Language of document : ECLI:EU:F:2008:161

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA DE LA UNIÓN EUROPEA (Sala Primera)

de 9 de diciembre de 2008 (*)

«Función pública – Funcionarios – Acoso psicológico – Deber de asistencia que incumbe a la Administración – Denegación de la solicitud de asistencia – Deber de asistencia y protección que incumbe a la administración – Evaluación – Ejercicio de evaluación correspondiente al año 2003 – Informe de evolución de carrera»

En el asunto F‑52/05,

que tiene por objeto un recurso interpuesto con arreglo a los artículos 236 CE y 152 EA,

Q, antigua funcionaria de la Comisión de las Comunidades Europeas, con domicilio en Bruselas, representada por el Sr. S. Rodrigues y la Sra. Y. Minatchy, abogados,

parte demandante,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. V. Joris, en calidad de agente, inicialmente asistido por la Sra. J.‑A. Delcorde, abogado, posteriormente por el Sr. D. Waelbroeck, abogado,

parte demandada,

EL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA (Sala Primera),

integrado por el Sr. H. Kreppel (Ponente), Presidente, y los Sres. H. Tagaras y S. Gervasoni, Jueces;

Secretario: Sr. S. Boni, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 19 de junio de 2007;

dicta la siguiente

Sentencia

1        Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas el 4 de julio de 2005, la demandante solicita, en esencia, en primer lugar, la anulación de la decisión por la cual la Comisión de las Comunidades Europeas denegó tácitamente su solicitud de asistencia, en segundo lugar, la anulación de sus informes de evolución de carrera elaborados respectivamente con relación a los períodos comprendidos entre el 1 de enero y el 31 de octubre de 2003 y entre el 1 de noviembre y el 31 de diciembre de 2003 (en lo sucesivo, «IEC de 2003») y, en tercer lugar, que se condene a la Comisión a pagarle una indemnización por daños y perjuicios.

 Marco jurídico

2        El artículo 12 bis del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas, en su versión resultante del Reglamento (CE, EURATOM) nº 723/2004 del Consejo, de 22 de marzo de 2004, por el que se modifica el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y el régimen aplicable a otros agentes de las Comunidades (DO L 124, p. 1), cuya entrada en vigor se produjo el 1 de mayo de 2004 (en lo sucesivo, «Estatuto»), establece:

«1.      Todo funcionario se abstendrá de cualquier forma de acoso psicológico o sexual.

2.      Ningún funcionario que haya sido víctima de acoso psicológico o sexual podrá verse perjudicado en forma alguna por la institución. Ningún funcionario que haya facilitado pruebas de acoso psicológico o sexual podrá verse perjudicado en forma alguna por la institución, siempre que haya actuado de buena fe.

3.      Por “acoso psicológico” se entenderá cualquier conducta abusiva que se manifieste de forma duradera, reiterada o sistemática mediante comportamientos, palabras, actos, gestos o escritos de carácter intencional que atenten contra la personalidad, la dignidad o la integridad física o psíquica de una persona.

4.      Por “acoso sexual” se entenderá toda conducta de naturaleza sexual no deseada por la persona a la que vaya dirigida y que tenga por objeto o efecto herir su dignidad o crear un ambiente intimidatorio, hostil, ofensivo o molesto. El acoso sexual se considerará una discriminación por razón de sexo.»

3        A tenor del artículo 24 del Estatuto:

«Las Comunidades asistirán a los funcionarios, en especial mediante la persecución contra los autores de amenazas, ultrajes, injurias, difamaciones o atentados contra la persona y los bienes, de que el funcionario, o los miembros de su familia, sean objeto por su condición de tales o como consecuencia del ejercicio de sus funciones.

Las Comunidades repararán solidariamente los daños sufridos por el funcionario por esta causa siempre que éste no los haya originado, intencionadamente o por negligencia grave y no haya podido obtener resarcimiento por parte del autor.»

4        El 22 de octubre de 2003, la Comisión tomó nota de la Comunicación del Sr. Kinnock, miembro de la Comisión, relativa a la «Política en materia de acoso psicológico» (en lo sucesivo, «Comunicación de 2003 sobre el acoso psicológico»).

5        El punto 4.1.1, letra i), de la Comunicación de 2003 sobre el acoso psicológico, titulado «Medidas de urgencia», dispone:

«Cuando exista la menor sospecha de acoso psicológico, podrán contemplarse medidas de alejamiento. Dichas medidas tendrán como finalidad separar a las partes de que se trate y no han de confundirse con la política de movilidad. [...] Al tratarse de medidas provisionales, el referido alejamiento no dependerá de la existencia de un puesto libre.

Las medidas de alejamiento, que deben tener en cuenta la especificidad de cada situación, podrán ser inmediatas y, en caso necesario, definitivas. Tendrán por objeto permitir que la supuesta víctima pueda recuperarse ayudándola a tomar distancia con respecto al problema.»

6        El 26 de abril de 2006, la Comisión adoptó una Decisión relativa a la política en materia de protección de la dignidad de la persona y de lucha contra el acoso psicológico y el acoso sexual en la Comisión (en lo sucesivo, «Decisión de 2006 sobre el acoso psicológico y el acoso sexual»). Dicha Decisión, que anuló y sustituyó a la Comunicación de 2003 sobre el acoso psicológico, en particular, en su punto 2.5 establece:

«[C]onforme al Estatuto, sólo habrá acoso psicológico en la medida en que se considere que el comportamiento del supuesto acosador tenga carácter abusivo, intencional, reiterado, duradero o sistemático y que, por ejemplo, tenga por objeto desacreditar o rebajar a la persona de que se trate. Estos criterios son acumulativos. [...]»

7        A tenor del artículo 43 del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas, según la versión en vigor hasta el 30 de abril de 2004 (en lo sucesivo, «antiguo Estatuto»):

«La capacidad, el rendimiento y la conducta en el servicio de cada funcionario […] serán objeto de un informe periódico, al menos cada dos años, en las condiciones fijadas por cada institución […]»

8        El 3 de marzo de 2004, la Comisión adoptó una Decisión relativa a las disposiciones generales de aplicación del artículo 43 del antiguo Estatuto (en lo sucesivo, «DGA»).

9        El artículo 1, apartados 1 y 2, de las DGA dispone:

«1.      En virtud del artículo 43 [del antiguo] Estatuto [...], se llevará a cabo un ejercicio de evaluación al principio de cada año. El período de referencia de la evaluación abarcará desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre del año precedente.

A este efecto, se elaborará un informe anual, denominado informe de evolución de carrera, con respecto a cada funcionario en el sentido del artículo [1] del Estatuto […], que haya estado en situación de actividad o de comisión en interés del servicio durante al menos un mes entero a lo largo del período de referencia. […]

2.      El ejercicio de evaluación, en particular, tendrá por objeto evaluar el rendimiento, las capacidades y la conducta en el servicio del titular del puesto. Se atribuirá una nota de calificación tomando como base cada uno de esos tres aspectos, tal como se indica en el modelo de informe que se adjunta en el anexo II.»

10      Los actores en el procedimiento de evaluación son, en primer lugar, el evaluador, que, como norma general, es el jefe de unidad, en su condición de superior jerárquico directo del funcionario evaluado (artículo 2, apartado 2, y artículo 3, apartados 1 y 3, de las DGA), en segundo lugar, el ratificador, que, como norma general, es el director, en su condición de superior jerárquico directo del evaluador (artículo 2, apartado 3, y artículo 3, apartado 1, de las DGA), y, en tercer lugar, el evaluador de apelación, que, como norma general, es el director general, en su condición de superior jerárquico directo del ratificador (artículo 2, apartado 4, y artículo 3, apartado 1, de las DGA).

11      El artículo 4, apartado 1, de las DGA establece que, además del informe anual, en particular, deberá elaborarse un informe intermedio cuando la naturaleza de las tareas del titular del puesto evolucione de forma significativa a lo largo del período de referencia.

12      Por lo que respecta al desarrollo concreto del procedimiento de evaluación, que se aplicará tanto al informe anual como al informe intermedio, el artículo 8, apartado 4, de las DGA dispone que, en un plazo de 8 días hábiles a partir del requerimiento del evaluador, el titular del puesto elaborará una autoevaluación que pasará a formar parte del informe de evolución de carrera (en lo sucesivo, «IEC»). A más tardar, 10 días hábiles tras la comunicación de la autoevaluación por parte del titular del puesto, el evaluador y aquél mantendrán un diálogo formal que, de conformidad con el artículo 8, apartado 5, párrafo cuarto, de las DGA tendrá por objeto tres elementos: la evaluación del titular del puesto durante el período de referencia, el establecimiento de los objetivos para el año posterior al período de referencia y la definición de un plan de formación. Después de la entrevista entre el funcionario y el evaluador, el IEC será elaborado por el evaluador y el ratificador. En caso de que el titular del puesto no se muestre conforme con el IEC, tendrá lugar un diálogo entre éste y el ratificador, el cual estará facultado, en ese momento, para modificar o confirmar el IEC. El funcionario evaluado podrá de nuevo rechazar el IEC así modificado o confirmado, lo cual dará lugar a la actuación de la Comisión paritaria de evaluación prevista en el artículo 9 de las DGA (en lo sucesivo, «CPE»), cuyo cometido consiste en verificar si el IEC se ha elaborado con equidad y objetividad, es decir, basándose, en la medida de lo posible, en elementos fácticos y con arreglo a las DGA y a la guía de evaluación. El CPE emitirá un dictamen motivado en base al cual el evaluador de apelación modificará o confirmará el IEC. Si el evaluador de apelación no siguiese las recomendaciones indicadas en el referido dictamen, estará obligado a motivar su decisión.

13      Conforme al modelo de informe adjunto en el anexo II de las DGA, se prevé, para cada una de las rúbricas de evaluación, la atribución de una nota, así como una apreciación correspondiente. Por lo que se refiere a la nota, el número máximo de puntos es de 10 para la rúbrica 6.1 «Rendimiento», de 6 para la rúbrica 6.2 «Aptitudes (capacidades)» y de 4 para la rúbrica 6.3 «Conducta en el servicio». En cuanto a la apreciación, puede ir desde «insuficiente» hasta «muy bien», o incluso «excepcional» para las rúbricas 6.1 «Rendimiento» y 6.2 «Aptitudes (capacidades)», siendo las apreciaciones intermedias, en orden creciente, «débil», «suficiente» y «bien».

14      En julio de 2002, la Comisión puso en conocimiento de su personal, a través de la intranet, un documento denominado «Sistema de evaluación del personal basado en la evolución de carrera – Guía» (en lo sucesivo, «guía de evaluación»). Dicho documento precisa las modalidades de elaboración de los IEC.

15      El punto 6.2 «Evaluación del trabajo» de la guía de evaluación, en particular, en lo que atañe a la evaluación del rendimiento establece:

«Los objetivos se modificarán normalmente a lo largo del año para tener en cuenta cualquier modificación, pero queda excluido que el titular [del] puesto pueda resultar penalizado si no ha podido alcanzar sus objetivos debido a factores externos. En este tipo de situación, deberá hacerse hincapié en lo que el interesado podía realmente hacer y en como ha abordado la situación. Los mismos principios se aplicarán si el evaluado debe partir durante el año, por ejemplo, por razones de enfermedad o a causa de un permiso de maternidad o de obligaciones externas como una convocatoria para formar parte de un tribunal de oposición [...]»

16      El artículo 57, párrafo primero, del Estatuto establece que los funcionarios tendrán derecho a una vacación anual de 24 días laborables como mínimo y de 30 como máximo, por año natural.

17      A tenor del artículo 59, apartado 1, párrafo primero, del Estatuto, todo funcionario que justifique su imposibilidad para ejercer sus funciones como consecuencia de enfermedad o accidente disfrutará automáticamente de licencia por enfermedad.

 Hechos que dieron origen al litigio

A.      Años 2000, 2001 y 2002

18      La demandante, anteriormente juez administrativo en Suecia, a la edad de 47 años, fue nombrada, con efectos desde el 16 de julio de 2000, funcionaria en prácticas de grado A 5 y destinada a la unidad B 2 «Función pública europea; Estatuto y disciplina» (en lo sucesivo, «Unidad B 2»), dependiente de la dirección B «Derechos y obligaciones; política y acciones sociales» (en lo sucesivo, «dirección B») de la Dirección General (DG) «Personal y Administración» de la Comisión.

19      El 16 de marzo de 2001, el director de la dirección B tras consultar al jefe de la unidad B 2 elaboró un informe de final de período de prácticas relativo al período comprendido entre el 16 de julio de 2000 y el 15 de abril de 2001 (en lo sucesivo, «primer informe de final de período de prácticas»). En ese informe el director de la dirección B señalaba que la demandante «no [había] podido realizar, dentro de plazos razonables y, en un caso, en absoluto pudo realizar, determinadas tareas importantes que le [habían] sido encomendadas» y que había tenido «algunas dificultades a la hora de relacionarse en el servicio». Asimismo, indicaba que se había observado una «falta de familiaridad con el sistema administrativo y jerárquico en vigor en la Comisión». Finalmente, proponía, como conclusión del informe, la prórroga del período de prácticas «con destino en otro servicio».

20      El 22 de marzo de 2001, la demandante formuló una serie de observaciones al primer informe de final de período de prácticas. En ellas recordaba, en particular, la importancia y la calidad del trabajo que había llevado a cabo durante el período de prácticas precisando que en ningún momento se le había hecho el menor reproche con respecto a su trabajo. En consecuencia, solicitaba que el primer informe de final de período de prácticas «sea revisado por lo que se refiere a los aspectos negativos», y manifestaba además su disposición a «aportar [ella misma] su testimonio ante el Comité de informes o a recurrir a otros testigos [si ello] se considera[se] necesario».

21      El primer informe de final de período de prácticas y las observaciones de la demandante se transmitieron a la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos (en lo sucesivo, «AFPN»), la cual, el 27 de marzo de 2001, los remitió al Presidente del Comité de informes.

22      Mediante una nota del mismo 27 de marzo de 2001, el Presidente del Comité de informes transmitió el primer informe de final de período de prácticas y las observaciones de la demandante a los otros miembros del Comité de informes y les propuso que aprobasen, mediante procedimiento escrito, el proyecto de dictamen adjunto a su nota antes de la fecha límite del 6 de abril de 2001.

23      Habida cuenta de que los miembros del Comité de informes no hicieron llegar a la Secretaría del Comité de informes, antes de la fecha límite del 6 de abril de 2001, ningún comentario sobre el proyecto de dictamen del Presidente del Comité, la AFPN, mediante decisión de 9 de abril de 2001, prorrogó las prácticas de la demandante por el período comprendido entre el 16 de abril y el 15 de octubre de 2001 (en lo sucesivo, «decisión de prórroga del período de prácticas»).

24      A partir del 16 de abril de 2001, la demandante fue destinada a la unidad B 4 «Retribuciones y liquidaciones de derechos» de la DG «Personal y Administración» y, a partir del 21 de mayo de 2001, a la unidad 001, que luego pasaría a ser la unidad 03 «Diálogo social» (en lo sucesivo «unidad “Diálogo social”»), también dependiente de la dirección B de la DG «Personal y Administración».

25      El 21 de mayo de 2001, la demandante presentó una reclamación con arreglo al artículo 90, apartado 2, del Estatuto contra el primer informe de final de período de prácticas y contra la decisión de prórroga del período de prácticas.

26      Mediante decisión fechada el 20 septiembre de 2001, la AFPN desestimó la reclamación presentada el 21 de mayo de 2001 por la demandante. No obstante, en dicha decisión, la AFPN admitía que el Comité de informes «[había sido] informado erróneamente de que la [demandante] aceptaba la prórroga del período de prácticas en otra unidad» y precisaba que dicho error «[venía] originado por el hecho de que la [demandante] había propuesto un cambio de destino a la [unidad B 4] en el marco del [la] prórroga del período de prácticas anunciada, si bien no podía estar de acuerdo en lo que atañe a la propia prórroga del período de prácticas». Posteriormente, la interesada no interpuso ningún recurso ante los tribunales comunitarios contra el primer informe de final de período de prácticas y la decisión de prórroga del período de prácticas.

27      El 25 de septiembre de 2001, el director de la dirección B, tras consultar al jefe de la unidad «Diálogo social», elaboró un informe de final de período de prácticas relativo al período comprendido entre el 16 de abril y el 15 de octubre de 2001 (en lo sucesivo, «segundo informe de final de período de prácticas») en el cual proponía que se nombrase a la demandante funcionaria titular.

28      Mediante decisión de 24 de octubre de 2001, la AFPN nombró funcionaria titular a la demandante con efectos desde el 16 de octubre de 2001.

29      A pesar de que, desde finales de 2001, la demandante había manifestado su deseo de abandonar la DG «Personal y Administración» para trabajar en otra dirección general, la interesada fue destinada, a partir del 1 de febrero de 2002, a la unidad A 2 «Política de contratación», que luego pasaría a ser la unidad A 4 «Política de contratación (pre‑EPSO)», de la DG «Personal y Administración».

B.      Año 2003

30      A partir del 1 de enero de 2003, la demandante fue destinada a la unidad 01 «Relaciones con las instituciones, ABM y Gestión de Documentos» (en lo sucesivo, «unidad 01»), que luego pasaría a ser la unidad D 2 (en lo sucesivo, «unidad D 2»), dependiente de la dirección D «Recursos» de la DG «Personal y Administración».

31      A lo largo del año 2003, la demandante estuvo ausente por enfermedad del 5 al 28 de febrero y del 10 al 14 de marzo, trabajando a media jornada por razones médicas del 17 de marzo al 28 de abril, ausente por enfermedad del 30 de junio al 4 de julio y del 1 de septiembre al 14 de noviembre, y de nuevo trabajando a media jornada por razones médicas del 17 de noviembre al 19 de diciembre.

