Language of document : ECLI:EU:T:2013:305

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava)

de 7 de junio de 2013 (*)

«FEOGA – Sección “Garantía” – Liquidación de cuentas – Gastos excluidos de la financiación comunitaria – Retraso excesivo en la evaluación por la Comisión de las comunicaciones remitidas en virtud del artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CEE) nº 595/91 – Artículo 32, apartado 5, del Reglamento (CE) nº 1290/2005 – Obligación de motivación – Plazo razonable»

En el asunto T‑267/07,

República Italiana, representada por los Sres. G. Aiello y S. Fiorentino, avvocati dello Stato,

parte demandante,

contra

Comisión Europea, representada por la Sra. C. Cattabriga y el Sr. F. Erlbacher, en calidad de agentes,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso de anulación parcial de la Decisión 2007/327/CE de la Comisión, de 27 de abril de 2007, relativa a la liquidación de cuentas de los organismos pagadores de los Estados miembros, correspondientes a los gastos financiados por la sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA) en el ejercicio financiero 2006 (DO L 122, p. 51),

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava),

integrado por el Sr. L. Truchot, Presidente, y la Sra. M.E. Martins Ribeiro y el Sr. A. Popescu (Ponente), Jueces;

Secretario: Sr. J. Palacio González, administrador principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 18 de abril de 2012;

dicta la siguiente

Sentencia

 Marco jurídico

1        El Reglamento (CEE) nº 729/70 del Consejo, de 21 de abril de 1970, sobre la financiación de la política agrícola común (DO L 94, p. 13; EE 03/03, p. 220), en su versión modificada en último lugar por el Reglamento (CE) nº 1287/95 del Consejo, de 22 de mayo de 1995 (DO L 125, p. 1), estableció las reglas generales aplicables a la financiación de la política agrícola común (PAC). El Reglamento (CE) nº 1258/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, sobre la financiación de la política agrícola común (DO L 160, p. 103), sustituyó al Reglamento nº 729/70 y se aplica en lo que atañe a los gastos efectuados del 1 de enero de 2000 al 16 de octubre de 2006.

2        En virtud de lo dispuesto en el artículo 1, apartado 2, letra b), y en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento nº 729/70, así como en el artículo 1, apartado 2, letra b), y en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento nº 1258/1999, la sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA) financia, en el marco de la organización común de los mercados agrícolas, las intervenciones destinadas a la regularización de estos mercados que se efectúan conforme a las normas de la Unión Europea.

3        Según el artículo 5, apartado 2, letra c), del Reglamento nº 729/70 y el artículo 7, apartado 4, del Reglamento nº 1258/1999, la Comisión de las Comunidades Europeas decidirá los gastos que deban excluirse de la financiación de la Unión si comprobase que éstos no se han efectuado de conformidad con las normas de la Unión.

4        Según el artículo 8, apartado 1, del Reglamento nº 729/70 y el artículo 8, apartado 1, del Reglamento nº 1258/1999, los Estados miembros adoptarán, de conformidad con las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas nacionales, las medidas necesarias para asegurarse de la realidad y de la regularidad de las operaciones financiadas por el FEOGA, prevenir y tratar las irregularidades, y recuperar las sumas perdidas como consecuencia de irregularidades o de negligencias.

5        De conformidad con el artículo 8, apartado 2, del Reglamento nº 729/70 y con el artículo 8, apartado 2, del Reglamento nº 1258/1999, a falta de una recuperación total, las consecuencias financieras de las irregularidades o de las negligencias serán costeadas por la Unión, salvo las que resulten de irregularidades o de negligencias imputables a las administraciones u organismos de los Estados miembros.

6        El Reglamento nº 1258/1999 fue derogado y sustituido por el Reglamento (CE) nº 1290/2005 del Consejo, de 21 de junio de 2005, sobre la financiación de la PAC (DO L 209, p. 1).

7        A tenor del artículo 32, apartado 3, del Reglamento nº 1290/2005, «al comunicar las cuentas anuales con arreglo al artículo 8, apartado 1, letra c), inciso iii), los Estados miembros presentarán a la Comisión un estadillo de los procedimientos de recuperación iniciados por irregularidad y facilitarán un desglose de los importes aún no recuperados por procedimiento administrativo o judicial y por año correspondiente al primer acto de comprobación administrativa o judicial de la irregularidad». Asimismo se precisa que «los Estados miembros conservarán a disposición de la Comisión el estadillo detallado de los procedimientos individuales de recuperación y de los importes individuales aún no recuperados».

8        El artículo 32, apartado 5, del Reglamento nº 1290/2005 expone lo siguiente:

«Cuando la recuperación no se efectúe en un plazo de cuatro años a partir de la fecha del primer acto de comprobación administrativa o judicial, o de ocho años en caso de que sea objeto de una acción ante los órganos jurisdiccionales nacionales, las repercusiones financieras se sufragarán hasta un máximo del 50 % con cargo al Estado miembro y hasta un máximo del 50 % con cargo al presupuesto comunitario.

En el estadillo mencionado en el apartado 3, párrafo primero, el Estado miembro indicará por separado los importes cuya recuperación no se haya efectuado en los plazos establecidos en el presente apartado, párrafo primero.

La distribución de la carga financiera consiguiente a la no recuperación, de conformidad con el primer párrafo, se efectuará sin perjuicio de la obligación del Estado miembro interesado de iniciar los procedimientos de recuperación, en aplicación del artículo 9, apartado 1, del presente Reglamento. Los importes recuperados se imputarán al [Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA)] en un 50 %, una vez aplicada la retención mencionada en el presente artículo, apartado 2.

Cuando, en el procedimiento de recuperación, la ausencia de irregularidad se compruebe mediante un acto administrativo o judicial con carácter definitivo, el Estado miembro declarará al FEAGA como gasto la carga financiera sufragada por él en virtud del primer párrafo.

No obstante, si por motivos no imputables al Estado miembro de que se trate, la recuperación no pudiera efectuarse en los plazos que se especifican en el párrafo primero y el importe por recuperar superase el millón de euros, la Comisión podrá prorrogar el plazo correspondiente, a petición del Estado miembro, hasta en un 50 % del plazo inicialmente previsto.»

9        Según el artículo 32, apartado 6, del Reglamento nº 1290/2005, «en casos debidamente justificados, los Estados miembros podrán decidir no proceder a la recuperación». Dicha disposición precisa que tal decisión sólo podrá tomarse en los siguientes casos:

«a)      cuando la totalidad de los costes ya sufragados y previsibles de la recuperación sea superior al importe que debe recuperarse;

b)      cuando la recuperación resulte imposible debido a la insolvencia del deudor, o de las personas jurídicamente responsables de la irregularidad, comprobada y admitida con arreglo al derecho nacional del Estado miembro interesado».

10      Esta misma disposición establece que «el Estado miembro interesado indicará por separado, en el estadillo mencionado en el apartado 3, párrafo primero, los importes a cuya recuperación haya decidido no proceder y la justificación de su decisión».

11      A tenor del artículo 32, apartado 8, del Reglamento nº 1290/2005:

«Una vez cursado el procedimiento establecido en el artículo 31, apartado 3, la Comisión podrá decidir excluir de la financiación comunitaria los importes a cargo del presupuesto comunitario en los siguientes casos:

a)      en aplicación del presente artículo, apartados 5 y 6, cuando compruebe que las irregularidades o la no recuperación se deban a irregularidades o negligencias imputables a la administración o a un servicio u organismo de un Estado miembro;

b)      en aplicación del presente artículo, apartado 6, cuando considere que la justificación del Estado miembro no es suficiente para justificar su decisión de suspender el procedimiento de recuperación.»

12      De conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento nº 729/70, en relación con el artículo 20 del Reglamento nº 1258/1999 y el artículo 47 del Reglamento nº 1290/2005, el Reglamento nº 729/70 se aplica a los gastos realizados por los Estados miembros entre el 1 de enero de 1971 y el 31 de diciembre de 1999, mientras que el Reglamento nº 1258/1999 se aplica a los gastos realizados entre el 1 de enero de 2000 y el 16 de octubre de 2006.

