Language of document : ECLI:EU:T:2022:809

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta ampliada)

de 14 de diciembre de 2022 (*)

«Subvenciones — Importaciones de biodiésel originario de Indonesia — Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2092 — Derecho compensatorio definitivo — Artículo 3, punto 1, letra a), del Reglamento (UE) 2016/1037 — Contribución financiera — Artículo 3, punto 2, del Reglamento 2016/1037 — Beneficio — Artículo 7, apartado 1, letra a), del Reglamento 2016/1037 — Cálculo del importe de la subvención sujeta a medidas compensatorias — Artículo 3, puntos 1, letra a), inciso iv), y 2, del Reglamento 2016/1037 — Acción consistente en “encomendar” u “ordenar” a una entidad privada una función que constituya una contribución financiera — Remuneración inferior a la adecuada — Sostenimiento de los ingresos o de los precios — Artículo 28, apartado 5, del Reglamento 2016/1037 — Utilización de los datos disponibles — Artículos 3, punto 2, y 6, letra d), del Reglamento 2016/1037 — Beneficio — Artículo 8, apartado 8, del Reglamento 2016/1037 — Amenaza de perjuicio importante para la industria de la Unión — Artículo 8, apartados 5 y 6, del Reglamento 2016/1037 — Causalidad — Análisis de atribución — Análisis de no atribución»

En el asunto T‑111/20,

PT Wilmar Bioenergi Indonesia, con domicilio social en Medan (Indonesia),

PT Wilmar Nabati Indonesia, con domicilio social en Medan,

PT Multi Nabati Sulawesi, con domicilio social en Célebes Septentrional (Indonesia),

representadas por la Sra. P. Vander Schueren y el Sr. T. Martin-Brieu, abogados,

partes demandantes,

contra

Comisión Europea, representada por los Sres. P. Kienapfel y G. Luengo y la Sra. P. Němečková, en calidad de agentes,

parte demandada,

apoyada por

European Biodiesel Board (EBB), con domicilio social en Bruselas (Bélgica), representado por la Sra. M.‑S. Dibling y el Sr. L. Amiel, abogados,

parte coadyuvante,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta ampliada),

integrado, durante las deliberaciones, por el Sr. S. Gervasoni (Ponente), Presidente, y los Sres. L. Madise y P. Nihoul, la Sra. R. Frendo y el Sr. J. Martín y Pérez de Nanclares, Jueces;

Secretaria: Sra. I. Kurme, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

celebrada la vista el 13 de enero de 2022;

dicta la siguiente

Sentencia

1        Mediante su recurso basado en el artículo 263 TFUE, las demandantes, PT Wilmar Bioenergi Indonesia, PT Wilmar Nabati Indonesia y PT Multi Nabati Sulawesi, solicitan la anulación del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2092 de la Comisión, de 28 de noviembre de 2019, por el que se impone un derecho compensatorio definitivo a las importaciones de biodiésel originario de Indonesia (DO 2019, L 317, p. 42; en lo sucesivo, «Reglamento impugnado»), en la medida en que dicho Reglamento las afecta.

 Antecedentes del litigio

2        Las demandantes son sociedades indonesias que producen y exportan biodiésel.

3        El 19 de noviembre de 2013, el Consejo de la Unión Europea adoptó el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1194/2013, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de biodiésel originario de Argentina e Indonesia (DO 2013, L 315, p. 2), que aplicó a las demandantes un derecho antidumping definitivo.

4        El 25 de noviembre de 2013, la Comisión Europea adoptó el Reglamento (UE) n.o 1198/2013, por el que se da por concluido el procedimiento antisubvenciones relativo a las importaciones de biodiésel originario de Argentina e Indonesia y se deroga el Reglamento (UE) n.o 330/2013, por el que se someten a registro dichas importaciones (DO 2013, L 315, p. 67).

5        El 15 de septiembre de 2016, el Tribunal General anuló los artículos 1 y 2 del Reglamento de Ejecución n.o 1194/2013 en la medida en que afectaba a las dos primeras de las demandantes (sentencia de 15 de septiembre de 2016, PT Wilmar Bioenergi Indonesia y PT Wilmar Nabati Indonesia/Consejo, T‑139/14, no publicada, EU:T:2016:499).

6        El 25 de enero de 2018, a raíz de una solicitud de la República de Indonesia, el Grupo Especial de la Organización Mundial del Comercio (OMC) presentó un informe relativo a las medidas antidumping impuestas por el Reglamento de Ejecución n.o 1194/2013 sobre las importaciones de biodiésel procedentes de Indonesia [informe del Grupo Especial de la OMC titulado «Unión Europea — Medidas antidumping sobre el biodiésel procedente de Indonesia», adoptado el 25 de enero de 2018 (WT/DS 480/R)]. El Grupo Especial de la OMC concluyó que la Unión había actuado de forma incompatible con varias disposiciones del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) y del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del GATT (DO 1994, L 336, p. 103), que figura en el anexo 1A del Acuerdo por el que se establece la OMC (DO 1994, L 336, p. 3).

7        El 22 de octubre de 2018, el European Biodiesel Board (EBB) (Consejo Europeo del Biodiésel) presentó una denuncia ante la Comisión con arreglo al artículo 10 del Reglamento (UE) 2016/1037 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Unión Europea (DO 2016, L 176, p. 55), en su versión modificada por el Reglamento (UE) 2018/825 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018 (DO 2018, L 143, p. 1) (en lo sucesivo, «Reglamento de base»). Según esta denuncia, las importaciones de biodiésel originario de Indonesia recibían subvenciones y, a resultas de ello, perjudicaban a la industria de la Unión.

8        Mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea el 6 de diciembre de 2018 (DO 2018, C 439, p. 16), la Comisión inició un procedimiento antisubvenciones relativo a las importaciones de biodiésel originario de Indonesia.

9        El producto objeto de la investigación consiste en «ésteres monoalquílicos de ácidos grasos y/o gasóleos parafínicos sometidos a un proceso de síntesis y/o de hidrotratamiento, de origen no fósil, comúnmente denominados “biodiésel”, en estado puro o incluidos en mezclas, originarios de Indonesia».

10      El biodiésel fabricado en Indonesia es principalmente éster metílico de palma (en lo sucesivo, «EMP»), derivado del aceite de palma en bruto. El biodiésel producido en la Unión es, en cambio, éster metílico de colza (en lo sucesivo, «EMC»), pero elaborado también a partir de otras materias primas, incluido el aceite de palma en bruto.

11      Tanto el EMP como el EMC pertenecen a la categoría de ésteres monoalquílicos de ácidos grasos. El término «éster» se refiere a la transesterificación de aceites vegetales, es decir, la mezcla del aceite con alcohol, que produce biodiésel y, como subproducto, glicerina. El término «metílico» se refiere al metanol, el alcohol utilizado más frecuentemente en el proceso. Los ésteres monoalquílicos de ácidos grasos también se conocen como «ésteres metílicos de ácidos grasos» (en lo sucesivo, por sus siglas en inglés, «FAME»). Aunque tanto el EMP como el EMC son FAME, también tienen propiedades físicas y químicas parcialmente diferentes y, en particular, tienen un punto de obstrucción de filtro en frío (en lo sucesivo, «POFF») distinto. El POFF es la temperatura a la que un combustible hace que un filtro de combustible se tapone debido a que algunos de sus componentes han empezado a cristalizarse o a gelificarse. Para el EMC, el POFF puede ser de –14 °C, mientras que para el EMP es de unos 13 °C. El mercado a menudo describe el biodiésel con un POFF específico como FAMEX, como FAME0 o FAME5.

12      La investigación sobre la subvención y el perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de octubre de 2017 y el 30 de septiembre de 2018 (en lo sucesivo, «período de investigación»). El análisis de las tendencias pertinentes para evaluar el perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2015 y el final del período de investigación. En caso necesario, la Comisión también examinó los datos posteriores al período de investigación.

13      Mediante escrito de 25 de enero de 2019, PT Wilmar Bioenergi Indonesia presentó sus respuestas al cuestionario antisubvención que le había enviado la Comisión el 19 de diciembre de 2018. La Comisión realizó inspecciones in situ en los locales de las demandantes en Indonesia, del 18 al 21 de marzo de 2019.

14      Paralelamente, las demandantes formularon las siguientes observaciones: el 17 de enero de 2019, sobre la denuncia; el 14 de febrero de 2019, sobre los datos presentados por el EBB y los productores de biodiésel de la Unión incluidos en la muestra y sobre las alegaciones de amenaza de perjuicio; el 14 de febrero de 2019, sobre la aplicabilidad de medidas compensatorias a los supuestos regímenes de subvenciones, y, el 19 de junio de 2019, sobre las alegaciones de amenaza de perjuicio expuestas en las observaciones del EBB de 29 de abril de 2019 y sobre la solicitud de registro de las importaciones del EBB.

15      El 12 de agosto de 2019, la Comisión adoptó el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1344, por el que se impone un derecho compensatorio provisional a las importaciones de biodiésel originario de Indonesia (DO 2019, L 212, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento provisional»). El derecho compensatorio provisional aplicable a PT Wilmar Bioenergi Indonesia y a PT Wilmar Nabati Indonesia era del 15,7 %. El derecho compensatorio provisional aplicable a «todas las demás empresas», es decir, las que no se mencionaban expresamente en el artículo 1 del Reglamento provisional, era del 18 %.

16      El 13 de agosto de 2019, la Comisión comunicó a las demandantes los hechos y las consideraciones esenciales en los que se había basado para adoptar el Reglamento provisional.

17      El 28 de agosto de 2019, las demandantes formularon observaciones sobre el Reglamento provisional y sobre los hechos y las consideraciones esenciales sobre cuya base se había adoptado.

18      El 4 de octubre de 2019, la Comisión dio a conocer los hechos y las consideraciones esenciales en que tenía previsto fundarse para establecer medidas compensatorias definitivas sobre el biodiésel originario de Indonesia. Las demandantes formularon observaciones sobre tales hechos y consideraciones el 14 de octubre de 2019.

19      Al término del procedimiento antisubvenciones, la Comisión adoptó el Reglamento impugnado, en el que confirmó las conclusiones a las que había llegado en el Reglamento provisional. Consideró que los poderes públicos indonesios habían apoyado la industria del biodiésel mediante subvenciones en el sentido del artículo 3, apartado 1, del Reglamento de base. La Comisión estimó que ese apoyo se había dado a través de ciertos programas. Se trataba, en particular, del hecho de que el Fondo para la Plantación de Palmera Aceitera, un organismo público, abonaba a los productores de biodiésel que habían suministrado biodiésel a las empresas designadas como «Organismo Petrofuel» la diferencia entre el precio de referencia del gasóleo mineral, pagado por esos organismos, y el precio de referencia del biodiésel fijado por el Ministro de Energía y Recursos Minerales. Asimismo, la Comisión concluyó que los poderes públicos indonesios habían encomendado u ordenado a los productores de aceite de palma en bruto, materia prima que los productores de biodiésel compraban para transformarla en biodiésel, que suministrasen dicha materia prima a cambio de una remuneración inferior a la adecuada, en particular mediante restricciones a la exportación o el control de los precios a través del grupo de empresas públicas PT Perkebunan Nusantara (en lo sucesivo, «PTPN»).

20      El derecho compensatorio definitivo aplicable a PT Wilmar Bioenergi Indonesia y a PT Wilmar Nabati Indonesia era del 15,7 %. El derecho compensatorio definitivo aplicable a «todas las demás empresas», es decir, las que no se mencionaban expresamente en el artículo 1 del Reglamento impugnado, era del 18 %.

 Pretensiones de las partes

21      Las demandantes solicitan al Tribunal General que:

–        Anule el Reglamento impugnado en la medida en que las afecta.

–        Condene en costas a la Comisión.

22      La Comisión, apoyada por el EBB, solicita al Tribunal General que:

–        Declare la inadmisibilidad del recurso en la medida en que afecta a PT Multi Nabati Sulawesi.

–        Desestime el recurso por infundado.

–        Condene en costas a las demandantes.

 Fundamentos de Derecho

23      En apoyo de su recurso, las demandantes invocan fundamentalmente cuatro motivos, basados:

–        el primero, en la infracción de los artículos 3, puntos 1, letra a), inciso i), y 2, y 7, apartado 1, letra a), del Reglamento de base y en los errores manifiestos de apreciación cometidos por la Comisión al concluir que los pagos obtenidos a través del Fondo para la Plantación de Palmera Aceitera constituían una subvención sujeta a medidas compensatorias y al no ajustar el supuesto beneficio obtenido por las demandantes de acuerdo con los descuentos concedidos y los costes de transporte y de crédito contraídos para obtener las supuestas subvenciones;

–        el segundo, en la infracción de los artículos 3, puntos 1, letras a), inciso iv), y b), y 2, 6, letra d), y 28, apartado 5, del Reglamento de base y en los errores manifiestos de apreciación cometidos por la Comisión al concluir que existía una ayuda de los poderes públicos mediante suministro de aceite de palma en bruto a cambio de una remuneración inferior a la adecuada;

–        el tercero, en la infracción del artículo 8, apartado 8, del Reglamento de base y en el error manifiesto de apreciación en que incurrió la Comisión al concluir que existía una amenaza de perjuicio importante para la industria de la Unión, y

–        el cuarto, en la infracción del artículo 8, apartados 5 y 6, del Reglamento de base y en el error manifiesto de apreciación en que incurrió la Comisión al concluir que las importaciones procedentes de Indonesia amenazaban con causar un perjuicio a la industria de la Unión y al no tener en cuenta el impacto de las importaciones procedentes de Argentina.

 Sobre el primer motivo, basado en la infracción de los artículos 3, puntos 1, letra a), inciso i), y 2, y 7, apartado 1, letra a), del Reglamento de base y en los errores manifiestos de apreciación cometidos por la Comisión al concluir que los pagos obtenidos a través del Fondo para la Plantación de Palmera Aceitera constituían una subvención sujeta a medidas compensatorias y al no ajustar el supuesto beneficio obtenido por las demandantes de acuerdo con los descuentos concedidos y los costes de transporte y de crédito contraídos para obtener las supuestas subvenciones

24      El primer motivo se divide en cuatro partes, que son impugnadas por la Comisión, apoyada por el EBB.

 Primera parte del primer motivo, basada en la infracción del artículo 3, punto 1, letra a), del Reglamento de base y en la comisión de un error manifiesto de apreciación en la medida en que la Comisión consideró que los pagos del Fondo para la Plantación de Palmera Aceitera constituían una contribución financiera de los poderes públicos o de un organismo público

25      Mediante la primera parte, las demandantes alegan que los pagos efectuados por el Fondo para la Plantación de Palmera Aceitera no constituían una contribución financiera de los poderes públicos o de un organismo público.

26      Con carácter preliminar, debe recordarse que, según la jurisprudencia, en el ámbito de la política comercial común y, muy particularmente, en materia de medidas de defensa comercial, las instituciones de la Unión disponen de una amplia facultad discrecional debido a la complejidad de las situaciones económicas, políticas y jurídicas que deben examinar (véase la sentencia de 18 de octubre de 2018, Gul Ahmed Textile Mills/Consejo, C‑100/17 P, EU:C:2018:842, apartado 63 y jurisprudencia citada).

27      La amplia facultad discrecional de que disponen las instituciones de la Unión en el ámbito de las medidas de defensa comercial se refiere asimismo a la determinación de la existencia de una contribución financiera en el sentido del artículo 3, punto 1, del Reglamento de base (véase, en este sentido, la sentencia de 11 de octubre de 2012, Novatex/Consejo, T‑556/10, no publicada, EU:T:2012:537, apartados 34 y 35).

28      A este respecto, es preciso subrayar que el artículo 3 del Reglamento de base dispone que se considerará que existe subvención si se cumplen los requisitos previstos en sus puntos 1 y 2, a saber, si hay una «contribución financiera» de los poderes públicos del país de origen o de exportación y si con ello se otorga un «beneficio».

29      El objetivo del artículo 3, punto 1, letra a), del Reglamento de base es definir el concepto de «contribución financiera» de modo que queden excluidas de él las medidas de los poderes públicos no comprendidas en alguna de las categorías enumeradas en dicha disposición. Es este planteamiento el que lleva al artículo 3, punto 1, letra a), incisos i) a iii), del Reglamento de base a enumerar una serie de situaciones concretas que debe considerarse que entrañan una contribución financiera de los poderes públicos, a saber, la transferencia directa o indirecta de fondos, la renuncia a ingresos públicos o el suministro de bienes o servicios o la compra de bienes, mientras que el punto 1, letra a), inciso iv), segundo guion, de dicho artículo dispone que el hecho de que los poderes públicos encomienden a una entidad privada una o más de las funciones descritas en los incisos i), ii) y iii), o le ordenen llevarlas a cabo, equivale a una contribución financiera en el sentido del artículo 3, punto 1, letra a), del Reglamento de base (sentencia de 10 de abril de 2019, Jindal Saw y Jindal Saw Italia/Comisión, T‑300/16, EU:T:2019:235, apartado 106).

30      Resulta de la lectura del artículo 3, punto 1, letra a), del Reglamento de base, y en particular de la expresión «una contribución financiera de los poderes públicos», que la contribución financiera debe poder imputarse a los poderes públicos. Sin embargo, esta disposición no contiene ninguna precisión en cuanto al origen de los fondos transferidos. Así, en su punto 1, letra a), inciso i), dicho artículo incluye en el concepto de «contribución financiera» una «práctica de los poderes públicos» que implica una transferencia directa de fondos, sin añadir ningún requisito en cuanto al origen de esos fondos. El hecho de que el origen de los fondos sea irrelevante para calificar una práctica de los poderes públicos como «contribución financiera de los poderes públicos» aparece claramente en el supuesto contemplado en el segundo guion del artículo 3, punto 1, letra a), inciso iv), en el que los poderes públicos encomiendan a una entidad privada determinadas funciones, como la transferencia directa de fondos, sin especificar cuál debe ser el origen de los fondos utilizados. De estas disposiciones se desprende que el concepto de «contribución financiera de los poderes públicos» engloba todos los medios económicos que los poderes públicos pueden utilizar efectivamente.

31      En el presente asunto, de los considerandos 30 a 33 del Reglamento impugnado se desprende, sin que las demandantes hayan rebatido este extremo, que el Fondo para la Plantación de Palmera Aceitera es un organismo público. Este organismo se utiliza para brindar apoyo a las compras de biodiésel por parte de los organismos designados por las instituciones gubernamentales y ha encomendado a otro organismo, el Organismo de Gestión del Fondo (en lo sucesivo, «Organismo de Gestión»), la recaudación de las exacciones a la exportación sobre los productos básicos de aceite de palma que constituyen su financiación (considerandos 41 a 43 del Reglamento provisional).

32      Del Reglamento provisional se desprende que el Reglamento Presidencial 61/2015 creó el Fondo de Ayudas al Biodiésel, que forma parte del Fondo para la Plantación de Palmera Aceitera (considerando 40), y se encomendó al Organismo de Gestión la recaudación de las exacciones a la exportación sobre los productos básicos de aceite de palma que constituían la financiación del Fondo para la Plantación de Palmera Aceitera (considerandos 41 y 42). Mediante el artículo 1, apartado 4, del Reglamento Presidencial 61/2015, los poderes públicos de Indonesia concedieron al Organismo de Gestión el derecho a utilizar las exacciones a la exportación y los impuestos a la exportación que gravan el aceite de palma y sus derivados, mientras que el artículo 18, apartado 1, del Reglamento Presidencial 66/2018 dispone expresamente que «el uso del Fondo […] tiene por objeto cubrir la diferencia entre el índice de precios de mercado del gasóleo y el índice de precios de mercado del biodiésel» (considerandos 58 y 60). Así, el Organismo de Gestión abona la diferencia entre este precio de referencia del gasóleo y el precio de referencia del biodiésel a los productores de biodiésel con los fondos del Fondo para la Plantación de Palmera Aceitera (considerando 47).

33      En primer lugar, las demandantes alegan que el origen y la naturaleza de los fondos utilizados para los pagos efectuados a los productores de biodiésel por el Organismo de Gestión, a saber, la exacción a la exportación pagada por los productores exportadores, son pertinentes para determinar si existe una contribución financiera. En segundo lugar, afirman que la exacción a la exportación se destinó expresamente a financiar el Fondo para la Plantación de Palmera Aceitera y que los poderes públicos indonesios no podían disponer otra cosa. En tercer lugar, sostienen que el Fondo para la Plantación de Palmera Aceitera fue financiado por la cadena de suministro del aceite de palma en bruto en beneficio de esta misma cadena, por lo que los pagos no implicaron ningún coste para los poderes públicos indonesios.

34      A este respecto, es preciso recordar, como se ha señalado en el apartado 30 anterior, que el artículo 3, punto 1, letra a), del Reglamento de base no contiene ninguna precisión en cuanto al origen de los fondos transferidos y engloba así todos los medios económicos que los poderes públicos pueden utilizar efectivamente.

35      De esta forma, ha de rechazarse la interpretación de esta disposición propuesta por las demandantes que tiene en cuenta el origen de los fondos abonados por los poderes públicos a modo de contribución financiera y la manera en que dichos poderes públicos pueden disponer de ellos con arreglo al Derecho nacional. Además, el hecho de que los fondos de que dispone el Fondo para la Plantación de Palmera Aceitera procedan de la exacción a la exportación pagada por los productores exportadores no significa que, cuando estos fondos se abonan a los productores de biodiésel para cubrir la diferencia entre el índice de precios del mercado del gasóleo y el índice de precios del mercado del biodiésel, no exista una carga para el organismo público que los paga.

36      Debe añadirse, en primer lugar, que esta conclusión no queda desvirtuada por la sentencia de 14 de julio de 1988, Fediol/Comisión (188/85, EU:C:1988:400), invocada por las demandantes. En esta sentencia, que tenía por objeto un recurso para obtener la anulación de una decisión de la Comisión por la que esta sobreseyó un procedimiento antisubvenciones iniciado a instancia de la parte demandante, el Tribunal de Justicia desestimó ciertamente la alegación de que el concepto de subvención debe entenderse en sentido amplio y que existe subvención cuando el conjunto de las medidas tomadas tiene como resultado procurar una ventaja a sus beneficiarios. Sin embargo, en dicha sentencia, el Tribunal de Justicia declaró que el concepto de subvención a la exportación previsto en el artículo 3 del Reglamento (CEE) n.o 2176/84 del Consejo, de 23 de julio de 1984, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (DO 1984, L 201, p. 1; EE 11/21, p. 3), tal como ha sido ideado por el legislador comunitario, implica necesariamente una carga financiera que recae directa o indirectamente sobre organismos públicos y que el concepto de carga comprendía no solo el supuesto en que el Estado efectúe una entrega de fondos, sino también aquel en que renuncie al cobro de unos créditos fiscales (sentencia de 14 de julio de 1988, Fediol/Comisión, 188/85, EU:C:1988:400, apartado 12). Esta sentencia, que no toma en consideración el origen de los fondos utilizados, no excluye que los pagos efectuados por el Organismo de Gestión en el presente asunto, financiados mediante la recaudación de una exacción a la exportación por parte de dicho organismo, constituyan una carga financiera soportada directamente por un organismo público.

37      En segundo lugar, no puede prosperar la alegación de las demandantes basada en el informe del Órgano de Apelación del Órgano de Solución de Diferencias de la OMC titulado «Estados Unidos — Medidas que afectan al comercio de grandes aeronaves civiles (segunda reclamación)», adoptado el 12 de marzo de 2012 (WT/DS 353/AB/R, párrafo 617) [en lo sucesivo, «informe del Órgano de Apelación “Estados Unidos — grandes aeronaves civiles (segunda reclamación)”»].

38      A este respecto, procede recordar que, según la jurisprudencia, las interpretaciones del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias que figura en el anexo 1A del Acuerdo por el que se establece la OMC (DO 1994, L 336, p. 156; en lo sucesivo, «Acuerdo sobre Subvenciones»), adoptadas por el Órgano de Solución de Diferencias de la OMC, no vinculan al Tribunal General en su apreciación de la validez del Reglamento impugnado (véanse, en este sentido y por analogía, las sentencias de 1 de marzo de 2005, Van Parys, C‑377/02, EU:C:2005:121, apartado 54; de 10 de abril de 2019, Jindal Saw y Jindal Saw Italia/Comisión, T‑300/16, EU:T:2019:235, apartado 103, y de 19 de mayo de 2021, China Chamber of Commerce for Import and Export of Machinery and Electronic Products y otros/Comisión, T‑254/18, recurrida en casación, EU:T:2021:278, apartado 419).