32      A pesar de que desde el 1 de enero de 2003 su destino era la unidad 01, la demandante conservó hasta junio de 2003 el despacho que ocupaba cuando su destino era la unidad A 4, concretamente, un despacho en la segunda planta del edificio de la Comisión situado en la rue Montoyer, 34, en Bruselas (en lo sucesivo, «edificio Montoyer 34»), mientras que los despachos del resto de la unidad 01 estaban repartidos entre las plantas séptima a décima del edificio de la Comisión situado en la rue de la Science, 11, en Bruselas (en lo sucesivo, «edificio Science 11»).

33      A partir de junio de 2003 y hasta el verano de 2004, la demandante tuvo asignado un despacho en un entresuelo situado entre la planta baja y la primera planta del edificio Science 11.

34      El 10 de junio de 2003, se aprobó la descripción del puesto de la demandante y le fue comunicada a ésta.

35      El 3 de julio de 2003, el jefe adjunto de la unidad D 2 envió a la demandante un correo electrónico con el siguiente tenor:

«He tratado con la unidad [D 3 “Recursos humanos y financieros ADMIN; IAS; Célula Gabinetes” de la DG “Personal y Administración”] el problema de los despachos. Han empezado a reflexionar acerca de una solución acorde a lo que solicitamos, es decir, el reagrupamiento de la unidad D 2 en dos plantas. Como esta reflexión se produce en el contexto de muchos otros cambios, todavía no se ha encontrado una solución inmediata, aunque las perspectivas son buenas. Creo que podremos obtener lo que queremos.

A efectos de resolver inmediatamente la cuestión de su despacho, [la unidad] D 3 propone que usted vaya temporalmente a la séptima planta del [edificio Science 11], al lado de [...] y junto con [...] a un gran despacho (actualmente el despacho de los archivos).

¿Podría comunicarme si acepta esta propuesta?»

36      El 7 de julio de 2003, la demandante respondió al jefe adjunto de la unidad D 2 por medio de un correo electrónico que contenía el siguiente pasaje:

«Por lo que respecta a la cuestión del despacho, honestamente, no sé qué decir. Me iré de vacaciones el 18 de julio y estaré de vuelta el 18 de agosto. ¿No cree que quizás deberíamos esperar a ver si hacia el mes de agosto se ha podido encontrar una solución permanente?».

37      El 11 de septiembre de 2003, el jefe adjunto de la unidad D 2 escribió al agente de la unidad D 3 «Recursos humanos y financieros ADMIN; IAS; Célula Gabinetes» de la DG «Personal y Administración» encargado de la gestión de los bienes inventariados (en lo sucesivo, «agente gestor de los bienes inventariados») el siguiente correo electrónico:

«Sin duda recuerda las discusiones que mantuvimos acerca de [la necesidad de encontrar] un despacho adecuado para [la demandante], discusiones que, según acordamos, debían proseguir después de las vacaciones de verano. Una solución a largo plazo [consistente en reagrupar] la totalidad de la unidad D 2 en las plantas novena y décima del [edificio Science 11] no parece factible de forma inmediata. Por tanto, le pido que ponga a disposición de nuestra unidad un despacho que se adapte a las necesidades de [la demandante] y se encuentre lo más cerca posible de las plantas novena y décima del [edificio Science 11].

La cuestión reviste cierta urgencia, ya que la inadecuación del actual despacho [de la demandante] situado en la planta baja [del edificio Science 11] parece afectar seriamente al rendimiento [de la interesada] y requiere una solución inmediata.

Quedo a la espera de su respuesta.»

38      Al encontrase de vacaciones el agente gestor de los bienes inventariados en el momento del envío del correo electrónico citado en el apartado precedente, el 30 de septiembre de 2003, el jefe adjunto de la unidad D 2 volvió a llamar su atención sobre el problema del despacho de la demandante.

C.      Año 2004

39      El 2 de febrero de 2004, la demandante presentó una solicitud de vacación anual para el período comprendido entre el 1 y el 5 de marzo de 2004. Dicha solicitud fue aceptada el 3 de febrero de 2004.

40      Mediante escrito de 29 de abril de 2004, recibido en la unidad «Recursos» de la DG «Personal y Administración» el 3 de mayo siguiente, la demandante dirigió a la Comisión una «[s]olicitud de asistencia al amparo del artículo 24 del Estatuto [...], con valor asimismo de petición con arreglo al artículo 90, apartado 1, del Estatuto – Acoso psicológico» (en lo sucesivo, «solicitud de asistencia»). En dicha solicitud la demandante denunciaba varios hechos que calificaba como acoso psicológico y pedía la apertura de una investigación administrativa por parte de una «instancia neutral», ajena a la DG «Personal y Administración». Finalmente, la demandante reclamaba una indemnización de 100.000 euros, por el perjuicio que alegaba haber sufrido como consecuencia del supuesto acoso psicológico (en lo sucesivo, «solicitud de indemnización»).

41      Tras la presentación, por parte de la demandante, de un certificado médico relativo al período comprendido entre el 16 de abril y el 11 de junio de 2004, la Administración sometió a la interesada a un control médico realizado por el médico-asesor de la institución, el cual, en un dictamen de 7 de mayo de 2004, estimó que aquélla era «apta para el trabajo al 100 % a partir del 10 de [mayo] de 2004», pero que «era deseable un cambio de puesto para la salud de [la demandante]».

42      En un escrito fechado el viernes 7 de mayo de 2004, la demandante reiteró su solicitud de asistencia tal como anteriormente había sido formulada en su escrito de 29 de abril de 2004. Además, en este nuevo escrito, basándose en el dictamen del control médico mencionado en el apartado precedente, solicitaba la adopción de «medidas preventivas e inmediatas, tales como [un] cambio de destino o [un] traslado provisional» a una dirección general distinta de la DG «Personal y Administración», con el fin de poder protegerse del «comportamiento abusivo» de sus superiores jerárquicos. Finalmente, la demandante también solicitaba la reparación de las consecuencias materiales del comportamiento reprochado a su jerarquía.

43      El mismo 7 de mayo de 2004, a las 14.53, la demandante envió al nuevo jefe de la unidad D 2, el cual había entrado en funciones el 16 de febrero de 2004, un correo electrónico que contenía los pasajes siguientes:

«He [intentado] introducir en [...] “Sic Congés” [sistema informático destinado a facilitar la gestión administrativa de las vacaciones] una solicitud de vacación anual del 10 de mayo al 30 de junio de 2004 sin éxito (según [...] “Sic Congés” ya estoy ausente por enfermedad).

[…]

A la espera de la adopción de medidas provisionales, me siento obligada (por mi salud y por mi seguridad) a alejarme de mi entorno de trabajo. Es por ello que solicito una vacación anual.

Al no [...] poder introducir la solicitud de vacación anual [en “Sic Congés”], le pido que tenga la amabilidad de confirmarme por [correo electrónico] lo más rápidamente posible y a más tardar a las 16 [horas] de esta tarde, [si] acepta mi solicitud de vacación anual del 10 de mayo al 30 de junio de 2004.»

44      El mismo 7 de mayo de 2004, hacia las 16 horas, la demandante tuvo una reunión con el jefe de la unidad D 2 acerca de su solicitud de vacación anual. Según la demandante, éste se mostró de acuerdo con que tomase sus vacaciones anuales a partir del 10 de mayo.

45      El mismo 7 de mayo de 2004, a las 18.01, el jefe de la unidad D 2 envió a la demandante un correo electrónico, uno de cuyos fragmentos tiene el siguiente tenor:

«Hay una serie de cuestiones relativas a usted que deben ser resueltas rápidamente. Por ello, le pido –en interés del servicio y en la medida en que su vacación anual aún no ha comenzado– que se presente en la oficina el lunes por la mañana.

La cuestión de sus vacaciones será también abordada en ese momento.»

46      También el 7 de mayo a las 18.24, la demandante respondió al jefe de la unidad D 2 por medio del siguiente correo electrónico:

«Me remito a nuestra reunión en su despacho hoy a las 16 [horas] en la que usted me aseguró que no había problemas con respecto a mi solicitud de vacación anual a partir del lunes [...] 10 de mayo y que podía pasar el fin de semana tranquila y no venir el lunes. Únicamente había el problema [del “Sic Congés”] y de las firmas [...]. Ahora ya he reservado un billete de avión para volver a Suecia un poco más tarde.

[El] [D]octor […] me prometió intentar encontrar otra solución si mi solicitud de vacación anual no era aceptada esta tarde a primera hora. Como usted me ha informado de su cambió de decisión esta tarde a última hora, ya no era posible contactar con [el] [D]octor [...]. Por tanto iré directamente al [s]ervicio [médico] el lunes por la mañana para intentar ver [al] [D]octor [...] o a otro médico.»

47      El 10 de mayo de 2004, en respuesta al correo electrónico mencionado en el apartado precedente, el jefe de la unidad D 2 envió a la demandante un correo electrónico, uno de cuyos fragmentos tiene el siguiente tenor:

«Quiero solamente confirmarle que [el director de la dirección D] desea reunirse hoy con usted para tratar, en particular, la cuestión de su traslado potencial, que el servicio médico le recomendó [el viernes 7 de mayo de 2004] en su dictamen, y para hacer avanzar los otros trámites iniciados con anterioridad en su propio interés.»

48      El mismo 10 de mayo de 2004, la demandante se reunió con el director de la dirección D. Según la demandante, durante dicha reunión se acordó que podría tomar su vacación anual el 19 de mayo de 2004 por un período de tres semanas.

49      El 11 de mayo de 2004, la demandante envió a la asistente del director de la dirección D un correo electrónico en el que solicitaba que fuera confirmado lo más pronto posible el acuerdo de su dirección con respecto a la cuestión de la vacación anual que deseaba tomar del 19 de mayo al 8 de junio de 2004, precisando, a este respecto, que el título de transporte que había reservado para el período correspondiente debía ser pagado a más tardar el día siguiente, es decir, el 12 de mayo de 2004.

50      En respuesta al correo electrónico de la demandante de 11 de mayo de 2004, la asistente del director de la dirección D envió, el mismo día, varios correos electrónicos a la demandante, en los que le indicaba que, antes de que fuera autorizada a irse de vacaciones, era conveniente que se reuniese con el jefe de la unidad D 2 para que pudiese tener lugar el diálogo formal previsto en el artículo 8, apartado 5, de las DGA y el director de la dirección D y el jefe de la unidad D 2 pudiesen elaborar el IEC de la interesada con respecto al período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de octubre de 2003 (en lo sucesivo, «IEC enero‑octubre 2003»). Asimismo, en un correo electrónico enviado el 12 de mayo de 2004 a la demandante, la asistente del director de la dirección D añadía que este último no podía garantizar a la demandante la aceptación de su solicitud de vacación anual, ya que dicha aceptación estaba supeditada a la realización de trámites que dependían de varias personas, entre ellas la propia demandante.

51      Tras esta respuesta, la demandante, mediante un correo electrónico de 12 de mayo de 2004, informó a la asistente del director de la dirección D que renunciaba a la vacación anual que había solicitado para el período comprendido entre el 19 de mayo y el 8 de junio de 2004 y que a partir de ese momento solicitaba tomar una vacación anual del 7 de junio al 23 de julio de 2004.

52      El 13 de mayo de 2004, se introdujo formalmente en «Sic Congés» la solicitud de vacación anual para el período comprendido entre el 7 de junio y el 23 de julio de 2004, siendo aceptada el 19 de mayo siguiente. Sin embargo, al estimar que no había sido informada de esta aceptación hasta el 24 de mayo de 2004, es decir, tardíamente, la demandante retiró su solicitud de vacación anual.

53      Asimismo, el 13 de mayo de 2004, el director de la dirección D transmitió el curriculum vitae de la demandante a cinco direcciones generales (DG «Energía y Transporte», OLAF, DG «Justicia y Asuntos de Interior», DG «Sanidad y Protección de los Consumidores» y DG «Competencia»). En la carta que acompañaba al curriculum vitae y se dirigía a cada una de las direcciones generales antedichas, el director de la dirección D indicaba que la demandante había manifestado interés por las materias pertenecientes al ámbito de competencia de la dirección general correspondiente y que la DG «Personal y Administración» estaba de acuerdo con que la interesada tuviera allí su nuevo destino.

54      El 18 de mayo de 2004, el médico psiquiatra, al que el servicio médico había encargado que llevase a cabo un examen psiquiátrico de la demandante, señaló, en su examen, que «[a]l tratarse de un problema de tipo social (un conflicto en el seno de su [i]nstitución), la solución debe tomarse, por ello, a nivel social (un traslado a otra [d]irección [g]eneral)».

55      El 24 de mayo de 2004, la demandante reiteró su solicitud de «traslado inmediato, permanente o provisional, a una [dirección general] que no [tenga] nada que ver con la DG [“Personal y Administración”] ni con [el director general de dicha dirección general]», explicando que «resultaba manifiesto que el acoso psicológico [del que era objeto] no [había] cesado».

56      El 7 de junio de 2004, a instancias de la demandante se elaboró un certificado médico para el período comprendido entre el 8 de junio y el 2 de julio de 2004.

57      El 8 de junio de 2004, la demandante envió al jefe de la unidad D 2 un correo electrónico en el que le informaba de era «inapta para trabajar en [su] función actual» entre el 8 de junio y el 2 de julio de 2004. Asimismo, indicaba que acababa de introducir en «Sic Congés» una solicitud de vacación anual para el período comprendido entre el 5 de julio y el 13 de agosto de 2004.

58      El 9 de junio de 2004, el director de la dirección D envió a la demandante el siguiente correo electrónico:

«Siento que esté enferma[. H]e intentado contactarle en su domicilio, ya que el 8 de junio era el día para el que estaba prevista nuestra reunión y que quería hablar con usted acerca de qué sería conveniente hacer a partir de ahora.

Usted ha presentado una solicitud de revisión de su [IEC enero‑octubre 2003] y sería conveniente que esta tarea se realice lo antes posible y, en cualquier caso, antes de que usted tome su vacación anual. La finalización del procedimiento de evaluación afecta a toda la DG [“Personal y Administración”], ya que si no se lleva a cabo, no obtendremos ningún punto de prioridad y, por tanto, se pondrán en peligro las perspectivas de promoción de todo el personal. […]

¿Podría ponerse en contacto con mi secretaria para fijar otra reunión […]»

59      Mediante escrito de 11 de junio de 2004, el director de la Oficina de Investigación y Disciplina de la Comisión (IDOC) indicó al Secretario General de la Comisión que los hechos alegados por la demandante en su solicitud de asistencia le parecían suficientemente graves para justificar la apertura de una investigación administrativa, «bien para demostrar la existencia de responsabilidades individuales, bien para limpiar el honor de los funcionarios injustamente acusados». El director de la IDOC añadía que, habida cuenta del cuestionamiento por parte de la demandante del conjunto de la jerarquía de la DG «Personal y Administración», incluido su Director General, le parecía oportuno que el Secretario General de la Comisión ejerciese las funciones de AFPN en el marco de la investigación administrativa y que se designase a una persona ajena a la DG «Personal y Administración» para llevar a cabo dicha investigación en calidad de «consejero auditor».

60      El 14 de junio de 2004, la solicitud de vacación relativa al período comprendido entre el 5 de julio y el 13 de agosto de 2004 fue rechazada formalmente por el jefe de la unidad D 2.

61      El 18 de junio de 2004, el servicio médico estimó que a la demandante «[debía] consider[ársele] en situación de ausencia justificada hasta el 16 de julio, dicho día incluido».

62      El 21 de junio de 2004, la demandante introdujo en «Sic Congés» una solicitud de vacación anual para el período comprendido entre el 19 de julio y el 27 de agosto de 2004.

63      A partir del verano de 2004, a la demandante se le asignó un despacho en la octava planta del edificio Science 11.

64      El 1 de julio de 2004, el Secretario General de la Comisión informó al director de la IDOC que aceptaba ejercer las funciones de la AFPN en el marco de la investigación administrativa contemplada indicando el nombre del consejero auditor que había elegido para llevar a cabo dicha investigación.

65      El mismo 1 de julio de 2004, la demandante, aduciendo que había sido informada de que su solicitud de vacación anual para el período comprendido entre el 19 de julio y el 27 de agosto de 2004 no iba a ser aceptada, envió un correo electrónico a un agente de la unidad B 2 en el que se quejaba de que «[sus] solicitudes de vacación anual [le eran] siempre denegadas o no [eran] firmadas dentro de un plazo razonable» y le pedía que «[le ayudase] para poder ir[se] de vacaciones [durante el verano de 2004]».

66      El 5 de julio de 2004, la demandante presentó un certificado médico para el período comprendido entre el 17 de julio y el 27 de agosto de 2004. La Administración no cuestionó dicho certificado.

67      El 2 de agosto de 2004, la Comisión aceptó la solicitud de vacación anual relativa al período comprendido entre el 19 de julio y el 27 de agosto de 2004. Dicha solicitud fue «anulada» el 3 de septiembre de 2004, ya que, entre el 17 de julio y el 27 de agosto de 2004, la interesada estuvo ausente por enfermedad.

68      El 1 de septiembre de 2004, la demandante presentó un certificado médico referente al período comprendido entre el 28 de agosto y el 25 de septiembre de 2004.

69      El 6 de septiembre de 2004, el control médico al que se sometió a la demandante tras la presentación del certificado médico referente al período comprendido entre el 28 de agosto y el 25 de septiembre de 2004, concluyó que la interesada era «apta [al] 100 % para el trabajo ese día», pero reiteró, no obstante, la observación formulada el 18 de mayo de 2004 por el médico psiquiatra que en aquel momento examinó a la demandante, según la cual «[era] deseable un cambio de puesto para la salud de [la demandante]».

70      El 7 de septiembre de 2004, al estimar que las conclusiones del control médico del 6 de septiembre de 2004 carecían de fundamento médico, la demandante presentó a la Comisión una solicitud de arbitraje por un médico independiente en virtud del artículo 59, apartado 1, párrafo quinto, del Estatuto.

