Language of document : ECLI:EU:T:2015:711

AUTO DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Sexta)

de 16 de septiembre de 2015 (*)

«REACH — Tasa que ha de pagarse por el registro de una sustancia — Reducción concedida a las microempresas y a las pequeñas y medianas empresas — Error en la declaración relativa al tamaño de la empresa — Decisión por la que se impone el pago de una tasa administrativa — Recomendación 2003/361/CE — Recurso manifiestamente carente de fundamento jurídico alguno»

En el asunto T‑89/13,

Calestep, S.L., con domicilio social en Estepa (Sevilla), representada por el Sr. E. Cabezas Mateos, abogado,

parte demandante,

contra

Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas (ECHA), representada por las Sras. M. Heikkilä y A. Iber y el Sr. C. Schultheiss, en calidad de agentes, asistidos por el Sr. C. García Molyneux, abogado,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso de anulación de la decisión SME(2012) 4028 de la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas (ECHA), de 21 de diciembre de 2012, en la que se hacía constar que la demandante no cumplía los requisitos para disfrutar de la reducción de tasas establecida para las pequeñas empresas y se le imponía el pago de una tasa administrativa,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Sexta),

integrado por el Sr. S. Frimodt Nielsen, Presidente, y los Sres. F. Dehousse (Ponente) y A.M. Collins, Jueces;

Secretario: Sr. E. Coulon;

dicta el siguiente

Auto

 Antecedentes del litigio

1        El 29 de noviembre de 2010, la demandante, Calestep, S.L., presentó solicitudes de registro para dos sustancias, con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas, se modifica la Directiva 1999/45/CE y se derogan el Reglamento (CEE) nº 793/93 del Consejo y el Reglamento (CE) nº 1488/94 de la Comisión así como la Directiva 76/769/CEE del Consejo y las Directivas 91/155/CEE, 93/67/CEE, 93/105/CE y 2000/21/CE de la Comisión (DO L 396, p. 1).

2        En el procedimiento de registro, la demandante afirmó ser una «pequeña empresa», en el sentido de la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión, de 6 de mayo de 2003, sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas (DO L 124, p. 36). Esta declaración le permitió disfrutar de una reducción de la tasa que debe abonarse por toda solicitud de registro, según establece el artículo 6, apartado 4, del Reglamento nº 1907/2006. Conforme a lo dispuesto en el artículo 74, apartado 1, de dicho Reglamento, la referida tasa fue establecida por el Reglamento (CE) nº 340/2008 de la Comisión, de 16 de abril de 2008, relativo a las tasas que deben abonarse a la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas con arreglo al Reglamento (CE) nº 1907/2006 (DO L 107, p. 6). El anexo I del Reglamento nº 340/2008 recoge los importes de las tasas que deben abonarse por las solicitudes de registro presentadas con arreglo al artículo 6 del Reglamento nº 1907/2006, así como las reducciones que se conceden a las microempresas, a las pequeñas y a las medianas empresas. Por otra parte, con arreglo al artículo 13, apartado 4, del Reglamento nº 340/2008, cuando una persona física o jurídica que declare tener derecho a una reducción del importe de la tasa o a la exención de ésta no pueda demostrar que tiene derecho a la reducción o a la exención, la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas o ECHA (en lo sucesivo, «ECHA») aplicará el importe íntegro de la tasa además de una tasa administrativa. A este respecto, el Consejo de Administración de la ECHA adoptó el 12 de noviembre de 2010 la Decisión MB/D/29/2010, sobre la clasificación de los servicios por los que se cobran tasas. En el artículo 2 y en el cuadro 1 de dicha Decisión, en su versión aplicable en el momento de los hechos, se indica que la tasa administrativa mencionada en el artículo 13, apartado 4, del Reglamento nº 340/2008 asciende a 20 700 euros para una gran empresa, a 14 500 euros para una mediana empresa, a 8 300 euros para una pequeña empresa y a 2 070 euros para una microempresa.

3        El 29 de noviembre de 2010, la ECHA emitió dos facturas (nos 10 024 188 y 10 024 196), cada una por un importe de 9 300 euros. Dicho importe correspondía, según el anexo I del Reglamento nº 340/2008, en su versión aplicable en el momento de los hechos, a la tasa que debía pagar una pequeña empresa por una solicitud de registro de una sustancia en cantidades superiores a 1 000 toneladas, en caso de presentación conjunta.

