Language of document : ECLI:EU:T:2021:716

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Séptima)

de 20 de octubre de 2021 (*)

«Función pública — Funcionarios — Procedimiento disciplinario — Artículo 266 TFUE — Investigaciones administrativas — Principio de buena administración — Principio de imparcialidad — Recurso de anulación y de indemnización»

En el asunto T‑220/20,

Petrus Kerstens, con domicilio en La Forclaz (Suiza), representado por el Sr. C. Mourato, abogado,

parte demandante,

contra

Comisión Europea, representada por el Sr. B. Mongin y la Sra. A.‑C. Simon, en calidad de agentes,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso basado en el artículo 270 TFUE por el que se solicita, por un lado, la anulación de la nota de la Comisión de 27 de marzo de 2017 por la que se informa al demandante de la reanudación de un procedimiento disciplinario y de la decisión de 11 de julio de 2019 por la que se le impone una sanción disciplinaria de apercibimiento y, por otro lado, la indemnización del perjuicio que el demandante alega haber sufrido debido al desarrollo y la duración de tres procedimientos disciplinarios,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Séptima),

integrado por el Sr. R. da Silva Passos, Presidente, y los Sres. V. Valančius (Ponente) y L. Truchot, Jueces;

Secretario: Sr. L. Ramette, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 22 de abril de 2021;

dicta la siguiente

Sentencia

 Antecedentes del litigio

1        El demandante, Sr. Petrus Kerstens, es un antiguo funcionario de la Comisión Europea. Entre los años 2003 y 2011 desempeñó el cargo de jefe de unidad en la Oficina de Gestión y Liquidación de los Derechos Individuales (PMO) y posteriormente fue consejero adscrito a la Dirección General de Recursos Humanos y Seguridad. Está jubilado desde el 1 de abril de 2016.

2        En primer lugar, el 20 de julio de 2012, en el marco de la resolución de un litigio que le enfrentaba a la Comisión, el demandante redactó una nota interna, a raíz de la cual la Comisión decidió incoar un procedimiento disciplinario con la referencia CMS 12/063, por considerar que dicha nota contenía comentarios injuriosos. Este procedimiento dio lugar a la adopción de la decisión de 15 de abril de 2014 por la que se impuso al demandante la sanción disciplinaria de amonestación (en lo sucesivo, «decisión de 15 de abril de 2014»).

3        Mediante sentencia de 18 de marzo de 2016, Kerstens/Comisión (F‑23/15, EU:F:2016:65), el Tribunal de la Función Pública desestimó el recurso interpuesto contra la decisión de 15 de abril de 2014.

4        El demandante interpuso un recurso de casación contra dicha sentencia, que fue estimado por el Tribunal General en su sentencia de 14 de febrero de 2017, Kerstens/Comisión (T‑270/16 P, no publicada, EU:T:2017:74).

5        A este respecto, el Tribunal señaló, en los apartados 62 a 70 de la sentencia de 14 de febrero de 2017, Kerstens/Comisión (T‑270/16 P, no publicada, EU:T:2017:74), que el procedimiento disciplinario CMS 12/063 se había incoado sin haberse realizado una investigación administrativa previa, sin haberse oído previamente al demandante y sin haberse emitido debidamente un informe de investigación al término de aquella, incumpliendo así las obligaciones que incumben a la Comisión. El Tribunal dedujo de lo anterior, en los apartados 88 y 89 de dicha sentencia, que el procedimiento disciplinario, que debería haber sido instruido por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos (en lo sucesivo, «AFPN») sobre la base de dicha investigación y de un informe que la concluyera y una vez oído el demandante, había sido sustancialmente viciado por dichos incumplimientos, de modo que no podía excluirse que dicho procedimiento habría podido alcanzar un resultado diferente si se hubieran respetado las normas aplicables al mismo y si se hubiese oído al demandante. En consecuencia, el Tribunal anuló la decisión de 15 de abril de 2014.

