Language of document : ECLI:EU:T:2014:623

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Quinta)

de 10 de julio de 2014 (*)

«FEOGA — Sección “Garantía” — FEAGA y FEADER — Gastos excluidos de la financiación — Pasas — Vino — Gastos efectuados por Grecia — Corrección financiera puntual — Método de cálculo — Naturaleza del procedimiento de liquidación de cuentas — Vínculo con gastos financiados por la Unión»

En el asunto T‑376/12,

República Helénica, representada por el Sr. I. Chalkias y las Sras. E. Leftheriotou y S. Papaïoannou, en calidad de agentes,

parte demandante,

contra

Comisión Europea, representada por el Sr. D. Triantafyllou y la Sra. H. Tserepa‑Lacombe, en calidad de agentes,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso de anulación de la Decisión de Ejecución 2012/336/UE de la Comisión, de 22 de junio de 2012, por la que se excluyen de la financiación de la Unión Europea determinados gastos efectuados por los Estados miembros con cargo a la Sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA), al Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) y al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER) (DO L 165, p. 83), en la medida en que afecta a la República Helénica para el sector de las pasas, en relación con los ejercicios financieros de 2007, de 2008 y de 2009, y para el sector del vino,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Quinta),

integrado por el Sr. A. Dittrich, Presidente, y el Sr. J. Schwarcz (Ponente) y la Sra. V. Tomljenović, Jueces;

Secretario: Sra. S. Spyropoulos, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 9 de enero de 2014;

dicta la siguiente

Sentencia (1)

[omissis]

 Procedimiento y pretensiones de las partes

22      Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal, el 21 de agosto de 2012, la República Helénica interpuso el presente recurso.

23      La República Helénica solicita al Tribunal que:

–        Anule la Decisión impugnada en la medida en que le afecta.

–        Condene en costas a la Comisión.

24      La Comisión solicita al Tribunal que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a la República Helénica.

 Fundamentos de Derecho

[omissis]

 1.     1. 3. Sobre la corrección aplicada a los gastos en el sector del vino

150    La República Helénica invoca cuatro motivos contra la corrección financiera aplicada a los gastos en el sector del vino. Según el tercer motivo del recurso, la Comisión realizó correcciones financieras relativas a gastos efectuados más de 24 meses antes, vulneró el principio de seguridad jurídica y menoscabó el derecho de defensa y el derecho a ser oído. El cuarto motivo está basado en un error de hecho por cuanto la regularización de las superficies no se hizo conforme al artículo 2, apartado 3, del Reglamento nº 1493/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (DO L 179, p. 1). El quinto motivo se basa en la circunstancia de que la corrección efectuada y su método de cálculo son contrarios al artículo 31 del Reglamento (CE) nº 1290/2005 y a las directrices y lleva a resultados desproporcionados. El sexto motivo se basa en un error de hecho en cuanto a la fijación de la superficie total regularizada y del valor medio de los derechos de plantación, la insuficiencia de motivación y la violación del principio de proporcionalidad.

 Posición de los servicios de la Comisión tras el procedimiento administrativo

151    En la posición final de 12 de marzo de 2012, la Comisión impuso a la República Helénica una corrección puntual por un importe de 21 336 120 euros, disminuyendo la cantidad que había sido propuesta en la comunicación formal de 26 de agosto de 2010.

152    En cuanto a la fundamentación de la corrección puntual, del informe de síntesis se desprende que la regularización por las autoridades helénicas de las vides plantadas ilegalmente antes del 1 de septiembre de 1998, sobre la base del artículo 2, apartado 3, letra a), del Reglamento nº 1493/1999 no es conforme con la normativa (apartado 7.2.1 del informe de síntesis). Ante la inexistencia de un registro vitícola operativo, las solicitudes de regularización de las plantaciones ilegales no pudieron ser tratadas de modo que ofrecieran las garantías necesarias para un examen y una regularización con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2, apartado 3, letra a), del Reglamento nº 1493/1999, al no haber demostrado las autoridades helénicas que esas plantaciones correspondían a superficies que habían sido objeto de un arranque por el productor que presentó la solicitud de regularización o por sus ascendentes, que el arranque anterior no había dado lugar a una prima en aplicación de la legislación de la Unión o de la legislación nacional y que los derechos de plantación vinculados a esos arranques no habían sido vendidos o transferidos por los productores que presentaron la solicitud de regularización (apartado 7.2.1 del informe de síntesis).

