Language of document : ECLI:EU:T:2020:319

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta)

de 8 de julio de 2020 (*)

«Contratos públicos de servicios — Procedimiento de licitación — Mantenimiento de las instalaciones de seguridad en los edificios ocupados y/o gestionados por la Comisión en Bélgica y Luxemburgo — Desestimación de la oferta de un licitador — Adjudicación del contrato a otro licitador — Criterios de selección — Ilegalidad de una cláusula del pliego de condiciones — Igualdad de trato»

En el asunto T‑661/18,

Securitec, con domicilio social en Livange (Luxemburgo), representada por el Sr. P. Peuvrel, abogado,

parte demandante,

contra

Comisión Europea, representada por las Sras. M. Ilkova y A. Katsimerou y el Sr. J. Estrada de Solà, en calidad de agentes;

parte demandada,

que tiene por objeto una pretensión basada en el artículo 263 TFUE por la que se solicita la anulación, por un lado, de la decisión de la Comisión de 7 de septiembre de 2018 por la que se desestima la oferta presentada por la demandante para el lote n.o 4 del contrato objeto del procedimiento de licitación restringido HR/R1/PR/2017/059 y relativo al «mantenimiento de las instalaciones de seguridad en edificios ocupados y/o gestionados por la Comisión Europea en Bélgica y Luxemburgo» y, por otro lado, de la decisión de la Comisión de 17 de septiembre de 2018 por la que se niega a proporcionar a la demandante las precisiones que esta solicitó el 11 de septiembre de 2018 en el marco de ese mismo procedimiento de licitación,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta),

integrado por los Sres. S. Gervasoni, Presidente, P. Nihoul (Ponente) y J. Martín y Pérez de Nanclares, Jueces;

Secretario: Sr. L. Ramette, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 5 de febrero de 2020;

dicta la siguiente

Sentencia

 Antecedentes del litigio

1        Mediante un anuncio de licitación publicado en el suplemento del Diario Oficial de la Unión Europea (DO 2018/S 064‑141552), la Comisión Europea inició un procedimiento de licitación restringido para el «mantenimiento de las instalaciones de seguridad en los edificios ocupados o gestionados por la Comisión Europea en Bélgica y Luxemburgo».

2        El contrato comprendía siete lotes, de los cuales el lote n.o 4, único al que se refiere el presente asunto, tenía el siguiente título: «Mantenimiento intramuros de la videovigilancia, el control de acceso, los pasos sin vigilancia, las contraventanas interiores, el torniquete interior, la puerta de seguridad y otros sistemas en Luxemburgo».

3        Por lo que respecta a la selección de los candidatos, primera fase del procedimiento de licitación, el punto III.3.2.B del pliego de condiciones, titulado «Capacidad profesional de los equipos por candidato», exigía, en concepto de «capacidades mínimas» necesarias, que el técnico «jefe de emplazamiento» del candidato poseyera «un certificado de formación extensiva de una plataforma informática de gestión de seguridad expedido por la sociedad Nedap» (en lo sucesivo, «formación Nedap»). Como documento justificativo, el candidato debía presentar tal certificado «o una declaración por su honor de que, en caso de adjudicación, [se obtendría dicho certificado], a más tardar, en los cinco días siguientes a la firma del contrato».

4        En cuanto atañe a la adjudicación del contrato, segunda fase del procedimiento de licitación, el pliego de condiciones establecía, en el punto IV.1, que «el contrato [sería] adjudicado por lotes a la oferta con el precio más bajo de entre todas las ofertas regulares y conformes».

5        Inicialmente, se fijó como fecha límite para la recepción de las solicitudes de participación el 30 de abril de 2018. Mediante un anuncio de rectificación publicado el 28 de abril de 2018, dicha fecha fue aplazada hasta el 16 de mayo de 2018.

6        El 26 de abril de 2018, la demandante presentó una solicitud de participación en relación con el lote n.o 4. Otros cinco candidatos presentaron solicitudes de participación para este mismo lote.

7        Mediante correos electrónicos de 13 y de 26 de junio de 2018, la Comisión solicitó a la demandante precisiones sobre su candidatura. Esta las aportó mediante correos electrónicos de 19 y de 28 de junio de 2018.

8        Los días 6 y 11 de julio de 2018, la Comisión, basándose en los documentos presentados, comprobó que todos los candidatos, incluida la demandante, cumplían los criterios de selección y, por consiguiente, les invitó a presentar su oferta fijando como fecha límite el 6 de agosto de 2018.

9        El 4 de agosto de 2018 la demandante presentó su oferta. También lo hicieron otras dos sociedades.

10      Mediante correo electrónico de 7 de septiembre de 2018, la Comisión informó a la demandante de que el contrato había sido adjudicado a la sociedad Omnisecurity SA, que había presentado la oferta más barata, y de que el importe de su oferta resultó ser un 48,55 % más elevado que el de la adjudicataria.

11      Mediante correo electrónico de 11 de septiembre de 2018, la demandante solicitó a la Comisión que le facilitara más información sobre los motivos por los que se había desestimado su oferta. En particular, la demandante preguntó, por una parte, si la adjudicataria disponía de una certificación Nedap como exigía el punto III.3.2.B del pliego de condiciones, afirmando que solo ella misma y otra sociedad, que no había presentado oferta, disponían de esa certificación en Luxemburgo y, por otra parte, si la adjudicataria había recurrido a la subcontratación y, en caso afirmativo, cuál era el nombre del subcontratista.

12      El 17 de septiembre de 2018, la Comisión respondió a dicho correo electrónico remitiéndose al de 7 de septiembre de 2018, el cual contenía, según dicha institución, toda la información que debía comunicarse a los licitadores no seleccionados, de conformidad con el artículo 113 del Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) n.o 1605/2002 del Consejo (DO 2012, L 298, p. 1), en su versión modificada, en último lugar, por el Reglamento (UE, Euratom) 2015/1929 del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de marzo, de 28 de octubre de 2015 (DO 2015, L 286, p. 1) (en lo sucesivo, en su versión modificada, «Reglamento Financiero»).

13      En el correo electrónico de 17 de septiembre de 2018, la Comisión precisó que todos los candidatos invitados a presentar una oferta cumplían los criterios de selección, entre ellos el indicado en el punto III.3.2.B del pliego de condiciones, y que la información sobre el eventual recurso a la subcontratación por parte de la adjudicataria se comunicaría en el anuncio de adjudicación.

