Language of document : ECLI:EU:C:2021:303

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. GERARD HOGAN

presentadas el 15 de abril de 2021 (1)

Asunto C665/20 PPU

Openbaar Ministerie

contra

X

[Petición de decisión prejudicial planteada por el rechtbank Amsterdam (Tribunal de Primera Instancia de Ámsterdam, Países Bajos)]

«Procedimiento prejudicial — Procedimiento prejudicial de urgencia — Cooperación judicial en materia penal — Orden de detención europea — Decisión Marco 2002/584/JAI — Entrega de personas buscadas a las autoridades judiciales emisoras — Artículo 4, punto 5 — Motivos de no ejecución facultativa — Persona buscada que ha sido juzgada definitivamente por los mismos hechos por un tercer Estado — Principio non bis in idem — Sanción que ya ha sido ejecutada o que ya no puede ejecutarse»






I.      Introducción

1.        La presente petición de decisión prejudicial versa sobre la interpretación del artículo 4, punto 5, de la Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros, (2) en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009 (3) (en lo sucesivo, «Decisión Marco 2002/584»).

2.        Si bien cabe calificar de abundante la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa a la orden de detención europea, la variedad de situaciones en las que se aplica este instrumento suscita incesantemente nuevas cuestiones sobre el alcance de las reglas y principios necesarios para su aplicación. La presente petición de decisión prejudicial es una nueva ilustración de ello.

3.        Ha sido planteada en el marco de la ejecución, en los Países Bajos, de una orden de detención europea emitida el 19 de septiembre de 2019 por el Amtsgericht Tiergarten (Tribunal de lo Civil y Penal de Berlín-Tiergarten, Alemania) para el ejercicio de acciones penales contra X por la presunta comisión en Berlín (Alemania) de ciertos actos de una inusitada violencia que ya habrían sido juzgados, en su totalidad o en parte, por el Tribunal de lo Penal de Teherán (Irán). Tras ser condenado a una pena privativa de libertad de siete años y seis meses, se concedió a X una remisión de la pena por los 338 días restantes en el marco de una medida general de amnistía proclamada por el líder supremo de la Revolución con ocasión del 40 aniversario de la Revolución iraní.

4.        En este contexto particular, se insta al Tribunal de Justicia a precisar su jurisprudencia relativa al margen de apreciación de que disponen las autoridades judiciales al examinar un motivo de no ejecución facultativa de una orden de detención europea en el supuesto específico previsto en el artículo 4, punto 5, de la Decisión Marco 2002/584. Con carácter más inédito, el Tribunal de Justicia también deberá pronunciarse sobre la aplicabilidad transnacional del principio non bis in idem que comporta el artículo 4, punto 5, de la Decisión Marco 2002/584 y sobre la incidencia de una medida de amnistía en la aplicación de esta disposición.

II.    Marco jurídico

A.      Derecho de la Unión

5.        Los considerandos 6, 10 y 12 de la Decisión Marco 2002/584 enuncian lo siguiente:

«(6)      La orden de detención europea prevista en la presente Decisión marco es la primera concreción en el ámbito del Derecho penal del principio del reconocimiento mutuo que el Consejo Europeo ha calificado como “piedra angular” de la cooperación judicial.

[…]

(10)      El mecanismo de la orden de detención europea descansa en un grado de confianza elevado entre los Estados miembros. Su aplicación solo podrá suspenderse en caso de violación grave y persistente, por parte de uno de los Estados miembros, de los principios contemplados en el apartado 1 del artículo 6 [TUE], constatada por el Consejo en aplicación del apartado 1 del artículo 7 de dicho Tratado, y con las consecuencias previstas en el apartado 2 del mismo artículo.

[…]

(12)      La presente Decisión marco respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos en el artículo 6 [TUE] y reflejados en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en particular en su capítulo VI. […]»

6.        A tenor del artículo 1 de esta Decisión Marco, titulado «Definición de la orden de detención europea y obligación de ejecutarla»:

«1.      La orden de detención europea es una resolución judicial dictada por un Estado miembro con vistas a la detención y la entrega por otro Estado miembro de una persona buscada para el ejercicio de acciones penales o para la ejecución de una pena o una medida de seguridad privativas de libertad.

2.      Los Estados miembros ejecutarán toda orden de detención europea, sobre la base del principio del reconocimiento mutuo y de acuerdo con las disposiciones de la presente Decisión marco.

3.      La presente Decisión marco no podrá tener por efecto el de modificar la obligación de respetar los derechos fundamentales y los principios jurídicos fundamentales consagrados en el artículo 6 [TUE].»

7.        El artículo 3 de la Decisión Marco 2002/584, titulado «Motivos para la no ejecución obligatoria de la orden de detención europea», dispone:

«La autoridad judicial del Estado miembro de ejecución (denominada en lo sucesivo “autoridad judicial de ejecución”) denegará la ejecución de la orden de detención europea en los casos siguientes:

1)      cuando el delito en que se base la orden de detención europea esté cubierto por la amnistía en el Estado miembro de ejecución si este tuviere competencia para perseguir dicho delito según su propio Derecho penal;

2)      cuando de la información de que disponga la autoridad judicial de ejecución se desprenda que la persona buscada ha sido juzgada definitivamente por los mismos hechos por un Estado miembro siempre que, en caso de condena, la sanción haya sido ejecutada o esté en esos momentos en curso de ejecución, o ya no pueda ejecutarse en virtud del Derecho del Estado miembro de condena;

3)      cuando la persona que sea objeto de la orden de detención europea aún no pueda ser, por razón de su edad, considerada responsable penalmente de los hechos en que se base dicha orden, con arreglo al Derecho del Estado miembro de ejecución.»

8.        El artículo 4 de la Decisión Marco 2002/584, versa, según su título, sobre los «Motivos de no ejecución facultativa de la orden de detención europea». A tenor de este artículo:

«La autoridad judicial de ejecución podrá denegar la ejecución de la orden de detención europea:

[…]

5)      cuando de la información de que disponga la autoridad judicial de ejecución se desprenda que la persona buscada ha sido juzgada definitivamente por los mismos hechos por un tercer Estado siempre que, en caso de condena, la sanción haya sido ejecutada o esté en esos momentos en curso de ejecución, o ya no pueda ejecutarse en virtud del Derecho del Estado de condena;

[…]»

B.      Derecho neerlandés

9.        La Decisión Marco 2002/584 fue transpuesta al Derecho neerlandés mediante la wet tot implementatie van het kaderbesluit van de Raad van de Europese Unie betreffende het Europees aanhoudingsbevel en de procedures van overlevering tussen de lidstaten van de Europese Unie (Ley por la que se aplica la Decisión Marco del Consejo de la Unión Europea relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros), de 29 de abril de 2004, (4) modificada por la Ley de 22 de febrero de 2017 (5) (en lo sucesivo, «OLW»).

10.      En la fecha de la presente petición de decisión prejudicial, el artículo 9, apartado 1, de la OLW dispone:

«No se autorizará la entrega de la persona reclamada por hechos respecto a los que:

[…]

d)      esa persona haya sido objeto de una resolución absolutoria o de sobreseimiento dictada por un órgano jurisdiccional neerlandés, o bien de una resolución firme equivalente pronunciada por un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro de la Unión Europea o de un tercer Estado;

e)      esa persona haya sido condenada mediante resolución judicial, cuando:

1)      la pena o medida de seguridad impuesta ya haya sido ejecutada;

2)      la pena o medida de seguridad impuesta ya no pueda ejecutarse o no pueda ser objeto de ulterior ejecución;

3)      la condena consista en una declaración de culpabilidad sin la imposición de una pena o una medida de seguridad;

4)      la pena o medida de seguridad impuesta sea ejecutada en los Países Bajos;

[…]»

11.      De conformidad con el artículo 28, apartado 2, de la OLW:

«En caso de que el rechtbank [Tribunal de Primera Instancia] determine […] que no se puede autorizar la entrega […], deberá denegarla en su decisión.»

