Language of document : ECLI:EU:T:2015:268

Asunto T‑623/13

Unión de Almacenistas de Hierros de España

contra

Comisión Europea

«Acceso a los documentos — Reglamento (CE) nº 1049/2001 — Documentos relativos a dos procedimientos nacionales en materia de competencia — Documentos transmitidos a la Comisión por una autoridad nacional de competencia en el marco de la cooperación prevista por las disposiciones del Derecho de la Unión — Denegación de acceso — Excepción relativa a la protección del objetivo de las actividades de inspección, investigación y auditoría — Excepción relativa a la protección de los intereses comerciales de terceros — Inexistencia de obligación de la institución de efectuar un examen concreto e individual del contenido de los documentos a que se refiere la solicitud de acceso cuando la investigación se ha dado definitivamente por concluida — Inexistencia de necesidad de una diligencia de ordenación del procedimiento por la que se ordene la presentación de los documentos controvertidos — No consideración de la situación particular del solicitante»

Sumario — Sentencia del Tribunal General (Sala Segunda)
de 12 de mayo de 2015

1.      Instituciones de la Unión Europea — Derecho de acceso del público a los documentos — Reglamento (CE) nº 1049/2001 — Excepciones al derecho de acceso a los documentos — Protección de los objetivos de las actividades de inspección, investigación y auditoría — Alcance — Aplicación a los documentos transmitidos a la Comisión por una autoridad nacional de competencia con ocasión de una investigación relativa a la aplicación del artículo 101 TFUE

[Art. 101 TFUE; Reglamento (CE) nº 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 4, aps. 1 a 3; Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 11, ap. 4]

2.      Instituciones de la Unión Europea — Derecho de acceso del público a los documentos — Reglamento (CE) nº 1049/2001 — Excepciones al derecho de acceso a los documentos — Protección de los intereses comerciales de una persona — Alcance — Aplicación a los documentos que proceden de un procedimiento instruido por una autoridad nacional de competencia que actúa en virtud del artículo 101 TFUE

[Art. 101 TFUE; Reglamento (CE) nº 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 4, ap. 2, primer guion]

3.      Instituciones de la Unión Europea — Derecho de acceso del público a los documentos — Reglamento (CE) nº 1049/2001 — Excepciones al derecho de acceso a los documentos — Protección de los objetivos de las actividades de inspección, investigación y auditoría — Protección de los intereses comerciales — Denegación de acceso — Obligación de motivación — Alcance

[Reglamento (CE) nº 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 4, ap. 2]

4.      Instituciones de la Unión Europea — Derecho de acceso del público a los documentos — Reglamento (CE) nº 1049/2001 — Excepciones al derecho de acceso a los documentos — Protección de los objetivos de las actividades de inspección, investigación y auditoría — Protección de los intereses comerciales — Alcance — Aplicación a los documentos transmitidos a la Comisión por una autoridad nacional de competencia con ocasión de una investigación relativa a la aplicación del artículo 101 TFUE — Presunción general de perjuicio para la protección de los intereses afectados en dicha investigación por la divulgación de tales documentos

[Art. 101 TFUE; Reglamento (CE) nº 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 4, ap. 2, primer y tercer guion; Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, considerando 32 y art. 11, ap. 4]

5.      Instituciones de la Unión Europea — Derecho de acceso del público a los documentos — Reglamento (CE) nº 1049/2001 — Excepciones al derecho de acceso a los documentos — Denegación de acceso — Obligación de la institución de efectuar un examen concreto e individual de los documentos — Posibilidad de basarse en presunciones generales que se apliquen a determinadas clases de documentos — Límites

[Reglamento (CE) nº 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 4, ap. 2]

6.      Instituciones de la Unión Europea — Derecho de acceso del público a los documentos — Reglamento (CE) nº 1049/2001 — Excepciones al derecho de acceso a los documentos — Excepciones obligatorias — Consideración del interés particular del solicitante — Exclusión

[Reglamento (CE) nº 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, considerandos 4 y 11, arts. 2, ap. 1, 4, ap. 2, 6, ap. 1, y 12, ap. 1]

7.      Instituciones de la Unión Europea — Derecho de acceso del público a los documentos — Reglamento (CE) nº 1049/2001 — Excepciones al derecho de acceso a los documentos — Denegación de acceso — Competencia del juez de la Unión para ordenar la presentación de los documentos con el fin de controlar el fundamento de la denegación — Alcance

[Reglamento (CE) nº 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 4, ap. 2]

1.      La circunstancia de que una investigación relativa a la aplicación del artículo 101 TFUE fuera llevada a cabo por una autoridad pública de un Estado miembro y no por una institución de la Unión no afecta a la inclusión de documentos transmitidos a la Comisión por dicha autoridad sobre la base del artículo 11, apartado 4, del Reglamento nº 1/2003 en el ámbito de aplicación del artículo 4, apartado 2, tercer guion, del Reglamento nº 1049/2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión. En efecto, del tenor de esta disposición no resulta que las actividades de inspección, investigación y auditoría a que se refiere sean únicamente las de las instituciones de la Unión, a diferencia de lo que ocurre con respecto al artículo 4, apartado 3, de dicho Reglamento, que tiene por objeto proteger el proceso de toma de decisiones de la institución. Pues bien, dado que la protección de los intereses legítimos de los Estados miembros puede garantizarse mediante las excepciones materiales previstas en el artículo 4, apartados 1 a 3, de ese Reglamento, debe entenderse que estas excepciones persiguen no sólo proteger las actividades de la Unión, sino también los intereses propios de un Estado miembro, por ejemplo, la protección de las actividades de inspección, investigación y auditoría que llevan a cabo los servicios pertenecientes a las autoridades de tal Estado miembro.