6        Mediante nota de 6 de abril de 2017, la AFPN informó al demandante de que, en el marco de la ejecución de la sentencia de 14 de febrero de 2017, Kerstens/Comisión (T‑270/16 P, no publicada, EU:T:2017:74), había dado instrucciones a la Oficina de Investigación y Disciplina (IDOC) de la Comisión para que, por un lado, reanudara el procedimiento disciplinario CMS 12/063 ab initio y con un nuevo número CMS y, por otro lado, eliminara del expediente personal del demandante la sanción disciplinaria de amonestación que se le había impuesto en virtud de la decisión de 15 de abril de 2014.

7        El 18 de abril de 2017, el demandante presentó una reclamación contra la nota de la AFPN de 6 de abril de 2017.

8        El 25 de julio de 2017, la AFPN desestimó dicha reclamación.

9        En segundo lugar, el 7 de septiembre de 2015, al existir sospechas de divulgación de información confidencial a un destinatario ajeno a la institución, la AFPN decidió incoar otro procedimiento disciplinario contra el demandante, con la referencia CMS 15/017. El 7 de abril de 2016, el Consejo de Disciplina emitió un dictamen motivado en el que consideró que el demandante había incumplido su deber de lealtad y que estaba justificada la imposición de una sanción disciplinaria con consecuencias económicas. No obstante, a raíz del recurso de casación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 18 de marzo de 2016, Kerstens/Comisión (F‑23/15, EU:F:2016:65), la AFPN decidió suspender dicho procedimiento disciplinario hasta que se resolviera el recurso de casación, lo que comunicó al demandante mediante nota de 19 de septiembre de 2016.

10      Mediante nota de 27 de marzo de 2017, la Comisión informó al demandante de que el procedimiento disciplinario CMS 15/017 se había reanudado tras el pronunciamiento de la sentencia de 14 de febrero de 2017, Kerstens/Comisión (T‑270/16 P, no publicada, EU:T:2017:74), y que, habida cuenta de que la IDOC no había realizado una investigación administrativa previa a la audiencia del demandante con arreglo al artículo 3 del anexo IX del Estatuto de los Funcionarios de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Estatuto»), la Comisión había dado instrucciones a la IDOC para que reanudara dicho procedimiento disciplinario en la fase en que se había producido esa irregularidad, que era del mismo tipo que la declarada por el Tribunal en el procedimiento CMS 12/063. El 18 de abril de 2017, el demandante presentó una reclamación contra dicha nota que la AFPN desestimó con fecha 25 de julio de 2017.

11      El 10 de noviembre de 2017, el demandante interpuso un recurso de anulación contra la citada nota de 27 de marzo de 2017, así como contra la de 6 de abril de 2017 mencionada en el apartado 6 de la presente sentencia. Mediante auto de 26 de junio de 2018, Kerstens/Comisión (T‑757/17, no publicado, EU:T:2018:391), el Tribunal consideró que las notas impugnadas no constituían actos lesivos para el demandante en la medida en que debían calificarse de actos de trámite realizados en el marco de los procedimientos disciplinarios en curso. Este auto fue confirmado en casación por el auto de 22 de enero de 2019, Kerstens/Comisión (C‑577/18 P, no publicado, EU:C:2019:129).

12      En tercer lugar, el 27 de septiembre de 2016, la AFPN incoó un procedimiento disciplinario separado contra el demandante, con la referencia CMS 16/009, relativo a las «conductas no estatutarias» que este había adoptado con respecto a determinados miembros de la administración en el marco del procedimiento disciplinario CMS 15/017.

13      Mediante nota de 21 de junio de 2017, la IDOC remitió al demandante los mandatos de investigación correspondientes a los procedimientos CMS 15/017 (actualmente CMS 17/009) y CMS 12/063 (actualmente CMS 17/010). La audiencia del demandante en el marco de dichos procedimientos, así como en el CMS 16/009, fue aplazada en varias ocasiones a petición del propio demandante. El 4 de abril de 2018, la IDOC notificó al demandante una nota sobre los hechos imputados, invitándole a presentar sus observaciones en un plazo de diez días. El 1 de agosto de 2018, el informe de investigación administrativa fue remitido a la DG Recursos Humanos y Seguridad. La audiencia del demandante tuvo lugar el 28 de enero de 2019.