13      No obstante, en virtud del artículo 49, párrafo tercero, segundo guion, del Reglamento nº 1290/2005, el artículo 32 de ese mismo Reglamento se aplica en los casos de irregularidades notificadas de conformidad con el artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 595/91 del Consejo, de 4 de marzo de 1991, relativo a las irregularidades y a la recuperación de las sumas indebidamente pagadas en el marco de la financiación de la PAC, así como a la organización de un sistema de información en este ámbito, y por el que se deroga el Reglamento (CEE) nº 283/72 (DO L 67, p. 11), y cuya recuperación total aún no se haya efectuado el 16 de octubre de 2006.

14      El Reglamento nº 595/91 establece en su artículo 3:

«1.      En el transcurso de los dos meses siguientes al final de cada trimestre, los Estados miembros comunicarán a la Comisión un estadillo con las irregularidades que hayan sido objeto de un primer acto de comprobación administrativa o judicial.

A estos efectos y en la medida de lo posible, facilitarán las siguientes precisiones:

–        la disposición que se haya transgredido,

–        el carácter y la importancia del gasto; en los casos en los que no se haya efectuado ningún pago, los importes que habrían sido indebidamente abonados si no se hubiera comprobado la irregularidad, salvo que se trate de errores o negligencias cometidos por los operadores económicos pero detectados antes del pago y que no lleven aparejada sanción administrativa o judicial alguna,

–        las organizaciones comunes de mercado y el producto o productos implicados o bien la medida afectada,

–        el período o el momento en el que se ha cometido la irregularidad,

–        las prácticas llevadas a cabo para cometer la irregularidad,

–        la forma en la que se haya descubierto la irregularidad,

–        los servicios u organismos nacionales que hayan procedido a la comprobación de la irregularidad,

–        las consecuencias financieras y las posibilidades de recuperación,

–        la fecha y la fuente de la primera información que haya permitido sospechar la existencia de una irregularidad,

–        la fecha en que se haya comprobado la existencia de la irregularidad,

–        en su caso, los Estados miembros y los países terceros de que se trate,

–        la identificación de las personas físicas y jurídicas implicadas, salvo en caso de que esta indicación no pueda resultar útil en la lucha contra las irregularidades debido al carácter de la irregularidad en cuestión.

–        […]»

15      El artículo 5, apartado 1, del mismo Reglamento indica que, «dentro de los dos meses siguientes al final de cada trimestre, los Estados miembros informarán a la Comisión de los procedimientos incoados a consecuencia de las irregularidades comunicadas en aplicación del artículo 3, así como de los cambios significativos que se hayan producido en dichos procedimientos». El apartado 2 de este mismo artículo dispone que, «cuando un Estado miembro considere que no se puede lograr o no cabe esperar la recuperación total de un importe, indicará a la Comisión, mediante una comunicación especial, el importe no recuperado y las razones por las que dicho importe queda, en su opinión, a cargo de la Comunidad o del Estado miembro», que «dichas informaciones deberán ser lo suficientemente detalladas para que, de conformidad con el apartado 2 del artículo 8 del Reglamento (CEE) nº 729/70, la Comisión pueda tomar una decisión sobre la imputabilidad de las consecuencias financieras» y que «dicha decisión se tomará con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 5 de dicho Reglamento».

16      Las modalidades del procedimiento de liquidación de cuentas del FEOGA se fijan por el Reglamento (CE) nº 1663/95 de la Comisión, de 7 de julio de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento nº 729/70 del Consejo en lo que concierne al procedimiento de liquidación de cuentas de la sección de Garantía del FEOGA (DO L 158, p. 6), en su versión modificada en último lugar por el Reglamento (CE) nº 465/2005 de la Comisión, de 22 de marzo de 2005 (DO L 77, p. 6).

17      El artículo 8, apartados 1 y 2, del citado Reglamento dispone:

«1.      En caso de que, a raíz de una investigación, la Comisión considere que los gastos no se han realizado de conformidad con la normativa comunitaria, comunicará al Estado miembro de que se trate los resultados de sus comprobaciones e indicará las medidas correctoras que deban adoptarse para garantizar el cumplimiento de la normativa en el futuro.

La comunicación hará referencia al presente Reglamento. El Estado miembro deberá dar una respuesta en un plazo de dos meses y la Comisión podrá modificar su posición en consecuencia. En casos justificados, la Comisión podrá prorrogar dicho plazo.

Terminado el plazo fijado para la respuesta, la Comisión convocará a las partes a una reunión bilateral y éstas procurarán alcanzar un acuerdo sobre las medidas que deban tomarse, así como sobre la evaluación de la gravedad de la infracción y del perjuicio financiero causado a la Comunidad Europea. Tras la citada reunión y pasada cualquier otra fecha posterior a la reunión bilateral fijada por la Comisión, en concertación con el Estado miembro, para la comunicación de información suplementaria, o si el Estado miembro no acepta la convocatoria en un plazo fijado por la Comisión, pasado este plazo, la Comisión comunicará oficialmente sus conclusiones al Estado miembro, haciendo referencia a la Decisión 94/442/CE de la Comisión. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo cuarto del presente apartado, la referida comunicación evaluará los gastos que esté previsto excluir en virtud de la letra c) del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento [...] nº 729/70.

El Estado miembro notificará, sin demora, a la Comisión las medidas correctoras adoptadas para garantizar el cumplimiento de las normas comunitarias y la fecha efectiva de su aplicación. La Comisión adoptará, en su caso, una o varias decisiones en aplicación de la letra c) del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento [...] nº 729/70 para excluir, hasta la fecha efectiva de aplicación de las medidas correctoras, los gastos respecto de los cuales se han incumplido las normas comunitarias.

2.      Las decisiones a que se refiere la letra c) del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento […] nº 729/70 serán tomadas tras haber examinado un informe elaborado por el órgano de conciliación de conformidad con la Decisión 94/442/CE.»

 Antecedentes del litigio

18      En 2003, la Comisión creó un «grupo de trabajo sobre “Recaudación”» (en lo sucesivo, «grupo de trabajo»), compuesto por funcionarios de la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) y de la Dirección General (DG) «Agricultura». Este grupo de trabajo tenía por misión examinar los expedientes de irregularidades comunicados por los Estados miembros, de conformidad con el artículo 3 del Reglamento nº 595/91, antes del 1 de enero de 1999, de los que no se habían recuperado totalmente las cantidades pagadas, y comprobar el respeto por las autoridades nacionales de las obligaciones previstas por el artículo 8 del Reglamento nº 729/70 o, en su caso, por el artículo 8 del Reglamento nº 1258/1999. Las tareas del grupo de trabajo incluían especialmente la verificación de las actividades de los organismos pagadores italianos, la Agenzia per le erogazioni in agricoltura (AGEA, agencia para la concesión de ayudas en el sector agrícola) y el Servizio autonomo interventi nel settore agricolo (SAISA, servicio autónomo de intervención en el sector agrícola).

19      Habida cuenta del elevado número de casos de irregularidades objeto de su mandato, aproximadamente 4.200 casos, que representan un importe total igual a 1,2 millardos de euros, el grupo de trabajo decidió examinar, en una primera fase, los procedimientos relativos a los casos de irregularidades de un importe superior a 500.000 euros y de proceder únicamente al análisis de los casos de importes inferiores en una segunda fase.

20      Al término de las actividades del grupo de trabajo relativas a los casos cuyo importe era superior a 500.000 euros y siguiendo el procedimiento de liquidación de las cuentas establecido por el Reglamento nº 1663/95, la Comisión adoptó la Decisión 2006/678/CE, de 3 de octubre de 2006, relativa a las consecuencias financieras que, en el contexto de la liquidación de cuentas de los gastos financiados por la sección de Garantía del FEOGA, deben aplicarse como consecuencia de algunas irregularidades cometidas por agentes económicos (DO L 278, p. 24).