153    Por lo que atañe al modelo de cálculo de la corrección, del informe de síntesis se desprende que, dada en particular la imposibilidad de calcular exactamente las repercusiones financieras de las irregularidades constatadas, la Comisión calculó un importe equivalente a la tasa prevista en las disposiciones del artículo 86, apartados 1 y 2, del Reglamento (CE) nº 479/2008 del Consejo, de 29 de abril de 2008, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, se modifican los Reglamentos (CE) nº 1493/1999, (CE) nº 1782/2003, (CE) nº 1290/2005 y (CE) nº 3/2008 y se derogan los Reglamentos (CEE) nº 2392/86 y (CE) nº 1493/1999 (DO L 148, p. 1), a saber, una tasa como mínimo igual al doble del valor medio de los correspondientes derechos de plantación en la región de que se trate (apartado 7.2.3 del informe de síntesis). En aplicación de esas disposiciones, la Comisión estimó que los procedimientos de liquidación de cuentas sustituyen a la regularización prevista por el artículo 86, apartado 1, del Reglamento nº 479/2008, en particular en el caso de las regularizaciones efectuadas por las autoridades helénicas sobre la base del artículo 2, apartado 3, del Reglamento nº 1493/1999, que consideraba que no eran conformes con dichas disposiciones (apartado 7.2.3 del informe de síntesis). La Comisión entendía que un método basado en el valor de los derechos de plantación era adecuado para calcular la corrección financiera justificada en razón del riesgo permanente para los Fondos de pagos ilegales debidos a la falta de regularización de las superficies, como prevé el artículo 86 del Reglamento nº 479/2008 (apartado 7.2.3 del informe de síntesis).

154    En primer lugar, es preciso examinar el quinto motivo del recurso, basado en la circunstancia de que la corrección efectuada y su método de cálculo son contrarios al artículo 31 del Reglamento nº 1290/2005 y a las directrices y lleva a resultados desproporcionados, por el que la República Helénica impugna la base jurídica en la que se apoyó la determinación de la corrección financiera.

 Alegaciones de las partes

155    La República Helénica sostiene que, al calcular la corrección impuesta mediante la aplicación por analogía del artículo 86, apartados 1 y 2, del Reglamento nº 479/2008, la Comisión obró de manera arbitraria, injustificada y contraria al artículo 31 del Reglamento nº 1290/2005 y a las directrices. Si bien la Comisión puede, con arreglo a este artículo, excluir importes de la financiación de la Unión, las regularizaciones que no sean conformes con el artículo 2, apartado 3, letra a), del Reglamento nº 1493/1999 no pueden considerarse gastos financiados por los Fondos infringiendo las normas de la Unión, lo que podría suponer la imposición de una corrección en el marco de la liquidación de cuentas. En aplicación del artículo 31 del Reglamento nº 1290/2005, únicamente puede aplicarse una corrección calculada mediante un tipo a tanto alzado sobre los gastos financiados por los Fondos, ya que el cálculo mediante la aplicación por analogía del artículo 86 del Reglamento nº 479/2008 no estaba previsto en ningún texto relativo a la liquidación de cuentas ni por este Reglamento.

156    Además, la República Helénica sostiene que la corrección no está vinculada ni a la omisión de un control fundamental o auxiliar, ni a un gasto financiado por el Fondo infringiendo la normativa de la Unión, ni a un perjuicio causado al Fondo debido a la omisión de un control por el Estado miembro. Además, la tasa prevista en el artículo 86 del Reglamento nº 479/2008 sirve para cubrir los gastos del Estado miembro encargado de la regularización y no puede corresponder a un daño causado al Fondo como consecuencia de que las plantaciones ilegales no hayan sido regularizadas conforme a lo dispuesto en el Reglamento nº 1493/1999. Por último, la República Helénica señala el carácter desproporcionado de la corrección.

157    La Comisión admite que el método de cálculo de la corrección impuesta no está previsto, pero sostiene que el procedimiento de liquidación de cuentas puede, con arreglo al artículo 86, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento nº 479/2008, sustituir a los procedimientos de regularización de las plantaciones ilegales no realizados. La tasa prevista por este artículo no tiene por objeto cubrir el gasto y el coste administrativo sufridos por el Estado miembro por causa de la regularización extemporánea de las plantaciones ilegales, sino que se vincula al valor del derecho de plantación, como el citado artículo indica.

