Language of document : ECLI:EU:T:2004:245

Arrêt du Tribunal

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Primera)
de 20 de julio de 2004 (1)

«Marca comunitaria – Solicitud de marca denominativa LIMO – Motivos de denegación absolutos – Artículo 7, apartado 1, letras b) y c), del Reglamento (CE) nº 40/94»

En el asunto T-311/02,

Vitaly Lissotschenko, con domicilio en Dortmund (Alemania),

Joachim Hentze, con domicilio en Werl (Alemania),

representados por el Sr. B. Hein, abogado,

partes demandantes,

contra

Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos) (OAMI), representada por los Sres. J. Weberndörfer y G. Schneider, en calidad de agentes,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso interpuesto contra la resolución de la Sala Segunda de Recurso de la OAMI de 31 de julio de 2002 (asunto R 363/2000-2), en relación con el registro del signo denominativo LIMO como marca comunitaria,



EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Primera),



integrado por el Sr. B. Vesterdorf, Presidente, y el Sr. P. Mengozzi y la Sra. M.E. Martins Ribeiro, Jueces;

Secretaria: Sra. D. Christensen, administradora;

habiendo considerado la demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 10 de octubre de 2002;

habiendo considerado el escrito de contestación presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 25 de febrero de 2003;

vistas las diligencias de ordenación del procedimiento de 10 de marzo de 2004 y la respuesta de la OAMI de 31 de marzo de 2004;

celebrada la vista el 27 de abril de 2004;

dicta la siguiente



Sentencia




Antecedentes del litigio

1
En virtud del Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria (DO 1994, L 11, p. 1), en su versión modificada, los Sres. Lissotschenko y Hentze (en lo sucesivo, «demandantes») presentaron el 26 de agosto de 1999 una solicitud de marca comunitaria en la Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos) (OAMI).

2
La marca cuyo registro se solicitó es el signo denominativo LIMO.

3
Los productos para los que se solicitó el registro de la marca están comprendidos en las clases 9, 10 y 11 del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de Marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada, y corresponden, para cada una de estas clases, a la descripción siguiente:

Clase 9: «Láser para aplicaciones no médicas, en particular láser de diodos, láser para la meteorología, láser para el mecanizado de materiales, láser para la técnica de imprenta, láser para ensayo de materiales o control de calidad, láser para tratamiento o transmisión de datos; aparatos e instrumentos ópticos y/o electrónicos, en particular sistemas de reproducción, sistemas microópticos, sistemas electrónicos de control, sistemas ópticos con electrónica integrada y/o fuentes de luz; objetivos; lentes ópticas, lentes adicionales, prismas, lentes correctoras; aparatos de difracción (microscopía).»

Clase 10: «Láseres para uso médico.»

Clase 11: «Aparatos e instalaciones de alumbrado, diodos fotoemisores (LED's).»

4
Mediante resolución de 14 de marzo de 2002, el examinador desestimó la solicitud de registro con arreglo al artículo 38 del Reglamento nº 40/94, por considerar que la marca solicitada era descriptiva de los productos referidos y carecía de carácter distintivo, en el sentido del artículo 7, apartado 1, letras b) y c), del Reglamento nº 40/94.

5
El 4 de abril de 2000, los demandantes interpusieron un recurso ante la OAMI, con arreglo al artículo 59 del Reglamento nº 40/94, contra la resolución del examinador.

6
Mediante resolución de 31 de julio de 2002 (en lo sucesivo, «resolución impugnada»), la Sala Segunda de Recurso de la OAMI, en primer lugar, estimó un motivo basado en la violación del derecho de los demandantes a ser oídos y, por lo tanto, anuló la resolución del examinador, disponiendo el reembolso de la tasa de recurso a los demandantes. A continuación, desestimó la solicitud de marca para los productos de las clases 9 y 10, en aplicación del artículo 7, apartado 1, letras b) y c), del Reglamento nº 40/94, por considerar que la marca solicitada carecía de carácter distintivo y que estaba compuesta exclusivamente de elementos descriptivos de la especie y/o del destino de dichos productos. Por último, modificando la resolución del examinador, la Sala de Recurso autorizó la publicación de la solicitud de marca comunitaria LIMO para los productos comprendidos en la clase 11.

