Language of document : ECLI:EU:F:2013:34

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
DE LA UNIÓN EUROPEA (Sala Tercera)

de 13 de marzo de 2013

Asunto F‑91/10

AK

contra

Comisión Europea

«Función pública — Funcionarios — Artículo 43, párrafo primero, del Estatuto — Elaboración fuera de plazo de informes de evolución de carrera — Daño moral — Pérdida de una oportunidad de promoción»

Objeto:      Recurso interpuesto con arreglo al artículo 270 TFUE, aplicable al Tratado CEEA en virtud de su artículo 106 bis, mediante el que AK solicita, en primer lugar, la anulación de la decisión de la Comisión de las Comunidades Europeas de 24 de noviembre de 2009, por la que se deniega su solicitud de que, por un lado, se le indemnice el perjuicio que afirma haber sufrido por la falta de elaboración de informes de evolución de carrera (en lo sucesivo, el o los «IEC»), para los períodos 2001/2002, 2004, 2005 y 2008, y de que, por otro lado, se inicie una investigación administrativa en relación con las alegaciones de actos de acoso psicológico, y, en segundo lugar, la condena de la Comisión al pago de una indemnización por daños y perjuicios.

Resultado: Se condena a la Comisión a pagar a AK la cantidad de 15 000 euros en concepto de indemnización por el daño moral sufrido. Se condena a la Comisión a pagar a AK la cantidad de 4 000 euros en concepto de indemnización por la pérdida de una oportunidad de promoción a un grado superior al grado A 5 o equivalente antes del 1 de marzo de 2008. Se desestima el recurso en todo los demás. La Comisión cargará con sus propias costas y con aquellas en que haya incurrido AK.

Sumario

1.      Recursos de funcionarios — Interés en ejercitar la acción — Recurso de indemnización — Elaboración fuera de plazo de informes de evolución de carrera — Funcionario jubilado debido a una invalidez permanente total — Persistencia del interés en ejercitar la acción

(Estatuto de los Funcionarios, arts. 53, 78, 90 y 91)

2.      Funcionarios — Calificación — Informe de evolución de carrera — Elaboración — Extemporaneidad — Comportamiento lesivo que produce un perjuicio moral — Requisitos — Funcionario jubilado debido a una invalidez permanente total — Extensión del perjuicio

(Estatuto de los Funcionarios, art. 43)

3.      Funcionarios — Responsabilidad extracontractual de las instituciones — Incumplimiento de la obligación de ejecutar una sentencia anulatoria en un plazo razonable — Actuación ilícita en el funcionamiento del servicio

(Art. 266 TFUE)

4.      Recursos de funcionarios — Competencia jurisdiccional plena — Reparación del perjuicio material relacionado con la pérdida de una oportunidad — Evaluación — Criterios

(Estatuto de los Funcionarios, art. 91, ap. 1)

1.      El funcionario que ha sido jubilado de oficio por invalidez, al margen de que la posibilidad de su reincorporación sea meramente hipotética o plenamente real, mantiene en principio un interés en ser indemnizado por el perjuicio que ha sufrido efectivamente a causa del retraso en la elaboración de sus informes de evolución de carrera. No obstante, ello no exime a dicho funcionario de atenerse a los criterios para que se genere la responsabilidad extracontractual de la Unión Europea, y, concretamente, de cumplir el requisito de que, para obtener una indemnización, debe acreditar que ha sufrido un perjuicio real y cierto.

(véanse los apartados 33 y 35)

Referencia:

Tribunal de Justicia: 27 de enero de 1982, Birra Wührer y otros/Consejo y Comisión, 256/80, 257/80, 265/80, 267/80 y 5/81, apartado 9; 22 de diciembre de 2008, Gordon/Comisión, C‑198/07 P

Tribunal de Primera Instancia: 12 de diciembre de 1996, Stott/Comisión, T‑99/95, apartado 72

Tribunal de la Función Pública: 12 de mayo de 2011, Missir Mamachi di Lusignano/Comisión, F‑50/09, apartado 117, recurrida en casación ante el Tribunal General, asunto T‑401/11 P; 13 de septiembre de 2011, AA/Comisión, F‑101/09, apartado 78

2.      La administración debe velar por que los informes de evolución de carrera se redacten periódicamente en las fechas previstas por el Estatuto o por normas adoptadas conforme a éste y por que dichos informes se elaboren regularmente, tanto por razones de buena administración como para salvaguardar los intereses de los funcionarios. Así pues, salvo que existan circunstancias particulares, se produce un funcionamiento anormal del servicio imputable a la administración que puede generar la responsabilidad de ésta en caso de que elabore los informes de evolución de carrera con retraso.