158    La Comisión considera que las superficies no regularizadas generarán, como consecuencia de su ilegalidad, gastos en perjuicio de la PAC, ocasionados por el riesgo persistente de pagos indebidos por los Fondos con repercusiones financieras imposibles de calcular con precisión. Así pues, el método de cálculo de la corrección financiera basado en el valor de los derechos de plantación es adecuado, sin ser arbitrario ni injustificado. En efecto, se inspira en el Reglamento nº 479/2008, ya que la cantidad a tanto alzado para compensar las pérdidas que sufrirán los Fondos puede basarse en el valor de los derechos de plantación utilizado para calcular la tasa de regularización. La Comisión señala asimismo que, ante la imposibilidad de conocer la cuantía de las ayudas que se concederán en el futuro, no podía aplicar su práctica constante en materia de correcciones financieras a tanto alzado y sólo podía basarse en el valor de los derechos de plantación. Además, la aplicación del artículo 86 del Reglamento nº 479/2008 presenta la ventaja de legalizar las vides afectadas de la misma manera que mediante el pago de la tasa de regularización y los viticultores pueden así beneficiarse de las ayudas inmediatamente.

 Apreciación del Tribunal General

159    Con carácter preliminar, procede recordar las disposiciones en las que se basó la Comisión para imponer una corrección financiera puntual a la República Helénica por considerar que la regularización de las vides plantadas ilegalmente antes del 1 de septiembre de 1998, realizada apoyándose en el artículo 2, apartado 3, letra a), del Reglamento nº 1493/1999, no era conforme con la normativa.

160    El artículo 2, apartados 2 y 3, del Reglamento nº 1493/1999, en su versión modificada por el Reglamento nº 479/2008, dispone:

«2.      La uva obtenida en superficies:

a)      en las que se hayan plantado vides antes del 1 de septiembre de 1998,

y

b)      cuya producción, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 6 o en el apartado 4 del artículo 7 del Reglamento (CEE) nº 822/87, sólo podía ponerse en circulación con destino a las destilerías,

no podrá utilizarse para la producción de vino destinado a la comercialización. Los productos procedentes de dicha uva sólo podrán ponerse en circulación con destino a las destilerías. No obstante, no podrá obtenerse alcohol de dichos productos con un grado alcohólico volumétrico adquirido inferior o igual al 80 % vol.

3.      Cuando un Estado miembro haya efectuado el inventario del potencial de producción vitícola de conformidad con el artículo 16, podrá establecer excepciones a lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo. Dicha excepción deberá concederse antes del 31 de julio de 2008 y deberá incluir la autorización, para las superficies en cuestión, de producir vino destinado a la comercialización.

La excepción se concederá:

a)      cuando el productor haya arrancado con anterioridad otras vides en una superficie equivalente de cultivo puro, salvo en los casos en que dicho viticultor haya recibido para la superficie considerada una prima de arranque conforme a la normativa comunitaria o nacional;

[…]»

161    El artículo 86, apartados 1 y 2, del Reglamento nº 479/2008 establece:

«1.      Los productores regularizarán, mediante el pago de una tasa y no más tarde del 31 de diciembre de 2009, las parcelas plantadas de vid sin disponer del correspondiente derecho de plantación, en su caso, antes del 1 de septiembre de 1998.

Sin perjuicio de los procedimientos correspondientes a la liquidación de cuentas, el párrafo primero no se aplicará a las parcelas regularizadas en virtud del artículo 2, apartado 3, del Reglamento (CE) nº 1493/1999.

2.      El importe de la tasa contemplada en el apartado 1 será fijado por los Estados miembros. Equivaldrá como mínimo al doble del valor medio de los correspondientes derechos de plantación en la región de que se trate.»

162    Como se desprende del apartado 158 anterior, la Comisión consideró que, en el marco de un procedimiento de liquidación de cuentas, tenía derecho a imponer una corrección financiera puntual igual a la cuantía de la tasa cuyo pago permitía a los productores regularizar las superficies plantadas de vid sin disponer del correspondiente derecho de plantación, previsto por el artículo 86, apartado 1, del Reglamento nº 479/2008.