4        El 28 de enero de 2011, la ECHA solicitó a la demandante que aportara determinados documentos con objeto de verificar la declaración en la que había afirmado ser una pequeña empresa.

5        El 21 de diciembre de 2012, tras un intercambio de documentos y de correos electrónicos, la ECHA remitió a la demandante la decisión SME(2012) 4028, en la que se hacía constar que la demandante no cumplía los requisitos para disfrutar de la reducción del importe de las tasas establecida para las pequeñas empresas y se le imponía el pago de la tasa administrativa (en lo sucesivo, «decisión impugnada»). En dicha decisión, la ECHA indicó a la demandante que debía ser considerada una mediana empresa y que le enviaría una factura por la diferencia entre la tasa pagada inicialmente y la que finalmente debía abonar, así como una factura de 14 500 euros para el pago de la tasa administrativa.

6        En aplicación de la decisión impugnada, la ECHA remitió a la demandante, el 23 de enero y el 8 de febrero de 2013, tres facturas por un importe respectivo de 6 975 euros, de 6 975 euros y de 14 500 euros.

 Procedimiento y pretensiones de las partes

7        Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 18 de febrero de 2013, la demandante interpuso el presente recurso.

8        El 19 de febrero de 2013, la demandante formuló una demanda de medidas provisionales en la que solicitaba que se suspendiera la ejecución del pago de las facturas de 23 de enero y de 8 de febrero de 2013.

9        Mediante auto de 11 de marzo de 2013, Calestep/ECHA (T‑89/13 R, Rec, EU:T:2013:123), el juez de medidas provisionales desestimó dicha demanda y reservó la decisión sobre las costas.

10      Al haberse modificado la composición de las Salas del Tribunal, el Juez Ponente fue adscrito a la Sala Sexta, a la que se le atribuyó por consiguiente el presente asunto el 27 de septiembre de 2013.

11      El 9 de enero de 2015, en concepto de diligencia de ordenación del procedimiento de las contempladas en el artículo 64 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de 2 de mayo de 1991, se invitó a las partes a que presentaran sus observaciones sobre la eventual pertinencia de la sentencia de 2 de octubre de 2014, Spraylat/ECHA (T‑177/12, Rec, EU:T:2014:849), para el presente litigio y a que respondieran a una pregunta. Las partes así lo hicieron dentro del plazo fijado.

12      La demandante solicita al Tribunal que:

–        Anule la Decisión impugnada.

–        Condene en costas a la ECHA.

13      La ECHA solicita al Tribunal que:

–        Declare la inadmisibilidad del recurso.

–        Con carácter subsidiario, desestime el recurso y confirme la conformidad a Derecho de la decisión impugnada.

–        Condene en costas a la demandante.

 Fundamentos de Derecho

14      Según lo dispuesto en el artículo 126 de su Reglamento de Procedimiento, cuando un recurso carezca manifiestamente de fundamento jurídico alguno, el Tribunal podrá decidir en cualquier momento, a propuesta del Juez Ponente, resolver mediante auto motivado, sin continuar el procedimiento.

15      En el presente asunto, el Tribunal se estima suficientemente informado por los documentos que obran en autos y ha decidido pronunciarse sin continuar el procedimiento.

 Sobre la competencia del Tribunal

16      Con carácter preliminar, y a pesar de que las partes no impugnan su competencia, este Tribunal estima oportuno pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso de anulación. A este respecto procede recordar que, como la competencia del Tribunal es una cuestión de orden público, este Tribunal puede examinarla de oficio (véase la sentencia de 15 de marzo de 2005, GEF/Comisión, T‑29/02, Rec, EU:T:2005:99, apartado 72 y jurisprudencia que allí se cita).

17      El artículo 94, apartado 1, del Reglamento nº 1907/2006 establece que «con arreglo a lo dispuesto en el artículo [263 TFUE], se podrá interponer recurso ante el [Tribunal General] y el Tribunal de Justicia para impugnar una decisión de la Sala de Recurso o, en aquellos casos en que la Sala no sea competente para conocer del recurso, para impugnar una decisión de [la ECHA]».

18      A este respecto, el artículo 91, apartado 1, del Reglamento nº 1907/2006 dispone que se podrá interponer recurso ante la Sala de Recurso contra las decisiones que la ECHA haya adoptado «con arreglo a lo dispuesto en el artículo 9, el artículo 20, el artículo 27, apartado 6, el artículo 30, apartados 2 y 3, y el artículo 51» [del Reglamento nº 1907/2006].

