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Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesverwaltungsgericht (Austria) el 28 de abril de 2021 — EPIC Financial Consulting Ges.m.b.H. / República de Austria y Bundesbeschaffung GmbH

(Asunto C-275/21)

Lengua de procedimiento: alemán

Órgano jurisdiccional remitente

Bundesverwaltungsgericht

Partes en el procedimiento principal

Recurrente: EPIC Financial Consulting Ges.m.b.H.

Recurridas: República de Austria y Bundesbeschaffung GmbH

Cuestiones prejudiciales

1.    ¿Un procedimiento de recurso ante el Bundesverwaltungsgericht, incoado en aplicación de la Directiva 89/665/CEE, 1 en su versión modificada por la Directiva 2014/23/UE, 2 es un litigio en materia civil y mercantil con arreglo al artículo 1, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 1215/2012? 3 ¿Ese tipo de procedimiento de recurso, a que se refiere la cuestión anterior, es un asunto civil al menos en el sentido del artículo 81 TFUE, apartado 1?

2.    [¿]Debe interpretarse el principio de equivalencia, habida cuenta de las demás disposiciones del Derecho de la Unión, en el sentido de que confiere derechos subjetivos a los particulares frente al Estado miembro y en el sentido de que se opone a la aplicación de una normativa nacional austriaca en virtud de la cual, antes de resolver en un procedimiento de recurso, dirigido a obtener la declaración de nulidad de una decisión impugnable por separado de un poder adjudicador, el órgano jurisdiccional debe determinar el tipo de procedimiento de contratación y el valor (estimado) de la contratación, así como la suma de las decisiones impugnables por separado que son impugnadas en procedimientos de contratación específicos o, en su caso, también los lotes de un procedimiento de contratación específico, para que posteriormente, en su caso, el presidente de la sala competente emita una orden de subsanación a efectos de reclamar las tasas adicionales y, en caso de impago de las tasas, la sala jurisdiccional competente para el procedimiento de recurso liquide el pago de las tasas procesales antes o, a más tardar, al mismo tiempo que resuelva inadmitir el recurso por falta de pago íntegro de las tasas, so pena, en caso contrario, de la pérdida del derecho correspondiente, cuando en los asuntos de Derecho civil en Austria, por lo demás, como, por ejemplo, en el caso de las acciones de indemnización por daños y perjuicios o de cesación por infracciones de las normas sobre competencia, el impago de las tasas no impide que se resuelva acerca de la acción, cualquiera que sea la cuantía de las tasas judiciales adeudadas, y, a título comparativo, en Austria, el impago de las tasas de recurso en el caso de los recursos contra las resoluciones administrativas o de las tasas de recurso o de casación en el caso de los recursos contra las resoluciones de los tribunales de lo contencioso-administrativo ante el Verfassungsgerichtshof (Tribunal Constitucional) o el Verwaltungsgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo) no da lugar a la inadmisión del recurso por falta de pago de las tasas[?]

2.1.    ¿Debe interpretarse el principio de equivalencia, habida cuenta de las demás disposiciones del Derecho de la Unión, en el sentido de que se opone a la aplicación de las disposiciones nacionales austriacas en virtud de las cuales, antes de que se resuelva una solicitud de medidas provisionales, como las previstas en el artículo 2, apartado 1, letra a), de la Directiva 89/665, en su versión modificada por la Directiva 2014/23, el presidente de sala, como juez único, debe emitir una orden de subsanación por falta de ingreso de tasas a tanto alzado suficientes y dicho juez único debe inadmitir la solicitud de medidas provisionales por falta de pago de las tasas, cuando en las demás demandas de Derecho civil en Austria, en principio y con arreglo a la Gerichtsgebührengesetz (Ley de Tasas Judiciales), en primera instancia no hay que pagar tasas judiciales a tanto alzado adicionales por una solicitud de medidas provisionales presentada conjuntamente con la demanda y tampoco hay que pagar tasas específicas por las solicitudes accesorias de concesión del efecto suspensivo, presentadas junto con un recurso contra decisiones administrativas ante los tribunales de lo contencioso-administrativo, un recurso de casación ante el Verwaltungsgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo) o un recurso ante el Verfassungsgerichtshof (Tribunal Constitucional) y que en el plano funcional tienen el mismo o similar objetivo de tutela judicial que una solicitud de medidas provisionales?