14      Mediante decisión de 11 de julio de 2019 (en lo sucesivo, «decisión impugnada»), que puso fin a los procedimientos CMS 16/009, CMS 17/009 y CMS 17/010, la AFPN consideró que la conducta del demandante constituía una infracción de los artículos 11, 12 y 17 del Estatuto. No obstante, decidió no incoar un procedimiento disciplinario contra él, sino hacerle un apercibimiento, con arreglo al artículo 3, apartado 1, letra b), del anexo IX del Estatuto.

15      El 29 de agosto de 2019, el demandante presentó una reclamación contra dicha decisión, que fue desestimada por decisión de la AFPN de 19 de diciembre de 2019.

 Procedimiento y pretensiones de las partes

16      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 16 de abril de 2020, el demandante interpuso el presente recurso.

17      La fase escrita del procedimiento concluyó el 4 de noviembre de 2020.

18      El 30 de noviembre de 2020, el demandante solicitó la celebración de una vista, con arreglo al artículo 106 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal.

19      A propuesta del Juez Ponente, el Tribunal (Sala Séptima) estimó la solicitud del demandante e inició la fase oral del procedimiento.

20      En la vista celebrada el 22 de abril de 2021, se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas del Tribunal.

21      El demandante solicita al Tribunal que:

–        Anule la decisión impugnada y la nota de 27 de marzo de 2017 de la AFPN por la que se le informa de la reanudación del procedimiento CMS 15/017 (actualmente CMS 17/009).

–        Condene a la Comisión a pagarle la cantidad de 30 000 euros en concepto de indemnización por el daño moral supuestamente sufrido.

–        Condene en costas a la Comisión.

22      La Comisión solicita, en esencia, al Tribunal que:

–        Desestime el recurso en su totalidad.

–        Condene en costas al demandante.

 Fundamentos de Derecho

 Sobre las pretensiones de anulación

23      Con carácter preliminar, debe recordarse que, mediante el auto de 26 de junio de 2018, Kerstens/Comisión (T‑757/17, no publicado, EU:T:2018:391), el Tribunal ya declaró que la nota de 27 de marzo de 2017 no constituye un acto lesivo. Por consiguiente, procede declarar la inadmisibilidad de la pretensión de anulación de dicha nota.

24      En apoyo de sus pretensiones de anulación, el demandante aduce tres motivos. Mediante el primero, invoca la infracción del artículo 266 TFUE por considerar que la Comisión adoptó medidas inadecuadas para la ejecución de la sentencia de 14 de febrero de 2017, Kerstens/Comisión (T‑270/16 P, no publicada, EU:T:2017:74), en relación con la decisión de 15 de abril de 2014 por la que se le impuso una sanción disciplinaria de amonestación en el marco del procedimiento disciplinario CMS 12/063 (actualmente CMS 17/010) y que vulneró el principio non bis in idem. Mediante su segundo motivo, invoca la infracción del artículo 266 TFUE y la violación del principio de buena administración, del que deriva la obligación del tratamiento imparcial y equitativo de los asuntos, así como la violación del principio de presunción de inocencia y del derecho de defensa. Por último, mediante el tercer motivo, invoca la infracción del artículo 266 TFUE, de las normas de procedimiento aplicables a las investigaciones administrativas y a los procedimientos disciplinarios, la vulneración del derecho de defensa y el incumplimiento de la obligación de motivación.

25      El Tribunal considera que el segundo motivo debe examinarse en primer lugar.

26      En el marco de dicho motivo, el demandante alega, en esencia, que todo nuevo procedimiento disciplinario debe ofrecer garantías de imparcialidad y equidad, tal como exige el principio de buena administración consagrado en el artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»). El demandante subraya que el principio de imparcialidad tiene una doble dimensión, tanto subjetiva como objetiva, que exige a la autoridad disciplinaria, por un lado, no mostrar ideas preconcebidas ni prejuicios personales en su actuación y, por otro, ser objetivamente imparcial, ofreciendo todas las garantías suficientes para descartar cualquier duda legítima al respecto.

27      Según el demandante, la reanudación de los procedimientos disciplinarios en el presente asunto implicó que las mismas autoridades administrativas y los mismos responsables tuvieran que reexaminar los expedientes que ya habían tramitado, vulnerando así los principios mencionados en el apartado 26 de la presente sentencia.

