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Recurso interpuesto el 4 de julio de 2012 - Alemania/Comisión

(Asunto T-295/12)

Lengua de procedimiento: alemán

Partes

Demandante: República Federal de Alemania (representantes: T. Henze y J. Möller, agentes, y T. Lübbig y M. Klasse, abogados)

Demandada: Comisión Europea

Pretensiones

La parte demandante solicita al Tribunal General que:

Anule la Decisión de la Comisión, de 25 de abril de 2012, relativa a la medida SA.25051 (C 19/2010) (ex NN 23/2010), adoptada por Alemania en favor de Zweckverband Tierkörperbeseitigung in Rheinland-Pfalz, im Saarland, im Rheingau-Taunus-Kreis und im Landkreis Limburg-Weilburg (Asunto C(2012) 2557 final).

Condene en costas a la demandada.

Motivos y principales alegaciones

En apoyo de su recurso, la parte demandante invoca siete motivos:

Primer motivo, basado en la infracción de los artículos 107 TFUE, apartado 1, y 106 TFUE, apartado 2, por negar, erróneamente, que el mantenimiento por Zweckverband de una capacidad de reserva para la eventualidad de una epizootia es un servicio de interés económico general, y por excederse de manera flagrante en el ejercicio de la facultad discrecional que le reconoce el juez de la Unión. La Comisión pasa por alto, en particular, que, según reiterada jurisprudencia del juez de la Unión, corresponde a los Estados miembros definir cuáles son los servicios de interés económico general y que, en su actividad de control, la Comisión sólo se pronunciará en caso de que aquéllos hayan incurrido en "error manifiesto de apreciación", sin sustituir con su propia facultad discrecional la de las autoridades competentes del Estado miembro.

Segundo motivo, basado en la infracción del artículo 107 TFUE, apartado 1, por declarar, equivocadamente, que existe una ventaja económica, en función de un examen erróneo de los denominados cuatro requisitos Altmark, los cuales indican que entregar una compensación al encargado del cumplimiento de una obligación de servicio público no equivale a, en la acepción del artículo 107 TFUE, apartado 1, "favorecerle". En cada uno de los cuatro requisitos Altmark, la Comisión incurre en errores que llevan a una conclusión equivocada. En particular, respecto del tercer requisito Altmark, la Comisión no se ha limitado a la cuestión que debe examinarse a la luz del mismo, cual es si la compensación supera el nivel necesario para cubrir los gastos ocasionados por el cumplimiento de la obligación de servicio público. Lo que hace la Comisión, por el contrario, es examinar, de manera indebida y llegando a una conclusión positiva pese a dictámenes técnicos en sentido contrario, si la amplitud de la capacidad de reserva que mantiene Zweckverband Tierkörperbeseitigung para la eventualidad de una epizootia resulta inadecuada en función de las distintas situaciones de epizootia posibles.

Tercer motivo, basado en la infracción del artículo 107 TFUE, apartado 1, por declarar, equivocadamente, que concurren los requisitos de obstaculización de los intercambios comerciales entre Estados miembros y de distorsión de la competencia. Si bien admitiendo que Zweckverband Tierkörperbeseitigung no se enfrenta a ningún competidor legal en el ámbito regional en que legítimamente ejerce su monopolio en la gestión de residuos, la Comisión no llega a la conclusión ineludible de que no son posibles ni siquiera teóricamente la obstaculización de los intercambios comerciales entre Estados miembros o la distorsión de la competencia, toda vez que Zweckverband Tierkörperbeseitigung no compite en absoluto con otras empresas, en especial con empresas de otros Estados miembros que deseen establecerse en Alemania.

Cuarto motivo, basado en la infracción del artículo 106 TFUE, apartado 2, por realizar un examen erróneo de los requisitos de autorización que contiene dicha disposición. En particular, la Comisión pasa por alto en la Decisión impugnada que lo que la mencionada disposición preceptúa es un análisis sobre si existe un exceso de compensación respecto de importes entregados por servicios de interés general. La Comisión no puede, por el contrario, basarse en dudas sobre la magnitud del coste de la prestación, la pertinencia de las decisiones políticas adoptadas en la materia por las autoridades nacionales o la eficiencia económica del gestor de la prestación para alegar que no concurren los requisitos de autorización que contiene dicha disposición.

Quinto motivo, basado la vulneración del reparto de competencias que existe entre la Unión y los Estados miembros y en la violación del principio de subsidiariedad que establece el Derecho de la Unión, puesto que, al sustituir con su propio examen la decisión de las autoridades competentes, la Comisión vulnera gravemente la prerrogativa de apreciación que tienen los Estados miembros y las distintas Administraciones que los componen para determinar y definir cuáles son los servicios de interés general (infracción de los artículos 14 TFUE y 5 TUE, apartado 3).

Sexto motivo, basado en el uso erróneo de la facultad de apreciación y en la violación del principio general de no discriminación que establece el Derecho de la Unión, puesto que, al examinar la definición de la prestación de servicio público, la Comisión no se limita a comprobar si existe error manifiesto de apreciación.

Séptimo motivo, basado en falta de motivación de la Decisión impugnada (infracción del artículo 296 TFUE, apartado 2). En dicha Decisión, la Comisión no hace ninguna precisión sobre la comisión de un "error manifiesto de apreciación", en la acepción de la jurisprudencia del juez de la Unión, por parte de las autoridades competentes, el legislador y el Bundesverwaltungsgericht cuando calificaron de servicio de interés económico general el mantenimiento de una capacidad de reserva para la eventualidad de una epizootia.

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