21      Los motivos específicos de las correcciones financieras efectuadas por la Comisión se resumieron en el informe de síntesis AGRI‑2006-62645-01-00, relativo a los resultados de los controles en la liquidación de las cuentas de la sección de Garantía del FEOGA, con arreglo al artículo 5, apartado 2, letra c), del Reglamento nº 729/70 y al artículo 7, apartado 4, del Reglamento nº 1258/1999 por lo que respecta a la recuperación de los pagos indebidos.

22      En este informe, en lo que atañe a un primer grupo de 157 casos de irregularidades, la Comisión constataba que las autoridades italianas no habían cumplido plenamente la obligación de diligencia exigida por el artículo 8 del Reglamento nº 729/70 y por el artículo 8 del Reglamento nº 1258/1999 y que debían, habida cuenta de su comportamiento negligente, asumir enteramente las cargas financieras derivadas de la no recuperación de las cantidades indebidamente pagadas, y ello por un total de 310. 849.495,98 euros. Por lo que respecta a un segundo grupo de casos, la Comisión indicaba que el comportamiento de las autoridades nacionales no daba lugar a ninguna observación por parte de sus servicios. En algunos otros expedientes, para los que se consideraba en adelante imposible la recuperación de las cantidades indebidamente pagadas, la carga financiera correspondiente debía imputarse enteramente al FEOGA. Por último, en cuanto a un tercer grupo de casos, cuando la recuperación de las cantidades de que se trata parecía todavía posible, la decisión de la Comisión se retrasaba, porque todavía no era posible imputar al FEOGA las consecuencias financieras de la no recuperación de las cantidades en cuestión.

23      Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 11 de diciembre de 2006, la República Italiana interpuso ante el Tribunal un recurso que tenía por objeto la anulación parcial de la Decisión 2006/678, en la medida en que excluía de la financiación comunitaria e imputaba al presupuesto de la República Italiana las consecuencias financieras correspondientes a 105 expedientes de irregularidades. Dicho recurso fue desestimado por el Tribunal mediante sentencia de 12 de septiembre de 2012, Italia/Comisión (T‑394/06).

24      El 27 de abril de 2007, la Comisión adoptó la Decisión 2007/327/CE relativa a la liquidación de cuentas de los organismos pagadores de los Estados miembros, correspondientes a los gastos financiados por la sección de Garantía del FEOGA en el ejercicio financiero 2006 (DO L 122, p. 51; en lo sucesivo, «Decisión impugnada»). En dicha Decisión, la Comisión, aplicando el artículo 32, apartado 5, del Reglamento nº 1290/2005, imputó a la República Italiana un 50 %, de la carga financiera derivada de los pagos indebidos que habían sido comunicados por el citado Estado miembro de conformidad con el artículo 3 del Reglamento nº 595/91 y que no habían sido recuperados totalmente a fecha de 16 de octubre de 2006. Entre dichos pagos figuraban los casos de irregularidades de un valor superior a 500.000 euros, que habían sido notificados por la República Italiana, con arreglo al artículo 3 del Reglamento nº 595/91, antes del 1 de enero de 1999 y que, a la espera de que finalizaran los procedimientos de recuperación, no habían podido ser incluidos en la Decisión 2006/678, así como otros casos cuyo importe era inferior al umbral de 500.000 euros y que habían sido objeto de un examen por parte del grupo de trabajo en la segunda fase de sus actividades.

 Procedimiento y pretensiones de las partes

25      Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 9 de julio de 2007, la República Italiana interpuso el presente recurso.

26      Al modificarse la composición de las salas del Tribunal, el Juez Ponente fue adscrito a la Sala Octava, a la que se atribuyó por consiguiente el presente asunto.

27      Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal (Sala Octava) decidió iniciar la fase oral del procedimiento.

28      En la vista de 18 de abril de 2012 se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal.

29      La República Italiana solicita al Tribunal que:

–        anule la Decisión impugnada en la medida en que le imputa un 50 % de las consecuencias financieras de la no recuperación en determinados casos de irregularidad o de negligencia citados en el recurso;

–        Condene en costas a la Comisión.

30      La Comisión solicita al Tribunal que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a la República Italiana.

 Fundamentos de Derecho

31      La República Italiana formula, en esencia, dos motivos en apoyo de su recurso. Invoca, en primer lugar, la infracción del artículo 8 del Reglamento nº 1663/95, del artículo 5, apartado 2, del Reglamento nº 595/91 así como el incumplimiento de la obligación de motivación y, en segundo lugar, la infracción del artículo 8, apartado 2, del Reglamento nº 729/70, del artículo 8, apartado 2, del Reglamento nº 1258/1999 así como el incumplimiento de la obligación de motivación.

 Sobre la infracción del artículo 8 del Reglamento nº 1663/95 y del artículo 5, apartado 2, del Reglamento nº 595/91 y el incumplimiento de la obligación de motivación

32      El primer motivo se divide en dos partes. La primera parte se refiere a los casos de irregularidades de un importe superior a 500.000 euros, mientras que la segunda parte versa sobre los casos de un importe inferior a dicha cantidad.

 Sobre los casos de irregularidades de un importe superior a 500.000 euros

33      La República Italiana impugna la falta de una decisión formal de la Comisión en relación con siete casos de irregularidades de un importe superior a 500.000 euros en el marco de la Decisión 2006/678. Se trata de los casos siguientes: Ilca SpA [IT/1989/003 (S)], Eurofeed SpA [IT/1991/003 (S)], Italtrading Srl (IT/1994/001), Codelme Srl (IT/1996/001), Codelme Srl (IT/1997/014), Europa Vini Srl (IT/1998/003), Italsemole Srl (IT/1996/018) (en lo sucesivo, «los siete casos de irregularidades de un importe superior a 500.000 euros»).

34      Afirma que los retrasos injustificados de la Comisión en la toma de una decisión impidieron el cierre de los siete casos de irregularidades de un importe superior a 500.000 euros antes de la adopción de la Decisión impugnada, lo que ha hecho que se impute el 50 % de las cargas al presupuesto de la República Italiana. La Comisión dispuso, durante un plazo razonable, de toda la información necesaria para constatar o no la imposibilidad de recuperar la totalidad de las sumas objeto de irregularidades e imputar éstas al presupuesto comunitario o al presupuesto del Estado miembro. Al no actuar de esta forma, la Comisión privó a las autoridades italianas de la posibilidad, en su caso, de hacer valer sus derechos ante los tribunales.

35      Según la República Italiana, puesto que el artículo 8, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento nº 1663/95 establece que el Estado miembro está obligado a responder en un plazo de dos meses a la comunicación por la que la Comisión le haya informado de los resultados de un control, la Comisión debe observar ese mismo plazo de dos meses cuando tiene que pronunciarse sobre las comunicaciones transmitidas en virtud del artículo 5, apartado 2, del Reglamento nº 595/91.

36      En cualquier caso, la República Italiana indica que la inexistencia de plazo específico en el artículo 5, apartado 2, del Reglamento nº 595/91 no autoriza a que se supere un plazo razonable dentro de los límites indicados por la jurisprudencia. Pues bien, este plazo se había superado ampliamente en el momento de la adopción por la Comisión de la Decisión 2006/678.

37      En la réplica, la República Italiana precisa que este motivo es plenamente admisible dado que el interés en impugnar la no inclusión en la Decisión 2006/678 de los casos de un importe superior a 500.000 euros sólo se concretó cuando dichos casos se incluyeron en la Decisión impugnada. Según el Gobierno italiano, la no inclusión de los casos en cuestión en la Decisión 2006/678 no implicaba necesariamente que dichos casos se incluyesen en la Decisión impugnada, sino que constituía solamente uno de los requisitos para que ello se produjese. Mientras tanto, la Comisión habría podido redefinir los casos de que se trataba, e incluso olvidarlos, de lo que el Gobierno italiano no habría tenido ninguna razón de quejarse.

