Language of document : ECLI:EU:T:2016:478

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Sexta)

de 15 de septiembre de 2016 (*)

«REACH — Tasa debida por el registro de una sustancia — Reducción concedida a las microempresas, pequeñas y medianas empresas — Error en la declaración relativa al tamaño de la empresa — Recomendación 2003/361/CE — Decisión por la que se impone una tasa administrativa — Solicitud de información — Facultades de la ECHA — Proporcionalidad»

En el asunto T‑392/13,

Leone La Ferla SpA, con domicilio social en Melilli (Italia), representada por los Sres. G. Passalacqua, J. Occhipinti y G. Calcerano, abogados,

parte demandante,

contra

Comisión Europea, representada por las Sras. L. Di Paolo y K. Talabér-Ritz, en calidad de agentes,

y

Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas (ECHA), representada inicialmente por las Sras. M. Heikkilä, A. Iber y E. Bigi y los Sres. E. Maurage y J.‑P. Trnka, posteriormente por las Sras. Heikkilä y Bigi y los Sres. Maurage y Trnka, en calidad de agentes, asistidos por Me C. García Molyneux, abogado,

partes demandadas,

que tiene por objeto, en primer lugar, una pretensión basada en el artículo 263 TFUE y dirigida a obtener la anulación de varios actos de la Comisión o de la ECHA, en segundo lugar, una petición dirigida a obtener la condena de la ECHA al reembolso de cantidades indebidamente percibidas y, en tercer lugar, una pretensión basada en el artículo 268 TFUE y dirigida a obtener reparación del perjuicio supuestamente sufrido por la demandante,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Sexta),

integrado por el Sr. S. Frimodt Nielsen, Presidente, y los Sres. F. Dehousse (Ponente) y A.M. Collins, Jueces;

Secretario: Sr. J. Palacio González, administrador principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 12 de noviembre de 2015;

dicta la siguiente

Sentencia

 Marco jurídico

1        Los días 5 y 7 de enero de 2011, a raíz de un procedimiento iniciado por la demandante, Leone La Ferla SpA, la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas (ECHA) registró dos sustancias con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas, se modifica la Directiva 1999/45/CE y se derogan el Reglamento (CEE) n.o 793/93 del Consejo y el Reglamento (CE) n.o 1488/94 de la Comisión así como la Directiva 76/769/CEE del Consejo y las Directivas 91/155/CEE, 93/67/CEE, 93/105/CE y 2000/21/CE de la Comisión (DO 2006, L 396, p. 1).

2        En el procedimiento de registro, la demandante afirmó ser una «pequeña empresa», en el sentido de la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión, de 6 de mayo de 2003, sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas (DO 2003, L 124, p. 36). Esta declaración le permitió acogerse a una reducción de la tasa que debe abonarse por toda solicitud de registro, prevista en el artículo 6, apartado 4, del Reglamento n.o 1907/2006. Conforme a lo dispuesto en el artículo 74, apartado 1, de dicho Reglamento, la referida tasa fue establecida por el Reglamento (CE) n.o 340/2008 de la Comisión, de 16 de abril de 2008, relativo a las tasas que deben abonarse a la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1907/2006 (DO 2008, L 107, p. 6). El anexo I del Reglamento n.o 340/2008 contiene, en particular, los importes de las tasas que deben abonarse por las solicitudes de registro presentadas con arreglo al artículo 6 del Reglamento n.o 1907/2006, así como las reducciones que se conceden a las microempresas y a las pequeñas y medianas empresas (en lo sucesivo, «PYME»). Además, en virtud del artículo 13, apartado 4, del Reglamento n.o 340/2008, cuando una persona física o jurídica que declare tener derecho a una reducción del importe de la tasa o a la exención de ésta no pueda demostrar que tiene derecho a la reducción o a la exención, la ECHA aplicará el importe íntegro de la tasa además de una tasa administrativa. A este respecto, el Consejo de Administración de la ECHA adoptó, el 12 de noviembre de 2010, la Decisión MB/D/29/2010, sobre la clasificación de los servicios por los que se cobran tasas. En el artículo 2 y en el cuadro que figura en el anexo de esa Decisión, en su versión modificada por la Decisión MB/21/2012/D del Consejo de Administración de la ECHA, de 12 de febrero de 2013, se indica que la tasa administrativa contemplada en el artículo 13, apartado 4, del Reglamento n.o 340/2008 es de 19 900 euros para una gran empresa, de 13 900 euros para una empresa mediana y de 7 960 euros para una pequeña empresa.

3        Los días 5 y 7 de enero de 2011, la ECHA emitió dos facturas (n.os 10026200 y 10026213), por un importe de 9 300 euros cada una. Dicho importe correspondía, según el anexo I del Reglamento n.o 340/2008 en su versión aplicable en el momento de los hechos, a la tasa que debía pagar una pequeña empresa por una cantidad de sustancias superior a 1 000 toneladas, en caso de presentación conjunta.

4        El 20 de febrero de 2012, la ECHA solicitó a la demandante que aportara determinados documentos con objeto de verificar la declaración en la que había afirmado ser una pequeña empresa.

5        El 17 de mayo de 2013, tras un intercambio de documentos y de correos electrónicos, la ECHA adoptó la Decisión SME(2013) 1328. En esa Decisión, la ECHA consideró que no había recibido las pruebas necesarias para llegar a la conclusión de que la demandante era una pequeña empresa y que, con arreglo al artículo 4, apartado 1, de la Decisión MB/D/29/2010, aquélla debía abonar la tasa aplicable a una gran empresa. En esas circunstancias, la ECHA informó a la demandante de que le enviaría, por un lado, una factura por la diferencia entre la tasa pagada inicialmente y la tasa finalmente debida y, por otro lado, una factura de 19 900 euros para el pago de la tasa administrativa.

6        En ejecución de la Decisión SME(2013) 1328, la ECHA envió a la demandante, el 21 de mayo de 2013, una factura n.o 10040807 por un importe de 13 950 euros, una factura n.o 10040817 por un importe de 13 950 euros y una factura n.o 10040824 por un importe de 19 900 euros.

7        El 23 de mayo de 2013, la ECHA envió un correo electrónico a la demandante en respuesta a un correo electrónico recibido el 21 de mayo de 2013. Ese correo electrónico tenía por objeto facilitar información a la demandante acerca de la Decisión SME(2013) 1328.

8        El 24 de julio de 2013, la ECHA envió un escrito a la demandante en respuesta a un correo electrónico recibido el 10 de julio de 2013. Ese escrito incluía información destinada a la demandante acerca de la Decisión SME(2013) 1328.

 Procedimiento y pretensiones de las partes

9        Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 25 de julio de 2013, la demandante interpuso el presente recurso.

10      Mediante escrito separado presentado en la Secretaría del Tribunal el 10 de octubre de 2013 en las condiciones del artículo 114, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de 2 de mayo de 1991, la Comisión Europea planteó una excepción de inadmisibilidad, en particular en la medida en que el presente recurso se dirige contra ella.

11      La demandante presentó sus observaciones sobre la excepción de inadmisibilidad el 3 de diciembre de 2013.

12      El 8 de enero de 2015, en el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento previstas en el artículo 64 del Reglamento de Procedimiento de 2 de mayo de 1991, se invitó a las partes a presentar sus observaciones sobre la eventual pertinencia de la sentencia de 2 de octubre de 2014, Spraylat/ECHA (T‑177/12, EU:T:2014:849) en el presente litigio y a responder a una pregunta. Las partes dieron cumplimiento a lo solicitado dentro del plazo señalado.

13      El 16 de julio y el 15 de septiembre de 2015, en el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento previstas en el artículo 89 de su Reglamento de Procedimiento, el Tribunal formuló a las partes preguntas escritas, invitándolas a responder por escrito. Las partes dieron cumplimiento a lo solicitado dentro de los plazos señalados.

14      Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal (Sala Sexta) decidió iniciar la fase oral del procedimiento.

15      En la vista de 12 de noviembre de 2015, se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal.

16      La demandante solicita al Tribunal que:

–        Anule los actos siguientes en todas sus partes o en las partes que considere que debe anular en justicia y en el interés de la demandante:

–        la Decisión SME(2013) 1328 y sus anexos;

–        las facturas n.os 10040807, 10040817 y 10040824;

–        el correo electrónico de la ECHA de 23 de mayo de 2013;

–        las Decisiones MB/D/29/2010 y MB/21/2012/D;

y, en su caso:

–        el Reglamento n.o 340/2008, en su parte que incluye la información relativa a empresas vinculadas con el solicitante en la determinación de su tamaño a efectos de la aplicabilidad de las tasas y de las tasas reducidas;

–        el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 254/2013 de la Comisión, de 20 de marzo de 2013, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 340/2008 (DO 2013, L 79, p. 7);

–        el escrito de la ECHA a la demandante con fecha de 24 de julio de 2013;

y cualquier otro acto relacionado, previo o consecutivo, que perjudique los intereses de la demandante.

–        En consecuencia, condene a la ECHA a reembolsar las cantidades indebidamente percibidas de la demandante (como se indican en las facturas n.os 10040807, 10040817 y 10040824), con los intereses legales devengados y recalculados desde la fecha de los pagos efectuados por la demandante en favor de la ECHA hasta el pago íntegro de las cantidades adeudadas.

–        A título acumulativo o alternativo, condene a la ECHA a indemnizar a la demandante el perjuicio sufrido, por un valor correspondiente a las cantidades antes mencionadas y percibidas indebidamente de la demandante, con los intereses legales devengados y recalculados desde la fecha de los pagos efectuados por la demandante en favor de la ECHA hasta el pago íntegro de las cantidades adeudadas.

17      La ECHA solicita al Tribunal que:

–        Declare la inadmisibilidad del recurso en la parte en que pretende la anulación de las facturas n.os 10040807, 10040817 y 10040824, del Reglamento n.o 340/2008, del escrito de la ECHA a la demandante con fecha de 24 de julio de 2013 y de cualquier otro acto relacionado, supuesto o consecutivo, en la medida en que perjudiquen a los intereses de la demandante.

–        Desestime el recurso en su totalidad y confirme la legalidad de los actos impugnados por la demandante.

–        Condene en costas a la demandante.

18      La Comisión solicita al Tribunal que:

–        Declare la inadmisibilidad del recurso interpuesto contra ella.

–        Condene en costas a la demandante.