163    Seguidamente, es preciso recordar la jurisprudencia según la cual el procedimiento de liquidación de cuentas presentadas por los Estados miembros en relación con los gastos financiados por los Fondos tiene por objeto, en particular, comprobar la veracidad y la conformidad a Derecho de los gastos (véanse las sentencias del Tribunal de Justicia de 7 de febrero de 1979, Francia/Comisión, 15/76 y 16/76, Rec. p. 321, apartado 28; de 11 de enero de 2001, Grecia/Comisión, C‑247/98, Rec. p. I‑1, apartado 13, y de 19 de septiembre de 2001, Alemania/Comisión, C‑377/99, Rec. p. I‑7421, apartado 51). Además, en el procedimiento de liquidación de conformidad, la Comisión tiene la obligación de aplicar una corrección si los gastos cuya financiación se solicita no fueron efectuados con arreglo a las normas de la Unión. Tal corrección financiera tiene por objeto evitar que los Fondos se hagan cargo de importes que no hayan servido para financiar un objetivo perseguido por la normativa de la Unión controvertida (sentencias del Tribunal de Justicia de 11 de enero de 2001, Grecia/Comisión, antes citada, apartado 14, y de 9 de septiembre de 2004, Grecia/Comisión, C‑332/01, Rec. p. I‑7699, apartado 63).

164    A este respecto, el artículo 31, apartado 1, del Reglamento nº 1290/2005, que, en esencia, reproduce las disposiciones del artículo 7, apartado 4, del Reglamento nº 1258/99, enuncia que, en la ejecución de la liquidación de conformidad, la Comisión determinará los importes que deban excluirse de la financiación de la Unión cuando compruebe que algunos de los gastos a que se refieren el artículo 3, apartado 1, y el artículo 4 no se han efectuado de conformidad con la normativa de la Unión. El artículo 3, apartado 1, y el artículo 4 del Reglamento nº 1290/2005 enumeran los gastos, financiados en gestión compartida entre los Estados miembros y la Unión, respectivamente, por el FEAGA y por el FEADER.

165    Además, es preciso señalar que los considerandos 24 y 26 del Reglamento nº 1290/2005 insisten sobre el requisito de conformidad de los gastos efectuados por los Estados miembros con la legislación de la Unión en relación con, por un lado, el poder de la Comisión para decidir en este ámbito y, por otro, la recuperación de las cantidades abonadas por el FEAGA.

166    Por último, las directrices encuadran el margen de apreciación de la Comisión por lo que se refiere a la fijación de las correcciones financieras. Del anexo 2 de las directrices relativas a las repercusiones financieras en el marco de la liquidación de cuentas, resulta que los distintos niveles de corrección a tanto alzado que prevén se refieren todos a gastos declarados por los Estados miembros.

167    Por consiguiente, de los apartados 161 a 166 anteriores se desprende que el procedimiento de liquidación de cuentas del artículo 31, apartado 1, del Reglamento nº 1290/2005 y las correcciones financieras que de él resultan únicamente son aplicables en el supuesto en que los gastos hayan sido efectuados por los Estados miembros o financiados por el FEAGA o el FEADER.

168    Es preciso examinar las alegaciones formuladas en apoyo del quinto motivo del recurso a la luz de las consideraciones anteriores.

169    La argumentación de la República Helénica se articula en torno a la idea de que la corrección impuesta es contraria al artículo 31 del Reglamento y a las directrices, porque, en esencia, no se refiere a los gastos financiados por los Fondos violando las normas de la Unión.

170    Es preciso señalar que la corrección puntual aplicada por la Comisión tiene por efecto poner a cargo de la República Helénica un importe equivalente a la tasa que las disposiciones del artículo 86, apartados 1 y 2, del Reglamento nº 479/2008 hacen recaer sobre los productores que deseen regularizar hasta el 31 de diciembre de 2009 las superficies plantadas de vides sin disponer del correspondiente derecho de plantación.

171    Procede que el Tribunal declare que el objeto de la tasa prevista por el artículo 86 del Reglamento nº 479/2008 era permitir la regularización de parcelas plantadas ilegalmente, que pueden generar gastos ilegales para los Fondos, gracias al pago por los viticultores afectados de una cantidad igual como mínimo al doble del valor del derecho de plantación correspondiente a la parcela regularizada. Ni del citado artículo 86 ni de ninguna otra disposición del Reglamento nº 479/2008 se desprende en absoluto que dicha tasa deba ser soportada por el Estado miembro como consecuencia de sus incumplimientos o insuficiencias en materia de control de los gastos financiados por los Fondos. Además, al ser interrogada en la vista en el marco de las diligencias de organización del procedimiento, la Comisión reconoció que ninguna disposición del Reglamento nº 479/2008 ni de ningún otro acto de la Unión preveía el método de cálculo de corrección financiera aplicado en el presente asunto.