38      Además, la República Italiana alega la falta de motivación de la Decisión impugnada, ya que la Comisión no explicó la razón por la que los siete casos de irregularidades de un importe superior a 500.000 euros no se habían resuelto en la Decisión 2006/678, ni justificó el retraso con el que se adoptó la Decisión impugnada. Afirma que a la República Italiana solamente se le informó de las razones por las que la Comisión no había adoptado ninguna decisión sobre los siete casos de irregularidades de un importe superior a 500.000 euros en la presente instancia. Las explicaciones dadas por la Comisión en su escrito de contestación a la demanda constituyen, no obstante, no sólo una motivación posterior a la adopción de la Decisión impugnada, carente de pertinencia para apreciar su legalidad, sino también una alegación insuficiente para aclarar los motivos de la citada Decisión. Dado que los conceptos de «falta de una recuperación total» y de «procedimiento en curso» son conceptos jurídicos, la Comisión no podía limitarse a constatar que un procedimiento u otro estaban aún en curso, sino que hubiera debido aclarar las razones por las que consideraba que la recuperación de las cantidades en cuestión todavía era posible.

39      La Comisión alega, con carácter preliminar, que el primer motivo de anulación formulado por la República Italiana está dirigido en realidad no contra la Decisión impugnada, sino contra la Decisión 2006/678. La Comisión estima que debe declararse inadmisible por ello la presente parte del primer motivo de invalidez.

40      Por consiguiente, procede examinar la admisibilidad de dicha parte del primer motivo.

41      A este respecto, la República Italiana impugna, en esencia, que la Comisión no adoptase una Decisión formal relativa a los siete casos de irregularidades de un importe superior a 500.000 euros en la Decisión 2006/678. La República Italiana considera que la Comisión debería haber respetado un plazo de dos meses, o en cualquier caso un plazo razonable, para pronunciarse sobre las comunicaciones transmitidas por el Estado miembro con arreglo al artículo 5, apartado 2, del Reglamento nº 595/91. Sin embargo, este plazo se superó ampliamente en el momento de la adopción por la Comisión de la Decisión 2006/678.

42      Procede señalar que no puede sostenerse válidamente que este motivo de la República Italiana no está dirigido contra la Decisión 2006/678. Una simple lectura de la demanda y de la réplica confirma que las alegaciones que la República Italiana formula se refieren no a la legalidad de la Decisión impugnada, sino a la de la Decisión 2006/678.

43      Es cierto que, si los siete casos de irregularidades de un importe superior a 500.000 euros hubieran sido objeto de la Decisión 2006/678, no habrían sido incluidos en la Decisión impugnada. No es menos cierto que la Decisión 2006/678 no es objeto del presente litigio y que, por tanto, los motivos dirigidos contra dicha Decisión no pueden conllevar la anulación de la Decisión impugnada y son, por tanto, inoperantes en el presente caso.

44      Por otro lado, hay que considerar, como la Comisión, que, si el Gobierno italiano pretendía reprochar a la Comisión no haber adoptado, en un plazo razonable, una decisión expresa, adecuadamente motivada, sobre los siete casos de irregularidades de un importe superior a 500.000 euros, existía la posibilidad de instar a la Comisión a pronunciarse sobre dichos casos y, de ser necesario, de introducir un recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 232 CE, apartado 2, a fin de que el juez de la Unión declarase la omisión de la Comisión.

45      En estas circunstancias, lo que procede es desestimar ese motivo de la República Italiana por inoperante, pero no declarar su inadmisibilidad.

46      Por lo que respecta al motivo basado en la falta de motivación de la Decisión impugnada, hay que recordar que la motivación exigida por el artículo 253 CE debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la institución de la que emane el acto, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada y el órgano jurisdiccional de la Unión pueda ejercer su control (véanse las sentencias del Tribunal de Justicia de 14 de julio de 2005, Países Bajos/Comisión, C‑26/00, Rec. p. I‑6527, apartado 113, y del Tribunal de 19 de junio de 2009, Qualcomm/Comisión, T‑48/04, Rec. p. II‑2029, apartado 174, y la jurisprudencia citada).

47      En el presente caso, procede señalar que del considerando 11 de la Decisión impugnada resulta que, con arreglo al artículo 32, apartado 5, del Reglamento nº 1290/2005, las repercusiones financieras de la no recuperación se sufragarán hasta un máximo del 50 % con cargo al Estado miembro y hasta un máximo del 50 % con cargo al presupuesto comunitario cuando la recuperación por dichas irregularidades no se efectúe en un plazo de cuatro años a partir de la fecha del primer acto de comprobación administrativa o judicial, o de ocho años en caso de que sea objeto de una acción ante los órganos jurisdiccionales nacionales.

48      Dado que los Estados miembros comunicaron, de conformidad con el Reglamento (CE) nº 885/2006 de la Comisión, de 21 de junio de 2006, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento nº 1290/2005 en lo que se refiere a la autorización de los organismos pagadores y otros órganos y a la liquidación de cuentas del FEAGA y del FEADER (DO L 171 p. 90), que se aplica a partir del 16 de octubre de 2006 y cuyo artículo 11, apartados 1 a 3, prevé, en esencia, el mismo procedimiento que el establecido en el artículo 8 del Reglamento nº 1663/95, los casos de irregularidades para los que no ha habido una recuperación total de los importes a fecha de 16 de octubre de 2006, el mismo considerando concluye que, sobre la base de dicha información, la Comisión debe decidir las consecuencias financieras de la no recuperación de los importes correspondientes a las irregularidades que se remontan, según los casos, a más de cuatro u ocho años respectivamente.

49      De ello se deduce que este considerando de la Decisión impugnada ha permitido a la República Italiana conocer las razones por las cuales la Comisión decidió que el Estado miembro sufragase un 50 % de las consecuencias financieras de la no recuperación.

50      En cualquier caso, si, mediante este motivo, la República Italiana pretende impugnar la falta de motivación de la Decisión 2006/678, en la medida en que ésta no explica la razón por la que los siete casos de irregularidades de un importe superior a 500.000 euros no se habían resuelto en esa misma Decisión, debe desestimarse este motivo por inoperante. En efecto, la constatación de una posible falta de motivación de la Decisión 2006/678 no conlleva en absoluto la anulación de la Decisión impugnada.

51      Por otro lado, cabe recordar que las decisiones de la Comisión en materia de liquidación de cuentas del FEOGA son adoptadas sobre la base de un informe de síntesis así como de la correspondencia entre la Comisión y el Estado miembro afectado (sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de marzo de 2002, Países Bajos/Comisión, C‑132/99, Rec. p. I‑2709, apartado 39). En estas circunstancias, la motivación de tales decisiones debe considerarse suficiente cuando el Estado destinatario estuvo estrechamente asociado al proceso de elaboración de las citadas decisiones y conocía las razones por las que la Comisión consideraba que la cantidad discutida no debía correr a cargo del FEOGA (sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de marzo de 2002, España/Comisión, C‑130/99, Rec. p. I‑3005, apartado 126).

52      Pues bien, es preciso señalar que, como alega la Comisión, el informe de síntesis AGRI‑2006-62645-01-00, citado en el apartado 21 anterior, contiene una justificación detallada de las correcciones que figuran en la Decisión 2006/678. En este documento, en el apartado 4, en la rúbrica «Informe de las decisiones relativas a las consecuencias financieras de la no recuperación de los importes ligados a irregularidades», los servicios de la Comisión indicaron claramente que habían constatado que, en algunos expedientes de irregularidades anteriores a 1999, los procedimientos de recuperación todavía estaban pendientes ante los tribunales nacionales, a pesar de que las autoridades nacionales hubieran actuado hasta entonces con toda la diligencia debida. Por consiguiente, estimaban que ya no era posible terminar dichos expedientes, dado que el importe correspondiente no podía correr ni a cargo del presupuesto comunitario, ya que la recuperación era todavía posible, ni a cargo del presupuesto del Estado miembro afectado, toda vez que las autoridades nacionales no habían actuado con negligencia. Concluían que, por ello, procedía esperar al fin de los procedimientos judiciales nacionales en curso para poder resolver sobre las consecuencias financieras de una falta de recuperación eventual y que dichos expedientes se habían excluido, en consecuencia, del ámbito de aplicación de la Decisión 2006/678.

