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Petición de decisión prejudicial planteada por el Verwaltungsgerichts Frankfurt am Main (Alemania) el 2 de abril de 2010 - Gerhard Fuchs / Land Hessen

(Asunto C-159/10)

Lengua de procedimiento: alemán

Órgano jurisdiccional remitente

Verwaltungsgericht Frankfurt am Main

Partes en el procedimiento principal

Demandante: Gerhard Fuchs

Demandada: Land Hessen

Cuestiones prejudiciales

¿Se basan las disposiciones de la Hessisches Beamtengesetz, que establecen para los funcionarios un límite de edad en principio obligatorio, con la consecuencia de la jubilación, en un objetivo de interés general conforme con los criterios establecidos en el Derecho de la Unión?

En este sentido se plantean sobre todo las siguientes cuestiones concretas:

¿Qué requisitos concretos son exigibles desde la perspectiva del Derecho de la Unión para que exista un objetivo de interés general? ¿Qué aspectos complementarios debería examinar adicionalmente el órgano jurisdiccional remitente para esclarecer los hechos?

¿El interés por ahorrar recursos presupuestarios y gastos de personal, en este caso evitando nuevas contrataciones y reduciendo así los costes salariales, constituye una finalidad legítima en el sentido del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2000/78/CE? 1

¿Puede considerarse una finalidad legítima de interés general que un empleador público disponga de la posibilidad de planificar con cierta seguridad la baja definitiva de funcionarios, aun cuando cada empleador público sometido a la Hessisches Beamtengesetz o a la Beamtenstatusgesetz puede desarrollar y aplicar sus propios criterios de planificación de personal?

¿Puede considerarse un objetivo de interés general el interés por una "favorable estratificación por edades" o una "estructura de edades favorable", a pesar de que al respecto no existen pautas generales ni normas legales sobre la corrección de una estratificación por edades o de una estructura de edades?

¿Puede considerarse que el interés en crear oportunidades de ascenso para los funcionarios ya contratados es una finalidad legítima de interés general en el sentido del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2000/78/CE?

¿Persigue una finalidad legítima de interés general un régimen de límite de edad que busque evitar litigios individuales con empleados de edad más avanzada sobre la subsistencia de su capacidad para el servicio?

¿El requisito de interés general en el sentido del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2000/78/CE exige un concepto de política del mercado laboral en el ámbito del trabajo por cuenta ajena que no se limite a empleadores públicos o privados concretos y, si es así, con qué grado de uniformidad y de obligatoriedad?

¿Pueden realmente perseguir empleadores públicos o privados concretos fines de interés general para grupos de empleados, en este caso específicamente los funcionarios del ámbito de aplicación de la Hessisches Beamtengesetz, con regímenes de límite de edad de aplicación tan restringida?

¿En qué condiciones puede considerarse que sirve al interés general en el sentido del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2000/78/CE el objetivo permitido para los empleadores públicos concretos, pero no establecido de forma obligatoria, de ocupar mediante nuevas contrataciones puestos que han quedado disponibles por jubilación, en su caso tras ascender a empleados ya contratados? ¿Para cumplir el requisito de interés general, además de afirmaciones genéricas de que el régimen sirve a los fines indicados, debe disponerse también de datos estadísticos u otro tipo de información que demuestre la seriedad de la medida y su eficacia para la realización de esos objetivos?

¿Qué requisitos deben exigirse en concreto a la adecuación y a la idoneidad de un régimen de límite de edad como el previsto en la Hessisches Beamtengesetz?

¿Es necesaria una comprobación más detallada para determinar el número (previsible) de funcionarios que voluntariamente permanecerán en el servicio más allá del límite de edad, en relación con el número de los que, al alcanzar el límite de edad, percibirán el importe íntegro de la pensión y, por lo tanto, en todo caso desearán abandonar el servicio público? ¿No sería razonable dar preferencia a la voluntariedad sobre la obligación de jubilarse, habida cuenta de que la normativa que reduce el importe de la pensión en caso de jubilación voluntaria antes del límite de edad ya evita gastos desproporcionados para el presupuesto de pensiones y los consiguientes costes salariales (preferencia de la voluntariedad sobre la obligatoriedad como opción más adecuada y, por su resultado, apenas menos idónea)?

¿Puede considerarse adecuado y necesario presumir de forma irrefutable e indiscriminada que los funcionarios quedan incapacitados para el servicio al alcanzar una cierta edad avanzada, en este caso los 65 años, y permitir la extinción automática de la relación funcionarial?

¿Es adecuado supeditar la continuación de la relación funcionarial, en principio posible hasta al menos los 68 años de edad, únicamente a intereses particulares del empleador público y, en ausencia de esos intereses, imponer la terminación de la relación funcionarial sin posibilidad legal alguna de volver a ingresar en la función pública?