III. Antecedentes de hecho del litigio principal

12.      El 19 de septiembre de 2019, el Amtsgericht Tiergarten (Tribunal de lo Civil y Penal de Berlín-Tiergarten) emitió contra X una orden de detención europea por la que se solicitaba la entrega de este para el ejercicio de acciones penales por ciertos hechos que presuntamente cometió en Berlín (Alemania) el 30 de octubre de 2012.

13.      En la referida fecha, presuntamente, X ató a Y, su pareja en el momento de los hechos, y a Z, la hija de Y, de diez años edad, amenazándolas con un cuchillo. A continuación, violó a Y antes de mutilarla. Antes de abandonar la vivienda de Y, bloqueó las puertas de las respectivas habitaciones en las que Y y Z estaban atadas con el fin de causarles la muerte.

14.      Los delitos por los que se solicita la entrega son los siguientes:

–        tentativa de homicidio voluntario de su pareja;

–        tentativa de homicidio voluntario de la hija de su pareja, menor de edad en el momento de los hechos;

–        violación de su pareja;

–        agresión con lesiones graves cometida contra su pareja;

–        detención ilegal de su pareja;

–        detención ilegal de la hija menor de edad de su pareja.

15.      Sobre la base de esta orden de detención europea, X fue aprehendido en los Países Bajos y puesto a disposición judicial del órgano jurisdiccional remitente el 18 de marzo de 2020. Indicó a dicho órgano jurisdiccional que no daba su consentimiento a ser entregado a las autoridades judiciales alemanas y permaneció detenido en espera de que se adoptara una decisión al respecto. En apoyo de su oposición a la entrega, X invocó el principio non bis in idem, alegando, en particular, que había sido juzgado definitivamente por los mismos hechos por un tercer Estado, a saber, Irán.

16.      Según las comprobaciones efectuadas por el órgano jurisdiccional remitente, X fue juzgado en Irán por los hechos indicados, con excepción de la detención ilegal de Y, delito este que, en sus elementos materiales, quedó subsumido en la tentativa de homicidio voluntario de esta última. Al término del proceso sustanciado en Irán, X fue penalmente condenado mediante sentencia firme por la agresión con lesiones graves infligida a Y y por las tentativas de asesinato de Y y Z. En cambio, fue absuelto mediante sentencia firme de los cargos de violación de Y y de detención ilegal de Z.

17.      Con arreglo al Derecho iraní, X solo tuvo que cumplir la más grave de las penas privativas de libertad que le fueron impuestas en este Estado por los hechos por los que fue condenado mediante sentencia firme, a saber, una pena privativa de libertad de siete años y seis meses. De esta pena, X ya ha cumplido la mayor parte. Se le concedió la remisión de la pena restante en el marco de una medida general de amnistía proclamada por el líder supremo de la Revolución con ocasión del 40 aniversario de la Revolución iraní.

18.      Además, por la agresión con lesiones graves infligida a Y, X fue condenado al pago de una «diya» a Y. Como consecuencia de su falta de recursos, se autorizó a X a realizar el pago a plazos, con un primer pago de 200 000 000 riales iraníes (4 245 euros aproximadamente), seguido de pagos mensuales por un importe equivalente al 2 % de la «diya». Una vez satisfechos el pago inicial y el primer plazo, X fue puesto en libertad en Irán el 5 de mayo de 2019. El 7 de septiembre de 2020, las autoridades iraníes emitieron una orden de detención contra él por impago de los demás plazos.

19.      Ante el órgano jurisdiccional remitente, X sostiene que ha sido enjuiciado y juzgado definitivamente en Irán por los mismos hechos que aquellos por los que se solicita su entrega en virtud de la orden de detención europea emitida contra él. Aduce que ha sido definitivamente absuelto respecto de una parte de los hechos imputados, mientras que la otra parte dio lugar a la condena a una pena privativa de libertad que ya ha cumplido en su totalidad. X alega, además, que la «diya» no constituye una pena o una medida de seguridad, sino una obligación de abonar una indemnización por daños y perjuicios a la víctima.

20.      X deduce de lo anterior que, de conformidad con el artículo 9, apartado 1, letras d) y e), punto 1, de la OLW, procede denegar la entrega solicitada por las autoridades alemanas mediante la orden de detención europea emitida contra él. Alega, en particular, que el artículo 9, apartado 1, de la OLW no establece distinción alguna entre una sentencia firme dictada en un Estado miembro y una sentencia firme dictada en un tercer Estado. En su opinión, al actuar de este modo, el legislador neerlandés hizo uso de la facultad que la Decisión Marco 2002/584 confiere a los Estados miembros de denegar la entrega de la persona en caso de que esta haya sido juzgada definitivamente y haya cumplido íntegramente la pena en un tercer Estado. Por consiguiente, los órganos jurisdiccionales neerlandeses deben acatar esta decisión del legislador.

21.      El Ministerio Fiscal sostiene, en cambio, que no cabe estimar la excepción propuesta por X, basada en una condena anterior en Irán. Al tratarse de una condena dictada en un tercer Estado, corresponde, en efecto, al órgano jurisdiccional remitente, en su condición de autoridad judicial de ejecución en virtud del artículo 4, punto 5, de la Decisión Marco 2002/584, excluir la aplicación del artículo 9, apartado 1, letra e), de la OLW, para apreciar si la condena dictada en Irán puede ser objeto de reconocimiento mutuo en virtud de una confianza recíproca basada en tratados internacionales o en la costumbre. Habida cuenta de la ruptura de relaciones diplomáticas y de la falta de cooperación judicial con la República Islámica de Irán, así como de la existencia de importantes diferencias entre los sistemas jurídicos de los Estados miembros de la Unión y el de la República Islámica de Irán, no existe tal confianza en el sistema jurídico iraní. El Ministerio Fiscal deduce de ello que la condena dictada en Irán contra X no puede constituir un motivo válido de no ejecución de la orden de detención europea emitida contra este.

22.      Confrontado a estos argumentos contrarios, el órgano jurisdiccional remitente manifiesta varias dudas sobre el modo en que procede interpretar el artículo 4, punto 5, de la Decisión Marco 2002/584 y sobre la manera en que este ha sido transpuesto al Derecho neerlandés.

23.      A este respecto, señala que el artículo 4 de la Decisión Marco 2002/584 enumera los motivos de no ejecución facultativa de una orden de detención europea, mientras que la OLW establece que, si concurren tales motivos, debe denegarse la ejecución, sin que la autoridad judicial de ejecución disponga de margen de apreciación alguno a este respecto. El órgano jurisdiccional remitente se pregunta, además, si el concepto de «los mismos hechos» recogido en el artículo 4, punto 5, de la Decisión Marco 2002/584 debe interpretarse de igual modo a como lo interpreta el Tribunal de Justicia en el marco del artículo 3, punto 2, de esta Decisión Marco, pese a que el primer supuesto versa sobre la existencia de un enjuiciamiento definitivo en un tercer Estado, mientras que el segundo trata sobre un enjuiciamiento definitivo en otro Estado miembro. Por último, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si una medida de amnistía como la que se aplicó a X en Irán permite considerar que la sanción que le ha sido impuesta ha sido ejecutada o ya no puede ejecutarse en virtud del Derecho del Estado de condena en el sentido del artículo 4, punto 5, de la Decisión Marco 2002/584.

24.      Al considerar que la respuesta a la cuestión de si puede ejecutar la orden de detención europea emitida contra X depende, en definitiva, de la interpretación del artículo 4, punto 5, de la Decisión Marco 2002/584, el rechtbank Amsterdam (Tribunal de Primera Instancia de Ámsterdam) decidió suspender procedimiento y consultar al Tribunal de Justicia con carácter prejudicial.

IV.    Cuestiones prejudiciales y procedimiento de urgencia ante el Tribunal de Justicia

25.      Mediante resolución de 7 de diciembre de 2020, recibida en el Tribunal de Justicia ese mismo día, el rechtbank Amsterdam (Tribunal de Primera Instancia de Ámsterdam) decidió plantear al Tribunal de Justicia, en virtud del artículo 267 TFUE, las cuestiones prejudiciales siguientes:

«1.      ¿Debe interpretarse el artículo 4, punto 5, de la Decisión Marco [2002/584] en el sentido de que, cuando un Estado miembro opta por transponer esta disposición en su Derecho nacional, la autoridad judicial de ejecución debe disponer de un cierto margen para apreciar si procede denegar la ejecución de la orden de detención europea?