(véase el apartado 44)

2.      Por lo que respecta a un procedimiento incoado por una autoridad nacional de competencia con arreglo al artículo 101 TFUE, cuando dicha autoridad comprueba si una o varias empresas han incurrido en comportamientos colusorios que puedan afectar de manera significativa a la competencia, dicha autoridad recaba información comercial sensible, relativa a las estrategias comerciales de las empresas implicadas, a los importes de sus ventas, a sus cuotas de mercado o a sus relaciones comerciales, de modo que el acceso a los documentos de tal procedimiento puede perjudicar a la protección de los intereses comerciales de las referidas empresas a efectos del artículo 4, apartado 2, primer guion, del Reglamento nº 1049/2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión.

(véanse los apartados 45 y 46)

3.      Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 48)

4.      Existe una presunción general según la cual la divulgación de los documentos transmitidos en virtud del artículo 11, apartado 4, del Reglamento nº 1/2003 perjudica, en principio, tanto a la protección de los intereses comerciales de las empresas a las que se refiere la información en cuestión como a la del objetivo de las actividades de investigación de la autoridad nacional de competencia de que se trate, protección que está estrechamente relacionada con la primera, en el sentido del artículo 4, apartado 2, guiones primero y tercero, del Reglamento nº 1049/2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión.

En efecto, el Reglamento nº 1/2003 tiene como objetivo, en particular, garantizar la confidencialidad de la información y el respeto del secreto profesional en los procedimientos de aplicación del artículo 101 TFUE, especialmente en el marco del mecanismo de información instaurado dentro de la red de autoridades públicas que velan por el cumplimiento de las normas de la Unión en materia de competencia. Este objetivo se justifica principalmente por el hecho de que en esos procedimientos se trata de información comercial eventualmente sensible, como indica el considerando 32 del Reglamento nº 1/2003. Por lo tanto, en materia de acceso a los documentos, este Reglamento persigue un objetivo diferente al del Reglamento nº 1049/2001, el cual pretende facilitar al máximo el ejercicio del derecho de acceso a los documentos y promover las buenas prácticas administrativas, garantizando la mayor transparencia posible del proceso de toma de decisiones de las autoridades públicas y de la información en la que basan sus decisiones.

Por otra parte, esa presunción sigue aplicándose después de la conclusión definitiva de los procedimientos tramitados por la autoridad nacional de competencia. En efecto, en primer lugar, el buen funcionamiento del mecanismo de intercambio de información instaurado dentro de la red de autoridades públicas que velan por el cumplimiento de las normas de la Unión en materia de competencia exige que la información intercambiada de ese modo siga siendo confidencial. En segundo lugar, la limitación del período durante el cual se aplica una presunción general no podría justificarse en este contexto particular por la toma en consideración del derecho de indemnización del que gozan las personas perjudicadas por una infracción del artículo 101 TFUE. Pues bien, por lo que respecta a los documentos controvertidos, a saber, el texto de la resolución prevista por la autoridad nacional de competencia y la exposición resumida del asunto, cuya transmisión se prevé en el artículo 11, apartado 4, del Reglamento nº 1/2003, las pruebas necesarias para fundamentar una demanda de indemnización podrían encontrarse, en su caso, en el expediente de investigación de dicha autoridad y no en los documentos controvertidos, aunque esos documentos se refiriesen a dichas pruebas.

(véanse los apartados 60 a 62, 64, 77 a 79 y 82)

5.      Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 100)

6.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 86 a 90)

7.      El control judicial de una decisión denegatoria de acceso a documentos en virtud del Reglamento nº 1049/2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, debe versar sobre la motivación que la fundamenta. Así, si dicha motivación se articula en la ponderación de los efectos que la divulgación del documento ha de producir sobre determinados bienes, valores o intereses, su control sólo será posible en la medida en que el juez de la Unión pueda formarse su propio juicio acerca del contenido material del documento. En tal caso, corresponde al juez de la Unión consultar tales documentos a puerta cerrada.

En cambio, no corresponde al juez de la Unión efectuar él mismo una apreciación in concreto de cada uno de los documentos solicitados para cerciorarse de que el acceso a esos documentos supondría un perjuicio para los intereses invocados cuando, en virtud de una presunción general, la institución ha podido responder a una solicitud global sin llevar a cabo un examen concreto e individual de cada uno de los documentos a los que se haya solicitado acceso y el demandante no ha conseguido demostrar ni que alguno de dichos documentos no estaba comprendido en el ámbito de aplicación de esta presunción, ni que existía un interés público superior que justificara la divulgación de ese documento, en virtud del artículo 4, apartado 2, del Reglamento nº 1049/2001.

(véanse los apartados 105 a 108)