14      El contrato marco para el lote n.o 4 se firmó con la adjudicataria el 19 de septiembre de 2018. El anuncio de adjudicación del contrato fue publicado en el Diario Oficial el 30 de octubre de 2018 con la referencia 2018/S 209‑476275.

 Procedimiento y pretensiones de las partes

15      Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal General el 7 de noviembre de 2018, la demandante interpuso el presente recurso.

16      En el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento contempladas en el artículo 89 del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal General requirió a las partes que presentaran determinados documentos y les formuló preguntas escritas. Estas respondieron en el plazo señalado.

17      La demandante solicita, en esencia, al Tribunal General, que:

–        Anule las decisiones que figuran en los correos electrónicos de la Comisión de 7 y de 17 de septiembre de 2018.

–        Acuerde «lo que en Derecho proceda».

–        Condene en costas a la Comisión.

18      La Comisión solicita al Tribunal General que:

–        Declare inadmisible el recurso en la medida en que se dirige contra la supuesta decisión de 17 de septiembre de 2018.

–        En todo lo demás, desestime íntegramente el recurso por infundado.

–        Condene en costas a la demandante.

 Fundamentos de Derecho

 Sobre el objeto del recurso

19      La demandante interpuso su recurso de anulación contra las decisiones contenidas en dos correos electrónicos de la Comisión, a saber, por un lado, el correo electrónico de 7 de septiembre de 2018, mediante el cual dicha institución le informó de que su oferta no había sido seleccionada y, por otro lado, el correo electrónico de 17 de septiembre de 2018, mediante el cual la Comisión respondió a su solicitud de información.

20      La Comisión estima que debe declararse la inadmisibilidad del recurso en la medida en que se dirige contra la decisión que figura en su correo electrónico de 17 de septiembre de 2018, debido a que, al ser de carácter meramente confirmativo, dicha decisión no puede calificarse de «acto» en el sentido del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto. Así, la Comisión considera que, en ese correo electrónico, se limitó a remitirse a la información recogida en el correo de 7 de septiembre de 2018, mediante el cual había comunicado a la demandante la desestimación de su oferta, los motivos de esa desestimación y la identidad de la adjudicataria.

21      La demandante se remite al buen criterio del Tribunal General, al tiempo que afirma que, en su opinión, la decisión enunciada en el correo electrónico de 17 de septiembre de 2018 constituye efectivamente «un acto» en el sentido del artículo 263 TFUE.

22      A este respecto, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, no cabe admitir un recurso de anulación interpuesto contra un acto que se limita a confirmar una decisión anterior que ha adquirido carácter definitivo. Se considera que un acto es meramente confirmativo de una decisión anterior si no contiene ningún elemento nuevo con respecto a aquella y si no viene precedido de una reconsideración de la situación del destinatario de dicha decisión (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal General de 7 de febrero de 2001, Inpesca/Comisión, T‑186/98, EU:T:2001:42, apartado 44 y jurisprudencia citada).

23      Antes de examinar la cuestión de si el correo electrónico de 17 de septiembre de 2018 contiene una decisión meramente confirmatoria de la incluida en el correo electrónico de 7 de septiembre anterior, procede comprobar si esta última decisión había adquirido firmeza respecto a la demandante en el momento de la interposición del presente recurso (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal General de 16 de septiembre de 1998, Waterleiding Maatschappij/Comisión, T‑188/95, EU:T:1998:217, apartado 108).

24      En efecto, si la decisión confirmada no ha adquirido firmeza en el momento de la interposición del recurso de anulación, el interesado tiene la facultad de impugnar, bien la decisión confirmada, bien la decisión confirmatoria, o bien ambas decisiones (sentencias del Tribunal de Justicia de 11 de mayo de 1989, Maurissen y Union syndicale/Tribunal de Cuentas, 193/87 y 194/87, no publicada, EU:C:1989:185, apartado 26, y de 31 de mayo de 2017, DEI/Comisión, C‑228/16 P EU:C:2017:409, apartado 35).

25      A este respecto, debe recordarse que, en virtud del artículo 263 TFUE, último párrafo, los recursos de anulación deben interponerse en el plazo de dos meses a partir, según los casos, de la publicación del acto, de su notificación al recurrente o, a falta de ello, desde el día en que este haya tenido conocimiento del mismo. Si procede, este plazo debe ampliarse por razón de la distancia, de conformidad con el artículo 60 del Reglamento de Procedimiento.

26      En el caso de autos, el recurso de anulación se interpuso el 7 de noviembre de 2018, esto es, en una fecha en la que aún estaba abierto el plazo de recurso contra la decisión contenida en el correo electrónico de 7 de septiembre de 2018.

27      Con arreglo a la jurisprudencia recordada en el apartado 24 anterior, la demandante pudo, por tanto, dirigir su recurso no solo contra la decisión contenida en el correo electrónico de 7 de septiembre de 2018, sino también contra la decisión ulterior recogida en el correo electrónico de 17 de septiembre.

28      En consecuencia, el recurso es admisible tanto en la medida en que tiene por objeto la decisión que figura en el correo electrónico de 17 de septiembre de 2018 como en la medida en que tiene por objeto la contenida en el correo electrónico de 7 de septiembre anterior (en lo sucesivo, «decisiones impugnadas»).

 Sobre el fondo

29      En el marco del procedimiento, la demandante invocó cuatro motivos.

30      Mediante el primer motivo, alega que la Comisión incumplió la obligación de motivación.

31      El segundo motivo se refiere al punto III.3.2.B del pliego de condiciones.

32      Mediante el tercer motivo, la demandante sostiene que las decisiones impugnadas fueron adoptadas vulnerando los principios de transparencia, igualdad de trato y no discriminación.

33      Mediante el cuarto motivo, afirma, tras haber podido examinar el informe de evaluación de las ofertas presentado por la Comisión en el marco de una diligencia de ordenación del procedimiento, que la oferta finalmente seleccionada era, en el sentido de la normativa aplicable a la contratación pública, anormalmente baja, lo que, en su opinión, vicia la validez de las decisiones impugnadas.

