Language of document : ECLI:EU:T:2015:393

Asunto T‑88/13 P

(Publicación por extractos)

Z

contra

Tribunal de Justicia de la Unión Europea

«Recurso de casación — Función pública — Funcionarios — Imparcialidad del Tribunal de la Función Pública — Solicitud de recusación de un juez — Cambio de destino — Interés del servicio — Regla de correspondencia entre grado y puesto — Artículo 7, apartado 1, del Estatuto — Procedimiento disciplinario — Derecho de defensa»

Sumario — Sentencia del Tribunal General (Sala de Casación)
de 19 de junio de 2015

1.      Recursos de funcionarios — Acto lesivo — Decisión desestimatoria de una reclamación — Desestimación pura y simple — Acto confirmatorio — Inadmisibilidad

(Estatuto de los Funcionarios, art. 91, ap. 1)

2.      Recursos de funcionarios — Reclamación administrativa previa — Reclamación contra un acto recurrido judicialmente — Irrelevancia para la obligación de examen por parte de la administración

(Estatuto de los Funcionarios, arts. 90 y 91)

3.      Tribunal de Justicia de la Unión Europea — Obligación de independencia de los jueces de la Unión — Alcance — Ejercicio de funciones relacionadas con la administración interna de la institución — Procedencia

(Estatuto del Tribunal de Justicia, art. 4)

1.      Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 141)

2.      En lo que respecta al procedimiento de reclamación establecido por el artículo 90 del Estatuto, debe reconocerse al reclamante el derecho a que el juez de la Unión verifique la legalidad de la decisión desestimatoria de la reclamación y no sólo la del acto inicial objeto de la reclamación.

En efecto, el interés del reclamante en que el procedimiento de reclamación se desarrolle regularmente, y por tanto en que la decisión desestimatoria de su reclamación sea anulada en caso de irregularidad, debe apreciarse de manera autónoma y no en relación con el eventual recurso interpuesto contra el acto inicial objeto de la reclamación. Si no fuera así, cada vez que el interesado interpusiera un recurso judicial contra el acto inicial objeto de la reclamación le sería imposible hacer valer las irregularidades del procedimiento de reclamación, que le habrían privado, no obstante, de los beneficios de un reexamen regular y previo al recurso de la decisión de la administración. De este modo, se vería privado de los beneficios de un procedimiento que tiene por objeto permitir y favorecer una solución amistosa del desacuerdo surgido entre el funcionario y la administración y obligar a la autoridad de la que depende el funcionario a que reexamine su decisión, respetando las reglas establecidas, a la vista de las eventuales objeciones del funcionario.

(véanse los apartados 144 a 146)

3.      El artículo 4, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia, según el cual los jueces no podrán ejercer ninguna función política o administrativa, pretende garantizar la independencia de los jueces, tanto durante el ejercicio de sus funciones como con posterioridad a él, en especial frente a los Estados miembros y a las demás instituciones de la Unión. Los demás párrafos del artículo 4 del Estatuto del Tribunal de Justicia reflejan igualmente la preocupación por preservar la independencia de los jueces.

Sin embargo, no cabe deducir del artículo 4, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia la imposibilidad de ejercer funciones relacionadas con la administración interna de la institución. El ejercicio de funciones administrativas internas en el seno de la institución por parte de los jueces no perjudica a su independencia y permite garantizar la autonomía administrativa de la institución.

(véase el apartado 167)