19      Pues bien, la decisión impugnada no se adoptó tomando como base disposiciones mencionadas en el artículo 91, apartado 1, del Reglamento nº 1907/2006, sino que se funda en el artículo 13, apartado 4, del Reglamento nº 1907/2006 y en el artículo 2 de la Decisión MB/D/29/2010. Procede subrayar igualmente que ni el Reglamento nº 340/2008 ni la Decisión MB/D/29/2010 se adoptaron en aplicación de disposiciones mencionadas en el artículo 91, apartado 1, del Reglamento nº 1907/2006.

20      Además, es preciso señalar que las disposiciones de los artículos 9, 27, 30 y 51 del Reglamento nº 1907/2006, mencionados en el artículo 91, apartado 1, de ese mismo Reglamento, se refieren a decisiones que no guardan relación con la tasa que deben abonar las empresas solicitantes de registro.

21      En cuanto al artículo 20 del Reglamento nº 1907/2006, este artículo se refiere a las «Obligaciones de [la ECHA]». El apartado 5 de dicho artículo establece que «de conformidad con los artículos 91, 92 y 93 [del Reglamento nº 1907/2006] se podrá interponer recurso contra las decisiones de [la ECHA] contempladas en el apartado 2 del presente artículo». El apartado 2 se refiere a la comprobación por parte de la ECHA de que cada solicitud de registro «está completa», incluido lo concerniente al pago de la tasa de registro. Procede señalar, no obstante, que esta comprobación «no entrañará valoración alguna de la calidad o suficiencia de cualquier dato o justificante presentados». Por otra parte, el artículo 20, apartado 2, del Reglamento nº 1907/2006 dispone que si una solicitud de registro «está incompleta» y el solicitante de registro «no completa su solicitud de registro en el plazo establecido», la ECHA «desestimará la solicitud de registro». Pues bien, en el presente asunto, la decisión impugnada, además de no basarse en el artículo 20, apartado 2, del Reglamento nº 1907/2006, no ha desestimado la solicitud de registro de las sustancias de que se trata.

22      Por tanto, habida cuenta de todas las circunstancias expuestas, procede considerar que este Tribunal es competente para conocer del presente recurso.

 Sobre la admisibilidad del recurso

23      La ECHA pone de relieve que tanto la demanda como la demanda de medidas provisionales indican como datos de contacto del abogado de la demandante el domicilio social de esta última y una dirección de correo electrónico de una empresa que pertenece al grupo de empresas del que forma parte la demandante. A su juicio, este hecho suscita dudas en cuanto a la independencia de este abogado para representar a la demandante ante el Tribunal, y los documentos que la demandante ha adjuntado a su escrito de réplica no disipan estas dudas. Alega así, en particular, que es perfectamente posible que el representante de la demandante esté colegiado como abogado independiente y al mismo tiempo mantenga una relación laboral con un empleador.

24      En su escrito de réplica, la demandante afirma que su representante está inscrito en el Colegio de Abogados de Sevilla (España) desde 1975, y que sólo trabaja por cuenta de los clientes que elige, a quienes entrega una factura en la que aplica el impuesto sobre el valor añadido (IVA) correspondiente. En otros términos, no existe dependencia laboral alguna entre el abogado de la demandante y esta última. Según esta parte, en la demanda se indicó el domicilio y la dirección de correo electrónico de la demandante únicamente por razones de comodidad para la comunicación, pero ello no prejuzga dependencia alguna. La demandante adjunta además a la réplica diversos documentos relativos a la actividad de su representante.

25      El artículo 19, párrafos primero, tercero y cuarto, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, aplicable al Tribunal General en virtud del artículo 53 de dicho Estatuto, está redactado así:

«Los Estados miembros, así como las instituciones de la Unión, estarán representados ante el Tribunal de Justicia por un agente designado para cada asunto; el agente podrá estar asistido por un asesor o un abogado.

[…]

Las otras partes deberán estar representadas por un abogado.

Únicamente un abogado que esté facultado para ejercer ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo podrá representar o asistir a una parte ante el Tribunal de Justicia.»

26      El artículo 21 párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia dispone además:

«El procedimiento ante el Tribunal de Justicia se iniciará mediante una demanda dirigida al Secretario. La demanda habrá de contener el nombre y el domicilio del demandante y la calidad del firmante [...].»

27      El artículo 43, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento de 2 de mayo de 1991 establece lo siguiente:

«El original de todo escrito procesal deberá ser firmado por el Agente o el Abogado de la parte.»