53      Por consiguiente, debe desestimarse por infundado el motivo basado en la falta de motivación de la Decisión impugnada y, en cualquier caso, por inoperante por lo que respecta a la supuesta falta de motivación de la Decisión 2006/678.

54      En vista de las consideraciones precedentes, debe desestimarse la primera parte del primer motivo.

 Sobre los casos de irregularidades de un importe inferior a 500.000 euros

55      La República Italiana sostiene, en referencia a los casos de irregularidades de un importe inferior a 500.000 euros liquidados por la Decisión impugnada, que el objeto de la citada Decisión está influenciado por el hecho de que la Comisión retrasó, sin ninguna justificación, sus decisiones relativas a dichos casos más allá de un plazo razonable. Añade que la Comisión admite, en el escrito de contestación a la demanda, que parecía que esos casos no requerían aclaraciones adicionales por parte de las autoridades italianas y que únicamente formaban parte del procedimiento confiado al grupo de trabajo debido a las exigencias vinculadas a la economía de los procedimientos administrativos. Afirma que, a causa de este retraso, que carece totalmente de motivación, los casos en cuestión se incluyeron en la Decisión impugnada y se sometieron, por ello, a la aplicación del artículo 32 del Reglamento nº 1290/2005, lo que provocó la imputación al presupuesto nacional del 50 % de las cargas correspondientes.

56      En primer lugar, la República Italiana se queja de que la Comisión no se pronunció en un plazo razonable sobre los 25 casos de irregularidades de un importe inferior a 500.000 euros ya incluidos en un procedimiento de liquidación iniciado en 2001 y cuya imputación al FEOGA había sido ya anunciada por la OLAF en una nota de 12 de junio de 2001. Se trata de los casos siguientes: Coprap (IT/1987/001), Tabacchi Levante (IT/1987/002), Casearia Sarda (IT/1991/001), Beca (IT/1994/009), Soc.Coop.Super (IT/1995/003/A), Vinicola Magna (IT/1995/005/A), Eurotrade (IT/1995/015/A), COASO – Italiana Tabacchi (IT/1995/016/A), Ionia (IT/1995/017/A), Beca (IT/1995/018), Addeo Fruit (IT/1995/021), Quaranta (IT/1996/003), D’Apolito (IT/1996/007), Sibillo (IT/1996/016), Agrocom (IT/1996/019), Procaccini (IT/1996/020), Addeo Fruit (IT/1996/023), Mediterrane Vini (IT/1996/001), Oleificio Centro Italia (IT/1996/029), Procaccini (IT/1997/002), Soc.Coop.Super (IT/1997/006/A), Savict (IT/1997/01), Agricola S. Giuseppe (IT/1997/012), Terra D’Oro (IT/1997/017/A), Toscana Tabacchi (IT/1997/018) (en lo sucesivo, «los 25 casos de irregularidades»).

57      En segundo lugar, el Gobierno italiano se queja de un retraso en la liquidación por la Comisión de otros 36 casos de irregularidades, no incluidos en la nota de la OLAF de 12 de junio de 2001 y para los que las autoridades italianas solicitaron en vano a los servicios de la Comisión que fueran imputados al presupuesto comunitario. La República Italiana hace referencia, a título de ejemplo, a siete casos mencionados en dos notas del SAISA de 6 y 13 de octubre de 2006. Se trata de los casos de irregularidades siguientes: Codelme‑Cabosa (IT/III/98/12), Centro Sud Conserve (IT/4/98/16), Agroverde (IT/I/95/9), Racaniello Rosa (IT/3/95/19), Agricola Padelli (IT/00/11), Vinicola Vedovato Mario (IT/3/96/26) y Agricola Padelli (IT/95/12).

58      El Gobierno italiano considera que el incumplimiento por la Comisión de la obligación de pronunciarse en plazos razonables provocó la inclusión de los expedientes correspondientes a los otros 36 casos de irregularidades en el ámbito de aplicación del artículo 32, apartado 5, del Reglamento nº 1290/2005, con la imputación que de ello se deriva de las consecuencias financieras correspondientes en un 50 % al presupuesto nacional.

59      En primer lugar, procede señalar que ninguna norma jurídica obligaba a la Comisión a adoptar una decisión relativa a una comunicación especial efectuada con arreglo al artículo 5, apartado 2, del Reglamento nº 595/91 en un plazo específico (sentencia del Tribunal de 26 de octubre de 2010, Alemania/Comisión, T‑236/07, Rec. p. II‑5253, apartado 63).

60      No obstante, ha de recordarse que, en virtud de un principio general del Derecho de la Unión, la Comisión está obligada a respetar, en el marco de sus procedimientos administrativos, un plazo razonable (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de Justicia de 15 de octubre de 2002, Limburgse Vinyl Maatschappij y otros/Comisión, C‑238/99 P, C‑244/99 P, C‑245/99 P, C‑247/99 P, C‑250/99 P a C‑252/99 P y C‑254/99 P, Rec. p. I‑8375, apartado 179, y del Tribunal General del 30 septiembre de 2003, Aristoteleio Panepistimio Thessalonikis/Comisión, T‑196/01, Rec. p. II‑3987, apartado 229).

61      La obligación de observar un plazo razonable en la tramitación de los procedimientos administrativos es un principio general del Derecho de la Unión cuyo respeto garantiza el juez de la Unión y que se recoge, como un componente del derecho a una buena administración, en el artículo 41, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, proclamada el 7 de diciembre de 2000 en Niza (DO C 364, p. 1) (sentencia del Tribunal del 11 de abril de 2006, Angeletti/Comisión, T‑394/03, RecFP pp. I‑A‑2-95 y II‑A‑2‑441, apartado 162).

62      Es jurisprudencia reiterada que el carácter razonable de la duración de un procedimiento administrativo debe apreciarse en función de las circunstancias propias de cada asunto y, en particular, del contexto de éste, de las diferentes fases del procedimiento seguido, de la complejidad del asunto y de su trascendencia para las diferentes partes interesadas (sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de julio de 2004, España/Comisión, C‑501/00, Rec. p. I‑6717, apartado 53).

63      En el presente caso, debe señalarse que, si bien es cierto que la normativa en vigor no impone a la Comisión un plazo preciso para adoptar una decisión sobre la imputación de las consecuencias financieras en los casos de una comunicación del Estado miembro, en virtud del artículo 5, apartado 2, del Reglamento nº 595/91, no es menos cierto que procede apreciar si la duración del procedimiento administrativo es razonable y, en caso de superación de un plazo razonable, determinar si dicha circunstancia pudo afectar a la Decisión impugnada.

64      En lo que atañe, en primer lugar, a los 25 casos de irregularidades, consta, como confirmó la Comisión en la vista, que se trata de casos comunicados por SAISA a la Comisión antes de 1995.

65      Estos 25 casos formaban parte de un grupo de más de un millar de casos de irregularidades comunicados por la República Italiana antes de 1995. No obstante, se trataba de los únicos casos de irregularidades que no habían requerido aclaraciones adicionales por parte de las autoridades italianas.

66      La OLAF, en su nota de 12 de junio de 2001, indicaba que la citada nota constituía una «notificación oficial en el sentido del artículo 8, apartado 1, del Reglamento nº 1663/95» y explicaba, para un primer grupo de casos contenidos en su anexo 1, lo siguiente: «Casos para los que las autoridades competentes indicaron que los importes en cuestión deben considerarse irrecuperables y para los que estamos de acuerdo en que se imputen a la sección de Garantía del FEOGA […].»

67      Pues bien, la Comisión sólo adoptó la Decisión impugnada, que incluye los 25 casos de irregularidades, el 27 de abril de 2007.