7
Por lo que se refiere, en concreto, a la negativa a registrar la marca solicitada para los productos de las clases 9 y 10, la Sala de Recurso, en primer lugar, declaró que, en el ámbito de la electrónica, la sucesión de letras «LIMOS» se utiliza como abreviatura de «Laser Intensity Modulation System» (sistema de modulación de la intensidad del láser). A este respecto, la Sala de Recurso se apoyó en la obra titulada «Abkürzungen in der Elektronik» (Abreviaturas en electrónica) de Schönborn (Berlín, 1993), ya mencionada por el examinador, así como en el resultado de una serie de búsquedas efectuadas en Internet, que se referían, a título ilustrativo, a dos páginas relativas a copiadoras de las empresas Toshiba y Minolta.

8
Seguidamente, la Sala de Recurso señaló que los productos comprendidos en las clases 9 y 10 podían ser utilizados como componentes de un sistema de modulación de la intensidad del láser, de manera que el signo LIMOS era descriptivo de la especie y/o del destino de estos productos, que se dirigían, según ella, a un consumidor especializado o a un cliente profesional que podía perfectamente conocer dicho signo en el ámbito de los láseres.

9
La Sala de Recurso añadió que la supresión de la letra «s», al final del signo LIMOS no lo hacía menos descriptivo de los productos de que se trata, como marca, puesto que «LIMO» es una abreviatura elocuente de la mayor parte del sintagma «Laser Intensity Modulation System», es decir, de «Laser Intensity Modulation» (modulación de la intensidad del láser). A este respecto, la Sala de Recurso consideró que el consumidor especializado podía establecer un vínculo directo y unívoco entre los productos de las clases 9 y 10 y el signo LIMO, que lo percibirá como la abreviatura del sintagma «Laser Intensity Modulation».

10
Por último, la Sala de Recurso consideró que la marca solicitada carecía asimismo de carácter distintivo en relación con los productos de las clases 9 y 10. A su juicio, el consumidor afectado, que es un cliente profesional, no verá en el signo LIMO ninguna indicación del origen comercial de estos productos, sino más bien la abreviatura del sintagma «Laser Intensity Modulation».


Pretensiones de las partes

11
Los demandantes solicitan al Tribunal de Primera Instancia que:

Anule la resolución impugnada por cuanto deniega el registro de la marca solicitada para los productos comprendidos en las clases 9 y 10.

Condene en costas a la OAMI.

12
La OAMI solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

Desestime el recurso.

Condene en costas a los demandantes.


Fundamentos de Derecho

13
Los demandantes sostienen que la Sala de Recurso se equivocó al desestimar la solicitud de registro de la marca LIMO, en aplicación del artículo 7 del Reglamento nº 40/94, para los productos comprendidos en las clases 9 y 10. En apoyo de su recurso invocan, en esencia, dos motivos, basados respectivamente en una infracción del artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 40/94 y en una infracción del artículo 7, apartado 1, letra b), del citado Reglamento.

Sobre el motivo basado en la infracción del artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 40/94

Alegaciones de las partes

14
Los demandantes rechazan que se pueda considerar que la marca comunitaria solicitada es descriptiva de la especie o del destino de los productos de que se trata.

15
En primer lugar, los demandantes señalan que el público relevante no reconoce los signos LIMO y LIMOS como abreviaturas de las expresiones «Laser Intensity Modulation» o «Laser Intensity Modulation System». Por consiguiente, afirman que no existe un imperativo de disponibilidad en relación con dichos signos.

16
A este respecto, los demandantes indican que en la «Internationale Enzyklopädie der Abkürzungen und Akronyme in Wissenschaft und Technik» (Enciclopedia internacional de las abreviaturas y de los acrónimos en las ciencias y en la técnica), revisada por M. Peschke (Munich, 1998), no figura «LIMOS» como abreviatura del sintagma «Laser Intensity Modulation System».