28      Según reiterada jurisprudencia, se desprende de las disposiciones antes citadas, y en particular del empleo del término «representadas» en el artículo 19, párrafo tercero, del Estatuto del Tribunal de Justicia, que, para interponer un recurso ante el Tribunal General, una «parte» en el sentido de este artículo no está autorizada a actuar por sí misma, sino que ha de utilizar los servicios de un tercero que debe estar facultado para ejercer como abogado ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro o de un Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo [autos de 5 de diciembre de 1996, Lopes/Tribunal de Justicia, C‑174/96 P, Rec, EU:C:1996:473, apartado 11; de 8 de diciembre de 1999, Euro-Lex/OAMI (EU-LEX), T‑79/99, Rec, EU:T:1999:312, apartado 27, y de 19 de noviembre de 2009, EREF/Comisión, T‑40/08, EU:T:2009:455, apartado 25].

29      La necesidad de utilizar los servicios de un tercero concuerda con la concepción de la función del abogado según la cual éste se considera un colaborador de la Justicia que debe proporcionar, con plena independencia y en el interés superior de ésta, el asesoramiento jurídico que su cliente necesita. Esta concepción responde a las tradiciones jurídicas comunes a los Estados miembros y se recoge igualmente en el ordenamiento jurídico de la Unión, como se deduce, precisamente, del artículo 19 del Estatuto del Tribunal de Justicia (autos EU-LEX, citado en el apartado 28 supra, EU:T:1999:312, apartado 28, y EREF/Comisión, citado en el apartado 28 supra, EU:T:2009:455, apartado 26).

30      En el presente asunto, si bien es cierto que el hecho de indicar como datos de contacto del abogado de la demandante el domicilio social de ésta y una dirección de correo electrónico de una empresa perteneciente al mismo grupo que la demandante puede suscitar a priori dudas sobre la independencia de este abogado, los documentos aportados a los autos y las explicaciones ofrecidas en la fase de réplica han disipado esas dudas.

31      En efecto, se desprende en particular de los documentos adjuntos a la réplica, en primer lugar, que el abogado de la demandante está inscrito en el Colegio de Abogados de Sevilla, desde 1975, como abogado «por cuenta propia», lo que le diferencia de los abogados «por cuenta ajena»; en segundo lugar, que el abogado de la demandante dispone de una dirección y de unos números de teléfono y de fax propios; en tercer lugar, que el abogado de la demandante declara tener, en su propio nombre, un empleado de la categoría «auxiliar administrativo»; en cuarto lugar, que sus declaraciones del impuesto sobre la renta y del IVA muestran que el abogado de la demandante ha declarado actividades como abogado no relacionadas con la demandante. Además, la demandante ha afirmado expresamente, en la réplica, que no existía relación de dependencia laboral alguna entre su abogado y ella.

32      Habida cuenta de estos datos, procede declarar la admisibilidad del presente recurso.

 Sobre el fondo

33      El presente recurso se basa en un único motivo de recurso, en el que la demandante alega, esencialmente, un error en su calificación de «mediana empresa».

34      Más concretamente, remitiéndose al artículo 2, apartado 2, del anexo de la Recomendación 2003/361, la demandante alega que, si bien es cierto que el grupo al que pertenece ocupa efectivamente a más de 50 personas, no concurren los demás requisitos relativos al volumen de negocios anual o al balance general anual. La demandante considera, pues, que ella debe recibir la calificación de «pequeña empresa», y no de «mediana empresa».

35      La ECHA rechaza esta interpretación. El artículo 2, apartado 2, del anexo de la Recomendación 2003/361 no deja ninguna duda de que una empresa sólo puede ser considerada pequeña si cumple los dos requisitos acumulativos que son tener menos de 50 empleados y un volumen de negocios o un balance general anual que no supere los 10 millones de euros. Así se deduce, según ella, tanto del contenido literal de dicho artículo como de la jurisprudencia de la Unión.

36      Con carácter preliminar, procede señalar que la demandante únicamente impugna la interpretación del artículo 2, apartado 2, del anexo de la Recomendación 2003/361 según la cual el requisito relativo a los efectivos de la empresa constituye un requisito acumulativo para poderla calificar de «pequeña empresa».