 Fundamentos de Derecho

1.      Sobre la admisibilidad del recurso en la medida en que se interpone contra la Comisión

19      La Comisión señala que, en su recurso, la demandante parece solicitar la anulación de dos actos reglamentarios, a saber, el Reglamento n.o 340/2008 y el Reglamento de Ejecución n.o 254/2013. Pues bien, en primer lugar, la Comisión sostiene que la demandante no está individualmente afectada por los citados Reglamentos, en el sentido del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto. Por otro lado, el Reglamento n.o 340/2008 al igual que el Reglamento de Ejecución n.o 254/2013 incluyen medidas de ejecución, como las adoptadas por la ECHA y que se impugnan en el presente recurso. Por tanto, considera que la demandante no está legitimada para ejercitar una acción dirigida a la anulación de esos dos Reglamentos. En segundo lugar, la Comisión alega que la demanda no cumple el requisito establecido por el artículo 44, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento de 2 de mayo de 1991, que establece que la demanda contendrá «la cuestión objeto del litigio y la exposición sumaria de los motivos invocados». A este respecto, la Comisión señala que, pese a que parece que solicita la anulación del Reglamento n.o 340/2008 y del Reglamento de Ejecución n.o 254/2013, la demandante no indica en los motivos formulados en apoyo de su recurso las razones por las que esos Reglamentos serían ilegales. Además, la demandante no señala con precisión la parte de los Reglamentos cuya anulación se solicita. La única disposición a la que eventualmente se refieren los escritos de la demandante es el artículo 12 del Reglamento n.o 340/2008, que se refiere a las empresas vinculadas y a los criterios de aplicabilidad de las reducciones para las PYME. No obstante, la Comisión no ve qué parte de esa disposición resulta ilegal ni, sobre todo, por qué razón. La Comisión no alcanza por tanto a comprender cuáles son los hechos y elementos de Derecho en que se basa el recurso de anulación de una parte no precisada de los mencionados Reglamentos. En tercer lugar, la Comisión señala que, como el recurso debe interponerse en un plazo de dos meses a partir de la publicación del acto, con arreglo al artículo 263 TFUE, en cualquier caso la acción ha prescrito.

20      La demandante señala que la excepción de inadmisibilidad de la Comisión sólo se refiere a una parte de su recurso, a saber, la que concierne al Reglamento n.o 340/2008 y al Reglamento de Ejecución n.o 254/2013. La demandante sostiene, a este respecto, que el artículo 263 TFUE permite sin duda la interposición de recursos contra actos reglamentarios. En consecuencia, y con carácter preventivo, incluido en el sentido del artículo 277 TFUE, la demandante pretendió impugnar también los citados Reglamentos. Esa facultad fue reconocida por la sentencia de 6 de marzo de 1979, Simmenthal/Comisión (92/78, EU:C:1979:53). El artículo 263 TFUE amplió aún más las facultades ofrecidas a quienes pretenden impugnar actos de alcance general adoptados por las instituciones europeas. Si no se permitiera a las personas físicas y jurídicas impugnar los actos reglamentarios, pese a la expiración del plazo de dos meses a partir de su publicación, al mismo tiempo que las medidas que constituyen la ejecución de esos actos reglamentarios, el Derecho de la Unión presentaría una laguna inadmisible. La demandante añade que valoró la posibilidad de que, aunque las Decisiones de la ECHA fueran conformes con las disposiciones de los citados Reglamentos, serían los Reglamentos los que serían contrarios a los Tratados y a los principios constantes de la jurisprudencia. Considera que el comportamiento de la Comisión sería por tanto criticable en la medida en que ésta toleró que la ECHA ejerciera facultades discrecionales que exceden de las competencias que se le han atribuido y que se le puedan atribuir. Habida cuenta de esos elementos, sostiene que el Tribunal debería comenzar por comprobar si las decisiones individuales impugnadas por la demandante son ilegales en cuanto tales por las razones reseñadas en la demanda. Si el Tribunal no constatara dicha ilegalidad, debería comprobar si la Comisión incumplió sus obligaciones de control por lo que respecta a la aplicación efectuada por la ECHA de los Reglamentos en cuestión.

21      En primer lugar, procede señalar que, en virtud del artículo 21, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, aplicable al procedimiento ante el Tribunal General en virtud del artículo 53, párrafo primero, de ese Estatuto, y del artículo 44, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento de 2 de mayo de 1991, la demanda deberá contener la cuestión objeto del litigio y la exposición sumaria de los motivos invocados.

22      Según jurisprudencia reiterada, esta información debe ser suficientemente clara y precisa para permitir que la parte demandada prepare su defensa y que el Tribunal resuelva el recurso, en su caso, sin apoyarse en otras informaciones. A fin de garantizar la seguridad jurídica y una recta administración de la justicia, es necesario, para que pueda acordarse la admisión de un recurso, que los elementos esenciales de hecho y de Derecho en los que se basa resulten, al menos de forma sumaria pero de modo coherente y comprensible, del propio texto de la demanda (véase la sentencia de 20 de mayo de 2009, VIP Car Solutions/Parlamento, T‑89/07, EU:T:2009:163, apartado 96 y jurisprudencia citada; véanse también, en ese sentido, los autos de 25 de noviembre de 2003, IAMA Consulting/Comisión, T‑85/01, EU:T:2003:309, apartado 58 y jurisprudencia citada, y de 20 de enero de 2012, Groupe Partouche/Comisión, T‑315/10, no publicado, EU:T:2012:21, apartado 19).

23      Por otro lado, en el supuesto en que la demandante no alegue ningún motivo en apoyo de una de sus pretensiones, no se cumple el requisito previsto en el artículo 44, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento de 2 de mayo de 1991, según el cual los motivos invocados deben ser objeto de una exposición sumaria (sentencias de 12 de abril de 2013, Koda/Comisión, T‑425/08, no publicada, EU:T:2013:183, apartado 71, y de 16 de septiembre de 2013, Dornbracht/Comisión, T‑386/10, EU:T:2013:450, apartado 44).

24      Por último, es al demandante a quien corresponde elegir la base jurídica de su recurso y no someterla al mejor criterio del propio órgano jurisdiccional de la Unión (sentencia de 15 de marzo de 2005, España/Eurojust, C‑160/03, EU:C:2005:168, apartado 35, y auto de 26 de febrero de 2007, Evropaïki Dynamiki/Comisión, T‑205/05, no publicado, EU:T:2007:59, apartado 38).

25      A la luz de las consideraciones anteriores procede examinar si la demanda contiene el objeto del litigio y la exposición sumaria de los motivos invocados de modo que responda a las exigencias de claridad y de precisión requeridas por el artículo 44, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento de 2 de mayo de 1991.

26      En primer lugar, como expone la parte introductoria del recurso, la demandante interpuso ante el Tribunal un «recurso de anulación con arreglo al artículo 263 TFUE».

27      En segundo lugar, la parte introductoria del recurso se refiere a siete actos, adoptados tanto por la Comisión como por la ECHA. Los únicos actos adoptados por la Comisión son el Reglamento n.o 340/2008 y el Reglamento de Ejecución n.o 254/2013.

28      En tercer lugar, el recurso interpuesto por la demandante se basa en cuatro motivos. El primer motivo lleva por título: «En relación en particular con: la Decisión ECHA n.o SME(2013) 1328, de 17 de mayo de 2013, confirmada en último lugar por la medida ECHA con fecha 24 de julio de 2013, con referencia SME(2013) 2950; las facturas ECHA n.o 10040807, de 21 de mayo de 2013, n.o 10040817, de 21 de mayo de 2013, y n.o 10040824, de 21 de mayo de 2013, así como, por lo que respecta en particular a la comunicación ECHA por [correo electrónico] de 23 de mayo de 2013: ilegalidad por falta de poder/desviación de poder y extralimitación de poder de la ECHA en la adopción de la Decisión ECHA n.o SME(2013) 1328, de 17 de mayo de 2013.» El segundo motivo es del siguiente tenor: «Por lo que respecta en particular a la Decisión ECHA n.o SME(2013) 1328, de 17 de mayo de 2013, confirmada en último lugar por la Decisión ECHA, de 24 de julio de 2013, con referencia n.o SME(2013) 2950; las facturas ECHA n.o 10040807, de 21 de mayo de 2013, n.o 10040817, de 21 de mayo de 2013, y n.o 10040824[,] de 21 de mayo de 2013, así como, en particular, la comunicación ECHA por [correo electrónico] de 23 de mayo de 2013: ilegalidad debido a la aplicación incorrecta y errónea de los criterios de determinación del tamaño de las PYME contenidos en la Recomendación de la Comisión (2003/361/CE), vulneración del principio de proporcionalidad.» El tercer motivo está redactado en los siguientes términos: «Por lo que respecta en particular a la Decisión ECHA n.o SME(2013) 1328, de 17 de mayo de 2003, confirmada en último lugar por la medida ECHA, de 24 de julio de 2013, con referencia n.o SME(2013) 2950; las facturas ECHA n.o 10040807, de 21 de mayo de 2013, y n.o 10040824, de 21 de mayo de 2013, así como, en particular, la comunicación ECHA por [correo electrónico] de 23 de mayo de 2013: ilegalidad por falta y abuso de poder del Director Ejecutivo al firmar la Decisión ECHA n.o SME(2013) 1328, de 17 de mayo de 2013.» El cuarto motivo lleva por título: «Por lo que respecta, en particular, a la Decisión MB/D/29/2010 y a la Decisión MB/21/2012/D: ilegalidad por extralimitación, falta y desviación de poder por parte de la ECHA al adoptar las citadas Decisiones, y [...] vulneración del principio de atribución de competencias del artículo 5 TUE, al adoptar la ECHA la Decisión MB/D/29/2010 y la Decisión MB/21/2012/D cuyo importe se indica en las facturas ECHA n.o 10040824, de 21 de mayo de 2013.»

29      En cuarto lugar, entre sus pretensiones, la demandante solicita, en particular, al Tribunal que «anule los actos impugnados y mencionados en la introducción». Las demás pretensiones tienen por objeto obtener un reembolso o una indemnización por parte de la ECHA.

30      De las consideraciones anteriores resulta que la demanda contiene el objeto del litigio, a saber, la pretensión de anulación de los siete actos impugnados, una pretensión de reembolso y una pretensión de indemnización, así como los motivos invocados.

31      No obstante, en la medida en que el recurso se interpone contra la Comisión, adolece manifiestamente de falta de claridad y de precisión.

32      En primer lugar, procede señalar que la demandante parece sugerir en sus observaciones acerca de la excepción de inadmisibilidad que el presente recurso se interpone contra la Comisión, ya que esa institución adoptó el Reglamento n.o 340/2008 y el Reglamento de Ejecución n.o 254/2013.

33      A este respecto, procede señalar que el Reglamento n.o 340/2008 está comprendido entre los actos impugnados únicamente en la parte «que incluye la información relativa a empresas vinculadas al solicitante al determinar su tamaño a efectos de la aplicabilidad de las tasas y las tasas reducidas», sin mayor precisión. Por lo que respecta al Reglamento de Ejecución n.o 254/2013, no se menciona ninguna disposición.

34      Además, los títulos de los motivos invocados por la demandante en apoyo de su recurso no hacen referencia ni a la Comisión, ni al Reglamento n.o 340/2008, ni al Reglamento de Ejecución n.o 254/2013.

35      Por otro lado, la exposición de los motivos invocados en apoyo del recurso no precisa en qué medida el Reglamento n.o 340/2008 y el Reglamento de Ejecución n.o 254/2013 adolecen de ilegalidad. Esos motivos no imputan tampoco ninguna conducta ilegal a la Comisión.

