Language of document : ECLI:EU:C:2017:448

Asunto C‑258/14

Eugenia Florescu y otros

contra

Casa Judeţeană de Pensii Sibiu y otros

(Petición de decisión prejudicial planteada por la Curtea de Apel Alba Iulia)

«Procedimiento prejudicial — Artículo 143 TFUE — Dificultades en la balanza de pagos de un Estado miembro — Ayuda financiera de la Unión Europea — Memorando de Acuerdo celebrado entre la Unión Europea y el Estado miembro beneficiario — Política social — Principio de igualdad de trato — Normativa nacional que prohíbe la acumulación de una pensión de jubilación pública con ingresos salariales obtenidos por el ejercicio de actividades en el seno de una institución pública — Diferencia de trato entre las personas con un mandato cuya duración esté prevista en la Constitución y los magistrados de carrera»

Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 13 de junio de 2017

1.        Cuestiones prejudiciales — Competencia del Tribunal de Justicia — Actos adoptados por las instituciones — Memorando de acuerdo entre la Comunidad Europea y un Estado miembro beneficiario de la asistencia financiera de la Unión por el que se materializa el compromiso de ese Estado miembro de respetar determinados objetivos económicos — Inclusión

[Arts. 143 TFUE y 267 TFUE; Reglamento (CE) n.o 332/2002 del Consejo, art. 3 bis]

2.        Política económica y monetaria — Política económica — Balanza de pagos — Dificultades de un Estado miembro — Memorando de acuerdo celebrado con Rumanía por el que se materializa el compromiso de esta última de respetar determinados objetivos económicos — Obligación de que Rumanía adopte disposiciones en materia de no acumulación de pensiones de jubilación e ingresos salariales — Inexistencia

[Art. 143 TFUE; Reglamento (CE) n.o 332/2002 del Consejo; Decisión 2009/459/CE del Consejo]

3.        Política económica y monetaria — Política económica — Balanza de pagos — Dificultades de un Estado miembro — Memorando de acuerdo celebrado con Rumanía por el que se materializa el compromiso de esta última de respetar determinados objetivos económicos — Establecimiento de una normativa nacional que prohíbe la acumulación de una pensión de jubilación con ingresos salariales — Vulneración del derecho de propiedad — Inexistencia

(Art. 6 TUE; Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, arts. 17 y 52, ap. 1; Decisión 2009/459/CE del Consejo)

4.        Política social — Igualdad de trato en el empleo y la ocupación — Directiva 2000/78/CE — Ámbito de aplicación — Normativa nacional que prohíbe, en ciertas circunstancias, la acumulación de una pensión de jubilación con ingresos derivados del ejercicio de una actividad profesional en el sector público — Diferencia de trato entre los magistrados de carrera y las personas investidas de un mandato establecido en la Constitución nacional — Exclusión

[Directiva 2000/78/CE del Consejo, art. 2, ap. 2, letra b)]

1.      El Memorando de Acuerdo entre la Comunidad Europea y Rumanía, concluido en Bucarest y Bruselas el 23 de junio de 2009, debe considerarse un acto adoptado por una institución de la Unión Europea, en el sentido del artículo 267 TFUE, que puede someterse a la interpretación del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

El fundamento jurídico de dicho Memorando emana del artículo 143 TFUE, que confiere a la Unión la competencia para conceder asistencia mutua a un Estado miembro cuya moneda no sea el euro y que afronte dificultades o una amenaza grave de dificultades en su balanza de pagos. Como acto cuyo fundamento jurídico emana de las disposiciones del Derecho de la Unión mencionadas en los apartados 31 a 33 de la presente sentencia y que fue concluido, en particular, por la Unión, representada por la Comisión, el Memorando de Acuerdo constituye un acto adoptado por una institución de la Unión en el sentido del artículo 267 TFUE, letra b).