172    Es preciso señalar que la corrección financiera establecida en la Decisión impugnada no tiene un vínculo suficiente con ningún gasto financiado por los Fondos que haya sido efectuado infringiendo la normativa de la Unión. En efecto, dicha corrección se basa directamente en una tasa cuyo objeto es permitir la regularización de plantaciones ilegales de vides, prevista por las disposiciones del artículo 86, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento nº 479/2008, que no guardan relación con el procedimiento de liquidación de cuentas. Así pues, en virtud de la jurisprudencia, esa corrección no puede ser efectuada en el marco de un procedimiento de liquidación de cuentas (véanse los apartados 163 a 167 supra).

173    Las diferentes objeciones formuladas por la Comisión frente a la argumentación de la República Helénica no permiten desvirtuar esa conclusión.

174    En primer lugar, la Comisión admite que el método de cálculo de la corrección impuesta no está previsto, pero sostiene que el procedimiento de liquidación de cuentas puede, con arreglo al artículo 86, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento nº 479/2008, sustituir a los procedimientos de regularización de las plantaciones ilegales no realizados. Considera que la reserva realizada por el legislador de la Unión en la disposición antes mencionada debe entenderse en el sentido de que le da la posibilidad de aplicar, en un procedimiento de liquidación de cuentas, las disposiciones del artículo 86, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento nº 479/2008 y de imponer el pago de la tasa que prevén a un Estado miembro cuando el productor no haya regularizado sus plantaciones ilegales mediante el pago de la citada tasa.

175    A este respecto, procede señalar que, en el título V del Reglamento nº 479/2008, relativo al potencial productivo, el capítulo I se refiere a las plantaciones ilegales y su artículo 86 establece una regularización obligatoria de las plantaciones ilegales anteriores al 1 de septiembre de 1998, contempladas anteriormente en el artículo 2, apartados 2 y 3, del Reglamento nº 1493/1999. El artículo 86, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento nº 479/2008 prevé que los productores regularizarán esas plantaciones mediante el pago de una tasa no más tarde del 31 de diciembre de 2009. El artículo 86, apartado 1, párrafo segundo, de dicho Reglamento establece que, sin perjuicio de los procedimientos correspondientes a la liquidación de cuentas, el párrafo primero no se aplicará a las parcelas regularizadas en virtud del artículo 2, apartado 3, del Reglamento nº 1493/1999, que era aplicable hasta el 31 de julio de 2008, en virtud del artículo 122 del Reglamento nº 479/2008, puesto que el artículo 86 de ese Reglamento entró en vigor el 1 de agosto de 2008.

176    En este contexto, es preciso considerar que el artículo 86, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento nº 479/2008 tiene por objeto regular la situación de las superficies regularizadas sobre la base del artículo 2, apartado 3, del Reglamento nº 1493/1999, ya que precisa que ni la regularización ni la tasa previstas en el artículo 86, apartado 1, párrafo primero, se aplican a las citadas superficies, puesto que éstas ya han sido objeto de un procedimiento de regularización durante la vigencia del régimen anterior, y reserva a la Comisión la posibilidad de extraer consecuencias de la aplicación irregular de la excepción prevista en el artículo 2, apartado 3, del Reglamento nº 1493/1999 en el marco del procedimiento de liquidación de cuentas.

177    Por consiguiente, no puede admitirse la interpretación de la Comisión según la cual el procedimiento de liquidación de cuentas sustituye a los procedimientos de regularización de las plantaciones ilegales del artículo 86, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento nº 479/2008, ya que la liquidación de cuentas permite únicamente extraer las consecuencias de las regularizaciones efectuadas de modo irregular en aplicación del artículo 2, apartado 3, del Reglamento nº 1493/1999 sobre los gastos financiados por los Fondos (véanse los apartados 163 a 167 supra).

178    En su respuesta a las medidas de organización del procedimiento, la Comisión alegó también que el artículo 86, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento nº 479/2008 permitía en particular resolver el problema de las solicitudes de regularización en virtud del Reglamento nº 1493/1999 que habían sido desestimadas y la cuestión de la igualdad de trato entre las solicitudes ya examinadas y las regularizaciones con arreglo al Reglamento nº 479/2008. Por lo que se refiere al primer punto, procede indicar que las vides plantadas ilegalmente en relación con las cuales se desestimaron las solicitudes de regularización por la República Helénica sobre la base del Reglamento nº 1493/1999 no están comprendidas, a partir del 1 de agosto de 2008, en el artículo 86, apartado 1, párrafo segundo, del mismo Reglamento, ya que ninguna disposición prohíbe a un productor solicitar su regularización mediante el pago de la tasa prevista en ese párrafo. En cuanto al segundo punto, debe rechazarse que la igualdad de trato lleve a tratar de manera idéntica a productores cuyas solicitudes de regularización de las superficies plantadas ilegalmente fueron presentados durante la vigencia de normativas diferentes, que establecían criterios distintos de regularización, por lo que tales productores no se encontraban en situaciones idénticas.

