Language of document : ECLI:EU:C:2009:124

Asunto C‑222/07

Unión de Televisiones Comerciales Asociadas (UTECA)

contra

Administración General del Estado

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo)

«Petición de decisión prejudicial — Artículo 12 CE — Prohibición de discriminación por razón de la nacionalidad — Artículos 39 CE, 43 CE, 49 CE y 56 CE — Libertades fundamentales garantizadas por el Tratado CE — Artículo 87 CE — Ayuda de Estado — Directiva 89/552/CEE — Ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva — Obligación de los operadores de televisión de destinar parte de sus ingresos de explotación a la financiación anticipada de películas cinematográficas y de televisión europeas, reservando el 60 % de dicha financiación a la producción de obras cuya lengua original sea cualquiera de las oficiales en el Reino de España y que sean mayoritariamente producidas por la industria cinematográfica española»

Sumario de la sentencia

1.        Derecho comunitario — Principios — Igualdad de trato — Discriminación por razón de la nacionalidad — Libre prestación de servicios — Actividades de radiodifusión televisiva — Directiva 89/552/CEE

(Arts. 12 CE, 39 CE, ap. 2, 43 CE, 49 CE y 56 CE; Directiva 89/552/CEE del Consejo, art. 3)

2.        Ayudas otorgadas por los Estados — Concepto

(Art. 87 CE, ap. 1)

1.        La Directiva 89/552, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva, modificada por la Directiva 97/36, y, más concretamente, su artículo 3 y el artículo 12 CE deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una medida adoptada por un Estado miembro, que obliga a los operadores de televisión a destinar el 5 % de sus ingresos de explotación a la financiación anticipada de películas cinematográficas y de televisión europeas y, más concretamente, el 60 % de dicho 5 % a obras cuya lengua original sea cualquiera de las oficiales de dicho Estado miembro.

En efecto, con independencia de que tal medida esté incluida en el ámbito de aplicación de dicha Directiva, los Estados miembros siguen siendo, en principio, competentes para adoptarla, siempre y cuando respeten las libertades fundamentales garantizadas por el Tratado.

Ciertamente, tal disposición, en la medida en que se refiere a la obligación de destinar a obras cuya lengua original sea una de las lenguas oficiales de dicho Estado miembro el 60 % del 5 % de los ingresos de explotación destinados a la financiación anticipada de películas cinematográficas y de televisión europeas, constituye una restricción a varias libertades fundamentales, concretamente, a la libre prestación de servicios, a la libertad de establecimiento, a la libre circulación de capitales y a la libre circulación de trabajadores.

Sin embargo, dicha medida puede estar justificada por el objetivo de defender y promover una o varias lenguas oficiales del Estado miembro de que se trate. A este respecto, tal disposición, en la medida en que establece una obligación de invertir en películas cinematográficas y para televisión cuya lengua original sea cualquiera de las oficiales de dicho Estado miembro, resulta adecuada para garantizar la consecución de tal objetivo.

Asimismo, no parece que tal medida vaya más allá de lo necesario para alcanzar el citado objetivo. En efecto, tal medida sólo afecta, en principio, al 3 % de los ingresos de explotación de los operadores, puesto que tal porcentaje no es desproporcionado en relación con el objetivo que se persigue. Por otra parte tal disposición no va más allá de lo necesario para alcanzar el objetivo perseguido, por el mero hecho de que no establece criterios para calificar las obras de que se trata de «productos culturales». Puesto que la lengua y la cultura están intrínsecamente vinculadas, no puede afirmarse que el objetivo perseguido por un Estado miembro, de promover una o varias de sus lenguas oficiales deba ir acompañado necesariamente de otros criterios culturales para que pueda justificar una restricción de una de las libertades fundamentales garantizadas por el Tratado. Tal medida tampoco va más allá de lo necesario para alcanzar el objetivo perseguido por el mero hecho de que los beneficiarios de la financiación de que se trata sean predominantemente empresas productoras de cine establecidas en ese Estado miembro. El hecho de que el criterio en el que se basa dicha medida, esto es, el criterio lingüístico, pueda constituir una ventaja para las empresas productoras de cine que trabajan en la lengua a que se refiere dicho criterio y que, por tanto, pueden ser, de hecho, mayoritariamente originarias del Estado miembro del que esta lengua es una lengua oficial, resulta inherente al objetivo perseguido. Tal situación no puede constituir por sí sola una prueba del carácter desproporcionado de dicha medida, so pena de vaciar de sentido el reconocimiento, como razón imperiosa de interés general, del objetivo perseguido por un Estado miembro de defender y promover una o varias de sus lenguas oficiales.

Por último y por lo que se refiere al artículo 12 CE, esta disposición está destinada a aplicarse de manera independiente sólo en situaciones reguladas por el Derecho comunitario para las cuales el Tratado no prevea normas específicas contra la discriminación. Pues bien, el principio de no discriminación ha sido aplicado, en los ámbitos de la libre circulación de trabajadores, del derecho de establecimiento de la libre prestación de servicios y de la libre circulación de capitales, por los artículos 39 CE, apartado 2, 43 CE, 49 CE y 56 CE, respectivamente. Puesto que, de las consideraciones precedentes, se desprende que la medida de que se trata no resulta ser contraria a dichas disposiciones del Tratado, tampoco puede ser considerada contraria al artículo 12 CE.

(véanse los apartados 20, 24, 27, 29 a 34 y 36 a 40 y el punto 1 del fallo)

2.        El artículo 87 CE debe interpretarse en el sentido de que una medida adoptada por un Estado miembro, que obliga a los operadores de televisión a destinar el 5 % de sus ingresos de explotación a la financiación anticipada de películas cinematográficas y de televisión europeas y, más concretamente, el 60 % de dicho 5 % a obras cuya lengua original sea cualquiera de las lenguas oficiales de este Estado miembro no constituye una ayuda del Estado en beneficio de la industria cinematográfica de ese mismo Estado miembro.

En efecto, sólo las ventajas concedidas directa o indirectamente mediante fondos estatales se consideran ayudas en el sentido del artículo 87 CE, apartado 1. A este respecto, la distinción que establece esta norma entre las «ayudas otorgadas por los Estados» y las ayudas otorgadas «mediante fondos estatales» no significa que todas las ventajas otorgadas por un Estado constituyan ayudas, tanto si se financian con fondos estatales como si no, pues su único objeto es incluir en dicho concepto las ventajas concedidas directamente por el Estado, así como las otorgadas por medio de un organismo público o privado designado o instituido por el Estado.

Pues bien, la ventaja que proporciona dicha medida a la industria cinematográfica del Estado miembro de que se trata no constituye una ventaja otorgada directamente por el Estado o por medio de un organismo público o privado, designado o instituido por este Estado. Tal ventaja resulta de una normativa general que impone a los operadores de televisión, independientemente de que sean públicos o privados, la obligación de destinar una parte de sus ingresos de explotación a la financiación anticipada de películas cinematográficas y de televisión.

Además, en la medida en que tal disposición se aplica a operadores de televisión públicos, la ventaja conferida no depende del control ejercido por los poderes públicos sobre tales operadores o de directrices impartidas por estos mismos poderes a tales operadores.

(véanse los apartados 43 a 47 y el punto 2 del fallo)