El retraso en la elaboración de los informes de evolución de carrera puede, por sí mismo, perjudicar al funcionario por el mero hecho de que el desarrollo de su carrera puede verse afectado por la falta de ese informe en un momento en que deben adoptarse decisiones que le conciernen. Desde esta perspectiva, cabe admitir que el funcionario jubilado de oficio por invalidez solicite la reparación del daño moral, real y cierto, resultante del estado de incertidumbre y de inquietud en cuanto a su futuro profesional que le pudo provocar la falta de informe de evolución de carrera cuando se encontraba en servicio activo. Así sucede con mayor razón por cuanto el informe de evolución de carrera constituye una prueba escrita y formal sobre la calidad del trabajo que el funcionario ha realizado durante el período considerado.

En cambio, cuando las perspectivas de reincorporación del funcionario jubilado de oficio por invalidez sean hipotéticas, éste no puede alegar, con respecto al período que se inicia a partir de su jubilación de oficio, un daño moral, real y cierto, resultante de un estado de incertidumbre y de inquietud en cuanto a su futuro profesional, puesto que precisamente ese futuro profesional es hipotético.

(véanse los apartados 49, 60 y 63)

Referencia:

Tribunal de Primera Instancia: 28 de mayo de 1997, Burban/Parlamento, T‑59/96, apartado 68; 23 de octubre de 2003, Lebedef/Comisión, T‑279/01, apartados 55 y 56; 30 de septiembre de 2004, Ferrer de Moncada/Comisión, T‑246/02, apartado 68

3.      La institución de la que emane el acto anulado está obligada a adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia anulatoria. A este respecto, como la ejecución de una sentencia de esa índole exige la adopción de un determinado número de medidas administrativas, la institución dispone de un plazo razonable para dar cumplimiento a la sentencia. Por consiguiente, una institución vulnera el artículo 266 TFUE y comete una actuación ilícita que puede generar la responsabilidad de la Unión cuando, sin que existan dificultades particulares de interpretación de la sentencia anulatoria o dificultades prácticas, no adopta las medidas concretas de ejecución de esa sentencia en un plazo razonable.

(véase el apartado 50)

Referencia:

Tribunal de Primera Instancia: 10 de julio de 1997, Apostolidis y otros/Comisión, T‑81/96, apartado 37

Tribunal de la Función Pública: 17 de abril de 2007, C y F/Comisión, F‑44/06 y F‑94/06, apartados 60 y 63 a 67

4.      La pérdida de una oportunidad, como la de ser promovido antes, siempre que esté suficientemente fundamentada, constituye un perjuicio material indemnizable. El funcionario jubilado de oficio por invalidez conserva el derecho de solicitar la reparación de la pérdida de una oportunidad de promoción, incluso si sus perspectivas de reincorporarse al servicio son hipotéticas, porque tal pérdida de oportunidad ha podido perjudicarle mientras se encontraba en servicio activo y porque puede repercutirse sobre la cuantía de la asignación por invalidez que se le abona, así como sobre el importe de la pensión de jubilación que se le concederá posteriormente.

Para determinar la cuantía de la indemnización que ha de abonarse por la pérdida de una oportunidad, debe determinarse, una vez identificada la naturaleza de la oportunidad de que se ha privado al funcionario, la fecha a partir de la cual éste se habría podido beneficiar de tal oportunidad, para cuantificar posteriormente la oportunidad y precisar, por último, qué consecuencias económicas ha tenido para el funcionario dicha pérdida de oportunidad. Además, siempre que ello sea posible, la oportunidad de que se haya privado a un funcionario debe determinarse objetivamente, mediante un coeficiente matemático resultante de un análisis preciso. No obstante, cuando tal oportunidad no pueda cuantificarse de esta manera, se admite que el perjuicio sufrido pueda fijarse ex æquo et bono.

(véanse los apartados 69, 91 y 92)

Referencia:

Tribunal General: 10 de noviembre de 2010, OAMI/Simões Dos Santos, T‑260/09 P, apartado 104

Tribunal de la Función Pública: AA/Comisión, antes citada, apartados 81, 83, 93 y 94