68      Dado que dichos casos de irregularidades se comunicaron a la Comisión antes de 1995, pero no se incluyeron en una decisión de liquidación de cuentas de la Comisión hasta el 27 de abril de 2007, el procedimiento de liquidación que los afecta duró, en total, más de diez años.

69      Asimismo, debe señalarse que, desde junio de 2001, es decir, aproximadamente seis años antes de la adopción de la Decisión impugnada, la Comisión había reconocido como irrecuperables los importes correspondientes a los 25 casos de irregularidades y aceptado que se imputaran al FEOGA.

70      Para justificar este plazo, la Comisión explica que, si bien podía proceder, en 2003, a la liquidación de las consecuencias financieras de los casos de irregularidades comunicados antes de 1995 por el Reino de Bélgica, el Reino de Dinamarca, la República Federal de Alemania, la República Helénica, el Reino de España, la República Francesa, Irlanda, el Reino de los Países Bajos, la República Portuguesa y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, ya que la OLAF había conseguido aclarar todos los casos de irregularidades comunicados antes de 1995 por dichos Estados miembros, la situación seguía siendo muy confusa por lo que respecta a la República Italiana debido al gran número de procedimientos de recuperación que estaban en curso, pero también a las respuestas muy vagas e incompletas dadas por las autoridades italianas.

71      La Comisión afirma que no pudo incluir en la misma Decisión de 2003 los 25 casos de irregularidades a fin de analizar en su conjunto la situación italiana y garantizar la necesaria economía de los procedimientos administrativos. Por ello, la Comisión decidió no proceder a la liquidación de los casos comunicados por el Gobierno italiano antes de 1995, que fueron incluidos, junto con los comunicados tras dicha fecha y hasta en 1999, en las actividades del grupo de trabajo creado en 2003.

72      Asimismo, la Comisión indica que, dado que el grupo de trabajo comenzó concentrando sus esfuerzos en los casos de un importe superior a 500.000 euros, que representaban el 85 % de los importes que debían recuperarse, no pudo comenzar hasta los primeros meses de 2005 el análisis de los casos de un importe inferior a 500.000 euros, a saber, más de 3.800 casos, de los que la mayor parte habían sido comunicados por la República Italiana.

73      La adopción del Reglamento nº 1290/2005, el 21 de junio de 2005, implicó, según la Comisión, que todos los casos, incluidos los 25 casos de irregularidades, comunicados antes del 16 de octubre de 2006 en el marco del artículo 3 del Reglamento nº 595/91 y para los que no se había producido todavía la recuperación total, fueran incluidos automáticamente en el ámbito de aplicación del artículo 32, apartado 5, del citado Reglamento.

74      Procede observar que, incluso teniendo en cuenta el gran número de procedimientos de recuperación que estaban en curso en Italia y la obligación de la Comisión de analizar la situación italiana en su conjunto y garantizar la necesaria economía de los procedimientos administrativos, no puede invocarse válidamente que la duración de dicho procedimiento administrativo en lo que atañe a los 25 casos de irregularidades fuese razonable.

75      En primer lugar, debe indicarse que, desde junio de 2001, los 25 casos de irregularidades no requerían ninguna actividad de instrucción por parte de la Comisión, ni ninguna información adicional por parte del Estado miembro. La Comisión ha confirmado esta circunstancia tanto en sus escritos como en la vista.

76      En segundo lugar, la existencia de un número elevado de otros casos de irregularidades relativos a la República Italiana que todavía estaban definiéndose no impedía en modo alguno a la Comisión finalizar con una Decisión formal el procedimiento relativo a los 25 casos de irregularidades. En efecto, con excepción del hecho de que todos estos casos de irregularidades afectaban al mismo Estado miembro, no existía ninguna otra conexión de orden técnico o jurídico entre los 25 casos de irregularidades y los demás casos de irregularidades relativos a la República Italiana que impidiese a la Comisión resolver los 25 casos de irregularidades en una Decisión separada.

77      En tercer lugar, el retraso en la definición de los 25 casos de irregularidades no puede en modo alguno atribuirse a la República Italiana. En particular, por lo que respecta al período posterior a la nota de la OLAF de 12 de junio de 2001, ya se ha señalado, en el apartado 75 anterior, que la Comisión no había solicitado a la República Italiana ninguna información adicional o aclaración relativa a estos casos. De ello se deduce que, aún si se admitiese, como sostiene la Comisión, que la situación de los casos de irregularidades comunicados por la República Italiana era confusa debido, en particular, a las respuestas vagas e incompletas dadas por las autoridades italianas, ninguna de estas respuestas se refería a los 25 casos de irregularidades. Por tanto, la República Italiana no ha contribuido en modo alguno a prolongar la duración del procedimiento administrativo con posterioridad a junio de 2001.

78      A la luz de lo anterior, procede observar que, por lo que respecta a los 25 casos de irregularidades, la Comisión no respetó un plazo razonable en la tramitación del procedimiento administrativo.

79      A continuación, debe comprobarse si la vulneración de este principio puede provocar la anulación de la Decisión impugnada en lo que atañe a los citados casos.

80      A este respecto, cabe señalar que la vulneración del principio del plazo razonable no justifica, por regla general, la anulación de una decisión adoptada tras un procedimiento administrativo. En efecto, sólo cuando el excesivo paso del tiempo pueda haber afectado al contenido mismo de la decisión adoptada al término del procedimiento administrativo la inobservancia del principio del plazo razonable afecta a la validez del procedimiento administrativo (véase, en este sentido, el auto del Tribunal de Justicia de 13 de diciembre de 2000, SGA/Comisión, C‑39/00 P, Rec. p. I‑11201, apartado 44; véanse también, por analogía, las sentencias del Tribunal de Justicia de 9 de septiembre de 2008, FIAMM y otros/Consejo y Comisión, C‑120/06 P y C‑121/06 P, Rec. p. I‑6513, apartado 203, y del Tribunal General de 16 de junio de 2011, Heineken Nederland y Heineken/Comisión, T‑240/07, Rec. p. II‑3355, apartado 295).

81      En el presente caso, cabe recordar que la República Italiana se queja del retraso de la Comisión en adoptar la Decisión impugnada en relación con los 25 casos de irregularidades y de las consecuencias que dicho retraso tuvo sobre la citada Decisión.

82      A este respecto, procede señalar que, con arreglo a la disposición en vigor antes de la adopción del Reglamento nº 1290/2005 y aplicable a los 25 casos mencionados, es decir, el artículo 8, apartado 2, del Reglamento nº 729/70, a falta de recuperación total, las consecuencias financieras de las irregularidades o de las negligencias habrían sido soportadas por el presupuesto comunitario, salvo las derivadas de irregularidades o negligencias imputables a las administraciones u otros organismos de los Estados miembros.

83      Pues bien, la OLAF había reconocido, en su nota de 12 de junio de 2001, que los importes relativos a los 25 casos de irregularidades debían considerarse irrecuperables y debían imputarse al FEOGA.

84      Por consiguiente, una Decisión de la Comisión adoptada con arreglo al artículo 8, apartado 2, del Reglamento nº 729/70 habría imputado la totalidad de las consecuencias financieras de los 25 casos de irregularidades al FEOGA.

85      De ello se deduce que dichas consecuencias se imputaron en un 50 % al FEOGA y en un 50 % a la República Italiana únicamente debido al transcurso del tiempo, en particular, al retraso en la adopción de la Decisión impugnada por la Comisión y al cambio de la normativa aplicable.

86      En estas circunstancias, en la medida en que la duración excesiva influyó en el propio contenido de la Decisión adoptada al término del procedimiento administrativo, la vulneración del principio del plazo razonable constituye un motivo de anulación parcial de la Decisión impugnada en la medida en que imputó a la República Italiana un 50 %, de las consecuencias financieras por los 25 casos de irregularidades.