2.      ¿Debe interpretarse el concepto de “los mismos hechos” recogido en el artículo 4, punto 5, de la Decisión Marco [2002/584] de igual modo que este mismo concepto recogido en el artículo 3, punto 2, de la Decisión Marco [2002/584]? Y, en caso de respuesta negativa, ¿cómo debe entonces interpretarse dicho concepto en la disposición citada en primer lugar?

3.      ¿Debe interpretarse el requisito, establecido en el artículo 4, punto 5, de la Decisión Marco [2002/584], de que “la sanción haya sido ejecutada […] o ya no pueda ejecutarse en virtud del Derecho del Estado de condena” en el sentido de que queda comprendida en dicho requisito una situación en la que la persona reclamada ha sido condenada definitivamente por los mismos hechos a una pena privativa de libertad que ha cumplido en parte en el país de condena y de cuyo cumplimiento restante queda exonerada por una autoridad no judicial de dicho Estado, en el marco de una medida general de amnistía que se aplica también a los condenados por delitos graves, tales como la persona reclamada, y que no se basa en consideraciones racionales de política penal?»

26.      El órgano jurisdiccional remitente ha solicitado asimismo la aplicación del procedimiento de urgencia previsto en el artículo 107 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia.

27.      En apoyo de dicha solicitud, ha alegado que las cuestiones formuladas versan sobre la interpretación de la Decisión Marco 2002/584, comprendida en el título V de la tercera parte del Tratado FUE. Asimismo, ha señalado que X se encuentra privado de libertad, pendiente de lo que se resuelva sobre su entrega a las autoridades alemanas. Considera, por tanto, que la respuesta urgente del Tribunal de Justicia tendrá una incidencia directa y determinante en la duración de la situación de detención del interesado.

28.      El 17 de diciembre de 2020, la Sala Quinta del Tribunal de Justicia resolvió acceder a la referida solicitud.

29.      Han presentado observaciones escritas el Ministerio Fiscal, X, los Gobiernos neerlandés y alemán y la Comisión Europea. Con excepción del Gobierno alemán, todos formularon observaciones orales en la vista celebrada el 3 de marzo de 2021.

V.      Análisis

A.      Observaciones preliminares

30.      Como he indicado en la introducción de las presentes conclusiones, la jurisprudencia relativa a la Decisión Marco 2002/584 es abundante. El marco en el que sus disposiciones deben interpretarse ya es conocido. (6)

31.      Con carácter preliminar, es preciso señalar en este sentido que el Derecho de la Unión se asienta en la premisa fundamental de que cada Estado miembro comparte con todos los demás Estados miembros, y reconoce que estos comparten con él, una serie de valores comunes en los que se fundamenta la Unión, como se precisa en el artículo 2 TUE. Esta premisa implica y justifica la existencia de una confianza mutua entre los Estados miembros en el reconocimiento de estos valores y, por lo tanto, en el respeto del Derecho de la Unión que los aplica. (7)

32.      Estos dos principios, tanto el de confianza mutua entre los Estados miembros como el de reconocimiento mutuo, tienen una importancia aún más fundamental en el Derecho de la Unión, dado que permiten la creación y el mantenimiento de un espacio sin fronteras interiores. Más específicamente, el principio de confianza mutua obliga a cada uno de los Estados miembros, en particular en lo que se refiere al espacio de libertad, seguridad y justicia, a considerar, salvo en circunstancias excepcionales, que todos los demás Estados miembros respetan el Derecho de la Unión y, muy especialmente, los derechos fundamentales reconocidos por este Derecho. (8)

33.      En este contexto, la Decisión Marco 2002/584 pretende sustituir el sistema de extradición multilateral fundamentado en el Convenio Europeo de Extradición, firmado en París el 13 de diciembre de 1957, por un sistema simplificado y más eficaz de entrega entre autoridades judiciales de personas condenadas o sospechosas, con fines de ejecución de sentencias o de diligencias penales. En cuanto primera concreción del principio de reconocimiento mutuo en el ámbito del Derecho penal, el mecanismo de la orden de detención europea descansa, necesariamente, según las propias palabras del legislador de la Unión, en un grado de confianza elevado entre los Estados miembros. (9)

34.      El principio de reconocimiento mutuo, que constituye, tal como se desprende en particular del considerando 6 de la Decisión Marco 2002/584, la «piedra angular» de la cooperación judicial en materia penal, tiene una concreción particular en el artículo 1, apartado 2, de dicha Decisión Marco. En efecto, esta disposición consagra la norma según la cual los Estados miembros están obligados a ejecutar toda orden de detención europea sobre la base del principio de reconocimiento mutuo y de acuerdo con las disposiciones de la propia Decisión Marco. Por lo tanto, las autoridades judiciales de ejecución solo pueden negarse, en principio, a ejecutar tal orden por los motivos, enumerados exhaustivamente, de no ejecución establecidos en la Decisión Marco 2002/584. Además, la ejecución de una orden de detención europea solo puede supeditarse a alguno de los requisitos definidos taxativamente en el artículo 5 de esta Decisión Marco. En consecuencia, la ejecución de la orden de detención europea constituye el principio, mientras que la denegación de la ejecución se concibe como una excepción que debe ser objeto de interpretación estricta. (10)

35.      Así, la Decisión Marco 2002/584 enuncia expresamente los motivos de no ejecución obligatoria (artículo 3) y facultativa (artículos 4 y 4 bis) de la orden de detención europea y las garantías que deberá dar el Estado miembro emisor en casos particulares (artículo 5). (11)

36.      Sin embargo, los principios de confianza y de reconocimiento mutuos en los que se basa dicha Decisión Marco no pueden menoscabar, en modo alguno, los derechos fundamentales garantizados a las personas afectadas. (12) De ello resulta lógicamente que la Decisión Marco 2002/584 ha de ser interpretada de tal manera que se garantice la conformidad con las exigencias del respeto de los derechos fundamentales de las personas afectadas, sin que por ello se ponga en peligro la efectividad del sistema de cooperación judicial entre los Estados miembros, del que la orden de detención europea, tal y como está establecida por el legislador de la Unión, constituye un elemento fundamental. (13)

B.      Sobre la primera cuestión prejudicial

37.      Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta si el artículo 4, punto 5, de la Decisión Marco 2002/584 debe interpretarse en el sentido de que, cuando un Estado miembro opta por transponer esta disposición en su Derecho nacional, está obligado a conceder a la autoridad judicial de ejecución cierto margen para apreciar si procede o no denegar la ejecución de la orden de detención europea por el motivo recogido en la citada disposición.

38.      Como ya resumió el Abogado General Bot en sus conclusiones presentadas en el asunto que dio lugar a la sentencia del Tribunal de Justicia de 29 de junio de 2017, Popławski (C‑579/15, EU:C:2017:503), la cuestión que se suscita es la de determinar qué ha de entenderse por carácter «facultativo» de la orden de detención europea. ¿Se confiere esta facultad a los Estados miembros, los cuales, al adaptar su Derecho interno a la Decisión Marco 2002/584, pueden decidir adoptar o no los motivos de no ejecución facultativa, o bien se atribuye a la autoridad judicial de ejecución, que dispondrá de margen de apreciación para decidir si los estima pertinentes o no en función de las circunstancias propias de cada caso? (14)

39.      Ciertamente, a este respecto, el Tribunal de Justicia ha confirmado en varias ocasiones la libertad de los Estados miembros para transponer los motivos de no ejecución facultativa de la orden de detención europea. (15) No obstante, desde entonces, el Tribunal de Justicia también ha tenido ocasión de pronunciarse sobre diferentes supuestos referidos a los motivos de no ejecución facultativa de la orden de detención. Pues bien, en cada una de las ocasiones ha sostenido la interpretación según la cual debe reconocerse necesariamente a la autoridad judicial una facultad de apreciación. (16) En el presente asunto, la conclusión a la que llego, tras un análisis textual, contextual y teleológico del artículo 4, punto 5, de la Decisión Marco 2002/584, es idéntica.