28      El demandante alega además que, al agrupar, a efectos de una única investigación, los tres procedimientos disciplinarios CMS 12/063 (actualmente CMS 17/010), CMS 15/017 (actualmente CMS 17/009) y CMS 16/009, la AFPN incumplió su deber de imparcialidad objetiva. En efecto, afirma que dicho agrupamiento refleja la voluntad de la AFPN de agravar las imputaciones dirigidas contra el demandante y de someter el procedimiento CMS 12/063 (actualmente CMS 17/010) al examen de un consejo de disciplina. Según el demandante, las tres investigaciones administrativas fueron tramitadas de manera separada y los tres informes no se adjuntaron como anexos al informe final de la IDOC hasta la fase de finalización de dichas investigaciones.

29      Por último, el demandante señala que, en los dos procedimientos disciplinarios CMS 12/063 (actualmente CMS 17/010) y CMS 15/017 (actualmente CMS 17/009), la responsable de las investigaciones en el seno de la OIDC es la denunciante de los hechos examinados en el marco de ese último procedimiento. El demandante cuestiona la imparcialidad subjetiva de la denunciante, así como la de la directora general de la DG Recursos Humanos y Seguridad, implicada en varios procedimientos que le afectan. También cuestiona la imparcialidad objetiva del procedimiento único de investigación por la participación de la denunciante en dicha investigación, en calidad de responsable de su instrucción.

30      La Comisión alega que los tres procedimientos disciplinarios relativos al demandante se agruparon por razones de economía procesal. Según la Comisión, al proceder de este modo, la IDOC y la AFPN no pretendieron agravar la situación del demandante ni actuar en su perjuicio, sino que, por el contrario, permitieron que este fuera objeto de un único apercibimiento por la totalidad de los hechos que dieron lugar a esos tres procedimientos.

31      Por lo que respecta a la crítica de la imparcialidad, tanto de la responsable de la investigación como de la directora general de la DG Recursos Humanos y Seguridad, la Comisión sostiene que el demandante se limita a formular insinuaciones y temores no verificables. Según la Comisión, lo mismo ocurre con el cuestionamiento de la imparcialidad del procedimiento de investigación debido a la participación en la investigación, en calidad de responsable de esta, de la denunciante de los hechos que dieron lugar al procedimiento CMS 15/017 (actualmente CMS 17/009).

32      Es preciso recordar que el artículo 41 de la Carta, que, conforme artículo 6, apartado 1, del TUE, tiene el mismo valor jurídico que los Tratados, consagra el derecho a una buena administración. Este derecho, en virtud del artículo 41, apartado 1, de la Carta, implica, en particular, el derecho de toda persona a que sus asuntos sean tratados con imparcialidad por las instituciones, órganos y organismos de la Unión Europea.

33      Según la jurisprudencia, la Administración está obligada, en virtud del principio de buena administración, a examinar con atención e imparcialidad todos los elementos pertinentes del asunto concreto que se le presenta y a recabar todos los elementos de hecho y de Derecho necesarios para el ejercicio de su facultad de apreciación, así como a garantizar el correcto desarrollo y la eficacia de los procedimientos que desarrolla (véase la sentencia de 26 de septiembre de 2014, B&S Europe/Comisión, T‑222/13, no publicada, EU:T:2014:837, apartado 39 y jurisprudencia citada).

34      También hay que recordar que la exigencia de imparcialidad abarca, por una parte, la imparcialidad subjetiva, en el sentido de que ninguno de los miembros de la institución a cuyo cargo esté el asunto debe tener ideas preconcebidas ni manifestar prejuicios personales, y, por otra parte, la imparcialidad objetiva, en el sentido de que la institución debe ofrecer garantías suficientes para descartar cualquier duda legítima a este respecto (sentencia de 7 de noviembre de 2019, ADDE/Parlamento, T‑48/17, EU:T:2019:780, apartado 43). En el marco del examen de la imparcialidad de un procedimiento colegiado, el hecho de que las dudas acerca de la apariencia de imparcialidad afecten solo a una persona en un órgano colegiado no es necesariamente determinante, habida cuenta de que esa persona pudo ejercer una influencia decisiva en las deliberaciones (sentencia de 7 de noviembre de 2019, ADDE/Parlamento, T‑48/17, EU:T:2019:780, apartado 58).