87      En segundo lugar, en lo que atañe a los otros casos de irregularidades de un importe inferior a 500.000 euros no incluidos en la nota de la OLAF de 12 de junio de 2001 y respecto de los cuales las autoridades italianas invocan también la vulneración del principio del plazo razonable, cabe observar que la República Italiana se limita a facilitar un cuadro recapitulativo anexo a la demanda que menciona 36 casos de irregularidades, de los que 22 se indican como todavía abiertos y los 14 restantes se indican como terminados.

88      A este respecto, procede recordar que el artículo 5, apartado 2, del Reglamento nº 595/91 dispone que, «cuando un Estado miembro considere que no se puede lograr o no cabe esperar la recuperación total de un importe, indicará a la Comisión, mediante una comunicación especial, el importe no recuperado y las razones por las que dicho importe queda, en su opinión, a cargo de la Comunidad o del Estado miembro». Este mismo artículo indica que «dichas informaciones deberán ser lo suficientemente detalladas para que, de conformidad con el apartado 2 del artículo 8 del Reglamento nº 729/70, la Comisión pueda tomar una decisión sobre la imputabilidad de las consecuencias financieras».

89      El artículo 8, apartado 2, del Reglamento nº 729/70 y el artículo 8, apartado 2, del Reglamento nº 1258/1999 establecen que, a falta de una recuperación total, las consecuencias financieras de las irregularidades o de las negligencias serán costeadas por la Unión, salvo las que resulten de irregularidades o de negligencias imputables a las administraciones u organismos de los Estados miembros.

90      De ello se deduce que, de conformidad con estas disposiciones, en tanto los procedimientos de recuperación estén en curso y siga siendo posible la recuperación de las cantidades pagadas indebidamente, queda excluida la posibilidad de imputar al presupuesto comunitario las consecuencias financieras correspondientes.

91      A la luz de esta consideración, por lo que respecta a los 22 casos de irregularidades indicados como todavía abiertos en el cuadro recapitulativo mencionado en el apartado 87 anterior, debe señalarse que los procedimientos de recuperación relativos a estos casos no habían terminado y que, por consiguiente, de conformidad con el artículo 8, apartado 2, del Reglamento nº 729/70 y con el artículo 8, apartado 2, del Reglamento nº 1258/1999, las cantidades correspondientes no podían imputarse al FEOGA.

92      Es cierto que el expediente contiene dos comunicaciones efectuadas por las autoridades italianas relativas a la terminación de siete de esos 22 casos al resultar irrecuperables los créditos en cuestión. No obstante, dichas comunicaciones sólo se efectuaron los días 6 y 13 de octubre de 2006.

93      Pues bien, en virtud del artículo 49, párrafo tercero, segundo guion, del Reglamento nº 1290/2005, el artículo 32 de ese mismo Reglamento se aplica en los supuestos de irregularidades notificadas en el marco del artículo 3 del Reglamento nº 595/91, y cuya recuperación total aún no se haya efectuado el 16 de octubre de 2006.

94      Por tanto, debe señalarse que dado que las autoridades italianas sólo efectuaron estas comunicaciones los días 6 y 13 de octubre de 2006, los servicios de la Comisión no dispusieron del tiempo necesario para proceder, antes del 16 de octubre de 2006, a las comprobaciones requeridas para constatar la imposibilidad de recuperar los créditos correspondientes a dichos casos de irregularidades y para adoptar, en consecuencia, una Decisión sobre la imputabilidad de las repercusiones financieras relativas a los mismos casos, de conformidad con el artículo 8, apartado 2, del Reglamento nº 729/70 y con el artículo 8, apartado 2 del Reglamento nº 1258/1999. Por ello, a partir del 16 de octubre de 2006, dichos casos volvieron a entrar automáticamente en el ámbito de aplicación del artículo 32, apartado 5, del Reglamento nº 1290/2005.

95      En lo que atañe a los otros catorce casos de irregularidades que se indican en el cuadro mencionado en el apartado 87 anterior como terminados, procede indicar que el expediente no contiene ninguna comunicación especial de las autoridades italianas, en el sentido del artículo 5, apartado 2, del Reglamento nº 595/91. Además, el expediente tampoco contiene ninguna comunicación de la Comisión que confirme que los importes en cuestión fueran irrecuperables.

96      En estas circunstancias, procede observar que la República Italiana no aporta elementos suficientes, a la luz de la jurisprudencia mencionada en el apartado 62 anterior, para permitir al Tribunal apreciar si la duración del procedimiento administrativo relativo a dichos casos fue razonable y, menos aún, si una eventual duración excesiva de dicho procedimiento es imputable a los servicios de la Comisión.

97      Habida cuenta de lo anterior, no se ha acreditado la vulneración del principio del plazo razonable en relación con los 36 casos a que se refiere el presente asunto.

98      De todo lo anterior resulta que debe estimarse la segunda parte del primer motivo en la medida en que se refiere a los 25 casos de irregularidades incluidos en la nota de la OLAF de 12 de junio de 2001 y desestimarla en todo lo demás.

 Sobre la infracción del artículo 8, apartado 2, del Reglamento nº 729/70 y del artículo 8, apartado 2, del Reglamento nº 1258/1999 y el incumplimiento de la obligación de motivación

99      En el segundo motivo, la República Italiana alega, en primer lugar, por lo que respecta a los siete casos de irregularidades de un importe superior a 500.000 euros, que, en el momento de la adopción de la Decisión 2006/678, se cumplían los criterios que justifican una decisión favorable a ella, ya que las autoridades italianas habían aportado pruebas de su diligencia en la gestión de los procedimientos de recuperación de estos casos. Afirma que la exclusión de estos casos de la Decisión 2006/678 y su inclusión en la Decisión impugnada, con la consecuencia de la imputación de las cantidades correspondientes en un 50 % al Estado miembro, contradicen, por tanto, de manera flagrante lo dispuesto en el artículo 8, apartado 2, del Reglamento nº 729/70 y en el artículo 8, apartado 2, del Reglamento nº 1258/1999.

100    En segundo lugar, la República Italiana afirma, en esencia, que la Comisión consideró de manera errónea que las administraciones u organismos italianos habían actuado con negligencia en el cumplimiento de las obligaciones que les incumbían con arreglo al artículo 8, apartado 2, del Reglamento nº 729/70 y al artículo 8, apartado 2, del Reglamento nº 1258/1999, de modo que no podía hacerle soportar, en un 50 %, las consecuencias financieras de las supuestas negligencias tanto en los siete casos de irregularidades de un importe superior a 500.000 euros como en los otros, de un importe inferior a este umbral, incluidos en la Decisión impugnada.

101    La República Italiana alega que, habida cuenta de las normas nacionales aplicables, la duración de los plazos transcurridos no basta en sí para demostrar que existiese negligencia por su parte. Sostiene que, de conformidad con estas normas, en los casos de irregularidades notificados a AGEA a raíz de controles realizados por terceros, sólo al término de la primera evaluación formulada por la autoridad judicial la República Italiana habría podido solicitar la restitución de los importes de que se trata y el crédito respondería a los criterios de certeza, de liquidez y de exigibilidad requeridos en Derecho italiano. De ello resulta, en su opinión, que la Comisión habría debido tener en cuenta el tiempo necesario para concretar los citados criterios a fin de apreciar la duración de los plazos transcurridos para acreditar la supuesta negligencia imputable a la República Italiana, de conformidad con el artículo 8, apartado 2, del Reglamento nº 729/70 y con el artículo 8, apartado 2, del Reglamento nº 1258/1999.

102    En tercer lugar, según la República Italiana, la Decisión impugnada adolece de falta de motivación en la medida en que no expone las razones por las que, a pesar de la diligencia manifestada por las autoridades italianas, la Comisión imputó al presupuesto nacional un 50 % de las cargas correspondientes a los casos en cuestión.