71      Mediante una nota de 8 de septiembre de 2004, el consejero auditor designado por el Secretario General de la Comisión en el marco de la investigación administrativa solicitada por la demandante recibió de éste el mandato de «determinar la realidad de las alegaciones formuladas, en particular, por lo que respecta al comportamiento del o de los funcionarios cuyos nombres se citan en el expediente y, de este modo, permitir apreciar la realidad de la situación y las consecuencias que, en su caso, deber[ían] extraerse».

72      El 15 de septiembre de 2004, el servicio médico informó al jefe de la unidad «Recursos humanos – ADMIN, Reformas internas» de que «se [había] designado un experto para el arbitraje de común acuerdo con [el médico que trataba a la demandante]».

73      Como conclusión de su informe de examen médico‑psicológico fechado el 6 de octubre de 2004, el médico independiente elegido tras la solicitud de arbitraje formulada por la demandante (en lo sucesivo, «médico independiente») observó que «la interesada [era] apta para poder volver a trabajar, pero en otra [dirección general]» y señaló que «volver a situar a la interesada en su puesto anterior reavivar[ía] su experiencia de acoso psicológico y la desestabilizar[ía]».

74      Mediante una nota de 14 de octubre de 2004, el director de la dirección C «Política social, personal Luxemburgo, sanidad, higiene» de la DG «Personal y Administración» (en lo sucesivo, «dirección C») transmitió al director de la dirección D las conclusiones del médico independiente y le recomendó que «proced[iese] a llevar a cabo un cambio de destino [de la demandante] fuera de [la antedicha dirección general] lo más rápido posible para que [la interesada] [pudiese] volver a ejercer sus funciones».

75      Mediante una nota fechada el 5 de noviembre de 2004 referente a las solicitudes de asistencia formuladas por la demandante, el jefe de la unidad «Recursos» de la DG «Personal y Administración» informó a la interesada de que el Secretario General de la Comisión había iniciado una investigación encomendada a un «consejero auditor ajeno a la DG [“Personal y Administración”]» y que la AFPN se pronunciaría acerca de su solicitud de asistencia sobre la base del informe de la investigación y en función de su tenor.

76      Mediante una nota fechada el 26 de noviembre de 2004 y recibida en la unidad «Recursos» el 30 de noviembre siguiente, la demandante presentó una reclamación «contra las decisiones tácitas de denegación de [sus] solicitudes de asistencia y [de] protección, [de sus] solicitudes de adopción de medidas preventivas e inmediatas, así como [de su] solicitud de indemnización de daños y perjuicios» (en lo sucesivo, «reclamación de 26 de noviembre de 2004»).

77      Mediante decisión de 21 de diciembre de 2004, la demandante fue destinada, a partir del 1 de enero de 2005, a la unidad C 5 «Seguridad e [h]igiene en el [t]rabajo» (en lo sucesivo, «unidad C 5»), dependiente de la DG «Personal y Administración».

D.      Año 2005

78      El 6 de enero de 2005, la demandante tuvo una reunión con el jefe de la unidad C 5, tras la cual cesó definitivamente de presentarse en su lugar de trabajo.

79      El 21 de marzo de 2005, el informe de investigación administrativa elaborado por el consejero auditor fue transmitido al Secretario General de la Comisión. Como conclusión de su informe, el consejero auditor formuló las siguientes observaciones:

«1.      Ninguno de los episodios que hemos relatado en el presente informe muestra, por si solo, que las personas acusadas por [la demandante] hayan tenido una conducta abusiva que atente intencionalmente contra la personalidad, la dignidad o la integridad física o psíquica de [la interesada].

A veces, hemos tenido la impresión de que determinados actos o determinados comportamientos de los que fue objeto [la demandante] se situaban al borde del abuso o, más exactamente, retomando la terminología de la versión inglesa del Estatuto, en el límite del “improper behaviour” con respecto a esta última. Creemos que, incluso, en algunos casos, se ha podido traspasar dicho límite. Sin embargo, nunca hemos tenido la impresión de que en los comportamientos o los actos de que se trata hubiera habido intencionalidad por parte de su[s] autor[es] en el sentido de que éstos hubieran querido atentar contra la personalidad, la dignidad o la integridad de [la demandante].

[…]

3.      Las dudas que se nos han planteado a lo largo de esta investigación hacen que comprendamos que [la demandante] se sienta víctima de una situación de acoso psicológico, lo cual explica que pueda atribuir a su jerarquía intenciones que, a nuestro entender, ésta no tiene. A este respecto, no podemos sino lamentar las torpezas de las que ha sido objeto [la interesada]. De este modo, las circunstancias que rodearon la prórroga de su período de prácticas, las condiciones de su llegada a la unidad [D 2] o el aislamiento de su despacho han contribuido a propiciar relación conflictiva entre [la demandante] y su jerarquía. Habida cuenta de que dicha relación conflictiva dura ya varios años, no creemos que pueda resolverse a través de un esfuerzo de comprensión mutua. Sólo un cambio rápido de destino de [la interesada] fuera de la DG [“Personal y Administración”] podría proporcionarle la oportunidad de un nuevo comienzo, que a ella corresponde aprovechar.»

80      El 29 de marzo de 2005, la AFPN desestimó la reclamación de 26 de noviembre de 2004. La AFPN subrayó que había «dado respuesta a las diferentes solicitudes de la [demandante] en función de la naturaleza de los hechos, de forma proporcionada a su importancia y a los elementos facilitados, decidiendo, en tiempo útil, iniciar una investigación con vistas a esclarecer los hechos, investigación que se [encontraba] en curso». Como conclusión, la AFPN señaló que, «[u]na vez finalizada la investigación en curso, se comunicar[ían] los resultados a la [demandante]» y que, «[en] función de dichos resultados, [la AFPN] tomar[ía], en caso necesario, las medidas que estimase justificadas a la luz de dichos resultados, con arreglo al artículo 24 del Estatuto».

81      El 15 de abril de 2005, la demandante presentó una solicitud de declaración de invalidez. En su solicitud, señalaba que era «víctima de acoso psicológico en el seno de la DG [“Personal y Administración”] desde hacía varios años» y que «dicha situación [había] tenido graves consecuencias para [su] salud».

82      El 13 de junio de 2005, la AFPN presentó ante la comisión de invalidez el caso de la demandante.

83      Mediante escrito de 11 de julio de 2005 dirigido a la Comisión, la demandante, tras referirse a su solicitud de declaración de invalidez, indicó que «confirm[aba] [su] solicitud de que se reconociesen como enfermedad profesional las patologías contraídas como consecuencia de los actos de acoso cometidos contra [ella]».

84      Durante su reunión del 26 de julio de 2005, la comisión de invalidez concluyó que la demandante «padec[ía] una invalidez permanente [...] y que, por este motivo, [estaba] obligada a suspender su servicio en la Comisión». La comisión de invalidez señaló que no se pronunciaba acerca de si la invalidez era o no resultado de un accidente sufrido en el ejercicio de sus funciones o de una enfermedad profesional.

85      Mediante decisión de la Comisión de 23 de agosto de 2005, se concedió a la demandante la jubilación por invalidez a partir del 31 de agosto de 2005, otorgándosele una asignación por invalidez fijada «con arreglo a las disposiciones del artículo 78, párrafo [tercero] del Estatuto».

86      Mediante escrito de 16 de septiembre de 2005 dirigido a la demandante, la AFPN desestimó expresamente la solicitud de asistencia formulada por aquélla, al estimar, basándose en las conclusiones de la investigación administrativa, que las alegaciones de acoso psicológico eran infundadas o no habían podido probarse.

87      Mediante escrito recibido por telefax en el servicio médico el 7 de octubre de 2005, la comisión de invalidez estimó «que, debido al carácter permanente de la patología que provocó la invalidez, no [resultaba] necesario ningún examen médico de revisión».

88      Mediante escrito presentado el 17 de octubre de 2005, la demandante solicitó a la Comisión que se reconociese el origen profesional del «síndrome ansio‑depresivo» que supuestamente padece. En el momento en que se celebró la vista del presente asunto, dicho procedimiento aún se encontraba en curso.

E.      Hechos relativos a los informes de evolución de carrera elaborados con respecto al año 2003

89      El 12 de mayo de 2004 tuvo lugar, entre la demandante y el funcionario que ejerció las funciones de jefe de la unidad D 2 hasta el 31 de octubre de 2003, el diálogo formal previsto en el artículo 8, apartado 5, de las DGA, a efectos de elaborar el IEC enero‑octubre 2003.

90      El 18 de mayo de 2004, el jefe de la unidad D 2 hasta el 31 de octubre de 2003, en calidad de evaluador de la demandante, elaboró el proyecto de IEC enero‑octubre 2003. En dicho proyecto, atribuyó a la interesada una nota global de 8/20, a saber, 4/10 en concepto de rendimiento, 3/6 en concepto de capacidad y 1/4 en concepto de conducta en el servicio.

91      Tras haber señalado, en la rúbrica 6.1 «Capacidades» del IEC enero‑octubre 2003, las dificultades que tenía la demandante para familiarizarse con su trabajo, dificultades debidas, a su entender, a una «falta de motivación», el evaluador indicó que, mediante una nota de 3 de septiembre de 2003, había informado a la demandante que solicitaría a la unidad «Recurso humanos – ADMIN, Reformas internas» y al servicio médico que determinasen si «su estado de salud podía permitirle, en el futuro, realizar normalmente su trabajo». Asimismo, el evaluador subrayaba que «[n]o se [había] observado ninguna mejora [del] rendimiento [de la demandante] entre el 3 de septiembre de 2003 y el final del mes de octubre [de 2003]».

92      El 18 de mayo de 2004, el director de la dirección D, en calidad de ratificador, refrendó el proyecto de IEC enero‑octubre 2003.

93      El 27 de mayo de 2004, la demandante solicitó la revisión de su IEC enero‑octubre 2003.

94      La entrevista entre el ratificador y la demandante, prevista en el artículo 8, apartado 10, de las DGA, no tuvo lugar, debido, según el ratificador, a «la prolongada ausencia de [la demandante]».

95      El 14 de julio de 2004, el ratificador procedió al «cierre administrativo» del IEC enero‑octubre 2003. El día siguiente, el jefe de la unidad «Recursos humanos – ADMIN, Reformas internas» confirmó el cierre administrativo del informe «por lo que se refiere a los comentarios del evaluador y del ratificador con el fin de preservar la totalidad de los derechos de la interesada».

96      El 8 de julio de 2004, el proyecto de IEC con respecto al período comprendido entre el 1 de noviembre y el 31 de diciembre de 2003 (en lo sucesivo, «IEC noviembre‑diciembre 2003») fue elaborado por el evaluador de la demandante, función que ya no ejerció el jefe de la unidad D 2 sino el director de la dirección D. En dicho proyecto, elaborado sin que la demandante hubiese realizado previamente su autoevaluación, también se le atribuía a ésta una nota global de 8/20, a saber, 4/10 en concepto de rendimiento, 3/6 en concepto de capacidad y 1/4 en concepto de conducta en el servicio.

97      En la rúbrica 6.1 «Rendimiento» del IEC noviembre‑diciembre 2003, el evaluador indicó que había llegado a la conclusión de que «no había habido ningún resultado positivo a lo largo del período de referencia y que no se había logrado ningún resultado, si bien dichos resultados se encontraban al alcance de [la demandante]». El evaluador añadía que, desde su punto de vista, ello «era debido a una falta de motivación [de la demandante], así como a su conducta».

98      El 13 de julio de 2004, el proyecto de IEC noviembre‑diciembre 2003 fue refrendado por el ratificador de la demandante, función que ejerció el Director General de la DG «Personal y Administración». El ratificador procedió, asimismo, al cierre administrativo de dicho IEC.

99      Mediante escrito fechado el 21 de septiembre de 2004, el jefe de la unidad «Recursos humanos – ADMIN, Reformas internas» informó a la demandante de que, en el marco del ejercicio de promoción 2004, el Director General de la DG «Personal y Administración» había decidido no concederle ningún punto de prioridad. En dicho escrito, se precisaba que la nota global atribuida a la demandante en el marco del ejercicio de evaluación del año 2003 era de 8/20.

100    El 20 de diciembre de 2004, la demandante presentó una reclamación con arreglo al artículo 90, apartado 2, del Estatuto, por la que solicitaba la anulación de su IEC enero‑octubre 2003, así como de su IEC noviembre‑diciembre 2003.

101    Mediante decisión de 4 de mayo de 2005, de la cual la demandante acusó recibo el 7 de junio de 2005, la AFPN desestimó dicha reclamación.

 Procedimiento y pretensiones de las partes

102    El presente recurso se registró inicialmente, el 4 de julio de 2005, en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia con el número de referencia T‑252/05.

103    Mediante auto de 15 de diciembre de 2005, el Tribunal de Primera Instancia, en aplicación del artículo 3, apartado 3, de la Decisión 2004/752/CE, Euratom del Consejo, de 2 de noviembre de 2004, por la que se crea el Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea (DO L 333, p. 7), remitió el presente asunto a este Tribunal. El recurso fue registrado en la Secretaría de este último con el número de referencia F‑52/05.

104    La demandante solicita al Tribunal de la Función Pública que:

«–      Declare la admisibilidad del presente recurso.

–        En la medida en que sea necesario, [...] declare la nulidad de la decisión de 29 de marzo de 2005 por la que la Comisión desestimó la reclamación [...] presentada el 29 de noviembre de 2004 contra las decisiones tácitas de la Comisión por las que se deniega la solicitud [...] de asistencia [...] presentada con arreglo al artículo 24 del Estatuto y la indemnización de daños y perjuicios, así como las solicitudes de adopción de medidas preventivas e inmediatas de 7 de mayo de 2004 y de 24 de mayo de 2004.

–        […] Declare la nulidad de la decisión de la Comisión de 4 de mayo de 2005 por la que se resuelve la reclamación de la demandante de fecha 20 de diciembre de 2004, así como la nulidad del informe de evolución de carrera del que ésta es objeto, correspondiente al período comprendido entre el 1 de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2003.

–        […] Determine la responsabilidad de la Comunidad Europea, contraída a causa de las decisiones [antedichas] y de la elaboración del IEC de la demandante.

–        Conceda a la demandante una indemnización de daños y perjuicios por los perjuicios sufridos, por un total de 250.000 euros.

–        Condene en costas a la [Comisión]».

105    La Comisión solicita al Tribunal de la Función Pública que:

–        Desestime el recurso.

–        Resuelva sobre las costas según proceda en Derecho.

106    Después de que las dos partes acordaran llevar a cabo un intento de solución amistosa, el Juez Ponente las invitó a una reunión informal, que tuvo lugar en el Tribunal de la Función Pública el 9 de octubre de 2006. El 17 de octubre de 2006, el Juez Ponente transmitió a las partes una propuesta de solución amistosa. Mediante escrito de 24 de octubre de 2006, la Comisión rechazó dicha propuesta.

107    En virtud del artículo 64, apartado 3, letra a), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, aplicable mutatis mutandis al Tribunal de la Función Pública, en virtud del artículo 3, apartado 4, de la Decisión 2004/752, el Tribunal de la Función Pública formuló una serie de preguntas a las partes. Las partes accedieron a esta solicitud del Tribunal de la Función Pública.

108    Mediante telefax recibido en la Secretaría del Tribunal de la Función Pública el 17 de junio de 2007, la demandante estimó que su perjuicio material ascendía a un importe total de 781.906,43 euros, correspondiente a la diferencia entre, por una parte, la retribución y la pensión que habría recibido si no se hubiese declarado su invalidez, y, por otra parte, la asignación por invalidez que percibe y la pensión que se le abonará en el futuro.

109    Mediante auto de 26 de septiembre de 2007, el Tribunal de la Función Pública desestimó la solicitud de la Comisión dirigida a que se suprimiesen determinadas frases que figuran en los anexos del expediente de la investigación administrativa.

 Fundamentos de Derecho

A.      Observaciones previas sobre el objeto del litigio

110    El objeto del recurso, tal como ha sido formalmente presentado por la demandante, suscita las siguientes observaciones.

111    En primer lugar, la demandante solicita formalmente, en su segunda pretensión, la anulación «de la decisión de 29 de marzo de 2005 por la que la Comisión desestimó la reclamación [...] presentada el 29 de noviembre de 2004 contra las decisiones tácitas de la Comisión por las que se deniega la solicitud [...] de asistencia [...] con arreglo al artículo 24 del Estatuto y la indemnización de daños y perjuicios, así como las solicitudes de adopción de medidas preventivas e inmediatas de 7 de mayo de 2004 y de 24 de mayo de 2004». En consecuencia, según la interesada, ha habido tres decisiones tácitas diferentes, una primera decisión por la que se deniega la solicitud de asistencia formulada en el escrito de 29 de abril de 2004, una segunda decisión por la que se deniega la solicitud de indemnización de daños y perjuicios contenida también en el mismo escrito y una tercera decisión por la que se deniega la solicitud de traslado fuera de la DG «Personal y Administración» formulada en los escritos de 7 y 24 de mayo de 2004.

112    A este respecto, ha quedado acreditado, mediante escrito de 29 de abril de 2004, recibido en la unidad «Recursos» el 3 de mayo siguiente, que la demandante dirigió a la Comisión una «[s]olicitud de asistencia al amparo del artículo 24 del Estatuto [...], con valor asimismo de petición con arreglo al artículo 90, apartado 1, del Estatuto – Acoso psicológico». En dicha solicitud la demandante denunciaba varios hechos que calificaba como acoso psicológico y pedía la apertura de una investigación administrativa por parte de una «instancia neutral», ajena a la DG «Personal y Administración». En ese escrito, la demandante también solicitaba la indemnización del perjuicio causado por ese supuesto acoso psicológico.

113    Asimismo, tras el escrito de 29 de abril de 2004, los días 7 y 24 de mayo de 2004, la interesada dirigió a la Comisión dos nuevos escritos en los que solicitaba que fueran adoptadas «medidas preventivas e inmediatas», tales como un «cambio de destino o [un] traslado» fuera de la DG «Personal y Administración». No obstante, en estos escritos, la demandante hizo expresamente referencia al escrito de 29 de abril de 2004 y justificó su solicitud de alejamiento basándose en el acoso psicológico del que se consideraba víctima en su dirección general de destino. Por tanto, es preciso considerar que esos dos escritos no contenían nuevas solicitudes, autónomas de la solicitud de asistencia, sino precisiones aportadas a ésta por lo que respecta a las medidas que debían tomarse con carácter preventivo e inmediato, tratándose en este caso de una medida de alejamiento.