35      Por lo que respecta a la imparcialidad subjetiva, de la jurisprudencia se desprende que la imparcialidad subjetiva se presume salvo prueba en contrario (véase la sentencia de 27 de noviembre de 2018, Mouvement pour une Europe des nations et des libertés/Parlamento, T‑829/16, EU:T:2018:840, apartado 49 y jurisprudencia citada).

36      A este respecto, cabe señalar que, en el presente caso, el demandante no ha aportado elementos probatorios que permitan poner en duda la imparcialidad subjetiva del procedimiento de investigación.

37      En cuanto a la imparcialidad objetiva de una investigación, el Tribunal ya ha reconocido que esta no existe cuando se demuestra que, antes de la apertura de la investigación, uno de los investigadores ha tenido conocimiento de los hechos objeto de esa investigación, por haber sido consultado personalmente por un denunciante, y cuando la institución en cuestión podría haber designado como investigador a una persona sin conocimiento previo de los hechos y que, por lo tanto, no suscitara duda legítima alguna en cuanto a su imparcialidad respecto de la otra parte (véase, en este sentido, la sentencia de 20 de septiembre de 2019, UZ/Parlamento, T‑47/18, recurrida, EU:T:2019:650, apartados 51 a 56).

38      En el presente asunto, consta que la persona encargada de instruir la investigación única abierta para los tres procedimientos CMS 16/009, CMS 15/017 (actualmente CMS 17/009) y CMS 12/063 (actualmente CMS 17/010) es la misma persona que denunció los hechos objeto del procedimiento CMS 15/017 (actualmente CMS 17/009), a saber, la jefa de la unidad HR IDOC 1.

39      Por otra parte, se ha comprobado que dicha denunciante pudo desempeñar posteriormente un papel activo en la instrucción de la investigación realizada en el marco del procedimiento CMS 15/017 (actualmente CMS 17/009), como persona encargada de dirigir la investigación única de los tres procedimientos disciplinarios. En efecto, por una parte, mediante nota de 21 de junio de 2017, dicha persona informó al demandante de que el 1 de junio de 2017 se le había encomendado la dirección de dicha investigación y designó a dos investigadores a tal efecto. Por otra parte, firmó de su puño y letra el informe final de la investigación, lo que demuestra su participación efectiva en ella.

40      A este respecto, la Comisión admitió en la vista que, si bien el papel activo de dicha persona no se había determinado con precisión, en su condición de responsable del seguimiento, de la calidad y de la integridad de la investigación en cuestión, podía intervenir en el momento de la recepción del proyecto de investigación.

41      En el mismo sentido, ya se ha declarado que un investigador ejerce sus competencias de investigación bajo la autoridad del responsable de la investigación administrativa, que puede darle instrucciones (sentencia de 5 de octubre de 2020, Broughton/Eurojust, T‑87/19, no publicada, EU:T:2020:464, apartado 70). De ello se desprende que la función del responsable de una investigación administrativa no implica únicamente una posición pasiva y que siempre tiene la posibilidad de intervenir en una investigación en curso.

42      Por lo tanto, debe considerarse que la situación en cuestión, que se caracteriza por la identidad de personas referida en el apartado 38 de la presente sentencia, creaba un riesgo objetivo de que la persona responsable de la instrucción de la investigación única hubiera podido tener, incluso antes de que esta se iniciara, una idea preconcebida o un prejuicio sobre la forma en que el demandante había participado en los hechos que se le imputaban en el marco del procedimiento CMS 15/017 (actualmente CMS 17/009). En particular, habida cuenta del papel desempeñado por dicha persona en el desarrollo de la investigación y de la influencia que pudo haber tenido en el contenido del informe final de la referida investigación, debe concluirse que tal situación puede suscitar dudas legítimas en el demandante sobre la imparcialidad objetiva de la investigación. A este respecto, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el Tribunal General no está obligado a examinar si el responsable de la instrucción de la investigación única tenía efectivamente prejuicios con respecto del demandante, ya que basta que exista una duda legítima a este respecto y que no pueda disiparse (véase, en este sentido, la sentencia de 27 de marzo de 2019, August Wolff y Remedia/Comisión, C‑680/16 P, EU:C:2019:257, apartado 37).