39      No obstante, el Tribunal de Justicia señala asimismo que el principio de Derecho internacional general de cumplimiento de los compromisos contractuales (pacta sunt servanda), consagrado en el artículo 26 del Convenio de Viena sobre el Derecho de los Tratados, de 23 de mayo de 1969, implica que el juez de la Unión debe, a efectos de la interpretación y aplicación del Acuerdo sobre Subvenciones, tener en cuenta la interpretación adoptada por el Órgano de Solución de Diferencias de la OMC de las diferentes disposiciones de dicho Acuerdo [véanse, por analogía, la sentencia de 20 de enero de 2022, Comisión/Hubei Xinyegang Special Tube, C‑891/19 P, EU:C:2022:38, apartado 32, y las conclusiones del Abogado General Pitruzzella presentadas en el asunto Comisión/Hubei Xinyegang Special Tube, C‑891/19 P, EU:C:2021:533, punto 24, seguidas por el Tribunal de Justicia en dicho asunto; véase también, por analogía, la sentencia de 6 de octubre de 2020, Comisión/Hungría (Enseñanza superior), C‑66/18, EU:C:2020:792, apartado 92]. Así, nada impide que el Tribunal General se remita a ellas desde el momento en que se trata de interpretar unas disposiciones del Reglamento de base equivalentes a ciertas disposiciones del Acuerdo sobre Subvenciones (sentencia de 10 de abril de 2019, Jindal Saw y Jindal Saw Italia/Comisión, T‑300/16, EU:T:2019:235, apartado 103).

40      En cualquier caso, el párrafo 617 del informe del Órgano de Apelación «Estados Unidos — grandes aeronaves civiles (segunda reclamación)», invocado por las demandantes, precisa que «normalmente una transferencia directa de fondos conllevará la financiación del receptor por el gobierno». Es preciso señalar que dicho informe concluye que la contribución financiera es concedida «normalmente […] por el gobierno», si bien, contrariamente a lo que sostienen las demandantes, no establece ningún requisito en cuanto al origen de los fondos de que dispone dicho gobierno.

41      Puesto que las alegaciones formuladas por las demandantes han sido desestimadas en su totalidad, procede desestimar la primera parte del primer motivo.

 Segunda parte del primer motivo, basada en la infracción del artículo 3, punto 1, letra a), inciso i), del Reglamento de base y en la comisión de un error manifiesto de apreciación en la medida en que la Comisión concluyó que los pagos del Fondo para la Plantación de Palmera Aceitera constituían subvenciones

42      Mediante la segunda parte del primer motivo, las demandantes alegan que los pagos realizados por el Fondo para la Plantación de Palmera Aceitera no constituyen una transferencia directa de fondos en forma de subvención, sino un pago por la compra del biodiésel.

43      Es preciso recordar, como se ha señalado en los apartados 29 y 30 anteriores, que el artículo 3, punto 1, letra a), del Reglamento de base enumera una serie de situaciones concretas que debe considerarse que entrañan una contribución financiera de los poderes públicos, en particular la transferencia directa o indirecta de fondos, y que dicha contribución financiera debe poder imputarse a los poderes públicos.

44      Además, para apreciar si una transferencia directa de fondos representa un beneficio constitutivo de una subvención en el sentido del artículo 3 del Reglamento de base que puede justificar el establecimiento de un derecho compensatorio, procede tener en cuenta la falta de contrapartida, o de contrapartida equivalente, de parte de la empresa que recibe dicha transferencia.

45      En el presente asunto, el procedimiento que la Comisión calificó de «transferencia directa de fondos» era el siguiente, con arreglo a los considerandos 45 a 50 del Reglamento provisional (también en el considerando 37 del Reglamento impugnado):

«(45)      Más precisamente, el Reglamento Presidencial 26/2016 establece en su artículo 9, apartado 1, lo siguiente: “El director general de [la Dirección General de Nuevas Energías Renovables y Ahorro de Energía] deberá designar al Organismo Petrofuel, que deberá encargarse de la adquisición de biodiésel a que se refiere el artículo 4 en el marco de la financiación por parte del Organismo de Gestión […], observando la política del Comité Director del Organismo de Gestión […]”. En el artículo 9, apartado 8, establece: “Basándose en la aprobación por parte del Ministerio, a que se refiere el apartado 7, el director general de [la Dirección General de Nuevas Energías Renovables y Ahorro de Energía] en nombre del Ministerio deberá: a) designar a los productores de biodiésel que participarán en la adquisición de biodiésel; y b) asignar el volumen de biodiésel para cada productor de biodiésel”. […]

(46)      Los productores de biodiésel que decidan participar y a los que se les haya asignado una cuota con arreglo a dicho Reglamento tienen la obligación de vender la cantidad mensual de biodiésel al Organismo Petrofuel. Hasta la fecha, el Gobierno de Indonesia ha designado las siguientes empresas como Organismo Petrofuel:

a)      PT Pertamina (“Pertamina”), una empresa petrolera y gasística pública; y

b)      PT AKR Corporindo Tbk (“AKR”), una empresa petrolera y gasística privada.

(47)      El [Fondo para la Plantación de Palmera Aceitera] prevé un mecanismo de pago específico, por el que Pertamina (y AKR solo para ciertos volúmenes pequeños) abona a los productores de biodiésel el precio de referencia del gasóleo (a diferencia del precio real del biodiésel, que habría sido más elevado), mientras que el Organismo de Gestión abona la diferencia entre el precio de referencia del gasóleo y el precio de referencia del biodiésel fuera del [Fondo para la Plantación de Palmera Aceitera].

(48)      El Ministerio de Energía y Recursos Minerales es el encargado de determinar el precio de referencia del gasóleo y el biodiésel […] de la siguiente manera:

a)      el precio de referencia del gasóleo se basa en los precios notificados por Platts Singapore respecto al petróleo […] y el coste de producción del gasóleo en Indonesia;

b)      […] el precio de referencia del biodiésel se basa en el precio interno del aceite de palma en bruto, al que se añaden los costes de transformación […]

(49)      Más concretamente, cada productor de biodiésel —incluidos todos los productores exportadores— factura a Pertamina (o AKR, en su caso) el volumen de biodiésel que el comprador debe utilizar según la obligación de mezcla [según la cual, para varias aplicaciones, como, por ejemplo, el transporte público, los operadores tienen la obligación de utilizar como combustible una mezcla de gasóleo mineral y biodiésel que contenga al menos un 20 % de biodiésel], y Pertamina (o AKR) paga al productor el precio de referencia del gasóleo correspondiente a dicho período. […]

(50)      Al objeto de obtener el reembolso de la diferencia entre el precio pagado por Pertamina y AKR (basado en el precio de referencia del gasóleo) y el precio de referencia del biodiésel, el productor de biodiésel debe enviar una factura adicional por el mismo volumen al Organismo de Gestión, adjuntando una lista de documentos. Una vez que el Organismo de Gestión ha recibido la factura, y tras la verificación de los elementos que figuran en ella, el Organismo de Gestión debe pagar al productor de biodiésel pertinente la diferencia entre el precio de referencia del gasóleo (pagado por Pertamina o AKR, en su caso) y el precio de referencia del biodiésel establecido para dicho período.»

46      En primer lugar, las demandantes alegan que la Comisión calificó erróneamente los pagos efectuados por el Fondo para la Plantación de Palmera Aceitera de transferencia directa de fondos y no de pagos efectuados como contrapartida de la venta de biodiésel. En primer término, sostienen que el sistema de pagos del Fondo para la Plantación de Palmera Aceitera implicaba obligaciones recíprocas por parte de los poderes públicos indonesios y de los productores de biodiésel, a saber, la venta de biodiésel a cambio de un precio. Añaden que procede tener en cuenta en este sentido la existencia de contratos previos entre ellas y el Fondo para la Plantación de Palmera Aceitera y el hecho de que enviaran facturas a este último para recibir los pagos. A su parecer, la naturaleza del Fondo para la Plantación de Palmera Aceitera, cuyo objeto era brindar apoyo a la adquisición y utilización de biodiésel para el cumplimiento de la obligación establecida por los poderes públicos indonesios en materia de mezcla del biodiésel, debería haberse tenido en cuenta para determinar la naturaleza de la contribución en cuestión. En segundo término, aducen que la mayoría de las compras de biodiésel a las demandantes fue realizada por PT Pertamina (en lo sucesivo, «Pertamina»), un organismo público que forma parte de los poderes públicos indonesios. En tercer término, sobre la base de estos elementos, las demandantes sostienen que la Comisión debería haber calificado los pagos efectuados por el Fondo para la Plantación de Palmera Aceitera como parte de una compra de bienes en el sentido del artículo 3, punto 1, letra a), inciso iii), del Reglamento de base.

47      A este respecto, es preciso señalar que, en el considerando 38 del Reglamento impugnado, la Comisión declaró que «el desembolso de fondos del Fondo para la Plantación de Palmera Aceitera en beneficio de los productores de biodiésel no puede considerarse un pago que debe efectuarse en el marco de un contrato de compra entre el Gobierno de Indonesia y los productores de biodiésel, sino que constituye una transferencia directa de fondos».

48      Del contexto fáctico del presente asunto, expuesto en los considerandos 45 a 50 del Reglamento provisional y en el considerando 37 del Reglamento impugnado (véase el apartado 45 anterior), se desprende, sin que haya sido rebatido por las demandantes, que, en el sistema creado por el Reglamento Presidencial 26/2016, el Organismo de Gestión no intervenía en la transacción entre los productores de biodiésel y Pertamina y PT AKR Corporindo Tbk (en lo sucesivo, «AKR»). En efecto, era el director general de la Dirección General de Nuevas Energías Renovables y Ahorro de Energía quien designaba, en primer término, a los organismos que debían encargarse de la adquisición de biodiésel (observando la política del Comité Director del Organismo de Gestión) y, en segundo término, en nombre del Ministerio, a los productores de biodiésel que participaban en la adquisición de biodiésel, asignando el volumen de biodiésel para cada productor. El precio de referencia tanto para el gasóleo como para el biodiésel lo determinaba el Ministerio de Energía y Recursos Minerales. A continuación, cada productor facturaba a Pertamina o a AKR el volumen de biodiésel que estas empresas debían utilizar según la obligación de mezcla y estas últimas pagaban al productor el precio de referencia del gasóleo. Solo una vez finalizada esta transacción los productores de biodiésel enviaban una factura adicional por el mismo volumen de biodiésel al Organismo de Gestión, al objeto de obtener el reembolso de la diferencia entre el precio de referencia del gasóleo y el precio de referencia del biodiésel, junto con una copia de la decisión de la Dirección General de Nuevas Energías Renovables y Ahorro de Energía por la que se les autorizaba a participar en la adquisición de biodiésel y en la asignación del volumen respectivo de biodiésel, una copia del contrato de adquisición de biodiésel celebrado con Pertamina o AKR, el certificado firmado por Pertamina o AKR y el productor de biodiésel pertinente, con el sello del Gobierno de Indonesia y que incluía información sobre el lugar de entrega, el volumen y el tipo de biodiésel y el importe de las tasas de transporte, y una copia del acuerdo celebrado entre el Organismo de Gestión y el productor de biodiésel pertinente.

49      Además, la Comisión también estimó, en los considerandos 67 y 69 del Reglamento impugnado, que el precio de referencia del biodiésel pagado a los proveedores independientes no reflejaba la oferta y la demanda en condiciones normales de mercado sin la intervención de los poderes públicos, y que el importe de los costes de conversión calculados por los poderes públicos indonesios como parte de la fórmula utilizada para calcular el precio de referencia del biodiésel era excesivo. La Comisión no incurrió en error manifiesto de apreciación al deducir de esta situación, en el considerando 68 del Reglamento impugnado, que, sin esos pagos, los precios de biodiésel en Indonesia serían inferiores. Dado que se calculan sobre la base de un precio de referencia del biodiésel que no resulta de las condiciones normales de mercado, los pagos efectuados por el Organismo de Gestión a los productores de biodiésel no pueden considerarse un complemento de precio que los productores tendrían derecho a obtener como contrapartida de su suministro a Pertamina o a AKR.

50      A la luz de estos elementos de hecho, la Comisión no incurrió en error manifiesto de apreciación, teniendo en cuenta el amplio margen de apreciación que le reconoce la jurisprudencia citada en el apartado 27 anterior para determinar la existencia de una contribución financiera en el sentido del artículo 3, punto 1, del Reglamento de base y de un beneficio en el sentido del punto 2 de dicha disposición, al declarar, en el considerando 37 del Reglamento impugnado, que los fondos desembolsados por el Fondo para la Plantación de Palmera Aceitera «no se considera[ba]n parte de un contrato a título oneroso (como la compra de biodiésel por parte de los poderes públicos a cambio de un precio)». En efecto, de la exposición de los hechos no se desprende que el Fondo para la Plantación de Palmera Aceitera interviniese en la transacción entre los productores de biodiésel y el «Organismo Petrofuel», a saber, Pertamina y AKR, ni que dicho Fondo recibiese alguna contrapartida por los pagos que efectuaba. Así, la naturaleza de la transacción, que fue puesta de relieve por las demandantes en la vista, no permite concluir que los pagos efectuados por dicho Fondo formaran parte de un esquema de obligaciones recíprocas.

51      Esta conclusión no puede quedar desvirtuada por la naturaleza del Fondo para la Plantación de Palmera Aceitera cuyo objeto era, según las demandantes, brindar apoyo a la adquisición y utilización de biodiésel para el cumplimiento de la obligación establecida por los poderes públicos indonesios en materia de mezcla del biodiésel. En efecto, en el presente asunto, la naturaleza y el objetivo de dicho fondo fueron tenidos en cuenta acertadamente por la Comisión, en los considerandos 56 a 61 del Reglamento provisional y en el considerando 30 del Reglamento impugnado, a fin de calificar los pagos que efectuaba en concepto de «contribución financiera».

52      Además, esta conclusión tampoco puede quedar desvirtuada por la referencia de las demandantes a los párrafos 616 y 617 del informe del Órgano de Apelación «Estados Unidos — grandes aeronaves civiles (segunda reclamación)», en los que se indica que, «en una transacción de esa naturaleza [una “donación”], se entrega al receptor dinero o algo que tiene valor en dinero, normalmente sin una obligación o expectativa de que se proporcione algo a cambio al donante», que «normalmente una transferencia directa de fondos conllevará la financiación del receptor por el gobierno» y que, «en algunos casos, como en el de las donaciones, el traspaso de fondos no conllevará una obligación recíproca por parte del receptor».

53      A este respecto, procede recordar con carácter preliminar que, según la jurisprudencia, las interpretaciones del Acuerdo sobre Subvenciones, adoptadas por el Órgano de Solución de Diferencias de la OMC, no vinculan al Tribunal General en su apreciación de la validez del Reglamento impugnado (véanse los apartados 38 y 39 anteriores).

54      Por lo demás, del extracto citado por las demandantes se desprende que el concepto de transferencia directa de fondos conlleva «normalmente» la financiación «por el gobierno» y que, cuando se trata de una «donación», «el traspaso de fondos no conllevará una obligación recíproca» y se efectúa «normalmente sin una obligación o expectativa de que [el receptor] proporcione algo a cambio al donante».

55      En lo que atañe a las alegaciones de las demandantes expuestas en el apartado 46 anterior, procede considerar, en primer término, como se desprende de los apartados 48 y 49 anteriores, que, dado que se calculan sobre la base de un precio de referencia del biodiésel que no resulta de las condiciones normales de mercado, los pagos efectuados por el Organismo de Gestión a los productores de biodiésel no pueden considerarse un complemento de precio que los productores tendrían derecho a obtener como contrapartida de su suministro a Pertamina o a AKR. En consecuencia, procede desestimar esta alegación de las demandantes.

56      En segundo término, del considerando 46 del Reglamento provisional se desprende que Pertamina es una empresa pública. Aun suponiendo que, contrariamente a las conclusiones formuladas por la Comisión en los considerandos 48 y 49 del Reglamento impugnado, Pertamina sea un organismo público, se trata de una entidad separada del Fondo para la Plantación de Palmera Aceitera y del Organismo de Gestión y nada indica que Pertamina actuara como comprador de biodiésel junto con el Fondo para la Plantación de Palmera Aceitera como aducen las demandantes. En efecto, como subraya acertadamente la Comisión, Pertamina no era un organismo al que los poderes públicos indonesios encomendaban únicamente determinadas funciones, sino una empresa petrolera y gasística que ejercía las mismas funciones que AKR, una empresa petrolera y gasística privada, como se desprende del considerando 46 del Reglamento provisional y del considerando 55 del Reglamento impugnado, extremo que no ha sido rebatido por las demandantes.

57      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, debe observarse que, aunque las alegaciones de las demandantes según las cuales Pertamina era un organismo público fueran correctas, tal error por parte de la Comisión solo justificaría la anulación del Reglamento impugnado si permitiese cuestionar su legalidad, por invalidar la totalidad de su análisis relativo a la existencia de una subvención (véase, en este sentido y por analogía, la sentencia de 25 de octubre de 2011, Transnational Company Kazchrome y ENRC Marketing/Consejo, T‑192/08, EU:T:2011:619, apartado 119), lo que no sucede en el presente asunto.

58      En tercer término, el hecho de que los pagos en cuestión no puedan calificarse de contrapartida de la venta de biodiésel significa que la transacción controvertida en el presente asunto no puede calificarse de «compra» de bienes por parte de los poderes públicos indonesios y, de este modo, quedar comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 3, punto 1, letra a), inciso iii), del Reglamento de base. En consecuencia, procede desestimar las alegaciones de las demandantes formuladas en este sentido.

59      En segundo lugar, las demandantes formulan una serie de alegaciones dirigidas a demostrar, si el Tribunal General considera que Pertamina no es un organismo público, que los poderes públicos indonesios le «encomendaron» u «ordenaron» no obstante que comprase biodiésel y que a los productores de biodiésel se les «encomendó» u «ordenó» venderlo en el sentido del artículo 3, punto 1, letra a), inciso iv), del Reglamento de base.

60      A este respecto, debe observarse que no es el pago del precio de referencia del gasóleo efectuado por Pertamina como contrapartida de la venta de biodiésel lo que la Comisión consideró una «transferencia directa de fondos», ni la venta de biodiésel por parte de los productores de biodiésel, sino el pago efectuado por el Organismo de Gestión, un organismo público, de la diferencia entre el precio de referencia del gasóleo y el precio de referencia del biodiésel fijado para el período en cuestión al productor del biodiésel en cuestión. En consecuencia, el artículo 3, punto 1, letra a), inciso iv), del Reglamento de base, que se refiere al comportamiento de las entidades privadas (véanse los apartados 111 y 116posteriores), no es aplicable.

61      Por consiguiente, procede desestimar la segunda parte del primer motivo en su totalidad.

 Tercera parte del primer motivo, basada en la infracción del artículo 3, punto 2, del Reglamento de base y en la comisión de un error manifiesto de apreciación en la medida en que la Comisión concluyó que los pagos del Fondo para la Plantación de Palmera Aceitera otorgaban un beneficio

62      Mediante la tercera parte, las demandantes alegan que los pagos efectuados por el Fondo para la Plantación de Palmera Aceitera no otorgan un beneficio a los productores de biodiésel.

63      A este respecto, es preciso señalar que el artículo 3 del Reglamento de base dispone que se considerará que existe subvención cuando haya una «contribución financiera» o un «sostenimiento de los ingresos o de los precios» de los poderes públicos y cuando con ello se otorgue un «beneficio». Los artículos 6 y 7 de dicho Reglamento precisan el modo de calcular el «beneficio» otorgado. Según la jurisprudencia, existe un «beneficio» para el beneficiario si, gracias al régimen de subvención, se encuentra en mejor situación de la que habría estado en caso de que no existiera tal régimen. Además, se desprende del artículo 3, puntos 1 y 2, del Reglamento de base que únicamente en el caso de que una contribución financiera de los poderes públicos procure realmente un beneficio a un productor exportador debe considerarse que existe una subvención para dicho productor exportador (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de abril de 2019, Jindal Saw y Jindal Saw Italia/Comisión, T‑300/16, EU:T:2019:235, apartados 195 y 210).

64      En el marco de su primera imputación, las demandantes sostienen que la Comisión se basó en una hipótesis claramente errónea al concluir que, si no existiera el Fondo para la Plantación de Palmera Aceitera y si este no realizase los pagos correspondientes, los productores de biodiésel no habrían podido vender su producto en el mercado indonesio y los precios del biodiésel serían inferiores. Según afirman, si no existiera el Fondo para la Plantación de Palmera Aceitera, la obligación de mezcla existiría de todos modos y los mezcladores estarían obligados a comprar biodiésel para cumplir la obligación de mezcla y los productores de biodiésel cobrarían el mismo precio que habrían podido obtener en el mercado mundial.

65      En el presente asunto, la Comisión concluyó en el considerando 65 del Reglamento impugnado que la hipótesis correcta no era que, si no contaran con el Fondo para la Plantación de Palmera Aceitera, los mezcladores tendrían que pagar el precio de referencia del biodiésel. Según la Comisión, sin la obligación de mezcla, sin el Fondo para la Plantación de Palmera Aceitera y sin sus pagos, los mezcladores no tendrían ningún incentivo para comprar biodiésel y los productores de biodiésel no recibirían los fondos adicionales correspondientes a la diferencia entre el precio de referencia del gasóleo y el precio de referencia del biodiésel fijado por los poderes públicos indonesios.

66      Del Reglamento provisional se desprende que la obligación de mezcla fue introducida por el Reglamento 12/2015 del Ministerio de Energía y Recursos Minerales (considerando 189). También en 2015, el Reglamento Presidencial 61/2015 creó el Fondo de Ayudas al Biodiésel, que forma parte del Fondo para la Plantación de Palmera Aceitera (considerando 40), y se encomendó al Organismo de Gestión la recaudación de las exacciones a la exportación sobre los productos básicos de aceite de palma que constituían la financiación del Fondo para la Plantación de Palmera Aceitera (considerandos 41 y 42). Mediante la misma disposición (a saber, el artículo 1, apartado 4, del Reglamento Presidencial 61/2015), los poderes públicos indonesios concedieron al Organismo de Gestión el derecho a utilizar las exacciones a la exportación y los impuestos a la exportación que gravan el aceite de palma y sus derivados e impusieron la obligación de adquirir y utilizar biodiésel (considerando 60). Los fondos para pagar a los productores de biodiésel la diferencia entre el precio de referencia del gasóleo y el del biodiésel procedían de los fondos asignados de este modo al Organismo de Gestión.

67      Resulta que la aplicación de la obligación de mezcla en el sistema diseñado por los poderes públicos indonesios dependía de la financiación del Organismo de Gestión. Se trata de un régimen complejo establecido por los poderes públicos indonesios con el objetivo de brindar apoyo a las compras de biodiésel por parte de los organismos designados por las instituciones gubernamentales, como se desprende de los Reglamentos Presidenciales 24/2016 y 26/2016 (considerando 44 del Reglamento provisional). Así, la hipótesis de la existencia de la obligación de mezcla sin la financiación del Organismo de Gestión es puramente hipotética y no puede reprocharse a la Comisión no haber basado su análisis en ella.

68      Por lo tanto, la Comisión no incurrió en error manifiesto de apreciación en el sentido de la jurisprudencia citada en los apartados 26 y 27 anteriores, que se aplica también a la determinación de la existencia de un beneficio para el beneficiario de la subvención, al considerar el régimen como un todo a efectos de determinar la existencia de un beneficio.

69      En el marco de su segunda imputación, las demandantes sostienen que la Comisión concluyó erróneamente que, sin el Fondo para la Plantación de Palmera Aceitera, el precio de referencia del biodiésel habría sido inferior.

70      Con carácter preliminar, procede desestimar la alegación de la Comisión según la cual esta imputación de las demandantes es inoperante. Es cierto que la Comisión subrayó acertadamente, en sus escritos y también en la vista, que el artículo 3, punto 2, del Reglamento de base no exige calcular con precisión el importe del beneficio, sino más bien determinar la existencia de un beneficio. El modo de calcular el beneficio se precisa en los artículos 6 y 7 del Reglamento de base. No obstante, el hecho de que el precio de referencia del biodiésel fuera más elevado que el que habría resultado de las condiciones del mercado, sin que sea necesario, en esta fase del análisis, cuantificarlo con precisión, es uno de los aspectos del sistema de pagos por parte del Fondo para la Plantación de Palmera Aceitera que permiten llegar a la conclusión de que existe un beneficio. El hecho de que el importe de los pagos del Fondo para la Plantación de Palmera Aceitera pueda ser tenido en cuenta también para el cálculo del beneficio otorgado al beneficiario no significa que a priori no tenga incidencia en la determinación de la existencia de dicho beneficio.

