en primer lugar, lo que se diferencia por tanto de la pérdida del contrato mismo (véanse, en ese sentido, las sentencias de 21 de mayo de 2008, Belfass/Consejo, T‑495/04, Rec, EU:T:2008:160, apartado 124, y de 20 de septiembre de 2011, Evropaïki Dynamiki/BEI, T‑461/08, Rec, EU:T:2011:494, apartado 210), así como la reparación de la lesión de su reputación y su credibilidad.

138    Según las demandantes, la concesión de una indemnización en forma de esa reparación es necesaria a causa de la negativa «irreversible» a adjudicarles el contrato referido, toda vez que probablemente éste se habrá ejecutado en su totalidad cuando se pronuncie la sentencia que ponga fin al procedimiento. En efecto, incluso suponiendo que el Tribunal anulara la decisión de adjudicación y que la OAMI iniciara un nuevo procedimiento de licitación, las condiciones «competitivas» en la concesión del contrato considerado ya no serían las mismas, lo que equivale a la pérdida cierta de una oportunidad y les causa un perjuicio grave. De esa forma, al haber firmado un contrato con los otros adjudicatarios la OAMI ha creado una situación fáctica inalterable cuyo efecto es la pérdida definitiva e irremediable de su oportunidad de que se les adjudicara el contrato. Se trata de un perjuicio cierto ya que es económicamente evaluable, no obstante la incertidumbre sobre su cuantificación exacta, que las demandantes valoran en 650 000 euros atendiendo al valor del contrato, a la complejidad de las cuestiones técnicas y al prestigio de la entidad adjudicadora. En ese contexto, las demandantes niegan que el período contractual inicial de un año y su posible prórroga por tres años, así como la libertad de la OAMI para encargar servicios específicos al contratante, afecten al nexo causal entre la conducta ilícita de la entidad adjudicadora y el perjuicio sufrido. En cualquier caso el respeto del principio fundamental de tutela judicial efectiva exige la reparación íntegra de la pérdida sufrida por un licitador.

139    La OAMI refuta esa argumentación y, en especial, el importe del perjuicio en concepto de pérdida de una oportunidad o de lesión de la reputación o la credibilidad de las demandantes, la existencia de esa lesión, y el nexo causal entre las ilegalidades alegadas y ésta, por un lado, y el perjuicio supuestamente sufrido, por otro, dada la amplia facultad de apreciación de la entidad adjudicadora.

140    Según asentada jurisprudencia, para que se genere la responsabilidad extracontractual de la Unión, con arreglo al artículo 340 TFUE, párrafo segundo, por la actuación ilegal de sus órganos es preciso que concurran varios requisitos, a saber, la ilegalidad de la actuación imputada a la institución de que se trate, la realidad del daño y la existencia de una relación de causalidad entre esa actuación y el perjuicio alegado (véase la sentencia de 15 de octubre de 2013, Evropaïki Dynamiki/Comisión, T‑474/10, EU:T:2013:528, apartado 215 y jurisprudencia citada).

141    En ese sentido, es preciso recordar que la pretensión indemnizatoria se basa en las mismas ilegalidades invocadas en apoyo de la pretensión de anulación de la decisión de adjudicación y que ésta está viciada por varias ilegalidades de fondo, entre ellas la infracción de los principios de igualdad de oportunidades y de transparencia (véase el anterior apartado 53), y por errores manifiestos de apreciación (véanse los anteriores apartados 96, 102 y 121), y adolece de diversos vicios de motivación (véanse los anteriores apartados 86, 89, 95, 134 y 135).

142    No obstante, en lo que atañe a la existencia de un nexo causal entre esas ilegalidades de fondo y de forma y el perjuicio supuestamente sufrido, de reiterada jurisprudencia resulta que una falta de motivación no puede como tal generar la responsabilidad de la Unión, en particular porque no es apta para demostrar que, en defecto de ella, el contrato se habría podido, o incluso se debió adjudicar a la demandante (véanse, en ese sentido, las sentencias de 20 de octubre de 2011, Alfastar Benelux/Consejo, T‑57/09, EU:T:2011:609, apartado 49, de 17 de octubre de 2012, Evropaïki Dynamiki/Tribunal de Justicia, T‑447/10, EU:T:2012:553, apartado 123, y de 14 de enero de 2015, Veloss International y Attimedia/Parlamento, T‑667/11, EU:T:2015:5, apartado 72).

143    Por tanto, en el presente asunto no es posible reconocer la existencia de un nexo causal entre los vicios de motivación constatados y los perjuicios alegados por las demandantes.

