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Petición de decisión prejudicial planteada por el Dioikitiko Protodikeio Thessalonikis (Grecia) el 30 de enero de 2024 — WI / Anexartiti Archi Dimosion Esodon

(Asunto C-73/24, Keladis II 1 )

Lengua de procedimiento: griego

Órgano jurisdiccional remitente

Dioikitiko Protodikeio Thessalonikis

Partes en el procedimiento principal

Demandante: WI

Demandada: Anexartiti Archi Dimosion Esodon

Cuestiones prejudiciales

En caso de que surjan dudas razonables acerca de si el valor en aduana declarado de las mercancías importadas es su verdadero valor de transacción, pero durante el control a posteriori sea imposible determinar el valor de transacción sobre la base de los métodos de las letras a) y b) (el valor de transacción de productos idénticos y similares) del artículo 30, apartado 2, del Reglamento n.º 2913/92 1 y del artículo 74, apartado 2, del Reglamento n.º 952/2013, 2 debido a que, por una parte, las mercancías no han podido ser incautadas, por lo que resulta imposible efectuar un control físico de las mismas y, por otra parte, la descripción de las mercancías que figura en los documentos que acompañan a la declaración de importación es general y vaga, ¿es compatible con las disposiciones del artículo 30, apartado 2, letra c), del Reglamento n.º 2913/92 y del artículo 74, apartado 2, letra c), del Reglamento n.º 952/2013, una práctica administrativa según la cual, en el marco del «método deductivo» previsto en dichas disposiciones, se utilizan los denominados «precios umbral», definidos en el instrumento de seguimiento automatizado (AMT) del Programa de Lucha contra el Fraude de la Unión (AFIS) y determinados mediante métodos estadísticos, como base para determinar el valor de transacción de las mercancías?

En caso de respuesta negativa a la primera cuestión, ¿es admisible utilizar tales «precios umbral» en virtud de alguno de los otros métodos descritos en los artículos 30 y 31 del Reglamento n.º 2913/92 y en el artículo 74, apartados 1 a 3, del Reglamento n.º 952/2013, sobre todo teniendo en cuenta, por una parte, la flexibilidad razonable que debe distinguir la aplicación del «método residual» previsto en el artículo 31 del Reglamento n.º 2913/92 y en el artículo 74, apartado 3, del Reglamento n.º 952/2013 y, por otra parte, la prohibición expresa de determinar el valor en aduana sobre la base de valores en aduana mínimos, prevista en el mismo «método residual» [artículo 31, apartado 2, letra f), del CAC y artículo 144, apartado 2, letra f), del Reglamento 2015/2447]? 1

En caso de respuesta negativa a ambas cuestiones anteriores, ¿permite el Derecho de la Unión la no imputación del IVA no percibido a un importador del que posteriormente se comprueba que ha importado (de hecho, sistemáticamente) mercancías a precios inferiores a los determinados como precios mínimos comercialmente viables, cuando las autoridades aduaneras no pueden, durante el control a posteriori, determinar el valor en aduana de las mercancías importadas por ninguno de los métodos descritos en los artículos 30 y 31 del Reglamento n.º 2913/92 y en el artículo 74, apartados 1 a 3, del Reglamento 952/2013, o es admisible, en tal caso, como último recurso, imputarlo sobre la base de los precios mínimos aceptables determinados estadísticamente, como ya se ha aceptado en el caso de la imputación por la Comisión de los recursos propios perdidos por un Estado miembro que no realizó los controles aduaneros adecuados (sentencia del Tribunal de Justicia de 8 de marzo de 2022, Comisión/Reino Unido, C-213/19, EU:C:2022:167)?

En caso de respuesta afirmativa a la segunda o la tercera de las cuestiones anteriores: ¿Los valores mínimos determinados estadísticamente deben representar importaciones que se produjeron al mismo tiempo que las importaciones controladas o en fecha próxima? En caso afirmativo, ¿cuál es el intervalo de tiempo máximo tolerable entre las importaciones utilizadas para obtener un resultado estadístico y las importaciones controladas [por ejemplo, podrían aplicarse por analogía los noventa días previstos en el artículo 152, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 2454/93 1 y en el artículo 142, apartado 2, del Reglamento 2015/2447]?

En caso de respuesta afirmativa a alguna de las tres primeras cuestiones por lo que se refiere a la utilización de «precios umbral» para determinar los valores de transacción de las mercancías importadas: si se ha seguido durante la importación el procedimiento previsto en el artículo 81 del Reglamento n.º 2913/92 y en el artículo 177 del Reglamento n.º 952/2013 para simplificar la elaboración de las declaraciones en aduana mediante la agrupación de los códigos TARIC de las mercancías, ¿es compatible con el principio de prohibición de determinar valores en aduana arbitrarios o ficticios la práctica administrativa según la cual el valor en aduana de todas las mercancías importadas en el marco de cada declaración de importación se calcula sobre la base del «precio umbral» determinado para el producto específico cuyo código TARIC figura en la declaración de importación, porque la autoridad aduanera se considera vinculada, en virtud del artículo 222, apartado 2, letra b), del Reglamento n.º 2015/2447, por la agrupación realizada por el importador, o, por el contrario, debe determinarse el precio de cada producto en función de su propia partida arancelaria, aunque no se indique el código en la declaración de importación, para evitar el riesgo de que se apliquen derechos de aduana arbitrarios?

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1 La denominación del presente asunto es ficticia. No se corresponde con el nombre de ninguna parte del procedimiento.

1 Reglamento (CEE) n.º 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (DO 1992, L 302, p. 1).

1 Reglamento (UE) n.º 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (versión refundida) (DO 2013, L 269, p. 1).

1 Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión, de 24 de noviembre de 2015, por el que se establecen normas de desarrollo de determinadas disposiciones del Reglamento (UE) n.º 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO 2015, L 343, p. 558).

1 Reglamento (CEE) n.º 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n.º 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código Aduanero Comunitario (DO 1993, L 253, p. 1).