17
Por otra parte, los demandantes subrayan que el signo LIMOS se utiliza generalmente en Internet como abreviatura de la palabra «limusinas» en el ámbito de los vehículos automóviles, y sólo esporádicamente en el sentido de «Laser Intensity Modulation System» en relación con las copiadoras o los sistemas de reproducción. En efecto, según los demandantes, el hecho de que las búsquedas efectuadas en Internet por la OAMI hayan permitido encontrar sólo tres entradas que se refieran a la abreviatura «LIMOS» en el sentido de «Laser Intensity Modulation System» prueba, a su juicio, que la sucesión de letras «LIMOS» no es una abreviatura generalmente conocida ni utilizada por los medios especializados afectados.

18
En apoyo de su alegación, los demandantes se refieren a una resolución de la Sala Tercera de Recurso de la OAMI de 31 de octubre de 2000, dictada en el asunto R 294/2000‑3, relativa al registro como marca comunitaria del signo DS para productos y servicios pertenecientes al ámbito de los aparatos fotográficos electrónicos y del revelado de fotografías. Esta resolución indica, a juicio de los demandantes, que, en el marco de la apreciación de un signo a efectos de su registro, el valor de las definiciones contenidas en los léxicos es relativo, en particular cuando el resultado del análisis basado en estos léxicos no viene respaldado por otras informaciones o pruebas. Los demandantes subrayan que, en el citado asunto, la resolución del examinador de desestimar el registro de la marca DS en virtud del artículo 7, apartado 1, letras b) y c) del Reglamento nº 40/94, se basaba en una lista de abreviaturas que permitía deducir que «DS» era la abreviatura de los términos «Digital Signal», y que la Sala de Recurso había anulado dicha resolución señalando que no se podía concluir, apoyándose sólo en esta base, de que el público relevante confundiría la abreviatura «DS» con la expresión «Digital Signal» y, por lo tanto, la asociaría a una indicación descriptiva. Según los demandantes, en este asunto cabe abrigar dudas análogas, dado que la abreviatura «LIMOS» en el sentido de «Laser Intensity Modulation System» figura únicamente en una sola obra y en dos páginas de Internet.

19
En lo que atañe al signo LIMO, los demandantes indican que su utilización como abreviatura de «Laser Intensity Modulation» no queda demostrada por los documentos y las páginas de Internet presentados por la OAMI en apoyo de sus alegaciones, en los que figuraba únicamente el signo LIMOS. A juicio de los demandantes, en la actualidad no existe la abreviatura «LIMO» aplicada a un sistema de modulación de la intensidad del láser y, en consecuencia, no puede ser sometida a un imperativo de disponibilidad.

20
Sobre el particular, los demandantes puntualizan que en Internet el signo LIMO se utiliza como abreviatura de las palabras «limusina» o «limonada» o incluso de la expresión tomada de las ciencias económicas «least input for the most output». Por consiguiente, según los demandantes, dado que la abreviatura «LIMO» tiene un significado ambiguo, el público relevante, compuesto por especialistas, ante esta abreviatura no establecerá relación alguna con los productos a los que se refiere la solicitud de marca y que están comprendidos en las clases 9 y 10.

21
Los demandantes citan asimismo una resolución del Deutsches Bundespatengericht (Tribunal federal de patentes alemán), dictada el 2 de junio de 1998 y relativa a una solicitud de registro del signo denominativo CT como marca nacional, en la que, a juicio de los demandantes, se excluyó la existencia de un imperativo de disponibilidad respecto a este signo por considerar que «la abreviatura “CT” implicaba una multitud de significados susceptibles de ser descriptivos de los productos y servicios a los que éstos se referían».