3.    ¿Debe interpretarse el mandato previsto en el artículo 1, apartado 1, de la Directiva 89/665, en su versión modificada por la Directiva 2014/23, que los procedimientos de recurso contra contrataciones deben realizarse ante todo lo más rápidamente posible, habida cuenta de las demás disposiciones del Derecho de la Unión, en el sentido de que dicho mandato de celeridad confiere derechos subjetivos a un procedimiento de recurso célere y se opone a la aplicación de una normativa nacional austriaca en virtud de la cual, incluso en el caso de procedimientos de contratación llevados a cabo de manera no transparente, antes de resolver en un procedimiento de recurso, dirigido a obtener la declaración de nulidad de una decisión impugnable por separado de un poder adjudicador, el órgano jurisdiccional debe determinar siempre el tipo de procedimiento de contratación y el valor (estimado) de la contratación, así como la suma de las decisiones impugnables por separado que son impugnadas en procedimientos de contratación específicos o, en su caso, también los lotes de un procedimiento de contratación específico, para que posteriormente, en su caso, el presidente de la sala del órgano jurisdiccional emita una orden de subsanación a efectos de reclamar las tasas adicionales y, en caso de impago de las tasas, la sala jurisdiccional competente para el procedimiento de recurso liquide el pago de las tasas procesales antes o, a más tardar, al mismo tiempo que resuelva inadmitir el recurso por falta de pago íntegro de las tasas, so pena, en caso contrario, de la pérdida del derecho correspondiente?

4.    ¿Debe interpretarse el derecho a un proceso equitativo ante un órgano jurisdiccional previsto en el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales, 4 habida cuenta del mandato de transparencia previsto en el artículo 18, apartado 1, de la Directiva 2014/24/UE 5 y de las demás disposiciones del Derecho de la Unión, en el sentido de que se opone a la aplicación de una normativa nacional austriaca en virtud de la cual, incluso en el caso de procedimientos de contratación llevados a cabo de manera no transparente, antes de resolver en un procedimiento de recurso, dirigido a obtener la declaración de nulidad de una decisión impugnable por separado de un poder adjudicador, el órgano jurisdiccional debe determinar siempre el tipo de procedimiento de contratación y el valor (estimado) de la contratación, así como la suma de las decisiones impugnables por separado que son impugnadas en procedimientos de contratación específicos o, en su caso, también los lotes de un procedimiento de contratación específico, para que posteriormente, en su caso, el presidente de la sala del órgano jurisdiccional emita una orden de subsanación a efectos de reclamar las tasas adicionales y, en caso de impago de las tasas, la sala jurisdiccional competente para el procedimiento de recurso liquide el pago de las tasas procesales antes o, a más tardar, al mismo tiempo que resuelva inadmitir el recurso por falta de pago íntegro de las tasas, so pena, en caso contrario, de la pérdida del derecho correspondiente?