71      Por lo tanto, la alegación de las demandantes es ciertamente inoperante.

72      En el presente asunto, el considerando 69 del Reglamento impugnado tiene el siguiente tenor:

«En particular, la Comisión indicó que los precios de referencia utilizados por el Gobierno de Indonesia para determinar el importe de la subvención concedida por el [Fondo para la Plantación de Palmera Aceitera] no [eran] indicativos de un precio de mercado, ya que la fórmula utilizada para calcularlos no se basa en una realidad de mercado no distorsionada. Esto se debe, por una parte, a que todo el mercado, tanto en sentido ascendente como descendente, está distorsionado y, por lo tanto, no puede ser representativo de las condiciones normales de competencia del mercado. Por otra parte, la Comisión consideró que el importe de los costes de conversión calculados por el Gobierno de Indonesia como parte de la fórmula utilizada para calcular el precio de referencia del biodiésel [el precio interno medio del aceite de palma en bruto y una tasa de conversión añadida de 100 dólares estadounidenses (USD) por tonelada] es excesivo. La Comisión verificó los costes reales de transformación de algunos de los productores exportadores y constató que los cálculos del Gobierno de Indonesia sobrestima[ban] dichos costes. Estos costes de transformación supusieron en realidad, de media, un importe de entre 60 y 80 USD por tonelada durante el período de investigación.»

73      Así, del considerando 69 del Reglamento impugnado se desprende que la Comisión tuvo en cuenta dos elementos para concluir que existía un beneficio. En un primer momento, concluyó que todo el mercado indonesio, tanto en sentido ascendente como descendente, estaba distorsionado y no podía ser representativo de las condiciones normales de competencia del mercado y, en un segundo momento, consideró que el importe de los costes de conversión, a saber, 100 USD por tonelada, utilizado en la fórmula para determinar el precio de referencia para el biodiésel, era excesivo en comparación con los costes reales de algunos productores exportadores que había verificado.

74      En primer lugar, las demandantes sostienen que el precio de referencia para el biodiésel no protegió a los productores de biodiésel de las fluctuaciones del mercado, dado que evolucionó en función de las cotizaciones del aceite de palma en bruto «coste, seguro y transporte» (CIF) en Róterdam (Países Bajos).

75      A este respecto, es preciso señalar que el hecho de que el precio de referencia indonesio del biodiésel evolucionase en función de las cotizaciones del aceite de palma en bruto CIF en Róterdam, aun suponiéndolo acreditado, no significa que constituyese un precio de mercado. En efecto, como subraya acertadamente la Comisión, el hecho de que el precio de referencia del biodiésel siguiera las fluctuaciones de otros precios internacionales no cambia el hecho de que ese precio de referencia se basara en el precio interno del aceite de palma en bruto (véase el considerando 48 del Reglamento provisional), que había sido intervenido por los poderes públicos indonesios (véase el apartado 150 posterior). Además, el precio CIF en Róterdam del aceite de palma en bruto incluye ya el precio del transporte y del seguro, lo que no ocurre con el producto vendido en el mercado interno. En consecuencia, la alegación de las demandantes no puede, por sí sola, invalidar las conclusiones de la Comisión.

76      En segundo lugar, las demandantes aducen que el precio de referencia del biodiésel se determinaba sobre la base de los costes de las materias primas, a los que se añadía un importe razonable para cubrir los diferentes costes de conversión. Pues bien, según las demandantes, la Comisión no tuvo en cuenta que esos «costes de conversión» no se limitaban a tales costes, sino que también incluían una cantidad razonable para los «gastos de venta, generales y administrativos y el beneficio».

77      Del considerando 81 del Reglamento impugnado se desprende, sin que las demandantes lo discutan, que los costes de conversión se fijaron en 100 USD por tonelada desde el 21 de marzo de 2016. Este elemento muestra que estos costes no estaban sujetos a variaciones. Además, no existe vínculo aparente entre partidas presupuestarias como «gastos de venta, generales y administrativos y beneficio» y la categoría de gastos «costes de conversión». En consecuencia, no puede reprocharse a la Comisión no añadir a los costes reales de conversión de los productores exportadores, que, según el considerando 69 del Reglamento impugnado, ascendieron a entre 60 y 80 USD por tonelada durante el período de investigación, esas partidas presupuestarias, que no parecen tener relación con la transformación del producto.

78      De lo anterior se desprende que la Comisión no incurrió en error manifiesto de apreciación en el sentido de la jurisprudencia citada en el apartado 26 anterior al concluir que el precio de referencia indonesio para el biodiésel era excesivo.

79      En el marco de su tercera imputación, las demandantes alegan que todo beneficio resultante de los pagos del Fondo para la Plantación de Palmera Aceitera se repercutió al Organismo Petrofuel.

80      A este respecto, es preciso señalar que las alegaciones de las demandantes dirigidas a negar la existencia de una contribución financiera que les otorgue un beneficio han sido desestimadas en el marco de las partes primera, segunda y presente del primer motivo. Asimismo, consta que los pagos en cuestión, correspondientes a la diferencia entre el precio de referencia del gasóleo y el del biodiésel, fueron realizados por el Organismo de Gestión a los productores de biodiésel, incluidas las demandantes. Las demandantes no han aportado elementos suficientes que indiquen que una parte de esas cantidades o del beneficio obtenido de su pago se transfirió a AKR y a Pertamina. Pues bien, tal prueba constituye un requisito necesario para demostrar que una institución de la Unión ha incurrido en un error manifiesto de apreciación de los hechos que pueda justificar la anulación de un acto (véase, en este sentido, la sentencia de 11 de septiembre de 2014, Gold East Paper y Gold Huasheng Paper/Consejo, T‑444/11, EU:T:2014:773, apartado 62). El hecho de que el régimen establecido por los poderes públicos indonesios pueda haber beneficiado también a AKR y a Pertamina no significa que el beneficio concedido a los beneficiarios se haya repercutido a dichas empresas. Además, aun suponiendo que los mezcladores se hayan beneficiado de unas condiciones de compra ventajosas de biodiésel y hayan podido comprarlo al precio de referencia del gasóleo y no al precio de referencia del biodiésel, esta circunstancia no excluye que, en el marco del mismo régimen, los productores de biodiésel hayan obtenido otro beneficio, resultante de los pagos efectuados por el Organismo de Gestión.

81      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede desestimar la tercera imputación.

82      En el marco de su cuarta imputación, las demandantes sostienen que el análisis del beneficio realizado por la Comisión no tiene en cuenta que el Fondo para la Plantación de Palmera Aceitera se financiaba con cargo a las exacciones a la exportación pagadas, en particular, por los productores de biodiésel. Estas exacciones tienen como objetivo la financiación del Fondo para la Plantación de Palmera Aceitera y no existirían sin el Fondo para la Plantación de Palmera Aceitera y sin sus pagos.

83      Con carácter preliminar, procede desestimar la alegación de la Comisión según la cual esta imputación de las demandantes es inoperante. Puesto que las exacciones a la exportación forman parte de la financiación del Fondo para la Plantación de Palmera Aceitera, su función en el sistema de pagos de dicho Fondo puede influir en la existencia de un beneficio para el beneficiario. El hecho de que el importe de las exacciones a la exportación pueda ser tenido en cuenta también para el cálculo del beneficio otorgado al beneficiario no significa que a priori no tenga incidencia en la determinación de la existencia de dicho beneficio.

84      En el presente asunto, del considerando 89 del Reglamento provisional se desprende claramente, y las demandantes han reconocido, que la exacción a la exportación no solo afecta al biodiésel, sino también al «aceite de palma en bruto y a los productos transformados», incluido el biodiésel. Además, del mismo considerando resulta que la exacción a la exportación fue mucho más importante durante el período de investigación para el aceite de palma en bruto que para el biodiésel. En este contexto, las demandantes no explican cómo una exacción a la exportación que afecta a varios productos compensa la subvención de la que se beneficia uno de estos productos y, de este modo, anula el beneficio otorgado a los beneficiarios de dicha subvención.

85      Además, y sin perjuicio de la jurisprudencia citada en los apartados 38 y 39 anteriores, no pueden aceptarse las alegaciones que las demandantes extraen de los informes de los órganos de la OMC.

86      En primer lugar, las demandantes invocan el informe del Grupo Especial de la OMC titulado «Estados Unidos — Medidas que afectan al comercio de grandes aeronaves civiles (segunda reclamación) — Recurso de la Unión Europea al párrafo 5 del artículo 21 del ESD», adoptado el 9 de junio de 2017 (WT/DS 353/RW). Esta diferencia versaba sobre si las transferencias directas de fondos del estado de Carolina del Sur a la empresa Boeing habían sido objeto de compensación, en forma de inversiones de Boeing en bienes inmuebles en el emplazamiento del proyecto en cuestión, o si constituían una subvención. El Órgano de Apelación consideró que no se había demostrado la existencia de una compensación por parte de Boeing, ya que del acuerdo celebrado entre el estado de Carolina y Boeing no se desprendía que el valor residual de los bienes inmuebles debiera devolverse al estado de Carolina del Sur. Por consiguiente, esta diferencia no se refería a la cuestión de si las exacciones a la exportación relativas a una serie de productos compensan una subvención de la que se benefician los productores de uno de esos productos y la alegación de las demandantes basada en un análisis a contrario del informe del Grupo Especial debe ser desestimada.

87      En segundo lugar, las demandantes invocan el informe del Órgano de Apelación de la OMC titulado «Estados Unidos — Medidas compensatorias sobre determinados productos planos de acero al carbono laminado en caliente procedentes de la India», adoptado el 8 de diciembre de 2014 (WT/DS 436/AB/R). Esta diferencia versaba sobre si era necesario tener en cuenta los gastos soportados por los beneficiarios de determinados préstamos para determinar si esos préstamos otorgaban un beneficio a los beneficiarios. Por consiguiente, esta diferencia no se refería a la cuestión de si las exacciones a la exportación relativas a una serie de productos compensan una subvención de la que se benefician los productores de uno de esos productos y la alegación formulada por analogía por las demandantes debe ser desestimada.

88      Por estas razones, no pueden estimarse las alegaciones de las demandantes y, en consecuencia, procede desestimar la tercera parte del primer motivo en su totalidad.

 Cuarta parte del primer motivo, basada en la infracción del artículo 7, apartado 1, letra a), del Reglamento de base y en la comisión de un error manifiesto de apreciación en la medida en que la Comisión no ajustó el importe de la subvención de acuerdo con los descuentos concedidos y los costes de transporte y de crédito

89      Mediante la cuarta parte, las demandantes alegan que, al calcular el importe de la subvención sujeta a medidas compensatorias, la Comisión debería haber deducido los costes de transporte y de crédito contraídos por las demandantes.

90      El artículo 7, apartado 1, del Reglamento de base dispone:

«[…] Al establecer [el importe de la subvención sujeta a medidas compensatorias], se podrán deducir los siguientes elementos de la subvención total:

a)      cualesquiera gastos de expediente y demás gastos que se hayan tenido que afrontar necesariamente para tener derecho a la subvención o para beneficiarse de la misma;

b)      los tributos de exportación, derechos u otros gravámenes a que se haya sometido la exportación del producto a la Unión, destinados especialmente a neutralizar la subvención.

Cuando una parte interesada solicite deducciones, le incumbirá aportar la prueba de que la solicitud está justificada.»

91      Con carácter preliminar, debe subrayarse que del artículo 7, apartado 1, del Reglamento de base, y en particular de la expresión «se podrán deducir», resulta claramente que la Comisión dispone de un amplio margen de apreciación para aplicar esta disposición, de conformidad con la jurisprudencia citada en el apartado 26 anterior. La deducción de estos elementos del importe de la subvención sujeta a medidas compensatorias requiere que la parte interesada demuestre que su solicitud de deducción está justificada. Una vez aportada esta prueba, la Comisión deberá efectuar la deducción solicitada.

92      En primer lugar, las demandantes alegan que la Comisión debería haber deducido del importe de la subvención sujeta a medidas compensatorias las tasas de transporte del biodiésel en el marco de las ventas a Pertamina y AKR que eran necesarias para obtener los pagos del Fondo para la Plantación de Palmera Aceitera. Las demandantes consideran que el Tribunal General no está vinculado en su interpretación del artículo 7, apartado 1, letra a), del Reglamento de base por la Comunicación de la Comisión sobre las Directrices para el cálculo del importe de la subvención en las investigaciones en materia de derechos compensatorios (DO 1998, C 394, p. 6; en lo sucesivo, «Directrices para el cálculo del importe de la subvención»), que limita los costes de transporte que pueden deducirse a los pagados directamente a los poderes públicos o a un organismo público.

93      A este respecto, es preciso señalar que las directrices constituyen un instrumento destinado a precisar, respetando las normas jurídicas de rango superior, los criterios que la Comisión se propone aplicar en el ejercicio de su facultad de apreciación al calcular el importe de la subvención sujeta a medidas compensatorias (véase, en este sentido y por analogía, la sentencia de 15 de marzo de 2006, Daiichi Pharmaceutical/Comisión, T‑26/02, EU:T:2006:75, apartado 49). De ello se desprende que, al adoptar las directrices, la Comisión no puede apartarse del texto de rango superior cuyos criterios de aplicación especifica.

94      Además, según la jurisprudencia, al adoptar reglas de conducta que pretenden producir efectos externos, como es el caso de la directrices que están dirigidas a los operadores económicos, y anunciar mediante su publicación que las aplicará en lo sucesivo a los casos contemplados en ellas, la institución en cuestión se autolimita en el ejercicio de su facultad de apreciación y no puede ya apartarse de tales reglas, so pena de que sus decisiones sean censuradas, en su caso, por violación de los principios generales del Derecho, tales como la igualdad de trato o la protección de la confianza legítima. Por lo tanto, no cabe excluir que, bajo ciertos requisitos y en función de su contenido, dichas reglas de conducta de alcance general puedan producir efectos jurídicos (véase, por analogía, la sentencia de 28 de junio de 2005, Dansk Rørindustri y otros/Comisión, C‑189/02 P, C‑202/02 P, C‑205/02 P a C‑208/02 P y C‑213/02 P, EU:C:2005:408, apartados 210 y 211).

95      Las Directrices para el cálculo del importe de la subvención prevén, bajo el título «G. Deducciones del importe de la subvención», que «los únicos gastos de expediente y demás gastos que podrán deducirse normalmente serán los pagados directamente a los poderes públicos en el período de investigación», que «deberá demostrarse que se trata de pagos obligatorios para poder recibir la subvención» y que «los pagos a partes privadas, por ejemplo, abogados, contables, etc. realizados para solicitar las subvenciones no serán deducibles».

96      Estas precisiones son compatibles con el texto de rango superior que pretenden explicar. En primer lugar, la precisión de que deberá demostrarse que los gastos y los costes deducibles son «pagos obligatorios para poder recibir la subvención» es conforme al requisito previsto en el artículo 7, apartado 1, letra a), del Reglamento de base, a saber, que los costes y los gastos deducibles se hayan tenido que «afrontar necesariamente» para poder beneficiarse de la subvención. En segundo lugar, la precisión de que «los únicos gastos de expediente y demás gastos que podrán deducirse normalmente serán los pagados directamente a los poderes públicos en el período de investigación» también es compatible con dicha disposición. Habida cuenta del amplio margen de apreciación de que dispone la Comisión en la materia, de conformidad con la jurisprudencia citada en el apartado 91 anterior, la Comisión, contrariamente a lo que sostienen las demandantes, no limitó erróneamente los gastos y los costes deducibles cuando precisó en las Directrices que los «gastos de expediente y demás gastos que se hayan tenido que afrontar necesariamente para tener derecho a la subvención» mencionados en el artículo 7, apartado 1, letra a), del Reglamento de base eran los que se «[pagan] directamente a los poderes públicos en el período de investigación».

97      Por lo tanto, en los considerandos 87 a 92 del Reglamento impugnado, la Comisión aplicó correctamente las Directrices para el cálculo del importe de la subvención a la solicitud de deducción de los costes de transporte.

98      Pues bien, en el presente asunto, en primer término, las demandantes no alegan que las tasas de transporte para el suministro del biodiésel hayan sido pagadas directamente a los poderes públicos indonesios durante el período de investigación. En segundo término, no puede estimarse su alegación basada en que las tasas de transporte eran necesarias para recibir los pagos del Fondo para la Plantación de Palmera Aceitera, que estaban supeditados al suministro del biodiésel. En efecto, estos gastos estaban relacionados exclusivamente con la ejecución del contrato de compraventa entre las demandantes y Pertamina o AKR. El hecho de que, para recibir los pagos del Organismo de Gestión, los productores de biodiésel debieran adjuntar a su factura una serie de documentos justificativos, incluida información sobre el lugar de entrega, el volumen y el tipo de biodiésel y el importe de las tasas de transporte, no significa que tales gastos fueran «obligatorios para poder recibir la subvención» en el sentido de las Directrices para el cálculo del importe de la subvención y no desvirtúa esta conclusión.

99      En consecuencia, procede desestimar estas alegaciones.

100    En segundo lugar, las demandantes alegan que la Comisión debería haber deducido del importe de la subvención sujeta a medidas compensatorias un coste de crédito vinculado a los pagos efectuados por el Fondo para la Plantación de Palmera Aceitera. Según las demandantes, solo pueden facturar al Fondo para la Plantación de Palmera Aceitera la parte del precio de las ventas de biodiésel que este debe pagarles una vez emitida la factura a Pertamina o a AKR. El Fondo somete los datos facilitados a múltiples verificaciones y las demandantes no reciben los pagos hasta varios meses después del envío de la factura a Pertamina o a AKR. Las demandantes precisaron en la vista que el coste de crédito se debía al período de tiempo transcurrido entre el suministro del biodiésel y los pagos por parte del Fondo para la Plantación de Palmera Aceitera.

101    Es preciso señalar que estos costes de crédito, aun suponiéndolos acreditados, resultan del procedimiento establecido por las autoridades públicas indonesias y del tiempo de tramitación de los documentos justificativos presentados por las demandantes al Organismo de Gestión, con arreglo al procedimiento descrito en los considerandos 49 y 50 del Reglamento provisional. De ello se sigue que no se trata de «gastos que se hayan tenido que afrontar necesariamente para tener derecho a la subvención» en el sentido del artículo 7, apartado 1, letra a), del Reglamento de base. Tales costes tampoco son «gastos […] pagados directamente a los poderes públicos» en el sentido de las Directrices para el cálculo del importe de la subvención, dado que, como costes relacionados con los plazos de tramitación del Fondo para la Plantación de Palmera Aceitera, no pueden considerarse importes «pagados directamente» a dicho Fondo. Además, las demandantes se refieren al plazo que separa el suministro de biodiésel y la fecha de envío de la factura a Pertamina o a AKR, por una parte, de la fecha de los pagos, por la otra. Pues bien, la fecha pertinente para apreciar si los costes de crédito se han tenido que afrontar necesariamente para obtener la subvención no debería ser la del suministro del biodiésel o del envío de la factura a Pertamina o a AKR, sino aquella, posterior, del envío de la factura al Fondo, formalidad necesaria para la obtención de los pagos de este. En consecuencia, las demandantes no demuestran con tal alegación que hayan tenido que afrontar costes de crédito a efectos del pago de la subvención por parte del Fondo.

102    Por lo tanto, procede desestimar esta alegación.

103    En tercer lugar, las demandantes alegan que también incurrieron en «un coste resultante del descuento concedido» para obtener los pagos del Fondo para la Plantación de Palmera Aceitera, que la Comisión debería haber deducido del importe de la subvención sujeta a medidas compensatorias.

104    La Comisión contesta que las demandantes no afirmaron en la vista que procedía ajustar el importe de la subvención para tener en cuenta el valor actualizado del biodiésel vendido a Pertamina y a AKR. Las demandantes, sin aducir que han presentado una solicitud en este sentido, alegan que la Comisión disponía de la información necesaria y, en virtud del principio de buena administración, que debería haber desempeñado un papel más activo y haber considerado que las pruebas presentadas por las partes interesadas justificaban una deducción.

105    Sobre este punto, es preciso señalar que del artículo 7, apartado 1, del Reglamento de base se desprende que, cuando una parte solicite deducciones, «le incumbirá aportar la prueba de que la solicitud está justificada». De los hechos del presente asunto, expuestos en el apartado 104 anterior, se infiere que las demandantes no presentaron tal solicitud ni tampoco aportaron las precisiones necesarias a este respecto. Pues bien, en el marco de la deducción de los costes del importe de la subvención sujeta a medidas compensatorias y habida cuenta del amplio margen de apreciación de que dispone la Comisión de conformidad con la jurisprudencia citada en el apartado 91 anterior, no puede reprocharse a la Comisión no haber deducido los costes por propia iniciativa.

106    Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede desestimar esta alegación y, en consecuencia, la cuarta parte del primer motivo en su totalidad.

107    Dado que se han desestimado todas las alegaciones formuladas en el marco del primer motivo, procede desestimar este motivo.

 Sobre el segundo motivo, basado en la infracción de los artículos 3, puntos 1, letras a), inciso iv), y b), y 2, 6, letra d), y 28, apartado 5, del Reglamento de base y en la comisión de errores manifiestos de apreciación por parte de la Comisión al concluir que existía una ayuda de los poderes públicos mediante suministro de aceite de palma en bruto a cambio de una remuneración inferior a la adecuada

108    El segundo motivo se divide en tres partes, que son impugnadas por la Comisión, apoyada por el EBB.

 Primera parte del segundo motivo, basada en una infracción de los artículos 3, punto 1, letra a), inciso iv), y 28, apartado 5, del Reglamento de base y en el error manifiesto de apreciación en que incurrió la Comisión al concluir que se había encomendado u ordenado a los proveedores de aceite de palma en bruto que suministrasen dicho producto a cambio de una remuneración inferior a la adecuada

109    En el marco de la primera parte, las demandantes sostienen que la Comisión concluyó erróneamente que los poderes públicos indonesios habían encomendado u ordenado a los proveedores de aceite de palma en bruto que suministrasen sus productos a cambio de una remuneración inferior a la adecuada, en primer lugar, mediante restricciones a la exportación y, en segundo lugar, mediante una «fijación de los precios» transparente por parte de PTPN, un productor de aceite de palma en bruto que es propiedad íntegramente de los poderes públicos indonesios. Las demandantes alegan también que los proveedores indonesios de aceite de palma en bruto no están sujetos a ninguna forma de amenaza o persuasión que les induzca a vender en el mercado nacional a precios más bajos.

110    Con carácter preliminar, es preciso recordar que la amplia facultad discrecional de que disponen las instituciones de la Unión en el ámbito de las medidas de defensa comercial según la jurisprudencia se refiere asimismo a la determinación de la existencia de una contribución financiera en el sentido del artículo 3, punto 1, del Reglamento de base (véanse los apartados 26 y 27 anteriores).

111    El artículo 3 del Reglamento de base dispone que se considerará que existe subvención si se cumplen los requisitos previstos en sus puntos 1 y 2, a saber, si hay una «contribución financiera» de los poderes públicos del país de origen o de exportación y si con ello se otorga un «beneficio». Con arreglo al artículo 3, punto 1, letra a), inciso iv), del Reglamento de base, existirá «contribución financiera» cuando los poderes públicos «encomienden a una entidad privada una o más de las funciones descritas en los incisos i), ii) y iii) que normalmente incumbirían a los poderes públicos, [o le ordenen llevarlas a cabo,] y la práctica no difiera realmente de las prácticas normalmente seguidas por ellos».

112    Los términos «encomendar» u «ordenar» no se definen en el Reglamento de base.

113    Según reiterada jurisprudencia, el significado y el alcance de los términos no definidos por el Derecho de la Unión deben determinarse conforme a su sentido habitual en el lenguaje corriente, teniendo en cuenta el contexto en el que se utilizan y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forman parte (véanse, en este sentido, las sentencias de 3 de septiembre de 2014, Deckmyn y Vrijheidsfonds, C‑201/13, EU:C:2014:2132, apartado 19, y de 5 de abril de 2017, Changshu City Standard Parts Factory y Ningbo Jinding Fastener/Consejo, C‑376/15 P y C‑377/15 P, EU:C:2017:269, apartado 52).

114    A este respecto, es preciso señalar que el objetivo del artículo 3 del Reglamento de base es definir el concepto de «subvención» que justifica el establecimiento de un derecho compensatorio.