43      En tales circunstancias, el demandante puede sostener válidamente que la Comisión no organizó el procedimiento de investigación llevado a cabo con ocasión de la reanudación de los tres procedimientos disciplinarios de manera que le ofreciera suficientes garantías en cuanto a la imparcialidad objetiva del procedimiento. Esta circunstancia vicia el procedimiento disciplinario en su totalidad.

44      No obstante, según reiterada jurisprudencia, para que una irregularidad de procedimiento pueda justificar la anulación de un acto es necesario que, de no haber existido tal irregularidad, el procedimiento hubiera podido dar lugar a un resultado diferente (véase la sentencia de 14 de febrero de 2017, Kerstens/Comisión, T‑270/16 P, no publicada, EU:T:2017:74, apartado 74 y jurisprudencia citada).

45      En el marco de este examen, han de tenerse en cuenta todas las circunstancias del asunto y, en particular, la naturaleza de las imputaciones y la amplitud de las irregularidades procedimentales cometidas con respecto a las garantías de las que pudo beneficiarse el funcionario (véase la sentencia de 15 de abril de 2015, Pipiliagkas/Comisión, F‑96/13, EU:F:2015:29, apartado 65).

46      Pues bien, el procedimiento disciplinario establecido en el anexo IX del Estatuto prevé dos fases distintas. La primera fase consiste en la realización de una investigación administrativa imparcial, que se inicia por decisión de la AFPN, seguida de la elaboración de un informe de investigación, y que termina, previa audiencia del interesado sobre los hechos denunciados, con las conclusiones extraídas de dicho informe. La segunda fase consiste en el procedimiento disciplinario propiamente dicho, incoado por la AFPN sobre la base del citado informe de investigación, y que consiste, bien en la incoación de un procedimiento disciplinario sin intervención del Consejo de Disciplina, bien en un procedimiento ante dicho Consejo, sobre la base de un informe elaborado por la AFPN en función de los resultados de la investigación y de las observaciones que el interesado haya formulado acerca de esta.

47      De ello se deduce que la investigación administrativa desempeña un papel importante y puede influir en el procedimiento disciplinario. En efecto, sobre la base de esta investigación y de la audiencia del funcionario afectado, la AFPN decide, en primer lugar, si procede incoar un procedimiento disciplinario, en segundo lugar, si este debe conducir, en su caso, a la intervención del Consejo de Disciplina y, en tercer lugar, cuando se consulta al Consejo de Disciplina, cuáles son los hechos sometidos a la consideración de este último.

48      En consecuencia, no puede descartarse que, de haberse instruido la investigación administrativa con todas la garantías de imparcialidad, esta hubiera podido dar lugar a una apreciación diferente de los hechos y, por tanto, conllevar consecuencias diferentes (sentencia de 14 de febrero de 2017, Kerstens/Comisión, T‑270/16 P, no publicada, EU:T:2017:74, apartado 82).

49      En estas circunstancias, el demandante podía tener dudas legítimas sobre la imparcialidad objetiva de la investigación y, por tanto, de los procedimientos disciplinarios de los que era objeto.

50      A la vista de lo anterior, procede estimar el segundo motivo y, en consecuencia, anular la decisión impugnada, sin que sea necesario examinar los demás motivos invocados por el demandante.

 Sobre la pretensión de indemnización

51      El demandante solicita al Tribunal que condene a la Comisión a pagarle la cantidad total de 30 000 euros en concepto de indemnización por el daño moral que afirma haber sufrido. Alega que los tres procedimientos disciplinarios controvertidos, que duraron casi ocho, seis y cuatro años, respectivamente, le causaron estrés y problemas de salud. Además, afirma que menoscabaron su reputación y honor, mientras que su carrera profesional había sido irreprochable hasta la incoación de dichos procedimientos.

