Language of document : ECLI:EU:T:2018:719

Asunto T122/17

Devin AD

contra

Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea

«Marca de la Unión Europea — Procedimiento de nulidad — Marca denominativa de la Unión DEVIN — Motivo de denegación absoluto — Carácter descriptivo — Nombre geográfico — Artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento (CE) n.º 207/2009 [actualmente artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) 2017/1001]»

Sumario — Sentencia del Tribunal General (Sala Octava) de 25 de octubre de 2018

1.      Marca de la Unión Europea — Procedimiento de recurso — Recurso ante el juez de la Unión — Facultad del Tribunal General de modificar la resolución impugnada — Límites

[Reglamento (CE) n.º 207/2009 del Consejo, arts. 64, ap. 1, segunda frase, y 65, ap. 3]

2.      Marca de la Unión Europea — Renuncia, caducidad y nulidad — Causas de nulidad absoluta — Registro contrario al artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento n.º 207/2009 — Concepto

[Reglamento (CE) n.º 207/2009 del Consejo, arts. 7, ap. 1, letra c), y 52, ap. 1, letra a)]

3.      Marca de la Unión Europea — Renuncia, caducidad y nulidad — Causas de nulidad absoluta — Registro contrario al artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento n.º 207/2009 — Apreciación del carácter descriptivo de la marca — Nombres geográficos

[Reglamento (CE) n.º 207/2009 del Consejo, arts. 7, ap. 1, letra c), y 52, ap. 1, letra a)]

4.      Marca de la Unión Europea — Renuncia, caducidad y nulidad — Causas de nulidad absoluta — Registro contrario al artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento n.º 207/2009 — Apreciación del carácter descriptivo de la marca — Nombres geográficos — Criterios

[Reglamento (CE) n.º 207/2009 del Consejo, arts. 7, ap. 1, letra c), y 52, ap. 1, letra a)]

5.      Marca de la Unión Europea — Renuncia, caducidad y nulidad — Causas de nulidad absoluta — Registro contrario al artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento n.º 207/2009 — Marca denominativa DEVIN — Percepción por parte del consumidor medio de la Unión del término «devin» — Disponibilidad del nombre geográfico Devin

[Reglamento (CE) n.º 207/2009 del Consejo, arts. 7, ap. 1, letra c), y 52, ap. 1, letra a)]

6.      Marca de la Unión Europea — Efectos de la marca de la Unión — Limitaciones — Artículo 12, letra b), del Reglamento n.º 207/2009 — Imperativo de disponibilidad — Relevancia

[Reglamento (CE) n.º 207/2009 del Consejo, arts. 7, ap. 1, letra c), y 12, letra b)]

7.      Marca de la Unión Europea — Efectos de la marca de la Unión — Derechos conferidos por la marca — Derecho a prohibir el uso de la marca — Uso de un signo idéntico o similar sin justa causa obteniendo un beneficio indebidamente del carácter distintivo o del renombre de la marca o perjudicándola — Concepto de justa causa — Alcance

[Reglamento (CE) n.º 207/2009 del Consejo, art. 9, ap. 2, letra c)]

1.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 11 y 97 a 99)

2.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 17 y 18)

3.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 20 a 22)

4.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 23 y 24)

5.      La marca denominativa DEVIN no es descriptiva de una procedencia geográfica en relación con el consumidor medio de los países vecinos de Bulgaria, como son Grecia y Rumanía, así como del resto de Estados miembros de la Unión, con la única excepción de Bulgaria.

Mientras que el nombre geográfico Devin es conocido en los sectores interesados en Bulgaria, por cuanto respecta a los sectores interesados del resto de Estados miembros de la Unión el nombre geográfico Devin es mayoritariamente desconocido o, al menos, desconocido como designación de un lugar geográfico.

El simple hecho de que la ciudad de Devin sea detectada por los motores de búsqueda de Internet no es suficiente para probar que se trata de un lugar conocido por una parte significativa del público pertinente de Grecia y de Rumanía. La existencia de un «perfil turístico en Internet» no basta en sí mismo para demostrar que el público pertinente en el extranjero conoce una pequeña ciudad.

Cabe destacar que el consumidor medio de agua mineral y de bebidas en la Unión no posee un nivel alto de especialización en geografía o en turismo. La Sala de Recurso, al centrarse erróneamente en los turistas extranjeros, en particular griegos o rumanos, que visitan Bulgaria o Devin, no tuvo en cuenta la totalidad del público pertinente, constituido por el consumidor medio de la Unión, en particular de Grecia y Rumanía, sino que se limitó de manera equivocada a una parte mínima o ínfima del público pertinente, en concreto los turistas extranjeros que visitan Bulgaria o Devin, que, en cualquier caso, es irrelevante y no se puede considerar suficientemente representativa conforme a la jurisprudencia. Así pues, la Sala de Recurso utilizó un método de evaluación inadecuado, que la condujo inevitablemente a una apreciación fáctica errónea de la percepción que el público pertinente tiene del término «devin».

Respecto a la disponibilidad del nombre geográfico Devin, procede considerar que está permitida una utilización descriptiva del término «Devin» a fin de promocionar la ciudad como destino turístico. El Reglamento n.º 207/2009 sobre la marca de la Unión Europea establece, en la propia definición del derecho exclusivo conferido por tal marca, salvaguardias destinadas a preservar los intereses de terceros. El nombre de la ciudad de Devin sigue estando disponible para los terceros no solo para un uso descriptivo, como es la promoción del turismo en esta ciudad, sino también como signo distintivo en caso de que concurra una «justa causa» y no exista un riesgo de confusión que excluya la aplicación de los artículos 8 y 9 del Reglamento n.º 207/2009. El interés general en preservar la disponibilidad de un nombre geográfico como el de la ciudad termal de Devin se puede proteger gracias a que se permite hacer un uso descriptivo de tales nombres y a que existen salvaguardias que limitan el derecho exclusivo del titular de la marca controvertida, sin que sea necesaria la anulación de esta marca.

(véanse los apartados 39, 41, 46 a 48, 79, 83, 89, 90, 93 y 95)

6.      El artículo 12 del Reglamento n.º 207/2009 sobre la marca de la Unión Europea tiene por objeto conciliar los intereses fundamentales de la protección de los derechos de marca y los de la libre circulación de mercancías, así como los de la libre prestación de servicios en el mercado interior, y ello de forma que el derecho de marca pueda cumplir su cometido de elemento esencial del sistema de competencia no falseado que el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea pretende establecer y mantener. Más precisamente, el artículo 12, apartado 1, letra b), del Reglamento mencionado tiene por objeto salvaguardar la posibilidad de que el conjunto de los operadores económicos puedan utilizar indicaciones descriptivas. Esta disposición constituye, por tanto, una expresión del imperativo de disponibilidad. No obstante, el imperativo de disponibilidad no constituye en ningún caso una limitación autónoma de los efectos de la marca añadida a las expresamente previstas en dicho artículo. Así pues, el artículo 12, apartado 1, letra b), no confiere a los terceros el derecho a utilizar el nombre de que se trate como marca, sino que se limita a garantizar que puedan utilizarlo de manera descriptiva, a saber, como indicación relativa a la procedencia geográfica, siempre que este uso se realice conforme a las prácticas leales en materia industrial o comercial.

(véanse los apartados 76 a 78)

7.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 87 a 88)