179    Por último, si bien la Comisión alegó en la vista que se encontró ante un vacío jurídico en relación con la suerte de las plantaciones regularizadas ilegalmente sobre la base del artículo 2, apartado 3, letra a), del Reglamento nº 1493/1999, procede rechazar esa alegación porque de hecho se aleja completamente de la realidad, puesto que el artículo 86, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento nº 479/2008, invocado además por la Comisión, constituye justamente la disposición en virtud de la cual se tomó en consideración la situación de esas plantaciones, con la consecuencia de que los gastos generados por tales plantaciones fueron excluidos de la financiación por los Fondos.

180    En consecuencia, es preciso rechazar la primera objeción formulada por la Comisión.

181    En segundo lugar, la Comisión considera que las superficies no regularizadas generarán, como consecuencia de su ilegalidad, gastos en perjuicio de la PAC, ocasionados por el riesgo persistente de pagos indebidos por los Fondos con repercusiones financieras imposibles de calcular con precisión. Así pues, el método de cálculo de la corrección financiera basado en el valor de los derechos de plantación es adecuado, sin ser arbitrario ni injustificado. En esencia, la Comisión estima que no podía admitir los gastos generados por las plantaciones regularizadas irregularmente con arreglo al artículo 2, apartado 3, del Reglamento nº 1493/1999 y que el método utilizado por ella es adecuado para paliar esa dificultad.

182    En primer término, es preciso señalar que, en su escrito de observaciones de 18 de febrero de 2009, la Comisión indicó que, sobre la base del artículo 31 del Reglamento nº 1290/2005, podía proponer que se excluyera de la financiación de la Unión una parte de los gastos financiados por el FEAGA. Sin embargo, en esa fase del procedimiento, fijó toda su atención en la problemática de las vides plantadas ilegalmente antes del 1 de septiembre de 1998. En efecto, en ese escrito de observaciones, la Comisión describió brevemente las irregularidades que entendía que se produjeron durante el proceso de regularización por vía de las excepciones del artículo 2, apartado 3, del Reglamento nº 1493/1999, sin realizar ninguna otra mención al control de los gastos generados por las vides plantadas ilegalmente y a sus posibles repercusiones sobre la financiación de la Unión.

183    En segundo término, del acta de la reunión bilateral, de 14 de septiembre de 2009, se desprende que la Comisión se refirió a una reunión de información que se celebró durante las negociaciones de la reforma de la organización común del mercado vitivinícola (en lo sucesivo, «OCM vitivinícola»), que desembocó en la formulación del artículo 86 del Reglamento nº 479/2008 y durante la cual se expuso el enfoque de los servicios. De la reunión bilateral resulta que, habida cuenta de que las regularizaciones de vides plantadas ilegalmente antes del 1 de septiembre de 1998, efectuadas sobre la base del artículo 2, apartado 3, del Reglamento nº 1493/1999, no son conformes con la normativa de la Unión, la corrección financiera se determina aplicando lo dispuesto en el artículo 86 del Reglamento nº 479/2008. Ese enfoque permite la regularización de tales plantaciones, «aunque la naturaleza de la falta de conformidad haya tenido efectos continuos sobre el mercado vitivinícola a partir de la constatación de las plantaciones irregulares». Además, del acta resulta también que la Comisión reconoció que la aplicación de una corrección recurrente podía llevar después del 31 de diciembre de 2009 al arranque obligatorio de las vides plantadas ilegalmente y que había tratado de llegar a un acuerdo con la República Helénica sobre el enfoque propuesto por sus servicios, con el fin de «limitar la discusión», en particular, al establecimiento de los datos relativos a la extensión de las plantaciones ilegales y al valor de los derechos de plantación que servían como base para el cálculo de la corrección financiera.

184    Así pues, durante la reunión bilateral de 4 de junio de 2009, la Comisión propuso un enfoque, que presentó a la República Helénica para que ésta diera su conformidad, tratando de extraer las consecuencias de las irregularidades en la aplicación de las excepciones del artículo 2, apartado 3, del Reglamento nº 1493/1999, e hizo recaer sobre ésta un importe equivalente a la tasa prevista en el artículo 86, apartado 1, del Reglamento nº 479/2008 como contrapartida de la regularización de las vides plantadas ilegalmente.