52      La Comisión rechaza las alegaciones del demandante y solicita que se desestime la pretensión de indemnización.

53      Cabe recordar que, según reiterada jurisprudencia en el ámbito de la función pública, la responsabilidad extracontractual de la Unión está supeditada al cumplimiento de una serie de requisitos, a saber, la ilegalidad del comportamiento imputado a la institución, la realidad del daño y la existencia de un nexo de causalidad entre el comportamiento y el perjuicio alegado (véanse, en este sentido, las sentencias de 1 de junio de 1994, Comisión/Brazzelli Lualdi y otros, C‑136/92 P, EU:C:1994:211, apartado 42, y de 16 de diciembre de 2010, Comisión/Petrilli, T‑143/09 P, EU:T:2010:531, apartado 45 y jurisprudencia citada). Estos tres requisitos son acumulativos, lo que implica que si no concurre alguno de ellos, no nace la responsabilidad de la Unión (véase la sentencia de 26 de octubre de 2017, Paraskevaidis/Cedefop, T‑601/16, EU:T:2017:757, apartado 78 y jurisprudencia citada).

54      Por consiguiente, incluso en el caso de que se pruebe una falta de una institución, de un órgano o de un organismo de la Unión, la responsabilidad de la Unión solo se genera si el demandante consigue demostrar la realidad de su perjuicio (véase la sentencia de 26 de octubre de 2017, Paraskevaidis/Cedefop, T‑601/16, EU:T:2017:757, apartado 79 y jurisprudencia citada).

55      Asimismo, debe recordarse que, según reiterada jurisprudencia, la anulación de un acto ilegal puede constituir, por sí misma, una reparación adecuada y, en principio, suficiente del daño moral que dicho acto haya podido causar (véanse, en este sentido, las sentencias de 9 de julio de 1987, Hochbaum y Rawes/Comisión, 44/85, 77/85, 294/85 y 295/85, EU:C:1987:348, apartado 22, y de 9 de noviembre de 2004, Montalto/Consejo, T‑116/03, EU:T:2004:325, apartado 127 y jurisprudencia citada).

56      No obstante, la anulación de un acto viciado de ilegalidad no puede constituir por sí sola una reparación adecuada cuando el demandante demuestre haber sufrido un daño moral disociable de la ilegalidad que fundamenta la anulación y que esta no puede reparar íntegramente (véase la sentencia de 19 de noviembre de 2009, Michail/Comisión, T‑49/08 P, EU:T:2009:456, apartado 88 y jurisprudencia citada).

57      En el caso de autos, debe constatarse que el daño moral invocado por el demandante es consecuencia directa de la ilegalidad que afecta al procedimiento de investigación incoado con ocasión de la continuación de los tres procedimientos disciplinarios de que se trata.

58      Sin embargo, aunque el reclamante alega que, debido a su duración, dichos procedimientos disciplinarios le causaron estrés y problemas de salud, así como que menoscabaron su reputación y su honor, no aporta ninguna prueba concreta que acredite la realidad del daño para respaldar sus alegaciones.

59      Por consiguiente, el Tribunal considera que la anulación de la decisión impugnada constituye una reparación adecuada y suficiente del eventual daño moral sufrido por el demandante.

60      En consecuencia, la pretensión de indemnización debe ser desestimada.

61      Sobre la base de las anteriores consideraciones, procede estimar el recurso en lo que concierne a la anulación de la decisión impugnada y desestimarlo en todo lo demás.

 Costas

62      A tenor del artículo 134, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento, cuando se estimen parcialmente las pretensiones de varias partes, cada parte cargará con sus propias costas. Sin embargo, si se estimase que las circunstancias del caso lo justifican, el Tribunal podrá decidir que una de las partes cargue, además de con sus propias costas, con una porción de las costas de la otra parte.

63      Habida cuenta de que el recurso ha sido parcialmente estimado, una justa apreciación de las circunstancias del caso lleva a decidir que el demandante cargue con un tercio de sus propias costas y que la Comisión cargue con el resto de las costas del demandante, así como con sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Séptima)

decide:

1)      Anular la decisión de la Comisión Europea de 11 de julio de 2019 por la que se impone una sanción disciplinaria de apercibimiento al Sr. Petrus Kerstens.

2)      Desestimar el recurso en todo lo demás.

3)      Condenar a la Comisión a cargar con sus propias costas y con dos tercios de las costas del Sr. Kerstens.

da Silva Passos

Valančius

Truchot

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 20 de octubre de 2021.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: francés.