36      Más precisamente, en su primer motivo, como se expone en la demanda, la demandante sostiene que no corresponde a la ECHA «fijar o determinar criterios de apreciación adicionales por lo que atañe a la naturaleza de PYME de las sociedades demandantes» y que, «abusando de la delegación de funciones recibida de la Comisión, la [ECHA] definió de ese modo su propio concepto ilegal de PYME, que es excesivamente restrictivo». Ese motivo no imputa a la Comisión o a los actos adoptados por ésta ningún tipo de ilegalidad. En su segundo motivo, la demandante considera que la ECHA hizo una aplicación ilegal e incorrecta de la Recomendación 2003/361 en el presente asunto, sin mencionar imputación alguna contra la Comisión o contra actos adoptados por ésta. En su tercer motivo, relacionado con el primer motivo, la demandante sostiene que el Director Ejecutivo de la ECHA no podía adoptar ninguna decisión acerca del tamaño de las empresas registradas. Por último, en su cuarto motivo, que menciona la falta de competencia de la ECHA al adoptar la Decisión MB/D/29/2010 y la Decisión MB/21/2012/D, la demandante se limita a alegar que el Reglamento n.o 340/2008 y el Reglamento de Ejecución n.o 254/2013 «no contiene ninguna disposición específica relativa a esa tasa [administrativa] o al menos a su aplicación». La demandante añade que, por lo que respecta al establecimiento del importe de la tasa administrativa cuando una persona física o jurídica no demuestra tener derecho a la reducción de las tasas aplicables a las PYME, «esa tarea corresponde a la Comisión quien —por otra parte— parece, por el momento, haber renunciado a la misma». Ese motivo no imputa ninguna ilegalidad a la Comisión ni a los actos adoptados por ésta.

37      La demandante afirma de ese modo que tanto la Comisión como el Tribunal se basaron en conjeturas por lo que respecta a los razonamientos y a las consideraciones precisas, tanto fácticas como jurídicas, que puedan haber subyacido a sus peticiones de anulación del Reglamento n.o 340/2008 y del Reglamento de Ejecución n.o 254/2013. Pues bien, esa situación en particular, fuente de inseguridad jurídica e incompatible con una recta administración de la justicia, es la que pretende evitar el artículo 44, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento de 2 de mayo de 1991 (véase, en ese sentido, el auto de 19 de mayo de 2008, TF1/Comisión, T‑144/04, EU:T:2008:155, apartado 57).

38      En cualquier caso, suponiendo que los motivos invocados por la demandante puedan adscribirse a su solicitud dirigida a obtener la anulación del Reglamento n.o 340/2008 y del Reglamento de Ejecución n.o 254/2013, respetando de ese modo el artículo 44, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento de 2 de mayo de 1991, basta señalar que el recurso de anulación es a este respecto manifiestamente inadmisible por lo que atañe a las disposiciones del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, como sostiene acertadamente la Comisión. En efecto, por un lado, el Reglamento n.o 340/2008 y el Reglamento de Ejecución n.o 254/2013, de los que la demandante no es destinataria, no le afectan debido a determinadas cualidades que le sean particulares o a una situación de hecho que la caracterice respecto de cualquier otra persona y, por ello, la individualice de una manera análoga a la de un destinatario (véase, en ese sentido, la sentencia de 3 de octubre de 2013, Inuit Tapiriit Kanatami y otros/Parlamento y Consejo, C‑583/11 P, EU:C:2013:625, apartado 72 y jurisprudencia citada). Por otro lado, el Reglamento n.o 340/2008 y el Reglamento de Ejecución n.o 254/2013 contienen medidas de ejecución, a saber, en particular, los actos adoptados por la ECHA que la demandante impugna en el presente asunto.

39      Las alegaciones formuladas por la demandante en sus observaciones acerca de la excepción de inadmisibilidad según las cuales «pretendía» impugnar el Reglamento n.o 340/2008 y el Reglamento de Ejecución n.o 254/2013, «incluido en el sentido del artículo 277 TFUE», no modifican esa conclusión.

40      Suponiendo que la petición de la demandante dirigida a obtener la anulación del Reglamento n.o 340/2008 y del Reglamento de Ejecución n.o 254/2013 pueda interpretarse en el sentido de que pretenden, de hecho, que se declaren inaplicables los citados Reglamentos, procede recordar que la posibilidad de invocar la inaplicabilidad de un acto de alcance general en virtud del artículo 277 TFUE no constituye una acción autónoma y sólo puede ejercitarse con carácter incidental (véase el auto de 8 de julio de 1999, Area Cova y otros/Consejo, T‑194/95, EU:T:1999:141, apartado 78 y jurisprudencia citada). En consecuencia, la mera invocación de una excepción de ilegalidad contra una normativa adoptada por la Comisión no permite llevar a dicha institución ante el Tribunal. Cualquier otra interpretación equivaldría a poner en entredicho el hecho de que la posibilidad de invocar la inaplicabilidad de un acto de alcance general en virtud del artículo 277 TFUE no constituye una acción autónoma.

41      Además, a mayor abundamiento, de la demanda no se desprende que la demandante haya invocado, sobre la base del artículo 277 TFUE, una excepción de ilegalidad contra el Reglamento n.o 340/2008 y el Reglamento de Ejecución n.o 254/2013. Procede recordar, a este respecto, que el litigio está determinado por la demanda y que una excepción de ilegalidad es inadmisible cuando se formula en una fase posterior del procedimiento (véase, en ese sentido, la sentencia de 27 de septiembre de 2005, Common Market Fertilizers/Comisión, T‑134/03 y T‑135/03, EU:T:2005:339, apartado 51 y jurisprudencia citada). Pues bien, en el presente asunto, de la demanda se desprende que la demandante interpuso un recurso basado en el artículo 263 TFUE en el que solicitaba al Tribunal «que anulara los actos impugnados que se señalan en la introducción», incluidos el Reglamento n.o 340/2008 y el Reglamento de Ejecución n.o 254/2013. El artículo 277 TFUE no forma parte de las disposiciones invocadas en la demanda en apoyo de su recurso, extremo reconocido por la demandante en la vista. Por otro lado, ningún elemento sostiene la tesis de la demandante según la cual, en la demanda, propuso una excepción de ilegalidad contra esos dos Reglamentos. En particular, como se ha señalado anteriormente, la exposición de los motivos invocados en apoyo del recurso, contenida en la demanda, no precisa en qué medida el Reglamento n.o 340/2008 y el Reglamento de Ejecución n.o 254/2013 adolecen de ilegalidad. Además, la excepción de ilegalidad invocada por la demandante en sus observaciones acerca de la excepción de ilegalidad no se basa en ningún elemento jurídico o de hecho señalado durante el procedimiento.

42      Por otro lado, para juzgar la posibilidad que tiene la demandante de alegar, en favor del recurso contra un acto individual, la irregularidad de un acto de alcance general, procede, en particular, averiguar si la demandante alega contra el citado acto alguno de los cuatro motivos de anulación mencionados en el artículo 263 TFUE, párrafo segundo (véase, en ese sentido, la sentencia de 11 de diciembre de 2012, Sina Bank/Consejo, T‑15/11, EU:T:2012:661, apartado 46 y jurisprudencia citada). Pues bien, la lectura de los escritos de la demandante, no permite determinar cuáles son los motivos o las imputaciones, contempladas en el artículo 263 TFUE, párrafo segundo, que apoyen específicamente las excepciones de ilegalidad invocadas contra el Reglamento n.o 340/2008 y el Reglamento de Ejecución n.o 254/2013.

43      En consecuencia, procede considerar a mayor abundamiento que, al haber sido propuesta por la demandante en sus observaciones acerca de la excepción de inadmisibilidad, la excepción de ilegalidad contra el Reglamento n.o 340/2008 y el Reglamento de Ejecución n.o 254/2013 es inadmisible.

44      En segundo lugar, suponiendo que el recurso, en la parte en que pretende obtener la anulación de las Decisiones MB/D/29/2010 y MB/21/2012/D, se dirija válidamente contra la Comisión en la medida en que, en virtud del artículo 11, apartado 5, del Reglamento n.o 340/2008, las citadas Decisiones sólo pueden adoptarse previo «dictamen favorable» de aquélla, resulta manifiestamente inadmisible, como sostuvo acertadamente la Comisión en su respuesta a las diligencias de ordenación del procedimiento de 16 de julio de 2015 (apartado 13 anterior). En efecto, además de que la demanda carece manifiestamente de claridad y de precisión a este respecto en el sentido del artículo 44, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento de 2 de mayo de 1991, ningún elemento permite considerar que las citadas Decisiones afecten individualmente a la demandante. A continuación, suponiendo que esas Decisiones puedan calificarse de actos reglamentarios, en el sentido del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, contienen medidas de ejecución, como demuestra la adopción de la Decisión SME(2013) 1328. Además, al haberse adoptado las Decisiones MB/D/29/2010 y MB/21/2012/D, respectivamente, el 12 de noviembre de 2010 y el 12 de febrero de 2013, y al haber tenido la demandante conocimiento de las mismas, a más tardar, el 26 de febrero de 2013 mediante el escrito dirigido por la ECHA, el recurso interpuesto el 25 de julio de 2013 fue presentado fuera de plazo. Por último, procede desestimar las alegaciones de la demandante, formuladas en su respuesta a las diligencias de ordenación del procedimiento de 16 de julio de 2015 (apartado 13 anterior), según las cuales el Tribunal no podía, de oficio, plantear la cuestión de la admisibilidad del recurso, en la parte en que pretendía la anulación de las Decisiones MB/D/29/2010 y MB/21/2012/D. En efecto, como los requisitos de inadmisibilidad de un recurso son de orden público, el Tribunal debe examinarlos de oficio y su control, a este respecto, no se limita únicamente a las excepciones de inadmisibilidad planteadas por las partes (véase, en ese sentido, la sentencia de 9 de septiembre de 2015, SV Capital/ABE, T‑660/14, EU:T:2015:608, apartados 45 y 50).

45      Por otro lado, suponiendo que la demandante pretendiera, mediante su cuarto motivo, formular una excepción de ilegalidad contra las Decisiones MB/D/29/2010 y MB/21/2012/D, ello no puede justificar la interposición de un recurso de anulación, con arreglo al artículo 263 TFUE, contra la Comisión, ni permitir considerar que esa institución esté obligada a defenderse ante el Tribunal en tales circunstancias (véase el apartado 40 anterior y la jurisprudencia citada).

46      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede determinar que el recurso, en la medida en que se dirige contra la Comisión, es inadmisible.

2.      Sobre la admisibilidad de determinadas pretensiones del recurso de anulación interpuesto contra la ECHA

47      En primer lugar, la ECHA sostiene que el recurso, en la parte en que pretende obtener la anulación de las facturas n.os 10040807, 10040817 y 10040824, es inadmisible, dado que las citadas facturas no son actos impugnables. Opina que esas facturas no producen efectos jurídicos distintos de los de la Decisión SME(2013) 1328 y no modifican la situación jurídica de la demandante, toda vez que se limitan a proseguir la ejecución de la Decisión SME(2013) 1328.

48      En segundo lugar, la ECHA considera que el recurso es inadmisible en la parte en que pretende obtener la anulación de su escrito de 24 de julio de 2013. En ese escrito, la ECHA se limitó a responder a las alegaciones formuladas por la demandante sin modificar no obstante su situación jurídica. En su respuesta a las diligencias de ordenación del procedimiento de 15 de septiembre de 2015 (véase el apartado 13 anterior), la ECHA señala que sucede lo mismo con su correo electrónico de 23 de mayo de 2013. Sostiene que el recurso es también inadmisible a este respecto.