114    En estas circunstancias, debe considerarse que la demandante, en el marco de su solicitud de asistencia, demandó, en esencia, tres tipos de medidas: en primer lugar, la apertura y la tramitación de una investigación administrativa; en segundo lugar, una medida de alejamiento inmediata, con anterioridad incluso al momento en que se tuviese conocimiento de los resultados de la investigación administrativa; en tercer lugar, cuantas medidas fueran procedentes para protegerla definitivamente, una vez que se hubiese demostrado la realidad del acoso psicológico.

115    Al no haber la Administración respondido, una vez transcurrido un plazo de cuatro meses tras la recepción, el 3 de mayo de 2004, del escrito de 29 de abril de 2004, ni a la solicitud de asistencia ni a la solicitud de indemnización, la ausencia de respuesta dio lugar, en virtud del artículo 90, apartado 1, del Estatuto, a dos decisiones denegatorias tácitas, la primera denegatoria de la solicitud de asistencia y la segunda denegatoria de la solicitud de indemnización.

116    En segundo lugar, del tenor de la tercera pretensión se desprende que, según la demandante, la Comisión elaboró, con respecto al año 2003, solamente un IEC. Sin embargo, ha quedado acreditado que, en aplicación del artículo 4, apartado 1, de las DGA, la Comisión elaboró dos informes relativos a la demandante, el primero correspondiente al período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de octubre de 2003 (el IEC enero‑octubre 2003) y el segundo correspondiente al período comprendido entre el 1 de noviembre y el 31 de diciembre de 2003 (el IEC noviembre‑diciembre 2003).

117    A la luz de las precisiones anteriormente expuestas y habida cuenta de la jurisprudencia según la cual una demanda dirigida a la anulación de una decisión desestimatoria de una reclamación da lugar a que se someta al juez comunitario el acto lesivo contra el cual se presentó dicha reclamación (sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de enero de 1989, Vainker/Parlamento, 293/87, Rec. p. 23, apartado 8; sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 23 de marzo de 2004, Theodorakis/Consejo, T‑310/02, RecFP pp. I‑A-95 y II‑427, apartado 19, y de 9 de junio de 2005, Castets/Comisión, T‑80/04, RecFP pp. I‑A‑161 y II‑729, apartado 15), debe considerarse que el presente recurso tiene, en esencia, como finalidad:

–        La anulación de la decisión denegatoria tácita de la solicitud de asistencia.

–        La anulación de los IEC de 2003.

–        La condena de la Comisión a abonar a la demandante una indemnización de daños y perjuicios.

118    No obstante, es preciso señalar que la demandante alega, en apoyo de lo esencial de sus conclusiones y motivos, que había sido objeto de acoso psicológico en el marco de sus funciones.

119    Por consiguiente, para poder pronunciarse acerca de las diferentes pretensiones de la demandante, el Tribunal de la Función Pública considera oportuno examinar en primer lugar sus alegaciones relativas a la existencia de un supuesto acoso psicológico.

B.      Sobre el acoso psicológico

1.      Alegaciones de las partes

120    Según la demandante, la realidad del acoso psicológico del que fue, a su entender, víctima por parte de la jerarquía de la DG «Personal y Administración» viene demostrada por una serie de hechos que es preciso agrupar en seis categorías.

121    En primer lugar, a su entender, el jefe de la unidad B 2, unidad a la que la demandante fue destinada en el momento de su incorporación a la Comisión como funcionaria en prácticas, transmitió al director de la dirección B, encargado de elaborar el primer informe de final de período de prácticas, información injustamente crítica acerca de la calidad del trabajo de la interesada, cuando dicho jefe de unidad, a lo largo de la primera parte del período de prácticas, no le hizo ningún reproche e, incluso, le manifestó su satisfacción. Además, según la demandante, el Comité de informes, basándose erróneamente en que ella había aceptado la prórroga de su período de prácticas, no le dio audiencia ni a ella ni a las personas que ella deseaba que se escuchase. Finalmente, la demandante observa que una de sus antiguas colegas está dispuesta a dar testimonio acerca de las condiciones de trabajo en el seno de la unidad B 2.

122    En segundo lugar, la demandante alega que, desde que fue destinada a la unidad 01 (que luego pasaría a ser la unidad D 2), se encontró aislada profesionalmente, ya que el jefe y el jefe adjunto de dicha unidad evitaban sistemáticamente dirigirle la palabra y, hasta el verano de 2004, le asignaron despachos geográficamente aislados del resto de la unidad y desprovistos del material adecuado.

123    En tercer lugar, según la demandante, entre enero y junio de 2003 no se le asignó ninguna tarea.

124    En cuarto lugar, según la demandante, sus superiores jerárquicos propagaron rumores difamatorios acerca de sus capacidades profesionales.

125    En quinto lugar, según la demandante, con el fin de «desestabilizarla psicológicamente», tanto el director de la dirección D como el jefe de la unidad D 2 denegaron ciertas solicitudes de vacación anual realizadas por la demandante, denegaciones que, incluso, en ciertos casos, se produjeron tras una aceptación de principio. Asimismo, la demandante señala que otras solicitudes fueron aceptadas con retraso, lo cual le obligó, en un caso al menos, a retirar su solicitud de vacaciones y anular una reserva de viaje.

126    En sexto lugar, la demandante alega que, tanto el director de la dirección D como el jefe de la unidad D 2, en particular, durante el período comprendido entre el 8 de septiembre de 2004 y el 31 de marzo de 2005, consideraron erróneamente como injustificadas varias ausencias por enfermedad, lo cual tuvo como consecuencia para la demandante la pérdida de días de vacación anual correspondientes a los años 2004 y 2005, así como retenciones sobre el sueldo.

127    En la vista, la demandante afirmó, además, que la Comisión no tomó en consideración el dictamen del médico independiente que, el 6 de octubre de 2004, había recomendado que se la destinase fuera de la DG «Personal y Administración».

128    En su defensa, la Comisión recuerda que el artículo 12 bis, apartado 3, del Estatuto, enumera los criterios que deben satisfacerse para que pueda hablarse de acoso psicológico. Así, a su entender, según este artículo, es necesario que el comportamiento de que se trata sea abusivo, se prolongue en el tiempo y se repita con más o menos frecuencia con la intención de causar un perjuicio a la personalidad, la dignidad o la integridad física o psíquica de una persona. Por tanto, según la Comisión un comportamiento sufrido por un funcionario sólo puede considerarse acoso psicológico si dicho comportamiento objetivamente tuvo como finalidad desacreditarle o degradar deliberadamente sus condiciones de trabajo. En consecuencia, según la Comisión, dicho comportamiento debe tener objetivamente carácter intencional, tal como, a su entender, se desprende de reiterada jurisprudencia (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 23 de febrero de 2001, De Nicola/BEI, T‑7/98, T‑208/98 y T‑109/99, RecFP pp. I‑A-49 y II‑185; de 8 de julio de 2004, Schochaert/Consejo, T‑136/03, RecFP pp. I‑A-215 y II‑957, y de 4 de mayo de 2005, Schmit/Comisión, T‑144/03, RecFP pp. I‑A-101 y II‑465).

129    Pues bien, la Comisión subraya que, en el caso de autos, ninguna de las circunstancias invocadas por la demandante muestra que por parte de sus colegas o de su jerarquía haya habido un comportamiento dirigido intencionalmente a desacreditarla o a degradar sus condiciones de trabajo.

2.      Apreciación del Tribunal de la Función Pública

130    Con carácter preliminar, es preciso recordar que el artículo 12 bis, apartado 3, del Estatuto, que entró en vigor el 1 de mayo de 2004, establece que «[p]or “acoso psicológico” se entenderá cualquier conducta abusiva que se manifieste de forma duradera, reiterada o sistemática mediante comportamientos, palabras, actos, gestos o escritos de carácter intencional que atenten contra la personalidad, la dignidad o la integridad física o psíquica de una persona».

131    Por otra parte, la Comunicación de 2003 sobre el acoso psicológico, que tiene valor de directiva interna y es vinculante para la Comisión puesto que ésta no ha manifestado claramente su intención de no aplicarla mediante una decisión motivada y detallada (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de Justicia de 30 de enero de 1974, Louwage/Comisión, 148/73, Rec. p. 81, apartado 12, y de 1 de diciembre de 1983, Blomefield/Comisión, 190/82, Rec. p. 3981, apartado 20; sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 6 de febrero de 2007, Wunenburger/Comisión, T‑246/04 y T‑71/05, aún no publicada en la Recopilación, apartado 127), señala que el fenómeno del acoso psicológico «se manifiesta de diversas formas y, en particular, por medio de: bromas pesadas, actitudes negativas, presiones, vejaciones, o incluso, negándose a que exista la comunicación, es decir, diversos comportamientos que, si se producen de manera puntual, aunque no sean aceptables, pueden parecer poco relevantes, pero cuya reiteración puede provocar graves perjuicios a la persona contra la que se dirigen». La Comunicación de 2003 sobre el acoso psicológico, asimismo, precisa que «[l]os comportamientos de que se trata suponen un abuso de poder o una manipulación perversa» y que «pueden ser llevados a cabo por un individuo o por un grupo de personas».

132    Es preciso subrayar que el acoso psicológico debe entenderse como un proceso que necesariamente se inscribe en el tiempo y que supone la existencia de acciones reiteradas o continuadas. En efecto, el artículo 12 bis, apartado 3, del Estatuto exige que para que un comportamiento pueda calificarse como acoso psicológico, éste se manifieste «de forma duradera, reiterada o sistemática», mientras que la Comunicación de 2003 sobre el acoso psicológico insiste en la necesaria «reiteración» de dicho comportamiento.

133    Además, contrariamente a lo que sostiene la Comisión, el artículo 12 bis, apartado 3, del Estatuto, en ninguna de sus versiones lingüísticas, establece que la intención malévola del supuesto acosador sea un elemento necesario para que su comportamiento puede calificarse como acoso psicológico.

134    En efecto, el artículo 12 bis, apartado 3, del Estatuto define el acoso psicológico como una «conducta abusiva» que, para ser tal, requiere que se cumplan dos requisitos acumulativos. El primer requisito se refiere a la existencia de comportamientos, palabras, actos, gestos o escritos que se manifiesten «de forma duradera, reiterada o sistemática» y que tengan «carácter intencional». El segundo requisito, separado del primero por el pronombre relativo «que», exige que dichos comportamientos, palabras, actos, gestos o escritos tengan por efecto el que «[se] [atente] contra la personalidad, la dignidad o la integridad física o psíquica de una persona».

135    Del hecho de que la expresión «carácter intencional» se refiera al primer requisito, puede extraerse una doble conclusión. Por una parte, que los comportamientos, palabras, actos, gestos o escritos, contemplados en el artículo 12 bis, apartado 3, del Estatuto, deben tener carácter voluntario, lo cual excluye del ámbito de aplicación de dicha disposición las acciones que se produzcan de forma accidental. Por otra parte, no se requiere, en cambio, que dichos comportamientos, palabras, actos, gestos o escritos se hayan realizado con la intención de atentar contra la personalidad, la dignidad o la integridad física o psíquica de una persona. En otras palabras, puede haber acoso psicológico en el sentido del artículo 12 bis, apartado 3, del Estatuto sin que el acosador haya pretendido, mediante sus acciones, desacreditar a la víctima o degradar deliberadamente sus condiciones de trabajo. Basta tan sólo con que sus acciones, siempre y cuando fueran realizadas voluntariamente, hayan dado objetivamente lugar a las referidas consecuencias.

136    Es preciso añadir que una interpretación contraria del artículo 12 bis, apartado 3, del Estatuto tendría como resultado privar a dicha disposición de todo efecto útil, debido a lo difícil que es probar la intención malévola del autor de un comportamiento de acoso psicológico. En efecto, si bien hay casos en los que dicha intención se deduce naturalmente de las acciones de su autor, procede señalar que dichos casos son raros y que, en la mayoría de las situaciones, el supuesto acosador evita cualquier conducta que pueda dar a entender su intención de desacreditar a su víctima o de degradar sus condiciones de trabajo.

137    Asimismo, es preciso recordar que una interpretación del artículo 12 bis, apartado 3, del Estatuto, basada en la intención malévola del supuesto acosador, no corresponde a la definición de «acoso» que se hace en la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación (DO L 303, p. 16). En efecto, después de haber recordado en su artículo 1 que su objeto es «establecer un marco general para luchar contra la discriminación por motivos de religión o convicciones, de discapacidad, de edad o de orientación sexual en el ámbito del empleo y la ocupación, con el fin de que en los Estados miembros se aplique el principio de igualdad de trato», la Directiva precisa, en su artículo 2, apartado 3, que «[el] acoso constituirá discriminación [...] cuando se produzca un comportamiento no deseado relacionado con alguno de los motivos indicados en el artículo 1 que tenga como objetivo o consecuencia atentar contra la dignidad de la persona y crear un entorno intimidatorio, hostil, degradante, humillante u ofensivo».

138    El uso, en la Directiva 2000/78, de la expresión «como objetivo o consecuencia» pone de manifiesto que el legislador comunitario ha querido, tal como queda confirmado por el considerando trigésimo de dicha Directiva, garantizar a las víctimas de acoso psicológico una «protección judicial adecuada». En efecto, dicha protección no podría asegurarse si el acoso psicológico tan sólo se refiriese a comportamientos que hubiesen tenido como objetivo atentar contra la personalidad de una persona, habida cuenta de las grandes dificultades con las que se enfrenta la víctima de un comportamiento dirigido de forma intencionada a acosarle psicológicamente a la hora de probar la realidad de dicha intención y el móvil que dio lugar a dicha intención.

139    Asimismo, sería difícilmente comprensible que el legislador comunitario, después de haber considerado, en la Directiva 2000/78, que un comportamiento que, sin tener como objetivo, tenga, no obstante como consecuencia degradar la dignidad de una persona constituye un acoso, haya decidido en 2004, en el momento de la reforma del Estatuto, reducir el nivel de protección judicial garantizado a los funcionarios y a los otros agentes restringiendo, al adoptar el artículo 12 bis, apartado 3, del Estatuto, el acoso psicológico a aquellos comportamientos que tengan como objetivo atentar contra la dignidad de una persona.

140    Es cierto que el Tribunal de Primera Instancia ha declarado, en varias sentencias, que para que un comportamiento se califique como acoso psicológico, debía tener objetivamente carácter intencional y que un demandante, independientemente de la percepción objetiva que haya podido tener de los hechos alegados, debe aportar un conjunto de elementos que permitan demostrar que ha sufrido un comportamiento que, objetivamente, tuvo como finalidad desacreditarle o degradar deliberadamente sus condiciones de trabajo (sentencias, antes citadas, De Nicola/BEI, apartado 286; Schochaert/Consejo, apartado 41, y Schmit/Comisión, apartados 64 y 65). Sin embargo, la jurisprudencia precedentemente recordada no puede invocarse válidamente en el caso de autos, en la medida en que, en cualquier caso, dicha jurisprudencia fue establecida en asuntos en los que se cuestionaban comportamientos que se habían producido con anterioridad a la entrada en vigor del artículo 12 bis, apartado 3, del Estatuto. Es verdad que el Tribunal de Primera Instancia, en la sentencia de 25 de octubre de 2007, Lo Giudice/Comisión (T‑154/05, aún no publicada en la Recopilación), aplicó de nuevo la referida jurisprudencia a un asunto en el que los comportamientos reprochados a la Administración eran, por lo que respecta a algunos de ellos, posteriores a la entrada en vigor del artículo 12 bis, apartado 3, del Estatuto. Sin embargo, de dicha sentencia no se desprende que el Tribunal de Primera Instancia haya pretendido interpretar el artículo 12 bis, apartado 3, del Estatuto en el sentido de que la intención malévola del supuesto acosador sea un requisito necesario para que pueda haber acoso psicológico.

141    Por último, la interpretación del artículo 12 bis, apartado 3, del Estatuto, expuesta con anterioridad, no puede quedar desvirtuada ni por las disposiciones del artículo 12 bis, apartado 4, primera frase, del Estatuto, relativas al acoso sexual, ni por las disposiciones de la Decisión de 2006 sobre el acoso psicológico y el acoso sexual.

142    En efecto, en cuanto atañe a las disposiciones del artículo 12 bis, apartado 4, primera frase, del Estatuto, es preciso indicar que éstas establecen que «[p]or “acoso sexual” se entenderá toda conducta de naturaleza sexual no deseada por la persona a la que vaya dirigida y que tenga por objeto o efecto herir su dignidad o crear un ambiente intimidatorio, hostil, ofensivo o molesto».

143    A este respecto, procede señalar que la expresión «que tenga por objeto o efecto» figura en las disposiciones del artículo 12 bis, apartado 4, primera frase, del Estatuto, pero no aparece en las disposiciones del artículo 12 bis, apartado 3, del Estatuto.

144    Sin embargo, no puede interpretarse que esa ausencia signifique que, por lo que se refiere al acoso psicológico, sólo las acciones que tengan «por objeto» desacreditar o degradar las condiciones de trabajo de una persona puedan considerarse constitutivas de tal acoso psicológico. En efecto, tal como se ha dicho, del propio tenor del artículo 12 bis, apartado 3, del Estatuto, se desprende que, para que haya acoso psicológico en el sentido de dicho artículo, basta que las acciones a las que se refiere, a saber, los «comportamientos, palabras, actos, gestos o escritos», «[hayan] atent[ado] contra la personalidad, la dignidad o la integridad física o psíquica de una persona», con independencia de la cuestión, no pertinente, de si dichas acciones se llevaron a cabo con intención de causar un perjuicio.

