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Recurso interpuesto el 1 de agosto de 2013 – SolarWorld y Solsonica/Comisión

(Asunto T-393/13)

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Demandantes: SolarWorld AG (Bonn, Alemania) y Solsonica SpA (Cittaducale, Italia) (representantes: L. Ruessmann, abogado, y J. Beck, Solicitor)

Demandada: Comisión Europea

Pretensiones

La parte demandante solicita al Tribunal General que:

Admita la demanda y la declare fundada.

Anule el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (UE) nº 513/2013 de la Comisión 1 en la medida en que retrasa hasta el 6 de agosto de 2013 la aplicación del derecho provisional antidumping íntegro sobre las importaciones de módulos fotovoltaicos de silicio cristalino, células y obleas originarios o procedentes de China.

Ordene a las autoridades aduaneras de los Estados miembros a aplicar los tipos del derecho antidumping establecidos en el artículo 1, apartado 2, inciso ii), del Reglamento (UE) nº 513/2013 de la Comisión a partir del 6 de junio de 2013.

Condene a la Comisión a pagar a las demandantes los perjuicios que les ha ocasionado por no haber aplicado desde el 6 de junio de 2013 los tipos del derecho antidumping fijados en el artículo 1, apartado 2, inciso ii), del Reglamento (UE) nº 513/2013 de la Comisión.

Condene en costas a la Comisión.

Motivos y principales alegaciones

En apoyo de su recurso, las partes demandantes invocan cuatro motivos.

Primer motivo, basado en que la adopción del artículo 1, apartado 2, inciso i), del Reglamento (UE) nº 513/2013 de la Comisión vulnera el artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 1225/2009 del Consejo. 2

Segundo motivo, basado en que la Comisión incurrió en un error manifiesto de apreciación de los hechos en el período de introducción gradual de las medidas provisionales antidumping con arreglo al artículo 1, apartado 2, inciso i), del Reglamento (UE) nº 513/2013 de la Comisión.

Tercer motivo, basado en que la Comisión infringió manifiesta y seriamente sus deberes de diligencia y de buena administración al adoptar el artículo 1, apartado 2, inciso i), del Reglamento (UE) nº 513/2013 de la Comisión.

Cuarto motivo, basado en que la Comisión incurrió en error de Derecho al adoptar el artículo 1, apartado 2, inciso i), del Reglamento (UE) nº 513/2013 de la Comisión causando así un perjuicio a los demandantes del cual la UE es responsable conforme al artículo 340 TFUE, apartado 2.

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1  Reglamento (UE) nº 513/2013 de la Comisión, de 4 de junio de 2013, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de módulos fotovoltaicos de silicio cristalino y componentes clave (como células y obleas) originarios o procedentes de la República Popular China y se modifica el Reglamento (UE) nº 182/2013, por el que se someten a registro las importaciones de dichos productos originarios o procedentes de la República Popular China (DO L 152, p. 5).

2  Reglamento (CE) nº 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (DO L 343, p. 51).