49      En tercer lugar, considera que el recurso es inadmisible en la parte en que pretende obtener la anulación del Reglamento n.o 340/2008 y de cualquier otro acto relacionado, supuesto o consecutivo, en la medida en que un acto de ese tipo afecte a los intereses de la demandante. La ECHA sostiene a este respecto que el recurso no especifica de manera suficientemente clara los motivos invocados ni el objeto del litigio.

50      La demandante sostiene que las facturas n.os 10040807, 10040817 y 10040824, así como el escrito de la ECHA de 24 de julio de 2013, producen efectos jurídicos frente a ella y que, por tanto, pueden ser objeto de recurso con arreglo al artículo 263 TFUE. Por otro lado, como no se discute la admisibilidad de las pretensiones dirigidas contra los actos mencionados en el encabezamiento de la demanda, la admisibilidad del recurso contra las tres facturas mencionadas y el escrito de la ECHA de 24 de julio de 2013 carece de pertinencia, ya que esos actos deberían, en cualquier caso, ser declarados nulos si se estimara el recurso de anulación. Además, por lo que respecta al correo electrónico de la ECHA de 23 de mayo de 2013, la demandante sostiene en su respuesta a las diligencias de ordenación del procedimiento de 15 de septiembre de 2015 (véase el apartado 13 anterior) que mediante ese correo electrónico tuvo conocimiento de las razones por las que la ECHA le denegó el estatuto de PYME.

51      Por lo que atañe al recurso, en la parte en que tiene por objeto el Reglamento n.o 340/2008, la demandante señala en la réplica que está debidamente fundamentado en la demanda. Mediante su recurso, la demandante impugnó, con carácter subsidiario, el citado Reglamento que constituye la base de los actos impugnados con carácter principal. El Reglamento de Procedimiento no obliga a un demandante a reiterar para cada acto impugnado la totalidad de los motivos invocados en apoyo del recurso.

52      Procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, únicamente las medidas que producen efectos jurídicos obligatorios que puedan afectar a los intereses de la parte demandante, modificando de forma manifiesta su situación jurídica, constituyen actos que pueden ser objeto de recurso de anulación en el sentido del artículo 263 TFUE (sentencia de 11 de noviembre de 1981, IBM/Comisión, 60/81, EU:C:1981:264, apartado 9; auto de 4 de octubre de 1991, Bosman/Comisión, C‑117/91, EU:C:1991:382, apartado 13, y sentencia de 15 de enero de 2003, Philip Morris International/Comisión, T‑377/00, T‑379/00, T‑380/00, T‑260/01 y T‑272/01, EU:T:2003:6, apartado 77).

53      Hay que atender a la sustancia de la medida cuya anulación se solicita para determinar si puede ser objeto de recurso, siendo en principio a este respecto indiferente la forma en la que se adoptó (sentencias de 11 de noviembre de 1981, IBM/Comisión, 60/81, EU:C:1981:264, apartado 9; de 28 de noviembre de 1991, Luxemburgo/Parlamento, C‑213/88 y C‑39/89, EU:C:1991:449, apartado 15, y de 24 de marzo de 1994, Air France/Comisión, T‑3/93, EU:T:1994:36, apartados 43 y 57).

54      Por otro lado, una decisión meramente confirmatoria de una anterior decisión no es una acto impugnable, de modo que un recurso dirigido contra una decisión de ese tipo es inadmisible (sentencias de 25 de octubre de 1977, Metro SB‑Großmärkte/Comisión, 26/76, EU:C:1977:167, apartado 4, y de 5 de mayo de 1998, Reino Unido/Comisión, C‑180/96, EU:C:1998:192, apartados 27 y 28; véase, también, el auto de 10 de junio de 1998, Cementir/Comisión, T‑116/95, EU:T:1998:120, apartado 19 y jurisprudencia citada).

55      Por lo que respecta al concepto de acto confirmatorio, de la jurisprudencia se desprende que un acto se considera meramente confirmatorio de una decisión anterior si no contiene ningún elemento nuevo respecto a la decisión anterior y no ha sido precedido por un reexamen de la situación del destinatario de dicha decisión (sentencia de 7 de febrero de 2001, Inpesca/Comisión, T‑186/98, EU:T:2001:42, apartado 44, y auto de 29 de abril de 2004, SGL Carbon/Comisión, T‑308/02, EU:T:2004:119, apartado 51).

56      En primer lugar, por lo que respecta a la admisibilidad del recurso en la parte en que pretende obtener la anulación de las facturas n.os 10040807, 10040817 y 10040824, procede señalar que, a diferencia de lo que sucedía en el asunto que dio lugar a la sentencia de 2 de octubre de 2014, Spraylat/ECHA (T‑177/12, EU:T:2014:849), se hace una remisión expresa, en la Decisión SME(2013) 1328, a la Decisión MB/D/29/2010, en su versión modificada por la Decisión MB/21/2012/D, y se precisa que la «ECHA emitirá [...] una factura por una tasa administrativa por un importe de 19 000 euros». También se señala que ECHA emitiría una factura adicional por solicitud para cubrir la diferencia entre la tasa inicialmente pagada y la tasa prevista por el Reglamento n.o 340/2008 para una gran empresa, con arreglo al artículo 4, apartado 1, de la Decisión MB/D/29/2010. De ello se desprende que la Decisión SME(2013) 1328 contenía elementos esenciales de las obligaciones de la demandante frente a la ECHA. En consecuencia, las facturas n.os 10040807, 10040817 y 10040824 tienen el carácter de actos de ejecución de esa decisión y constituyen actos confirmatorios en el sentido de la jurisprudencia citada en el apartado anterior (véase, por analogía, el auto de 30 de junio de 2009, CPEM/Comisión, T‑106/08, no publicado, EU:T:2009:228, apartado 32). Por tanto, el recurso es inadmisible, en la parte en que pretende obtener la anulación de las facturas n.os 10040807, 10040817 y 10040824.

57      En segundo lugar, por lo que respecta a la admisibilidad del recurso en la parte en que pretende obtener la anulación del correo electrónico de la ECHA de 23 de mayo de 2013, basta señalar que ese correo electrónico tenía por objeto responder a la solicitud de aclaraciones relativa a la Decisión SME(2013) 1328, dirigida por la demandante el 21 de mayo de 2013, sin no obstante producir efectos jurídicos que pudieran afectar a los intereses de la demandante, modificando manifiestamente su situación jurídica. En particular, ese correo electrónico indicaba que la demandante debería haber facilitado los datos relativos a la empresa Calme Lux SA, y ello en virtud del artículo 6, apartado 3, del anexo de la Recomendación 2003/361, y que, al no haber transmitido esos datos, la ECHA no estaba en condiciones de determinar que la demandante era efectivamente una PYME. El correo electrónico de 23 de mayo de 2013 no hacía más que repetir lo que ya se había indicado a la demandante durante el procedimiento administrativo que condujo a la adopción de la Decisión SME(2013) 1328, en particular mediante escrito de 26 de febrero de 2013 y correos electrónicos de 14 de mayo, 19 de junio, 4 de julio y de 8 de agosto de 2012 y de 4 de marzo de 2013. En consecuencia, el recurso es inadmisible en la parte en que pretende obtener la anulación del correo electrónico de la ECHA de 23 de mayo de 2013.

58      En tercer lugar, por lo que respecta a la admisibilidad del recurso en la parte en que pretende obtener la anulación del escrito de la ECHA de 24 de julio de 2013, basta señalar que ese escrito tiene por objeto responder a la solicitud de aclaraciones relativa a la Decisión SME(2013) 1328, dirigida por la demandante el 10 de julio de 2013, sin no obstante producir efectos jurídicos que puedan afectar a sus intereses, modificando manifiestamente su situación jurídica. En particular, ese escrito se limitaba a recordar el marco jurídico pertinente, a remitirse a la Decisión SME(2013) 1328 y a precisar a la demandante que la totalidad de sus alegaciones habían sido debidamente tenidas en cuenta antes de que se adoptara la citada Decisión. En consecuencia, el recurso es inadmisible, en la parte en que pretende obtener la anulación del escrito de la ECHA de 24 de julio de 2013.

59      En cuarto lugar, por lo que atañe a la admisibilidad del recurso en la parte en que pretende obtener la anulación de «cualquier otro acto, previo o consecutivo, que perjudique al interés de la demandante», procede recordar que, en virtud del artículo 21, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, aplicable al procedimiento ante el Tribunal General en virtud del artículo 53, párrafo primero, del mismo Estatuto, y del artículo 44, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento de 2 de mayo de 1991, las demandas deberán indicar el objeto del litigio y contener una exposición sumaria de los motivos invocados. En el presente asunto, basta señalar que la solicitud de la demandante no es suficientemente precisa y no permite al Tribunal General identificar los actos cuya anulación se solicita. En consecuencia, el recurso es inadmisible, en la parte en que pretende obtener la anulación de «cualquier otro acto, previo o consecutivo, que perjudique el interés de la demandante».

60      Por último, por razones idénticas a las expuestas en los apartados 38 y 44 anteriores, procede considerar que el recurso de anulación es inadmisible, en la parte en que pretende obtener la anulación del Reglamento n.o 340/2008 y del Reglamento de Ejecución n.o 254/2013 y de las Decisiones MB/D/29/2010 y MB/21/2012/D. Además, por lo que respecta al recurso de anulación del Reglamento n.o 340/2008 y del Reglamento de Ejecución n.o 254/2013, y suponiendo que se dirija contra la ECHA, es manifiestamente inadmisible en la medida en que, en principio, los recursos deben dirigirse contra el autor del acto impugnado, es decir, la institución o el organismo de la Unión del que emane la decisión (sentencia de 8 de octubre de 2008, Sogelma/AER, T‑411/06, EU:T:2008:419, apartado 49). Por último, suponiendo que, cuando la demandante indica, en la réplica, haber impugnado «con carácter subsidiario» el Reglamento n.o 340/2008 y el Reglamento de Ejecución n.o 254/2013, que constituyen «la base jurídica» de los actos adoptados por la ECHA, estuviera en realidad proponiendo una excepción de ilegalidad contra los citados Reglamentos, esa excepción debería declararse inadmisible por razones idénticas a las expuestas en los apartados 41 a 43 anteriores.

61      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede circunscribir el examen del recurso interpuesto contra la ECHA a la solicitud de anulación de la Decisión SME(2013) 1328.

3.      Sobre el fondo

62      Procede recordar que, en la Decisión SME(2013) 1328, la ECHA consideró que no había recibido las pruebas necesarias para llegar a la conclusión de que la demandante era una pequeña empresa y que, con arreglo al artículo 4, apartado 1, de la Decisión MB/D/29/2010, ésta debía abonar la tasa aplicable a una gran empresa. Como se desprende de los datos aportados en los debates, la ECHA consideró, tras examinar abundante información adicional aportada por la demandante, que ésta debía considerarse vinculada a dos empresas, en el presente caso Saced SpA y Cogefin Srl, y como asociada a otras dos empresas, en el presente asunto Premix SpA y Sicical SpA. Por otro lado, la ECHA consideró que una empresa, Calme Lux, debía considerarse vinculada a Sicical. En esas circunstancias, la ECHA solicitó en repetidas ocasiones a la demandante que le facilitara información relativa a Calme Lux. La ECHA no recibió tal información.