145    Asimismo, en cuanto atañe a la Decisión de 2006 sobre el acoso psicológico y el acoso sexual, que sustituyó a la Comunicación de 2003 sobre el acoso psicológico, es preciso observar que dicha Decisión indica que, «conforme al Estatuto, sólo habrá acoso psicológico en la medida en que se considere que el comportamiento del supuesto acosador tenga carácter abusivo, intencional, reiterado, duradero o sistemático y que, por ejemplo, tenga por objeto desacreditar o rebajar a la persona de que se trate» y añade que «[e]stos criterios son acumulativos [...]».

146    A primera vista, la Decisión de 2006 sobre el acoso psicológico y el acoso sexual parecería, por tanto, indicar que sólo un comportamiento que tenga «por objeto desacreditar o rebajar a la persona de que se trate» podría considerarse acoso psicológico. Sin embargo, es preciso observar que dicha Decisión se limita, tal como lo demuestra el uso de la expresión «por ejemplo», a mencionar tipos de acciones que pueden considerarse constitutivas de acoso psicológico y no ha pretendido indicar que una acción sólo pueda considerarse como tal si tuvo como objetivo, y no únicamente como consecuencia, atentar contra la personalidad, la dignidad o la integridad física o psíquica de una persona. Además, una interpretación contraria de la Decisión de 2006 sobre el acoso psicológico y el acoso sexual tendría como efecto privar en gran parte de eficacia a dicha Decisión, ya que, como se ha dicho anteriormente, resulta muy difícil para una persona aportar la prueba de que el supuesto acosador tenga la intención de desacreditarla o rebajarla.

147    Es preciso pronunciarse acerca de la imputación de acoso psicológico planteada por la demandante a la luz de las consideraciones anteriores, lo cual supone examinar la realidad de las diferentes acciones que ésta reprocha a su jerarquía y determinar si dichas acciones, que pueden agruparse en seis categorías, tuvieron como efecto atentar objetivamente contra la personalidad, la dignidad o la integridad física o psíquica de la interesada.

148    Procede señalar que sólo serán tomados en consideración los hechos anteriores a la fecha en la que tuvo lugar la decisión denegatoria tácita de la solicitud de asistencia y de la solicitud de indemnización, es decir, el 3 de septiembre de 2004, hechos que esencialmente se refieren a las condiciones en que la demandante ejerció sus funciones.

149    Ciertamente, es verdad que la demandante también afirma haber sufrido un acoso psicológico durante el período posterior al 3 de septiembre de 2004. Sin embargo la cuestión relativa a la existencia de un acoso psicológico durante dicho período no será examinada en el marco del presente litigio. En efecto, por una parte, ese supuesto acoso psicológico, que, según la interesada, es consecuencia de una infracción por parte de la Comisión de las disposiciones del artículo 59 del Estatuto por lo que respecta a la tramitación que dio a sus certificados médicos, no tiene las mismas características que el denunciado en relación con el período anterior al 3 de septiembre de 2004. Por otra parte, ha quedado acreditado que la demandante no ha iniciado ningún procedimiento administrativo previo a efectos de que se le indemnice por el perjuicio ligado al supuesto acoso psicológico ocurrido con posterioridad al 3 de septiembre de 2004. No obstante, procede señalar que corresponderá a la demandante, si se considera legitimada para hacerlo, presentar una demanda dirigida a obtener una indemnización por el referido perjuicio.

a)      En primer lugar, por lo que atañe a las circunstancias de la prórroga del período de prácticas de la demandante

150    En esencia, la demandante formula tres motivos.

151    En su primer motivo, la demandante sostiene que la presencia, en su primer informe de final de período de prácticas, de comentarios críticos tiene como causa que el jefe de la unidad B 2 transmitió al director de la dirección B información injustamente negativa acerca de la calidad de su trabajo, y ello para poder hacer recaer en la demandante la responsabilidad de sus propios errores en la gestión de expedientes.

152    A este respecto, ha quedado acreditado que el director de la dirección B, encargado de elaborar el primer informe del período de prácticas, formuló en dicho informe apreciaciones críticas acerca del trabajo de la demandante. Así, señaló que la interesada «no [había] podido realizar, dentro de plazos razonables [...], determinadas tareas importantes que le [habían] sido encomendadas» y que había tenido «algunas dificultades a la hora de relacionarse en el servicio». Asimismo, observó en la demandante una «falta de familiaridad con el sistema administrativo y jerárquico en vigor en la Comisión».

153    No obstante, aparte del hecho de que la demandante no aporta ningún elemento en apoyo de la alegación según la cual la inserción de las antedichas apreciaciones tiene como causa que el jefe de la unidad B 2 había querido que recayese en ella la responsabilidad de sus propios errores, se desprende de los autos que la demandante, a lo largo del período inicial de prácticas, efectuó con retraso determinadas tareas que le habían sido asignadas, como, por ejemplo, la elaboración de proyectos de informes en el marco de la tramitación de un expediente disciplinario. Además, el jefe de la unidad «Diálogo social», en la cual la demandante efectuó, entre el 18 de mayo y el 15 de octubre de 2001, el período de prórroga de sus prácticas, también formuló críticas sobre las cualidades profesionales de la demandante.

154    En consecuencia, el primer motivo debe ser rechazado sin que sea necesario proceder a la audiencia solicitada por la demandante.

155    En su segundo motivo, la demandante critica el hecho de que su período de prácticas se prorrogase sin que con anterioridad hubiese sido objeto del más mínimo reproche por parte del jefe de la unidad B 2.

156    A este respecto, si bien es cierto que se ha declarado que no existía ninguna obligación por parte de la Administración de dirigir, en momento alguno, una advertencia al funcionario en prácticas cuyo trabajo no fuese satisfactorio (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de mayo de 1985, Patrinos/CES, 3/84, Rec. p. 1421, apartado 19; sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 5 de marzo de 1997, Rozand‑Lambiotte/Comisión, T‑96/95, RecFP pp. I‑A-35 y II‑97, apartado 102), sin embargo, es preciso señalar que, en su informe de investigación administrativa, el consejero auditor «lament[ó] las circunstancias que rodearon la elaboración del [primer informe de final de período de prácticas]» y denunció, en particular, como contrario al deber de asistencia y protección el hecho de que la demandante «no [hubiera] tenido la posibilidad ni de explicarse en tiempo útil acerca de las insuficiencias que su jefe de unidad ha[bía] señalado ni, sobre todo, de poner remedio a éstas acordando con su jerarquía medios que permitiesen lograrlo». Asimismo, el consejero auditor mencionó expresamente «la falta de diálogo entre [la demandante] y su jerarquía con anterioridad a que se le anunciase que su [primer] informe del período de prácticas sería negativo». Por tanto, la demandante puede fundadamente reprochar a la Comisión que prorrogase su período de prácticas sin haberle dirigido previamente ninguna advertencia.

157    Por consiguiente, procede estimar el segundo motivo.

158    Por lo que respecta al tercer motivo, según el cual el Comité de informes, informado erróneamente de que la demandante había aceptado la prórroga de su período de prácticas, por ese motivo, no procedió ni a su audiencia, ni a la de las personas que ésta deseaba que se escuchase, ha quedado acreditado, tal como la Comisión admitió expresamente en la decisión de 20 de septiembre de 2001 por la que desestimó la reclamación presentada contra la decisión de prorrogar el período de prácticas, que el Comité de informes «fue informado erróneamente de que la [demandante] aceptaba la prórroga del período de prácticas en otra unidad» y que «[d]icho error viene originado por el hecho de que la [demandante] había propuesto un cambio de destino a la [unidad B 4] en el marco de [l]a prórroga del período de prácticas anunciada, si bien no podía estar de acuerdo en lo que atañe a la propia prórroga del período de prácticas». Es cierto que ninguna disposición del Estatuto ni ningún otro texto imponía al Comité de informes llevar a cabo audiencias. Sin embargo, no puede excluirse que la referida información errónea sea la causa de la decisión del Comité de informes de no proceder ni a la audiencia de la interesada ni a la de las personas que ésta deseaba que se escuchase.

159    De lo anterior se desprende que el tercer motivo también debe acogerse.

160    Por consiguiente, la demandante sostiene fundadamente que la Comisión cometió ciertas faltas en el marco de la prórroga de su período de prácticas. Sin embargo, dichas faltas, por sí mismas, no revisten una gravedad tal que deba considerarse que hayan atentado contra la personalidad, la dignidad o la integridad física o psíquica de la interesada, en el sentido del artículo 12 bis, apartado 3, del Estatuto.

b)      En segundo lugar, por lo que atañe al supuesto aislamiento de la demandante por parte de la Comisión

161    Es preciso recordar que, entre enero de 2003 y su declaración de invalidez, el 31 de agosto de 2005, la interesada ocupó sucesivamente tres despachos. El primero de esos despachos estaba situado en la segunda planta del edificio Montoyer 34 (entre enero y junio de 2003), el segundo en un entresuelo entre la planta baja y la primera planta del edificio Science 11 (entre junio de 2003 y el verano de 2004) y el tercero en la octava planta del edificio Science 11 (a partir del verano de 2004).

162    Pues bien, por lo que se refiere al primero de esos despachos, de los autos se desprende que se encontraba alejado del despacho del jefe de la unidad D 2 y que, además, se encontraba situado en una planta en la que, debido a la realización de obras de reestructuración, la interesada era la única persona que trabajaba en ella.

163    En cuanto al segundo despacho, situado en el entresuelo del edificio Science 11, el consejero auditor, después de haber comprobado su «aislamiento no sólo con respecto al resto de la unidad de destino de [la demandante], sino también con respecto a los colegas de otras unidades o de otras direcciones», subrayó que «[l]a situación, muy atípica y alejada [del antedicho despacho] constituía probablemente un obstáculo para la buena integración de su ocupante en el seno de su servicio de destino», añadiendo incluso que «el hecho de estar instalada de forma duradera en ese despacho [había] podido afectar negativamente al ánimo de [la demandante]».

164    En tales circunstancias, aunque la demandante no haya demostrado que los despachos que le fueron asignados estuviesen desprovistos del equipamiento adecuado ni, por otra parte, tampoco haya demostrado que sus superiores jerárquicos se negasen a dirigirle la palabra, debe considerarse que la Comisión cometió una falta al asignar a la demandante despachos aislados hasta el verano de 2004.

165    No obstante, es preciso subrayar que el consejero auditor, sin dejar de criticarlo, dio una explicación a ese aislamiento. En efecto, el consejero auditor señaló que, tras la creación en el seno de la Comisión de varios servicios y el movimiento de personal que ello supuso, la unidad D 2 se encontró ella misma dispersa en cuatro plantas del edificio Science 11 (7ª, 8ª, 9ª y 10ª plantas), lo cual, desde su punto de vista, permitía comprender «la razones por las que [la demandante] había tenido que cambiar varias veces de despacho».

166    Asimismo, es preciso señalar que la jerarquía de la demandante llevó a cabo algunas actuaciones con el fin de alcanzar, en lo que atañe al despacho que ésta debía ocupar, una solución más satisfactoria.

167    Así, el 3 de julio de 2003, el jefe adjunto de la unidad D 2 envió a la demandante un correo electrónico en el que, a la espera de la reunión de toda la unidad D 2 en las plantas novena y décima del edificio Science 11, le proponía que se trasladase y se instalase en la séptima planta de ese edificio, en un despacho ocupado por uno de sus colegas. No obstante, según el propio tenor del correo electrónico, ese traslado debía ser únicamente «temporal», lo cual explica que la demandante, por medio de un correo electrónico de 7 de julio de 2003, respondiese a esta propuesta indicando que tenía dudas y que prefería esperar a la vuelta de sus vacaciones anuales para ver si «hacia el mes de agosto» podía encontrarse una «solución definitiva».

168    Asimismo, el 11 de septiembre de 2003, el jefe adjunto de la unidad D 2 envió al agente gestor de los bienes inventariados un correo electrónico para recordarle la necesidad de solucionar la cuestión del despacho de la demandante. Tras recordarle que ya habían abordado juntos esa cuestión antes de las vacaciones de verano de 2003, le solicitaba que «[pusiese] a disposición de [la unidad D 2] un despacho que se adapt[ase] a las necesidades de [la demandante] y se enc[ontrase] lo más cerca posible de las plantas novena y décima del [edificio Science 11]». Añadía que «[l]a cuestión rev[estía] cierta urgencia, ya que la inadecuación del actual despacho [de la demandante] situado en la planta baja [del edificio Science 11] parec[ía] afectar seriamente al rendimiento [de la interesada] y requ[ería] una solución inmediata».

169    En consecuencia, aun cuando no se hubiese dado continuidad a las actuaciones anteriormente descritas, no puede considerarse que la asignación de despachos aislados a la demandante, por criticable que resultase, atentase contra la personalidad, la dignidad o la integridad física o psíquica de la interesada.

c)      En tercer lugar, por lo que atañe al hecho de que supuestamente no se le asignó ninguna tarea a la demandante entre enero y junio de 2003

170    De los autos se desprende que, desde que fue destinada a la unidad D 2 el 1 de enero de 2003 y durante casi toda la primera mitad del año 2003, a la demandante no se le asignó ninguna tarea y que hasta el 10 de junio de 2003 no se aprobó ni se comunicó a la interesada la descripción de su puesto. A este respecto, el consejero auditor señaló que «el mero hecho de que un funcionario haya debido esperar casi medio año para conocer con precisión lo que de él se esperaba en su servicio de destino [podía] razonablemente ser percibido por ese funcionario como un comportamiento abusivo, en particular, si se inscribe en el marco de una relación ya conflictiva con su entorno profesional».

171    Finalmente, si bien la Comisión observa que la estancia de la demandante en la unidad D 2 debía inicialmente ser de corta duración, ya que estaba previsto trasladarla, desde los primeros meses del año 2003, a la dirección «Seguridad» de la DG «Personal y Administración», esta circunstancia, que por lo demás no se vio realizada, en modo alguno puede justificar que a la interesada no se le asignase ninguna tarea durante los primeros meses del año 2003. Asimismo, el hecho de que, a lo largo de la primera mitad de ese año, la demandante hubiese estado frecuentemente ausente por enfermedad o por vacación anual tampoco autorizaba a la Administración a eludir la obligación que tenía de fijar tareas para la demandante.

172    Sin embargo, habida cuenta de los hechos del caso de autos y, en particular, de los proyectos iniciales de dar a la demandante un nuevo destino fuera de la unidad D 2, es preciso considerar que no puede estimarse que la asignación tardía de tareas a la demandante atente, por sí misma, contra su personalidad, su dignidad o su integridad física o psíquica.

d)      En cuarto lugar, por lo que atañe al hecho de que la Comisión supuestamente propagó rumores difamatorios acerca de las capacidades profesionales de la demandante.

173    La demandante no aporta ningún elemento en apoyo de la afirmación según la cual la jerarquía de la DG «Personal y Administración» propagó rumores difamatorios acerca de sus capacidades profesionales.

174    Por consiguiente, no puede acogerse el reproche alegado a este respecto.

e)      En quinto lugar, por lo que atañe al hecho de que supuestamente la Comisión denegó algunas solicitudes de vacación anual y aceptó otras con retraso

175    Con carácter preliminar, es preciso recordar que si bien, en virtud del artículo 57, párrafo primero, del Estatuto, «[l]os funcionarios tendrán derecho a una vacación anual de 24 días laborables como mínimo y de 30 como máximo, por año natural», se ha declarado que la denegación de una vacación anual con vistas a asegurar el buen funcionamiento del servicio no puede, en sí misma, considerarse una manifestación de acoso psicológico (sentencia Schmit/Comisión, anteriormente citada, apartado 78).

176    En el caso de autos, la demandante reprocha a la Comisión que se negase a aceptar, antes de que, el 3 de septiembre de 2004, tuviese lugar la decisión denegatoria tácita de la solicitud de asistencia y de la solicitud de indemnización, tres solicitudes de vacación anual, relativas a los períodos comprendidos entre el 10 de mayo y el 30 de junio de 2004, el 19 de mayo y el 8 de junio de 2004 y el 5 de julio y el 13 de agosto de 2004. Según la demandante, la causa de esas negativas era la voluntad de la Administración de «desestabilizar[la] psicológicamente».

177    Por lo que respecta a la denegación de la solicitud de vacación anual formulada el 7 de mayo de 2004 y relativa al período comprendido entre el 10 de mayo y el 30 de junio de 2004, de los autos y, en particular, de los correos electrónicos enviados el 7 y el 10 de mayo de 2004 a la interesada se desprende que dicha denegación se basaba en un motivo legítimo, a saber, la necesidad, tras el dictamen del control médico de 7 de mayo de 2004 que indicaba que «era deseable un cambio de puesto para la salud de [la demandante]», de examinar con ésta las diversas posibilidades de obtener su cambio de destino fuera de la DG «Personal y Administración». Por lo demás, ha quedado demostrado que, el 10 de mayo de 2004, la demandante efectivamente se reunió con el director de la dirección D y que, a lo largo de dicha reunión, se decidió que se enviaría el curriculum vitae de la interesada a otras direcciones generales. Asimismo, la propia demandante, mediante correo electrónico de 12 de mayo de 2004, hizo saber a la asistente del director de la dirección D que, de hecho, deseaba tomar una vacación anual para el período comprendido entre el 19 de mayo y el 8 de junio de 2004.

178    Por lo que respecta a la solicitud de vacación anual relativa al período comprendido entre el 19 de mayo y el 8 de junio de 2004, es preciso señalar que el motivo por el que se denegó dicha solicitud, en concreto, la necesidad de llevar a cabo, en el marco de la elaboración del IEC enero‑octubre 2003, el diálogo formal previsto en el artículo 8, apartado 5, de las DGA, también era legítimo, ya que el artículo 8, apartado 14, de las DGA establece que «[t]odos los informes anuales [debían] estar finalizados, a más tardar, a finales de abril».