40.      En primer lugar, ha de señalarse que el Tribunal de Justicia, haciendo referencia expresa al punto 30 de las conclusiones del Abogado General Bot presentadas en el asunto Popławski (C‑579/15, EU:C:2017:116), declaró que del tenor del artículo 4, punto 6, de la Decisión Marco 2002/584 resulta que, cuando un Estado miembro ha optado por transponer esta disposición al Derecho interno, la autoridad judicial de ejecución debe disfrutar de un margen de apreciación en lo concerniente a si procede o no denegar la ejecución de la orden de detención europea. (17)

41.      En dicho punto de sus conclusiones, el Abogado General Bot no limitaba su análisis al tenor del artículo 4, punto 6, de la Decisión Marco 2002/584. Dicho análisis versaba, por un lado, sobre el epígrafe del artículo 4 de esta Decisión Marco y, por otro, sobre el párrafo primero de dicho artículo, que contiene una única frase introductoria, sin distinción alguna, para el conjunto de los diferentes motivos de no ejecución facultativa enumerados del 1 al 7.

42.      Así, puede ser útil recordar que el adjetivo «facultativa» que figura en el epígrafe del artículo 4 de la Decisión Marco 2002/584 se refiere a la «no ejecución» de la orden de detención europea y no a los «motivos» que pueden justificarla. Por consiguiente, es precisamente la denegación de la ejecución de la orden lo que es facultativo, a diferencia de las denegaciones obligatorias previstas en el artículo 3 de esta misma Decisión Marco. (18) Pues bien, al ser facultativa, toda decisión de denegación será necesariamente el reflejo de una elección deliberada de su autor y, por consiguiente, fruto de su apreciación.

43.      Además, como señalaba igualmente el Abogado General Bot en el mismo punto de sus conclusiones, del artículo 4, párrafo primero, de la Decisión Marco 2002/584 se desprende que la facultad de denegar la ejecución de la orden de detención europea se confiere directamente a las autoridades judiciales de ejecución nacionales. En efecto, mientras que el artículo 3, párrafo primero, de la Decisión Marco 2002/584 dispone que la autoridad judicial de ejecución «denegará la ejecución de la orden de detención europea» (19) en los casos enumerados en esta disposición, el artículo 4, párrafo primero, indica que esta autoridad «podrá denegar la ejecución de la orden de detención europea». (20) Como ya ha señalado el Tribunal de Justicia, de la elección del término «podrá» se desprende que, cuando un Estado miembro ha optado por transponer esta disposición al Derecho interno, la autoridad judicial de ejecución debe disfrutar de un margen de apreciación en lo concerniente a si procede o no denegar la ejecución de la orden de detención europea. (21)

44.      En segundo lugar, esta interpretación del artículo 4, punto 5, de la Decisión Marco 2002/584 queda corroborada por el contexto en que se inscribe. En efecto, en el marco de mis observaciones preliminares he recordado que la ejecución de la orden de detención europea constituye la regla y la denegación de la ejecución una excepción que, en cuanto tal, debe ser objeto de interpretación estricta. (22) Pues bien, autorizar una transposición del artículo 4 de la Decisión Marco 2002/584 que obligue a la autoridad judicial de ejecución a denegar la ejecución de una orden de detención europea en los supuestos recogidos en esta disposición privaría, en virtud de su carácter automático, a esta autoridad de la posibilidad de tener en cuenta circunstancias propias de cada caso que podrían llevarla a considerar que no se cumplen las condiciones para denegar la entrega. Por consiguiente, al transformar una simple facultad de denegación en una genuina obligación, una disposición de esta naturaleza transformaría asimismo la excepción que constituye la denegación de la entrega en una regla de principio. (23)

45.      Además, el Tribunal de Justicia no puede obviar, en el marco de la interpretación contextual del artículo 4, punto 5, de la Decisión Marco 2002/584, el supuesto previsto en el artículo 3, punto 2, de esta Decisión Marco. En efecto, los supuestos recogidos son idénticos, con la única salvedad de que el primero versa sobre la existencia de un enjuiciamiento definitivo por un tercer país, mientras que el segundo supuesto versa sobre un enjuiciamiento definitivo por un Estado miembro. Como señala acertadamente el Gobierno alemán en sus observaciones escritas, si los Estados miembros pudieran transformar el supuesto recogido en el artículo 4, punto 5, de la Decisión Marco 2002/584 en un motivo de denegación obligatoria, la diferencia entre estas dos disposiciones dejaría de tener sentido.

46.      En tercer lugar, el objetivo perseguido con la instauración de la orden de detención europea me parece que también confirma la interpretación favorable al margen de apreciación de las autoridades judiciales. En efecto, de conformidad con el artículo 1, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/584, la finalidad del mecanismo de la orden de detención europea es permitir la detención y la entrega de una persona buscada para que, a la vista del objetivo perseguido por dicha Decisión Marco, no quede impune el delito cometido y pueda ser enjuiciada o pueda cumplir la pena privativa de libertad que se le ha impuesto. (24)

47.      Pues bien, interpretar el artículo 4, punto 5, de la Decisión Marco 2002/584 en el sentido de que autoriza a los Estados miembros a obligar a las autoridades judiciales a denegar, en todo caso, la ejecución de una orden de detención europea cuando la persona buscada haya sido juzgada definitivamente por los mismos hechos por un tercer Estado (siempre que, en caso de condena, la sanción haya sido ejecutada o esté en esos momentos en curso de ejecución, o ya no pueda ejecutarse en virtud del Derecho del Estado de condena), y sin que tales autoridades disfruten de margen de apreciación pese a que los sistemas jurídicos y los procedimientos aplicables en los terceros Estados pueden ser sensiblemente diferentes de los que los Estados miembros tienen, podría generar un riesgo de impunidad de la persona buscada. En consecuencia, no puede considerarse que tal interpretación sea conforme con la Decisión Marco 2002/584. (25)

48.      En este contexto, del mismo modo que las autoridades judiciales de ejecución deben poder tener en cuenta, en virtud del artículo 4 bis de la Decisión Marco 2002/584, todas las circunstancias que les permitan cerciorarse de que la entrega de la persona que es objeto de una orden de detención europea no implica vulnerar su derecho de defensa, por cuanto esta disposición prevé —al igual que el artículo 4, punto 5, de la Decisión Marco 2002/584— un supuesto de no ejecución facultativa, (26) las autoridades judiciales competentes también deben poder tener en cuenta el conjunto de circunstancias que les permitan cerciorarse de que la denegación de la entrega no entrañará la impunidad de la persona buscada.

49.      Esta facultad de apreciación es tanto más importante en el marco de la aplicación del artículo 4, punto 5, de la Decisión Marco 2002/584, ya que esta disposición extiende el principio non bis in idem a las sentencias dictadas por los órganos jurisdiccionales de terceros Estados. Ahora bien, contrariamente a lo que sucede entre los Estados miembros, los principios de confianza mutua y de reconocimiento mutuo, en los que se fundamenta el mecanismo de la orden de detención europea, no son automáticamente extrapolables a los terceros Estados. (27) Esta particularidad está presente en el núcleo de la segunda cuestión prejudicial, por lo que la examinaré en tal marco.

50.      Hechas estas precisiones, y a la vista de las consideraciones que preceden, me parece que de la interpretación textual, contextual y teleológica del artículo 4, punto 5, de la Decisión Marco 2002/584 se desprende que esta disposición debe interpretarse en el sentido de que, cuando un Estado miembro opta por transponer esta disposición en su Derecho nacional, está obligado a conceder a la autoridad judicial de ejecución cierto margen para apreciar si procede o no denegar la ejecución de la orden de detención europea por el motivo recogido en la citada disposición.

C.      Sobre la segunda cuestión prejudicial

51.      Mediante su segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el concepto de «los mismos hechos» recogido en el artículo 4, punto 5, de la Decisión Marco 2002/584 debe interpretarse de igual modo que el concepto, formalmente idéntico, que figura en el artículo 3, punto 2, de esta Decisión Marco. En caso de respuesta negativa, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta entonces sobre el sentido que ha de atribuírsele.