 Sobre el primer motivo, basado en el incumplimiento de la obligación de motivación

34      La demandante considera que las decisiones impugnadas no están suficientemente motivadas, puesto que el único motivo invocado por la Comisión para justificar la desestimación de su oferta es que esta no proponía el precio más bajo de las ofertas recibidas, habida cuenta de que su precio era un 48,55 % más elevado que el de la oferta de la adjudicataria. Aduce que la Comisión no le explicó qué otros criterios no había cumplido, ni tampoco indicó cuáles eran las partidas de la oferta seleccionada cuyo importe difería de la suya y que habrían explicado una diferencia de precios del 48,55 %. Añade que esa lacónica motivación no le permitió garantizar eficazmente su defensa.

35      La demandante señala además que, mediante correo electrónico de 11 de septiembre de 2018 solicitó a la Comisión, con arreglo al artículo 113, apartado 3, párrafo primero, letra a), del Reglamento Financiero y al artículo 161, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) n.o 1268/2012 de la Comisión, de 29 de octubre de 2012, sobre las normas de desarrollo del Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 (DO 2012, L 362, p. 1), en su versión modificada, en último lugar, por el Reglamento Delegado (UE) 2015/2462 de la Comisión, de 30 de octubre de 2015 (DO 2015, L 342, p. 7) (en lo sucesivo, en su versión modificada, «Reglamento Delegado»), que le comunicara las características y las ventajas relativas de la oferta seleccionada, pero que el correo electrónico de 17 de septiembre de 2018 no le aportó esta información. En su escrito de réplica alega, en particular, que la Comisión guardó silencio sobre la cuestión de si la adjudicataria cumplía el criterio de la formación Nedap, a pesar de que le había preguntado sobre este particular en su escrito de 11 de septiembre de 2018.

36      La Comisión rebate la argumentación de la demandante.

37      A este respecto, procede recordar que, con arreglo al artículo 41, apartado 2, letra c), de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, la administración tiene la obligación de motivar sus decisiones. Según reiterada jurisprudencia, esta obligación de motivación supone que, de conformidad con el artículo 296 TFUE, párrafo segundo, el autor de un acto debe mostrar de forma clara e inequívoca el razonamiento que subyace en dicho acto, para, por un lado, permitir a los interesados conocer las razones de la medida adoptada con el fin de defender sus derechos y, por otro lado, permitir al juez ejercer su control (sentencias del Tribunal General de 25 de febrero de 2003, Strabag Benelux/Consejo, T‑183/00, EU:T:2003:36, apartado 55; de 24 de abril de 2013, Evropaïki Dynamiki/Comisión, T‑32/08, no publicada, EU:T:2013:213, apartado 37, y de 16 de mayo de 2019, Transtec/Comisión, T‑228/18, EU:T:2019:336, apartado 91).

38      Además, la exigencia de motivación debe apreciarse en función de las circunstancias del caso, en particular del contenido del acto, la naturaleza de los motivos invocados y el interés que los destinatarios u otras personas afectadas directa e individualmente por el acto puedan tener en recibir explicaciones. No se exige que la motivación especifique todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes, en la medida en que la cuestión de si la motivación de un acto cumple las exigencias del mencionado artículo 296 TFUE debe apreciarse en relación no solo con su tenor literal, sino también con su contexto, así como con el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate (sentencias del Tribunal de Justicia de 29 de septiembre de 2011, Elf Aquitaine/Comisión, C‑521/09 P, EU:C:2011:620, apartado 150, y de 11 de julio de 2013, Ziegler/Comisión, C‑439/11 P, EU:C:2013:513, apartado 116).

39      Por lo que se refiere a los contratos públicos celebrados por las instituciones de la Unión, por una parte, el artículo 113, apartado 2, del Reglamento Financiero dispone que el órgano de contratación debe informar a los licitadores no seleccionados de los motivos por los que se ha desestimado su oferta. Por otra parte, en virtud del artículo 113, apartado 3, párrafo primero, letra a), de ese mismo Reglamento, el órgano de contratación debe informar a cada uno de los licitadores que no se encuentren en una situación de exclusión y cuya oferta sea conforme con los pliegos de la contratación y hagan una petición por escrito, acerca de las características y las ventajas relativas de la oferta seleccionada, así como del nombre del adjudicatario, del precio pagado o del valor del contrato, según proceda. Respecto a esto último, el artículo 161, apartado 2, del Reglamento Delegado precisa que «el órgano de contratación comunicará la información contemplada en el artículo 113, apartado 3, del Reglamento Financiero lo antes posible y, en cualquier caso, en el plazo de 15 días a partir de la recepción de una solicitud por escrito».

40      El artículo 113, apartados 2 y 3, del Reglamento Financiero y el artículo 161, apartado 2, del Reglamento Delegado disponen, por tanto, frente a los adjudicatarios no seleccionados, una motivación en dos fases. En una primera fase, el órgano de contratación comunica a todos los licitadores no adjudicatarios que su oferta ha sido rechazada y los motivos de ese rechazo. En una segunda fase, en virtud de estas mismas disposiciones, cuando un licitador excluido que no esté afectado por ningún criterio de exclusión y cumpla los criterios de selección haga una petición por escrito, el órgano de contratación comunicará las características y ventajas relativas de la oferta seleccionada y el nombre del adjudicatario lo antes posible y, en cualquier caso, en el plazo de 15 días a partir de la recepción de dicha petición (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal General de 26 de abril de 2018, European Dynamics Luxembourg y Evropaïki Dynamiki/Comisión, T‑752/15, no publicada, EU:T:2018:233, apartado 27 y jurisprudencia citada).

41      En el caso de autos, procede observar que la Comisión respetó la primera de estas fases ya que, en su correo electrónico de 7 de septiembre de 2018, dicha institución remitió el siguiente escrito a la demandante: «Lamentamos informarle de que su oferta no ha sido seleccionada, ya que de la evaluación se desprende que no propone el precio más bajo de las ofertas recibidas.»

42      En cuanto a los motivos de la desestimación de la oferta, esta información es suficiente habida cuenta de que, como se desprende del punto IV.1 del pliego de condiciones, el único criterio de adjudicación era el precio. Por consiguiente, la motivación de la desestimación de la oferta presentada por la demandante solo debía referirse a este único criterio.

43      En lo que atañe a la información que debe comunicarse en la segunda fase, a saber, las características y las ventajas relativas de la oferta seleccionada, el nombre del adjudicatario y el precio o el valor del contrato, resulta que fue transmitida, a la vez que la correspondiente al primer tiempo, en el mismo correo electrónico de 7 de septiembre de 2018. En efecto, dicho correo electrónico enuncia también lo siguiente:

«A raíz de la evaluación de las ofertas efectuada conforme al punto IV.1 del pliego de condiciones y [al] punto II.2.5 del anuncio de licitación, se designó adjudicataria a la sociedad Omnisecurity SA, ya que esta presentó la oferta con el precio más bajo y plenamente conforme con los requisitos del pliego de condiciones. En efecto, el precio de su oferta resultó un 48,55 % más caro que el de la adjudicataria.»