115    Más concretamente, el artículo 3, punto 1, letra a), del Reglamento de base pretende definir el concepto de «contribución financiera» de modo que queden excluidas de él las medidas de los poderes públicos no comprendidas en alguna de las categorías enumeradas en dicha disposición. Es este planteamiento el que lleva a dicha disposición a enumerar en sus incisos i) a iii) una serie de situaciones concretas que debe considerarse que entrañan una contribución financiera de los poderes públicos, a saber, la transferencia directa o indirecta de fondos, la renuncia a ingresos públicos o el suministro de bienes o servicios. El artículo 3, punto 1, letra a), inciso iv), segundo guion, del Reglamento de base dispone que el hecho de que los poderes públicos encomienden a una entidad privada una o más de las funciones antes descritas o le ordenen llevarlas a cabo equivale a una contribución financiera en el sentido del artículo 3, punto 1, letra a), del Reglamento de base (sentencia de 10 de abril de 2019, Jindal Saw y Jindal Saw Italia/Comisión, T‑300/16, EU:T:2019:235, apartado 106).

116    En este contexto, el artículo 3, punto 1, letra a), inciso iv), segundo guion, del Reglamento de base constituye en definitiva una disposición destinada a evitar que los poderes públicos de países terceros escapen a la aplicación de las normas sobre las subvenciones adoptando medidas aparentemente no incluidas, en sentido estricto, en el ámbito de aplicación del artículo 3, punto 1, letra a), incisos i) a iii), de dicho Reglamento, pero que tengan en la práctica efectos equivalentes (sentencia de 10 de abril de 2019, Jindal Saw y Jindal Saw Italia/Comisión, T‑300/16, EU:T:2019:235, apartado 107). Esta es también la interpretación del Órgano de Apelación de la OMC del artículo 1.1, letra a), punto 1), inciso iv), del Acuerdo sobre Subvenciones, cuyo contenido es similar al del artículo 3, apartado 1, letra a), inciso iv), del Reglamento de base [véase el informe del Órgano de Apelación de la OMC, titulado «Estados Unidos — Investigación en materia de derechos compensatorios sobre los semiconductores para memorias dinámicas de acceso aleatorio (DRAM) procedentes de Corea», adoptado el 27 de junio de 2005 (WT/DS 296/AB/R, párrafo 113); en lo sucesivo, «informe del Órgano de Apelación “Estados Unidos — DRAM”»].

117    Según su sentido habitual en el lenguaje corriente, el término «encomendar» significa «encargar una tarea o un oficio, comisionar, delegar, asignar». Así, la jurisprudencia ha interpretado este término, a fin de garantizar que el artículo 3, punto 1, letra a), inciso iv), segundo guion, del Reglamento de base despliegue plenamente sus efectos, como «toda acción de los poderes públicos que equivalga, directa o indirectamente, a confiar a una entidad privada la responsabilidad de ejecutar una función del tipo de las descritas en el artículo 3, punto 1, letra a), incisos i) a iii), de dicho Reglamento» (sentencia de 10 de abril de 2019, Jindal Saw y Jindal Saw Italia/Comisión, T‑300/16, EU:T:2019:235, apartado 108). De ello se sigue que el término «ordenar», que, según su sentido habitual en el lenguaje corriente, significa «adjurar, mandar, dictar, requerir, prescribir, conminar», engloba toda acción de los poderes públicos que equivalga, directa o indirectamente, a ejercer sus poderes sobre una entidad privada para que esta ejecute una función del tipo de las descritas en el artículo 3, punto 1, letra a), incisos i) a iii), del Reglamento de base.

118    Además, del uso de la conjunción coordinante «o» entre «encomendar» y «ordenar» se deduce claramente que estas dos acciones pueden tener lugar independientemente la una de la otra, pero también conjuntamente. Por otra parte, de la lectura del artículo 3, punto 1, letra a), inciso iv), segundo guion, del Reglamento de base, que no restringe la naturaleza ni el objeto de la acción de «encomendar» o de «ordenar», y de la jurisprudencia citada en el apartado 117 anterior, resulta que tiene en cuenta «toda acción de los poderes públicos», que dicha acción no debe ser necesariamente el resultado de un acto o de una medida adoptada consideradas de manera aislada, sino que también puede ser el resultado del efecto combinado de varias medidas.

119    Es a la luz de estas consideraciones que debe analizarse la conclusión de la Comisión según la cual, mediante medidas como un impuesto y una exacción a la exportación, el control de facto a través de PTPN de los precios internos del aceite de palma en bruto y la concesión de subvenciones a los productores de aceite de palma en bruto, los poderes públicos indonesios intentaron obtener de los productores de aceite de palma en bruto el suministro de ese producto en el mercado indonesio a cambio de una remuneración inferior a la adecuada.

–       Sobre el impuesto y la exacción a la exportación

120    En el marco de la primera imputación, las demandantes alegan que la Comisión concluyó erróneamente que el impuesto a la exportación, que fue del 0 % durante el período de investigación, y la exacción a la exportación, que era un impuesto destinado a generar ingresos y que fue del 0 % a partir de diciembre de 2018, habían tenido como efecto «encomendar» a los proveedores de aceite de palma en bruto, u ordenarles, que suministrasen sus productos a cambio de una remuneración inferior a la adecuada.

121    De los considerandos 113 a 117 del Reglamento provisional se desprende que, en el presente asunto, los poderes públicos indonesios imponían tanto un impuesto a la exportación como una exacción a la exportación sobre el aceite de palma en bruto.

122    Según los considerandos 87 y 88 del Reglamento provisional, el impuesto a la exportación se aplicó por primera vez en 1994 y, en su versión de 2016, consistía en un régimen arancelario progresivo sobre el aceite de palma en bruto, así como sobre otros productos, incluido el biodiésel (al que se le aplicaba una tasa menor que al aceite de palma en bruto). Los exportadores indonesios pagaban un impuesto variable vinculado al precio de referencia de los poderes públicos indonesios para las exportaciones de aceite de palma en bruto. De forma que, cuando el precio de exportación de referencia de los poderes públicos indonesios aumentaba, también lo hacía la tarifa de exportación. Cuando el precio de referencia era inferior a 750 USD por tonelada, el tipo impositivo de exportación aplicable era 0 %. Durante el período de investigación, el precio del aceite de palma en bruto se mantuvo por debajo del umbral de 750 USD y, por tanto, no se pagó ningún impuesto de exportación.

123    Según el considerando 89 del Reglamento provisional, los poderes públicos indonesios también habían impuesto en 2015 una exacción a la exportación sobre el aceite de palma en bruto y a los productos transformados. Durante el período de investigación, dicha exacción se fijó en 50 USD por tonelada para el aceite de palma en bruto y en 20 USD por tonelada para el biodiésel.

124    A fin de establecer la existencia de una contribución financiera en el Reglamento provisional, cuyas conclusiones confirma el Reglamento impugnado (en los considerandos 102 a 161), la Comisión realizó un análisis basado en la jurisprudencia pertinente de la OMC.

125    Sobre la base de este análisis, la Comisión estimó, en los considerandos 111 a 157 del Reglamento provisional, que la acción de los poderes públicos indonesios dirigida a los productores de aceite de palma en bruto era una «encomienda» u «orden» para que suministraran sus productos a los usuarios nacionales a cambio de una remuneración inferior a la adecuada con el fin de crear un mercado interno artificial y de precios bajos en Indonesia. La Comisión señaló a continuación, en el considerando 160 de dicho Reglamento, que todos los productores indonesios de aceite de palma en bruto debían considerarse entidades privadas y, en los considerandos 162 y 169 del mismo Reglamento, que estas empresas habían suministrado aceite de palma en bruto en el mercado interno a cambio de una remuneración inferior a la adecuada. Por último, la Comisión estimó en el considerando 170 del citado Reglamento que el suministro a la industria indonesia del biodiésel de aceite de palma en bruto ubicado en suelo indonesio era una función que normalmente incumbía a los poderes públicos. En efecto, la Comisión estimó, en el mismo considerando, que formaba parte de tal función la determinación por el Gobierno de un Estado, el cual tenía soberanía sobre sus recursos naturales, de las condiciones reguladoras del suministro a las empresas nacionales de materias primas ubicadas en un país.

126    Mediante dicho análisis, la Comisión constató, según se desprende del considerando 134 del Reglamento impugnado, que, mediante el impuesto y la exacción a la exportación, junto con otras medidas —como se señala en los considerandos 103, 146 y 157 del Reglamento impugnado—, los poderes públicos indonesios habían intentado obtener de los productores de aceite de palma en bruto el suministro de ese producto en el mercado indonesio a cambio de una remuneración inferior a la adecuada. En efecto, dichos poderes públicos habían establecido un sistema de restricción de las exportaciones que hacía que la exportación de aceite de palma en bruto fuera poco atractiva desde el punto de vista comercial.

127    El hecho de que los poderes públicos indonesios diseñaron y establecieron tal sistema queda demostrado por diversos elementos mencionados por la Comisión en el Reglamento impugnado y en el Reglamento provisional.

128    Así, en el considerando 116 del Reglamento provisional se señaló que los poderes públicos indonesios habían vinculado el sistema de impuestos a la exportación directamente a los precios internacionales del aceite de palma en bruto, y no a otras cuestiones (como los niveles de producción o el impacto ambiental), con el propósito de surtir efectos sobre los precios pagados por los productores exportadores. Del cuadro 1 reproducido en dicho considerando se desprende que los poderes públicos indonesios seguían la evolución de los precios internacionales y ajustaban el nivel de los impuestos a la exportación en función de dichos precios, y que ello daba lugar a una menor rentabilidad de las exportaciones.

129    La Comisión también observó en el considerando 119 del Reglamento provisional que la Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales de Indonesia había explicado públicamente en 2015 que el objetivo de los derechos de exportación es garantizar la disponibilidad de materias primas y estimular el crecimiento de la industria nacional del aceite de palma, de la que la fabricación de biodiésel forma parte integrante.

130    En cuanto a la exacción a la exportación, la Comisión subrayó en el considerando 117 del Reglamento provisional que su introducción en 2015 había coincidido con un período en el que los precios indonesios eran casi idénticos a los precios mundiales y había permitido a los productores de biodiésel comprar aceite de palma en bruto a precios más bajos de los que estarían disponibles de otro modo. Además, en el considerando 114 del Reglamento impugnado, la Comisión explicó que dicha exacción financiaba el Fondo para la Plantación de Palmera Aceitera y ayudaba de facto exclusivamente a la industria del biodiésel a través de subvenciones.

131    El Reglamento impugnado menciona asimismo, en sus considerandos 128 y 129, dos artículos de prensa posteriores al período de investigación que confirman las conclusiones de la Comisión para dicho período. Así, en un artículo de 19 de diciembre de 2018, el secretario general de la Asociación del Aceite de Palma en Indonesia previó que las exportaciones de aceite de palma en bruto podrían ascender tras la reducción de la exacción a la exportación al 0 %. En un artículo de 6 de diciembre de 2018, un analista independiente estima que la suspensión de la exacción a la exportación aumentará la competitividad de los exportadores indonesios de aceite de palma gracias al ahorro, del que gran parte probablemente revertirá en los agricultores de Indonesia a través del aumento de los precios internos del aceite de palma en bruto.

132    Sobre la base de estas consideraciones, la Comisión concluyó en el considerando 118 del Reglamento impugnado que «el sistema general de restricción de la exportación establecido por el Gobierno de Indonesia está diseñado para beneficiar a la industria del biodiésel, ya que mantiene los precios internos del aceite de palma en bruto a un nivel artificialmente bajo».

133    A este respecto, en primer lugar, las demandantes sostienen que el impuesto a la exportación, que era del 0 % durante el período de investigación, no podía permitir encomendar u ordenar a los proveedores de aceite de palma en bruto que suministrasen sus productos a cambio de una remuneración inferior a la adecuada.

134    No obstante, como se ha señalado en los apartados 122 y 128 anteriores, los poderes públicos indonesios habían vinculado el sistema de impuestos a la exportación directamente a los precios internacionales del aceite de palma en bruto. De ello se sigue que el hecho de que el tipo del impuesto a la exportación fuera del 0 % durante el período de investigación se debió, como subraya el considerando 113 del Reglamento impugnado, a las circunstancias específicas del mercado. En efecto, el nivel bajo de los precios internacionales era por sí mismo suficiente para estimular a los productores de aceite de palma en bruto para que satisficieran en primer lugar la demanda nacional. Como subraya acertadamente la Comisión, si la intención de los poderes públicos indonesios hubiera sido dejar de recaudar dicho impuesto, lo habrían derogado. Además, como se desprende en particular del considerando 118 del Reglamento impugnado, la Comisión tomó en consideración el efecto conjunto del impuesto y de la exacción a la exportación (que, por su parte, se recaudaba durante el período de investigación) como sistema general de restricción de la exportación establecido por los poderes públicos indonesios, diseñado para beneficiar a la industria del biodiésel manteniendo los precios internos del aceite de palma en bruto a un nivel artificialmente bajo.

135    Por consiguiente, procede desestimar la alegación de las demandantes según la cual debe ignorarse toda referencia de la Comisión al impuesto a la exportación.

136    En segundo lugar, las demandantes alegan que, al establecer la exacción a la exportación, los poderes públicos indonesios ejercieron su potestad normativa general para generar ingresos sobre las exportaciones de productos básicos que, pese a estar sujetos a una exacción a la exportación, seguirían siendo competitivos en los mercados de exportación.

137    En primer término, las demandantes alegan que la Comisión reconoció, en el considerando 62 del Reglamento impugnado, que, cuando decidieron financiar el Fondo para la Plantación de Palmera Aceitera mediante una exacción a la exportación, los poderes públicos indonesios se limitaron a ejercer su potestad normativa general, decisión que no puede calificarse de «encomienda» u «orden». Las demandantes invocan en apoyo de su alegación el informe del Órgano de Apelación «Estados Unidos — DRAM».

138    A este respecto, procede señalar que, al adoptar las restricciones a la exportación controvertidas en un contexto específico en el que, en primer lugar, el impuesto a la exportación estaba vinculado a los precios internacionales del aceite de palma en bruto y aumentaba cuando esos precios aumentaban, y, en segundo lugar, la exacción a la exportación se estableció en un momento en el que los precios indonesios eran casi idénticos a los precios mundiales, esos poderes públicos restringieron la libertad de acción de dichas empresas, limitando en la práctica la capacidad de las mismas para decidir en qué mercado vendían sus productos (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de abril de 2019, Jindal Saw y Jindal Saw Italia/Comisión, T‑300/16, EU:T:2019:235, apartado 124).

139    Esta conclusión no puede quedar desvirtuada por el análisis realizado por la Comisión en el considerando 62 del Reglamento impugnado, cuando, al examinar otro aspecto del asunto, a saber, la existencia de un beneficio, observa que «todas las empresas participantes en la cadena de valor del aceite de palma en bruto, incluidos los productores de biodiésel, están obligados a pagar la exacción [a la exportación] con arreglo a la normativa» y concluye de ello que no es correcto afirmar que el Fondo para la Plantación de Palmera Aceitera se financiaba de forma privada, sino que se financiaba mediante «la actividad habitual de recaudación de ingresos públicos y fiscales del Gobierno de Indonesia».

140    En efecto, y sin perjuicio de la jurisprudencia citada en los apartados 38 y 39 anteriores, esta observación de la Comisión no significa que, contrariamente a la interpretación del Órgano de Apelación de la OMC citada por las demandantes, a saber, el párrafo 115 del informe del Órgano de Apelación «Estados Unidos — DRAM», haya realizado una interpretación del artículo 3, punto 1, letra a), inciso iv), del Reglamento de base «tan amplia que permita a los Miembros aplicar medidas compensatorias a productos cuando un gobierno se limite a ejercer sus facultades generales de reglamentación».

141    En el presente asunto, el hecho de que los poderes públicos indonesios establecieran y ajustaran continuamente las restricciones a la exportación controvertidas para asegurarse de alcanzar el objetivo que estas perseguían no puede considerarse un mero estímulo dirigido a los productores nacionales de aceite de palma en bruto. Por el contrario, estas acciones de los poderes públicos indonesios condujeron a esos productores a vender sus productos a un precio inferior al adecuado, consecuencia que, contrariamente a lo que sostienen las demandantes, no puede considerarse la «mera consecuencia de la normativa gubernamental», en el sentido del párrafo 114 del informe del Órgano de Apelación «Estados Unidos — DRAM» (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de abril de 2019, Jindal Saw y Jindal Saw Italia/Comisión, T‑300/16, EU:T:2019:235, apartado 125).

142    En consecuencia, procede desestimar esta alegación de las demandantes.

143    En segundo término, las demandantes aducen que los documentos y las comunicaciones citados por la Comisión en los considerandos 118 a 121 del Reglamento provisional en apoyo de su afirmación de que los poderes públicos indonesios han perseguido de manera explícita como objetivo estratégico el apoyo a la industria del biodiésel y su desarrollo, en particular tratando de reducir el precio del aceite de palma en bruto, se refieren al impuesto a la exportación, que era del 0 % y, por lo tanto, no tenía consecuencias para los productores de aceite de palma en bruto, y no a la exacción a la exportación. Según las demandantes, los dos instrumentos eran distintos y el objetivo de la exacción a la exportación era financiar el Fondo para la Plantación de Palmera Aceitera y no deprimir los precios del aceite de palma en bruto en el mercado nacional.

144    Esta alegación de las demandantes se basa en una lectura errónea del Reglamento provisional. En efecto, tras anunciar en el considerando 118 de dicho Reglamento que varios documentos ponían de manifiesto el objetivo estratégico perseguido por los poderes públicos indonesios, la Comisión citó declaraciones públicas de dichos poderes públicos que se referían al impuesto y a los derechos de exportación (considerando 119) e informes de la OMC y de la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE) que se referían al impuesto a la exportación (considerandos 120 y 121). A continuación, en el considerando 122, la Comisión orientó su análisis hacia la exacción a la exportación y consideró que dicha exacción, que se dirigía al Fondo para la Plantación de Palmera Aceitera, tenía como objetivo apoyar a la industria del biodiésel, como la mayor parte de los fondos de dicho Fondo. De estas consideraciones se desprende que la Comisión examinó tanto el impuesto como la exacción a la exportación antes de llegar a conclusiones sobre los objetivos de estas restricciones a la exportación en el considerando 123 del Reglamento provisional y en el considerando 118 del Reglamento impugnado. Además, es preciso recordar que las alegaciones de las demandantes basadas en el hecho de que el impuesto a la exportación fue del 0 % durante el período de investigación ya han sido desestimadas en el apartado 134 anterior.

145    El hecho de que, como alegan las demandantes, la exacción a la exportación también se aplique a las exportaciones de biodiésel y de que haya sido concebida para apoyar el Fondo para la Plantación de Palmera Aceitera no puede invalidar estas consideraciones. Por una parte, del considerando 117 del Reglamento provisional se desprende que dicha exacción era significativamente más elevada para el aceite de palma en bruto que para los productos refinados como el biodiésel y, por otra parte, el hecho de que la exacción a la exportación se dirigiera al Fondo para la Plantación de Palmera Aceitera, que a su vez era responsable de los pagos en el contexto del sistema expuesto en el apartado 45 anterior, corrobora las conclusiones de la Comisión.

146    En consecuencia, la Comisión no incurrió en error manifiesto de apreciación, en el sentido de la jurisprudencia citada en los apartados 26 y 27 anteriores, al concluir en el considerando 123 del Reglamento provisional que «el objetivo del sistema de restricciones a la exportación establecido por los poderes públicos de Indonesia [era] efectivamente apoyar directa e indirectamente a la industria del biodiésel y que esto no [era] simplemente un “efecto secundario” del ejercicio de la potestad normativa general», conclusión que se confirmó en el considerando 118 del Reglamento impugnado.

147    En tercer término, las demandantes arguyen que la constatación efectuada por la Comisión en el considerando 115 del Reglamento impugnado según la cual «la introducción de la exacción a la exportación en 2015 por parte del Gobierno de Indonesia coincidió con un período en el que los precios indonesios del aceite de palma en bruto eran casi idénticos a los precios mundiales» es puramente conjetural y no demuestra que la exacción a la exportación se introdujera para deprimir los precios del aceite de palma en bruto, que han evolucionado constantemente en función de los precios mundiales. Las demandantes sostienen asimismo que la Comisión apreció erróneamente en el considerando 116 del Reglamento impugnado que la exacción a la exportación había logrado su objetivo, a saber, reducir los precios del aceite de palma en bruto en el mercado nacional indonesio. Según las demandantes, esta diferencia entre los precios internos y los precios de exportación del aceite de palma en bruto correspondía a la exacción a la exportación de 50 USD por tonelada. Además, la caída de los precios del aceite de palma en bruto en el mercado indonesio se explica por el colapso del mercado mundial de los productos básicos.

148    Es preciso subrayar que las demandantes no cuestionan las apreciaciones fácticas de la Comisión, a saber, por una parte, que la introducción de la exacción a la exportación ha coincidido con una caída de los precios del aceite de palma en bruto en el mercado indonesio y, por otra parte, que el aumento de la producción de biodiésel constatado en el cuadro 2 reproducido en el considerando 192 del Reglamento provisional implicaba un aumento del consumo interno de aceite de palma en bruto en 2016, como se señala en el considerando 117 del Reglamento provisional. Por otra parte, de un cuadro presentado por las demandantes en la réplica resulta que el precio del aceite de palma en bruto en el mercado indonesio descendió durante ese período y que los precios del aceite de palma en bruto indonesios eran, por regla general, inferiores a los precios mundiales.

149    Mediante esta alegación, las demandantes no cuestionan la exactitud de las apreciaciones fácticas de la Comisión, sino la apreciación de esos hechos por dicha institución. Pues bien, según la jurisprudencia, el control por parte del Tribunal General de los elementos de prueba en los que las instituciones de la Unión basan sus constataciones en el ámbito de la política de defensa contra las subvenciones no constituye una nueva apreciación de los hechos que sustituya a la de las instituciones. Ese control no menoscaba la amplia facultad de apreciación de las instituciones en el ámbito de la política comercial, sino que se limita a determinar si dichos elementos de prueba pueden fundamentar las conclusiones extraídas por las instituciones. Por consiguiente, no solo corresponde al Tribunal General verificar la exactitud material de los medios probatorios invocados, su fiabilidad y su coherencia, sino también comprobar si tales medios de prueba constituyen el conjunto de datos pertinentes que deben tomarse en consideración para apreciar una situación compleja y si resultan adecuados para fundamentar las conclusiones que de ellos se extraen (sentencia de 18 de octubre de 2018, Gul Ahmed Textile Mills/Consejo, C‑100/17 P, EU:C:2018:842, apartado 64).

150    En el presente asunto, la Comisión apreció los datos en cuestión basándose en la finalidad con la que se concibió el sistema general de restricción de la exportación. Pues bien, el Tribunal General constata que la Comisión no incurrió en error manifiesto de apreciación al concluir en el considerando 118 del Reglamento impugnado, sobre la base de un conjunto de datos, a saber, la existencia de un impuesto y de una exacción a la exportación, las declaraciones públicas de los poderes públicos indonesios, los informes de la OMC y de la OCDE, el aumento del consumo interior de aceite de palma en bruto y la caída de los precios de dicho producto en el mercado indonesio tras la introducción de la exacción a la exportación, que el sistema general de restricción de la exportación se diseñó para beneficiar a la industria del biodiésel, ya que mantenía los precios internos del aceite de palma en bruto a un nivel artificialmente bajo, y ello frente a un mero efecto colateral de las medidas impuestas por los poderes públicos para recaudar ingresos públicos.

151    En cuarto término, las demandantes alegan que la exacción a la exportación no tuvo el efecto de restringir las exportaciones de aceite de palma en bruto, ya que los productores del aceite de palma en bruto siguen exportando hasta el 70 % de su producción.

152    No puede estimarse esta alegación. En efecto, el hecho de que se exportara el 70 % del aceite de palma en bruto indonesio no significa que los productores de aceite de palma en bruto pudieran hacer libremente la elección racional de exportar su producto y obtener una remuneración adecuada por ello. Por el contrario, como señala acertadamente la Comisión, los productores de aceite de palma en bruto satisfacían primero la demanda nacional, que correspondía al 30 % de la producción, según las fuentes públicas mencionadas en el considerando 153 del Reglamento impugnado, y, una vez satisfecha esta demanda, recurrían a la exportación. De ello se deduce que dichos productores no pretendían exportar una mayor proporción de su producción cuando los precios eran más elevados, puesto que los posibles beneficios adicionales de la exportación estaban limitados por las restricciones a la exportación establecidas por los poderes públicos indonesios.

153    Al haber sido desestimada esta alegación, procede desestimar la primera imputación en su totalidad.

–       Sobre el control de los precios por parte de PTPN

154    En el marco de su segunda imputación, las demandantes sostienen que la Comisión concluyó erróneamente que los poderes públicos indonesios bajaban los precios del aceite de palma en bruto en el mercado nacional a través de PTPN.

