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Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 5 de marzo de 2009 (petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo - España) - Unión de Televisiones Comerciales Asociadas (UTECA) / Administración General del Estado

(Asunto C-222/07) 1

(Petición de decisión prejudicial - Artículo 12 CE - Prohibición de discriminación por razón de la nacionalidad - Artículos 39 CE, 43 CE, 49 CE y 56 CE - Libertades fundamentales garantizadas por el Tratado CE - Artículo 87 CE - Ayuda de Estado - Directiva 89/552/CEE - Ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva - Obligación de los operadores de televisión de destinar parte de sus ingresos de explotación a la financiación anticipada de películas cinematográficas y de televisión europeas, reservando el 60 % de dicha financiación a la producción de obras cuya lengua original sea cualquiera de las oficiales en el Reino de España y que sean mayoritariamente producidas por la industria cinematográfica española)

Lengua de procedimiento: español

Órgano jurisdiccional remitente

Tribunal Supremo

Partes en el procedimiento principal

Demandante: Unión de Televisiones Comerciales Asociadas (UTECA)

Demandada: Administración General del Estado

En el que participa: Federación de Asociaciones de Productores Audiovisuales, Radiotelevisión Española (RTVE), Entidad de Gestión de Derechos de los Productores Audiovisuales (Egeda)

Objeto

Petición de decisión prejudicial - Tribunal Supremo - Interpretación de los artículos 12 CE y 87 CE, apartado 3, y del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 89/552/CEE del Consejo, de 3 de octubre de 1989, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva (DO L 298, p. 23) - Obligación impuesta a los operadores de televisión de destinar un porcentaje de sus ingresos de explotación a la financiación anticipada de películas cinematográficas y para televisión europeas, un 60 % de la cual ha de destinarse a la producción de obras en lengua original española producidas mayoritariamente por la industria cinematográfica española.

Fallo

La Directiva 89/552/CEE del Consejo, de 3 de octubre de 1989, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva, modificada por la Directiva 97/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de junio de 1997, y, más concretamente, su artículo 3 y el artículo 12 CE deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una medida adoptada por un Estado miembro, como la controvertida en el procedimiento principal, que obliga a los operadores de televisión a destinar el 5 % de sus ingresos de explotación a la financiación anticipada de películas cinematográficas y de televisión europeas y, más concretamente, el 60 % de dicho 5 % a obras cuya lengua original sea cualquiera de las oficiales de dicho Estado miembro.

El artículo 87 CE debe interpretarse en el sentido de que una medida adoptada por un Estado miembro, como la controvertida en el procedimiento principal, que obliga a los operadores de televisión a destinar el 5 % de sus ingresos de explotación a la financiación anticipada de películas cinematográficas y de televisión europeas y, más concretamente, el 60 % de dicho 5 % a obras cuya lengua original sea cualquiera de las lenguas oficiales de este Estado miembro no constituye una ayuda del Estado en beneficio de la industria cinematográfica de ese mismo Estado miembro.

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1 - DO C 155, de 7.7.2007.