144    En cambio, en lo que atañe al nexo causal entre las ilegalidades de fondo apreciadas, a saber, la infracción de los principios de igualdad de oportunidades y de transparencia y los errores manifiestos de apreciación, por una parte, y la pérdida de una oportunidad, por otra, la OAMI no se puede limitar a alegar que, dada su amplia facultad de apreciación como entidad adjudicadora, no estaba obligada a firmar el acuerdo marco con las demandantes (véase, en ese sentido, la sentencia Evropaïki Dynamiki/BEI, citada en el apartado 137 supra, EU:T:2011:494, apartado 211). En este asunto hay que considerar que las ilegalidades de fondo cometidas por la entidad adjudicadora en las apreciaciones individuales y comparativas de las ofertas de los adjudicatarios podían afectar a la posibilidad de que la primera demandante fuera clasificada en primer o en segundo lugar en el mecanismo en cascada. Así ocurre en particular en la apreciación comparativa de esas ofertas en relación con el primer criterio de adjudicación, en la que la OAMI se guió por una interpretación manifiestamente errónea del pliego de cláusulas y en virtud de la cual la oferta de la primera demandante sólo obtuvo 22,81 puntos de un total de 40. De ello se sigue que, incluso teniendo en cuenta la amplia facultad de apreciación de la entidad adjudicadora para la concesión del contrato referido, la pérdida de oportunidad sufrida por la primera demandante constituye un perjuicio cierto y real en el sentido de la jurisprudencia (véanse, por analogía, la sentencia de 9 de noviembre de 2006, Agraz y otros/Comisión, C‑243/05 P, Rec, EU:C:2006:708, apartados 26 a 42; las conclusiones del Abogado General Cruz Villalón presentadas en el asunto Giordano/Comisión, C‑611/12 P, Rec, EU:C:2014:195, punto 61, y la sentencia Evropaïki Dynamiki/BEI, citada en el apartado 137 supra, EU:T:2011:494, apartados 66 y 67). En efecto, en este asunto el mismo hecho de que la primera demandante fuera clasificada en el tercer puesto en el mecanismo en cascada y fuera aceptada así como contratante potencial hace poco verosímil la hipótesis de que la entidad adjudicadora podría haber decidido no adjudicarle el contrato en cuestión.

145    Por otra parte, como afirman fundadamente las demandantes, en una situación como la de este asunto, cuando existe un alto riesgo de que al término del procedimiento contencioso ante el Tribunal el contrato referido ya se haya ejecutado plenamente, la falta misma de reconocimiento por el juez de la Unión de la pérdida de esa oportunidad y de la necesidad de conceder una compensación en ese concepto sería contraria al principio de tutela judicial efectiva establecido en el artículo 47 de la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea. En efecto, en esa situación la anulación retroactiva de la decisión de adjudicación no genera ya ningún beneficio para el licitador no elegido, de modo que la pérdida de oportunidad deviene irreversible. Además, hay que tener en cuenta el hecho de que, a causa de los requisitos aplicables en los procedimientos de medidas provisionales ante el Presidente del Tribunal, es muy difícil en la práctica que el licitador cuya oferta haya sido evaluada y desestimada ilícitamente pueda obtener la suspensión de la ejecución de esa decisión [auto de 23 de abril de 2015, Comisión/Vanbreda Risk & Benefits, C‑35/15 P(R), Rec, EU:C:2015:275; auto de 4 de febrero de 2014, Serco Belgium y otros/Comisión, T‑644/13 R, Rec, EU:T:2014:57, apartados 18 y ss.].

146    Por tanto, el Tribunal considera necesario indemnizar a la primera demandante por la pérdida de una oportunidad, dado que la decisión de adjudicación, incluso si fuera anulada retroactivamente, ha reducido a nada en la práctica la posibilidad de que su oferta fuera mejor clasificada y, por consiguiente, la posibilidad de que se le adjudicaran contratos de ejecución específicos en el contexto del desarrollo de un acuerdo marco.

147    Sin embargo, en lo concerniente a la cuantía de la reparación del perjuicio ligado a la pérdida de una oportunidad, estimada por las demandantes en 650 000 euros, en esta fase del procedimiento, a la vista de los datos obrantes en autos, el Tribunal no está en condiciones de pronunciarse definitivamente sobre el importe de la indemnización que la Unión debe satisfacer a la primera demandante. Al no poder resolver aún sobre la evaluación del perjuicio, por razones de economía procesal es apropiado pronunciarse en una primera fase por sentencia interlocutoria sobre la responsabilidad de la Unión. La determinación de la cuantía de la reparación derivada de las ilegalidades cometidas por la OAMI se determinará en una fase posterior, ya sea de común acuerdo entre las partes, o por el Tribunal, en defecto de tal acuerdo (véase, en ese sentido, la sentencia de 16 de septiembre de 2013, ATC y otros/Comisión, T‑333/10, Rec, EU:T:2013:451, apartado 199 y jurisprudencia citada).

148    Sin embargo, a ese efecto tanto las partes como el Tribunal deberán considerar los siguientes aspectos.

149    En primer término, es preciso tener en cuenta el hecho de que el valor estimado del contrato en cuestión, según se indicaba en el anuncio de licitación, es de 13 000 000 de euros sin impuestos para el período máximo de cuatro años de ejecución del acuerdo marco y que, por tanto, el valor de la obtención del acuerdo marco para el primer año es de por lo menos 3 250 000 euros.