37      A este respecto, tanto el Reglamento nº 1907/2006, en su artículo 3, como el Reglamento nº 340/2008, en su noveno considerando y en su artículo 2, se remiten a la Recomendación 2003/361 para la definición de las microempresas y de las pequeñas y medianas empresas. Más concretamente, el artículo 2 del Reglamento nº 340/2008 dispone que por pequeña empresa se entenderá «pequeña empresa a efectos de la de la Recomendación 2003/361».

38      La Recomendación 2003/361 contiene un anexo cuyo título I se refiere a la «Definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas adoptada por la Comisión». El artículo 2 de este título I lleva por epígrafe «Los efectivos y límites financieros que definen las categorías de empresas».

39      El artículo 2, apartado 2, del anexo de la Recomendación 2003/361 establece que «se define a una pequeña empresa como una empresa que ocupa a menos de 50 personas y cuyo volumen de negocios anual o cuyo balance general anual no supera los 10 millones de euros».

40      La interpretación literal de esta disposición muestra que los criterios relativos, por una parte, a los efectivos de la empresa (en lo sucesivo, «criterio de los efectivos») y, por otra, a los límites financieros (en lo sucesivo, «criterio financiero»), son requisitos acumulativos en el contexto del artículo 2, apartado 2, del anexo de la Recomendación 2003/361. Así se deduce claramente del uso de la conjunción coordinativa «y», que revela el carácter acumulativo de los criterios, a diferencia del uso de la conjunción «o», que revela su carácter alternativo (véanse, en este sentido, las sentencias de 17 de julio de 1997, Ferriere Nord/Comisión, C‑219/95 P, Rec, EU:C:1997:375, apartados 13 a 15, y de 24 de mayo de 2012, MasterCard y otros/Comisión, T‑111/08, Rec, EU:T:2012:260, apartado 139).

41      Además, procede recalcar que el criterio de los efectivos es un criterio decisivo para determinar si una empresa es una microempresa, una pequeña empresa o una mediana empresa con arreglo a la Recomendación 2003/361. Así, como ha indicado acertadamente la ECHA en sus escritos procesales, el cuarto considerando de la exposición de motivos de la Recomendación 2003/361 afirma que «el criterio [de los efectivos] sigue siendo indudablemente uno de los más significativos y tiene que imponerse como criterio principal, pero es necesario introducir como criterio complementario un criterio financiero para poder comprender la importancia real de una empresa, sus resultados y su situación respecto a la competencia». Por otra parte, es preciso señalar que, si bien el artículo 2 de la Recomendación 2003/361 permite que los Estados miembros, el Banco Europeo de Inversiones (BEI) y el Fondo Europeo de Inversiones (FEI) fijen límites inferiores, e incluso prescindan del criterio financiero al aplicar algunas de sus políticas, siempre deben tener en cuenta el criterio de los efectivos.

42      Por último, es preciso señalar que, interpretando la Recomendación 96/280/CE de la Comisión, de 3 de abril de 1996, sobre definición de las pequeñas y medianas empresas (DO L 107, p. 4), que ha sido reemplazada por la Recomendación 2003/361 y que contenía una presentación esencialmente similar del criterio de los efectivos y del criterio financiero, la jurisprudencia ha considerado que ambos criterios eran acumulativos (véase, en este sentido, la sentencia de 8 de julio de 2004, Dalmine/Comisión, T‑50/00, Rec, EU:T:2004:220, apartados 285 y 286).

43      Por lo tanto, resulta manifiestamente errónea la interpretación de la demandante según la cual, en resumen, una empresa que ocupe a más de 50 personas, como en el presente asunto, podría calificarse de pequeña empresa a efectos de la Recomendación 2003/361.

44      Habida cuenta de las consideraciones expuestas, procede desestimar el único motivo de recurso invocado por la demandante y, en consecuencia, el recurso en su totalidad por carecer manifiestamente de fundamento jurídico alguno.

 Costas

45      Según el artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Como las pretensiones del demandante han sido desestimadas, procede condenarla al pago de las costas, incluidas las correspondientes al procedimiento sobre medidas provisionales, conforme a lo solicitado por la ECHA.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Sexta)

resuelve:

1)      Desestimar el recurso.

2)      Calestep, S.L., cargará con sus propias costas y, además, con las costas en que haya incurrido la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas (ECHA), incluidas las correspondientes al procedimiento sobre medidas provisionales.

Dictado en Luxemburgo, a 16 de septiembre de 2015.

El Secretario

 

      El Presidente

E. Coulon

 

      S. Frimodt Nielsen


* Lengua de procedimiento: español.