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Petición de decisión prejudicial planteada por el Administrativen sad Haskovo (Bulgaria) el 13 de junio de 2023 — VU / Teritorialna direktsia Mitnitsa Burgas kam Agentsia «Mitnitsi»

(Asunto C-372/23, Teritorialna direktsia Mitnitsa Burgas)

Lengua de procedimiento: búlgaro

Órgano jurisdiccional remitente

Administrativen sad Haskovo

Partes en el procedimiento principal

Recurrente: VU

Recurrida: Teritorialna direktsia Mitnitsa Burgas kam Agentsia «Mitnitsi»

Cuestiones prejudiciales

1.    ¿Debe interpretarse el artículo 15, en relación con el artículo 42, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 952/2013 1 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión, en el sentido de que se opone a una disposición nacional como el artículo 233, apartado 1, de la Zakon za mitnitsite (Ley de Aduanas), en relación con el artículo 7 de la Zakon za administrativnite narushenia i nakazania (Ley de Infracciones y Sanciones Aduaneras), que, en el caso de una infracción aduanera cometida por negligencia, concretamente la inobservancia de la forma establecida para la declaración de productos transportados a través de la frontera del Estado, prevé la imposición de una sanción por contrabando no intencionado? ¿Es admisible una disposición nacional que en tales casos permite calificar la infracción como contrabando culposo o el dolo constituye un elemento necesario del tipo del contrabando aduanero?

2.    ¿Debe interpretarse el artículo 42, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 952/2013 en el sentido de que se opone a una disposición nacional como el artículo 233, apartado 1, de la Ley de Aduanas, en relación con el artículo 7 de la Ley de Infracciones y Sanciones Aduaneras, con arreglo a la cual las infracciones comprendidas en el concepto de «contrabando aduanero» y cometidas por primera vez, ya sean dolosas o culposas, pueden ser sancionadas de la misma forma y con la misma severidad, concretamente con una «multa» por importe de entre el 100 % y el 200 % del valor en aduana del objeto de la infracción?

3.    ¿Debe interpretarse el artículo 42, apartado 2, del Reglamento (UE) n.º 952/2013 en el sentido de que se opone a una disposición nacional como el artículo 233, apartado 6, de la Ley de Aduanas, que prevé, como sanción administrativa adicional, el decomiso (privación de la propiedad en beneficio del Estado) de las mercancías o bienes que fueron objeto de la infracción, aun cuando no se trate de mercancías cuya posesión esté prohibida? ¿Es admisible el decomiso del objeto de la infracción cuando el bien decomisado pertenece a una persona distinta del infractor?

4.    ¿Debe interpretarse el artículo 42, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 952/2013, en relación con el artículo 49, apartado 3, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en el sentido de que una disposición nacional como el artículo 233, apartado 6, de la Ley de Aduanas, que, además de la sanción de «multa», prevé, como sanción adicional, el decomiso (privación de la propiedad en beneficio del Estado) de las mercancías o bienes que fueron objeto de la infracción, aun cuando no se trate de mercancías cuya posesión esté prohibida, constituye una injerencia de carácter sancionador en el derecho de propiedad que no guarda proporción con el fin legítimo perseguido en los casos siguientes: en general, en los casos en que los bienes decomisados objeto del delito pertenezcan al infractor y en los casos en que pertenezcan a un tercero que no sea el infractor y, en particular, en los casos en que el autor de la infracción no haya actuado dolosamente sino de manera negligente?

5.    ¿Debe interpretarse el artículo 5, punto 3, del Reglamento (UE) n.º 952/2013, en relación con el artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en el sentido de que las autoridades que llevan a cabo los controles de aduana están obligadas a observar las disposiciones del Código Europeo de Buena Conducta Administrativa, en particular sus artículos 6 a 10, y que es inadmisible una disposición nacional como el artículo 233, apartado 1, de la Ley de Aduanas, en relación con el artículo 7, apartado 2, de la Ley de Infracciones y Sanciones Aduaneras, con arreglo a la cual pueden imponerse sanciones por comportamiento intencionado a las personas que han infringido formal y negligentemente el Derecho aduanero y puede ordenarse el decomiso en beneficio del Estado del objeto de la infracción, que pertenece a un tercero, en virtud del artículo 233, apartado 6, de la Ley de Aduanas, sin que la persona que actuó con negligencia haya sido previamente instruida en cómo debía actuar conforme a la ley y cuál era la forma correcta de cumplimentar sus documentos para el transporte de mercancías a través de la frontera exterior de la Unión Europea con arreglo a la ley?

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1 DO 2013, L 269, p. 1.