52.      Ha de hacerse constar, con carácter preliminar, que, al igual que el artículo 3, punto 2, de la Decisión Marco 2002/584, el artículo 4, punto 5, de esta no contiene una remisión al Derecho de los Estados miembros para determinar el sentido del concepto de «los mismos hechos». Por tanto, debido a la exigencia de aplicación uniforme del Derecho de la Unión, no puede dejarse a la apreciación de las autoridades judiciales de cada Estado miembro, según su Derecho nacional, la interpretación de este concepto. Es un concepto autónomo del Derecho de la Unión. (28)

53.      En cuanto atañe al concepto de «los mismos hechos» que figura en el artículo 3, punto 2, de la Decisión Marco 2002/584, el Tribunal de Justicia ha declarado que debe recibir la misma definición que la dada al concepto de «los mismos hechos» que figura en el artículo 54 del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen, de 14 de junio de 1985, entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica del Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa, relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes, (29) firmado en Schengen (Luxemburgo) el 19 de junio de 1990 (en lo sucesivo, «CAAS»). (30) Se interpreta, por consiguiente, en el sentido de que se refiere exclusivamente a la identidad de los hechos materiales, entendidos como la existencia de un conjunto de circunstancias concretas indisolublemente ligadas entre sí, con independencia de su calificación jurídica o del interés jurídico protegido. (31)

54.      El Tribunal de Justicia ha justificado esta identidad de los conceptos apoyándose en el objetivo común del artículo 54 del CAAS y del artículo 3, punto 2, de la Decisión Marco 2002/584, que es evitar que una persona se vea de nuevo perseguida o juzgada en vía penal por los mismos hechos. (32) Pues bien, no percibo cuál podría ser el otro objetivo tras el artículo 4, punto 5, de la Decisión Marco 2002/584, disposición esta que es, como ya he indicado, de todo punto similar al artículo 3, punto 2, de la referida Decisión Marco, siempre que el Estado de origen de la sentencia anterior se haya pronunciado sobre los mismos hechos.

55.      En estas circunstancias, a la vista de este objetivo común y de la necesidad, reconocida por el Tribunal de Justicia, de garantizar la coherencia entre las interpretaciones de las distintas disposiciones de la Decisión Marco 2002/584, (33) me parece que el concepto de «los mismos hechos» recogido en el artículo 4, punto 5, de esta debe interpretarse del mismo modo que el concepto que figura en su artículo 3, punto 2.

56.      Añadiré además que, aun cuando el legislador de la Unión no haya hecho formalmente referencia al principio non bis in idem en la Decisión Marco 2002/584, no cabe duda de que es este principio el que aplican el artículo 3, punto 2, y el artículo 4, punto 5, de la Decisión Marco 2002/584. Prueba de ello son, por un lado, el epígrafe del capítulo en el que se inscribe el artículo 54 del CAAS —«Aplicación del principio non bis in idem»— y, por otro lado, la idéntica interpretación dada al artículo 50 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»), el cual consagra formalmente dicho principio en la Carta. (34)

57.      Más que de coherencia interna en la Decisión Marco 2002/584, se trata, pues, de garantizar una coherencia transversal en el Derecho de la Unión. Dado que se está en presencia de un principio fundamental del Derecho de la Unión, igualmente enunciado en el artículo 50 de la Carta, (35) y que se interpreta del mismo modo en ámbitos tan diversos como el impuesto sobre el valor añadido (IVA), (36) la lucha contra el blanqueo de capitales (37) o la orden de detención europea, su definición no puede variar en función del instrumento jurídico de que se trate ni, a fortiori, en un mismo instrumento. Tanto más discordante, anacrónica, si se quiere, sería tal diferencia de interpretación si se atiende a que también el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha acabado por adoptar una interpretación del principio non bis in idem que se centra en la exigencia de hechos idénticos o esencialmente los mismos. (38)

58.      Es cierto que, al igual que otros instrumentos internacionales, (39) el artículo 4 del Protocolo n.o 7 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en Estrasburgo el 22 de noviembre de 1984, circunscribe la aplicación del principio non bis in idem a las sentencias dictadas en un mismo país. (40) De igual modo, el artículo 50 de la Carta precisa que nadie podrá ser juzgado o condenado penalmente por una infracción respecto de la cual ya haya sido absuelto o condenado «en la Unión». Esta aplicación transnacional limitada del principio non bis in idem obedece, en el ordenamiento jurídico de la Unión, al principio de confianza legítima que obliga a cada uno de los Estados miembros a considerar, salvo en circunstancias excepcionales, que todos los demás Estados miembros respetan el Derecho de la Unión y, muy especialmente, los derechos fundamentales reconocidos por este Derecho. (41) Tampoco paso por alto que el Tribunal de Justicia ha recalcado, en el marco del CAAS, el necesario vínculo que existe entre el principio non bis in idem consagrado en el artículo 54 de este Convenio y la confianza mutua de los Estados miembros en sus respectivos sistemas de justicia penal. (42)

59.      Sin embargo, si bien ningún principio de Derecho internacional público obliga a aplicar de forma transnacional el principio non bis in idem, (43) tampoco existe, si no me equivoco, ninguna norma que lo prohíba. (44) Pues bien, es preciso señalar que, al establecer, respecto a las sentencias dictadas en un tercer Estado, un motivo de denegación de la ejecución de una orden de detención europea en términos idénticos a los que figuran en el artículo 3, punto 2, de la Decisión Marco 2002/584, el legislador de la Unión se ha decidido por esta opción.

60.      No obstante, no hay que olvidar que el artículo 4, punto 5, de la Decisión Marco 2002/584 debe interpretarse a la luz de su artículo 1, apartado 3, el cual obliga a respetar plenamente los derechos fundamentales y los principios jurídicos fundamentales consagrados en el artículo 6 TUE en la aplicación del mecanismo de la orden de detención europea. Por consiguiente, la aplicación transnacional del principio non bis in idem no puede menoscabar en modo alguno los derechos fundamentales garantizados a las personas afectadas. (45)

61.      Por consiguiente, de una interpretación conjunta de estas dos disposiciones se desprende que, si bien la autoridad judicial de ejecución debe tener en cuenta la sentencia firme dictada por un órgano jurisdiccional de un tercer Estado, ello solo es así a condición de que dicha sentencia sea el resultado de un procedimiento que, en particular, haya respetado los estándares de un proceso justo compartidos por los Estados miembros y susceptibles de garantizar los derechos de todas las partes del proceso. (46)

62.      El hecho de que el artículo 4, punto 5, de la Decisión Marco 2002/584 establezca un motivo de denegación de la ejecución facultativa, mientras que el artículo 3, punto 2, de dicha Decisión Marco consagra un motivo de denegación de la ejecución obligatoria, entraña también otras dos consecuencias que constituyen otras tantas garantías que pueden paliar la falta de confianza mutua respecto a terceros Estados.

63.      Por un lado, corresponde, a fin de cuentas, a cada Estado miembro elegir si transpone el artículo 4, punto 5, de la Decisión Marco 2002/584 y extiende el principio non bis in idem a situaciones transnacionales fuera de la Unión. (47) Por otro lado, como ya he demostrado en mi análisis de la primera cuestión prejudicial planteada por el órgano jurisdiccional remitente, la aplicación concreta de la excepción contemplada en el artículo 4, punto 5, de la Decisión Marco 2002/584 debe dejarse a la apreciación de la autoridad judicial de ejecución.