5.    ¿Debe interpretarse el principio de equivalencia, habida cuenta de las demás disposiciones del Derecho de la Unión, en el sentido de que confiere derechos subjetivos a los particulares frente al Estado miembro y se opone a la aplicación de las disposiciones nacionales austriacas en virtud de las cuales, en caso de impago de las tasas a tanto alzado por la interposición de un recurso judicial a fin de iniciar el procedimiento de recurso contra decisiones de un poder adjudicador en el sentido de la Directiva 89/665 en su versión vigente (o, en su caso, también un recurso judicial pretendiendo una declaración de ilegalidad en relación con una contratación a fin de obtener una indemnización por daños y perjuicios) (únicamente) una sala jurisdiccional de un tribunal de lo contencioso-administrativo, en su calidad de órgano jurisdiccional, debe liquidar las tasas a tanto alzado (lo que implica menores opciones de tutela judicial para el obligado al pago de las tasas) que se adeuden pero no hayan sido pagadas, cuando en las demás situaciones las tasas por demandas y recursos en los procedimientos judiciales civiles, en caso de impago, son liquidadas mediante una decisión de una autoridad administrativa según la Gerichtliches Einbringungsgesetz (Ley de Cobros Judiciales) y las tasas por recursos en el Derecho administrativo por los recursos ante un tribunal de lo contencioso-administrativo o ante el Verfassungsgerichtshof (Tribunal Constitucional) o por recursos de casación ante el Verwaltungsgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo), por regla general, son establecidas, en caso de impago, mediante una liquidación de una autoridad administrativa (es decir, una liquidación de tasas), contra la que, por regla general, se puede presentar siempre un recurso ante un tribunal de lo contencioso-administrativo y, a continuación, también un recurso de casación ante el Verwaltungsgerichtshof o un recurso ante el Verfassungsgerichtshof?

6.    ¿Debe interpretarse el artículo 1, apartado 1, de la Directiva 89/665, en su versión modificada por la Directiva 2014/23, habida cuenta de las demás disposiciones del Derecho de la Unión, en el sentido de que la celebración de un acuerdo marco con un único operador económico con arreglo al artículo 33, apartado 3, de la Directiva 2014/24 es la celebración del contrato prevista en el artículo 2 bis, apartado 2, de la Directiva 89/665, en su versión modificada por la Directiva 2014/23, y, por tanto, la decisión del poder adjudicador acerca del operador económico único con el que debe celebrarse dicho acuerdo marco con arreglo al artículo 33, apartado 3, de la Directiva 2014/24 es una decisión de adjudicación con arreglo al artículo 2 bis, apartado 1, de la Directiva 89/665, en su versión modificada por la Directiva 2014/23?

6.1.    ¿Debe interpretarse la expresión «los contratos basados en este acuerdo marco» del artículo 33, apartado 3, de la Directiva 2014/24 en el sentido de que existe un contrato basado en el acuerdo marco cuando el adjudicador adjudica un contrato específico basándolo expresamente en el acuerdo marco celebrado? ¿O debe interpretarse el pasaje citado «los contratos basados en este acuerdo marco» en el sentido de que, si el volumen global del acuerdo marco según la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto C-216/17, 6 apartado 64, ya se ha agotado, ya no existe un contrato basado en el acuerdo marco celebrado inicialmente?

6.2.    En caso de respuesta afirmativa al apartado 1 de la sexta cuestión prejudicial:

¿Deben interpretarse los artículos 4 y 5 de la Directiva 2014/24, habida cuenta de las demás disposiciones del Derecho de la Unión, en el sentido de que el valor estimado de la contratación de un contrato específico basado en el acuerdo marco es siempre el valor estimado de la contratación a que se refiere el artículo 5, apartado 5, de la Directiva 2014/24? O bien, en el caso de un contrato específico basado en un acuerdo marco, ¿el valor estimado de la contratación es el valor de la contratación según el artículo 4 que resulta de la aplicación del artículo 5 de dicha Directiva a efectos de determinar el valor estimado de la contratación para el contrato de suministro específico, basado en el acuerdo marco?

7.    ¿Debe interpretarse el derecho a un proceso equitativo ante un órgano jurisdiccional previsto en el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales, habida cuenta de las demás disposiciones del Derecho de la Unión, en el sentido de que se opone a la aplicación de una disposición que establece que el adjudicador señalado en un litigio en materia de contratación pública, debe proporcionar toda la información necesaria y aportar toda la documentación necesaria, so pena de ser condenado en rebeldía en caso contrario, si los administradores o empleados de dicho adjudicador, que deben facilitar esa información en nombre del adjudicador, se exponen en ocasiones al riesgo de verse obligados a incriminarse penalmente al proporcionar la información o aportar los documentos?