44      Como exige el artículo 113, apartado 3, párrafo primero, letra a), del Reglamento Financiero, esta información incluye el nombre de la adjudicataria, a saber, la sociedad Omnisecurity SA.

45      Por lo que respecta al precio del contrato, debe señalarse que la Comisión no lo indicó de manera explícita en el correo electrónico de 7 de septiembre de 2018, ni tampoco en el correo posterior de 17 de septiembre, si bien la demandante, conociendo el importe de su oferta, podía fácilmente deducirlo de la diferencia de precios a que alude el primero de esos correos electrónicos.

46      En cuanto a las características y ventajas relativas de la oferta seleccionada, es preciso recordar que, habida cuenta de que, como ya se ha recordado en el apartado 42 anterior, el único criterio de adjudicación era el precio, la ventaja de la oferta seleccionada solo podía consistir en una diferencia de precio. Como se indica en el apartado 43 anterior, esta diferencia, del 48,55 %, se mencionó en el correo electrónico de 7 de septiembre de 2018.

47      Dado que contenía todos los elementos exigidos por el artículo 113, apartados 2 y 3, del Reglamento Financiero, la información proporcionada mediante el correo electrónico de 7 de septiembre de 2018 era suficiente a la luz de la obligación de motivación.

48      Esta conclusión no se ve desvirtuada por las alegaciones de la demandante que se exponen a continuación.

49      En primer lugar, la demandante reprocha a la Comisión que no indicara en los correos electrónicos de 7 y de 17 de septiembre de 2018 las partidas de la oferta seleccionada cuyo importe difería de la suya y que explicaban una diferencia de precios del 48,55 %.

50      A este respecto, es preciso señalar, en primer lugar, que la demandante no formuló tal solicitud en su correo electrónico de 11 de septiembre de 2018. Por esta fundamental razón, no puede reprocharse al órgano de contratación que no respondiera a ella, ya que la única información que el órgano de contratación debe facilitar a los licitadores no seleccionados es la que se indica en el artículo 113, apartados 2 y 3, del Reglamento Financiero.

51      A continuación, según reiterada jurisprudencia, no se puede exigir que la Comisión comunique a un licitador cuya oferta no se ha elegido un análisis comparativo minucioso de esta última y de la oferta seleccionada (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 4 de octubre de 2012, Evropaïki Dynamiki/Comisión, C‑629/11 P, no publicada, EU:C:2012:617, apartado 21 y jurisprudencia citada). El órgano de contratación tampoco está obligado a facilitar a un licitador no elegido, a petición escrita de este, una copia completa del informe de evaluación (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 4 de octubre de 2012, Evropaïki Dynamiki/Comisión, C‑629/11 P, no publicada, EU:C:2012:617, apartado 22 y jurisprudencia citada).

52      Por último, la revelación de los precios unitarios del adjudicatario puede perjudicar a los intereses comerciales de este y a una competencia leal entre los operadores económicos (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal General de 9 de abril de 2014, CITEB y Belgo-Metal/Parlamento, T‑488/12, no publicada, EU:T:2014:195, apartado 46). Pues bien, el artículo 113, apartado 3, último párrafo, del Reglamento Financiero permite al órgano de contratación no comunicar determinada información que pueda lesionar tales intereses.

53      Por tanto, no puede reprocharse a la Comisión que no comunicara, en los correos electrónicos de 7 y de 17 de septiembre de 2018, las partidas de la oferta seleccionada cuyo importe explicaba una diferencia de precios del 48,55 % entre dicha oferta y la oferta de la demandante.

54      En segundo lugar, la demandante reprocha a la Comisión que no respondiera, en el correo electrónico de 17 de septiembre de 2018, a sus peticiones relativas, por una parte, a «las características y ventajas de la oferta seleccionada» y, por otra parte, a la cuestión de si el adjudicatario cumplía el criterio de la formación Nedap.

55      En cuanto a la imputación relativa a las «características y ventajas relativas de la oferta seleccionada», debe señalarse que, contrariamente a lo que afirma, la demandante no formuló esta petición en el correo electrónico de 11 de septiembre de 2018. Además, del apartado 46 anterior resulta que, dado que, en su correo electrónico de 7 de septiembre de 2018, la Comisión indicó que «el precio de la oferta de la demandante resultó un 48,55 % más caro que el de la adjudicataria», facilitó información suficiente sobre este particular.

56      Por consiguiente, no puede considerarse que la Comisión haya incumplido la obligación de motivación por el hecho de que, en su correo electrónico de 17 de septiembre de 2018, no respondiera a la petición de la demandante relativa a las características y ventajas de la oferta seleccionada.

57      En cuanto a la imputación relativa a la falta de respuesta de la Comisión a la pregunta relativa a la formación Nedap de la adjudicataria que, por su parte, figuraba efectivamente en el correo electrónico de 11 de septiembre de 2018, procede señalar que es infundada.

58      En efecto, contrariamente a lo que afirma la demandante, la Comisión indicó, en su correo electrónico de 17 de septiembre de 2018, que el comité de evaluación había examinado debidamente si los candidatos cumplían los criterios de selección, incluido el establecido en el punto III.3.2.B del pliego de condiciones. Por lo tanto, es inexacto afirmar, sin más, que la Comisión no respondió a la pregunta formulada por la demandante en relación con la formación Nedap de la adjudicataria.

59      Así pues, no puede considerarse que la Comisión haya incumplido la obligación de motivación por no haber respondido, en el correo electrónico de 17 de septiembre de 2018, a la cuestión de si el adjudicatario cumplía el criterio de la formación Nedap.

60      En consecuencia, procede desestimar el primer motivo por infundado.

 Sobre el segundo motivo, relativo al punto III.3.2.B del pliego de condiciones

61      Mediante el segundo motivo, la demandante cuestiona la legalidad de las decisiones impugnadas por motivos relacionados con el punto III.3.2.B del pliego de condiciones.