150    En segundo lugar, se ha de determinar el porcentaje de probabilidad de éxito de la oferta de la primera demandante, a saber, la posibilidad de ser clasificada en el primer o el segundo puesto según el mecanismo en cascada, en defecto de las diferentes ilegalidades de fondo cometidas por la OAMI en el procedimiento de licitación. Debe considerarse en ese sentido que las ofertas técnica y económica de la primera demandante fueron clasificadas ambas en el segundo puesto (véanse los cuadros expuestos en los anteriores apartados 12 y 20) y que según el modo de cálculo indicado en el punto 13.5 del pliego de cláusulas la ponderación de esas ofertas para la adjudicación del contrato en cuestión era de 50/50.

151    En tercer lugar, se ha de tener en cuenta que el acuerdo marco sólo se adjudica y firma por un período inicial de un año y no hay certeza alguna de que será renovado por la OAMI para los tres años siguientes (véanse el punto 14.3 del pliego de cláusulas y el punto 1.2.5 del proyecto de acuerdo marco). También se ha de valorar la probabilidad de que el primer contratante sea capaz de responder a las exigencias de los diferentes encargos emitidos por la entidad adjudicadora tanto durante el primer año de ejecución del acuerdo marco como en los tres años siguientes en caso de renovación. De ello se deduce la necesidad de ajustar el porcentaje de probabilidad de éxito en función de la falta de certeza de renovación del acuerdo marco y de la posible incapacidad de ese contratante para ejecutar esos encargos.

152    En cuarto lugar, es preciso determinar el perjuicio indemnizable teniendo en cuenta el beneficio neto que habría podido conseguir la primera demandante durante la ejecución del acuerdo marco. En ese sentido hay que recordar que las demandantes han alegado que en el ejercicio de 2006, en el contexto de proyectos comerciales, la primera demandante había logrado un beneficio bruto medio del 10,33 %.

153    En quinto lugar, se han de deducir los beneficios realizados en otras actividades por la primera demandante a raíz de la falta de adjudicación del contrato referido, para evitar una sobrecompensación.

154    En sexto lugar, para determinar el importe total indemnizable en concepto de pérdida de una oportunidad deberá multiplicarse el beneficio neto calculado por el porcentaje de probabilidad de éxito.

155    Finalmente, en lo que atañe a la supuesta lesión de la reputación y de la credibilidad de las demandantes, basta observar que de la jurisprudencia resulta que la anulación por el Tribunal de la decisión de adjudicación es suficiente en principio para reparar el perjuicio causado por esa lesión (véase, en ese sentido, el auto de 20 de septiembre de 2005, Deloitte Business Advisory/Comisión, T‑195/05 R, Rec, EU:T:2005:330, apartado 126), sin que sea preciso juzgar si la clasificación, en su caso no justificada, de la oferta de la primera demandante en el tercer lugar según el mecanismo de cascada, en lugar del primero o el segundo, genera esa lesión.

156    Por todas las anteriores consideraciones, debe acogerse la pretensión indemnizatoria de las demandantes en cuanto concierne a la pérdida de una oportunidad y desestimarla por lo demás.

157    Se debe instar a las partes, a reserva de una decisión ulterior del Tribunal, para que se pongan de acuerdo sobre la cuantía indemnizable en concepto de pérdida de una oportunidad a la luz de las consideraciones precedentes y para que dentro del plazo de tres meses a partir del pronunciamiento de esta sentencia comuniquen al Tribunal la cuantía a pagar fijada por mutuo acuerdo de las partes o, en su defecto, para que presenten dentro del mismo plazo sus pretensiones cuantificadas (véase, en ese sentido, la sentencia ATC y otros/Comisión, citada en el apartado 147 supra, EU:T:2013:451, apartado 101).

 Costas

158    Se reserva la decisión sobre las costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta)

decide:

1)      Anular la decisión de la OAMI, adoptada en el procedimiento abierto de licitación AO/021/10, titulado «Servicios externos para la gestión de programas y proyectos y asesoría técnica en el ámbito de las tecnologías de la información», y comunicada a European Dynamics Luxembourg SA por escrito de 28 de marzo de 2011, de clasificar su oferta en el tercer puesto según el mecanismo de cascada a efectos de la adjudicación de un acuerdo marco y de clasificar las ofertas del consortium Unisys SLU y Charles Oakes & Co. Sàrl, por una parte, y de ETIQ Consortium (by everis y Trasys), por otra, en el primer y en el segundo puesto respectivamente.

2)      La Unión Europea está obligada a reparar el perjuicio sufrido por European Dynamics Luxembourg en concepto de pérdida de una oportunidad de que se le adjudicara el acuerdo marco en calidad de primer contratante en cascada.

3)      Desestimar la pretensión indemnizatoria por lo demás.

4)      Las partes comunicarán al Tribunal en el plazo de tres meses a partir del pronunciamiento de esta sentencia la cuantía de la indemnización establecida de mutuo acuerdo.

5)      En defecto de acuerdo, las partes comunicarán al Tribunal dentro del mismo plazo sus pretensiones cuantificadas.

6)      Reservar la decisión sobre las costas.

Prek

Labucka

Kreuschitz

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 7 de octubre de 2015.

Firmas


* Lengua de procedimiento: inglés.


1 Sólo se reproducen los apartados de la presente sentencia cuya publicación considera útil el Tribunal General.