Language of document : ECLI:EU:C:2019:207

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)

de 14 de marzo de 2019 (*)

«Procedimiento prejudicial — Protección de los consumidores — Cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores — Directiva 93/13/CEE — Artículo 1, apartado 2 — Artículo 6, apartado 1 — Contrato de préstamo denominado en divisas — Diferencial de tipos de cambio — Sustitución por una disposición legislativa de una cláusula abusiva declarada nula — Riesgo del tipo de cambio — Subsistencia del contrato tras la supresión de la cláusula abusiva — Sistema nacional de interpretación uniforme del Derecho»

En el asunto C‑118/17,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Budai Központi Kerületi Bíróság (Tribunal Central de Distrito de Buda, Hungría), mediante resolución de 9 de enero de 2017, recibida en el Tribunal de Justicia el 7 de marzo de 2017, en el procedimiento entre

Zsuzsanna Dunai

y

ERSTE Bank Hungary Zrt.,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

integrado por la Sra. A. Prechal (Ponente), Presidenta de Sala, y los Sres. F. Biltgen, J. Malenovský y C.G. Fernlund y la Sra. L.S. Rossi, Jueces;

Abogado General: Sr. N. Wahl;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de ERSTE Bank Hungary Zrt., por el Sr. T. Kende, ügyvéd;

–        en nombre del Gobierno húngaro, por el Sr. M.Z. Fehér, en calidad de agente;

–        en nombre del Gobierno polaco, por el Sr. B. Majczyna, en calidad de agente;

–        en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. A. Tokár y la Sra. A. Cleenewerck de Crayencour, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 15 de noviembre de 2018;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del punto 3 del fallo de la sentencia de 30 de abril de 2014, Kásler y Káslerné Rábai (C‑26/13, EU:C:2014:282), de la competencia conferida a la Unión Europea para garantizar un elevado nivel de protección de los consumidores y de los principios fundamentales del Derecho de la Unión de igualdad ante la ley, de no discriminación, de tutela judicial efectiva y del proceso equitativo.

2        Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre la Sra. Zsuzsanna Dunai y ERSTE Bank Hungary Zrt. (en lo sucesivo, «banco»), en relación con el carácter supuestamente abusivo de una cláusula contractual por la que se pactó que el tipo de cambio aplicable en el momento de desembolsar un préstamo denominado en divisas se basara en el tipo de compra utilizado por el banco, mientras que el tipo de cambio aplicable en el momento de su devolución se correspondiera con el tipo de venta.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

 Directiva 93/13/CEE

3        Los considerandos decimotercero y vigesimoprimero de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (DO 1993, L 95, p. 29; corrección de errores en DO 2015, L 137, p. 13), tienen la siguiente redacción:

«Considerando que se supone que las disposiciones legales o reglamentarias de los Estados miembros por las que se fijan, directa o indirectamente, las cláusulas de los contratos celebrados con los consumidores no contienen cláusulas abusivas; que por consiguiente, no resulta necesario someter a las disposiciones de la presente Directiva las cláusulas que reflejan las disposiciones legales o reglamentarias imperativas ni las disposiciones de convenios internacionales de los que los Estados miembros o la Comunidad sean parte; que a este respecto, la expresión “disposiciones legales o reglamentarias imperativas” que aparece en el apartado 2 del artículo 1 incluye también las normas que, con arreglo a derecho, se aplican entre las partes contratantes cuando no exista ningún otro acuerdo;

[…]

Considerando que los Estados miembros deben adoptar las medidas necesarias para evitar que se estipulen cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores por un profesional y que, si a pesar de ello figuraran tales cláusulas, estas no obligarían al consumidor y el contrato seguirá siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, siempre que las cláusulas abusivas no afecten a su existencia».

4        El artículo 1, apartado 2, de la misma Directiva prevé:

«Las cláusulas contractuales que reflejen disposiciones legales o reglamentarias imperativas, así como las disposiciones o los principios de los convenios internacionales, en especial en el ámbito de los transportes, donde los Estados miembros o la Comunidad son parte, no estarán sometid[a]s a las disposiciones de la presente Directiva.»

5        Según el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13:

«Las cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente se considerarán abusivas cuando, contrariamente a las exigencias de la buena fe, causen en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato.»

6        Con arreglo al artículo 4 de la citada Directiva:

«1.      Sin perjuicio del artículo 7, el carácter abusivo de una cláusula contractual se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios que sean objeto del contrato y considerando, en el momento de la celebración del mismo, todas las circunstancias que concurran en su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato, o de otro contrato del que dependa.

2.      La apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible.»

7        El artículo 6, apartado 1, de la referida Directiva dispone lo siguiente:

«Los Estados miembros establecerán que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre este y un profesional y dispondrán que el contrato siga siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, si este puede subsistir sin las cláusulas abusivas.»

8        Según el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13:

«Los Estados miembros velarán por que, en interés de los consumidores y de los competidores profesionales, existan medios adecuados y eficaces para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores.»

 Derecho húngaro

 Ley Fundamental

9        Con arreglo al artículo 25, apartado 3, de la Alaptörvény (Ley Fundamental):

«La [Kúria (Tribunal Supremo, Hungría)] […] garantiza la aplicación uniforme del Derecho por parte de los tribunales y dicta resoluciones de unificación de doctrina vinculantes para los tribunales.»