63      La demandante invoca cuatro motivos en apoyo de su recurso. El primer motivo se basa en una irregularidad, en una desviación y en una extralimitación de poder de la ECHA en el marco de la adopción de la Decisión SME(2013) 1328. El segundo motivo se basa en un error en la aplicación de la Recomendación 2003/361 y en una vulneración del principio de proporcionalidad. Mediante su tercer motivo, la demandante alega una irregularidad y un abuso de poder del Director Ejecutivo de la ECHA. El cuarto motivo se basa en una irregularidad, una desviación y una extralimitación de poder de la ECHA en el marco de la adopción de las Decisiones MB/D/29/2010 y MB/21/2012/D.

 Sobre las pretensiones de anulación

 Observaciones preliminares sobre la motivación de la Decisión SME(2013) 1328

64      En su respuesta a las diligencias de ordenación del procedimiento de 15 de septiembre de 2015 (apartado 13 anterior), la demandante señaló que la Decisión SME(2013) 1328 «carecía intrínsecamente de motivación». En particular, la demandante precisó que dicha Decisión únicamente contenía una lista de normativas aplicables, de comunicaciones entre las partes y de documentos dirigidos a la ECHA, así como una enumeración de documentos adjuntos.

65      La demandante plantea aquí un nuevo motivo. No obstante, la falta o insuficiencia de motivación es un vicio sustancial de forma en el sentido del artículo 263 TFUE y constituye un motivo de orden público que puede, e incluso debe, ser examinado de oficio por el juez de la Unión (sentencia de 2 de diciembre de 2009, Comisión/Irlanda y otros, C‑89/08 P, EU:C:2009:742, apartado 34).

66      Conforme a reiterada jurisprudencia, por un lado, la motivación que se exige en el artículo 296 TFUE debe adaptarse a la naturaleza del acto de que se trate y debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la institución de la que emane el acto impugnado, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada y el juez competente pueda ejercer su control. En particular, respecto a la motivación de las decisiones individuales, el deber de motivarlas tiene la finalidad, además de permitir el control jurisdiccional, de proporcionar al interesado una indicación suficiente sobre si la decisión adolece eventualmente de algún vicio que permita impugnar su validez. Por otro lado, la exigencia de motivación debe apreciarse en función de las circunstancias de cada caso, en particular, el contenido del acto, la naturaleza de los motivos invocados y el interés que los destinatarios u otras personas afectadas directa e individualmente por dicho acto puedan tener en recibir explicaciones. No se exige que la motivación especifique todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes, en la medida en que la cuestión de si la motivación de un acto cumple las exigencias del artículo 296 TFUE debe apreciarse en relación no sólo con su tenor, sino también con su contexto, así como con el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate (véase la sentencia de 19 de marzo de 2015, Dole Food y Dole Fresh Fruit Europe/Comisión, C‑286/13 P, EU:C:2015:184, apartados 93 y 94 y jurisprudencia citada).

67      En el presente asunto, habida cuenta de las disposiciones reglamentarias reproducidas en la Decisión SME(2013) 1328 y en los intercambios de comunicaciones y de documentos entre la ECHA y la demandante, como se recuerda en la Decisión SME(2013) 1328, la demandante estaba en condiciones de comprender perfectamente que la Decisión de la ECHA se basaba en que no se habían transmitido los datos pertinentes. En particular, la ECHA solicitó en reiteradas ocasiones a la demandante que le facilitara la información relativa a Calme Lux, haciendo referencia, en particular, al artículo 6, apartado 3, del anexo de la Recomendación 2003/361. Esa disposición versa sobre la toma en consideración de los datos de las empresas relacionadas con las empresas vinculadas a la empresa de que se trata, que es lo que sucede con Calme Lux como reconoció la demandante durante la vista. En consecuencia, procede considerar que la Decisión SME(2013) 1328 cumple las exigencias del artículo 296 TFUE.

 Sobre el primer motivo, basado en una irregularidad, una desviación y una extralimitación de poder de la ECHA en el marco de la adopción de la Decisión SME(2013) 1328

68      La demandante señala que, con arreglo al artículo 20, apartado 2, del Reglamento n.o 1907/2006, la ECHA está obligada a denegar un registro si la documentación facilitada por la empresa declarante es incompleta. Las competencias de la ECHA son competencias de orden consultivo y competencias de ejecución y de gestión, por lo que respecta al control de los expedientes y a la instrucción de las actividades de comprobación científicas, técnicas o administrativas. El reparto de las tareas entre la Comisión y la ECHA se basa en la determinación de los criterios de comprobación de la naturaleza jurídica de las PYME, ya que la ECHA no puede añadir sus propias reglas u orientaciones de modo discrecional a las que emanan de la Comisión. La ECHA no podía por tanto atribuir a su secretaría la competencia exclusiva de pronunciarse de manera autónoma sobre la aplicación de la Recomendación 2003/361 en el marco de las solicitudes de registro.

69      Por otro lado, la demandante subraya que la Comisión se remite al concepto de PYME que resulta de la Recomendación 2003/361, sin introducir o completar las disposiciones de esa Recomendación en un acto de índole vinculante y general. En cualquier caso, la mera remisión efectuada a la Recomendación 2003/361 atestigua la intención de la Comisión de conceder con un criterio amplio la tasa reducida de registro. En el presente asunto, la ECHA obligó por el contrario a la demandante a presentar justificaciones por lo que respecta a un número considerable de datos relativos a sus actividades, y ello durante un largo período, o relativos a sociedades terceras. A este respecto, la ECHA decidió aplicar los subcriterios que figuran en el anexo de la Recomendación 2003/361 (en particular, la existencia de un vínculo con otra sociedad) sin limitarse a la aplicación de la definición simple de PYME que se desprende de la citada Recomendación. Pues bien, la única remisión efectuada en el Reglamento n.o 340/2008 a los subcriterios que figuran en el anexo de la Recomendación 2003/361 se encuentra en el artículo 12 del citado Reglamento y afecta únicamente a las empresas establecidas fuera de la Unión. En consecuencia, la ECHA efectuó una interpretación errónea del Reglamento n.o 340/2008. Por tanto, la ECHA abusó de la delegación de competencia recibida de la Comisión al definir su propio concepto de PYME, que es restrictivo. Al reclamar a la demandante datos procedentes de una sociedad tercera, con la que tiene relaciones de asociación, y que no pudo presentar, la ECHA sustituyó y añadió de manera discrecional sus propios criterios de apreciación y de procedimiento a los indicados por la Comisión. Al ir más allá de la mera comprobación del carácter completo de la solicitud, la ECHA sobrepasó su competencia. La única explicación plausible del comportamiento de la ECHA consistente en solicitar un número considerable de documentos a la demandante reside en una desviación de poder dirigida a demostrar que la demandante no cumplía los criterios establecidos en la Recomendación 2003/361, pese a las pruebas en contrario aportadas. En esas circunstancias, la demandante añade que la ECHA actuó de mala fe a su respecto y no le proporcionó ninguna ayuda adecuada durante el procedimiento de registro y de comprobación. Hasta la fase del procedimiento ante el Tribunal la ECHA no formuló reproches respecto de la demandante, incorporando al expediente documentos obtenidos tras la interposición del recurso.

70      Además, en la réplica, la demandante sostiene que la ECHA basa su defensa en una competencia «implícita» que le permite comprobar el tamaño de las empresas declarantes. Pues bien, la atribución de competencia debe proceder de un acto explícito. La ECHA confunde el hecho de «solicitar» información adicional y el hecho de «apreciar» tal información. La defensa de la ECHA entraría, por otro lado, en contradicción con su escrito de 24 de julio de 2013 en el que la ECHA consideró que su competencia derivaba directamente de la Recomendación 2003/361. El artículo 59 del Reglamento (CE, Euratom) n.o 2343/2002 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero marco de los organismos a que se refiere el artículo 185 del Reglamento (CE, Euratom) n.o 1605/2002 del Consejo, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (DO 2002, L 357, p. 72), establece por otra parte una distinción entre las tasas fijadas íntegramente por la normativa y los importes que pueden acordarse mediante decisiones de los Consejos de Administración de los organismos de la Unión. La delegación de competencias conferida a la ECHA en materia financiera se limita a los derechos percibidos por los servicios prestados a solicitud de una parte, previstos en el artículo 11 del Reglamento n.o 340/2008. Tal delegación no incluye la tasa administrativa, prevista en el artículo 13 del Reglamento n.o 340/2008, comprendida, por su parte, en el ámbito de aplicación del artículo 74, apartados 1 y 3, del Reglamento n.o 1907/2006 y que debería fijarse en un Reglamento de la Comisión. El artículo 13, apartado 4, del Reglamento n.o 340/2008 no permite a la ECHA fijar el importe de la tasa administrativa. Además, la Comisión incumplió su obligación de control al tolerar que, en la práctica, la ECHA se atribuya facultades sin delegación expresa en ese sentido.

71      La ECHA rechaza las alegaciones invocadas por la demandante.

72      Procede señalar que el primer motivo se basa en esencia en tres partes. La primera parte se refiere a la competencia de la ECHA consistente en evaluar el tamaño de las empresas declarantes. La segunda parte señala una extralimitación, o incluso una desviación de poder de la ECHA en la aplicación de la Recomendación 2003/361. La tercera parte se basa en una extralimitación, o incluso una desviación de poder de la ECHA en relación con la información solicitada a la demandante.

–             Sobre la primera parte del primer motivo basada en esencia en una falta de competencia de la ECHA para evaluar el tamaño de las empresas declarantes

73      Mediante la primera parte del primer motivo, la demandante sostiene en esencia que la ECHA no dispone de la competencia necesaria para evaluar el tamaño de las empresas declarantes en el marco de la determinación de la tasa aplicable al registro de que se trata. Dicha competencia corresponde a la Comisión, al igual que se prevé para la fijación de las tasas.

74      Pues bien, la premisa de la demandante se basa en una lectura errónea de los textos pertinentes. Procede señalar que uno de los objetivos perseguidos por el Reglamento n.o 1907/2006 es garantizar que la ECHA gestione de un modo eficaz los aspectos técnicos, científicos y administrativos del citado Reglamento y desempeñe una función decisiva en su aplicación, en particular mediante la concesión de capacidades reglamentarias elevadas (considerandos 15 y 95 del Reglamento n.o 1907/2006). Corresponde en particular a la ECHA, en el marco de las funciones de ejecución presupuestaria que le han sido asignadas, garantizar el cobro de todos los ingresos que le corresponden, entre los que figuran las tasas abonadas por las empresas (artículos 96 y 97 del Reglamento n.o 1907/2006). Además, del artículo 13, apartado 3, del Reglamento n.o 340/2008 se desprende expresamente que la ECHA «podrá solicitar en cualquier momento pruebas de que se reúnen las condiciones para aplicar la reducción del importe de la tasa o la exención de ésta». Por otro lado, con arreglo al artículo 13, apartado 4, del Reglamento n.o 340/2008, la ECHA es quien aplicará el importe íntegro de la tasa además de una tasa administrativa, «cuando una persona física o jurídica que declare tener derecho a una reducción del importe de la tasa o a la exención de ésta no pueda demostrar que tiene derecho a la reducción o a la exención». De ello se desprende que la ECHA dispone de la competencia necesaria para comprobar que se cumplen los requisitos para que una empresa declarante pueda acogerse a una reducción de tasas o a una exención de éstas.