179    Puede afirmarse lo mismo, a fortiori, de la solicitud de vacación anual relativa al período comprendido entre el 5 de julio y el 13 de agosto de 2004, cuya denegación, formulada expresamente por medio de un correo electrónico enviado el 9 de junio de 2004 por el director de la dirección D a la demandante, se justificó por la necesidad, con el fin de no poner en peligro las perspectivas de promoción del conjunto de los funcionarios de la dirección D, de llevar a cabo, tras la solicitud de revisión presentada por la demandante con respecto a su IEC enero-octubre 2003, el diálogo formal con el ratificador, en aplicación del artículo 8, apartado 10, de las DGA.

180    En cambio, la demandante reprocha acertadamente a la Comisión haber tardado en aceptar su solicitud de vacación anual relativa al período comprendido entre el 19 de julio y el 27 de agosto de 2004. En efecto, dicha solicitud, introducida en «Sic Congés» el 21 de junio de 2004, no fue aceptada hasta el 2 de agosto de 2004, es decir, más de dos semanas después de la fecha a partir de la cual la demandante deseaba ausentarse. Además, es preciso señalar que dicha solicitud fue aprobada y los días correspondientes deducidos del saldo de las vacaciones anuales de la interesada, y ello a pesar de que ésta había presentado, el 5 de julio de 2004, un certificado médico para el período comprendido entre 17 de julio y el 27 de agosto de 2004, es decir, prácticamente el mismo período que el correspondiente a la solicitud de vacación anual, y de que dicho certificado médico no había sido cuestionado por la Administración.

181    De lo anterior se desprende que, por lo que respecta a la cuestión de las vacaciones anuales, el único comportamiento incorrecto que debe imputarse a la Comisión es el relativo a las condiciones en que se tramitó la solicitud de vacación anual referente al período comprendido entre el 19 de julio y el 27 de agosto de 2004. Pues bien, no puede considerarse que dicho comportamiento, por sí mismo, haya tenido como consecuencia atentar contra la personalidad, la dignidad o la integridad física o psíquica de la demandante.

f)      En sexto lugar, por lo que atañe a la negativa de la Comisión a considerar justificadas las ausencias por enfermedad

182    Ha quedado acreditado que la Comisión sometió a la demandante, que había presentado un certificado médico relativo al período comprendido entre el 16 de abril y el 11 de junio de 2004, a un control médico. Pues bien, de los autos se desprende que, después de que el control médico hubiese concluido, en un dictamen de 7 de mayo de 2004, que la demandante era apta para llevar a cabo su trabajo, precisando al mismo tiempo que «era deseable un cambio de puesto para la salud de [la interesada]», ésta no hizo uso de la posibilidad que le ofrecía el artículo 59, apartado 1, párrafo quinto, del Estatuto de presentar a la institución una solicitud de arbitraje.

183    En consecuencia, la demandante no ha demostrado que sus superiores jerárquicos hayan cometido ilegalidades en el tratamiento de sus ausencias por enfermedad, con anterioridad a la decisión denegatoria tácita de la solicitud de asistencia y de la solicitud de indemnización.

184    De cuanto antecede se desprende que si bien algunos de los hechos invocados por la demandante han de ser considerados faltas, ninguno de ellos, tomado aisladamente, puede constituir una «conducta abusiva» en el sentido del artículo 12 bis, apartado 3, del Estatuto.

185    No obstante, se plantea la cuestión de si puede considerarse que esos mismos hechos, tomados en su conjunto, constituyen una «conducta abusiva».

186    El consejero auditor ha dado una respuesta negativa a esa cuestión, al estimar que «en los comportamientos o los actos de que se trata [no había] habido intencionalidad por parte de su[s] autor[es] en el sentido de que estos hubieran querido atentar contra la personalidad, la dignidad o la integridad de [la demandante]» y al precisar que faltaba «una voluntad individual o concertada por parte de varias personas de causar [a ésta] un perjuicio».

187    No obstante, el Tribunal de la Función Pública no puede remitirse a la antedicha apreciación, ya que el Consejero auditor, al formularla, se basó en una interpretación errónea del artículo 12 bis, apartado 3, del Estatuto, considerando la intención malévola del supuesto acosador como un requisito necesario para que pueda haber acoso psicológico.

188    Sin embargo, no procede considerar que los hechos reprochados por la demandante a su jerarquía estén comprendidos entre aquellos contemplados en el artículo 12 bis, apartado 3, del Estatuto. En efecto, incluso consideradas en su conjunto, esas acciones, aun cuando están próximas a un comportamiento de acoso psicológico y, como observó el consejero auditor, fueron percibidas de esa forma por la demandante, no tienen la suficiente gravedad como para, en la fecha de la decisión denegatoria tácita de la solicitud de asistencia y de la solicitud de indemnización, haber objetivamente tenido como consecuencia el que se atentase contra la personalidad, la dignidad o la integridad física o psíquica de la interesada.

189    De cuanto antecede se desprende que la demandante no puede sostener fundadamente que fue víctima de acoso psicológico.

C.      Sobre las pretensiones dirigidas a la anulación de la decisión denegatoria tácita de la solicitud de asistencia

1.      Sobre la admisibilidad

a)      Alegaciones de las partes

190    En esencia, la Comisión alega que la falta de respuesta a la solicitud de asistencia no dio lugar, al término de un plazo de cuatro meses a partir de su presentación, a ningún acto lesivo para la interesada. En efecto, la Comisión explica que, al finalizar ese plazo de cuatro meses, no denegó, ni siquiera tácitamente, la solicitud de asistencia, ya que debía esperar a los resultados de la investigación administrativa para pronunciarse acerca de dicha solicitud. Añade que fue el 16 de septiembre de 2005 cuando finalmente denegó la solicitud de asistencia, después de que la investigación administrativa hubiera puesto en evidencia el carácter infundado de las alegaciones de acoso psicológico. En tales circunstancias, la Comisión considera que las pretensiones anteriormente referidas son inadmisibles debido a su carácter prematuro.

191    La demandante solicita que se desestime la excepción de inadmisibilidad.

b)      Apreciación del Tribunal de la Función Pública

192    El artículo 90, apartado 1, del Estatuto dispone:

«La personas a las que se aplique el presente Estatuto podrán presentar ante la [AFPN] peticiones de que se adopte una determinada decisión con respecto a las mismas. La [AFPN] notificará su decisión motivada al interesado en un plazo de cuatro meses a partir del día en que se presente la petición. Al término de este plazo, se considerará que se ha producido una decisión denegatoria, que podrá ser objeto de reclamación según lo establecido en el apartado siguiente.»

193    En el caso de autos, tal como se ha observado, la demandante, mediante escrito de 29 de abril de 2004, solicitó la asistencia de la Comisión. La falta de respuesta a dicho escrito, que contenía una petición en el sentido del artículo 90, apartado 1, del Estatuto, dio, por tanto, lugar, al término de un plazo de cuatro meses, a una decisión denegatoria tácita, constitutiva de un acto lesivo para la demandante.

194    Esta conclusión no puede quedar desvirtuada por la alegación de la Comisión según la cual, al finalizar el plazo de cuatro meses previsto en el artículo 90, apartado 1, del Estatuto, se abstuvo de definir su postura con respecto a la solicitud de asistencia por acoso psicológico, debido a que, antes de pronunciarse, estaba obligada a esperar a los resultados de la investigación administrativa.

195    En efecto, si bien, cuando un funcionario que reclama la protección de su institución aporta un principio de prueba de la realidad de los ataques de los que afirma ser objeto, corresponde a la Administración adoptar las medidas adecuadas, en particular, haciendo que se lleve a cabo una investigación para dilucidar los hechos que originaron la queja (sentencia Lo Giudice/Comisión, anteriormente citada, apartado 136), esa obligación no hace permisible que la institución de que se trate no aplique las disposiciones del artículo 90, apartado 1, del Estatuto, que permiten al funcionario provocar una definición de postura de carácter decisorio por parte de la Administración dentro de un plazo determinado (sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 3 de abril de 1990, Pfloeschner/Comisión, T‑135/89, Rec. p. II‑153, apartado 17, y de 6 de noviembre de 1997, Ronchi/Comisión, T‑223/95, RecFP pp. I‑A-321 y II‑879, apartado 31).

196    Si bien, antes del término de la investigación administrativa, no podía considerarse que la Comisión hubiese denegado, con carácter definitivo, la solicitud de asistencia, no es menos cierto que, incluso antes de adoptar una postura definitiva sobre dicha solicitud, la Comisión estaba obligada a adoptar determinados actos, al menos con carácter cautelar. La no adopción de dichas medidas, como consecuencia del silencio de la Administración sobre la referida solicitud, puede, como en el caso de autos, ser lesiva para la demandante.

197    En tales circunstancias, no puede acogerse la excepción de inadmisibilidad basada en que las pretensiones anteriormente referidas no iban dirigidas contra ningún acto lesivo.

198    No obstante, es preciso señalar que, mediante una nota de 8 de septiembre de 2004, el consejero auditor designado por el Secretario General de la Comisión recibió de éste el mandato de «determinar la realidad de las alegaciones formuladas, en particular, por lo que respecta al comportamiento del o de los funcionarios cuyos nombres se citan en el expediente y, de este modo, permitir apreciar la realidad de la situación y las consecuencias que, en su caso, deban extraerse». Además, después de haber llevado a cabo, entre el 6 de octubre y el 22 de diciembre de 2004, una serie de audiencias, el 21 de marzo de 2005, el consejero auditor transmitió al Secretario General de la Comisión el informe elaborado al término de la investigación administrativa.

199    Por consiguiente, es preciso observar que, si bien con anterioridad a la interposición del presente recurso, la Administración no adoptó todas las medidas de asistencia que la demandante había solicitado, al menos aceptó la medida de investigación administrativa demandada por ésta.

200    De lo anterior se desprende que debe admitirse la impugnación por parte de la demandante de la decisión denegatoria tácita de su solicitud de asistencia, con excepción de la solicitud dirigida a la apertura de una investigación. Únicamente en relación con esta última cuestión, las pretensiones de la demandante son inadmisibles, debido a la ausencia de acto lesivo en el momento de la interposición del recurso.

2.      Sobre el fondo

a)      Alegaciones de las partes

201    Si bien la demandante invoca dos motivos, basados, por lo que al primero se refiere, en la infracción del artículo 24 del Estatuto y, por lo que al segundo se refiere, en el incumplimiento del deber de asistencia y protección, dichos motivos, que, en esencia, tienen como base la misma argumentación, deben examinarse conjuntamente.

202    La demandante alega que la Comisión no respondió a su solicitud de asistencia con la rapidez y la solicitud exigidas por las circunstancias y que, en particular, no procedió a cambiarla de destino fuera de la DG «Personal y Administración», a pesar de que, el 18 de mayo de 2004, el médico psiquiatra, al que el servicio médico había encargado que llevase a cabo un examen psiquiátrico de su persona, había señalado, en su examen, que «[a]l tratarse de un problema de tipo social (un conflicto en el seno de su [i]nstitución), la solución deb[ía] tomarse, por ello, a nivel social (un traslado a otra [d]irección [g]eneral)».

203    En su defensa, la Comisión sostiene que no se le puede imputar el no haber destinado a la demandante fuera de la DG «Personal y Administración», ya que la interesada no había sido víctima de ningún acoso psicológico.

b)      Apreciación del Tribunal de la Función Pública

204    A tenor del artículo 24, párrafo primero, del Estatuto, «[l]as Comunidades asistirán a los funcionarios, en especial mediante la persecución contra los autores de amenazas, ultrajes, injurias, difamaciones o atentados contra la persona y los bienes, de que el funcionario, o los miembros de su familia, sean objeto por su condición de tales o como consecuencia del ejercicio de sus funciones».

205    Es preciso recordar que, en virtud de la obligación de asistencia, la Administración debe, ante un incidente incompatible con el orden y la serenidad del servicio, intervenir con toda la energía necesaria y responder con la rapidez y la solicitud exigidas por las circunstancias del caso, con el fin de esclarecer los hechos y sacar de ellos las consecuencias apropiadas, con pleno conocimiento de causa (sentencia del Tribunal de Justicia de 26 de enero de 1989, Koutchoumoff/Comisión, 224/87, Rec. p. 99, apartados 15 y 16; sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 21 de abril de 1993, Tallarico/Parlamento, T‑5/92, Rec. p. II‑477, apartado 31, y de 5 de diciembre de 2000, Campogrande/Comisión, T‑136/98, RecFP pp. I‑A‑267 y II‑1225, apartado 42).

206    En el caso de autos, puesto que la realidad del acoso psicológico no ha sido declarada por el Tribunal de la Función Pública, la demandante no puede reprochar a la Comisión que no haya adoptado todas las medidas necesarias para protegerla contra dicho acoso.

207    Sin embargo, es preciso recordar que la Comunicación de 2003 sobre el acoso psicológico dispone que, «[c]uando exista la menor sospecha de acoso psicológico, podrán contemplarse medidas de alejamiento» y que dichas medidas, «que deben tener en cuenta las especificidad de cada situación» y que «podrán ser inmediatas y, en caso necesario, definitivas», tendrán por objeto «permitir que la supuesta víctima pueda recuperarse ayudándola a tomar distancia con respecto al problema».

208    En el caso de autos, es preciso observar que, en su escrito de 29 de abril de 2004, la demandante, en primer lugar, reprochó al jefe de la unidad B 2, unidad a la que había sido destinada en el momento de su incorporación a la Comisión en calidad de funcionaria en prácticas, que hubiese transmitido al director de la dirección B, encargado de elaborar el primer informe sobre el período de prácticas, información injustamente negativa sobre sus capacidades profesionales, con el único objetivo de imputarle la responsabilidad de errores cometidos por él mismo. En el mismo escrito, la demandante imputa a su jerarquía que, en particular, desde que, el 1 de enero de 2003, fue destinada a la unidad 01, la aislase profesionalmente asignándole un despacho alejado del resto de la unidad y desprovisto del material necesario, no le encomendase actividad alguna relacionada con sus cualificaciones, obstaculizase su traslado fuera de la DG «Personal y Administración» y, con este fin, diese a las otras direcciones generales información desfavorable sobre sus capacidades. La demandante también denuncia en el mismo escrito que se le envió una lista de los miembros de la unidad en el que su nombre no aparecía. Por último, es preciso señalar que entre los numerosos documentos que la demandante adjuntó a su solicitud de asistencia se encontraba una lista de personas que, según la interesada, podrían confirmar la existencia del acoso psicológico alegado.

209    En consecuencia, la importancia y la gravedad de los hechos alegados por la demandante en su solicitud de asistencia mostraban, si no la existencia de un acoso psicológico, al menos una «sospecha de acoso psicológico» en el sentido de la Comunicación de 2003 sobre el acoso psicológico y obligaban a la Comisión a adoptar «medidas de alejamiento», incluso antes de llevar a cabo una investigación y de comprobar la realidad de las imputaciones de la interesada.

210    Pues bien, ha quedado acreditado que, en la fecha en que tuvo lugar la decisión denegatoria tácita de la solicitud de asistencia, la Comisión no había adoptado ninguna medida provisional de ese tipo y que la demandante no había sido objeto de ninguna decisión dirigida a destinarla fuera de la DG «Personal y Administración» ni tampoco fuera de la unidad D 2, en la cual estaba entonces destinada.

211    Es cierto que de los autos se desprende que, a partir del otoño de 2003, la DG «Personal y Administración» llevó a cabo algunas actuaciones destinadas a permitir que la demandante encontrase un empleo fuera de dicha dirección general, y que, en particular, el 13 de mayo de 2004, el director de la dirección D transmitió el curriculum vitae de la interesada a cinco direcciones generales, indicando que la DG «Personal y Administración» estaba de acuerdo con que la demandante tuviera en ellas su nuevo destino. Sin embargo, no puede considerarse que esas tentativas fuesen suficientes, ya que correspondía a la Comisión no sólo ayudar a la demandante en su búsqueda de empleo, sino proporcionarle un nuevo destino fuera de la DG «Personal y Administración».

212    Además, es preciso señalar que, mediante escrito de 11 de junio de 2004, el director de la IDOC indicó al Secretario General de la Comisión que los hechos alegados por la demandante en su solicitud de asistencia le parecían suficientemente graves para justificar la apertura de una investigación administrativa, «bien para demostrar la existencia de responsabilidades individuales, bien para limpiar el honor de los funcionarios injustamente acusados».

213    En estas circunstancias, la demandante sostiene fundadamente que la Comisión no respondió con toda la diligencia requerida a su solicitud de asistencia, al no haber procedido a adoptar, incluso antes de llevar a cabo una investigación administrativa, una medida de alejamiento.

214    De lo anterior se desprende que debe anularse la decisión denegatoria tácita de la solicitud de asistencia, en la medida en que dicha decisión denegó la adopción de una medida provisional de alejamiento.

D.      Sobre las pretensiones dirigidas a la anulación de los IEC de 2003

1.      Alegaciones de las partes

215    La Comisión solicita que se declare la inadmisibilidad de las pretensiones antedichas, basándose en que la reclamación dirigida contra los IEC de 2003 se presentó tardíamente. La Comisión señala que la demandante, que, a su entender, tuvo conocimiento, mediante un escrito de 21 de septiembre de 2004, de la conclusión definitiva de sus IEC de 2003, no presentó su reclamación ante la unidad «Recursos» de la DG «Personal y Administración» hasta el 5 de enero de 2005, es decir, después de que hubiese expirado el plazo de tres meses previsto en el artículo 90, apartado 2, del Estatuto. La Comisión añade que la interesada, habida cuenta de su «situación particular», habría podido, durante sus estancias en su lugar de trabajo, solicitar información a la DG «Personal y Administración» acerca del estado preciso en que se encontraba la tramitación de sus IEC de 2003 o, al menos, consultar su expediente en el sistema informático «SysPer 2» (en lo sucesivo, «SysPer 2»). Dado que sus IEC fueron concluidos los días 13 y 14 de julio de 2004, la interesada habría podido adquirir conocimiento de ello justo después de esas fechas, o en cualquier caso, a más tardar, en el momento en el que recibió el escrito de 21 de septiembre de 2004 informándole del cierre administrativo de éstos.