22
En segundo lugar, los demandantes afirman que los signos LIMOS y LIMO, aun cuando debieran considerarse como abreviaturas respectivamente de «Laser Intensity Modulation System» y de «Laser Intensity Modulation», no son descriptivos de los productos incluidos en la solicitud de marca comunitaria, ya que los citados productos no son ni sistemas de modulación de la intensidad del láser ni, contrariamente a la «Laser Intensity Modulation», procedimientos o métodos, sino sólo productos individuales, cuya combinación tampoco constituye uno de estos sistemas.

23
La OAMI defiende la procedencia de las apreciaciones realizadas por la Sala de Recurso en relación con el carácter descriptivo de la marca solicitada.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

24
A tenor del artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 40/94, se denegará el registro de «las marcas que estén compuestas exclusivamente por signos o por indicaciones que puedan servir, en el comercio, para designar la especie, la calidad, la cantidad, el destino, el valor, la procedencia geográfica o la época de producción del producto o de la prestación del servicio, u otras características del producto o del servicio».

25
El artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 40/94, impide que se reserven a una sola empresa los signos o indicaciones que contempla debido a su registro como marca. De este modo, esta disposición persigue un objetivo de interés general, que exige que dichos signos o indicaciones puedan ser utilizados libremente por todos [sentencia del Tribunal de Justicia de 23 de octubre de 2003, OAMI/Wrigley, C‑191/01 P, Rec. p. I‑0000, apartado 31, y sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 20 de marzo de 2002, DaimlerChrysler/OAMI (CARCARD), T‑356/00, Rec. p. II‑1963, apartado 24, y de 27 de noviembre de 2003, Quick/OAMI (Quick), T‑348/02, Rec. p. II‑0000, apartado 27].

26
En este contexto, los signos y las indicaciones a que se refiere el artículo 7, apartado 1, letra c), de este Reglamento son los que pueden servir, en el uso normal desde el punto de vista del público relevante, para designar, directamente o mediante la mención de una de sus características esenciales, un producto o un servicio como aquel para el que se solicita el registro [sentencia del Tribunal de Justicia de 20 de septiembre de 2001, Procter & Gamble/OAMI, C‑383/99 P, Rec. p. I‑6251, apartado 39, y sentencias del Tribunal de Primera Instancia CARCARD, antes citada, apartado 25, y de 9 de octubre de 2002, Dart Industries/OAMI (UltraPlus), T‑360/00, Rec. p. II‑3867, apartado 22].

27
Por lo tanto, la apreciación del carácter descriptivo de un signo sólo puede efectuarse, por un lado, en relación con los productos o servicios correspondientes y, por otro lado, en relación con la forma en que lo entiende el público relevante (sentencias CARCARD, antes citada, apartado 25, y UltraPlus, antes citada, apartado 22).

28
En el caso de autos, la Sala de Recurso señaló que el público relevante está formado por consumidores especializados (apartado 17 de la resolución impugnada). Dado que los productos de que se trata están destinados a los profesionales y no a los consumidores medios, debe admitirse este análisis realizado por la Sala de Recurso, que, además, no fue discutido por los demandantes. Se considera que el público al que se pretende llegar es un público especializado, bien informado, atento y perspicaz [véase la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 27 de febrero de 2002, Eurocool Logistik/OAMI (EUROCOOL), T‑34/00, Rec. p. II‑683, apartado 47].

29
Con carácter preliminar, en lo que se refiere a la alegación de los demandantes según la cual no existe un imperativo de disponibilidad en relación con los signos LIMOS y LIMO, dado que éstos no se utilizan normalmente en el lenguaje especializado para describir los productos de que se trata, procede señalar que en el apartado 35 de su sentencia de 4 de mayo de 1999, Windsurfing Chiemsee (C‑108/97 y C‑109/97, Rec. p. I‑2779), el Tribunal de Justicia consideró que la aplicación del artículo 3, apartado 1, letra c), de la Directiva 89/104/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, Primera Directiva relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas (DO 1989, L 40, p. 1), cuyo tenor es idéntico al del artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 40/94, no depende de la existencia de un imperativo de disponibilidad concreto, actual y serio.