75      El artículo 20, apartado 2, del Reglamento n.o 1907/2006, invocado por la demandante, no puede modificar dicha conclusión ya que ese artículo responde a una finalidad distinta, a saber, garantizar que los expediente de registro presentados por las empresas declarantes estén completos. Esa disposición no puede por tanto poner en entredicho la competencia de que dispone la ECHA para comprobar que se cumplen los requisitos para que una empresa declarante pueda acogerse a una reducción de tasas o a una exención de éstas.

76      En atención a las consideraciones anteriores, procede desestimar por infundada la primera parte del primer motivo.

–             Sobre la segunda parte del primer motivo basada en esencia en una extralimitación o en una desviación de poder en la aplicación de la Recomendación 2003/361

77      Mediante la segunda parte del primer motivo, la demandante sostiene en esencia que la ECHA debería haberse limitado a aplicar la definición de las categorías de empresas retomada en el artículo 2 del anexo de la Recomendación 2003/361, sin aplicar los demás criterios mencionados en el citado anexo y, en particular, los establecidos en su artículo 3, relativos a los «tipos de empresas considerados para el cálculo de los efectivos y los importes financieros». En consecuencia, según la demandante, la ECHA no podía solicitar a la demandante elementos de información relativos a determinadas sociedades asociadas o vinculadas.

78      Con carácter preliminar, procede recordar que, según la jurisprudencia, un acto sólo adolece de desviación de poder cuando existen indicios objetivos, pertinentes y concordantes de que dicho acto ha sido adoptado con el fin exclusivo o, al menos, determinante de alcanzar fines distintos de los alegados o de eludir un procedimiento específicamente establecido por el Tratado para hacer frente a las circunstancias del caso (sentencia de 10 de marzo de 2005, España/Consejo, C‑342/03, EU:C:2005:151, apartado 64).

79      En el presente asunto, procede señalar que, tanto el Reglamento n.o 1907/2006, en su artículo 3, como el Reglamento n.o 340/2008, en su considerando 9 y en su artículo 2, se remiten a la Recomendación 2003/361 para la definición de las PYME. Según el considerando 1 de la Recomendación 2003/361, ésta pretende garantizar el respeto de una misma definición de las PYME a escala de la Unión. Esa definición se utiliza, en virtud del artículo 1 de la Recomendación 2003/361, en las políticas de la Unión.

80      En particular, según el artículo 3, punto 36, del Reglamento n.o 1907/2006, las PYME son pequeñas y medianas empresas «según la definición que recoge la Recomendación [2003/361]». Según el artículo 2 del Reglamento n.o 340/2008, una pequeña empresa es también una «pequeña empresa a efectos de la Recomendación [2003/361]». Una remisión similar se efectúa en el artículo 2 del Reglamento n.o 340/2008 por lo que respecta a la definición de las empresas pequeñas y medianas. En consecuencia, la normativa pertinente se remite expresamente a la Recomendación 2003/361 para definir lo que procede entender, en particular, por «pequeña empresa». A diferencia de lo que sugiere la demandante, no puede excluirse, por principio, que las disposiciones de una recomendación puedan aplicarse por medio de una remisión expresa de un reglamento a las disposiciones de ésta siempre que se respeten los principios generales de Derecho y, en particular, el principio de seguridad jurídica (véase, por analogía, la sentencia de 17 de enero de 2008, Viamex Agrar Handel y ZVK, C‑37/06 y C‑58/06, EU:C:2008:18, apartado 28). Pues bien, en el presente asunto la demandante no menciona elemento alguno que permita considerar que la remisión efectuada por los Reglamentos n.os 1907/2006 y 340/2008 sea contraria a los principios generales de Derecho. Además, la citada remisión tiene por objetivo garantizar, mediante la aplicación de las disposiciones pertinentes de la Recomendación 2003/361, la aplicación de una misma definición de las PYME en el marco de las políticas de la Unión, lo cual es conforme con el objetivo de la citada Recomendación.

81      Por otro lado, a diferencia de lo que sostiene la demandante, nada permite considerar, al no haber ninguna indicación en ese sentido, que la remisión expresa efectuada por los Reglamentos pertinentes sólo afecta a una parte de la definición de las PYME retomada en la Recomendación 2003/361, excluyendo algunos de los criterios mencionados en el anexo de la citada Recomendación. Procede señalar, a este respecto, que el título I del anexo de la Recomendación 2003/361 lleva por título «Definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas adoptada por la Comisión» y que el artículo 3, punto 36, del Reglamento n.o 1907/2006 remite precisamente a la definición de las PYME que figura en la Recomendación 2003/361. Esa definición, como la recoge el título I del anexo de la Recomendación 2003/361, incluye no sólo el efectivo y los umbrales económicos que permiten definir las categorías de empresas (artículo 2 del anexo de la Recomendación 2003/361), sino también, en particular, los tipos de empresas que se toman en consideración para calcular el efectivo y los importes económicos (artículo 3 del anexo de la Recomendación 2003/361). Además, la exclusión sugerida por la demandante tiene por efecto privar a la Recomendación 2003/361 de su efecto útil, a saber, el respeto de una misma definición de las PYME en el marco de la aplicación de las políticas de la Unión. También ha de velarse por que la definición de las PYME no se eluda por motivos meramente formales (véase, en ese sentido, la sentencia de 27 de febrero de 2014, HaTeFo, C‑110/13, EU:C:2014:114, apartado 33 y jurisprudencia citada). Por último, la invocación por la demandante del artículo 12 del Reglamento n.o 340/2008 no puede modificar esa conclusión, toda vez que el citado artículo tiene por objetivo tratar la situación específica, que no es la del presente asunto, de la representación exclusiva de un fabricante, de un formulador de un preparado o de un productor de un artículo no establecido en la Unión.

82      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, ningún elemento permite considerar que la ECHA, al decidir aplicar la totalidad de los criterios retomados en el anexo de la Recomendación 2003/361, incurriera en extralimitación o en desviación de poder.

83      Por tanto, se debe desestimar por infundada la segunda parte del primer motivo.

–             Sobre la tercera parte del primer motivo basada en esencia en una extralimitación o en una desviación de poder por lo que respecta a la información solicitada a la demandante

84      Mediante la tercera parte del primer motivo, la demandante sostiene, en esencia, que la ECHA cometió una extralimitación, o incluso una desviación de poder, al solicitarle una cantidad importante de información relativa a sus actividades, y ello durante un largo período, o a las de sociedades terceras.

85      Con carácter preliminar, procede subrayar que corresponde a la empresa declarante, a petición de la ECHA, demostrar que tiene derecho a una reducción o a una exención de tasas (artículo 13, apartados 3 y 4, del Reglamento n.o 340/2008). Por otro lado, como resulta del análisis de la segunda parte del primer motivo, la ECHA podía solicitar a la demandante que aportara elementos que probaran que era efectivamente una «pequeña empresa» en el sentido de la Recomendación 2003/361, incluida información relativa a eventuales empresas asociadas o vinculadas.

86      En el presente asunto, procede señalar, como señala la ECHA en sus escritos, que, mediante correos de 20 de febrero y de 20 de marzo de 2012, se invitó a la demandante a facilitar información relativa al número de empleados y los balances de los dos últimos ejercicios contables anteriores a los registros así como información acerca de su estructura propietaria en el momento en que se presentaron los expedientes de registro, incluida la información sobre las empresas vinculadas a la demandante o asociadas a ésta. Por lo que respecta a la solicitud relativa al número de empleados y los balances de los dos últimos ejercicios contables, estaba justificada teniendo en cuenta, en particular, el artículo 4, apartado 2, del anexo de la Recomendación 2003/361. Según esa disposición, «cuando una empresa, en la fecha de cierre de las cuentas, constate que se han rebasado en un sentido o en otro, y sobre una base anual, los límites máximos de efectivos o los límites máximos financieros enunciados en el artículo 2, esta circunstancia sólo le hará adquirir o perder la calidad de media o pequeña empresa, o de microempresa, si este rebasamiento se produce en dos ejercicios consecutivos». Por otro lado, como se señala en los distintos intercambios de correos o de correos electrónicos entre la ECHA y la demandante, las solicitudes de la ECHA relativas a la estructura propietaria de la demandante y la información relativa a sociedades consideradas asociadas o vinculadas se basaban también en información transmitida por la demandante y, en particular, los estados de cuentas comprobadas por ésta. La ECHA pudo constatar, en particular, en un correo electrónico dirigido a la demandante el 4 de marzo de 2013, que la demandante debiera considerarse vinculada a dos empresas, en concreto Saced y Cogefin, y asociada a otras dos empresas, en concreto Premix y Sicical. Por otro lado, la ECHA consideró que una empresa, Calme Lux, debía considerarse vinculada a Sicical. Sobre esta base, y tomando en consideración el artículo 6, apartado 3, párrafo primero, del anexo de la Recomendación 2003/361, la ECHA solicitó, en particular, a la demandante información relativa a Calme Lux. Ese artículo establece en efecto que «los datos de las empresas asociadas con la empresa en cuestión han de proceder de las cuentas, consolidadas si existen, y de los demás datos, a los cuales se habrá de añadir el 100 % de los datos de las empresas vinculadas a esas empresas asociadas, salvo si sus datos ya se hubiesen incluido por consolidación». La demandante confirmó en la vista que Calme Lux podía considerarse una empresa vinculada a una de sus empresas asociadas, en concreto Sicical. De ello resulta que la solicitud de la ECHA dirigida a obtener información, en particular respecto de Calme Lux, habida cuenta de los criterios fijados por la Recomendación 2003/361 y de los documentos aportados por la demandante, no puede considerarse excesiva. Además, la demandante no facilitó ningún elemento pormenorizado que lleve a considerar que la información solicitada por la ECHA no podía transmitírsele. En particular, la demandante se limitó a señalar, en esencia, que no podía transmitir a la ECHA información relativa a una sociedad tercera. Pues bien, esa circunstancia, en cuanto tal, no demuestra que la demandante se hallara en la imposibilidad real de dar a la ECHA la información solicitada. Por otro lado, la ECHA señaló en repetidas ocasiones a la demandante que Calme Lux podía facilitarle directamente la información de que se trata, como resulta en particular de los correos electrónicos dirigidos a la demandante de 19 de junio, de 4 de julio y de 8 de agosto de 2012 y de 4 de marzo de 2013. La demandante no demostró que una posibilidad de ese tipo no existiera en el presente asunto.

87      Por lo que respecta al hecho de que la ECHA actuara de mala fe durante el procedimiento administrativo, y suponiendo que esa alegación de la demandante, invocada en la réplica, sea admisible y que deba entenderse que se refiere a un incumplimiento de la obligación de diligencia o de buena administración que pesa sobre la ECHA, resulta en cualquier caso manifiestamente infundada. En efecto, de los elementos aportados a los debates y, en particular, de los correos y correos electrónicos enviados por la ECHA resulta que la demandante fue mantenida informada durante el procedimiento administrativo de la información que debía facilitar y de los motivos que fundamentaban las solicitudes de la ECHA.

