Language of document : ECLI:EU:C:2017:992

Asuntos acumulados C397/16 y C435/16

Acacia Srl

contra

Pneusgarda Srl

y

Audi AG

y

Acacia Srl

y

Rolando D’Amato

contra

Dr. Ing. h.c.F. Porsche AG

(Peticiones de decisión prejudicial planteadas por la Corte d’appello di Milano y el Bundesgerichtshof)

«Procedimiento prejudicial — Reglamento (CE) n.º 6/2002 — Dibujos y modelos comunitarios — Artículo 110, apartado 1 — Inexistencia de protección — Cláusula denominada “de reparación” — Concepto de “componente de un producto complejo” — Reparación del producto complejo para devolverle su apariencia inicial — Medidas que ha de adoptar el usuario para invocar la cláusula denominada “de reparación” — Réplica de llanta de automóvil idéntica al modelo de llanta original»

Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 20 de diciembre de 2017

1.        Procedimiento judicial — Fase oral del procedimiento — Reapertura — Obligación de reapertura de la fase oral para permitir a las partes presentar sus observaciones sobre cuestiones de Derecho planteadas en las conclusiones del Abogado General — Inexistencia

(Art. 252 TFUE, párr. 2; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, art. 83)

2.        Dibujos o modelos comunitarios — Disposiciones finales — Inexistencia de protección como dibujo o modelo respecto del componente de un producto complejo utilizado con objeto de permitir la reparación de dicho producto complejo para devolverle su apariencia inicial — Aplicación de la cláusula denominada «de reparación» — Requisitos

[Reglamento (CE) n.º 6/2002 del Consejo, arts. 3, letra a), 19, ap. 1, y 110, ap. 1]

3.        Dibujos o modelos comunitarios — Disposiciones finales — Inexistencia de protección como dibujo o modelo respecto del componente de un producto complejo utilizado con objeto de permitir la reparación de dicho producto complejo para devolverle su apariencia inicial — Aplicación de la cláusula denominada «de reparación» — Medidas que ha de adoptar el fabricante o el vendedor de un componente de un producto complejo para invocar dicha cláusula — Obligación de diligencia en cuanto al respeto de los requisitos de utilización por parte de los usuarios situados en una fase posterior

[Reglamento (CE) n.º 6/2002 del Consejo, art. 110, ap. 1]

4.        Dibujos o modelos comunitarios — Disposiciones finales — Inexistencia de protección como dibujo o modelo respecto del componente de un producto complejo utilizado con objeto de permitir la reparación de dicho producto complejo para devolverle su apariencia inicial — Aplicación de la cláusula denominada «de reparación» — Requisitos — Dibujo o modelo protegido dependiente de la apariencia del producto complejo — Inexistencia

[Reglamento (CE) n.º 6/2002 del Consejo, arts. 19, ap. 1, y 110, ap. 1]

1.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 26 y 27)

2.      A tenor del artículo 110, apartado 1, del Reglamento n.º 6/2002, no existirá protección como dibujo o modelo comunitario «respecto del dibujo o modelo que constituya un componente de un producto complejo utilizado en el sentido del apartado 1 del artículo 19 con objeto de permitir la reparación de dicho producto complejo para devolverle su apariencia inicial».

Por consiguiente, del tenor de esa disposición resulta que la aplicación de la cláusula denominada «de reparación» está supeditada a varios requisitos relativos, en primer lugar, a la existencia de un dibujo o modelo comunitario, en segundo lugar, a la presencia de un «componente de un producto complejo», y, por último, a la necesidad de una «utiliza[ción] en el sentido del apartado 1 del artículo 19 con objeto de permitir la reparación de dicho producto complejo para devolverle su apariencia inicial».

En primer lugar, procede señalar que el artículo 110, apartado 1, del Reglamento n.º 6/2002 excluye, si se cumplen los requisitos que establece, toda protección respecto del «dibujo o modelo comunitario». De ello se desprende, como señaló, en esencia, el Abogado General en los puntos 90 y 91 de sus conclusiones, que dicho artículo 110, apartado 1, únicamente puede aplicarse a componentes que sean objeto de protección en virtud de un dibujo o modelo comunitario y que, como resulta del artículo 1, apartado 1, de ese Reglamento, cumplan los requisitos de protección expuestos en dicho Reglamento, en particular en su artículo 4.

En segundo lugar, el artículo 110, apartado 1, del Reglamento n.º 6/2002 se aplica únicamente a los «componentes de un producto complejo». En estas circunstancias, procede considerar que, con «componente de un producto complejo», el artículo 110, apartado 1, del Reglamento n.º 6/2002 se refiere a los múltiples componentes reemplazables, destinados a su montaje en un artículo industrial o artesanal complejo, que permitan desmontar y volver a montar dicho artículo, sin los cuales el producto complejo no puede ser utilizado normalmente.