62      El motivo se divide en tres partes.

–       Sobre la primera parte, relativa a la regularidad de la declaración presentada por la adjudicataria

63      Mediante la primera parte del segundo motivo, la demandante sostiene que el documento presentado por la adjudicataria para demostrar que cumplía el requisito establecido en el punto III.3.2.B del pliego de condiciones no es conforme con dicha disposición.

64      A este respecto, es preciso señalar que, como se ha indicado en el apartado 3 anterior, el punto III.3.2.B del pliego de condiciones exigía, respecto al lote n.o 4, en concepto de «capacidades mínimas» exigidas, que el técnico «jefe de emplazamiento» dispusiera «de un certificado de formación avanzada en una plataforma informática de gestión de seguridad expedido por la sociedad Nedap».

65      Para demostrar que cumplían el requisito relativo a la formación Nedap, los candidatos debían, según esa misma disposición, presentar, bien un «certificado de formación en la plataforma informática de la gestión de seguridad expedido por la sociedad Nedap», bien «una declaración por su honor de que se obtendría, en caso de adjudicación, a más tardar dentro de los cinco días siguientes a la firma del contrato».

66      En su escrito de contestación, la Comisión indicó que la adjudicataria había escogido la segunda opción ofrecida por el punto III.3.2.B del pliego de condiciones y que, por tanto, había presentado la declaración por su honor que en él se menciona.

67      En respuesta a las preguntas que le formuló el Tribunal General sobre este extremo en el marco de una diligencia de ordenación del procedimiento, la Comisión presentó el documento que consideraba que constituía dicha declaración. Este documento indica en relación con el técnico «jefe de emplazamiento» encargado de la ejecución del contrato:

«Certificado Nedap: no, esta aplicación no está actualmente implementada en Luxemburgo. Si es necesario para el futuro, por la presente declaro que se obtendrá dicha certificación expedida por la sociedad Nedap a su debido tiempo.»

68      En la vista, la demandante sostuvo, por primera vez, que dicha declaración no cumplía los requisitos del pliego de condiciones. Alegó, en primer lugar, que el documento aportado por la adjudicataria no contiene una «declaración por su honor». Añadió que además el documento no contiene compromiso alguno de aportar el certificado dentro de los cinco días siguientes a la firma del contrato, sino que únicamente contiene la idea, expresada de manera muy vaga, de que la certificación se realizará «si [fuera] necesario para el futuro» y «a su debido tiempo».

69      La Comisión rebate estas alegaciones al estimar que, como «habría sido una especie de formalismo exigir una redacción precisa», podía legítimamente considerar, como hizo en la decisión de 7 de septiembre de 2018, sin solicitar aclaraciones a la adjudicataria, que la oferta presentada por esta «cumplía todos los requisitos establecidos en el pliego de condiciones». Por lo demás, la Comisión alega que la imputación formulada en este sentido por la demandante no puede tenerse en cuenta puesto que, al haberse invocado en la vista, fue formulada extemporáneamente.

70      A este respecto, procede recordar que, a tenor del artículo 84, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, en el curso del proceso no podrán invocarse motivos nuevos, a menos que se funden en razones de hecho y de Derecho que hayan aparecido durante el procedimiento.

71      El artículo 84, apartado 2, de ese mismo Reglamento establece además que, cuando las razones de hecho y de Derecho que justifiquen la presentación de motivos nuevos se conozcan tras el segundo turno de escritos de alegaciones o después de que se haya decidido no autorizar ese segundo turno, la parte principal afectada presentará los motivos nuevos tan pronto como tenga conocimiento de esas razones. Por otro lado, esta disposición no excluye en absoluto que puedan haberse descubierto nuevos elementos de hecho o de Derecho con ocasión de una diligencia de ordenación del procedimiento (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de Justicia de 15 de octubre de 2002, Limburgse Vinyl Maatschappij y otros/Comisión, C‑238/99 P, C‑244/99 P, C‑245/99 P, C‑247/99 P, C‑250/99 P a C‑252/99 P y C‑254/99 P, EU:C:2002:582, apartado 370, y del Tribunal General de 13 de diciembre de 2016, European Dynamics Luxembourg y Evropaïki Dynamiki/Comisión, T‑764/14, no publicada, EU:T:2016:723, apartado 48).

72      En el caso de autos, procede señalar que el documento que contiene la supuesta declaración por su honor fue presentado por la Comisión el 9 de agosto de 2019, en respuesta a una diligencia de ordenación del procedimiento adoptada por el Tribunal tras el intercambio de los escritos.

73      Tras la presentación de dicho documento, el 24 de septiembre de 2019, el Tribunal General instó a la demandante a que presentara sus observaciones «sobre los documentos y las respuestas» así comunicados por la Comisión.

74      Sin embargo, en sus observaciones, como ella misma reconoció en la vista, la demandante no formuló alegación alguna sobre la forma o el contenido de la declaración que figura en dicho documento.

75      De ello se deduce que, contrariamente a lo que establece el artículo 84, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la demandante no formuló la imputación de que se trata tan pronto como tuvo conocimiento de dicho documento.

76      Por consiguiente, procede declarar la inadmisibilidad de la imputación.

77      En consecuencia, debe desestimarse la primera parte del segundo motivo.

–       Sobre la segunda parte, relativa la certificación presentada por la adjudicataria

78      Mediante la segunda parte del segundo motivo, la demandante sostiene que la certificación presentada por la adjudicataria con posterioridad a la firma del contrato no cumplía los requisitos establecidos en el punto III.3.2.B del pliego de condiciones. Por una parte, el certificado no se presentó dentro de los cinco días siguientes a la firma del contrato. Por otra parte, dicho certificado no fue expedido por la sociedad Nedap, sino por otra sociedad, no habilitada para expedir tales certificados, como resulta de la correspondencia intercambiada a este respecto entre la demandante y los representantes de la sociedad Nedap.

79      La Comisión rebate esta alegación.

80      A este respecto, procede recordar que la contratación pública se desarrolla en varias etapas.

81      En primer lugar, se redacta un pliego de condiciones, el cual precisa, en particular, las prestaciones que se esperan del adjudicatario, los criterios de selección que los candidatos o licitadores deben cumplir para poder presentar una oferta y los criterios de adjudicación en función de los cuales se evaluarán las ofertas.

82      En segundo lugar, se selecciona a los candidatos que hayan presentado una solicitud de participación sobre la base de los criterios de selección indicados en el pliego de condiciones. Se autoriza a los candidatos seleccionados a presentar una oferta.