88      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, ningún elemento permite considerar que la ECHA, en particular al solicitar información relativa a Calme Lux, se extralimitara en el ejercicio de sus facultades o incurriera en desviación de poder.

89      Por tanto, se debe desestimar por infundada la tercera parte del primer motivo.

–             Sobre las alegaciones adicionales desarrolladas durante la réplica

90      La demandante desarrolla, en la réplica, alegaciones que completan las ya examinadas anteriormente dirigidas a sostener que la competencia de la ECHA no incluía la tasa administrativa, previsto en el artículo 13 del Reglamento n.o 340/2008, que estaba comprendido en el ámbito de competencia de la Comisión. La demandante reprocha también a la Comisión que incumpliera su obligación de control al tolerar que la ECHA se atribuya, en la práctica, competencias sin delegación expresa en ese sentido.

91      A este respecto, de entrada procede recordar que, a tenor del artículo 48, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento de 2 de mayo de 1991, en el curso del proceso no podrán invocarse motivos nuevos, a menos que se funden en razones de hecho y de Derecho que hayan aparecido durante el procedimiento. Procederá declarar la admisibilidad de todo motivo que constituya la ampliación de un motivo invocado anteriormente, directa o implícitamente, y que presente un estrecho vínculo con éste (véase la sentencia de 5 de octubre de 2011, Romana Tabacchi/Comisión, T‑11/06, EU:T:2011:560, apartado 124 y jurisprudencia citada).

92      Pues bien, en el presente asunto, el primer motivo basado en una falta, una desviación y una extralimitación de poder de la ECHA en el marco de la adopción de la Decisión SME(2013) 1328 dirigida a poner en entredicho la competencia de la ECHA para verificar el tamaño de las empresas declarantes. Ese motivo, dirigido contra la Decisión SME(2013) 1328, como se formula en la demanda, no pretendía cuestionar la competencia de la ECHA para adoptar una tasa administrativa. Por tanto, las alegaciones desarrolladas por la demandante en la réplica deben interpretarse como un motivo nuevo. Por otro lado, ese motivo nuevo no se basa en elementos de Derecho o de hecho que hayan aparecido durante el procedimiento. En particular, la interpretación efectuada por la demandante de la alegación en defensa de la ECHA, según la cual ésta indicó tener una competencia «implícita» para verificar el tamaño de las empresas declarantes, es manifiestamente infundada en cuanto la ECHA ha señalado reiteradamente en sus escritos que tenía esa competencia en virtud de los textos pertinentes. Además, la parte de las alegaciones en defensa de la ECHA, formuladas por la demandante, concernía la competencia que permitía verificar el tamaño de las empresas declarantes y no a la que permitía adoptar una tasa administrativa. En consecuencia, procede declarar inadmisibles las alegaciones formuladas por la demandante en la réplica.

93      En cualquier caso, las alegaciones formuladas por la demandante son infundadas. En efecto, como resulta del artículo 11, apartado 5, del Reglamento n.o 340/2008, al que se remite el artículo 13, apartado 4, del mismo Reglamento, «el Consejo de administración de la [ECHA] elaborará una clasificación de los servicios y las tasas, que se adoptará previo dictamen favorable de la Comisión». A este respecto, procede señalar que el objetivo del artículo 11 del Reglamento n.o 340/2008 es permitir, bajo determinadas condiciones, la aplicación por parte de la ECHA de una tasa por servicios que no están cubiertos por otra tasa prevista por el citado Reglamento. En consecuencia, la clasificación llevada a cabo por el Consejo de Administración de la ECHA comprende necesariamente la fijación de un importe de las tasas de que se trata, previo dictamen favorable de la Comisión, so pena de privar de su efecto útil al citado artículo 11. En la medida en que el artículo 13, apartado 4, del Reglamento n.o 340/2008, que se refiere específicamente a la tasa administrativa, se remite al procedimiento previsto en el artículo 11, apartado 5, del mismo Reglamento, ningún elemento avanzado por la demandante permite considerar que la ECHA no disponía de la competencia necesaria para fijar el importe de la citada tasa.

94      Por lo que respecta al artículo 59 del Reglamento n.o 2343/2002, invocado por la demandante, procede señalar que, en virtud del artículo 99 del Reglamento n.o 1907/2006, las reglas financieras aplicables a la ECHA no pueden apartarse del Reglamento n.o 2343/2002. A este respecto, el artículo 5, letra a), del Reglamento n.o 2343/2002 prevé que el presupuesto de un organismo de la Unión, como ECHA, comprende en particular «los ingresos propios resultantes de todos los cánones e impuestos que el organismo comunitario esté autorizado a percibir en virtud de las competencias conferidas, y otros diversos ingresos». El artículo 59 del Reglamento n.o 2343/2002 evoca por su parte la situación en la que «los cánones e impuestos estuvieren fijados enteramente por la legislación o por decisiones del Consejo de administración». Contrariamente a lo que sugiere la demandante, de esa disposición no puede inferirse que los Consejos de Administración de los organismos de la Unión no puedan disponer, en su caso, de la competencia necesaria para determinar las tasas o los cánones. Pues bien, en el presente asunto, una competencia de ese tipo, por lo que respecta a la tasa administrativa, fue conferida al Consejo de Administración de la ECHA por el artículo 13, apartado 4, del Reglamento n.o 340/2008, sujeto al dictamen favorable de la Comisión.

95      A la vista de todos estos elementos, debe desestimarse por infundado el primer motivo formulado por la demandante.

 Sobre el segundo motivo, basado en un error en la aplicación de la Recomendación 2003/361 y en la vulneración del principio de proporcionalidad

96      La demandante sostiene que, aunque los subcriterios de la Recomendación 2003/361 debieran considerarse aplicables al presente asunto, la ECHA los aplicó de manera errónea. En efecto, se tuvieron en cuenta, en el presente asunto, las relaciones de la demandante con empresas que operan en mercados distintos, incluso en sectores excluidos del ámbito de aplicación del Reglamento n.o 1907/2006. Por tanto, no existe ninguna razón legítima y razonable para solicitar a la demandante que tenga en cuenta sus relaciones con tales empresas. Ello resulta particularmente cierto para la demandante que es una empresa productora y no importadora. Esas dos actividades son muy distintas y no deben sujetarse a la misma normativa. El punto de vista adoptado por la ECHA supone hacer pagar un mismo importe de la tasa a empresas que tiene niveles de producción y volúmenes de negocios muy distintos. Ello conduce a tratar de manera igual a situaciones económicas distintas. La Recomendación 2003/361 establece tres criterios principales para definir el concepto de PYME. Los subcriterios de la citada Recomendación, que obedecen a finalidades distintas, prevén no obstante que las empresas para las que existe una relación por medio de una persona física o de un grupo de personas físicas sólo pueden considerarse vinculadas si operan en el mismo mercado o en mercados contiguos. Pues bien, en el presente asunto, la demandante forma parte de un «grupo de personas físicas que actú[a]n de común acuerdo». Por tanto, la ECHA debería excluir de su examen las relaciones que pueda tener la demandante con las sociedades terceras de que se trata que no operan en el mismo mercado o en un mercado contiguo. La Decisión de la ECHA de aplicar estrictamente las reglas previstas por la Recomendación 2003/361 vulnera también el principio de proporcionalidad. La demandante subraya por último que la ECHA no comprobó la existencia o la falta de un control real de los derechos de voto.

97      La ECHA rechaza las alegaciones invocadas por la demandante.

98      En primer lugar, por lo que respecta a la alegación de la demandante dirigida a excluir de la definición de las PYME, en el marco de la aplicación del Reglamento n.o 340/2008, las relaciones que pueden existir entre empresas que operan en mercados distintos, incluso en sectores excluidos del ámbito de aplicación del Reglamento n.o 1907/2006, no se basa en ningún fundamento jurídico. Por otro lado, como resulta del considerando 9 de la Recomendación 2003/361, a la que se remite el Reglamento n.o 340/2008, el análisis de las relaciones que pueden existir entre distintas empresas tiene por objeto excluir de la calificación de PYME los grupos de empresas cuyo poder económico excede del de una PYME. Ese poder económico, a falta de indicación en contrario, no puede limitarse a grupos de empresas que operan en los mismos mercados, incluso en los sectores comprendidos dentro del ámbito de aplicación del Reglamento n.o 1907/2006. Cualquier otra interpretación equivaldría a vaciar de sentido la definición de las PYME contenida en la Recomendación 2003/361 y aplicable, por remisión expresa, en el marco del Reglamento n.o 1907/2006. Lo mismo sucede con la distinción efectuada por la demandante entre las empresas «productoras» y las empresas «importadoras».

99      En segundo lugar, por lo que respecta a la alegación de la demandante según la cual forma parte de un «grupo de personas físicas que actú[a]n de común acuerdo», en el sentido de la Recomendación 2003/361, es manifiestamente infundada. A este respecto procede señalar que el artículo 3, apartado 3, párrafo cuarto, del anexo de la Recomendación 2003/361 establece que «se considerarán también empresas vinculadas las que mantengan algunas de [las relaciones enumeradas en el artículo 3, apartado 3, párrafo primero, letras a) a d), del mismo anexo] a través de una persona física o un grupo de personas físicas que actúen de común acuerdo, si dichas empresas ejercen su actividad o parte de la misma en el mismo mercado de referencia o en mercados contiguos». Pues bien, la demandante mantiene directamente con las empresas Saced y Cogefin, y no a través de una persona física o un grupo de personas físicas que actúan de común acuerdo, relaciones como las enumeradas en el artículo 3, apartado 3, párrafo primero, letra a), del anexo de la Recomendación 2003/361, en cuanto es titular de más del 50 % del capital de éstas y existe de ese modo, como sostiene acertadamente la ECHA en sus escritos, una presunción de que dispone de la mayoría de los derechos de voto en esas empresas. La demandante no demostró que no fuera su caso, pese a que le correspondía, a solicitud de la ECHA, demostrar que tenía derecho a una reducción o a una exención de tasas (artículo 13, apartado 4, del Reglamento n.o 340/2008). El hecho de que las partes sociales de la demandante sean titulares personas físicas no puede modificar esa conclusión.

100    En tercer lugar, la invocación por parte de la demandante de la vulneración del principio de proporcionalidad se basa en la aplicación errónea por la ECHA de la Recomendación 2003/361. En la medida en que, por las razones que acaban de exponerse, la ECHA no incurrió en error al aplicar la Recomendación 2003/361, la alegación de la demandante basada en la vulneración del principio de proporcionalidad debe también desestimarse.

101    Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede desestimar por infundado el segundo motivo planteado por la demandante.

 Sobre el tercer motivo, basado en una irregularidad y en un abuso de poder del Director Ejecutivo de la ECHA

102    La demandante sostiene, en la prolongación de su primer motivo, que el Director Ejecutivo de la ECHA no es competente para adoptar o firmar una decisión relativa al tamaño de las empresas registradas, ni para decidir si debe aplicarse la tasa íntegra en lugar de la tasa reducida e imponerse una tasa administrativa. La única función del Director Ejecutivo es corregir una Decisión de la ECHA tras un recurso. Por tanto, la Decisión SME(2013) 1328 es nula.