8.    ¿Debe interpretarse el mandato previsto en el artículo 1, apartado 1, de la Directiva 89/665/CEE, en su versión modificada por la Directiva 2014/24, que los procedimientos de recurso contra contrataciones deben realizarse, en particular, de manera eficaz, considerando adicionalmente el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales, habida cuenta de las demás disposiciones del Derecho de la Unión, en el sentido de que dichas disposiciones confieren derechos subjetivos y se oponen a la aplicación de disposiciones nacionales según las cuales incumbe a quien interpone un procedimiento de recurso en busca de tutela judicial identificar en su recurso, respectivamente, el procedimiento de contratación concreto y la decisión concreta del adjudicador que es impugnable por separado, aunque dicho recurrente, en los procedimientos de contratación sin publicidad previa, por regla general desconocerá si el adjudicador ha llevado a cabo procedimientos de adjudicación directa según el Derecho nacional que no son transparentes para el recurrente o procedimientos negociados sin publicidad previa que no son transparentes para el recurrente o si ha realizado uno o varios procedimientos de contratación no transparentes con una o con varias decisiones impugnables?

9.    ¿Debe interpretarse el mandato de un proceso equitativo ante un órgano jurisdiccional previsto en el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales, habida cuenta de las demás disposiciones del Derecho de la Unión, en el sentido de que confiere derechos subjetivos y se opone a la aplicación de disposiciones nacionales que establezcan que incumbe a quien interpone un procedimiento de recurso en busca de tutela judicial identificar en su recurso el procedimiento de contratación concreto y la decisión concreta del poder adjudicador que se puede impugnar por separado, aunque dicho recurrente, en los procedimientos de contratación sin publicidad previa, por regla general desconocerá si el adjudicador ha llevado a cabo procedimientos de adjudicación directa según el Derecho nacional que no son transparentes para el recurrente o procedimientos negociados sin publicidad previa que no son transparentes para el recurrente o si ha realizado uno o varios procedimientos de contratación no transparentes con una o con varias decisiones impugnables por separado?

10.    ¿Debe interpretarse el mandato de un proceso equitativo ante un órgano jurisdiccional previsto en el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales, habida cuenta de las demás disposiciones del Derecho de la Unión, en el sentido de que confiere derechos subjetivos y se opone a la aplicación de disposiciones nacionales que establezcan que incumbe a quien interpone un procedimiento de recurso en busca de tutela judicial pagar unas tasas a tanto alzado cuyo importe no puede conocer al presentar el recurso, pues, en el caso de un procedimiento de contratación no transparente para él, sin publicidad previa, por regla general el recurrente no puede saber si el poder adjudicador ha llevado a cabo procedimientos de adjudicación directa según el Derecho nacional o procedimientos negociados sin publicidad previa que no son transparentes ni tampoco el valor estimado de la contratación en un eventual procedimiento negociado sin publicidad previa, ni cuántas decisiones impugnables por separado se han adoptado ya?

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1     Directiva 89/665/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, relativa a la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes a la aplicación de los procedimientos de recurso en materia de adjudicación de los contratos públicos de suministros y de obras (DO 1989, L 395, p. 33).

2     Directiva 2014/23/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la adjudicación de contratos de concesión (DO 2014, L 94, p. 1).

3 Reglamento (UE) n.º 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2012, L 351, p. 1).

4 Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (DO 2012, C 326, p. 391).

5     Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE (DO 2014, L 94, p. 65).

6 Sentencia de 19 de diciembre de 2018, Autorità Garante della Concorrenza e del Mercato — Antitrust y Coopservice (EU:C:2018:1034).