185    En tercer término, en la comunicación formal de 26 de agosto de 2010, la Comisión mantuvo su posición en cuanto a la vulneración de la prohibición de plantación de vides sin disponer del correspondiente derecho de plantación y a la falta de conformidad de la aplicación, en el presente caso, del artículo 2, apartado 3, del Reglamento nº 1493/1999 con la normativa de la Unión. La Comisión informó a la República Helénica de que había elegido proponer, a la luz del artículo 86, apartado 1, del Reglamento nº 479/2008, una corrección financiera única y no una corrección financiera recurrente, a pesar de los efectos continuos sobre el mercado vitivinícola. Seguidamente, procedió al examen de las irregularidades que afectaban a la falta de conformidad con la normativa de la aplicación de las excepciones previstas en el artículo 2, apartado 3, del Reglamento nº 1493/1999. Como consecuencia de ello, la Comisión renunció expresamente a contemplar la aplicación de una corrección financiera a los gastos financiados por los Fondos y generados por las irregularidades denunciadas.

186    En cuarto término, en el informe de síntesis la Comisión estimó que, dada en particular la imposibilidad de calcular exactamente las repercusiones financieras de las irregularidades constatadas en la aplicación del artículo 2, apartado 3, del Reglamento nº 1493/1999, un método basado en el valor de los derechos de plantación era adecuado para calcular la corrección financiera justificada en razón del riesgo permanente para los Fondos de pagos ilegales debidos a la falta de regularización de las vides, dado que los procedimientos de liquidación de cuentas sustituyen en determinados casos a la regularización prevista por el artículo 86, apartado 1, del Reglamento nº 479/2008 (apartado 7.2.3 del informe de síntesis).

187    No obstante, si bien la Comisión puso de manifiesto la imposibilidad de calcular exactamente las repercusiones financieras de las irregularidades constatadas, es preciso señalar que, antes de que enviara el escrito de observaciones de 18 de febrero de 2009, las autoridades helénicas le habían hecho llegar datos que permitían conocer las superficies regularizadas mediante la aplicación del artículo 2, apartado 3, del Reglamento nº 1493/1999 para cada uno de los nomos afectados. Esta afirmación relativiza la alegación de la Comisión, ya que, contrariamente a lo que afirma, al basarse en los datos así facilitados, podía pedir a las autoridades helénicas que determinaran, por nomo, las parcelas regularizadas de modo irregular y las ayudas que habían sido pagadas en el marco de la OCM vitivinícola para esas parcelas o, al menos, el importe total de las ayudas abonadas en ese marco, por nomo.

188    De las consideraciones realizadas en los apartados 182 a 187 anteriores se desprende que, en el transcurso del procedimiento de liquidación de cuentas, la Comisión no trató de evaluar los gastos financiados por los Fondos que resultan de las irregularidades constatadas, cuando, contrariamente a lo que ella sostiene, esas repercusiones financieras no eran necesariamente imposibles de calcular.

189    En consecuencia, procede rechazar la segunda objeción formulada por la Comisión.

190    En tercer lugar, la Comisión sostiene que el método de cálculo de la corrección financiera basado en el valor de los derechos de plantación es adecuado, ya que la cantidad a tanto alzado para compensar las pérdidas que sufrirán los Fondos puede basarse en el valor de los derechos de plantación utilizado para calcular la tasa de regularización. La Comisión señala asimismo que, ante la imposibilidad de conocer la cuantía de las ayudas que se concederán en el futuro, no podía aplicar su práctica constante en materia de correcciones financieras a tanto alzado y sólo podía basarse en el valor de los derechos de plantación.

191    En primer término, es preciso remitirse a los apartados 182 a 187 anteriores, según los cuales parece que la Comisión no trató de determinar la cuantía de las pérdidas para los Fondos generadas por las vides regularizadas de modo irregular en aplicación del artículo 2, apartado 3, letra a), del Reglamento nº 1493/1999, cuando disponía de datos que le permitían seguir esa vía, en el marco del procedimiento de liquidación de cuentas previsto en el artículo 31, apartado 1, del Reglamento nº 1290/2005. Además, la alegación basada en el desconocimiento del nivel de las ayudas que podían concederse en el futuro carece de pertinencia, toda vez que, partiendo de los datos facilitados por las autoridades helénicas, era posible determinar las parcelas que obtuvieron las ayudas de modo irregular durante los 24 meses anteriores al escrito de observaciones de 18 de febrero de 2009, con arreglo a la regla del artículo 31, apartado 4, letra a), del Reglamento nº 1290/2005, extremo que además la Comisión reconoció en la vista.