155    Con carácter preliminar, es preciso recordar, como se desprende de los considerandos 91 a 99 y 126 del Reglamento provisional y de los considerandos 120 y 123 del Reglamento impugnado, que, dada la falta de cooperación de los proveedores de aceite de palma en bruto y de PTPN, la Comisión aplicó las disposiciones del artículo 28, apartado 1, del Reglamento de base y se basó en los datos disponibles para apoyar sus conclusiones.

156    En primer lugar, las demandantes reprochan a la Comisión haber concluido que PTPN fijaba sus precios de aceite de palma en bruto a un nivel artificialmente bajo y que no actuaba como un operador racional en el mercado. Sostienen que PTPN, que solo representaba entre el 6 y el 9 % de los suministros totales de aceite de palma en bruto en Indonesia, no fijaba sus precios, ya que, por una parte, esos precios se determinaban mediante subastas diarias que reflejaban la oferta y la demanda en Indonesia y, por otra parte, el hecho de que los precios indonesios del aceite de palma en bruto fueran más bajos que los de los mercados internacionales se debía al hecho de que Indonesia era el principal productor de aceite de palma en bruto del mundo. Según ellas, de la información facilitada por ocho de los proveedores de aceite de palma en bruto se desprende que sus ventas de aceite de palma en bruto eran rentables, lo que, a su entender, demuestra que seguían los precios de PTPN porque los consideraban rentables y significa también que PTPN actuaba como un operador racional.

157    A este respecto, de los considerandos 128 a 131 del Reglamento provisional se colige que PTPN es un grupo de empresas públicas en su totalidad, controlado por los poderes públicos de Indonesia, que produce diferentes productos básicos, incluido el aceite de palma en bruto.

158    En los considerandos 132 y 133 del Reglamento provisional se explica, y es pacífico entre las partes, que PTPN organizaba subastas diarias para vender su aceite de palma en bruto. Antes de iniciar el proceso de licitación diaria, PTPN identificaba una «idea de precio» para el día, si bien no tenía la obligación de rechazar ofertas por debajo de la «idea de precio».

159    La Comisión se basó en varios datos disponibles para concluir que PTPN fijaba sus precios de aceite de palma en bruto a un nivel artificialmente bajo. En primer lugar, del considerando 151 del Reglamento impugnado se desprende que los poderes públicos indonesios influían en las decisiones de PTPN relativas a su política de fijación de precios. En efecto, cuando el precio ofrecido para la compra de aceite de palma en bruto era inferior a la «idea de precio» para ese día, el Consejo de Administración de PTPN, en el que únicamente estaban representados los poderes públicos indonesios, podía decidir aceptar la oferta, situación que tenía lugar regularmente. En segundo lugar, del considerando 125 del Reglamento impugnado y del considerando 135 del Reglamento provisional se desprende que la información disponible ponía de manifiesto que, habiendo seguido las directrices de los poderes públicos indonesios, PTPN había sido deficitaria en los últimos años. En tercer lugar, como se desprende de los considerandos 122 a 124 del Reglamento impugnado, la Comisión no pudo recabar ninguna prueba que demostrara que la «idea de precio» reflejaba un precio de mercado resultante de un proceso de licitación competitivo. Más bien, el precio interno del aceite de palma en bruto era inferior a cualquiera de los precios de referencia internacionales.

160    Estas conclusiones no pueden quedar desvirtuadas por el hecho de que, como se desprende del considerando 146 del Reglamento provisional, PTPN solo representa entre el 6 y el 9 % de los suministros totales de aceite de palma en bruto en Indonesia, de lo que se deduce, según las demandantes, que los compradores de aceite de palma en bruto, que son grandes empresas, pueden imponer sus precios tanto a PTPN como a los pequeños proveedores de aceite de palma en bruto, de conformidad con la ley de la oferta y la demanda.

161    En efecto, es preciso indicar que es cierto que el mercado se caracteriza por tal desequilibrio en favor de los compradores de aceite de palma en bruto, que son grandes empresas con un «poder de negociación compensatorio». La Comisión reconoció este extremo en el considerando 146 del Reglamento provisional. Sin embargo, esta circunstancia no puede desvirtuar la conclusión según la cual, a través de PTPN, los poderes públicos indonesios habían podido establecer un mecanismo de fijación de precios. En efecto, como señaló la Comisión en el considerando 146 del Reglamento provisional sin ser rebatida, otra característica del mercado del aceite de palma en bruto, desde el punto de vista de la oferta esta vez, era su fragmentación en un gran número de pequeñas empresas, en particular agricultores individuales. En este contexto, una vez que PTPN había fijado un precio para el día, a los proveedores de aceite de palma en bruto que poseían cada uno pequeñas cuotas de mercado les resultaba muy difícil fijar precios de venta más elevados frente a los compradores con un poder de negociación significativo. En consecuencia, procede desestimar las alegaciones de las demandantes según las cuales la pauta del mercado impedía que PTPN fijara los precios. Por el contrario, resulta que esa estructura de mercado era un factor que permitía a PTPN fijar los precios del aceite de palma en bruto.

162    Habida cuenta de lo anterior, procede señalar que la Comisión no incurrió en error manifiesto de apreciación al concluir en los considerandos 124 y 125 del Reglamento impugnado, sobre la base de los datos disponibles, que PTPN no actuaba como un operador racional en el mercado y fijaba los precios del aceite de palma en bruto a un nivel inferior a los precios de referencia.

163    En segundo lugar, las demandantes impugnan la conclusión de la Comisión que figura en el considerando 145 del Reglamento provisional según la cual, «al hacer público el precio unitario diario del aceite de palma en bruto, los poderes públicos de Indonesia fijan efectivamente un precio máximo al que se venderá el producto básico en ese día específico». Según las demandantes, el aceite de palma en bruto es un producto básico que se comercializa en todo el mundo sobre la base de varios índices ampliamente disponibles y no es inusual que su precio siga tendencias específicas y el análisis de la Comisión demuestra que el mercado indonesio del aceite de palma en bruto es altamente competitivo.

164    Del considerando 160 del Reglamento impugnado se infiere que la Comisión concluyó que, en el presente asunto, los poderes públicos indonesios fijaban, a través de PTPN, los precios del mercado nacional indonesio y que los proveedores independientes de aceite de palma en bruto seguían sus indicaciones de precios. En efecto, antes de nada, la Comisión demostró, y las demandantes no cuestionan válidamente estas constataciones, como se desprende de los apartados 157 a 159 anteriores, que PTPN fijaba sus precios del aceite de palma en bruto a un nivel artificialmente bajo. A continuación, la Comisión observó en los considerandos 140 y 141 del Reglamento provisional que PTPN publicaba el resultado de la licitación diaria en su plataforma en línea siempre a las 15.30 h del día de la licitación e indicaba el precio unitario exacto de adjudicación para el aceite de palma en bruto, y que las negociaciones diarias, entre los proveedores de aceite de palma en bruto distintos de PTPN y los compradores de aceite de palma en bruto, en las que el precio inicial era el precio diario de PTPN, se llevaban a cabo generalmente una vez que se disponía de los resultados de las licitaciones de PTPN. El precio diario en el mercado nacional del aceite de palma en bruto reflejaba fielmente el precio de adjudicación de las subastas diarias de PTPN y, además, el precio unitario pagado por los productores exportadores a los productores de aceite de palma en bruto no estatales durante el período de investigación fue siempre igual o inferior al precio de PTPN para ese día. Por último, como se desprende del considerando 138 del Reglamento impugnado, estos hechos tuvieron lugar en un contexto en el que la capacidad de los proveedores de aceite de palma en bruto de exportarlo se veía minada por las medidas adoptadas por los poderes públicos indonesios.

165    En este contexto, la Comisión no incurrió en error manifiesto de apreciación al concluir que, a través de una «fijación de los precios» transparente por parte de PTPN, los poderes públicos indonesios habían impartido una «encomienda» u «orden» a los proveedores de aceite de palma en bruto, en el sentido de la jurisprudencia citada en los apartados 116 a 118 anteriores.

166    En tercer lugar, las demandantes aducen que la Comisión infringió el artículo 28, apartado 5, del Reglamento de base al no tener en cuenta la información que le habían facilitado sobre la actuación de PTPN.

167    Según la jurisprudencia, el artículo 28 del Reglamento de base autoriza a las instituciones a recurrir a los datos disponibles, a fin de no comprometer la eficacia de las medidas de defensa comercial de la Unión, en todo supuesto en el que las instituciones de la Unión se encuentren ante una negativa a cooperar en el marco de una investigación (véase, en este sentido y por analogía, la sentencia de 26 de enero de 2017, Maxcom/City Cycle Industries, C‑248/15 P, C‑254/15 P y C‑260/15 P, EU:C:2017:62, apartado 67), sin imponerles por ello la obligación de recurrir a los mejores datos disponibles (sentencia de 11 de septiembre de 2014, Gold East Paper y Gold Huasheng Paper/Consejo, T‑444/11, EU:T:2014:773, apartado 94). De ello resulta que la amplia facultad discrecional de la Comisión en materia de medidas de defensa comercial, con arreglo a la jurisprudencia citada en el apartado 26 anterior, también se ejerce al aplicar el artículo 28 del Reglamento de base.

168    En este contexto, el artículo 28, apartado 5, del Reglamento de base prevé que, cuando las conclusiones de la Comisión estén basadas en las disposiciones del apartado 1 de dicho artículo y, en particular, en la información facilitada en la denuncia, se deberá «comprobar dicha información a la vista de los datos de otras fuentes independientes disponibles […] y la información obtenida de otras partes interesadas durante la investigación», «siempre que ello sea posible y teniendo en cuenta los plazos de la investigación».

169    En el presente asunto, es preciso señalar, como subraya acertadamente la Comisión, que las demandantes no cuestionan la aplicación del artículo 28, apartado 1, del Reglamento de base (véase el apartado 155 anterior). Sostienen que la Comisión debería haber tenido en cuenta la información que facilitaron durante la investigación de conformidad con el artículo 28, apartado 5, del Reglamento de base.

170    Pues bien, en sus escritos las demandantes no cuestionan las constataciones fácticas de la Comisión, sino su apreciación. Los elementos de hecho que invocan, a saber, el hecho de que las ventas de ocho proveedores de aceite de palma en bruto vinculados al grupo Wilmar eran rentables y de que el aceite de palma en bruto es un producto básico que se comercializa en todo el mundo sobre la base de índices ampliamente disponibles, no pueden desvirtuar las conclusiones de la Comisión.

171    En cualquier caso, la necesidad de garantizar la eficacia de las medidas de defensa comercial justifica también, en circunstancias como las controvertidas en el presente asunto, que las mencionadas instituciones estén autorizadas a basarse en un conjunto de indicios concordantes, como los expuestos en los apartados 158 y 159 anteriores, para concluir que el aceite de palma en bruto se ha suministrado a un precio inferior al adecuado (véase, en este sentido y por analogía, la sentencia de 26 de enero de 2017, Maxcom/Chin Haur Indonesia, C‑247/15 P, C‑253/15 P y C‑259/15 P, EU:C:2017:61, apartado 66 y jurisprudencia citada).

172    En consecuencia, procede desestimar esta alegación de las demandantes y, por lo tanto, la segunda imputación en su totalidad.

–       Sobre la «encomienda» u «orden»

173    En el marco de su tercera imputación, las demandantes presentan una serie de alegaciones dirigidas a demostrar que los proveedores indonesios de aceite de palma en bruto no estuvieron sujetos a ninguna forma de amenaza o estímulo que los llevara a vender el aceite de palma en bruto en el mercado indonesio a precios inferiores.

174    Es preciso señalar que, en el marco de esta imputación, las demandantes reiteran algunas alegaciones relativas a los efectos de la exacción a la exportación que ya han sido desestimadas en el análisis de las imputaciones anteriores. En efecto, las alegaciones sobre la incidencia de la exacción a la exportación, a saber, el hecho de que la mayor parte de la producción indonesia de aceite de palma en bruto se exporte, la elección de los proveedores de aceite de palma en bruto de vender en el mercado interior o mundial, los efectos de la exacción a la exportación en los precios internos del aceite de palma en bruto y la relación entre los precios indonesios del aceite de palma en bruto y los precios mundiales, ya han sido desestimadas en los apartados 136 a 153 anteriores.

175    Las demandantes refutan también las conclusiones que extrajo la Comisión de dos artículos de prensa citados en los considerandos 153 y 154 del Reglamento provisional, afirmando que esta última no estableció un nexo causal entre la ayuda de los poderes públicos indonesios a la industria del aceite de palma en bruto y las alegaciones de que ese apoyo se utilizaba para convencerlas de suministrar aceite de palma en bruto a cambio de una remuneración inferior a la adecuada. Según las demandantes, los artículos en cuestión se referían al apoyo prestado a los pequeños agricultores por los poderes públicos indonesios, cuya finalidad es satisfacer, en términos de volumen y no de precios, el aumento del consumo de aceite de palma en bruto. Aducen que no existe ninguna forma de estímulo, ni de amenaza, para que esos volúmenes de aceite de palma en bruto se suministren a cambio de una remuneración inferior a la adecuada.

176    Esta alegación de las demandantes se basa en una lectura errónea del Reglamento provisional. Los dos artículos de prensa en cuestión pretenden demostrar, como alega la Comisión en sus escritos y en el considerando 153 del Reglamento provisional, que los poderes públicos de Indonesia estaban interviniendo proactivamente en el mercado de aceite de palma en bruto para animar a los proveedores de aceite de palma en bruto a cumplir el mandato que se les impuso y, a tal fin, concedían subvenciones para asegurarse de que los productores de aceite de palma en bruto no se veían afectados negativamente al aplicar los objetivos de los poderes públicos indonesios. La Comisión explica en el mismo considerando que los poderes públicos de Indonesia estaban apoyando a los productores de aceite de palma en bruto esencialmente en beneficio de los productores de biodiésel. Además, la Comisión no consideró aisladamente esas subvenciones, sino como parte del conjunto de medidas a través de las cuales los poderes públicos indonesios indujeron a los productores de aceite de palma en bruto a vender sus productos en el mercado interno a precios más bajos de lo adecuado (considerando 162 del Reglamento provisional).

177    En consecuencia, procede desestimar esta imputación y, por lo tanto, la primera parte del segundo motivo en su totalidad.

 Segunda parte del segundo motivo, basada en la infracción del artículo 3, punto 1, letra b), del Reglamento de base y en la comisión de errores manifiestos de apreciación por parte de la Comisión al concluir que los poderes públicos indonesios habían sostenido los ingresos de los productores de biodiésel

178    En el marco de la segunda parte del segundo motivo, las demandantes reprochan a la Comisión haber considerado que existía un sostenimiento de los ingresos y de los precios en beneficio de los productores de biodiésel en el sentido del artículo 3, punto 1, letra b), del Reglamento de base.

179    A este respecto, es preciso señalar que las demandantes no impugnan, en el marco de esta parte, la existencia de las medidas adoptadas por los poderes públicos indonesios expuestas por la Comisión en los considerandos 188 a 190 del Reglamento provisional, cuyas conclusiones fueron confirmadas por el considerando 169 del Reglamento impugnado, sino su calificación como «sostenimiento de los ingresos o de los precios», en el sentido del artículo 3, punto 1, letra b), del Reglamento de base.

180    Puesto que esta expresión no está definida en el Reglamento de base, procede interpretarla, con arreglo a la jurisprudencia citada en el apartado 113 anterior, conforme a su sentido habitual en el lenguaje corriente, teniendo en cuenta el contexto en el que se utiliza y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forma parte.

181    El objetivo del artículo 3 del Reglamento de base es definir el concepto de «subvención» que justificaría el establecimiento de un derecho compensatorio. Más concretamente, el artículo 3, punto 1, de dicho Reglamento establece, en su letra a), que se considerará que existe subvención cuando haya una «contribución financiera» «o», letra b), haya «alguna forma de sostenimiento de los ingresos o de los precios en el sentido del artículo XVI del GATT de 1994». De ello se desprende que el objetivo del artículo 3, punto 1, letra b), del Reglamento de base es prever una forma de subvención alternativa a la prevista en la letra a), como indica claramente el uso de la conjunción coordinante «o» a fin de ampliar el ámbito de aplicación de esta disposición.

182    Dicha disposición se utiliza en el contexto de la determinación de la existencia de una subvención y se remite expresamente para su interpretación al artículo XVI del GATT, de ahí la voluntad del legislador de la Unión de limitar él mismo su margen de maniobra en la aplicación de las reglas de la OMC (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de julio de 2015, Comisión/Rusal Armenal, C‑21/14 P, EU:C:2015:494, apartados 40 y 41 y jurisprudencia citada). Este artículo hace referencia a «una subvención, incluida toda forma de sostenimiento de los ingresos o de los precios, que tenga directa o indirectamente por efecto aumentar las exportaciones de un producto cualquiera del territorio de dicha parte contratante o reducir las importaciones de este producto en su territorio». De ello se desprende que, en el sentido de dicha disposición, el «sostenimiento de los ingresos o de los precios» es una forma de subvención y que esta disposición se centra en los efectos de esa subvención sobre las exportaciones y las importaciones.

183    Según su sentido habitual en el lenguaje corriente, el término «sostenimiento» significa «ayuda», «apoyo», «protección», «auxilio» o «asistencia» y la acción de «sostener» significa «mantener, cargar, soportar» o «ayudar, apoyar, alentar, respaldar». Del tenor del artículo 3, punto 1, letra b), del Reglamento de base, así como del artículo XVI del GATT, se infiere que esta acción puede revestir «alguna forma» o «toda forma», formulación que deja abiertos la «apariencia», el «aspecto», la «configuración» o la «forma o la manera de actuar o proceder». Así, la expresión «sostenimiento de los ingresos o de los precios» debe interpretarse en el sentido de que comprende toda acción de los poderes públicos que contribuya, directa o indirectamente, a mantener la estabilidad de los ingresos o de los precios o a provocar su aumento. La remisión que hace el artículo 3, punto 1, letra b), del Reglamento de base al artículo XVI del GATT implica que se deben tener asimismo en cuenta los efectos de dicha acción sobre las exportaciones y las importaciones.

184    En el presente asunto, para determinar la existencia de un sostenimiento de los ingresos o de los precios en el Reglamento provisional, cuyas conclusiones se confirman en el considerando 169 del Reglamento impugnado, la Comisión consideró que, a través de una serie de medidas, a saber, un sistema de restricción de las exportaciones del aceite de palma en bruto, la fijación de facto de los precios del aceite de palma en bruto en el mercado interior a un nivel artificialmente bajo y la concesión de subvenciones directas a los productores de aceite de palma en bruto para asegurarse de que cumplían los objetivos gubernamentales, consideradas en el contexto más amplio del fomento del desarrollo de la industria del biodiésel, por ejemplo, mediante requisitos obligatorios de mezcla, así como mediante la creación del Fondo para la Plantación de Palmera Aceitera en beneficio de los productores de biodiésel, los poderes públicos indonesios tenían la intención de intervenir en el mercado para garantizar un resultado concreto, es decir, que los productores de biodiésel se beneficiasen de precios artificialmente bajos para su abastecimiento en aceite de palma en bruto, materia prima que representa alrededor del 90 % de sus costes de producción.

185    La Comisión concluyó en el considerando 191 del Reglamento provisional que estas actuaciones de los poderes públicos de Indonesia habían contribuido a los ingresos de los productores de biodiésel al permitirles tener acceso a su principal materia prima y principal elemento de coste a un precio inferior al precio del mercado mundial, lo que a su vez se tradujo en unos beneficios artificialmente más elevados resultantes principalmente de las exportaciones a terceros mercados. La Comisión también constató un fuerte aumento de las exportaciones de biodiésel en 2018, como se desprende del cuadro 2 reproducido en el considerando 192 del Reglamento provisional. Este análisis fue confirmado en su totalidad en el Reglamento impugnado (véase el considerando 169 del Reglamento impugnado).

186    En primer lugar, las demandantes alegan que la interpretación del concepto de sostenimiento de los ingresos o de los precios es contraria a la jurisprudencia de la OMC, a saber, las consideraciones que figuran en el informe del Grupo Especial de la OMC titulado «China — Derechos compensatorios y antidumping sobre el acero magnético laminado plano de grano orientado procedente de los Estados Unidos», adoptado el 15 de junio de 2012 (WT/DS 414/R). Más concretamente, invocan el párrafo 7.85 de dicho informe, en el que se declaró que «la expresión “sostenimiento de los precios” […] no comprende toda intervención gubernamental que pueda tener un efecto en los precios, como los aranceles y las restricciones cuantitativas» y que, «en particular, no es evidente que el [artículo 1, apartado 1.1, letra a), punto 2] tuviera por objeto englobar todo tipo de medidas gubernamentales que no constituyan de otro modo una contribución financiera, pero puedan tener un efecto indirecto en un mercado, incluidos los efectos en los precios».

187    Sin perjuicio de la jurisprudencia citada en los apartados 38 y 39 anteriores, es preciso señalar que, en este asunto, el Grupo Especial se pronunció sobre acuerdos de limitación voluntaria que restringían las importaciones de acero en Estados Unidos, respecto de los que consideró que únicamente podían tener en los precios un efecto colateral incidental, de magnitud aleatoria. Estimó que la frase «alguna forma de sostenimiento de […] los precios», que figura en el artículo 1, apartado 1.1, letra a), punto 2, del Acuerdo sobre Subvenciones no era una expresión suficientemente amplia para abarcar este tipo de acuerdos. Por lo tanto, dicha diferencia no se refería a una serie de medidas con el mismo objetivo y la misma naturaleza que las examinadas por el Reglamento impugnado, en particular restricciones a la exportación específicas y una fijación de facto de los precios a través de una empresa que es íntegramente propiedad de los poderes públicos indonesios.

188    En segundo lugar, las demandantes reprochan a la Comisión, refiriéndose a varios considerandos del Reglamento provisional, haber concluido erróneamente, por una parte, que los poderes públicos indonesios tenían la intención de promover el uso del biodiésel en Indonesia mediante una bajada de los precios del aceite de palma en bruto y, por otra parte, que existía un conjunto de medidas dirigidas a apoyar a la industria del biodiésel y que demostraban la existencia de un sostenimiento de los ingresos.

189    En lo que atañe al primer punto, es preciso observar que las demandantes no cuestionan las pruebas utilizadas por la Comisión para demostrar la intención de los poderes públicos indonesios de apoyar a la industria nacional del biodiésel, sino el hecho de que esas pruebas se refieran a la intención de dichos poderes públicos de prestar ese apoyo mediante una bajada de los precios del aceite de palma en bruto.

190    Pues bien, esta alegación se basa en una lectura errónea del Reglamento provisional. En efecto, por una parte, el impuesto y los derechos de exportación mencionados en el considerando 182 del Reglamento provisional figuran entre las medidas que permitieron a la Comisión concluir que a los proveedores de aceite de palma en bruto se les encomendó u ordenó que suministrasen aceite de palma en bruto a cambio de una remuneración inferior a la adecuada (véanse los apartados 121 a 132 anteriores). La misma consideración es válida para el Fondo para la Plantación de Palmera Aceitera, mencionado en el considerando 186 del Reglamento provisional y que se financiaba mediante la exacción a la exportación aplicable al aceite de palma en bruto y sus derivados (considerando 117 del Reglamento provisional). Por otra parte, de la lectura del Reglamento provisional resulta que la Comisión demostró, en un primer momento, la intención de los poderes públicos indonesios de apoyar a la industria nacional del biodiésel en los considerandos 182 a 186 antes de exponer, en los considerandos 188 a 190, los distintos instrumentos mediante los que dichos poderes públicos intervenían en el mercado del aceite de palma en bruto para impulsar el desarrollo de la industria del biodiésel.

191    De los considerandos recordados en el apartado anterior se colige que la Comisión demostró de modo suficiente en Derecho la intención de los poderes públicos indonesios de desarrollar la industria del biodiésel interviniendo en el mercado del aceite de palma en bruto y que procede desestimar esta alegación de las demandantes.

192    En lo tocante al segundo punto, las demandantes remiten, en apoyo de sus alegaciones relativas al conjunto de medidas destinadas a apoyar a la industria del biodiésel, a sus alegaciones formuladas en el marco de la parte anterior. Al haber sido desestimada la primera parte del segundo motivo, procede desestimar igualmente esta alegación.