83      En tercer lugar, las ofertas recibidas por el poder adjudicador se aprecian a la luz de los criterios de adjudicación establecidos en el pliego de condiciones y se selecciona una de ellas para la adjudicación del contrato, el cual se firma a continuación.

84      Por último, la adjudicataria firma y ejecuta el contrato.

85      Como resulta de la sucesión de esas diferentes etapas, la cuestión de si un documento presentado por un adjudicatario tras la adjudicación del contrato cumple los requisitos del pliego de condiciones, suponiendo que tales requisitos sean válidos, no afecta a la tercera etapa, que se refiere a la adjudicación del contrato, que es objeto del presente recurso, sino a la última, relativa a la ejecución de las prestaciones objeto del contrato y, por tanto, no afecta a las decisiones impugnadas.

86      Por esta razón, no procede examinar, en el marco del presente recurso, si la certificación presentada por la adjudicataria con posterioridad a la firma del contrato cumplía los requisitos establecidos en el punto III.3.2.B del pliego de condiciones.

87      En consecuencia, debe desestimarse la segunda parte del segundo motivo.

–       Sobre la tercera parte, relativa al carácter ilegal del punto III.3.2.B del pliego de condiciones

88      En la tercera parte del segundo motivo, la demandante plantea una excepción de ilegalidad contra la cláusula contenida en el punto III.3.2.B del pliego de condiciones, que permite a los candidatos presentar, en la fase de selección, una declaración en el sentido de que, si su oferta resulta seleccionada, presentarán un certificado de formación Nedap dentro de los cinco días siguientes a la firma del contrato.

89      En el escrito de réplica, la demandante alegó a este respecto que la posibilidad que ofrece el pliego de condiciones de presentar un certificado de formación Nedap con posterioridad a la firma del contrato es «ilógica, poco comprensible, e incluso arriesgada, ya que puede dar margen a una inseguridad desde el punto de vista jurídico y técnico, dejando la puerta abierta a la máxima incertidumbre en caso de que un adjudicatario no cumpla esta condición tras haber sido seleccionado».

90      En la vista, la demandante sostuvo, además, que dicha cláusula era poco realista, ilícita e injusta, en la medida en que permitía al poder adjudicador otorgar el contrato a un licitador del que no podía afirmar con certeza que aportaría el certificado solicitado y, por lo tanto, que tendría la capacidad necesaria para ejecutar el contrato, mientras que otros licitadores que disponían de dicho certificado habían quedado excluidos de la contratación.

91      La Comisión considera que la alegación carece de fundamento y que, en cualquier caso, es inadmisible, puesto que fue invocada por primera vez en el escrito de réplica y formulada de manera demasiado imprecisa.

92      En cuanto a la admisibilidad, procede recordar que, en virtud del artículo 84, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, en el curso del proceso no pueden invocarse motivos nuevos, a menos que se funden en razones de hecho y de Derecho que hayan aparecido durante el procedimiento.

93      En el caso de autos, es preciso señalar que la Comisión puso de manifiesto en el escrito de contestación, en respuesta al segundo motivo, que la adjudicataria había presentado una declaración por su honor.

94      Por lo tanto, antes de dicha declaración, la demandante no podía conocer el medio de prueba concreto que había aportado la adjudicataria para demostrar que cumplía el criterio relativo a la formación Nedap: un certificado expedido a la propia adjudicataria, un certificado expedido a un subcontratista, una declaración por su honor de la adjudicataria o una declaración por su honor de un subcontratista.

95      En estas circunstancias, no puede reprocharse a la demandante que invocara por primera vez en el escrito de réplica la imputación relativa a la ilegalidad del punto III.3.2.B, en la medida en que permitía a los candidatos presentar, en la fase de selección, una declaración por su honor en el sentido de que, en caso de adjudicación, se comprometían a obtener un certificado de formación Nedap dentro de los cinco días siguientes a la celebración del contrato. En efecto, solo a partir del momento en que conoció el medio efectivamente utilizado por la adjudicataria para probar que cumplía el mencionado criterio de selección impuesto, la demandante pudo desarrollar su argumentación de manera precisa y específica. La demandante necesitaba saber que la adjudicataria había escogido efectivamente la opción de presentar una declaración por su honor para alegar válidamente la ilegalidad de la disposición controvertida del pliego de condiciones.

96      Por lo que respecta a la segunda alegación relativa a la inadmisibilidad, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, la indicación de los motivos y de su contenido, exigida por el artículo 76, letra d), del Reglamento de Procedimiento, debe ser suficientemente clara y precisa para permitir a la parte demandada preparar su defensa y al Tribunal pronunciarse sobre el recurso, en su caso, sin apoyarse en otros datos (véase la sentencia del Tribunal General de 25 de enero de 2018, BSCA/Comisión, T‑818/14, EU:T:2018:33, apartado 95 y jurisprudencia citada).

97      A fin de garantizar la seguridad jurídica y una buena administración de la Justicia, es necesario, para que pueda acordarse la admisión de un recurso, que los elementos esenciales de hecho y de Derecho en los que se basa dicho recurso resulten, al menos de forma sumaria, pero de modo coherente y comprensible, del propio texto de la demanda (véase la sentencia del Tribunal General de 25 de enero de 2018, BSCA/Comisión, T‑818/14, EU:T:2018:33, apartado 95 y jurisprudencia citada).

98      Esta regla enunciada en relación con los motivos invocados en la demanda se refiere también a los motivos nuevos invocados en el escrito de réplica, cuando resulten de razones de hecho y de Derecho que hayan aparecido durante el procedimiento.

99      En el caso de autos, procede señalar que la redacción de la alegación de que se trata, tal como se desprende del escrito de réplica, es suficientemente precisa para permitir a la Comisión y al Tribunal General comprender que la posibilidad ofrecida al candidato de probar que cumple el requisito de formación establecido en el punto III.3.2.B del pliego de condiciones mediante la presentación de una declaración por su honor es cuestionada en la medida en que no permite asegurarse de que la adjudicataria cumplirá el criterio de selección antes de la celebración del contrato, con el riesgo de que este sea adjudicado a un licitador que carezca de la capacidad técnica para ejecutarlo.

100    Por estas razones, procede declarar la admisibilidad de la tercera parte del presente motivo.

101    En cuanto al fondo, la Comisión sostiene que la cláusula descrita en el punto III.3.2.B del pliego de condiciones debe considerarse válida en la medida en que permite a los candidatos declarar por su honor que se comprometen a obtener la certificación relativa a la formación Nedap, en caso de que se les adjudique el contrato, dentro de los cinco días siguientes a la firma del contrato.