(véanse los apartados 31, 35 y 36 y el punto 1 del fallo)

2.      El Memorando de Acuerdo entre la Comunidad Europea y Rumanía, concluido en Bucarest y Bruselas el 23 de junio de 2009, debe interpretarse en el sentido de que no impone la adopción de una normativa nacional, como la considerada en el litigio principal, que establece la prohibición de acumular la pensión neta de jubilación en el sector público con los ingresos obtenidos por actividades ejercidas en el seno de instituciones públicas si el importe de dicha pensión neta supera el salario medio nacional bruto que sirvió de base para la elaboración del presupuesto de la seguridad social estatal.

A este respecto, tal como se ha señalado en la respuesta a la primera cuestión prejudicial, el Memorando de Acuerdo constituye la materialización de un compromiso entre la Unión y un Estado miembro sobre un programa económico que permite a este último beneficiarse de un mecanismo de ayuda financiera a medio plazo a las balanzas de pagos de los Estados miembros, contemplado en el artículo 143 TFUE y precisado por el Reglamento n.o 332/2002. Dicho Memorando conlleva un determinado número de exigencias en materia de política económica a cuyo respeto está supeditada la concesión de la ayuda financiera y que fueron acordadas entre la Comisión y las autoridades rumanas con arreglo a lo dispuesto en la Decisión 2009/459. Dicho esto, el Memorando de Acuerdo, aun teniendo carácter vinculante, no comporta disposición específica alguna que imponga la adopción de la normativa nacional considerada en el litigio principal.

(véanse los apartados 38, 41 y 42 y el punto 2 del fallo)

3.      El artículo 6 TUE y el artículo 17 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional, como la considerada en el litigio principal, que establece la prohibición de acumular la pensión neta de jubilación en el sector público con los ingresos obtenidos por actividades ejercidas en el seno de instituciones públicas si el importe de dicha pensión neta supera un determinado umbral.

A este respecto procede señalar, en primer lugar, que del tenor del artículo 2 de la Ley n.o 329/2009 se desprende que ésta tiene carácter excepcional y temporal. Además, dicha Ley no cuestiona el principio del derecho a la pensión en sí mismo, sino que limita su ejercicio en circunstancias bien definidas y acotadas, a saber, cuando la pensión se acumula con una actividad ejercida en el seno de instituciones públicas y cuando el importe de la misma supera un determinado umbral. Por lo que respecta, en particular, a la normativa nacional considerada en el litigio principal, ésta pretende alcanzar simultáneamente el objetivo de reducir los gastos salariales del sector público y el de reformar el sistema de pensiones, que fueron fijados por la Decisión 2009/459 y por el Memorando de Acuerdo para mitigar las dificultades de la balanza de pagos que llevaron a Rumanía a solicitar y a obtener ayuda financiera de la Unión. Tales objetivos constituyen objetivos de interés general.

En cuanto a la adecuación y a la necesidad de la normativa nacional considerada en el litigio principal, procede recordar, habida cuenta del contexto económico particular, que los Estados miembros disponen de un amplio margen de apreciación cuando adoptan decisiones en materia económica y ellos son quienes se encuentran en la mejor posición para definir las medidas que sirven para alcanzar el objetivo perseguido.

(véanse los apartados 55 a 57 y 60 y el punto 3 del fallo)

4.      El artículo 2, apartado 2, letra b), de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, debe interpretarse en el sentido de que no se aplica a la interpretación de una normativa nacional, como la considerada en el litigio principal, según la cual la prohibición establecida por ella de acumular la pensión neta de jubilación con los ingresos obtenidos por actividades ejercidas en el seno de instituciones públicas, si el importe de dicha pensión neta supera el nivel del salario medio bruto nacional que sirvió de base para la elaboración del presupuesto de la seguridad social estatal, se aplica a los magistrados de carrera, pero no a las personas investidas de un mandato previsto por la Constitución nacional.

(véanse el apartado 66 y el punto 4 del fallo)