30
Por consiguiente, a efectos de la aplicación del artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 40/94, sobre la base del significado pertinente del signo denominativo controvertido, procede únicamente examinar si, desde el punto de vista del público destinatario, existe una relación suficientemente directa y concreta entre el signo y los productos para los que se solicita el registro [sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 27 de febrero de 2002, Streamserve/OAMI (STREAMSERVE), T‑106/00, Rec. p. II‑723, apartado 40, confirmada en casación por el auto del Tribunal de Justicia de 5 de febrero de 2004, Streamserve/OAMI, C‑150/02 P, Rec. p. I‑0000, y sentencia CARCARD, antes citada, apartado 28].

31
Procede señalar que la Sala de Recurso no alegó que el signo LIMO, en el lenguaje especializado, era utilizado corrientemente como abreviatura del sintagma «Laser Intensity Modulation». A este respecto, los demandantes subrayan que el signo LIMO no figura ni en las obras especializadas ni en Internet, donde por el contrario aparece como abreviatura de las palabras «limusina» o «limonada» o de la expresión tomada de las ciencias económicas «least input for the most output».

32
Sin embargo, el hecho de que el signo LIMO no se utilice habitualmente en los medios especializados como abreviatura del sintagma «Laser Intensity Modulation» no es motivo suficiente para excluir a priori el carácter descriptivo de dicho signo. En efecto, debe señalarse que para que la OAMI deniegue el registro con arreglo al artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 40/94, no es necesario que los signos e indicaciones que forman la marca a los que se refiere dicho artículo se utilicen efectivamente, en el momento de la solicitud de registro, con fines descriptivos de los productos o servicios para los que se presenta la solicitud o de las características de tales productos o servicios. Como indica literalmente dicha disposición, basta con que los referidos signos e indicaciones puedan utilizarse con tales fines [sentencia OAMI/Wrigley, antes citada, apartado 32, y auto del Tribunal de Justicia de 5 de febrero de 2004, Telefon & Buch/OAMI, C‑326/01 P, Rec. p. I‑0000, apartado 28].

33
Pues bien, en el caso de autos, en su análisis encaminado a dilucidar si el signo LIMO puede ser utilizado con fines descriptivos de los productos comprendidos en las clases 9 y 10, referidos en la solicitud de marca comunitaria, o de las características de tales productos, la Sala de Recurso, en primer lugar, declaró que dado que «LIMOS» era una abreviatura conocida del sintagma «Laser Intensity Modulation System» en el ámbito de los productos de que se trata, tenía carácter descriptivo de la especie y/o del destino de éstos. A continuación, estimó que la reducción de la sucesión de letras «LIMOS» a «LIMO» por supresión de la letra «s» no podía eliminar el carácter descriptivo de la marca solicitada.

34
Por lo que se refiere al signo LIMOS, la Sala de Recurso pudo concluir válidamente, en el apartado 16 de la resolución impugnada, que se utilizaba en el ámbito de la electrónica como abreviatura del sintagma «Laser Intensity Modulation System» basándose en el hecho de que figura con este significado tanto en una obra sobre las abreviaturas utilizadas en el ámbito de la electrónica como en algunas páginas de Internet.

35
En efecto, el registro de dicha abreviatura en una obra consagrada a las abreviaturas en el ámbito de la electrónica reviste una significación especial, que no puede ignorarse por el hecho de que, a su vez, en la enciclopedia mencionada por los demandantes (véase el apartado 16 supra) no figure «LIMOS» como abreviatura.

36
Por otra parte, la prueba de la utilización efectiva de «LIMOS» como abreviatura de «Laser Intensity Modulation System» no resulta sólo de la definición contenida en un léxico, sino también de documentos de naturaleza comercial. De las páginas de Internet, citadas a modo de ejemplo por la Sala de Recurso, se desprende que «LIMOS» constituye la abreviatura del sintagma «Laser Intensity Modulation System», que designa, en esas páginas, un sistema de reproducción («copying system») utilizado en las copiadoras en color del modelo FC 70 por Toshiba y del modelo CF 9001 por Minolta.