216    Con carácter subsidiario, en el supuesto de que el Tribunal de la Función Pública considerase admisibles las pretensiones anteriormente mencionadas, la Comisión recuerda que, con posterioridad a la interposición del presente recurso, a la demandante se le concedió la jubilación por invalidez y que, por tanto, ya no puede justificar que tenga interés en solicitar la anulación de sus IEC de 2003.

217    En su escrito de réplica, la demandante solicita que se declare la admisibilidad de sus pretensiones dirigidas a la anulación de sus IEC de 2003.

2.      Apreciación del Tribunal de la Función Pública

218    Por lo que se refiere a la admisibilidad de las pretensiones anteriormente mencionadas, es preciso recordar que del artículo 90, apartado 2, del Estatuto se desprende que las personas a las que se aplique el Estatuto podrán presentar ante la AFPN reclamaciones dirigidas contra los actos que les sean lesivos y que dichas reclamaciones deberán presentarse en un plazo de tres meses. Este plazo comenzará a contar a partir del día de la notificación de la decisión al destinatario y, en todo caso, a más tardar el día en que el interesado tuviera conocimiento de la misma, si se tratara de una medida de carácter individual.

219    Asimismo, para que una decisión esté debidamente notificada en el sentido del artículo 90, apartado 2, del Estatuto, no basta que esta haya sido comunicada a su destinatario, sino que además éste ha de haber podido tener conocimiento eficazmente de su contenido (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de junio de 1976, Jänsch/Comisión, 5/76, Rec. p. 1027, apartado 10; sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 19 de octubre de 2006, Buendía Sierra/Comisión, T‑311/04, Rec. p. II‑4137, apartado 121).

220    Finalmente, corresponde a la Administración que alega el carácter tardío de una reclamación probar la fecha en que la decisión fue notificada, es decir, puesta en conocimiento de su destinatario (véase, por analogía, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 9 de junio de 1994, X/Comisión, T‑94/92, RecFP pp. I‑A-149 y II‑481, apartado 22).

221    En el caso de autos, la Comisión alega que el plazo de tres meses previsto en el artículo 90, apartado 2, del Estatuto comenzó a correr el 21 de septiembre de 2004, fecha que figura en el escrito mediante el cual el jefe de la unidad «Recursos humanos – ADMIN, reformas internas» informó a la demandante de que, en el marco del ejercicio de promoción 2004, el Director General de la DG «Personal y Administración» había decidido, habida cuenta de la nota global de 8/20 que se le había atribuido en el marco del ejercicio de evaluación relativo al año 2003, no concederle ningún punto de prioridad. Sin embargo, aparte del hecho de que ningún documento del expediente permite conocer la fecha en la que este escrito fue notificado, es preciso subrayar que, puesto que los IEC de 2003 no se habían adjuntado a dicho escrito, no puede considerarse que éste haya permitido a la interesada tener conocimiento eficazmente de los IEC referidos.

222    Por lo que respecta a la alegación según la cual la interesada, habida cuenta de su «situación particular», habría podido, durante sus estancias en su lugar de trabajo, solicitar información a la DG «Personal y Administración» acerca del estado preciso en que se encontraba la tramitación de sus IEC de 2003 o, al menos, consultar su expediente en SysPer 2, debe observarse que no puede acogerse, ya que, tal como se ha recordado anteriormente, en virtud del artículo 90, apartado 2, del Estatuto, el plazo de reclamación contra un acto lesivo no comienza a contar hasta el día de la notificación del acto al destinatario o, en todo caso, a más tardar el día en que el interesado tuvo conocimiento de éste.

223    En estas circunstancias, al no haber aportado la Comisión la prueba de la fecha en que los IEC de 2003 fueron notificados a la demandante o puestos en su conocimiento, debe desestimarse la excepción de inadmisibilidad basada en el carácter tardío de las pretensiones anteriormente referidas.

224    De lo que antecede se desprende que, en la fecha en que se interpuso el presente recurso, las pretensiones dirigidas a la anulación de los IEC de 2003 eran admisibles.

225    Sin embargo, esta consideración no puede impedir que el Tribunal de la Función Pública examine si, con posterioridad a la interposición del presente recurso, la demandante conservó un interés personal en la anulación de sus IEC de 2003 (véanse las sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 24 de abril de 2001, Torre y otros/Comisión, T‑159/98, RecFP pp. I‑A‑83 y II‑395, apartado 30, y de 31 de mayo de 2005, Dionyssopoulou/Consejo, T‑105/03, RecFP pp. I‑A‑137 y II‑621, apartado 18, y la jurisprudencia allí citada).

226    A este respecto, es preciso recordar que, en tanto que documento interno, el informe de calificación, denominado IEC en el marco del sistema de evaluación en vigor en el seno de la Comisión, tiene como principal finalidad proporcionar a la Administración una información periódica acerca de la realización de sus funciones por parte de los funcionarios (sentencia del Tribunal de Justicia de 3 de julio de 1980, Grassi/Consejo, 6/79 y 97/79, Rec. p. 2141, apartado 20, y sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 28 de mayo de 1997, Burban/Parlamento, T‑59/96, RecFP pp. I‑A‑109 y II‑331, apartado 73).

227    Respecto del funcionario, el informe de calificación desempeña una función importante en el desarrollo de su carrera, especialmente en materia de traslados y de promoción. Por consiguiente, únicamente afecta, en principio, al interés de la persona evaluada hasta el cese definitivo en sus funciones. Tras dicho cese, el funcionario deja, por tanto, de estar legitimado para proseguir un recurso interpuesto contra su informe de calificación, a menos que demuestre la existencia de una circunstancia particular que justifique un interés personal y actual en obtener la anulación de dicho informe (sentencia Dionyssopoulou/Consejo, anteriormente citada, apartado 20).

228    En el caso de autos, ha quedado acreditado que se concedió a la demandante la jubilación por invalidez y se le otorgó una asignación por invalidez mediante decisión de la AFPN de 23 de agosto de 2005 con efecto a partir del 31 de agosto de 2005. Además, la comisión de invalidez estimó «que, debido al carácter permanente de la patología que provocó la invalidez, no [resultaba] necesario ningún examen médico de revisión». Por tanto, la modificación de los IEC de 2003 no podría traer consigo ninguna consecuencia para la carrera de la demandante. Por otra parte, la demandante no ha demostrado ni tampoco invocado la existencia de alguna circunstancia particular que justifique un interés personal y actual en obtener la anulación.

229    Dicha conclusión no puede quedar desvirtuada por la solución dada por el Tribunal de la Función Pública en la sentencia de 25 de septiembre de 2008, Strack/Comisión (F‑44/05, aún no publicada en la Recopilación). En efecto, si bien, en el asunto que dio lugar a esa sentencia, se declaró que un funcionario, aunque se le hubiese jubilado por invalidez, conservaba un interés en solicitar la anulación de la decisión por la que se desestimaba su candidatura a un puesto, es preciso subrayar que, en ese asunto, al contrario que en el presente litigio, no se había declarado que la patología que provocó la invalidez de ese funcionario tuviese carácter permanente ni que no fuese necesario ningún examen médico de revisión.

230    En estas circunstancias, no procede pronunciarse acerca de la solicitud de anulación de los IEC de 2003.

E.      Sobre las pretensiones de indemnización

231    En esencia, las pretensiones de indemnización formuladas por la demandante se subdividen en tres partes. En efecto, la interesada solicita la reparación de los perjuicios causados, en primer lugar, por el acoso psicológico del que supuestamente habría sido víctima, en segundo lugar, por la decisión denegatoria tácita de la solicitud de asistencia y, en tercer lugar, por las ilegalidades de los IEC de 2003 y de las condiciones en que éstos fueron puestos en su conocimiento.

1.      Sobre las pretensiones dirigidas a la indemnización del perjuicio causado por el supuesto acoso psicológico

a)      Alegaciones de las partes

232    La demandante alega que el acoso psicológico del que supuestamente habría sido víctima afectó gravemente a su estado de salud, tal como, a su entender, ponen de manifiesto los certificados médicos del médico que la trata, los dictámenes médicos del servicio médico y el dictamen del médico independiente elegido en el marco del procedimiento de arbitraje contemplado en el artículo 59, apartado 1, del Estatuto. En su opinión, ello dio lugar a un grave perjuicio moral, constituido por su inaptitud para ejercer normalmente sus funciones en el seno de su unidad, así como a un perjuicio material consistente en la pérdida de oportunidades en la evolución de su carrera y en su legítimo derecho a la promoción.

233    En su defensa, la Comisión solicita que se desestimen las pretensiones de indemnización anteriormente mencionadas, basándose en que la demandante no fue objeto de ningún acoso psicológico.

b)      Apreciación del Tribunal de la Función Pública

234    De una jurisprudencia reiterada en el ámbito de la función pública se desprende que para que se genere la responsabilidad de la Comunidad es necesario que concurran un conjunto de requisitos, en concreto, la ilegalidad de la actuación imputada a la institución, la realidad del daño y la existencia de una relación de causalidad entre dicho comportamiento y el perjuicio invocado (sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de diciembre de 1987, Delauche/Comisión, 111/86, Rec. p. 5345, apartado 30; sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 16 de septiembre de 1998, Rasmussen/Comisión, T‑234/97, RecFP pp. I‑A‑507 y II‑1533, apartado 71, y de 6 de julio de 2004, Huygens/Comisión, T‑281/01, RecFP pp. I‑A-203 y II‑903, apartado 51).

235    Por consiguiente, procede examinar si puede imputarse a la Comisión algún comportamiento ilegal y, en caso afirmativo, determinar después la existencia de un eventual daño que presente una relación de causalidad con el comportamiento ilegal.

 Sobre la existencia de un comportamiento ilegal

236    Si bien, tal como se ha observado con anterioridad, la demandante no puede sostener fundadamente que fue víctima de acoso psicológico, no es menos cierto, tal como, por otra parte, señaló el consejero auditor, que algunos de los hechos invocados por la interesada en apoyo de su solicitud de indemnización, considerados en su conjunto, muestran un cierto grado de incumplimiento por parte de la Comisión de su deber de asistencia y protección. Así sucede, en particular, con las circunstancias de la prórroga del período de prácticas de la demandante (apartados 155 a 160 de la presente sentencia), con la asignación a la interesada de despachos aislados (apartados 161 a 169 de la presente sentencia), con la ausencia de fijación de tareas entre enero y junio de 2003 (apartados 170 a 172), o, asimismo, con el modo como se tramitó la solicitud de vacación anual relativa al período comprendido entre el 19 de julio y el 27 de agosto de 2004 (apartados 180 y 181 de la presente sentencia).

237    De lo anterior se desprende que el primer requisito exigido para que haya responsabilidad por parte de la Comisión, en concreto, la existencia de un comportamiento ilegal, se cumple.

 Sobre la existencia de un perjuicio relacionado con el comportamiento ilegal

238    Por lo que respecta al supuesto perjuicio material, la interesada alega que ha sufrido una pérdida de retribución como consecuencia de su jubilación por invalidez. Por consiguiente, debe considerarse que, al formular esta pretensión, la interesada alega que su jubilación por invalidez es consecuencia de una enfermedad profesional debida a los comportamientos ilícitos en el funcionamiento del servicio cometidos por su Administración.

239    A este respecto, hay que recordar que, tal como se ha declarado (sentencia del Tribunal de la Función Pública de 2 de mayo de 2007, Giraudy/Comisión, F‑23/05, aún no publicada en la Recopilación, apartado 193), el Tribunal de la Función Pública no es competente para pronunciarse sobre el nexo causal entre las condiciones de servicio de un funcionario y la enfermedad que alega. En efecto, el artículo 18 de la Reglamentación común relativa a la cobertura de los riesgos de accidente y de enfermedad profesional de los funcionarios de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, «Reglamentación de cobertura») dispone que la decisión relativa al reconocimiento del origen profesional de una enfermedad se adoptará por la AFPN, en virtud de las conclusiones emitidas por el médico o los médicos designados por la institución y, si el funcionario lo solicita, previa consulta a la comisión médica prevista en el artículo 22 de la Reglamentación de cobertura. El artículo 11, apartado 2, de la Reglamentación de cobertura dispone que, en caso de invalidez permanente total del funcionario producida a consecuencia de un accidente o de una enfermedad profesional, le será pagado el capital previsto por el artículo 73, apartado 2, letra b), del Estatuto, a saber, un capital equivalente a ocho anualidades de su sueldo base calculadas según la cuantía de los sueldos mensuales percibidos en los doce meses anteriores al accidente.

240    El régimen establecido en ejecución del artículo 73 del Estatuto prevé, por tanto, una indemnización a tanto alzado en caso de accidente o de enfermedad profesional, sin necesidad de que el interesado pruebe ningún comportamiento ilícito por parte de la institución. La jurisprudencia puntualiza que el funcionario sólo tiene derecho a solicitar una indemnización complementaria cuando se acredite que el régimen estatutario no permite asegurar la plena reparación del perjuicio sufrido (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de Justicia de 8 de octubre de 1986, Leussink/Comisión, 169/83 y 136/84, Rec. p. 2801, apartado 13, y de 9 de septiembre de 1999, Lucaccioni/Comisión, C‑257/98 P, Rec. p. I‑5251, apartado 22; sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 14 de mayo de 1998, Lucaccioni/Comisión, T‑165/95, RecFP pp. I‑A‑203 y II‑627, apartado 74, y de 15 de diciembre de 1999, Latino/Comisión, T‑300/97, RecFP pp. I‑A‑259 y II‑1263, apartado 95).

241     En el presente asunto, se desprende de los autos que la demandante, mediante escrito presentado el 17 de octubre de 2005, solicitó a la Comisión que se reconociese como enfermedad profesional, con arreglo al artículo 73 del Estatuto, el «síndrome ansio-depresivo» que supuestamente padece. Ahora bien, el procedimiento de reconocimiento del origen profesional de las patologías que la interesada padece aún está en curso. De ello se deduce que la solicitud de indemnización anteriormente mencionada es prematura y no puede acogerse en el momento actual.

242    En cambio, por lo que respecta al perjuicio moral del que la demandante supuestamente fue víctima, es preciso señalar que los incumplimientos por parte de la Comisión de su deber de asistencia y protección contribuyeron a aislar a la demandante en el seno de su unidad y le causaron un perjuicio cuya justa reparación requiere que se le abone la cantidad de 500 euros.

2.      Sobre las pretensiones dirigidas a la indemnización del perjuicio causado por la ilegalidad de la decisión denegatoria tácita de la solicitud de asistencia

a)      Sobre la admisibilidad

 Alegaciones de las partes

243    La Comisión se opone a la admisibilidad de las pretensiones dirigidas a la indemnización del perjuicio causado por la decisión denegatoria tácita de la solicitud de asistencia. Alega que, puesto que, a su entender, las pretensiones dirigidas a la anulación de la antedicha decisión son inadmisibles debido a su carácter prematuro, consecuentemente, debe declararse la inadmisibilidad de las pretensiones encaminadas a la indemnización del perjuicio causado por esa decisión.

244    La demandante defiende la admisibilidad de las pretensiones de indemnización anteriormente mencionadas.

 Apreciación del Tribunal de la Función Pública

245    En el sistema de vías de recurso establecido por los artículos 90 y 91 del Estatuto, un recurso de indemnización, que constituye un instrumento procesal autónomo respecto al recurso de anulación, sólo es admisible si le ha precedido un procedimiento administrativo conforme a las disposiciones estatutarias. Ese procedimiento difiere según que el daño cuya reparación se solicita resulte de un acto lesivo en el sentido del artículo 90, apartado 2, del Estatuto, o de un comportamiento de la Administración desprovisto de carácter decisorio. En el primer caso, incumbe al interesado presentar a la Administración dentro del plazo prescrito una reclamación contra el acto de que se trate. En cambio, en el segundo caso, el procedimiento administrativo debe comenzar con la presentación de una petición, en el sentido del artículo 90, apartado 1, del Estatuto, dirigida a obtener una indemnización, y continuar, en su caso, con la presentación de una reclamación dirigida contra la decisión denegatoria de dicha petición (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 28 de junio de 1996, Y/Tribunal de Justicia, T‑500/93, RecFP pp. I‑A-335 y II‑977, apartado 64).

246    Cuando exista una conexión directa entre el recurso de anulación y la pretensión de indemnización podrá admitirse esta última como accesoria del recurso de anulación, sin que obligatoriamente deba ir precedida de una petición a la AFPN para que repare el perjuicio presuntamente sufrido ni de una reclamación en la que se cuestione el fundamento de la denegación expresa o presunta de la petición (sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 15 de julio de 1993, Camara Alloisio y otros/Comisión, T‑17/90, T‑28/91 y T‑17/92, Rec. p. II‑841, apartado 46, e Y/Tribunal de Justicia, anteriormente citada, apartado 66).

247    En el caso de autos, es preciso señalar que las pretensiones dirigidas a la indemnización del perjuicio causado por la decisión denegatoria tácita de la solicitud de asistencia presentan una conexión directa con las pretensiones dirigidas a la anulación de dicha decisión. Pues bien, esas pretensiones han sido declaradas admisibles, salvo en la medida en que tuviesen por objeto la negativa a iniciar una investigación administrativa. Con esa salvedad, las pretensiones de indemnización anteriormente mencionadas resultan también admisibles.

b)      Sobre el fondo

 Alegaciones de las partes

248    La demandante alega que, como consecuencia de la ilegalidad de la decisión denegatoria tácita de la solicitud de asistencia, ha sufrido perjuicios materiales y morales. En particular, por lo que se refiere al perjuicio material, sostiene que el hecho de que la Comisión no adoptase ninguna medida de asistencia, añadido al acoso psicológico del que, a su entender, fue víctima, ha provocado su declaración de invalidez, de forma que su perjuicio ascendería a un importe total de 781.906,43 euros, correspondiente a la diferencia entre, por una parte, la retribución y la pensión que habría recibido si no se hubiese declarado su invalidez, y, por otra parte, la asignación por invalidez que percibe y la pensión que se le abonará en el futuro.