192    En segundo término, debe precisarse que, si hubiera resultado realmente imposible para la Comisión determinar con precisión la cuantía de las ayudas pagadas indebidamente por causa de las vides regularizadas de modo irregular en aplicación del artículo 2, apartado 3, letra a), del Reglamento nº 1493/1999, habría podido aplicar las correcciones a tanto alzado previstas en las directrices, adoptando como base de cálculo, en cada nomo, las ayudas abonadas en el marco de la OCM vitivinícola a todos los productores y aplicando el porcentaje de corrección que estimaba adecuado.

193    Por consiguiente, es preciso rechazar la tercera objeción formulada por la Comisión.

194    En cuarto lugar, la Comisión invoca el hecho de que la aplicación del artículo 86 del Reglamento nº 479/2008 presentaba la ventaja de legalizar las vides plantadas ilegalmente de la misma manera que mediante el pago de la tasa de regularización y los viticultores podían así beneficiarse de las ayudas inmediatamente.

195    La alegación anterior incurre en un doble error de Derecho.

196    En primer lugar, es preciso señalar que, en la fecha en que se aplicó la corrección financiera, a saber, la de la Decisión impugnada, es decir, el 22 de junio de 2012, no era posible, basándose en el artículo 86, apartado 1, del Reglamento nº 479/2008, regularizar vides plantadas ilegalmente, dado que la fecha límite de la medida prevista por la citada disposición era el 31 de diciembre de 2009, extremo que además la Comisión reconoció explícitamente en la vista.

197    A continuación, es preciso señalar que la regularización en virtud del artículo 86, apartado 1, del Reglamento nº 479/2008 sólo era posible si el productor pagaba la tasa prevista al Estado miembro afectado. En cambio, ninguna disposición del citado Reglamento prevé la posibilidad de regularizar las vides plantadas ilegalmente mediante un pago por el Estado miembro en cuestión de una cantidad equivalente a dicha tasa a la Comisión en el marco de la liquidación de cuentas, puesto que la reserva que figura en el artículo 86, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento nº 479/2008 no puede tener tal alcance (véanse los apartados 175 a 179 supra).

198    Por consiguiente, no puede legalmente sostenerse que una corrección financiera que consiste en el pago, después del 31 de diciembre de 2009, por el Estado miembro afectado a la Comisión de una cantidad equivalente a la tasa del artículo 86 del Reglamento nº 479/2008 permite regularizar vides plantadas ilegalmente, si la Comisión no demuestra que esa modalidad de regularización está permitida por cualquier acto jurídico de la Unión.

199    En consecuencia, es preciso rechazar la cuarta objeción formulada por la Comisión.

200    De los apartados 159 a 199 anteriores resulta que el quinto motivo del recurso está fundado, ya que la Comisión aplicó una corrección financiera que no se refería a gastos financiados por los Fondos, y lo hizo adoptando un enfoque que no se apoyaba en ninguna base legal (véanse los apartados 175 a 179 supra) y que es directamente contrario tanto al artículo 31 del Reglamento nº 1290/2005 como al artículo 86, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento nº 479/2008 (véanse los apartados 163 a 165, 176 y 177 supra).

201    Por consiguiente, la Decisión impugnada debe anularse en la medida en que impone a la República Helénica una corrección financiera puntual en el sector del vino y el recurso debe desestimarse en todo lo demás, sin que sea necesario pronunciarse sobre los motivos del recurso tercero, cuarto y sexto.

 Costas

[omissis]

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Quinta)

decide:

1)      Anular la Decisión de Ejecución 2012/336/UE de la Comisión, de 22 de junio de 2012, por la que se excluyen de la financiación de la Unión Europea determinados gastos efectuados por los Estados miembros con cargo a la Sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA), al Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) y al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER), en la medida en que impone a la República Helénica una corrección financiera puntual en el sector del vino.

2)      Desestimar el recurso en todo lo demás.

3)      Cada parte cargará con sus propias costas.

Dittrich

Schwarcz

Tomljenović

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 10 de julio de 2014.

Firmas


* Lengua de procedimiento: griego.


1 Sólo se reproducen los apartados de la presente sentencia cuya publicación considera útil el Tribunal General.