193    En tercer lugar, las demandantes alegan que la Comisión no ha demostrado de qué modo ese conjunto de medidas tenía directa o indirectamente por efecto aumentar las exportaciones de un producto originario del territorio de Indonesia o reducir las importaciones de este producto en su territorio, como exige el artículo XVI du GATT. Según afirman, de los datos del cuadro 2 reproducido en el considerando 192 del Reglamento provisional se desprende, en primer término, que las exportaciones indonesias de biodiésel disminuyeron significativamente entre 2015 y 2018 y, en segundo término, que es más probable que este conjunto de medidas haya reducido las exportaciones de biodiésel, ya que favorece el consumo interno, mientras que las medidas que supuestamente afectan al aceite de palma en bruto son las mismas para los productores de biodiésel, con independencia de si lo exportan o no.

194    A este respecto, en primer término, es preciso subrayar, al igual que hizo la Comisión en el considerando 193 del Reglamento provisional, que los datos del cuadro 2 reproducido en el considerando 192 de dicho Reglamento indican que las exportaciones indonesias de biodiésel disminuyeron considerablemente durante el período en el que existían medidas de defensa comercial en la Unión (entre noviembre de 2013 y marzo de 2018), y luego se recuperaron en 2018 con un aumento del 847,59 % respecto al año 2017 (véanse los considerandos 281, 282, 322 y 323 del Reglamento provisional). Además, como observa la Comisión en el considerando 193, la disminución de las exportaciones durante el período de aplicación de las medidas de defensa comercial en la Unión fue acompañada de un aumento de las existencias.

195    En segundo término, como subraya acertadamente la Comisión en el considerando 191 del Reglamento provisional, las medidas adoptadas por los poderes públicos de Indonesia permitieron a los productores de biodiésel tener acceso a su principal materia prima y elemento de coste a un precio inferior al precio del mercado mundial, lo que a su vez se tradujo en unos beneficios artificialmente más elevados resultantes principalmente de las exportaciones a terceros mercados. Asimismo, el hecho de que la obligación de mezcla tenga por objeto el aumento del consumo interior de biodiésel no desvirtúa la conclusión de que el conjunto de las medidas adoptadas por los poderes públicos de Indonesia, incluida la transferencia directa de fondos del Fondo para la Plantación de Palmera Aceitera, tenía efectos en las exportaciones de biodiésel.

196    En consecuencia, estas alegaciones de las demandantes deben desestimarse.

197    De estas apreciaciones se desprende que la Comisión no infringió el artículo 3, punto 1, letra b), del Reglamento de base ni incurrió en error manifiesto de apreciación al concluir que las medidas adoptadas por los poderes públicos indonesios podían calificarse de sostenimiento de los ingresos o de los precios en beneficio de los productores de biodiésel.

 Tercera parte del segundo motivo, basada en la infracción de los artículos 3, punto 2, y 6, letra d), del Reglamento de base y la comisión de errores manifiestos de apreciación por parte de la Comisión en la determinación del beneficio otorgado a los productores de biodiésel

198    En el marco de la tercera parte del segundo motivo, las demandantes alegan que, al declarar la existencia de un beneficio y al usar precios de referencia erróneos para el cálculo de dicho beneficio, la Comisión infringió los artículos 3, punto 2, y 6, letra d), del Reglamento de base.

199    A este respecto, es preciso señalar que el artículo 3 del Reglamento de base dispone que se considerará que existe subvención cuando haya una «contribución financiera» o un «sostenimiento de los ingresos o de los precios» de los poderes públicos y cuando con ello se otorgue un «beneficio». Los artículos 6 y 7 de dicho Reglamento precisan el modo de calcular el «beneficio» otorgado. En el caso de una contribución financiera o de un sostenimiento de los ingresos o de los precios consistente en un suministro de bienes por parte de los poderes públicos, el artículo 6, letra d), del Reglamento de base dispone, en síntesis, que dicho suministro otorga un beneficio si se hace por una remuneración inferior a la adecuada (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de abril de 2019, Jindal Saw y Jindal Saw Italia/Comisión, T‑300/16, EU:T:2019:235, apartados 195 y 196).

200    El artículo 6 de dicho Reglamento establece las normas para determinar, según el tipo de medida de que se trate, si esta puede considerarse un «beneficio obtenido por el beneficiario». Con arreglo a estas normas, existe un beneficio si, concretamente, el beneficiario ha recibido una contribución financiera que le permite obtener condiciones más favorables que las condiciones que estarían a su disposición en el mercado. Por lo que se refiere en particular al suministro de bienes, el artículo 6, letra d), del Reglamento de base dispone que no existe beneficio «a menos que el suministro se haga por una remuneración inferior a la adecuada» y que «la adecuación de la remuneración se determinará en relación con las condiciones reinantes en el mercado para el bien o servicio de que se trate, en el país de suministro o de compra (incluidas las de precio, calidad, disponibilidad, comerciabilidad, transporte y demás condiciones de compra o de venta)». De estos términos se desprende que la determinación del «beneficio» implica una comparación y que, como con ella se pretende apreciar si el precio pagado es adecuado en consideración a las condiciones normales del mercado, tal comparación debe tener en cuenta el conjunto de componentes del coste causado al beneficiario por la recepción del bien que los poderes públicos suministran. Por lo tanto, de esta disposición se deduce que, en la medida de lo posible, el método utilizado por la Comisión para calcular el beneficio debe permitir reflejar el beneficio realmente otorgado al beneficiario (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de abril de 2019, Jindal Saw y Jindal Saw Italia/Comisión, T‑300/16, EU:T:2019:235, apartados 208 a 210).

201    En el presente asunto, de los considerandos 170 y 171 del Reglamento impugnado se desprende que la Comisión determinó que existía un beneficio utilizando como precio de referencia a efectos de la comparación los precios franco a bordo (FOB) de las exportaciones de aceite de palma en bruto de Indonesia al resto del mundo, tal como figuraban en las estadísticas de exportación de Indonesia, y que calculó el beneficio obtenido por el beneficiario como la suma de las diferencias entre estos precios de referencia del aceite de palma en bruto calculado por mes, durante el período de investigación, y los precios pagados por el aceite de palma en bruto comprado en el mercado interior.

202    Las demandantes sostienen que la Comisión, a fin de determinar el beneficio otorgado a los productores de biodiésel, se basó en un criterio de referencia erróneo para concluir que el aceite de palma en bruto se suministraba a cambio de una remuneración inferior a la adecuada en el mercado indonesio.

203    En primer lugar, las demandantes alegan que la Comisión debería haber considerado como criterio de referencia para el análisis de la adecuación de la remuneración los precios aplicados en el país, que estaban determinados por el mercado.

204    Sin embargo, la Comisión concluyó, y las alegaciones de las demandantes dirigidas a invalidar sus conclusiones ya han sido desestimadas en el marco de la primera parte del presente motivo, que los precios del aceite de palma en bruto en el mercado indonesio eran fijados por PTPN y que la «idea de precio» propuesta por esta última no reflejaba ningún precio de mercado resultante de un proceso de licitación competitivo (considerandos 124 y 148 del Reglamento impugnado).

205    En consecuencia, habida cuenta de la distorsión del mercado provocada por la intervención de los poderes públicos indonesios (considerando 198 del Reglamento provisional), la Comisión pudo considerar válidamente, en el considerando 197 del Reglamento provisional, que los precios de compra del aceite de palma en bruto tenían que compararse con una referencia adecuada con arreglo al artículo 6, letra d), del Reglamento de base, por lo que la alegación de las demandantes debe desestimarse.

206    En segundo lugar, las demandantes alegan que la Comisión comparó erróneamente los precios del aceite de palma en bruto en el mercado nacional indonesio con los precios interiores de Malasia y los precios de exportación indonesios. En particular, sostienen que los precios FOB de las exportaciones incluían la exacción a la exportación, que no grava las transacciones interiores. Además, consideran que la Comisión debería haber ajustado el precio de referencia para garantizar que la referencia utilizada reflejaba las condiciones en las que el aceite de palma en bruto sería comercializado en condiciones de mercado.

207    Antes de nada, del considerando 182 del Reglamento impugnado y del considerando 198 del Reglamento provisional se desprende que la Comisión no utilizó los precios de Malasia como precios de referencia para determinar el importe del beneficio de que se trata. El hecho de que, como plantean las demandantes, la Comisión haya comparado los precios internos indonesios del aceite de palma en bruto con los precios de Malasia para llegar a la conclusión de que el precio fijado por PTPN no era justo y que los precios en el mercado interno de Indonesia eran inferiores a los precios del mercado en otra parte del Reglamento provisional (considerando 163) resulta irrelevante en el contexto de la determinación del beneficio otorgado a los productores de biodiésel. En consecuencia, procede desestimar esta alegación de las demandantes.

208    A continuación, del considerando 198 del Reglamento provisional se infiere que la Comisión consideró que los precios FOB de las exportaciones de aceite de palma en bruto de Indonesia al resto del mundo constituían una referencia apropiada, ya que se establecieron con arreglo a los principios del libre mercado, reflejaban las condiciones de mercado imperantes en Indonesia, no estaban distorsionados por la intervención de los poderes públicos y, por lo tanto, eran la aproximación más cercana a lo que habría sido un precio interior indonesio no distorsionado sin la intervención de los poderes públicos de Indonesia. Las demandantes se oponen a este análisis sosteniendo que, aun suponiendo que los precios del aceite de palma en bruto en el mercado indonesio estuvieran distorsionados, el precio FOB de exportación no es un precio de referencia válido, puesto que él mismo está distorsionado por las restricciones a la exportación.

209    Procede desestimar esta alegación. En efecto, el hecho de que el precio FOB de las exportaciones de aceite de palma en bruto de Indonesia incluya los efectos de la exacción a la exportación, como precisa la Comisión en los considerandos 173 y 181 del Reglamento impugnado, no implica que dicho precio esté distorsionado. Por el contrario, habida cuenta de que el precio del aceite de palma en bruto en el mercado nacional era inferior al adecuado, como consecuencia de la adopción de una serie de medidas como el impuesto y la exacción a la exportación y la fijación de los precios por parte de PTPN, el precio del aceite de palma en bruto a la exportación, una vez abonada la exacción a la exportación, correspondía, como subraya acertadamente la Comisión, al precio que los vendedores proponían a la exportación. Si bien la exacción a la exportación es una de las medidas que tienen como resultado inducir a los proveedores de aceite de palma en bruto a vender en el mercado nacional a precios inferiores a los adecuados, no hace por ello que el precio FOB indonesio de exportación sea inapropiado como precio de referencia para el cálculo del beneficio. En efecto, como consideró acertadamente la Comisión, este precio permitía, con arreglo a la norma establecida en el artículo 6, letra d), del Reglamento de base y a la jurisprudencia citada en el apartado 200 anterior, reflejar, en la medida de lo posible, el beneficio realmente obtenido por el beneficiario.

210    Por último, la alegación de las demandantes de que la Comisión debería haber practicado ajustes en el precio de referencia también debe desestimarse. En efecto, en un primer momento, el enfoque de las demandantes según el cual la exacción a la exportación debería haberse deducido ya ha sido desestimada en el apartado anterior. En un segundo momento, suponiendo que las demandantes aleguen que era necesario practicar otros ajustes en el precio de referencia, no han aportado elementos suficientes que indiquen cuáles son esos ajustes y por qué eran necesarios. Pues bien, tal prueba constituye un requisito necesario para demostrar que una institución de la Unión ha incurrido en un error manifiesto de apreciación de los hechos que pueda justificar la anulación de un acto (véase, en este sentido, la sentencia de 11 de septiembre de 2014, Gold East Paper y Gold Huasheng Paper/Consejo, T‑444/11, EU:T:2014:773, apartado 62).

211    En tercer lugar, las demandantes invocan, en apoyo de su alegación, el informe del Órgano de Apelación de la OMC titulado «Estados Unidos — Medidas compensatorias sobre determinados productos planos de acero al carbono laminado en caliente procedentes de la India», adoptado el 8 de diciembre de 2014 (WT/DS 436/AB/R), en el que se declara, en sus párrafos 4.148 y 4.151, que «para determinar si la remuneración es “inferior a la adecuada” en el sentido del apartado d) del artículo 14 se requiere la selección de un elemento de comparación —es decir, un precio de referencia— con el que comparar el precio del gobierno del bien en cuestión» y que dicha referencia «debe consistir en precios determinados por el mercado para el mismo bien o para bienes similares que guarden relación con las condiciones reinantes en el mercado del bien en cuestión en el país de suministro». Es preciso señalar, sin perjuicio de la jurisprudencia citada en los apartados 38 y 39 anteriores, que las apreciaciones expuestas en dicho informe no cuestionan el análisis realizado por la Comisión expuesto en los apartados 201, 205 y 208 anteriores, que se refiere también a un precio de mercado disponible para el mismo producto, sobre todo a la luz de la consideración que figura en el párrafo 4.155 de dicho informe, según la cual «aunque el análisis de puntos de referencia empiece con la consideración de los precios del país del bien en cuestión, no sería adecuado tomar como base tales precios si no están determinados por el mercado».

212    En consecuencia, procede desestimar esta alegación y, por lo tanto, la tercera parte del segundo motivo en su totalidad.

213    Habida cuenta de estas consideraciones, procede desestimar el segundo motivo en su totalidad.

 Sobre el tercer motivo, basado en la infracción del artículo 8, apartado 8, del Reglamento de base y en el error manifiesto de apreciación en que incurrió la Comisión al concluir que existía una amenaza de perjuicio importante para la industria de la Unión

214    En el marco del tercer motivo, las demandantes alegan que la Comisión infringió el artículo 8, apartado 8, del Reglamento de base e incurrió en un error manifiesto de apreciación al concluir que existía una amenaza de perjuicio importante para la industria de la Unión sobre la base de la premisa errónea de que la industria de la Unión se hallaba en una situación frágil.

215    La Comisión, apoyada por el EBB, impugna este motivo.

216    En el presente asunto, la Comisión concluyó en los considerandos 319 y 320 del Reglamento impugnado que la industria de la Unión no había sufrido un perjuicio importante durante el período de investigación, a pesar de que dicha industria no era fuerte. Sin embargo, consideró que en el presente asunto existía una amenaza de perjuicio importante para dicha industria.

217    Con carácter preliminar, procede recordar a este respecto que el artículo 2, letra d), del Reglamento de base define el término «perjuicio», salvo que se especifique lo contrario, como, en particular, el perjuicio importante sufrido por una industria de la Unión o la amenaza de perjuicio importante para esa industria, y que se remite a lo dispuesto en el artículo 8 para la interpretación de dicho concepto.

218    El artículo 8, apartado 1, del citado Reglamento regula la determinación de la existencia de un perjuicio. Esta debe implicar un examen objetivo, por una parte, del volumen de las importaciones subvencionadas y del efecto de las mismas en los precios de productos similares en el mercado de la Unión y, por otra parte, de los efectos de dichas importaciones sobre la industria de la Unión.

219    El artículo 8, apartado 4, del Reglamento de base prevé que el examen de los efectos de las importaciones subvencionadas sobre la industria de la Unión incluirá una evaluación de todos los factores y de todos los índices económicos pertinentes que influyan en el estado de dicha industria, incluidos el hecho de estar todavía recuperándose de los efectos de prácticas de dumping o subvenciones anteriores.

220    El artículo 8, apartado 5, del Reglamento de base precisa que será necesario demostrar, por todos los criterios relativos a la situación de la industria de la Unión, la existencia de un perjuicio sufrido por dicha industria. En particular, este artículo prevé que eso conllevará demostrar que el volumen o los niveles de precios mencionados en su apartado 2 son responsables de un impacto en el sector económico de la Unión, tal como se establece en el apartado 4 de dicho artículo, y que ese impacto se produce en un grado tal que permite calificarlo como perjuicio (véase, en este sentido y por analogía, la sentencia de 19 de diciembre de 2013, Transnational Company Kazchrome y ENRC Marketing/Consejo, C‑10/12 P, no publicada, EU:C:2013:865, apartado 49).

221    El artículo 8, apartado 8, del Reglamento de base regula la «determinación de la existencia de una amenaza de perjuicio importante». Se precisa que esta determinación debe basarse en hechos y no simplemente en alegaciones, conjeturas o posibilidades remotas, y que el cambio de circunstancias que daría lugar a una situación en la cual la subvención causaría un perjuicio debe haber sido claramente previsible e inminente. De ello resulta que la constatación de una amenaza de perjuicio debe desprenderse con claridad de los hechos del caso. De ello resulta igualmente que el perjuicio que es objeto de la amenaza debe producirse en breve plazo (véase, por analogía, la sentencia de 29 de enero de 2014, Hubei Xinyegang Steel/Consejo, T‑528/09, EU:T:2014:35, apartado 54).

222    Esta disposición enumera de forma no taxativa los factores que deben considerarse para llevar a cabo una determinación sobre la existencia de una amenaza de perjuicio importante (véanse, por analogía, las conclusiones del Abogado General Mengozzi presentadas en los asuntos acumulados ArcelorMittal Tubular Products Ostrava y otros/Consejo y Consejo/Hubei Xinyegang Steel, C‑186/14 P y C‑193/14 P, EU:C:2015:767, punto 44).

223    Además, el Tribunal de Justicia ya ha precisado que la existencia de una amenaza de perjuicio, al igual que la de un perjuicio, debía demostrarse en la fecha de adopción de la medida antisubvenciones, habida cuenta de la situación de la industria de la Unión en esa fecha. En efecto, solo teniendo en cuenta dicha situación, las instituciones de la Unión podrán determinar si el aumento inminente de futuras importaciones objeto de subvenciones causará un perjuicio importante a la referida industria, en el supuesto de que no se adopte ninguna medida de defensa comercial. No obstante, las instituciones de la Unión están habilitadas para tomar en consideración en determinadas circunstancias los datos posteriores a un período de investigación (véase, por analogía, la sentencia de 4 de febrero de 2021, eurocylinder systems, C‑324/19, EU:C:2021:94, apartados 40 y 41).

224    A este respecto, procede recordar que, con arreglo a la jurisprudencia citada en el apartado 26 anterior, en el ámbito de la política comercial común, y muy particularmente en materia de medidas de defensa comercial, las instituciones de la Unión disponen de una amplia facultad discrecional debido a la complejidad de las situaciones económicas, políticas y jurídicas que deben examinar. En este contexto, procede considerar que el examen de una amenaza de perjuicio implica la valoración de cuestiones económicas complejas y que el control jurisdiccional de dicha apreciación debe, por tanto, limitarse a la comprobación del respeto de las normas de Derecho y de procedimiento, de la exactitud material de los hechos tenidos en cuenta para adoptar la resolución impugnada, de la falta de errores manifiestos en la apreciación de los hechos o de la inexistencia de desviación de poder. Este control jurisdiccional limitado no implica que el juez de la Unión se abstenga de controlar la interpretación de los datos de naturaleza económica por parte de las instituciones (véanse, por analogía, la sentencia de 29 de enero de 2014, Hubei Xinyegang Steel/Consejo, T‑528/09, EU:T:2014:35, apartado 53, y, en este sentido, la sentencia de 19 de mayo de 2021, China Chamber of Commerce for Import and Export of Machinery and Electronic Products y otros/Comisión, T‑254/18, recurrida en casación, EU:T:2021:278, apartado 149). Por consiguiente, no solo corresponde al Tribunal General verificar la exactitud material de los medios probatorios invocados, su fiabilidad y su coherencia, sino también comprobar si tales medios de prueba constituyen el conjunto de datos pertinentes que deben tomarse en consideración para apreciar una situación compleja y si resultan adecuados para fundamentar las conclusiones que de ellos se extraen (sentencia de 18 de octubre de 2018, Gul Ahmed Textile Mills/Consejo, C‑100/17 P, EU:C:2018:842, apartado 64).

225    Por último, la conclusión de la Comisión sobre la situación de la industria de la Unión, alcanzada en el contexto del análisis de un perjuicio importante causado a una industria de la Unión, en el sentido del artículo 8, apartado 4, del Reglamento de base, sigue siendo, en principio, pertinente en el contexto del análisis de la amenaza de perjuicio importante para esa industria, en el sentido del artículo 8, apartado 8, de dicho Reglamento (véase, por analogía, la sentencia de 4 de febrero de 2021, eurocylinder systems, C‑324/19, EU:C:2021:94, apartado 42).

226    Procede examinar a la luz de estos principios si la Comisión infringió el artículo 8, apartado 8, al concluir, en el considerando 360 del Reglamento provisional, confirmado en el considerando 405 del Reglamento impugnado, que era probable que la frágil condición económica de la industria de la Unión se agravase como consecuencia de las inminentes y continuadas importaciones de biodiésel procedentes de Indonesia, importaciones que constituyeron, durante el período de investigación, una amenaza de perjuicio importante para la industria de la Unión.

227    La Comisión sostiene que, aun suponiendo que hubiera incurrido en error al estimar que la industria de la Unión era frágil, podría, en cualquier caso, considerar que la situación de la industria de la Unión debería cambiar en un futuro próximo y conllevar un perjuicio importante. A juicio de dicha institución, en estas circunstancias, el tercer motivo de las demandantes, que no cuestiona esta parte del análisis de la amenaza de perjuicio importante, debería, en todo caso, ser desestimado.

228    Es preciso observar que, mientras que el artículo 8, apartado 1, del Reglamento de base exige que «la determinación de la existencia de un perjuicio» incluya, entre otras cosas, un examen objetivo de los efectos de las importaciones subvencionadas sobre la industria de la Unión, examen que, a tenor del artículo 8, apartado 4, del Reglamento de base, incluye la evaluación de todos los factores e índices económicos pertinentes que influyan en el estado de la industria de la Unión, el Reglamento de base no exige explícitamente tal examen en lo relativo al análisis de una amenaza de perjuicio, en el sentido de su artículo 8, apartado 8. No obstante, el examen de los factores pertinentes que influyen en el estado de la industria de la Unión en el contexto de una amenaza de perjuicio parece necesario, puesto que permite analizar la situación de la industria de la Unión y, a la vista de dicho análisis, las instituciones pueden valorar, como lo exige el artículo 8, apartado 8, del Reglamento de base, si, ante la inminencia de nuevas importaciones, la amenaza de perjuicio importante sobre la industria de la Unión se materializaría en un perjuicio importante de no adoptarse medidas de protección. En otras palabras, para que las instituciones puedan determinar si existe una amenaza de perjuicio importante de la industria de la Unión, cuando, por definición, esta industria no sufre ningún perjuicio material en la actualidad, pese a los efectos de las importaciones subvencionadas durante el período de investigación, es preciso que conozcan la situación actual de esa industria (véanse, en este sentido y por analogía, la sentencia de 7 de abril de 2016, ArcelorMittal Tubular Products Ostrava y otros/Hubei Xinyegang Steel, C‑186/14 P y C‑193/14 P, EU:C:2016:209, apartado 31, y las conclusiones del Abogado General Mengozzi presentadas en los asuntos acumulados ArcelorMittal Tubular Products Ostrava y otros/Consejo y Consejo/Hubei Xinyegang Steel, C‑186/14 P y C‑193/14 P, EU:C:2015:767, puntos 43 a 48).

229    En el presente asunto, como señalan acertadamente las demandantes, del considerando 360 del Reglamento provisional se desprende que se tuvo en cuenta la situación de la industria de la Unión para llegar a la conclusión de que existía una amenaza de perjuicio. Así, la conclusión de la Comisión en cuanto a la situación de la industria de la Unión no carece de relación con el análisis de la amenaza de perjuicio (véase, en este sentido y por analogía, la sentencia de 29 de enero de 2014, Hubei Xinyegang Steel/Consejo, T‑528/09, EU:T:2014:35, apartado 58). Por lo tanto, si se estimara, el tercer motivo podría poner en entredicho el fundamento de la conclusión de la Comisión relativa a la existencia de una amenaza de perjuicio importante.

230    En consecuencia, procede desestimar la alegación de la Comisión que figura en el apartado 227 anterior y examinar el tercer motivo de las demandantes.

231    Las demandantes alegan que el análisis de los indicadores económicos de la Unión no revela una situación económica frágil de la industria de la Unión. Todos los factores, a excepción de la cuota de mercado, mejoraron entre 2015 y el período de investigación y las ventas tan solo experimentaron un muy ligero descenso entre el año completo 2017 y el período de investigación. En apoyo de sus alegaciones, las demandantes presentaron al Tribunal General un cuadro con su análisis de los datos representativos de la situación económica de la industria de la Unión considerados por la Comisión en el Reglamento provisional.