249    En su defensa, la Comisión replica que, al no haber probado la demandante la ilegalidad del comportamiento imputado, la solicitud de indemnización debe declararse infundada. Con carácter subsidiario, alega que la interesada no ha aportado ningún elemento concreto que permita probar la existencia y a fortiori el alcance de un verdadero perjuicio, así como una relación de causalidad entre el supuesto perjuicio y el supuesto comportamiento imputado. Por último, la Comisión señala que si el Tribunal de la Función Pública estimase fundadas las pretensiones de anulación formuladas por la demandante, esas anulaciones repararían, por sí mismas, el perjuicio moral.

 Apreciación del Tribunal de la Función Pública

250    Tal como se ha observado con anterioridad, la Comisión provocó la ilegalidad de su decisión denegatoria tácita de la solicitud de asistencia, al no haber adoptado, preventivamente, ninguna medida de alejamiento de la demandante fuera de la DG «Personal y Administración», cuando la importancia y la gravedad de los hechos alegados por la interesada en su solicitud de asistencia ponían de manifiesto una «sospecha de acoso psicológico» en el sentido de la Comunicación de 2003 sobre el acoso psicológico.

251    Además, es preciso señalar que, en la fecha en que tuvo lugar la decisión denegatoria tácita de la solicitud de asistencia, la investigación administrativa aún no se había iniciado, ya que el consejero auditor no recibió el mandato del Secretario General de la Comisión para llevar a cabo esa investigación hasta el 8 de septiembre de 2004 y las primeras audiencias llevadas a cabo por el consejero auditor no comenzaron hasta octubre de 2004.

252    Por lo que se refiere a la existencia de un daño relacionado con la ilegalidad cometida por la Comisión, la demandante, en primer lugar, alega que su jubilación por invalidez es la consecuencia de una enfermedad profesional, ocasionada por la negativa de la administración a prestarle asistencia. Sin embargo, tal como se ha observado, el procedimiento de reconocimiento del origen profesional de las patologías que la interesada padece aún está en curso. De ello se deduce que la solicitud de indemnización del perjuicio material supuestamente sufrido por la demandante es prematura y no puede acogerse en el momento actual.

253    En cambio, por lo que respecta a la existencia de un perjuicio moral, es preciso señalar que la negativa de la Comisión a adoptar medidas provisionales, así como el retraso con el que se inició la investigación administrativa, colocaron a la demandante en un estado de incertidumbre y de inquietud, ya que pudo temer que la Comisión no tomase en consideración su solicitud de asistencia y que los comportamientos ilícitos que hasta entonces había sufrido por parte de la institución pudiesen prolongarse. Por tanto, la demandante sostiene fundadamente que la decisión denegatoria tácita de la solicitud de asistencia le causó un grave perjuicio moral que no puede repararse por medio de la anulación pronunciada por el Tribunal de la Función Pública.

254    En estas circunstancias, la demandante obtendrá una justa indemnización del antedicho perjuicio moral si se condena a la Comisión a abonarle una cantidad de 15.000 euros.

3.      Sobre las pretensiones dirigidas a la indemnización del perjuicio causado, por una parte, por la supuesta ilegalidad de la que adolecerían los IEC de 2003 y, por otra parte, por la supuesta irregularidad de las condiciones en que éstos fueron puestos en conocimiento de la demandante

a)      Sobre la admisibilidad

 Alegaciones de las partes

255    La Comisión alega que las pretensiones dirigidas a que se condene a la Administración a indemnizar el perjuicio causado por la ilegalidad de los IEC de 2003 no son admisibles debido a la inadmisibilidad de las pretensiones dirigidas a la anulación de dichos IEC.

256    La demandante solicita que se desestime la excepción de inadmisibilidad.

 Apreciación del Tribunal de la Función Pública

257    Es preciso distinguir entre, por una parte, la demanda dirigida a la reparación del perjuicio causado por la ilegalidad de que adolecerían los IEC de 2003 y, por otra parte, la dirigida a la reparación de las condiciones en que éstos fueron puestos en conocimiento de la demandante.

–       Sobre la admisibilidad de las pretensiones de indemnización basadas en la supuesta ilegalidad de los IEC de 2003

258    Las pretensiones de indemnización dirigidas a la reparación del perjuicio causado por la supuesta ilegalidad de los IEC de 2003 presentan una conexión directa con las pretensiones dirigidas a su anulación. Pues bien, tal como se ha recordado con anterioridad, en la fecha en que se interpuso el presente recurso, las pretensiones dirigidas a la anulación de los IEC de 2003 eran admisibles. De ello se desprende que las pretensiones de indemnización eran también admisibles cuando la demandante interpuso su recurso.

259    Por otra parte, es preciso añadir que, aunque, debido a su jubilación, la demandante ya no tenga interés legítimo en obtener la anulación de los IEC de 2003, no por ello deja de conservar un interés en solicitar que se dicte una resolución sobre la legalidad de dichos actos en el marco de una demanda de reparación del perjuicio profesional y moral que considera haber sufrido a causa del comportamiento de la Comisión (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 13 de diciembre de 1990, Moritz/Comisión, T‑20/89, Rec. p. II‑769, apartado 18, no anulada en casación en lo que atañe al examen de la admisibilidad, y de 12 de septiembre de 2007, Combescot/Comisión, T‑249/04, aún no publicada en la Recopilación, apartado 47, contra la que se ha interpuesto un recurso de casación aún pendiente ante el Tribunal de Justicia, asunto C‑525/07 P). Por consiguiente, la jubilación de la demandante no ha tenido como consecuencia el dejar sin objeto las pretensiones de indemnización de la interesada.

–       Sobre la admisibilidad de las pretensiones de indemnización basadas en la supuesta irregularidad de las condiciones en que los IEC de 2003 fueron puestos en conocimiento de la demandante

260    Con carácter preliminar, es preciso recordar que cuando la Administración notifica un acto de forma irregular comete un comportamiento ilícito en el funcionamiento del servicio.

261    De lo anterior se desprende que la demandante, con el fin de exigir la reparación del perjuicio que dice haber sufrido como consecuencia de la irregularidad de la notificación de los IEC de 2003, estaba obligada a presentar una petición en el sentido del artículo 90, apartado 1, del Estatuto, seguida, en caso de denegación de dicha petición de una reclamación en el sentido del artículo 90, apartado 2, del Estatuto. Pues bien, en el caso de autos, ha quedado acreditado que la demandante no ha presentado ninguna petición autónoma a este efecto. Por consiguiente, al no haberse respetado el procedimiento administrativo previsto por el Estatuto, debe declararse la inadmisibilidad de las pretensiones de indemnización basadas en la supuesta irregularidad de las condiciones de notificación de los IEC de 2003.

262    Por tanto, únicamente se examinará el fundamento de las pretensiones de indemnización basadas en la supuesta ilegalidad de los IEC de 2003.

b)      Sobre el fondo

 Alegaciones de las partes

263    Entre los diferentes motivos formulados contra los IEC de 2003, la demandante alega que estos adolecen de un error manifiesto de apreciación. En efecto, según la demandante, al atribuirle, tanto en el IEC de enero-octubre 2003 como en el IEC noviembre-diciembre 2003, la nota global de 8/20, sus evaluadores no tomaron en consideración ni el hecho de que no se le había asignado ninguna tarea entre enero y junio de 2003, ni la circunstancia de que había sido víctima de un acoso psicológico que había provocado un deterioro de su estado de salud y le había impedido ejercer normalmente sus funciones.

264    La demandante termina precisando que la ilegalidad de los IEC de 2003 le causó tanto un perjuicio moral como un perjuicio profesional, consistente este último en «una pérdida de oportunidades en la evolución de su carrera y en su legítimo derecho a la promoción».

265    La Comisión niega la alegación de la demandante según la cual los IEC de 2003 adolecen de un error manifiesto de apreciación.

 Apreciación del Tribunal de la Función Pública

–       Sobre la existencia de una ilegalidad

266    Del artículo 8, apartado 5, párrafo cuarto, de las DGA se desprende que el evaluador, cuando examina el rendimiento, las capacidades y la conducta en el servicio del titular de un puesto durante el período de referencia, no debe «[tener] en cuenta las eventuales ausencias justificadas del [antedicho] titular del puesto». Asimismo, la guía de evaluación, que la Comisión se ha impuesto a sí misma como regla de conducta, prevé, en su punto 6.2, que «el titular del puesto no podrá resultar penalizado si no ha podido alcanzar sus objetivos debido a factores externos», por ejemplo, «por razones de enfermedad o a causa de un permiso de maternidad», y que «[e]n este tipo de situación, deberá hacerse hincapié en lo que el interesado podía realmente hacer y en como ha abordado la situación».

267    En el caso de autos, tras haber señalado, en la rúbrica 6.1 «Rendimiento» del IEC enero-octubre 2003, que, hasta el 3 de septiembre de 2003, la demandante no había conseguido «familiarizarse con [su] trabajo» debido, en particular, a una «falta de motivación», y estimado que «no se [había] observado ninguna mejora de su rendimiento entre el 3 de septiembre y el final del mes de octubre», los evaluadores atribuyeron a la interesada con respecto al rendimiento, la nota de 4/10, correspondiente a la apreciación «débil». Asimismo, por lo que atañe al IEC noviembre-diciembre 2003, los evaluadores también atribuyeron a la demandante con respecto a su rendimiento la nota de 4/10, subrayando que «no había habido ningún resultado positivo a lo largo del período de referencia y que no se había logrado ningún resultado» y que «[e]l rendimiento general del período [debía], por tanto, ser evaluado como “débil”».

268    Pues bien, de los autos y, en particular, de un documento aportado por la propia Comisión y relativo a las ausencias de la demandante a lo largo de 2003 se desprende que ésta estuvo ausente por enfermedad justificadamente entre el 1 de septiembre y el 31 de octubre de 2003 y, después, entre el 1 de noviembre y el 14 de noviembre de 2003, así como en actividad a media jornada por razones médicas entre el 17 de noviembre y el 19 de diciembre de 2003.

269    De ello es preciso deducir que, tanto en el IEC enero-octubre 2003 como en el IEC noviembre-diciembre 2003, los evaluadores atribuyeron la nota de 4/10 con respecto al rendimiento sin haber tenido en cuenta que dicho rendimiento se había visto necesariamente afectado por las ausencias por enfermedad justificadas de la interesada.

270    Por tanto, debe acogerse el motivo basado en que los IEC de 2003 adolecen de un error manifiesto de apreciación.

271    En estas circunstancias, y sin que sea necesario examinar los otros motivos formulados por la interesada, procede declarar que los IEC de 2003 fueron ilegalmente elaborados.

–       Sobre el perjuicio

272    Por lo que se refiere al perjuicio material que se derivaría de la ilegalidad de los IEC de 2003, es preciso recordar que, incluso en el caso de que se pruebe una falta de la institución en cuestión, la responsabilidad de la Comunidad sólo se generaría si la demandante consiguiese demostrar la realidad de su perjuicio (véase la sentencia del Tribunal de Primera Instancia Lucaccioni/Comisión, anteriormente citada, apartado 57). Pues bien, la interesada no ha demostrado de qué modo la ilegalidad de sus IEC afectó al desarrollo su carrera antes de su jubilación, que se produjo el 31 de agosto de 2005. En particular, la interesada no ha demostrado ni alegado, siquiera, que dicha ilegalidad tuviese algún tipo de incidencia en el hecho de que no fuese promovida en el ejercicio de promoción 2004.

273    Por lo que se refiere al perjuicio moral cuya indemnización también se solicita, la declaración por parte del Tribunal de la Función Pública de que los IEC de 2003 son ilegales debido a que se ven afectados por un error manifiesto de apreciación, no puede, por sí misma, constituir una reparación adecuada y suficiente de dicho perjuicio, en la medida en que dichos IEC contienen apreciaciones explícitamente negativas sobre las capacidades de la demandante. En efecto, tal como se ha observado, el evaluador, en el IEC enero‑octubre 2003, indicó que la demandante no había conseguido «familiarizarse con su trabajo» debido, en particular, a una «falta de motivación», mientras que, en el IEC noviembre-diciembre 2003, se subrayó que «no había habido ningún resultado positivo a lo largo del período de referencia y que no se había logrado ningún resultado». Por consiguiente, la concesión de una cantidad de 2.500 euros constituirá una indemnización adecuada del perjuicio moral sufrido por la demandante.

4.      Conclusión

274    De cuanto antecede se desprende que se condena a la Comisión a abonar a la demandante la cantidad de 18.000 euros.

 Costas

275    En virtud del artículo 122 del Reglamento de Procedimiento, las disposiciones del capítulo octavo del título segundo de dicho Reglamento, relativo a las costas y gastos judiciales, sólo se aplicarán a los asuntos que se sometan al Tribunal de la Función Pública a partir de la fecha de entrada en vigor del referido Reglamento de Procedimiento, a saber, el 1 de noviembre de 2007. Las disposiciones del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia pertinentes en la materia continuarán aplicándose, mutatis mutandis, a los asuntos que se hallaren pendientes ante el Tribunal de la Función Pública antes de dicha fecha.

276    En virtud del artículo 87, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, en circunstancias excepcionales o cuando se estimen parcialmente las pretensiones de una y otra parte, el Tribunal de la Función Pública podrá repartir las costas o decidir que cada parte abone sus propias costas.

277    Al haber sido desestimadas en lo esencial las pretensiones de la Comisión, procede que ésta, además de con sus propias costas, cargue con tres cuartas partes de las costas de la demandante.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA (Sala Primera)

decide:

1)      Anular la decisión de la Comisión de las Comunidades Europeas por la que se deniega la solicitud de asistencia presentada el 29 de abril de 2004 por Q, en la medida en que mediante la referida decisión se deniega la adopción de una medida provisional de alejamiento.

2)      Condenar a la Comisión de las Comunidades Europeas a abonar a Q la cantidad de 18.000 euros.

3)      Desestimar el recurso en todo lo demás.

4)      La Comisión de las Comunidades Europeas cargará con sus propias costas y con tres cuartas partes de las costas de Q.

5)      Q cargará con una cuarta parte de sus propias costas.

Kreppel

Tagaras

Gervasoni

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 9 de diciembre de 2008.

La Secretaria

 

       El Presidente

W. Hakenberg

 

       S. Gervasoni


Índice


Marco jurídico

Hechos que dieron origen al litigio

A.     Años 2000, 2001 y 2002

B.     Año 2003

C.     Año 2004

D.     Año 2005

E.     Hechos relativos a los informes de evolución de carrera elaborados con respecto al año 2003

Procedimiento y pretensiones de las partes

Fundamentos de Derecho

A.     Observaciones previas sobre el objeto del litigio

B.     Sobre el acoso psicológico

1.     Alegaciones de las partes

2.     Apreciación del Tribunal de la Función Pública

a)     En primer lugar, por lo que atañe a las circunstancias de la prórroga del período de prácticas de la demandante

b)     En segundo lugar, por lo que atañe al supuesto aislamiento de la demandante por parte de la Comisión

c)     En tercer lugar, por lo que atañe al hecho de que supuestamente no se le asignó ninguna tarea a la demandante entre enero y junio de 2003

d)     En cuarto lugar, por lo que atañe al hecho de que la Comisión supuestamente propagó rumores difamatorios acerca de las capacidades profesionales de la demandante.

e)     En quinto lugar, por lo que atañe al hecho de que supuestamente la Comisión denegó algunas solicitudes de vacación anual y aceptó otras con retraso

f)     En sexto lugar, por lo que atañe a la negativa de la Comisión a considerar justificadas las ausencias por enfermedad

C.     Sobre las pretensiones dirigidas a la anulación de la decisión denegatoria tácita de la solicitud de asistencia

1.     Sobre la admisibilidad

a)     Alegaciones de las partes

b)     Apreciación del Tribunal de la Función Pública

2.     Sobre el fondo

a)     Alegaciones de las partes

b)     Apreciación del Tribunal de la Función Pública

D.     Sobre las pretensiones dirigidas a la anulación de los IEC de 2003

1.     Alegaciones de las partes

2.     Apreciación del Tribunal de la Función Pública

E.     Sobre las pretensiones de indemnización

1.     Sobre las pretensiones dirigidas a la indemnización del perjuicio causado por el supuesto acoso psicológico

a)     Alegaciones de las partes

b)     Apreciación del Tribunal de la Función Pública

Sobre la existencia de un comportamiento ilegal

Sobre la existencia de un perjuicio relacionado con el comportamiento ilegal

2.     Sobre las pretensiones dirigidas a la indemnización del perjuicio causado por la ilegalidad de la decisión denegatoria tácita de la solicitud de asistencia

a)     Sobre la admisibilidad

Alegaciones de las partes

Apreciación del Tribunal de la Función Pública

b)     Sobre el fondo

Alegaciones de las partes

Apreciación del Tribunal de la Función Pública

3.     Sobre las pretensiones dirigidas a la indemnización del perjuicio causado, por una parte, por la supuesta ilegalidad de la que adolecerían los IEC de 2003 y, por otra parte, por la supuesta irregularidad de las condiciones en que éstos fueron puestos en conocimiento de la demandante

a)     Sobre la admisibilidad

Alegaciones de las partes

Apreciación del Tribunal de la Función Pública

–  Sobre la admisibilidad de las pretensiones de indemnización basadas en la supuesta ilegalidad de los IEC de 2003

–  Sobre la admisibilidad de las pretensiones de indemnización basadas en la supuesta irregularidad de las condiciones en que los IEC de 2003 fueron puestos en conocimiento de la demandante

b)     Sobre el fondo

Alegaciones de las partes

Apreciación del Tribunal de la Función Pública

–  Sobre la existencia de una ilegalidad

–  Sobre el perjuicio

4.     Conclusión

Costas

El texto de la presente resolución y los de las resoluciones de los tribunales comunitarios citadas en ellas y que aún no han sido publicadas en la Recopilación están disponibles en el sitio de Internet del Tribunal de Justicia www.curia.europa.eu


* Lengua de procedimiento: francés.