64.      Así pues, incumbirá a la autoridad judicial competente determinar, además de la equidad del proceso instruido en el tercer Estado, si los hechos materiales de que se trate constituyen un conjunto de hechos indisolublemente ligados en el tiempo y en el espacio, así como por su objeto. (48)

65.      En su apreciación, la autoridad judicial habrá de tener en cuenta, por último, el objetivo de la Decisión Marco 2002/584, que consiste en que no quede impune el delito cometido y que la persona buscada pueda ser enjuiciada o pueda cumplir la pena privativa de libertad que se le ha impuesto. (49) En efecto, como ya he indicado, las disposiciones de la Decisión Marco 2002/584 han de ser interpretadas, ciertamente, de tal manera que se garantice su conformidad con las exigencias del respeto de los derechos fundamentales de las personas afectadas —entre los que se incluye el principio non bis in idem—, sin que por ello se ponga en peligro la efectividad del sistema de cooperación judicial entre los Estados miembros, del que la orden de detención europea constituye un elemento fundamental. (50)

66.      A la vista de las consideraciones que preceden, concluyo que el concepto de «los mismos hechos» recogido en el artículo 4, punto 5, de la Decisión Marco 2002/584 debe interpretarse de igual modo que el que figura en el artículo 3, punto 2, de dicha Decisión Marco. Por tanto, este concepto debe interpretarse en el sentido de que se refiere exclusivamente a la identidad de los hechos materiales, entendidos como la existencia de un conjunto de circunstancias concretas indisolublemente ligadas entre sí, con independencia de su calificación jurídica o del interés jurídico protegido.

D.      Sobre la tercera cuestión prejudicial

67.      Mediante su tercera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el requisito establecido en el artículo 4, punto 5, de la Decisión Marco 2002/584 relativo a la ejecución de la pena debe interpretarse en el sentido de que se cumple si la persona reclamada ha sido condenada definitivamente por los mismos hechos a una pena privativa de libertad que ha cumplido en parte en el país de condena, quedando exonerada del cumplimiento de la condena restante por una autoridad no judicial de dicho Estado en el marco de una medida general de amnistía que se aplica también a los condenados por delitos graves y que no se basa en consideraciones objetivas de política penal.

68.      El sentido que debe darse a este requisito es importante en la medida en que puede impedir la denegación de la ejecución de la orden de detención europea. En efecto, si la sanción no ha sido ejecutada en el sentido del artículo 4, punto 5, de la Decisión Marco 2002/584, esta disposición obliga a volver al principio, esto es, a la entrega de la persona afectada.

69.      Con carácter preliminar, he de precisar que entiendo el fenómeno jurídico de la amnistía tal como ha sido definido por el órgano jurisdiccional remitente, esto es, como una medida decretada por una autoridad no judicial que se aplica a un conjunto de personas condenadas por delitos graves y que no se basa en consideraciones objetivas de política penal. Este modo, neutro y general, de definir el problema me parece particularmente pertinente a la vista de la multitud de medidas de gracia existentes (51) y de la disparidad en sus definiciones en las tradiciones jurídicas de los Estados miembros. (52)

70.      Una vez definido el marco de análisis, cabe observar que el requisito de ejecución está redactado en términos idénticos en el artículo 3, punto 2, y en el artículo 4, punto 5, de la Decisión Marco 2002/584, pero también en el artículo 54 del CAAS. Pues bien, el Tribunal de Justicia ha precisado respecto a este último que el requisito de ejecución se cumple cuando se constate que, en el momento en que se abre un segundo proceso penal contra la misma persona por los mismos hechos que dieron lugar a una condena en el primer Estado contratante, la sanción impuesta en el primer Estado no puede ejecutarse ya según la legislación de dicho Estado. (53)

71.      Sin embargo, no cabe contentarse con esta mera constatación, basada en el tenor del artículo 54 del CAAS, para interpretar el artículo 4, punto 5, de la Decisión Marco 2002/584 y, de este modo, obviar el contexto en el que se inscribe esta disposición y los objetivos perseguidos por el legislador de la Unión. En efecto, si bien «el tenor de una disposición constituye siempre el punto de partida y, al mismo tiempo, el límite de toda interpretación», (54) los demás métodos de interpretación únicamente son facultativos cuando el tenor literal de la disposición controvertida es totalmente claro e inequívoco. (55) Pues bien, en el presente asunto, ha de hacerse constar que el tenor del artículo de que se trata no permite determinar por sí solo el ámbito de aplicación del requisito de ejecución.

72.      En primer lugar, en cuanto atañe al contexto en que se inscribe el artículo 4, punto 5, de la Decisión Marco 2002/584, se desprende con meridiana claridad del artículo 3, punto 1, de esta Decisión Marco que el legislador de la Unión no desconocía la posible interferencia de las medidas de amnistía en la aplicación de la orden de detención europea.

73.      A tenor de esta disposición, la autoridad judicial de ejecución deberá denegar la ejecución de una orden de detención europea cuando el delito en que se basa dicha orden esté cubierto por una amnistía en el Estado miembro de ejecución y este Estado miembro tuviere competencia para perseguir dicho delito según su propio Derecho penal. No obstante, el legislador de la Unión ha circunscrito este supuesto a la medida de amnistía vigente en el Estado miembro de ejecución y lo ha contemplado exclusivamente como un motivo de no ejecución obligatoria. Por consiguiente, no cabe interpretar el artículo 4, punto 5, de la Decisión Marco 2002/584 en el sentido de que autoriza a tener en cuenta una medida general de amnistía cuando de una reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que la Decisión Marco 2002/584 establece los motivos de no ejecución de la orden de detención europea de forma exhaustiva (56) y la denegación de la ejecución se concibe como una excepción que debe ser objeto de interpretación estricta. (57)

74.      A continuación, a la vista los objetivos perseguidos por el legislador de la Unión, cabe recordar que el mecanismo de la orden de detención europea es la primera concreción del principio de reconocimiento mutuo en el ámbito del Derecho penal. La Decisión Marco 2002/584 pretende, pues, sustituir el sistema de extradición multilateral anterior por un sistema simplificado y más eficaz de entrega entre las autoridades judiciales. (58) Se trata efectivamente, por tanto, de una «judicialización» de la extradición: mientras que la extradición es un acto de soberanía, la orden de detención europea es un acto judicial. (59)

75.      En este sentido, la Decisión Marco 2002/584 ha establecido un mecanismo de cooperación entre las autoridades judiciales de los Estados miembros, (60) debiendo entenderse que estas, en el contexto de dicha Decisión Marco, son las autoridades que participan, de manera independiente, (61) en la administración del sistema de justicia penal. (62)

76.      Pues bien, la medida de amnistía, tal como la define el órgano jurisdiccional remitente, por una parte, es adoptada por una autoridad no judicial y, por otra, no se inscribe en modo alguno en una óptica de política penal. En consecuencia, tener en cuenta una medida de este tipo a la hora de aplicar el artículo 4, punto 5, de la Decisión Marco 2002/584 se opondría a la filosofía de un sistema que hace de la orden de detención europea un instrumento de justicia penal y sitúa a las autoridades judiciales de los Estados miembros en el centro de su funcionamiento.

77.      Además, tal interpretación sería igualmente incompatible con el principio non bis in idem en la medida en que este principio se basa en la lógica de la confianza mutua y solo puede operar en la esfera de la aplicación judicial de la ley. (63) En efecto, las autoridades judiciales son las más indicadas para conciliar, al término de un análisis concreto e individualizado, los derechos fundamentales de las personas afectadas y la efectividad del sistema de cooperación judicial entre los Estados miembros.

78.      A la vista de las consideraciones que preceden, me parece que el requisito de ejecución establecido en el artículo 4, punto 5, de la Decisión Marco 2002/584 debe interpretarse, por consiguiente, en el sentido de que no comprende la remisión de la pena concedida por una autoridad no judicial del tercer Estado del que emana la sentencia firme de condena, en el marco de una medida general de amnistía que se aplica también a los condenados por delitos graves y que no se basa en consideraciones objetivas de política penal.

VI.    Conclusión

79.      A la vista de las consideraciones que preceden, propongo al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones prejudiciales planteadas por el rechtbank Amsterdam (Tribunal de Primera Instancia de Ámsterdam, Países Bajos) del modo siguiente:

«1)      El artículo 4, punto 5, de la Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros, en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009, debe interpretarse en el sentido de que, cuando un Estado miembro opta por transponer esta disposición en su Derecho nacional, está obligado a conceder a la autoridad judicial de ejecución cierto margen para apreciar si procede o no denegar la ejecución de la orden de detención europea por el motivo recogido en la citada disposición.

