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Petición de decisión prejudicial planteada por la High Court (Irlanda) el 22 de enero de 2024 — Waltham Abbey Residents Association / An Bord Pleanála, Irlanda y The Attorney General

(Asunto C-41/24, Waltham Abbey Residents Association)

Lengua de procedimiento: inglés

Órgano jurisdiccional remitente

High Court (Ireland)

Partes en el procedimiento principal

Recurrente: Waltham Abbey Residents Association

Recurridas: An Bord Pleanála, Irlanda y The Attorney General

Con intervención de: O’Flynn Construction Co. Unlimited Company

Cuestiones prejudiciales

En un supuesto en el que debe facilitarse información con arreglo al anexo II bis de la Directiva 2011/92/UE, 1 en su versión modificada por la Directiva 2014/52/UE, 2 y en el que la autoridad competente disponga de información que indique que una especie o un hábitat pueden verse afectados por un proyecto, ¿tienen el artículo 4, apartado 4, o el punto 3 del anexo II bis, de la Directiva 2011/92, interpretados a la luz del principio de cautela, el efecto de que el promotor de que se trate debe obtener toda la información pertinente sobre las especies o los hábitats que puedan verse afectados por el proyecto, para lo cual deberá realizar u obtener estudios científicos que sean adecuados para excluir toda duda sobre los efectos significativos sobre dichas especies o dichos hábitats, y de que, a falta de los resultados de dichos estudios, la autoridad competente debe ser informada al respecto y, dada la falta de información suficiente, debe actuar al objeto de excluir toda duda sobre si el proyecto tendrá efectos significativos en el medio ambiente?

En un supuesto en el que debe facilitarse información con arreglo al anexo II bis de la Directiva 2011/92, en su versión modificada por la Directiva 2014/52, ¿tienen el artículo 4, apartado 4, o el punto 3 del anexo II bis, de la Directiva 2011/92, interpretados a la luz del principio de cautela, el efecto de que la autoridad competente debe excluir toda duda en cuanto a la posibilidad de que se produzcan efectos significativos en el medio ambiente si propone no someter el proyecto a una evaluación con arreglo a los artículos 5 a 10 de la Directiva 2011/92, y, por tanto, de que, cuando en el curso de una determinación con arreglo al artículo 4, apartado 2 de dicha Directiva, la autoridad competente carece objetivamente de información suficiente para excluir toda duda sobre si el proyecto tendrá efectos significativos en el medio ambiente, debe exigirse que el proyecto se someta a una evaluación con arreglo a los artículos 5 a 10 de la citada Directiva?

En caso de respuesta, en general, negativa a la primera cuestión prejudicial, ¿se producen tales consecuencias en la medida en que los potenciales efectos significativos en el medio ambiente se refieran a especies que pueden verse afectadas por el proyecto cuando disfrutan de una protección rigurosa con arreglo al artículo 12 de la Directiva 92/43/CEE, 1 habida cuenta, en particular, de la importancia de esas especies, tal como se reconoce en el artículo 3, apartado 1, letra b), de la Directiva 2011/92 y en el considerando 11 de la Directiva 2014/52?

¿Tienen el artículo 4, apartado 4, o el punto 3 del anexo II bis, de la Directiva 2011/92, en su versión modificada por la Directiva 2014/52, interpretados a la luz del principio de cautela, el efecto de que, si, tras el suministro de información por el promotor, con arreglo al anexo II bis de la Directiva 2011/92, otra parte facilita a la autoridad competente información adicional objetivamente capaz de generar una duda en cuanto a los efectos del proyecto en el medio ambiente, bien se deba exigir al promotor que facilite a la autoridad competente información adicional que excluya tal duda o que informe a la autoridad competente acerca de la falta de tal información, bien se deba exigir a la propia autoridad competente que obtenga información adicional que permita excluir dicha duda o, alternativamente, que determine que es necesaria una evaluación con arreglo a los artículos 5 a 10 de la Directiva, a falta de información suficiente para excluir la duda en cuanto a si el proyecto tendrá efectos significativos en el medio ambiente?

En caso de respuesta, en general, negativa a la cuarta cuestión prejudicial, ¿se producen tales consecuencias en la medida en que los probables efectos significativos en el medio ambiente se refieran a especies que pueden verse afectadas por el proyecto cuando disfrutan de una protección rigurosa en virtud del artículo 12 de la Directiva 92/43, habida cuenta, en particular, de la importancia de esas especies, tal como se reconoce en el artículo 3, apartado 1, letra b), de la Directiva 2011/92 y en el considerando 11 de la Directiva 2014/52?

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1 Directiva 2011/92/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente (DO 2012, L 26, p. 1).

1 Directiva 2011/92/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente (DO 2014, L 124, p. 1).

1 Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres (DO 1992, L 206, p. 7).