Language of document : ECLI:EU:C:2017:988

Asunto C372/16

Soha Sahyouni

contra

Raja Mamisch

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Oberlandesgericht München)

«Procedimiento prejudicial — Espacio de libertad, seguridad y justicia — Reglamento (UE) n.º 1259/2010 — Cooperación reforzada en el ámbito de la ley aplicable al divorcio y a la separación judicial — Reconocimiento de un divorcio de carácter privado obtenido ante un tribunal religioso en un Estado tercero — Ámbito de aplicación de dicho Reglamento»

Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 20 de diciembre de 2017

1.        Cuestiones prejudiciales — Competencia del Tribunal de Justicia — Disposiciones del Derecho de la Unión que, en virtud del Derecho nacional, resultan directa e incondicionalmente aplicables a situaciones no incluidas en el ámbito de aplicación de dichas disposiciones — Inclusión

[Art. 267 TFUE; Reglamento (UE) n.º 1259/2010 del Consejo]

2.        Cooperación judicial en materia civil — Ley aplicable al divorcio y a la separación judicial — Reglamento (UE) n.º 1259/2010 — Ámbito de aplicación — Reconocimiento de una resolución de divorcio resultante de una declaración unilateral de voluntad ante un tribunal religioso de un Estado tercero — Exclusión

[Reglamento (UE) n.º 1259/2010 del Consejo, art. 1]

1.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 27 a 34)

2.      El artículo 1 del Reglamento n.º 1259/2010, por el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la ley aplicable al divorcio y a la separación judicial, debe interpretarse en el sentido de que un divorcio resultante de una declaración unilateral de voluntad de uno de los cónyuges ante un tribunal religioso, como el que es objeto del litigio principal, no está comprendido en el ámbito de aplicación material de este Reglamento.

En primer lugar, en cuanto al tenor literal del artículo 1 del Reglamento n.º 1259/2010, este artículo se limita a indicar, en su apartado 1, que este Reglamento se aplicará, en las situaciones que impliquen un conflicto de leyes, al divorcio y a la separación judicial. El tenor literal del artículo 1 no proporciona pues ningún elemento útil para definir el concepto de «divorcio» en el sentido de este artículo.

En segundo lugar, en cuanto al contexto en el que se inscribe el artículo 1 del Reglamento n.º 1259/2010, procede comenzar señalando que ninguna otra disposición de este Reglamento ofrece una definición del concepto de «divorcio» en el sentido de dicho Reglamento. A continuación, si bien es cierto que, como señaló el Abogado General en el punto 60 de sus conclusiones, los divorcios privados no están excluidos de forma expresa del ámbito de aplicación del Reglamento n.º 1259/2010, las referencias a la intervención de un «órgano jurisdiccional» y a la existencia de un «procedimiento», que figuran en varias disposiciones de este Reglamento —como los artículos 1, apartado 2, 5, apartados 2 y 3, 8, 13 y 18, apartado 2, de dicho Reglamento—, ponen de manifiesto que este tiene por objeto exclusivamente los divorcios pronunciados por un órgano jurisdiccional estatal o bien por una autoridad pública o bajo el control de esta. Por último, a tenor del considerando 10 del Reglamento n.º 1259/2010, el ámbito de aplicación material y el articulado de este deben ser coherentes con los del Reglamento n.º 2201/2003.

En tercer lugar, en cuanto al objetivo perseguido por el Reglamento n.º 1259/2010, este establece, como su propio título indica, una cooperación reforzada entre los Estados miembros participantes en el ámbito de la ley aplicable al divorcio y a la separación judicial. Como señaló el Abogado General en el punto 65 de sus conclusiones, en el momento de la adopción de este Reglamento, en los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros que participaban en tal cooperación reforzada, solo los órganos públicos podían adoptar resoluciones con valor jurídico en la materia. A este respecto, si bien es cierto que, desde la adopción del Reglamento n.º 1259/2010, varios Estados miembros han introducido en sus ordenamientos jurídicos la posibilidad de pronunciar divorcios sin intervención de una autoridad estatal, no es menos cierto que, como señaló el Abogado General en el punto 66 de sus conclusiones, la incorporación de los divorcios privados al ámbito de aplicación de este Reglamento exigiría adaptaciones de competencia exclusiva del legislador de la Unión.

Así pues, a la luz de la definición del concepto de «divorcio» que figura en el Reglamento n.º 2201/2003, de los objetivos perseguidos por el Reglamento n.º 1259/2010 se desprende que este únicamente atañe a los divorcios pronunciados por un órgano jurisdiccional estatal o bien por una autoridad pública o bajo el control de esta.

(véanse los apartados 37 a 40, 44, 45 y 47 a 49 y el fallo)