102    A este respecto, procede recordar que los fondos procedentes del presupuesto de la Unión deben utilizarse de modo que se pueda garantizar que los recursos confiados a las instituciones se empleen de manera óptima.

103    El artículo 102, apartado 1, del Reglamento Financiero dispone que los contratos públicos financiados total o parcialmente por el presupuesto respetarán los principios de transparencia, proporcionalidad, igualdad de trato y no discriminación.

104    Mediante esta disposición, el legislador de la Unión quiso crear, para los contratos públicos, un marco en el que se comparan las ofertas presentadas por empresas debidamente seleccionadas con el fin de seleccionar la que se encuentre en mejores condiciones para ejecutar el contrato.

105    De estos imperativos se deriva la obligación del poder adjudicador de comprobar, a más tardar en el momento de la adjudicación, si el licitador que ha presentado la mejor oferta cumple, de manera efectiva, los requisitos exigidos en el pliego de condiciones.

106    Esta obligación no se cumple cuando, como en el caso de autos, el pliego de condiciones permite la adjudicación del contrato sobre la base de una declaración presentada por un licitador que contiene el compromiso de cumplir, tras la firma del contrato, un requisito de capacidad técnica y profesional que se presenta como «mínimo» para la ejecución del contrato.

107    Al precisar que el requisito así formulado tenía carácter «mínimo», el poder adjudicador indicó en el pliego de condiciones que la posesión del certificado de que se trata y, por lo tanto, la formación que debía cursarse para obtener dicho certificado constituían un requisito indispensable para que el licitador pudiera ejecutar satisfactoriamente el contrato en cuestión.

108    A este respecto, es preciso considerar, en línea con lo señalado por la demandante, que una cláusula que prevé la posibilidad de obtener, tras la firma del contrato, una formación profesional presentada como «mínima» en el pliego de condiciones no puede considerarse conforme con la igualdad de trato, ya que puede llevar a la adjudicación del contrato a un licitador que no cumpla este requisito, mientras que otros participantes, que disponen de esta formación en el momento de la adjudicación, quedan excluidos de la selección.

109    Por otro lado, el hecho de que se compruebe, en una fase posterior a la adjudicación del contrato, que el adjudicatario posee efectivamente las competencias profesionales requeridas para ejecutar el contrato implica, en detrimento de la seguridad jurídica, que, en caso de que el adjudicatario no pueda presentar el certificado de que se trata, se proceda a la resolución del contrato, debiendo organizarse un nuevo procedimiento para garantizar la ejecución del proyecto objeto del contrato de que se trate.

110    A este respecto, ha de señalarse que, durante los debates mantenidos, se manifestaron dudas, por una parte, sobre si el documento presentado por la adjudicataria a la Comisión tras la firma del contrato cumplía los requisitos establecidos en el pliego de condiciones y, por otra parte, sobre si se había cumplido el plazo de cinco días previsto por ese mismo pliego de condiciones, ya que la adjudicataria tardó quince días en iniciar las gestiones necesarias y dos meses en presentar el certificado solicitado.

111    En cualquier caso, procede recalcar que la obligación de comprobar en la fase de adjudicación si el licitador seleccionado cumple los requisitos de capacidad exigidos por el pliego de condiciones está establecida en la propia normativa.

112    En efecto, el artículo 110, apartado 1, del Reglamento Financiero establece que los contratos se adjudicarán siempre que el órgano de contratación haya verificado, en particular, que el candidato o licitador cumple los criterios de selección que figuran en los pliegos de la contratación.

113    De esta disposición se desprende que ningún contrato puede ser objeto de adjudicación sin que se haya verificado y acreditado debidamente que el licitador cumplía los requisitos de capacidad establecidos en el pliego de condiciones.

114    En consecuencia, procede considerar que, en la medida en que permite que la verificación del requisito de formación Nedap se efectúe después de la adjudicación del contrato, la cláusula contenida en el punto III.3.2.B del pliego de condiciones adolece de ilegalidad.

115    En contra de esta posición, la Comisión formula varias alegaciones.

116    En primer lugar, sostiene que, como se ha indicado en el apartado 3 anterior, el pliego de condiciones permitía a los candidatos, para acreditar que disponían de la formación a que se refiere la cláusula, optar entre presentar el propio certificado de formación o presentar una declaración por su honor de que obtendrían dicho documento dentro de los cinco días siguientes a la firma del contrato. Por tanto, según la Comisión, la posibilidad de presentar una declaración estaba prevista en el pliego de condiciones como criterio de selección. Al término del procedimiento, comprobó si la oferta seleccionada cumplía los requisitos que figuraban en dicho pliego de condiciones. Al estar prevista la posibilidad de presentar dicha declaración, consideró que el contrato podía adjudicarse al licitador finalmente seleccionado.

117    A este respecto, procede señalar que, en su excepción de ilegalidad, la demandante no cuestiona la compatibilidad de la decisión de adjudicación con el pliego de condiciones, sino la legalidad de una cláusula que establece que un contrato puede adjudicarse sobre la base de una declaración, presentada por un licitador, en la que figura un compromiso, es decir, una promesa de aportar, tras la firma del contrato, un certificado que acredite que ha recibido una formación destinada a adquirir una competencia considerada «mínima» para la ejecución del contrato.

118    Tal compromiso, por una parte, no presenta la fiabilidad necesaria para permitir la adjudicación de un contrato en condiciones que garanticen la seguridad jurídica requerida para un buen uso de los fondos de la Unión y, por otra parte, no garantiza una igualdad de trato entre los participantes, ya que el compromiso de presentar un certificado que acredite una formación no puede considerarse equivalente, en el marco de una comparación objetiva, a la competencia derivada de dicha formación.

119    En segundo lugar, la Comisión sostiene que la cláusula impugnada tenía por objeto posibilitar el acceso al contrato a candidatos que, en el momento de presentar su solicitud de participación, aún no estaban en posesión del certificado de formación Nedap. Además, dado que dicha formación tenía un coste, no procedía obligar a incurrir en ese gasto a los candidatos cuya oferta quizá no resultara seleccionada.