232    Con carácter preliminar, es preciso señalar que las observaciones de las demandantes tienen en cuenta los datos presentados por la Comisión que no solo se refieren al período de investigación, sino también a la totalidad del «período considerado», a saber, el período comprendido entre el 1 de enero de 2015 y el final del período de investigación (considerando 13 del Reglamento provisional). Según la jurisprudencia, la idea que subyace a la fijación de un «período considerado» es permitir que la Comisión examine un período más largo que el cubierto por la investigación propiamente dicha, de manera que su análisis se base en tendencias reales o virtuales, cuyo estudio debe realizarse sobre un período suficientemente largo (véanse, en este sentido y por analogía, las sentencias de 7 de mayo de 1991, Nakajima/Consejo, C‑69/89, EU:C:1991:186, apartado 87, y de 19 de mayo de 2021, China Chamber of Commerce for Import and Export of Machinery and Electronic Products y otros/Comisión, T‑254/18, recurrida en casación, EU:T:2021:278, apartado 337).

233    Para llegar a la conclusión de que la industria de la Unión no era fuerte durante el período de investigación, la Comisión tomó en consideración varios indicadores microeconómicos y macroeconómicos en los considerandos 309 a 340 del Reglamento provisional y confirmó este análisis en los considerandos 279 a 317 del Reglamento impugnado, en el que también examinó, en los considerandos 321 a 341, indicadores económicos posteriores al período de investigación.

234    En primer lugar, en lo tocante a los indicadores macroeconómicos, en primer término, las demandantes alegan que la producción de la Unión, la capacidad de producción y la utilización de la capacidad evolucionaron positivamente entre 2015 y el período de investigación.

235    A este respecto, debe observarse que del cuadro 3 reproducido en el considerando 268 del Reglamento provisional se desprende que, tras un aumento entre 2015 y 2017, la producción de la Unión permaneció casi estable entre 2017 y el período de investigación (un aumento de 13 071 053 a 13 140 582 toneladas para un índice estable de 111), mientras que, en este mismo período, el consumo de la Unión aumentó, como se desprende del cuadro 4 reproducido en el considerando 271 del Reglamento provisional (de 14 202 128 a 15 634 102 toneladas, un aumento del 10,08 %). De ello se desprende que la producción de la Unión no siguió el ritmo del aumento del consumo, por lo tanto, de la demanda. Además, el cuadro 8 reproducido en el considerando 309 del Reglamento provisional muestra que la capacidad de producción de la Unión aumentó ligeramente entre 2015 y 2016 (de 16 009 878 a 16 561 814 toneladas) y entre 2017 y el período de investigación (de 16 594 853 a 17 031 230 toneladas), mientras que la utilización de dicha capacidad, tras haber aumentado en 2015, 2016 y 2017, descendió ligeramente entre 2017 y el período de investigación.

236    Sobre la base de estos datos, la Comisión consideró en el considerando 310 del Reglamento provisional que el aumento de la capacidad de producción de la industria de la Unión era significativamente inferior al crecimiento de la demanda, habida cuenta de que dicha industria solamente había podido beneficiarse del crecimiento del mercado en una medida muy limitada debido al aumento significativo de las importaciones subvencionadas, en especial durante el período de investigación.

237    Puesto que esta constatación corresponde a los datos analizados y puede respaldar la conclusión de que la industria de la Unión se encontraba en una situación delicada, procede desestimar la primera alegación de las demandantes.

238    En segundo término, las demandantes afirman que el volumen de ventas aumentó.

239    Sin embargo, del cuadro 9 reproducido en el considerando 314 del Reglamento provisional se desprende claramente que, si bien el volumen de ventas en el mercado de la Unión aumentó entre 2015 y 2017, estas ventas disminuyeron entre 2017 y el período de investigación, período que corresponde, como observa la Comisión en el considerando 317 del Reglamento provisional, a la supresión de los derechos sobre las importaciones procedentes de Indonesia. Por lo tanto, procede desestimar esta alegación de las demandantes.

240    En tercer término, las demandantes sostienen que la industria de la Unión conservó una cuota de mercado significativa, entre el 81 % y el 95 %.

241    No obstante, es preciso señalar que el cuadro 9 reproducido en el considerando 314 del Reglamento provisional muestra que la industria de la Unión perdió significativamente cuota de mercado entre 2017 y el período de investigación (del 91,6 % al 81,5 %). La Comisión explica en el considerando 317 de dicho Reglamento, y las demandantes no cuestionan válidamente este punto mediante su alegación basada en el papel de las importaciones procedentes de Argentina (véanse los apartados 285 a 293 posteriores), que esta disminución se debe a la supresión de los derechos de las importaciones procedentes de Indonesia, que cambió la situación del mercado en marzo de 2018, durante el período de investigación. Habida cuenta de estos datos, procede desestimar esta alegación de las demandantes.

242    En cuarto término, las demandantes aducen que el empleo y la productividad muestran tendencias positivas.

243    En efecto, del cuadro 10 reproducido en el considerando 319 del Reglamento provisional se desprende que el número de empleados de la industria de la Unión aumentó ligeramente entre 2015 y el período de investigación (en 78 empleados). Sin embargo, la productividad disminuyó entre 2017 y el período de investigación (de 4 782 toneladas por empleado a 4 625 toneladas por empleado). De ello resulta que el ligero aumento del número de empleados no basta por sí mismo para invalidar las conclusiones de la Comisión basadas en la totalidad de los indicadores macroeconómicos. En efecto, según la jurisprudencia, si el examen de las instituciones debe llevar a la conclusión de que la amenaza de perjuicio es importante, no es necesario que todos los factores e índices económicos relevantes muestren una tendencia negativa (véase, en este sentido y por analogía, la sentencia de 23 de abril de 2018, Shanxi Taigang Stainless Steel/Comisión, T‑675/15, no publicada, EU:T:2018:209, apartado 93 y jurisprudencia citada).

244    De ello se sigue que procede desestimar estas alegaciones de las demandantes.

245    En segundo lugar, por lo que respecta a los indicadores microeconómicos, las demandantes afirman, en primer término, que los precios de venta en la Unión y los costes de producción presentaron una evolución paralela.

246    Es preciso señalar que el cuadro 11 reproducido en el considerando 325 del Reglamento provisional muestra que, tras haber aumentado entre 2015 y 2017, período en el que existían derechos sobre las importaciones procedentes de Indonesia, los precios descendieron de 832 euros por tonelada a 794 euros entre 2017 y el período de investigación. Del cuadro 11 reproducido en el considerando 325 del Reglamento provisional se desprende también que los costes de producción disminuyeron de 827 euros por tonelada a 791 euros por tonelada entre 2017 y el período de investigación. Sin embargo, del conjunto de datos de dicho cuadro, en particular de la bajada del precio de venta, resulta que la industria de la Unión no pudo beneficiarse de esta disminución de los costes, ya que tuvo que repercutir plenamente esta disminución a sus clientes, como observa acertadamente la Comisión en el considerando 328 del Reglamento provisional. Por lo tanto, procede desestimar esta alegación de las demandantes.

247    En segundo término, las demandantes alegan que el coste laboral medio por empleado ha evolucionado positivamente.

248    Sin embargo, el cuadro 12 reproducido en el considerando 330 del Reglamento provisional muestra que este coste, tras haber disminuido considerablemente entre 2015 y 2016, permaneció prácticamente estable entre 2016 y el período de investigación. En consecuencia, procede desestimar esta alegación de las demandantes.

249    En tercer término, las demandantes aducen que el flujo de caja, la rentabilidad de las ventas y el rendimiento de las inversiones han evolucionado positivamente.

250    A este respecto, debe observarse que el cuadro 14 reproducido en el considerando 334 del Reglamento provisional muestra que el flujo de caja aumentó entre 2015 y 2017 (con un fuerte aumento entre 2016 y 2017) para a continuación volver a situarse a los niveles de 2016. En consecuencia, no es posible deducir una evolución positiva, contrariamente a lo que sostienen las demandantes.

251    En lo tocante al rendimiento de las inversiones, este aumentó considerablemente entre 2015 y 2016 para, a continuación, mantenerse relativamente estable (18 % en 2016, 16 % en 2017 y 17 % durante el período de investigación). Pues bien, estas evoluciones y la estabilización de la rentabilidad de las ventas en la Unión a clientes independientes al 0,8 % en 2017 y durante el período de investigación no ponen en entredicho las conclusiones de la Comisión sobre la situación general de la industria de la Unión. Como alegó la Comisión en la vista, esta tasa de rentabilidad es baja y no basta para garantizar la supervivencia de una industria a largo plazo.

252    Las demandantes rebaten asimismo las conclusiones extraídas por la Comisión de las cifras correspondientes al período posterior al período de investigación.

253    A este respecto, es preciso recordar que, según la jurisprudencia, la habilitación para tomar en consideración en determinadas circunstancias los datos posteriores a un período de investigación está justificada en el marco de investigaciones que no tienen por objeto la constatación de un perjuicio, sino la determinación de una amenaza de perjuicio que, por su propia naturaleza, implica un análisis prospectivo. Así pues, esos datos pueden ser utilizados para confirmar o invalidar las previsiones que figuran en el Reglamento de la Comisión por el que se establece un derecho compensatorio provisional y permitir, en el primer caso, el establecimiento de un derecho compensatorio definitivo. Sin embargo, el uso por las instituciones de la Unión de datos posteriores al período de investigación no puede eludir el control del juez de la Unión (véase, por analogía, la sentencia de 4 de febrero de 2021, eurocylinder systems, C‑324/19, EU:C:2021:94, apartado 41).

254    En el presente asunto, la Comisión examinó en los considerandos 321 a 341 del Reglamento impugnado los datos relativos al período comprendido entre octubre de 2018 y junio de 2019 (en lo sucesivo, «período posterior al período de investigación») y concluyó que, durante el período posterior al período de investigación, la situación económica en la industria de la Unión se había deteriorado aún más.

255    Las demandantes alegan que, aunque esta información sea incompleta, resulta que, por una parte, las ventas y la utilización de la capacidad permanecieron estables y, por otra parte, al haber disminuido los costes de producción en mayor medida que los precios unitarios de venta, la rentabilidad mejoró.

256    Ahora bien, es preciso señalar que del cuadro 2 reproducido en el considerando 325 del Reglamento impugnado, cuyos datos no han sido cuestionados por las demandantes, se desprende que tanto la producción de la industria de la Unión como las ventas disminuyeron entre el período de investigación y el período posterior al período de investigación (respectivamente, de 2 510 356 toneladas a 1 824 599 toneladas y de 2 524 646 toneladas a 1 871 962 toneladas). El índice de utilización de la capacidad también disminuyó ligeramente (del 82 % al 80 %). Además, si bien es cierto que el coste unitario de producción bajó de 791 euros por tonelada a 760 euros, el precio unitario de venta también bajó 4 euros por tonelada. Esta bajada suaviza la ligera mejora de la rentabilidad observada, que no puede cuestionar las conclusiones de la Comisión sobre la situación de la industria de la Unión basadas en el conjunto de los elementos pertinentes a este respecto.

257    En consecuencia, procede desestimar las alegaciones de las demandantes dirigidas a invalidar el análisis de la situación de la industria de la Unión y, por lo tanto, el tercer motivo.

 Sobre el cuarto motivo, basado en la infracción del artículo 8, apartados 5 y 6, del Reglamento de base y en el error manifiesto de apreciación en que incurrió la Comisión al concluir que las importaciones procedentes de Indonesia amenazaban con causar un perjuicio a la industria de la Unión y al no tener en cuenta el impacto de las importaciones procedentes de Argentina

258    El cuarto motivo se divide en dos partes, que son impugnadas por la Comisión, apoyada por el EBB.

259    Con carácter preliminar, es preciso recordar que, según la jurisprudencia, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1, apartado 1, y 8, apartado 5, del Reglamento de base, la existencia de una relación de causalidad entre las importaciones subvencionadas y el perjuicio para la industria de la Unión es un requisito necesario para imponer un derecho compensatorio (sentencia de 10 de abril de 2019, Jindal Saw y Jindal Saw Italia/Comisión, T‑300/16, EU:T:2019:235, apartado 257). El mismo principio se aplica cuando el derecho compensatorio definitivo se basa en la existencia de una amenaza de perjuicio importante para la industria de la Unión.

260    En virtud del artículo 8, apartados 5 y 6, del Reglamento de base, por una parte, las instituciones están obligadas a examinar si el perjuicio que pretenden precisar se debe efectivamente a unas importaciones que hayan sido objeto de subvenciones. Se trata del denominado análisis de atribución. Por otra parte, deben descartar cualquier perjuicio derivado de otros factores, de modo que el perjuicio causado por esos otros factores no se atribuya a dichas importaciones. Se trata del denominado análisis de no atribución [véase, por analogía, la sentencia de 28 de febrero de 2017, Yingli Energy (China) y otros/Consejo, T‑160/14, no publicada, EU:T:2017:125, apartado 189 y jurisprudencia citada].

261    Estas disposiciones no imponen a las instituciones obligación alguna en cuanto a la forma o al orden en que han de llevar a cabo los análisis de atribución y de no atribución que han de realizar. Sin embargo, disponen que dichos análisis deberán realizarse de manera que permitan disociar y distinguir los efectos perjudiciales de las importaciones subvencionadas de aquellos causados por otros factores (véase, por analogía, la sentencia de 25 de octubre de 2011, Transnational Company Kazchrome y ENRC Marketing/Consejo, T‑192/08, EU:T:2011:619, apartado 38).

262    Como ya ha precisado el juez de la Unión, el objetivo del artículo 8, apartados 5 y 6, del Reglamento de base, por una parte, es velar por que las instituciones de la Unión disocien y distingan los efectos perjudiciales causados por las importaciones subvencionadas de aquellos causados por los demás factores, dado que, si no disociasen ni distinguiesen el impacto de los distintos factores, no podrían concluir fundadamente que las importaciones subvencionadas causan un perjuicio a la industria de la Unión. Por otra parte, la finalidad de estas normas es que no se confiera a la industria de la Unión una protección que vaya más allá de lo necesario (véanse, en este sentido y por analogía, las sentencias de 3 de septiembre de 2009, Moser Baer India/Consejo, C‑535/06 P, EU:C:2009:498, apartado 90; de 19 de diciembre de 2013, Transnational Company Kazchrome y ENRC Marketing/Consejo, C‑10/12 P, no publicada, EU:C:2013:865, apartado 39, y de 6 de septiembre de 2013, Godrej Industries y VVF/Consejo, T‑6/12, EU:T:2013:408, apartado 63).

263    Además, la amplia facultad de apreciación de que disponen las instituciones de la Unión en el ámbito de la política comercial común, y muy particularmente en materia de medidas de defensa comercial, con arreglo a la jurisprudencia citada en el apartado 26 anterior, se refiere específicamente a todas las condiciones de determinación del perjuicio causado a la industria de la Unión en el marco de un procedimiento antisubvenciones, incluida la relación de causalidad, y, por lo tanto, corresponde a las demandantes aportar pruebas que permitan al Tribunal General comprobar que la Comisión cometió un error manifiesto de apreciación en la evaluación y las causas del perjuicio (véase, en este sentido y por analogía, la sentencia de 11 de septiembre de 2014, Gold East Paper y Gold Huasheng Paper/Consejo, T‑443/11, EU:T:2014:774, apartados 323 a 325).

264    Mediante la primera parte del cuarto motivo, las demandantes impugnan el análisis de atribución realizado por la Comisión en los considerandos 406 a 415 del Reglamento impugnado. Mediante la segunda parte, critican el análisis de no atribución, realizado en los apartados 416 y siguientes de dicho Reglamento.

 Primera parte del cuarto motivo, basada en la infracción del artículo 8, apartado 5, del Reglamento de base y en la comisión de errores manifiestos de apreciación por parte de la Comisión al concluir que las importaciones procedentes de Indonesia amenazaban con causar un perjuicio

265    En el marco de la primera parte de su cuarto motivo, las demandantes alegan que la Comisión no ha demostrado que existiera un nexo causal entre las importaciones de biodiésel procedentes de Indonesia y la amenaza de perjuicio importante para la industria de la Unión.

266    A este respecto, es preciso subrayar que la determinación del efecto de las importaciones subvencionadas en los precios de productos similares en el mercado de la Unión, con arreglo al artículo 8, apartado 1, del Reglamento de base, es un ejercicio diferente del que pretende demostrar la existencia de un nexo causal entre las importaciones subvencionadas y el perjuicio sufrido por la industria de la Unión, previsto en el artículo 8, apartado 5, del Reglamento de base. La determinación a que se refiere el artículo 8, apartado 1, del Reglamento de base tiene por objeto establecer el efecto de las importaciones subvencionadas en los precios de productos similares en el mercado de la Unión. Esta determinación implica un examen de la relación entre los precios de las importaciones subvencionadas y los de los productos similares de la industria de la Unión. La determinación prevista en el artículo 8, apartado 5, del Reglamento de base tiene por objeto, por su parte, establecer el vínculo entre las importaciones subvencionadas y el perjuicio, considerado en su conjunto, de la industria de la Unión. No obstante, aunque estas dos determinaciones difieren en su finalidad, las pruebas de la existencia de un perjuicio, incluidas las relativas al efecto de las importaciones en los precios de productos similares en el mercado de la Unión, se tienen en cuenta en el marco del análisis realizado por la Comisión sobre el nexo causal, previsto en el artículo 8, apartado 5, del Reglamento de base. Así, existe una relación entre la determinación de la subcotización de los precios y, de un modo más general, del efecto de las importaciones subvencionadas en los precios de productos similares en el mercado de la Unión, y el establecimiento de un nexo causal, con arreglo al artículo 8, apartado 5, del Reglamento de base (véanse, en este sentido y por analogía, las sentencias de 30 de noviembre de 2011, Transnational Company Kazchrome y ENRC Marketing/Consejo y Comisión, T‑107/08, EU:T:2011:704, apartado 59, y de 19 de mayo de 2021, China Chamber of Commerce for Import and Export of Machinery and Electronic Products y otros/Comisión, recurrida en casación, T‑254/18, EU:T:2021:278, apartado 363).

267    En el presente asunto, la Comisión tuvo en cuenta para determinar la existencia de un nexo causal, en el considerando 361 del Reglamento provisional, el aumento de las importaciones procedentes de Indonesia durante el período de investigación, la subcotización de los precios del biodiésel originario de Indonesia y el hecho de que estas importaciones redujeran los precios de la industria de la Unión. Observó, en el considerando 362 del Reglamento provisional y en el considerando 407 del Reglamento impugnado, que esta situación había dado lugar a que la industria de la Unión perdiera cuota de mercado a pesar del aumento de la producción y de la capacidad y que esta última no había podido mejorar su insatisfactorio margen de beneficio en una situación de mercado por lo demás favorable. Así, la Comisión concluyó en el considerando 365 del Reglamento provisional, confirmado por el considerando 415 del Reglamento impugnado, que las importaciones de biodiésel indonesio subvencionadas estaban causando una amenaza de perjuicio importante a la industria de la Unión.

268    Con carácter preliminar, procede desestimar la alegación de las demandantes según la cual las importaciones originarias de Indonesia no eran una causa de la vulnerabilidad de la industria de la Unión y, por lo tanto, que dichas importaciones no podían amenazar con causar un perjuicio a dicha industria. En efecto, como subraya acertadamente la Comisión, el análisis pertinente en el presente asunto no se refiere a si las importaciones procedentes de Indonesia son una causa de la situación vulnerable de la industria de la Unión, sino a si estas importaciones constituyen una amenaza de perjuicio importante en un futuro próximo.

269    En primer lugar, las demandantes alegan que de los datos presentados en los cuadros reproducidos en el Reglamento provisional resulta que el aumento de la cuota de mercado de las importaciones procedentes de Indonesia entre 2017 y el período de investigación, consecuencia lógica de la anulación de las medidas antidumping consideradas ilegales que bloqueaban las importaciones indonesias (véanse los apartados 3 a 6 anteriores), era menos importante que la disminución de la cuota de mercado de la industria de la Unión, lo que significa que las importaciones indonesias simplemente llenaron un vacío que no estaba satisfecho por la industria de la Unión y no justificaban la pérdida de cuota de mercado por parte de esta.

270    A este respecto, es preciso señalar que las demandantes no cuestionan los datos utilizados por la Comisión para llegar a sus conclusiones. Así, es pacífico entre las partes que la producción de la industria de la Unión aumentó ligeramente entre 2017 y el período de investigación, de 13 071 053 a 13 140 852 toneladas (cuadro 3 reproducido en el considerando 268 del Reglamento provisional), mientras que el consumo en la Unión aumentó de forma más significativa en el mismo período, de 14 202 128 a 15 634 102 toneladas (cuadro 4 reproducido en el considerando 271 del Reglamento provisional). En el mismo período, las importaciones procedentes de Indonesia aumentaron de 24 984 a 516 088 toneladas (cuadro 5 reproducido en el considerando 280 del Reglamento provisional), es decir, un aumento del 1 965,67 % o de 491 104 toneladas, y el volumen de ventas de la industria de la Unión en el mercado de la Unión descendió de 13 004 462 a 12 741 791 toneladas (cuadro 9 reproducido en el considerando 314 del Reglamento provisional), es decir, una disminución de 262 671 toneladas. Además, durante el mismo período, la industria de la Unión solo utilizó el 77 % de su capacidad de producción (cuadro 8 reproducido en el considerando 309 del Reglamento provisional).

271    De los datos expuestos en el apartado anterior se infiere que, a pesar del aumento del consumo —por lo tanto, de la demanda—, en el mercado de la Unión, las ventas de la industria de la Unión en dicho mercado disminuyeron a pesar de la existencia de una capacidad de producción excedentaria importante, mientras que, al mismo tiempo, las importaciones procedentes de Indonesia aumentaron un 1 965,67 %. Por consiguiente, la Comisión no incurrió en error manifiesto de apreciación, en el sentido de la jurisprudencia citada en el apartado 263 anterior, al estimar, en el considerando 407 del Reglamento impugnado, que el aumento de las importaciones durante el período de investigación y la subcotización y reducción de los precios de la industria de la Unión debidos a las importaciones procedentes de Indonesia subvencionadas causaron una pérdida de cuota de mercado de la industria de la Unión a pesar del aumento de la producción y la capacidad e impidieron que la industria de la Unión se beneficiara de una situación de mercado que, en otras circunstancias, habría resultado favorable.

272    Las demandantes alegan que las importaciones procedentes de Indonesia no aumentarán más en el futuro. Según ellas, en primer término, la demanda de biodiésel con un POFF elevado es limitada. En segundo término, dos textos recientemente adoptados limitan la utilización del EMP en la Unión: la Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables (DO 2018, L 328, p. 82), y el Reglamento Delegado (UE) 2019/807 de la Comisión, de 13 de marzo de 2019, por el que se completa la Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la determinación de las materias primas con riesgo elevado de provocar un cambio indirecto del uso de la tierra de cuya superficie de producción se observa una expansión significativa a tierras con elevadas reservas de carbono y la certificación de los biocarburantes, los biolíquidos y los combustibles de biomasa con bajo riesgo de provocar un cambio indirecto del uso de la tierra (DO 2019, L 133, p. 1).

273    En primer término, como señala acertadamente la Comisión, las demandantes no han cuestionado sus conclusiones relativas a la relación competitiva del biodiésel producido en la Unión y del biodiésel procedente de Indonesia ni el hecho de que este último ejerza una presión sobre los precios (considerando 254 del Reglamento impugnado). Además, como se desprende del cuadro 4 reproducido en el considerando 353 del Reglamento impugnado, el volumen de las importaciones procedentes de Indonesia para los tres trimestres del período posterior al período de investigación es superior al volumen de estas importaciones para los cuatro trimestres del período de investigación.

274    En segundo término, la Comisión estimó acertadamente en el considerando 360 del Reglamento impugnado que el efecto de la Directiva 2018/2001 no era predecible y «no afecta al análisis actual de la amenaza de perjuicio que suponen las importaciones indonesias para la industria de la Unión en un futuro cercano». En efecto, procede señalar que esta Directiva se adoptó después del período de investigación y que su plazo de transposición no expiraba hasta el 30 de junio de 2021, de conformidad con su artículo 36, apartado 1. Además, con arreglo al artículo 26, apartado 2, de dicha Directiva, la plena limitación de la importación de los «biocarburantes, biolíquidos o combustibles de biomasa con riesgo elevado de cambio indirecto del uso de la tierra, producidos a partir de cultivos alimentarios y forrajeros para los que se observe una expansión significativa de la superficie de producción en tierras con elevadas reservas de carbono» se irá reduciendo gradualmente, a partir del 31 de diciembre de 2023.

275    En segundo lugar, las demandantes sostienen que la Comisión no ha acreditado un nexo entre el aumento de las importaciones procedentes de Indonesia y los problemas de rentabilidad de la industria de la Unión. Según afirman, de los datos presentados en los cuadros reproducidos en el Reglamento provisional se desprende que la rentabilidad de la industria de la Unión siguió siendo positiva durante el período de investigación y que no existe correlación entre las importaciones procedentes de Indonesia y la rentabilidad de la industria de la Unión. A su parecer, los datos del período posterior al período de investigación confirman esta falta de correlación.