103    La Comisión observa que las alegaciones relativas a los casos de un importe superior a 500.000 euros aducidas por la República Italiana en el presente motivo no se refieren a la Decisión impugnada, sino a la Decisión 2006/678. La Comisión indica que, para impugnar la Decisión 2006/678 en la medida en que omite resolver sobre los casos en cuestión, el Gobierno italiano interpuso un recurso de anulación en el asunto T‑394/06, en el que ya ha alegado la supuesta diligencia con la que se tramitaron los procedimientos de recuperación de los citados casos de irregularidades.

104    A este respecto, es preciso recordar que la Decisión 2006/678 no es objeto del presente recurso y, por consiguiente, que todas las alegaciones dirigidas contra dicha Decisión, aun suponiendo que sean admisibles y fundadas, no pueden conllevar la anulación de la Decisión impugnada y deben, por ello, desestimarse por inoperantes.

105    En lo que atañe a la refutación por el Gobierno italiano de que su comportamiento fuese negligente en el cumplimiento de las obligaciones que le incumbían en materia de recuperación de las cantidades pagadas indebidamente, procede señalar que se basa en una premisa errónea.

106    En efecto, en la Decisión impugnada, la Comisión no se basó en el comportamiento negligente de las autoridades italianas para imputar un 50 % de las consecuencias financieras correspondientes a los casos en cuestión al presupuesto nacional. La Comisión se basó en el artículo 32, apartado 5, del Reglamento nº 1290/2005, según el cual para los importes cuya recuperación no se haya efectuado en un plazo de cuatro años a partir de la fecha del primer acto de comprobación administrativa o judicial, o de ocho años en caso de que sea objeto de una acción ante los órganos jurisdiccionales nacionales, las repercusiones financieras se sufragarán hasta un máximo del 50 % con cargo al Estado miembro y hasta un máximo del 50 % con cargo al presupuesto comunitario.

107    En el sistema anterior, en virtud de las disposiciones del artículo 8, apartado 2, del Reglamento nº 729/70 y del artículo 8, apartado 2, del Reglamento nº 1258/1999, las consecuencias financieras de las irregularidades o de las negligencias eran costeadas por la Comunidad, salvo las que resultaran de irregularidades o de negligencias imputables a las administraciones u otros organismos de los Estados miembros. Pues bien, al adoptar el Reglamento nº 1290/2005, el Consejo de la Unión se fijó como objetivo, en particular, establecer un procedimiento que permitiera a la Comisión salvaguardar los intereses del presupuesto comunitario e imputar a la cuenta del Estado miembro correspondiente una parte de los importes perdidos por las irregularidades y no recuperados en un plazo razonable (considerandos 25 y 26). Así, el artículo 32, apartado 5, del Reglamento nº 1290/2005 dispone que los importes cuya recuperación no se haya efectuado en un plazo de cuatro o de ocho años a partir de la primera comprobación administrativa o judicial se sufragarán en lo sucesivo a partes iguales entre el Estado miembro y el presupuesto comunitario (sentencia Alemania/Comisión, antes citada, apartado 49).

108    De ello se deduce que la disposición aplicable permite a la Comisión imputar al Estado miembro la mitad de los importes perdidos por irregularidades o no recuperados en plazos razonables, sin tener que demostrar caso por caso que la falta de recuperación o el retraso en la recuperación de los importes de que se trata se deben al comportamiento negligente de las autoridades nacionales. La imputación al presupuesto nacional de un 50 % de la carga financiera que se deriva de la falta de recuperación o de un retraso en la recuperación es una consecuencia automática del mero transcurso del tiempo.

109    Por ello, debe desestimarse esta alegación de la República Italiana.

110    En lo que atañe a la supuesta falta de motivación de la Decisión impugnada, basta señalar, como alega acertadamente la Comisión, que, dado que la Decisión impugnada no se basó en el comportamiento negligente de las autoridades italianas para imputar un 50 % de las consecuencias financieras correspondientes a los casos en cuestión al presupuesto nacional, sino que se limitó a aplicar el artículo 32, apartado 5, del Reglamento nº 1290/2005, la Comisión podía cumplir la obligación de motivación establecida por el Tratado remitiéndose simplemente a esta última disposición. Pues bien, como ha señalado el Tribunal en los apartados 47 a 49 anteriores, el considerando 11 de la Decisión impugnada hace ampliamente referencia al artículo 32, apartado 5, del Reglamento nº 1290/2005.

111    Por consiguiente, debe considerarse suficiente a este respecto la motivación de la Decisión impugnada.

112    De lo anterior resulta que debe desestimarse el segundo motivo.

113    De todas las consideraciones anteriores resulta que debe anularse parcialmente la Decisión impugnada, en la medida en que la Comisión pone a cargo de la República Italiana un 50 % de las consecuencias financieras de la falta de recuperación en los 25 casos de irregularidades. Se desestima el presente recurso en todo lo demás.

 Costas

114    A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por otra parte, con arreglo al artículo 87, apartado 3, del mismo Reglamento, el Tribunal podrá repartir las costas o decidir que cada parte abone sus propias costas cuando se estimen parcialmente las pretensiones de una y otra parte, o por motivos excepcionales.

115    Habida cuenta de que se han desestimado las pretensiones de la República Italiana, excepto las relativas a la imputación, en un 50 %, de las consecuencias financieras de la falta de recuperación de los 25 casos de irregularidades, procede condenarla a cargar con cuatro quintos de sus propias costas y con cuatro quintos de las costas en que haya incurrido la Comisión.

116    La Comisión cargará con un quinto de sus propias costas y con un quinto de las costas de la República Italiana.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava)

decide:

1)      Anular la Decisión 2007/327/CE de la Comisión, de 27 de abril de 2007, relativa a la liquidación de cuentas de los organismos pagadores de los Estados miembros, correspondientes a los gastos financiados por la sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA) en el ejercicio financiero 2006, en la medida en que pone a cargo de la República Italiana, un 50 %, de las consecuencias financieras de la falta de recuperación por los casos de irregularidades siguientes: Coprap (IT/1987/001), Tabacchi Levante (IT/1987/002), Casearia Sarda (IT/1991/001), Beca (IT/1994/009), Soc.Coop.Super (IT/1995/003/A), Vinicola Magna (IT/1995/005/A), Eurotrade (IT/1995/015/A), COASO – Italiana Tabacchi (IT/1995/016/A), Ionia (IT/1995/017/A), Beca (IT/1995/018), Addeo Fruit (IT/1995/021), Quaranta (IT/1996/003), D’Apolito (IT/1996/007), Sibillo (IT/1996/016), Agrocom (IT/1996/019), Procaccini (IT/1996/020), Addeo Fruit (IT/1996/023), Mediterrane Vini (IT/1996/001), Oleificio Centro Italia (IT/1996/029), Procaccini (IT/1997/002), Soc.Coop.Super (IT/1997/006/A), Savict (IT/1997/01), Agricola S. Giuseppe (IT/1997/012), Terra D’Oro (IT/1997/017/A), Toscana Tabacchi (IT/1997/018).

2)      Desestimar el recurso en todo lo demás.

3)      Condenar a la República Italiana a cargar con cuatro quintos de sus propias costas y con cuatro quintos de las costas en que haya incurrido la Comisión Europea.

4)      Condenar a la Comisión a cargar con un quinto de sus propias costas y con un quinto de las costas de la República Italiana.

Truchot

Martins Ribeiro

Popescu

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 7 de junio de 2013.

Firmas

Índice


Marco jurídico

Antecedentes del litigio

Procedimiento y pretensiones de las partes

Fundamentos de Derecho

Sobre la infracción del artículo 8 del Reglamento nº 1663/95 y del artículo 5, apartado 2, del Reglamento nº 595/91 y el incumplimiento de la obligación de motivación

Sobre los casos de irregularidades de un importe superior a 500.000 euros

Sobre los casos de irregularidades de un importe inferior a 500.000 euros

Sobre la infracción del artículo 8, apartado 2, del Reglamento nº 729/70 y del artículo 8, apartado 2, del Reglamento nº 1258/1999 y el incumplimiento de la obligación de motivación

Costas



* Lengua de procedimiento: italiano.