103    La ECHA rechaza las alegaciones invocadas por la demandante.

104    A este respecto, basta señalar, como indicó acertadamente la ECHA en sus escritos, que el artículo 83, apartado 2, del Reglamento n.o 1907/2006 establece que el Director Ejecutivo es el «representante legal» de la ECHA. En esas circunstancias, el Director Ejecutivo administra en particular los «asuntos corrientes» de la ECHA [artículo 83, apartado 2, letra a), del Reglamento n.o 1907/2006]. Por otro lado, con arreglo al artículo 100, apartado 2, del Reglamento n.o 1907/2006, la ECHA «estará representada por su Director Ejecutivo». Además, en el marco de la ejecución del presupuesto de la ECHA que se le encomienda, el Director Ejecutivo ejerce las funciones de ordenante (artículo 97 del Reglamento n.o 1907/2006). Como la ECHA disponía de la competencia necesaria para llevar a cabo la comprobación del tamaño de las empresas declarantes, como se mencionó en el examen del primer motivo de la demandante, y, en consecuencia, para solicitar el pago de las tasas y tasas administrativas que se debían, la firma de la Decisión SME(2013) 1328 por el Director Ejecutivo de la ECHA no adolece de ilegalidad alguna.

105    En consecuencia, procede desestimar por infundado el tercer motivo planteado por la demandante.

 Sobre el cuarto motivo, basado en una irregularidad, una desviación y una extralimitación de poder de la ECHA así como en la infracción del artículo 5 TUE en el marco de la adopción de las Decisiones MB/D/29/2010 y MB/21/2012/D

106    La demandante recuerda que, en el marco de la percepción de las tasas, la competencia de la ECHA se limita a una función ejecutiva. La única función encomendada al Consejo de Administración de la ECHA consiste en la clasificación de las tasas. Corresponde a la Comisión fijar sus importes, con arreglo a la regla establecida en el artículo 74, apartado 1, del Reglamento n.o 1907/2006. Además, el artículo 13, apartado 4, del Reglamento n.o 340/2008 menciona una «tasa administrativa», en singular, lo que excluye la fijación de tasas diferentes en función del tamaño de las empresas a diferencia de lo que se hizo en el presente caso. Por otro lado, la ECHA no pudo determinar el importe de la tasa administrativa destinado a los ingresos de su balance. Por último, el Reglamento n.o 340/2008 y el Reglamento de Ejecución n.o 254/2013 no contiene ninguna disposición específica relativa a la tasa administrativa o, al menos, a su aplicación. La Comisión prefirió por tanto renunciar a ello por el momento. La ECHA no pudo, por consiguiente, fijar por medio de las Decisiones MB/D/29/2010 y MB/21/2012/D el importe de la tasa administrativa. La ECHA sustituyó a las autoridades nacionales, infringiendo así el artículo 5 TUE, introduciendo una sanción económica encubierta bajo la forma de una tasa administrativa. La demandante añade que la tesis de la ECHA, según la cual la tasa administrativa tiene por objetivo recobrar los costes soportados, se contradice con el hecho de que determinadas empresas controladas no deben soportar la citada tasa si su declaración, tras ser examinada, se considera correcta. Si la finalidad de las tasas administrativas hubiera sido recobrar los costes soportados por la ECHA, esos costes deberían haberse repartido equitativamente entre todas las empresas que solicitan un registro.

107    La ECHA rechaza las alegaciones invocadas por la demandante.

108    Con carácter preliminar, procede señalar que el cuarto motivo del recurso tiene por objeto precisamente las Decisiones MB/D/29/2010 y MB/21/2012/D.

109    Pues bien, procede recordar que el recurso de anulación, en cuanto va dirigido contra las Decisiones MB/D/29/2010 y MB/21/2012/D, es inadmisible (véanse los apartados 44 y 60 anteriores).

110    Suponiendo que el cuarto motivo pueda interpretarse en el sentido de que plantea, en realidad, una excepción de ilegalidad contra las Decisiones MB/D/29/2010 y MB/21/2012/D, sería en cualquier caso infundado.

111    En primer lugar, por lo que respecta a las alegaciones de la demandante dirigidas a poner en entredicho a competencia de la ECHA para fijar el importe de la tasa administrativa y para determinar el importe de la tasa administrativa destinada a cubrir los ingresos de su balance, recogen, en esencia, las desarrolladas con carácter adicional en el marco del primer motivo y dirigidas contra la Decisión SME(2013) 1328. Por razones idénticas a las mencionadas en los apartados 93 y 94 anteriores, procede desestimar las alegaciones formuladas por la demandante a este respecto.

112    En segundo lugar, el hecho de que, infringiendo el artículo 5 TUE, la ECHA sustituyera a las autoridades nacionales introduciendo una sanción económica encubierta bajo la forma de una tasa administrativa, es infundado. Procede recordar, a este respecto, que el considerando 11 del Reglamento n.o 340/2008 precisa que «debe desalentarse la presentación de información falsa mediante la imposición de una tasa administrativa por parte de la [ECHA] y de una multa de carácter disuasivo por parte de los Estados miembros, en su caso». De dicho considerando resulta que la imposición de una tasa administrativa participa del objetivo dirigido a desalentar la transmisión de información falsa por parte de las empresas. De dicho considerando resulta también que la tasa administrativa no puede asimilarse a una multa (sentencia de 2 de octubre de 2014, Spraylat/ECHA, T‑177/12, EU:T:2014:849, apartado 34). No obstante, la demandante no aportó elementos que permitieran considerar que la tasa administrativa que se le impuso se asimilaba a una multa. En particular, la alegación de la demandante se basa esencialmente en que el importe de la tasa administrativa se calculó sobre la base de los costes de verificación soportados por la ECHA, incluidos los costes que, al final, no serán soportados por las empresas que han facilitado correctamente la información acerca de su tamaño. Pues bien, esa circunstancia, en cuanto tal, no puede conducir a la conclusión de que el importe de la tasa administrativa, como se impuso a la demandante en el presente asunto, se equipare a una multa, en cuanto la tasa administrativa participa del objetivo de desalentar la transmisión de información falsa por parte de las empresas. Además, con arreglo al artículo 13, apartado 4, del Reglamento n.o 340/2008, cuando una persona física o jurídica que declare tener derecho a una reducción del importe de la tasa o a la exención de ésta no pueda demostrar que tiene derecho a la reducción o a la exención, la ECHA aplicará el importe íntegro de la tasa además de una tasa administrativa. De ello se desprende que únicamente las personas físicas o jurídicas que no pueden demostrar que tienen derecho a una reducción o a una exención de la tasa deben abonar una tasa administrativa a la ECHA.

113    En tercer lugar, la alegación formulada por la demandante según la cual el artículo 13, apartado 4, del Reglamento n.o 340/2008 excluye la fijación de tasas administrativas distintas en función del tamaño de las empresas, se basa en una interpretación errónea del uso del singular de la expresión «tasa administrativa» por la normativa pertinente. En efecto, el uso del singular de esa expresión, en el contexto del artículo 13, apartado 4, del Reglamento n.o 340/2008, significa que, cuando una persona física o jurídica no puede demostrar que tiene derecho a la reducción reivindicada, la ECHA le impone una tasa administrativa. Ello no puede significar sin embargo que el importe de esa tasa administrativa deba ser idéntico para todas las empresas declarantes, con independencia de su tamaño. En particular, procede señalar que uno de los objetivos del Reglamento n.o 1907/2006 es tener en cuenta la situación particular de las PYME, como resulta en particular del considerando 8 y del artículo 74, apartado 3, del citado Reglamento. Por otro lado, y más específicamente, el considerando 9 del Reglamento n.o 340/2008 señala que «deben [...] aplicarse tasas de importe reducido a las [PYME]». Además, procede recordar que la imposición de una tasa administrativa participa del objetivo de desalentar la transmisión de información falsa por parte de las empresas, como resulta de la jurisprudencia mencionada en el apartado 112 anterior. La persecución de ese objetivo puede implicar, en su caso, tener en cuenta el tamaño real de las empresas declarantes.

114    Habida cuenta de la totalidad de esos elementos, procede desestimar el cuarto motivo planteado por la demandante y, en consecuencia, el recurso en cuanto se dirige a obtener la anulación de la Decisión SME(2013) 1328.

 Sobre las pretensiones dirigidas a obtener un reembolso o una indemnización de la ECHA

115    Mediante sus dos últimas pretensiones, la demandante solicita, por un lado, el reembolso de las cantidades supuestamente percibidas por la ECHA indebidamente o, por otro lado, la condena de la ECHA a indemnizarle el perjuicio sufrido.

116    A este respecto, y sin que proceda pronunciarse sobre la admisibilidad de esas dos pretensiones, basta declarar que están estrechamente relacionadas con la pretensión principal dirigida a obtener la anulación de los actos impugnados y no se basan en motivos distintos de los examinados en el marco del recurso de anulación. En la medida en que dichos motivos han sido desestimados por infundados, procede desestimar también las pretensiones dirigidas a obtener un reembolso o una indemnización de la ECHA.

 Costas

117    A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimadas las pretensiones de la demandante, procede condenarla en costas como han solicitado la Comisión y la ECHA.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Sexta)

decide:

1)      Declarar la inadmisibilidad del recurso en la medida en que se dirige contra la Comisión Europea.

2)      Desestimar el recurso, en la medida en que se dirige contra la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas (ECHA), por ser en parte inadmisible y en parte infundado.

3)      Condenar en costas a Leone La Ferla SpA.

Frimodt Nielsen

Dehousse

Collins

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 15 de septiembre de 2016.

Firmas

Índice


Marco jurídico

Procedimiento y pretensiones de las partes

Fundamentos de Derecho

1.     Sobre la admisibilidad del recurso en la medida en que se interpone contra la Comisión

2.     Sobre la admisibilidad de determinadas pretensiones del recurso de anulación interpuesto contra la ECHA

3.     Sobre el fondo

Sobre las pretensiones de anulación

Observaciones preliminares sobre la motivación de la Decisión SME(2013) 1328

Sobre el primer motivo, basado en una irregularidad, una desviación y una extralimitación de poder de la ECHA en el marco de la adopción de la Decisión SME(2013) 1328

–  Sobre la primera parte del primer motivo basada en esencia en una falta de competencia de la ECHA para evaluar el tamaño de las empresas declarantes

–  Sobre la segunda parte del primer motivo basada en esencia en una extralimitación o en una desviación de poder en la aplicación de la Recomendación 2003/361

–  Sobre la tercera parte del primer motivo basada en esencia en una extralimitación o en una desviación de poder por lo que respecta a la información solicitada a la demandante

–  Sobre las alegaciones adicionales desarrolladas durante la réplica

Sobre el segundo motivo, basado en un error en la aplicación de la Recomendación 2003/361 y en la vulneración del principio de proporcionalidad

Sobre el tercer motivo, basado en una irregularidad y en un abuso de poder del Director Ejecutivo de la ECHA

Sobre el cuarto motivo, basado en una irregularidad, una desviación y una extralimitación de poder de la ECHA así como en la infracción del artículo 5 TUE en el marco de la adopción de las Decisiones MB/D/29/2010 y MB/21/2012/D

Sobre las pretensiones dirigidas a obtener un reembolso o una indemnización de la ECHA

Costas


* Lengua de procedimiento: italiano.