37
En estas circunstancias, de hecho falta manifiestamente la alegación de los demandantes basada en el supuesto desconocimiento de los criterios de análisis seguidos por la Sala de Recurso en su resolución sobre la solicitud de marca DS (véase el apartado 18 supra). Además, procede recordar que, en el caso de autos, el público relevante es un público especializado, contrariamente a lo que ocurría en el asunto que dio origen a la citada resolución, en la que la Sala de Recurso se había basado precisamente en el hecho de que el público relevante estaba compuesto por consumidores medios y no por profesionales, para concluir que el examinador no podía deducir que las letras «DS» podían ser percibidas por dicho público como equivalentes a «Digital Signal» basándose únicamente en una mención que figuraba en un diccionario de acrónimos y de abreviaturas. Por consiguiente, los demandantes no pueden basarse en esta resolución para apoyar su argumentación.

38
En cuanto al carácter descriptivo del signo LIMOS, debe declararse, como lo hizo la Sala de Recurso en el apartado 17 de la resolución impugnada, que los demandantes, en la página 3 de su escrito de 7 de junio de 2000 en el que exponen los motivos de su recurso ante la OAMI, reconocieron que «los productos designados en la solicitud […] son productos que, en cualquier caso, pueden ser componentes de “Laser Intensity Modulation Systems”», aun cuando añadieron que «ninguno de dichos productos puede, sin embargo, ser designado directamente como constitutivo de dicho sistema». La Sala de Recurso, tomando nota de este reconocimiento, que por otra parte reiteraron los demandantes antes el Tribunal de Primera Instancia en la audiencia de 27 de abril de 2004, afirmó que el signo LIMOS era descriptivo «de la especie y/o del destino» de tales productos.

39
A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia señala que ni la Sala de Recurso en su resolución ni la OAMI en el presente procedimiento contencioso demostraron por qué el signo LIMOS tiene carácter descriptivo de los productos que se especifican en las clases 9 y 10.

40
Sin embargo, consta que dichos productos pueden ser utilizados como componentes de un sistema de modulación de la intensidad del láser. Pues bien, los demandantes no formularon ninguna alegación seria encaminada a desvirtuar la afirmación de Sala de Recurso según la cual, a la vista de esta característica de dichos productos, el signo LIMOS, como abreviatura del sintagma «Laser Intensity Modulation System», tiene carácter descriptivo, al menos, del destino de tales productos. En efecto, los demandantes se limitaron a indicar, en esencia, que no se puede obtener, a su juicio, un «Laser Intensity Modulation System» combinando únicamente dos o más de los productos controvertidos. Pues bien, no resulta procedente una precisión en tal sentido, que no excluye que estos últimos, considerados individualmente, puedan utilizarse para componer dicho sistema en combinación con otros productos a los que la solicitud de marca comunitaria no hacía referencia.

41
Dado que todos los productos incluidos en las clases 9 y 10 están destinados a un consumidor especializado que puede conocer el signo LIMOS como abreviatura de «Laser Intensity Modulation System» en el ámbito de esos mismos productos, que pueden ser integrados en dicho sistema, a falta de elementos aportados por los demandantes en sentido contrario, procede considerar que dicho signo designa uno de los posibles destinos de tales productos que el público al que van dirigidos puede tener en cuenta en la decisión que tome, y que, por lo tanto, constituye una característica esencial de dichos productos [véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 26 de noviembre de 2003, HERON Robotunits/OAMI (ROBOTUNITS), T‑222/02, Rec. p. II‑0000, apartado 44].

42
Si, por lo tanto, desde el punto de vista del público al que se dirigen, existe una relación suficientemente directa y concreta entre el signo LIMOS y los productos de las clases 9 y 10 para los que se solicitó el registro, todavía debe dilucidarse si la misma conclusión se impone con respecto al signo LIMO, que es el signo objeto de la solicitud de marca comunitaria.