120    A este respecto, procede señalar que el interés en evitar gastos a los candidatos no puede justificar una excepción a la igualdad de trato y a la seguridad jurídica: el contrato debe adjudicarse a la empresa cuya oferta sea económicamente más ventajosa y que haya acreditado su capacidad técnica para ejecutarlo. Cuando un poder adjudicador desea ampliar el número de participantes en un contrato público, dispone de mecanismos admisibles con arreglo a las normas y principios aplicables. En particular, puede establecer requisitos más amplios en lo que respecta a la capacidad técnica y profesional, que puedan ser cumplidos por un mayor número de empresas.

121    En tercer lugar, la Comisión sostuvo en la vista que, en la sentencia de 25 de noviembre de 2014, Alfastar Benelux/Consejo (T‑394/12, no publicada, EU:T:2014:992), el Tribunal General había admitido la verificación de un criterio de selección con posterioridad a la adjudicación del contrato.

122    En este sentido, procede señalar que la sentencia citada por la Comisión se refería, como indica dicha institución, a un contrato en el que se exigía al licitador que dispusiera de una acreditación de seguridad, la cual podía ser sustituida por una declaración de intenciones de adoptar las medidas necesarias para disponer de ella (sentencia del Tribunal General de 25 de noviembre de 2014, Alfastar Benelux/Consejo, T‑394/12, no publicada, EU:T:2014:992, apartado 165).

123    En dicho asunto, la demandante reprochaba al Consejo que indicara que, en la fase de selección, las empresas podían limitarse a presentar una declaración de intenciones sin estar obligadas a demostrar que ya disponían, en esa fase del procedimiento, de la acreditación propiamente dicha para el conjunto del personal afectado (sentencia del Tribunal General de 25 de noviembre de 2014, Alfastar Benelux/Consejo, T‑394/12, no publicada, EU:T:2014:992, apartado 202).

124    En este contexto, el Tribunal General examinó si, en la fase de selección, era legítima la aceptación de una declaración de intenciones habida cuenta de la amplia facultad de apreciación que la jurisprudencia reconoce al poder adjudicador para determinar y evaluar los criterios que las empresas deben cumplir en esa etapa del procedimiento.

125    En el presente asunto, la cuestión es diferente, puesto que no se trata de determinar si podía aceptarse una declaración sobre el honor en la fase de selección, sino que se trata de determinar si podía adjudicarse el contrato y si, posteriormente, el contrato podía celebrarse, únicamente sobre la base de una declaración sobre el honor, sin comprobar, por lo que respecta al licitador cuya oferta había sido seleccionada, si este disponía efectivamente de la capacidad técnica impuesta por el pliego de condiciones como criterio de selección.

126    Sobre este particular, el Tribunal General no adoptó, en la sentencia de 25 de noviembre de 2014, Alfastar Benelux/Consejo (T‑394/12, no publicada, EU:T:2014:992), citada por la Comisión, una posición distinta de la defendida en el presente asunto, puesto que señaló que el Consejo había «comprobado», en la fase de adjudicación, que la demandante «ya disponía de las acreditaciones requeridas» (véase el apartado 167 de la sentencia), lo que implica que se había llevado a cabo una verificación, en esa fase, sobre la cuestión de si la empresa seleccionada disponía efectivamente de las capacidades exigidas por el pliego de condiciones para ejecutar el contrato.

127    En cuarto lugar, la Comisión expuso que, en el momento en que se redactó el pliego de condiciones, los productos para los que se requería la formación Nedap aún no estaban instalados en el edificio afectado por el contrato, de modo que dicha formación no era necesaria al comienzo de la ejecución del contrato. Es más, no era seguro que los productos para los que se requería la formación Nedap fueran a instalarse durante la ejecución de dicho contrato, de modo que la formación relativa a sus productos quizá no habría sido necesaria.

128    A este respecto, basta recordar que los contratos públicos deben adjudicarse respetando los requisitos y las exigencias que figuran en el pliego de condiciones.

129    Pues bien, el pliego de condiciones del que se trata exigía, como se ha indicado en el apartado 3 anterior, en concepto de «capacidades mínimas» exigidas, que el técnico «jefe de emplazamiento» del licitador dispusiera de un certificado de formación avanzada expedido por la sociedad Nedap.

130    Por consiguiente, como se ha indicado en el apartado 114 anterior, antes de adjudicar y firmar el contrato, era preciso comprobar, con arreglo a las disposiciones mencionadas en los apartados 103 y 112 anteriores, si el licitador seleccionado cumplía ese requisito técnico.

131    Por estas razones, deben desestimarse las alegaciones formuladas por la Comisión.

132    En consecuencia, procede estimar la tercera parte del segundo motivo y anular las decisiones impugnadas, sin que sea necesario examinar los demás motivos formulados.

133    En su segunda pretensión, la demandante solicita al Tribunal General que acuerde «lo que en Derecho proceda».

134    Sin embargo, esta pretensión carece de la precisión suficiente, lo que contraviene lo dispuesto en el artículo 76, letras d) y e), del Reglamento de Procedimiento. A mayor abundamiento, aun suponiendo que esta última pretensión deba interpretarse como la petición de una orden conminatoria dirigida al Parlamento, procede recordar que, en el marco de un recurso basado en el artículo 173 del Tratado, el Tribunal General no es competente para dirigir órdenes conminatorias a las Instituciones (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal General de 11 de julio de 1996, Bernardi/Parlamento, T‑146/95, EU:T:1996:105, apartado 27).

 Sobre las costas

135    A tenor del apartado 1 del artículo 134 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

136    Al haber sido desestimados, en esencia, los motivos formulados por la Comisión, procede condenarla a cargar con sus propias costas y con las costas de la demandante, conforme a lo solicitado por esta.

Por estos motivos,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta),

decide:

1)      Anular la decisión de la Comisión Europea de 7 de septiembre de 2018 por la que se desestima la oferta presentada por Securitec para el lote n.o 4 del contrato objeto del procedimiento de licitación restringido HR/R1/PR/2017/059 y relativo al «mantenimiento de las instalaciones de seguridad en edificios ocupados y/o gestionados por la Comisión Europea en Bélgica y Luxemburgo» y la decisión de la Comisión de 17 de septiembre de 2018 por la que se niega a proporcionar a Securitec las precisiones que esta solicitó el 11 de septiembre de 2018 en el marco de ese mismo procedimiento de licitación.

2)      Desestimar el recurso en todo lo demás.

3)      Condenar en costas a la Comisión.

Gervasoni

Nihoul

Martín y Pérez de Nanclares

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 8 de julio de 2020.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: francés.