En tercer lugar, el artículo 110, apartado 1, del Reglamento n.º 6/2002 exige, para aplicar la cláusula denominada «de reparación», que el componente de un producto complejo sea «utilizado en el sentido del apartado 1 del artículo 19 con objeto de permitir la reparación de dicho producto complejo». A este respecto, resulta, en primer término, del artículo 19, apartado 1, del Reglamento n.º 6/2002, que la «utilización» del componente, en el sentido de esa disposición, abarca la fabricación, la oferta, la puesta en el mercado, la importación, la exportación o la utilización de un producto en el que se encuentre incorporado el dibujo o modelo o al que éste se haya aplicado, así como el almacenamiento del producto con los fines antes citados. Como resulta del tenor literal de este artículo, se trata de un concepto amplio que incluye cualquier utilización de un componente para reparaciones. En segundo término, la utilización del componente debe tener por objeto «permitir la reparación» del producto complejo. Por tanto, la posibilidad de invocar la cláusula denominada «de reparación» exige que la utilización del componente deba ser necesaria para reparar el producto complejo que se ha estropeado, en particular, a raíz de que no exista el componente original o de que se haya dañado. Por consiguiente, queda excluida de la cláusula denominada «de reparación» toda utilización de un componente con fines decorativos o por conveniencia, como la sustitución de un componente por razones estéticas o de personalización del producto complejo.

En cuarto lugar, el artículo 110, apartado 1, del Reglamento n.º 6/2002 exige, para aplicar la cláusula denominada «de reparación», que la reparación del producto complejo se realice «para devolverle su apariencia inicial». Con arreglo al artículo 3, letra a), del Reglamento n.º 6/2002, hay que considerar que la apariencia de la totalidad o de una parte de un producto deriva de las características especiales, en particular de línea, configuración, color, forma, textura o material del producto en sí o de su ornamentación.

Es preciso además que la reparación se realice para devolver al producto complejo su apariencia «inicial». De ello se desprende que, para que pueda aplicarse la cláusula denominada «de reparación», el componente debe utilizarse para devolver al producto complejo la apariencia que tenía cuando se comercializó. Procede concluir que la cláusula denominada «de reparación» se aplica únicamente a los componentes de un producto complejo visualmente idénticos a los componentes originales. Se excluye, por tanto, toda utilización de componentes que no tenga por objeto devolver al producto complejo la apariencia que tenía cuando se comercializó. Así ocurre, en particular, si la pieza de recambio no coincide, por su color o tamaño, con la pieza original o si se hubiese modificado la apariencia del producto complejo desde su comercialización.

(véanse los apartados 58 a 60, 63, 65, 67 a 72, 74, 75 y 77)

3.      El artículo 110, apartado 1, del Reglamento n.º 6/2002 debe interpretarse en el sentido de que, para poder invocar la cláusula denominada «de reparación» que establece esa disposición, el fabricante o el vendedor de un componente de un producto complejo está sometido a una obligación de diligencia en cuanto al respeto por parte de los usuarios situados en una fase posterior de los requisitos impuestos por dicha disposición. En particular, le corresponde, en primer lugar, informar al usuario situado en una fase posterior, mediante una indicación clara y visible en el producto, en su embalaje, en los catálogos o incluso en la documentación de venta, por una parte, de que el componente en cuestión incorpora un dibujo o modelo del que no es titular y, por otra parte, de que ese componente se destina exclusivamente a ser utilizado con objeto de permitir la reparación del producto complejo para devolverle su apariencia inicial. En segundo lugar, le corresponde velar, sirviéndose de medios adecuados, en particular contractuales, por que los usuarios situados en una fase posterior no destinen los componentes en cuestión a un uso que no sea compatible con los requisitos establecidos en el artículo 110, apartado 1, del Reglamento n.º 6/2002. Por último, dicho fabricante o vendedor no debe vender tal componente si sabe o, a la vista de todas las circunstancias pertinentes, tiene motivos razonables para saber que no será utilizado conforme a los requisitos establecidos en el artículo 110, apartado 1, del Reglamento n.º 6/2002.

(Véanse los apartados 86 a 88 y el punto 3 del fallo)

4.      El artículo 110, apartado 1, del Reglamento (CE) n.º 6/2002 del Consejo, de 12 de diciembre de 2001, sobre los dibujos y modelos comunitarios, debe interpretarse en el sentido de que la cláusula denominada «de reparación» que establece no supedita la exclusión de la protección como dibujo o modelo comunitario respecto del dibujo o modelo que constituya un componente de un producto complejo utilizado con objeto de permitir la reparación de dicho producto complejo para devolverle su apariencia inicial al requisito de que el dibujo o modelo protegido dependa de la apariencia del producto complejo.

(véase el punto 1 del fallo)