¿De un régimen de límite de edad que disponga la terminación forzosa de la relación de empleo, en lugar de limitarse a establecer las condiciones del derecho a percibir el importe íntegro de la pensión de jubilación admisible con arreglo al artículo 6, apartado 2, de la Directiva 2000/78/CE, se deriva un perjuicio inadecuado para los intereses de las personas de más edad frente a los intereses de las más jóvenes, que en principio no son más dignos de protección?

En caso de que se considere legítima la finalidad de facilitar nuevas contrataciones o ascensos, se plantea la siguiente cuestión: ¿Qué requisitos concretos deben exigirse efectivamente para acreditar hasta qué grado se aprovechan realmente las posibilidades correspondientes, por cada empleador público concreto que recurra al régimen de límite de edad o por todos los empleadores públicos sujetos al régimen legal en cuestión, incluyendo o excluyendo en su caso el mercado laboral general?

A la vista de las ya apreciables carencias demográficas en el mercado laboral y de la inminente necesidad de personal cualificado de toda índole, que también afectará al servicio público de la Federación y de los Länder, ¿es adecuado y necesario, a pesar de todo, imponer la terminación forzosa de la relación funcionarial a funcionarios capacitados para el servicio y que desean permanecer en la función pública, cuando muy pronto existirá una sustancial demanda de personal que difícilmente se podrá cubrir en el mercado de trabajo? ¿Son necesarios, a este respecto, datos sectoriales del mercado laboral que posiblemente más adelante haya que recabar?

¿Qué requisitos de coherencia se han de exigir a los regímenes de límite de edad de Hessen y, en su caso, también a los federales?

¿Puede considerarse coherente la relación entre el artículo 50, apartado 1, de la Hessisches Beamtengesetz y el artículo 50, apartado 3, de la Hessisches Beamtengesetz, cuando la continuación en el empleo más allá de la edad límite, en principio posible, depende únicamente de los intereses del empleador público?

¿Debe interpretarse en su caso de modo conforme con la Directiva el artículo 50, apartado 3, de la Hessisches Beamtengesetz en el sentido de que para evitar una discriminación inadecuada por motivos de edad debe continuarse la relación laboral siempre que no se le opongan razones de servicio? En su caso, ¿qué requisitos cabría exigir a esas razones? ¿Se ha de entender, a tal efecto, que el interés del servicio exige la continuación de la relación de empleo desde el momento en que lo contrario produciría una discriminación injustificable por razón de la edad?

¿Cómo podría aplicarse una interpretación del artículo 50, apartado 3, de la Hessisches Beamtengesetz en los términos así exigidos para continuar o restablecer la ya extinguida relación funcionarial del demandante? En tal caso, ¿debería dejarse sin aplicación el artículo 50, apartado 1, de la Hessisches Beamtengesetz, al menos hasta los 68 años de edad?

¿Es adecuado y necesario dificultar, por una parte, la jubilación voluntaria a partir de los 60 o 63 años de edad con una reducción permanente de la pensión de jubilación y excluir, por otra parte, la continuación voluntaria en el servicio más allá de los 65 años de edad si el empleador público no tiene excepcionalmente un interés especial en continuar la relación de servicio?

¿Se incumplen los requisitos de adecuación y necesidad del régimen de límite de edad del artículo 50, apartado 1, de la Hessisches Beamtengesetz por la existencia de los regímenes más favorables de los funcionarios temporales y de los funcionarios que se acogen a regímenes de trabajo a tiempo parcial por razón de la edad?

¿Qué coherencia existe entre los distintos regímenes legales en materia de función pública, Derecho laboral y Derecho de la seguridad social que, por una parte, pretenden un incremento permanente de la edad en la que se puede percibir el importe íntegro de la pensión o prestación por jubilación; por otra, prohíben el despido por cumplir la edad para solicitar la pensión ordinaria de jubilación y, por otra, disponen obligatoriamente la extinción de la relación de empleo al alcanzarse precisamente esa edad?

¿Es coherente que el incremento gradual de los límites de edad en la seguridad social y en el régimen jurídico de los funcionarios públicos de la Federación y de algunos Länder sirva en primer lugar al interés de los empleados de someterse lo más tarde posible a los endurecidos requisitos para percibir el importe íntegro de la pensión o prestación de jubilación? ¿Resultan irrelevantes estas cuestiones por el hecho de que aún no se ha incrementado la edad límite para los funcionarios sujetos a la Hessisches Beamtengesetz, aunque el incremento será efectivo próximamente para los empleados con contrato laboral?

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1 - Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación (DO L 303, p. 16).