2)      El concepto de “los mismos hechos” recogido en el artículo 4, punto 5, de la Decisión Marco 2002/584, en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299, debe interpretarse de igual modo que el que figura en el artículo 3, punto 2, de dicha Decisión Marco. Este concepto se refiere exclusivamente a la identidad de los hechos materiales. Estos hechos materiales abarcan un conjunto de circunstancias concretas indisolublemente ligadas entre sí, con independencia de su calificación jurídica o del interés jurídico protegido.

3)      El requisito de ejecución establecido en el artículo 4, punto 5, de la Decisión Marco 2002/584, en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299, debe interpretarse en el sentido de que no comprende la remisión de la pena concedida por una autoridad no judicial del tercer Estado del que emana la sentencia firme de condena, en el marco de una medida general de amnistía que se aplica también a los condenados por delitos graves y que no se basa en consideraciones objetivas de política penal.»


1      Lengua original: francés.


2      DO 2002, L 190, p. 1.


3      DO 2009, L 81, p. 24.


4      Stb. 2004, n.o 195.


5      Stb. 2017, n.o 82.


6      Véase, en este sentido, la sentencia de 11 de marzo de 2020, SF (Orden de detención europea — Garantía de devolución al Estado de ejecución) (C‑314/18, EU:C:2020:191), apartado 42.


7      Véanse, en este sentido, las sentencias de 25 de julio de 2018, Minister for Justice and Equality (Deficiencias del sistema judicial) (C‑216/18 PPU, EU:C:2018:586), apartado 35, y de 11 de marzo de 2020, SF (Orden de detención europea — Garantía de devolución al Estado de ejecución) (C‑314/18, EU:C:2020:191), apartado 35.


8      Véanse, en este sentido, las sentencias de 25 de julio de 2018, Minister for Justice and Equality (Deficiencias del sistema judicial) (C‑216/18 PPU, EU:C:2018:586), apartado 36, y de 17 de diciembre de 2020, Openbaar Ministerie (Independencia de la autoridad judicial emisora) (C‑354/20 PPU y C‑412/20 PPU, EU:C:2020:1033), apartado 35.


9      Véanse los considerandos 6 y 10 de la Decisión Marco 2002/584. Véanse, asimismo, en este sentido, las sentencias de 25 de julio de 2018, Minister for Justice and Equality (Deficiencias del sistema judicial) (C‑216/18 PPU, EU:C:2018:586), apartados 39 y 40, y de 11 de marzo de 2020, SF (Orden de detención europea — Garantía de devolución al Estado de ejecución) (C‑314/18, EU:C:2020:191), apartados 37 y 38.


10      Véanse, en este sentido, las sentencias de 25 de julio de 2018, Minister for Justice and Equality (Deficiencias del sistema judicial) (C‑216/18 PPU, EU:C:2018:586), apartado 41; de 11 de marzo de 2020, SF (Orden de detención europea — Garantía de devolución al Estado de ejecución) (C‑314/18, EU:C:2020:191), apartado 39, y de 17 de diciembre de 2020, Openbaar Ministerie (Independencia de la autoridad judicial emisora) (C‑354/20 PPU y C‑412/20 PPU, EU:C:2020:1033), apartado 37.


11      Sentencias de 25 de julio de 2018, Minister for Justice and Equality (Deficiencias del sistema judicial) (C‑216/18 PPU, EU:C:2018:586), apartado 42, y de 11 de marzo de 2020, SF (Orden de detención europea — Garantía de devolución al Estado de ejecución) (C‑314/18, EU:C:2020:191), apartado 40.


12      Véase el artículo 1, apartado 3, de la Decisión Marco 2002/584. Véase asimismo, en este sentido, la sentencia de 10 de agosto de 2017, Tupikas (C‑270/17 PPU, EU:C:2017:628), apartado 59.


13      Véase, en este sentido, la sentencia de 10 de agosto de 2017, Tupikas (C‑270/17 PPU, EU:C:2017:628), apartado 63.


14      Conclusiones del Abogado General Bot presentadas en el asunto Popławski (C‑579/15, EU:C:2017:116), punto 26.


15      Así, el Tribunal de Justicia ha declarado, en particular que, «[…] al transponer el artículo 4, número 6, de la Decisión Marco 2002/584 a su Derecho interno […]» (sentencia de 5 de septiembre de 2012, Lopes Da Silva Jorge, C‑42/11, EU:C:2012:517, apartado 50; el subrayado es mío), y también que «[…] cuando un Estado miembro ha optado por transponer [el artículo 4, número 6, de la Decisión Marco 2002/584] al Derecho interno […]» (sentencia de 29 de junio de 2017, Popławski, C‑579/15, EU:C:2017:503, apartado 21; el subrayado es mío). Véase, asimismo, la sentencia de 13 de diciembre de 2018, Sut (C‑514/17, EU:C:2018:1016), apartado 33.


16      Véanse, en particular, a propósito del artículo 4, punto 6, de la Decisión Marco 2002/584, las sentencias de 29 de junio de 2017, Popławski (C‑579/15, EU:C:2017:503), apartado 21; de 13 de diciembre de 2018, Sut (C‑514/17, EU:C:2018:1016), apartado 33, y de 24 de junio de 2019, Popławski (C‑573/17, EU:C:2019:530), apartados 86 y 99, y, a propósito del artículo 4 bis de esta misma Decisión Marco, las sentencias de 24 de mayo de 2016, Dworzecki (C‑108/16 PPU, EU:C:2016:346), apartado 50; de 10 de agosto de 2017, Tupikas (C‑270/17 PPU, EU:C:2017:628), y de 17 de diciembre de 2020, Generalstaatsanwaltschaft Hamburg (C‑416/20 PPU, EU:C:2020:1042), apartado 51.


17      Sentencia de 29 de junio de 2017, Popławski (C‑579/15, EU:C:2017:503), apartado 21.


18      Véanse, en este sentido, las conclusiones presentadas por el Abogado General Bot en el asunto Popławski (C‑579/15, EU:C:2017:116), punto 30.


19      El subrayado es mío.


20      El subrayado es mío.


21      Véase, en este sentido, la sentencia de 13 de diciembre de 2018, Sut (C‑514/17, EU:C:2018:1016), apartado 33.


22      Véase el punto 34 de las presentes conclusiones y las referencias indicadas en la nota 10.


23      Véanse, en este sentido, a propósito del artículo 4, punto 6, la Decisión Marco 2002/584, las conclusiones del Abogado General Bot presentadas en el asunto Popławski (C‑579/15, EU:C:2017:116), punto 31.


24      Véase, en este sentido, la sentencia de 11 de marzo de 2020, SF (Orden de detención europea — Garantía de devolución al Estado de ejecución) (C‑314/18, EU:C:2020:191), apartado 47.


25      Véase, en este sentido, a propósito del artículo 4, punto 6, la Decisión Marco 2002/584, la sentencia de 29 de junio de 2017, Popławski (C‑579/15, EU:C:2017:503), apartado 23. Véase, asimismo, en relación con una afirmación y una aplicación del principio según el cual la impunidad de la persona buscada es incompatible con el objetivo perseguido por la Decisión Marco 2002/584, la sentencia de 24 de junio de 2019, Popławski (C‑573/17, EU:C:2019:530), apartados 82 y 103.


26      Véanse, en este sentido, las sentencias de 10 de agosto de 2017, Tupikas (C‑270/17 PPU, EU:C:2017:628), apartado 96, y de 17 de diciembre de 2020, Generalstaatsanwaltschaft Hamburg (C‑416/20 PPU, EU:C:2020:1042), apartado 51. Véase, asimismo, a propósito de la incidencia de un supuesto de no ejecución facultativa en la necesidad de conceder a las autoridades judiciales una facultad de apreciación —en el presente asunto, el artículo 4, punto 6, de la Decisión Marco 2002/584—, la sentencia de 24 de junio de 2019, Popławski (C‑573/17, EU:C:2019:530), apartados 86 y 99.


27      Véanse, en este sentido, las conclusiones de la Abogada General Kokott presentadas en el asunto JR (Orden de detención —— Condena en un tercer Estado, miembro del EEE) (C‑488/19, EU:C:2020:738), punto 34.


