Language of document : ECLI:EU:T:2006:28

Asunto T‑364/03

Medici Grimm KG

contra

Consejo de la Unión Europea

«Dumping — Importaciones de bolsos de cuero originarios de la República Popular de China — Modificación del Reglamento por el que se establece un derecho antidumping definitivo — Inexistencia de efecto retroactivo — Anulación por el Tribunal de Primera Instancia — Recurso de indemnización — Violación suficientemente caracterizada»

Sumario de la sentencia

Responsabilidad extracontractual — Requisitos — Violación suficientemente caracterizada del Derecho comunitario

(Art. 288 CE, párr. 2)

Para que se genere la responsabilidad extracontractual de la Comunidad a efectos del artículo 288 CE, párrafo segundo, es necesario que concurran un conjunto de requisitos, en concreto, la ilegalidad de la actuación imputada a las instituciones, la realidad del daño y la existencia de una relación de causalidad entre dicho comportamiento y el perjuicio alegado.

La circunstancia de que la ilegalidad de la actuación de la institución haya sido declarada en una sentencia de un juez comunitario no es sin embargo suficiente para considerar que se cumple el primer requisito. En efecto, ha de determinarse la existencia de una violación suficientemente caracterizada de una norma jurídica que tenga por objeto conferir derechos a los particulares.

El criterio decisivo para considerar que una violación del Derecho comunitario está suficientemente caracterizada es el de la inobservancia manifiesta y grave, por parte de una institución comunitaria, de los límites impuestos a su facultad de apreciación. Cuando la institución de que se trate sólo disponga de un margen de apreciación considerablemente reducido, incluso inexistente, la mera infracción del Derecho comunitario puede bastar para demostrar la existencia de una violación suficientemente caracterizada. Pero hay que tener en cuenta también la complejidad de las situaciones que deben ser reguladas, las dificultades de aplicación o de interpretación de los textos legales, el grado de claridad y de precisión de la norma vulnerada y el carácter intencional o inexcusable del error de Derecho cometido.

(véanse los apartados 59, 61, 62, 79 a 81 y 87)