43
A este respecto, la Sala de Recurso consideró acertadamente que la supresión de la letra «s» al final del signo LIMOS no hace que el signo resultante de ésta sea menos descriptivo, en el sentido del artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 40/94 y en relación con los productos de que se trata.

44
En efecto, la circunstancia demostrada de la utilización de «LIMOS» como abreviatura del sintagma «Laser Intensity Modulation System» ya indica que el signo LIMO puede ser utilizado, y percibido por el público al que se dirige, como una abreviatura del sintagma «Laser Intensity Modulation». El hecho de que el signo LIMO pueda describir el fenómeno de la modulación de la intensidad del láser más bien que un sistema para realizar dicho fenómeno no es suficiente para descartar el carácter descriptivo de ese mismo signo en relación con los productos de que se trata. Si estos últimos pueden ser componentes de un sistema que produce una modulación de la intensidad del láser, un signo que se refiera a esta modulación seguirá siendo descriptivo de un posible destino de tales productos.

45
De este modo, la Sala de Recurso consideró acertadamente que el consumidor especializado podrá establecer una relación suficientemente directa y concreta entre los productos de las clases 9 y 10 para los que se solicitó el registro de la marca comunitaria y el signo LIMO, y que percibirá dicho signo como la abreviatura de «Laser Intensity Modulation» y referido, por lo menos, a uno de los posibles destinos de tales productos, a saber, su integración en un sistema de modulación de la intensidad del láser.

46
Por último, también debe rechazarse la alegación de los demandantes según la cual –habida cuenta del significado supuestamente ambiguo del signo LIMO, que, como dicen, se utiliza como abreviatura de las palabras «limusina» o «limonada» o incluso de la expresión «least input for the most output», o perceptible como razón social de una empresa determinada– el público relevante, ante dicho signo, no pensará en los productos incluidos en las clases 9 y 10.

47
A este respecto, basta recordar que debe denegarse el registro de un signo denominativo, con arreglo al artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 40/94, si, al menos en uno de sus significados potenciales, designa una característica de los productos o servicios de que se trate (sentencia OAMI/Wrigley, antes citada, apartado 32; auto Telefon & Buch/OAMI, antes citado, apartados 28 y 37; sentencias STREAMSERVE, antes citada, apartado 42, y CARCARD, antes citada, apartado 30). Pues bien, de las consideraciones precedentes resulta que uno de los significados potenciales del signo LIMO es «Laser Intensity Modulation» y que el público relevante puede comprender perfectamente dicho signo con este significado.

48
De lo antedicho se desprende que debe desestimarse el motivo basado en la infracción del artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 40/94.

49
En tales circunstancias, no procede examinar el motivo basado en la infracción del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94. En efecto, según una jurisprudencia reiterada, basta con que concurra uno de los motivos de denegación absolutos para que un signo no pueda registrarse como marca comunitaria [sentencia del Tribunal de Justicia de 19 de septiembre de 2002, DKV/OAMI, C‑104/00 P, Rec. p. I‑7561, apartado 29; sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 26 de octubre de 2000, Community Concepts/OAMI (Investorworld), T‑360/99, Rec. p. II‑3545, apartado 26; de 31 de enero de 2001, Mitsubishi HiTec Paper Bielefeld/OAMI (Giroform), T‑ 331/99, Rec. p. II‑433, apartado 30, y de 20 de noviembre de 2002, Bosch/OAMI (Kit Pro y Kit Super Pro), T‑79/01 y T‑86/01, Rec. p. II‑4881, apartado 36].

50
En consecuencia, debe desestimarse el recurso.


Costas

51
A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiere solicitado la otra parte. Por haber sido desestimados los motivos formulados por los demandantes, procede condenarlos en costas, conforme a lo solicitado por la OAMI.


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Primera)

decide:

1)
Desestimar el recurso.

2)
Condenar en costas a los demandantes.

Vesterdorf

Mengozzi

Martins Ribeiro

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 20 de julio de 2004.

El Secretario

El Presidente

H. Jung

B. Vesterdorf


1
Lengua de procedimiento: alemán.