276    En efecto, del cuadro 14, reproducido en el considerando 334 del Reglamento provisional, resulta que la rentabilidad de la industria de la Unión se mantuvo estable durante el período de investigación (al 0,8 %). Sin embargo, como se desprende del cuadro 3 reproducido en el considerando 329 del Reglamento impugnado, durante el período posterior al período de investigación y tras un aumento de la rentabilidad al 10,8 % en el cuarto trimestre de 2018, la rentabilidad disminuyó a niveles inferiores en comparación con el período de investigación e incluso a niveles negativos (– 5 %) para el segundo trimestre de 2019. Además, del cuadro 4 reproducido en el considerando 353 del Reglamento impugnado resulta que las importaciones procedentes de Indonesia fueron superiores en los trimestres primero y segundo de 2019 en comparación con el cuarto trimestre de 2018, durante el cual la rentabilidad de la industria de la Unión había aumentado.

277    En consecuencia, la Comisión no incurrió en error manifiesto de apreciación al concluir que existía un nexo causal entre las importaciones de biodiésel procedentes de Indonesia y la existencia de una amenaza de perjuicio importante para la industria de la Unión.

278    De este modo, procede desestimar la primera parte del cuarto motivo.

 Segunda parte del cuarto motivo, basada en la infracción del artículo 8, apartado 6, del Reglamento de base y en la comisión de errores manifiestos de apreciación en el análisis del impacto de las importaciones de biodiésel procedentes de Argentina

279    En el marco de la segunda parte de su cuarto motivo, las demandantes alegan que la Comisión no tuvo en cuenta en su análisis de no atribución la amenaza de perjuicio causada por las importaciones de biodiésel procedentes de Argentina que fueron objeto del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/244 de la Comisión, de 11 de febrero de 2019, por el que se impone un derecho compensatorio definitivo a las importaciones de biodiésel originario de Argentina (DO 2019, L 40, p. 1).

280    A este respecto, es preciso recordar que, como se desprende del apartado 260 anterior, en el marco del análisis de no atribución previsto en el artículo 8, apartado 6, del Reglamento de base, la Comisión debe descartar cualquier perjuicio derivado de otros factores, de modo que el perjuicio causado por esos otros factores no se atribuya a los que han sido subvencionados.

281    Con ese fin corresponde a la Comisión verificar si los efectos de esos otros factores han podido romper la relación de causalidad entre las importaciones de que se trata y el perjuicio sufrido por la industria de la Unión. También le incumbe verificar que el perjuicio imputable a esos otros factores no se tenga en cuenta en la determinación del perjuicio, ya que, aunque otro factor concreto no pueda romper la relación de causalidad entre las importaciones examinadas y el perjuicio sufrido por la industria de la Unión, puede causar un perjuicio autónomo a dicha industria. No obstante, si la Comisión aprecia que, a pesar de esos factores, el perjuicio causado por las referidas importaciones es importante, puede acreditarse como consecuencia la relación de causalidad entre esas importaciones y el perjuicio sufrido por la industria de la Unión (véanse, en este sentido y por analogía, las sentencias de 4 de febrero de 2016, C & J Clark International y Puma, C‑659/13 y C‑34/14, EU:C:2016:74, apartado 169 y jurisprudencia citada, y de 28 de febrero de 2017, Canadian Solar Emea y otros/Consejo, T‑162/14, no publicada, EU:T:2017:124, apartados 182 a 185 y jurisprudencia citada).

282    Además, según la jurisprudencia, la Comisión puede atribuir a las importaciones subvencionadas la responsabilidad de un perjuicio, incluso cuando sus efectos sean solo parte de un perjuicio mayor imputable a otros factores. El establecimiento de derechos compensatorios es posible aunque permitan que subsistan los problemas que otros factores plantean a la industria de la Unión [véanse, en este sentido y por analogía, las sentencias de 5 de octubre de 1988, Canon y otros/Consejo, 277/85 y 300/85, EU:C:1988:467, apartados 62 y 63; de 29 de enero de 1998, Sinochem/Consejo, T‑97/95, EU:T:1998:9, apartados 99 a 103, y de 28 de febrero de 2017, Yingli Energy (China) y otros/Consejo, T‑160/14, no publicada, EU:T:2017:125, apartado 192]. Así, para que exista un nexo causal entre las importaciones subvencionadas y el perjuicio, o la amenaza de perjuicio importante para la industria de la Unión, en el sentido de las disposiciones del Reglamento de base, no es necesario que esas importaciones sean la única causa de dicho perjuicio.

283    En este contexto, no es necesario exponer, ni siquiera cuantificar o determinar, los efectos precisos del factor de que se trata [véase, en este sentido, la sentencia de 28 de febrero de 2017, Yingli Energy (China) y otros/Consejo, T‑160/14, no publicada, EU:T:2017:125, apartado 195; véase también, por analogía, la sentencia de 4 de octubre de 2006, Moser Baer India/Consejo, T‑300/03, EU:T:2006:289, apartado 269].

284    Procede recordar además que corresponde a las partes que invocan la ilegalidad del Reglamento controvertido aportar los elementos de prueba que permitan demostrar que estos factores han podido tener una incidencia de tal importancia que la existencia de un perjuicio causado a la industria de la Unión y la del nexo causal entre dicho perjuicio y las importaciones objeto de dumping o de una subvención no queden acreditadas y quepa, en consecuencia, cuestionarlas (véanse, en este sentido y por analogía, las sentencias de 28 de noviembre de 2013, CHEMK y KF/Consejo, C‑13/12 P, no publicada, EU:C:2013:780, apartado 75, y de 19 de diciembre de 2013, Transnational Company Kazchrome y ENRC Marketing/Consejo, C‑10/12 P, no publicada, EU:C:2013:865, apartado 28).

285    En el presente asunto, la Comisión, contrariamente a lo que sostienen las demandantes, apreció los efectos de los demás factores que podían perjudicar a la industria de la Unión en los considerandos 416 a 460 del Reglamento impugnado. En este contexto, examinó concretamente en los considerandos 416 a 420 del Reglamento impugnado y 368 a 370 del Reglamento provisional los efectos de las importaciones de biodiésel procedentes de Argentina.

286    Más específicamente, la Comisión observó en el considerando 368 del Reglamento provisional que las importaciones procedentes de Argentina habían alcanzado una cuota de mercado del 2,8 % en 2017 y habían aumentado hasta casi el 10 % durante el período de investigación, pero que habían estado sujetas a una investigación que había dado lugar a la imposición de un derecho compensatorio definitivo y a la aceptación de ofertas de compromiso en febrero de 2019. Así, concluyó en los considerandos 417 y 418 del Reglamento impugnado que las importaciones procedentes de Argentina formaban parte de una amenaza de perjuicio para la industria de la Unión durante el período de investigación y, por ese motivo, la Comisión había impuesto medidas sobre las mismas en febrero de 2019 y había aceptado compromisos de precios, si bien esto no significaba que las importaciones procedentes de Indonesia no representaran también una amenaza de perjuicio, en particular una vez que entraron en vigor las medidas contra las importaciones originarias de Argentina.

287    En primer lugar, las demandantes alegan que el aumento de las importaciones procedentes de Argentina fue tres veces mayor que el de las importaciones procedentes de Indonesia y que los precios de las importaciones argentinas eran mucho más bajos, lo que significa que eran la causa principal de la amenaza de perjuicio. Además, según las demandantes, las importaciones procedentes de Indonesia durante el período de investigación ascendieron a 516 088 toneladas, es decir, una cuota de mercado del 3,3 %, y durante el período posterior al período de investigación a 581 086 toneladas, es decir, una cuota de mercado del 5 %, cuota de mercado que, para la Comisión, significaba, según el considerando 466 del Reglamento de Ejecución 2019/244, que era improbable que dichas exportaciones fuesen la causa principal del perjuicio en el futuro inminente. Según afirman, durante el período posterior al período de investigación, la cuota de mercado de Argentina disminuyó un 4,1 %, mientras que la de Indonesia aumentó un 1,7 %, la de Malasia aumentó un 0,9 %, la de China permaneció estable y la de la industria de la Unión aumentó un 1,5 %. Añaden que los precios del biodiésel indonesio se mantuvieron por debajo de los precios del biodiésel argentino y la rentabilidad de la industria de la Unión mejoró.

288    Las demandantes señalan que la Comisión autorizó además, mediante la Decisión de Ejecución (UE) 2019/245 de la Comisión, de 11 de febrero de 2019, por la que se aceptan ofertas de compromiso a raíz de la imposición de derechos compensatorios definitivos sobre las importaciones de biodiésel originario de Argentina (DO 2019, L 40, p. 71), un nivel de importaciones de alrededor del 10 % del consumo anual medio de la Unión entre 2014 y el período de investigación (lo que corresponde, según las demandantes, a 1 233 417 toneladas por año, es decir, más del doble de las importaciones procedentes de Indonesia). Según afirman, de este modo, la Comisión consideró que, en principio, las importaciones argentinas no deberían perjudicar los resultados globales de la industria de la Unión. A su parecer, a pesar de la adopción del Reglamento de Ejecución 2019/244, estas importaciones siguen siendo una amenaza de perjuicio para la industria de la Unión, puesto que únicamente eluden los derechos compensatorios si no alcanzan el umbral de 1 233 417 toneladas al año y respetan un precio mínimo de importación. Añaden que de los cuadros 2 y 6 del Reglamento impugnado se desprende que el volumen de las importaciones procedentes de Argentina sigue siendo superior al de las importaciones procedentes de Indonesia y que los precios de las importaciones procedentes de Indonesia fueron superiores a los precios de las importaciones procedentes de Argentina durante el período de investigación definido por el Reglamento de Ejecución 2019/244.

289    Mediante todas estas alegaciones, las demandantes sostienen, en esencia, que, en primer lugar, las importaciones procedentes de Argentina siguen siendo un factor de amenaza de perjuicio para la industria de la Unión y que, en segundo lugar, en el contexto general tras la adopción del Reglamento de Ejecución 2019/244, las importaciones procedentes de Indonesia no constituyen una amenaza de perjuicio para la industria de la Unión.

290    Sin embargo, por lo que respecta al primer punto, es preciso recordar que, con arreglo a la jurisprudencia citada en el apartado 282 anterior, la Comisión puede atribuir a las importaciones subvencionadas la responsabilidad de un perjuicio, incluso cuando sus efectos sean solo parte de un perjuicio mayor imputable a otros factores. Las importaciones subvencionadas no deben ser necesariamente la única causa del perjuicio o de la amenaza de perjuicio. La persistencia de una amenaza de perjuicio vinculada a las importaciones de biodiésel procedentes de Argentina no excluía, por lo tanto, que la Comisión declarase en el Reglamento impugnado que existía otra amenaza de perjuicio causada por las importaciones indonesias de biodiésel.

291    En lo que atañe al segundo punto, la Comisión consideró acertadamente que las importaciones procedentes de Argentina no habían podido romper el vínculo causal entre, por una parte, las importaciones procedentes de Indonesia y, por otra parte, la amenaza de perjuicio para la industria de la Unión, puesto que las importaciones procedentes de Argentina ya habían sido objeto de medidas compensatorias (considerando 418 del Reglamento impugnado). La Comisión también consideró fundadamente que, a pesar de esas importaciones, la amenaza de perjuicio causada por las importaciones procedentes de Indonesia era importante y que podía acreditarse el vínculo causal entre estas últimas y la amenaza de perjuicio para la industria de la Unión. En efecto, como se desprende del cuadro 6 reproducido en el considerando 430 del Reglamento impugnado, cuyos datos no han sido cuestionados por las demandantes, durante el período posterior al período de la investigación las cuotas de mercado argentina e indonesia eran casi iguales (5,7 % y 5 % respectivamente), mientras que los precios de las importaciones procedentes de Indonesia (655 euros por tonelada) eran inferiores a los precios de las importaciones procedentes de Argentina (673 euros por tonelada). Esta diferencia de precios entre las importaciones procedentes de Indonesia y las importaciones procedentes de Argentina es tal que corrobora la conclusión de la Comisión de que la amenaza de perjuicio causada por las importaciones procedentes de Indonesia era importante a pesar de la existencia de las importaciones procedentes de Argentina.

292    En cualquier caso, las demandantes no han demostrado, como se les exige de conformidad con la jurisprudencia citada en el apartado 284 anterior, que las importaciones procedentes de Argentina hayan podido tener una incidencia de tal importancia que la existencia de una amenaza de perjuicio para la industria de la Unión y la del nexo causal entre las importaciones indonesias subvencionadas y la amenaza de perjuicio para la industria de la Unión no estuvieran acreditadas.

293    Además, no pueden estimarse las alegaciones de las demandantes basadas en las conclusiones formuladas por la Comisión en los considerandos 463 y 466 del Reglamento de Ejecución 2019/244, a saber, que era improbable que las exportaciones de biodiésel procedentes de Indonesia que correspondían a una cuota de mercado del 5 % fuesen la causa principal del perjuicio en un futuro inminente. Antes de nada, estas conclusiones de la Comisión se refieren a un período de investigación diferente, a saber, el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2017, durante el cual las medidas antidumping contra las importaciones procedentes de Indonesia seguían estando en vigor. A continuación, la situación cambió durante el período de investigación en relación con las importaciones procedentes de Indonesia, dado que, como señala acertadamente la Comisión, los efectos negativos de las importaciones procedentes de Argentina se neutralizaron con la adopción del Reglamento de Ejecución 2019/244 en febrero de 2019, lo que modificó la situación en el mercado de la Unión. Por último, la Comisión, al señalar que era improbable que las importaciones de biodiésel procedentes de Indonesia fuesen la causa «principal» del perjuicio en un futuro inminente, no excluyó que dichas importaciones pudieran ser una causa de perjuicio o una amenaza de perjuicio para la industria de la Unión.

294    De ello se deduce que el análisis de la Comisión se ajusta a los principios enunciados en los apartados 280 a 282 anteriores y que esta no incurrió en error manifiesto de apreciación al concluir que existía un nexo causal entre las importaciones procedentes de Indonesia y la amenaza de perjuicio importante para la industria de la Unión. Por lo tanto, procede desestimar las alegaciones de las demandantes.

295    En segundo lugar, las demandantes alegan que la incoherencia del análisis de no atribución de la Comisión se pone de manifiesto en la jurisprudencia de los órganos de la OMC.

296    Las demandantes invocan, en apoyo de sus alegaciones, dos informes del Grupo Especial de la OMC. Por una parte, se trata del informe del Grupo Especial de la OMC titulado «China — Medidas antidumping relativas a las importaciones de pasta de celulosa procedentes del Canadá», adoptado el 25 de abril de 2017 (WT/DS 483/R), en cuyo párrafo 7.150 se afirma lo siguiente:

«[La autoridad investigadora] no se ocupó del crecimiento de la participación en el mercado de las importaciones que no eran objeto de dumping, que se vendieron a precios próximos a los de las importaciones objeto de dumping, en el contexto de su demostración de la existencia de una relación causal entre las importaciones objeto de dumping y el daño importante. […] No obstante, habríamos esperado que una autoridad investigadora razonable y objetiva tuviera en cuenta, por lo menos, en esas circunstancias la posible función de las importaciones que no eran objeto de dumping en la reducción de los precios que, según constató [la autoridad investigadora], había estado contribuyendo a causar un daño importante a la rama de producción nacional.»

297    Por otra parte, se trata del informe del Grupo Especial de la OMC titulado «Estados Unidos — Medidas antidumping y compensatorias sobre determinado papel estucado o cuché procedente de Indonesia», adoptado el 6 de diciembre de 2017 (WT/DS 491/R), en cuyos párrafos 7.211 y 7.233 se pone de relieve que:

«Al examinar la cuestión [de si la autoridad investigadora se aseguró de no atribuir a las importaciones subvencionadas ningún (futuro) daño que probablemente fueran a causar supuestos “otros factores”], analizaremos si [la autoridad investigadora] dio una explicación satisfactoria de la naturaleza y la medida de los probables efectos perjudiciales de los otros factores, distinguiéndolos de los probables efectos perjudiciales de las importaciones subvencionadas, y si las explicaciones […] nos permiten determinar que las conclusiones a las que llegó son conclusiones razonables a las que podría llegar una autoridad investigadora imparcial y objetiva basándose en los hechos y argumentos que tuviera ante sí […]. […] Cuando haya otros factores que hayan contribuido a la vulnerabilidad de una rama de producción nacional, cabría esperar que la autoridad investigadora tuviese en cuenta y examinase la probable repercusión futura de esos otros factores, a fin de asegurarse de que cualquier probable daño futuro resultante de esos otros factores no sea atribuido a las importaciones objeto de investigación.»

298    Pues bien, y sin perjuicio de la jurisprudencia citada en los apartados 38 y 39 anteriores, de la parte del Reglamento impugnado y del Reglamento provisional dedicada al análisis del nexo causal y, en particular, de los considerandos 416 a 420 del Reglamento impugnado y 368 a 370 del Reglamento provisional que se refieren a las importaciones procedentes de Argentina se desprende que el análisis de la Comisión es compatible con los principios establecidos en dichos informes del Grupo Especial de la OMC. En efecto, la Comisión apreció el papel y los efectos de las importaciones de biodiésel procedentes de Argentina en la industria de la Unión (considerandos 430 a 433 del Reglamento impugnado y 367 a 370 del Reglamento provisional) y dio explicaciones satisfactorias de la naturaleza y la medida de los probables efectos perjudiciales de dichas importaciones, concretamente en los considerandos 370 del Reglamento provisional y 431 del Reglamento impugnado, antes de concluir, en el considerando 431 del Reglamento impugnado, que ya no podían considerarse una amenaza para la industria de la Unión.

299    En consecuencia, procede desestimar las alegaciones de las demandantes basadas en dichos informes de la OMC.

300    En tercer lugar, las demandantes alegan que la Comisión vulneró su derecho a una buena administración, puesto que no examinó cuidadosa e imparcialmente todos los aspectos pertinentes del caso concreto en lo que respecta a las importaciones procedentes de Argentina y, en particular, no tuvo en cuenta sus propias conclusiones en el Reglamento de Ejecución 2019/244.

301    A este respecto, es preciso recordar que el derecho a una buena administración implica un deber de diligencia que obliga a la institución competente a examinar cuidadosa e imparcialmente todos los aspectos pertinentes del caso concreto [véase la sentencia de 12 de diciembre de 2014, Crown Equipment (Suzhou) y Crown Gabelstapler/Consejo, T‑643/11, EU:T:2014:1076, apartado 46 y jurisprudencia citada].

302    En el presente asunto, de los considerandos 416 a 420 del Reglamento impugnado y 368 a 370 del Reglamento provisional se deduce que la Comisión examinó cuidadosa e imparcialmente los aspectos pertinentes para determinar si las importaciones procedentes de Argentina podían atenuar o romper el nexo causal entre las importaciones subvencionadas procedentes de Indonesia y la amenaza de perjuicio importante para la industria de la Unión. Al haber sido desestimadas las alegaciones de las demandantes dirigidas a demostrar lo contrario, procede desestimar la segunda parte del cuarto motivo y, por lo tanto, dicho motivo en su totalidad.

303    Habida cuenta de lo anterior, procede desestimar el recurso en su totalidad, sin que sea necesario, por razones de economía procesal, pronunciarse sobre las alegaciones de la Comisión que cuestionan la admisibilidad del recurso por lo que respecta a una de las demandantes, PT Multi Nabati Sulawesi (sentencia de 26 de febrero de 2002, Consejo/Boehringer, C‑23/00 P, EU:C:2002:118, apartado 52).

 Costas

304    A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, la parte que vea desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber sido desestimadas las pretensiones de las demandantes, procede condenarlas a cargar con sus propias costas y con las de la Comisión y el EBB, conforme a lo solicitado por estos últimos.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta ampliada)

decide:

1)      Desestimar el recurso.

2)      Condenar en costas a PT Wilmar Bioenergi Indonesia, PT Wilmar Nabati Indonesia y PT Multi Nabati Sulawesi.

Gervasoni

Madise

Nihoul

Frendo

 

      Martín y Pérez de Nanclares

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 14 de diciembre de 2022.

Firmas


Índice


Antecedentes del litigio

Pretensiones de las partes

Fundamentos de Derecho

Sobre el primer motivo, basado en la infracción de los artículos 3, puntos 1, letra a), inciso i), y 2, y 7, apartado 1, letra a), del Reglamento de base y en los errores manifiestos de apreciación cometidos por la Comisión al concluir que los pagos obtenidos a través del Fondo para la Plantación de Palmera Aceitera constituían una subvención sujeta a medidas compensatorias y al no ajustar el supuesto beneficio obtenido por las demandantes de acuerdo con los descuentos concedidos y los costes de transporte y de crédito contraídos para obtener las supuestas subvenciones

Primera parte del primer motivo, basada en la infracción del artículo 3, punto 1, letra a), del Reglamento de base y en la comisión de un error manifiesto de apreciación en la medida en que la Comisión consideró que los pagos del Fondo para la Plantación de Palmera Aceitera constituían una contribución financiera de los poderes públicos o de un organismo público

Segunda parte del primer motivo, basada en la infracción del artículo 3, punto 1, letra a), inciso i), del Reglamento de base y en la comisión de un error manifiesto de apreciación en la medida en que la Comisión concluyó que los pagos del Fondo para la Plantación de Palmera Aceitera constituían subvenciones

Tercera parte del primer motivo, basada en la infracción del artículo 3, punto 2, del Reglamento de base y en la comisión de un error manifiesto de apreciación en la medida en que la Comisión concluyó que los pagos del Fondo para la Plantación de Palmera Aceitera otorgaban un beneficio

Cuarta parte del primer motivo, basada en la infracción del artículo 7, apartado 1, letra a), del Reglamento de base y en la comisión de un error manifiesto de apreciación en la medida en que la Comisión no ajustó el importe de la subvención de acuerdo con los descuentos concedidos y los costes de transporte y de crédito

Sobre el segundo motivo, basado en la infracción de los artículos 3, puntos 1, letras a), inciso iv), y b), y 2, 6, letra d), y 28, apartado 5, del Reglamento de base y en la comisión de errores manifiestos de apreciación por parte de la Comisión al concluir que existía una ayuda de los poderes públicos mediante suministro de aceite de palma en bruto a cambio de una remuneración inferior a la adecuada

Primera parte del segundo motivo, basada en una infracción de los artículos 3, punto 1, letra a), inciso iv), y 28, apartado 5, del Reglamento de base y en el error manifiesto de apreciación en que incurrió la Comisión al concluir que se había encomendado u ordenado a los proveedores de aceite de palma en bruto que suministrasen dicho producto a cambio de una remuneración inferior a la adecuada

– Sobre el impuesto y la exacción a la exportación

– Sobre el control de los precios por parte de PTPN

– Sobre la «encomienda» u «orden»

Segunda parte del segundo motivo, basada en la infracción del artículo 3, punto 1, letra b), del Reglamento de base y en la comisión de errores manifiestos de apreciación por parte de la Comisión al concluir que los poderes públicos indonesios habían sostenido los ingresos de los productores de biodiésel

Tercera parte del segundo motivo, basada en la infracción de los artículos 3, punto 2, y 6, letra d), del Reglamento de base y la comisión de errores manifiestos de apreciación por parte de la Comisión en la determinación del beneficio otorgado a los productores de biodiésel

Sobre el tercer motivo, basado en la infracción del artículo 8, apartado 8, del Reglamento de base y en el error manifiesto de apreciación en que incurrió la Comisión al concluir que existía una amenaza de perjuicio importante para la industria de la Unión

Sobre el cuarto motivo, basado en la infracción del artículo 8, apartados 5 y 6, del Reglamento de base y en el error manifiesto de apreciación en que incurrió la Comisión al concluir que las importaciones procedentes de Indonesia amenazaban con causar un perjuicio a la industria de la Unión y al no tener en cuenta el impacto de las importaciones procedentes de Argentina

Primera parte del cuarto motivo, basada en la infracción del artículo 8, apartado 5, del Reglamento de base y en la comisión de errores manifiestos de apreciación por parte de la Comisión al concluir que las importaciones procedentes de Indonesia amenazaban con causar un perjuicio

Segunda parte del cuarto motivo, basada en la infracción del artículo 8, apartado 6, del Reglamento de base y en la comisión de errores manifiestos de apreciación en el análisis del impacto de las importaciones de biodiésel procedentes de Argentina

Costas


*      Lengua de procedimiento: inglés.