28      Véase, por analogía, a propósito del concepto de «los mismos hechos» recogido en el artículo 3, punto 2, de la Decisión Marco 2002/584, la sentencia de 16 de noviembre de 2010, Mantello (C‑261/09, EU:C:2010:683), apartado 38.


29      DO 2000, L 239, p. 19.


30      Sentencia de 16 de noviembre de 2010, Mantello (C‑261/09, EU:C:2010:683), apartado 40.


31      Sentencia de 16 de noviembre de 2010, Mantello (C‑261/09, EU:C:2010:683), apartado 39.


32      Sentencia de 16 de noviembre de 2010, Mantello (C‑261/09, EU:C:2010:683), apartado 40.


33      Véase, en este sentido, la sentencia de 10 de noviembre de 2016, Özçelik (C‑453/16 PPU, EU:C:2016:860), apartado 33.


34      Véase, en este sentido, la sentencia de 20 de marzo de 2018, Menci (C‑524/15, EU:C:2018:197), apartados 25, 34 y 35. Por otro lado, cabe observar que el Tribunal de Justicia remite en particular, en el apartado 35 de esta sentencia, a los apartados 39 y 40 de la sentencia de 16 de noviembre de 2010, Mantello (C‑261/09, EU:C:2010:683), relativos a la interpretación del artículo 3, punto 2, de la Decisión Marco 2002/584.


35      Sentencia de 25 de febrero de 2021, Slovak Telekom (C‑857/19, EU:C:2021:139), apartado 39.


36      Véase, por ejemplo, la sentencia de 20 de marzo de 2018, Menci (C‑524/15, EU:C:2018:197).


37      Véanse mis conclusiones presentadas en el asunto LG y MH (Autoblanqueo) (C‑790/19, EU:C:2021:15), puntos 50 y 51.


38      Véase, en este sentido, TEDH, sentencia de 10 de febrero de 2009, Zolotoukhine c. Rusia, CE:ECHR:2009:0210JUD001493903, §§ 78 a 82, y, de fecha más reciente, TEDH, sentencia de 19 de diciembre de 2017, Ramda c. Francia, CE:CEDH:2017:1219JUD007847711.


39      Véase el artículo 14, apartado 7, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966 y que entró en vigor el 23 de marzo de 1976.


40      Véase, en este sentido, Rafaraci, T.: «The principle of non bis in idem in the jurisprudence of the European Court of Justice», en Le contrôle juridictionnel dans l’espace pénal européen, Bruselas, Éditions de l’Université de Bruxelles, 2009, pp. 93 a 110, en particular p. 93.


41      Véase el punto 32 de las presentes conclusiones y las referencias citadas en la nota 8.


42      Véanse, en este sentido, las sentencias de 11 de febrero de 2003, Gözütok y Brügge (C‑187/01 y C‑385/01, EU:C:2003:87), apartado 33, y de 9 de marzo de 2006, Van Esbroeck (C‑436/04, EU:C:2006:165), apartado 30.


43      Véase, en este sentido, la sentencia de 29 de junio de 2006, Showa Denko/Comisión (C‑289/04 P, EU:C:2006:431), apartado 58.


44      Véase, en este sentido, el artículo 58 del CAAS, a tenor del cual las disposiciones de este Convenio «no serán obstáculo para la aplicación de las disposiciones nacionales más extensivas relativas al efecto non bis in idem vinculado a las resoluciones judiciales dictadas en el extranjero».


45      Véase, por analogía, la sentencia de 10 de agosto de 2017, Tupikas (C‑270/17 PPU, EU:C:2017:628), apartados 59 y 63.


46      A este respecto, según las observaciones escritas y orales de X, el procedimiento penal que dio lugar a su condena en Irán no fue un simulacro de proceso. Del mismo modo, la pena dictada parece ser, a la vista de las condiciones de la estancia en prisión descritas por X, de cierta severidad. En el supuesto de que el órgano jurisdiccional remitente llegue a la conclusión de que la orden de detención europea debe ser ejecutada, es indudable que estas circunstancias también podrían ser tenidas en cuenta por los órganos jurisdiccionales alemanes.


47      Véase el punto 39 de las presentes conclusiones y las referencias citadas en la nota 15.


48      Véanse, en este sentido, las sentencias de 9 de marzo de 2006, Van Esbroeck (C‑436/04, EU:C:2006:165), apartado 38, y de 18 de julio de 2007, Kraaijenbrink (C‑367/05, EU:C:2007:444), apartado 27.


49      Véase, en este sentido, la sentencia de 11 de marzo de 2020, SF (Orden de detención europea — Garantía de devolución al Estado de ejecución) (C‑314/18, EU:C:2020:191), apartado 47.


50      Véase, en este sentido, la sentencia de 10 de agosto de 2017, Tupikas (C‑270/17 PPU, EU:C:2017:628), apartado 63.


51      Vienen espontáneamente a la mente la amnistía y el indulto. Algunos asocian también a estas figuras la prescripción y la libertad condicional, si bien estas medidas no son las únicas posibles (véase, en este sentido, Mathieu, B., y Verpeaux, M.: «Conclusions comparatives», en Ruiz Fabri, H., Della Morte, G., Lambert Abdelgawad, E., Martin-Chenut, K., La clémence saisie par le droit. Amnistie, prescription et grâce en droit international et comparé, París, 2007, Société de législation comparée, coll. de l’UMR de droit comparé de Paris, vol. 14, París 2007, pp. 311 a 318).


52      Aun cuando esa disparidad solo obedezca a una eventual distinción entre, por un lado, las medidas de gracia decretadas por el Gobierno («executive clemency») —que quedan reservadas al poder ejecutivo— y, por otro, la amnistía decretada por el Legislativo, que se concreta en un acto legislativo [en este sentido, respecto al sistema de Common Law, Pascoe, D., y Manikis, M.: «Making sense of the victim’s role in clemency decision making», International Review of Victimology, vol. 26(I), 2020, pp. 3 a 28, en particular pp. 4 y 5, así como pp. 8 y 9]. Véanse, asimismo, para corroborar la inexistencia de una definición común, los debates en torno a los conceptos de «indulto», «amnistía» y «prescripción», «Les institutions de clémence, regards de droit comparé», en Ruiz Fabri, H., Della Morte, G., Lambert Abdelgawad, E., Martin-Chenut, K.: La clémence saisie par le droit, op. cit., pp. 275 a 309).


53      Sentencia de 11 de diciembre de 2008, Bourquain (C‑297/07, EU:C:2008:708), apartado 48.


54      Conclusiones de la Abogada General Trstenjak presentadas en el asunto Agrana Zucker (C‑33/08, EU:C:2009:99), punto 37.


55      Véanse, en ese sentido, las conclusiones del Abogado General Wathelet presentadas en el asunto Francia/Parlamento (Ejercicio de la facultad presupuestaria) (C‑73/17, EU:C:2018:386), punto 25.


56      Véanse, en este sentido, las sentencias citadas en la nota 11 de las presentes conclusiones.


57      Véanse, en este sentido, las sentencias citadas en la nota 10 de las presentes conclusiones.


58      Véase el punto 33 de las presentes conclusiones.


59      Véase, en este sentido, Jegouzo, I.: «Le mandat d’arrêt européen, acte de naissance de l’Europe judiciaire pénale», enCartier, M.-E., Le mandat d’arrêt européen, Bruylant, Bruselas, 2005, pp. 33 a 45, en particular p. 42; Bot, S.: Le mandat d’arrêt européen, Larcier, n.o 215, Bruselas, 2009.


60      Véase, en este sentido, la sentencia de 24 de junio de 2019, Popławski (C‑573/17, EU:C:2019:530), apartado 96.


61      Véase, en este sentido, la sentencia de 17 de diciembre de 2020, Openbaar Ministerie (Independencia de la autoridad judicial emisora) (C‑354/20 PPU y C‑412/20 PPU, EU:C:2020:1033), apartado 38.


62      Véase, en este sentido, la sentencia de 10 de noviembre de 2016, Özçelik (C‑453/16 PPU, EU:C:2016:860), apartado 32.


63      Véanse, en este sentido, las conclusiones del Abogado General Ruiz-Jarabo Colomer en el asunto Bourquain (C‑297/07, EU:C:2008:206), punto 83.