 Ley DH 1

10      A tenor del artículo 1, apartado 1, de la a Kúriának a pénzügyi intézmények fogyasztói kölcsönszerződéseire vonatkozó jogegységi határozatával kapcsolatos egyes kérdések rendezéséről szóló 2014. Évi XXXVIII. Törvény [Ley XXXVIII de 2014, por la que se regulan cuestiones concretas en relación con la resolución de la Kúria (Tribunal Supremo) para la unificación de doctrina en materia de contratos de préstamo celebrados por entidades financieras con consumidores; en lo sucesivo, «Ley DH 1»]:

«La presente Ley se aplicará a los contratos de préstamo celebrados con consumidores entre el 1 de mayo de 2004 y la fecha de entrada en vigor de esta Ley. A efectos de la presente Ley, el concepto de “contratos de préstamo celebrados con consumidores” se referirá a cualquier contrato de crédito o de préstamo o contrato de arrendamiento financiero basado en divisas (vinculado a una moneda extranjera o denominado en dicha moneda extranjera y amortizado en [forintos (HUF)]) o basado en HUF celebrado entre una entidad financiera y un consumidor, si incorpora condiciones generales de la contratación o condiciones contractuales que no hayan sido negociadas individualmente que contengan cláusulas previstas en el artículo 3, apartado 1, o en el artículo 4, apartado 1.»

11      El artículo 3, apartados 1 y 2, de la Ley DH 1 dispone:

«1.      En los contratos de préstamo celebrados con consumidores serán nulas aquellas cláusulas —con excepción de las cláusulas contractuales que hayan sido negociadas individualmente— en virtud de las cuales la entidad de crédito, para desembolsar el importe de financiación concedido para adquirir el objeto del préstamo o del arrendamiento financiero, disponga la aplicación del tipo de compra y, para amortizar la deuda, la del tipo de venta o la de un tipo de cambio diferente del fijado al efectuar el desembolso.

2.      Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, en lugar de la cláusula nula a la que se refiere el apartado 1 se aplicará, tanto por lo que respecta al desembolso como a la amortización (incluido el pago de las cuotas y de todos los gastos, tasas y comisiones fijados en moneda extranjera), el tipo de cambio oficial fijado por el Banco Nacional de Hungría para la divisa correspondiente.»

12      Según el artículo 4 de la citada Ley:

«1.      Por lo que respecta a los contratos de préstamo celebrados con consumidores que incluyan la posibilidad de que se lleve a cabo una modificación unilateral del contrato, se presumirá que son abusivas las cláusulas que formen parte de dicho contrato —con excepción de las que hayan sido negociadas individualmente— que permitan un incremento unilateral de los intereses o un aumento unilateral de los gastos y comisiones […]

2.      La cláusula contractual a que se refiere el apartado 1 será nula si la entidad de crédito no ha instado […] la tramitación de un proceso civil o si el órgano jurisdiccional ha desestimado el recurso o ha archivado la causa, salvo que, en el caso de la cláusula contractual, pueda incoarse el procedimiento […], pero no haya sido incoado, o que, habiéndolo sido, el órgano jurisdiccional no haya apreciado la nulidad de la cláusula contractual con arreglo al apartado 2a.

2a.      La cláusula contractual a que se refiere el apartado 1 será nula si un órgano jurisdiccional ha apreciado su nulidad en virtud de la ley especial en materia de liquidación de cuentas en un procedimiento incoado en interés público por la autoridad de supervisión.

3.      En los supuestos a los que se refieren los apartados 2 y 2a, la entidad de crédito procederá a realizar una liquidación de cuentas con el consumidor en los términos que establezca una ley especial.»

 Ley DH 2

13      El artículo 37, apartado 1, de la a Kúriának a pénzügyi intézmények fogyasztói kölcsönszerződéseire vonatkozó jogegységi határozatával kapcsolatos egyes kérdések rendezéséről szóló 2014. Évi XXXVIII. törvényben rögzített elszámolás szabályairól és egyes egyéb rendelkezésekről szóló 2014. Évi XL. törvény [Ley XL de 2014, sobre las normas aplicables a la liquidación de cuentas a las que se refiere la [Ley DH 1], y sobre algunas otras disposiciones; en lo sucesivo, «Ley DH 2»] establece:

«En relación con los contratos a los que sea de aplicación la presente Ley, las partes solo podrán solicitar al juez la declaración de invalidez del contrato o de ciertas cláusulas contractuales (en lo sucesivo, “invalidez parcial”) —con independencia de las causas que motiven dicha invalidez— si piden también la determinación de las consecuencias jurídicas asociadas a la invalidez (a saber, la declaración de validez del contrato o de la eficacia de este hasta el momento en que se adopte la resolución). A falta de tal solicitud —y después de que se haya dado, infructuosamente, la oportunidad de subsanar las deficiencias—, la demanda será inadmisible, sin que pueda examinarse el asunto en cuanto al fondo. Si las partes solicitan que se determinen las consecuencias jurídicas asociadas a la invalidez total o parcial, deberán indicar asimismo qué consecuencia jurídica ha de aplicar el órgano jurisdiccional. Por lo que respecta a la aplicación de las consecuencias jurídicas, las partes deberán formular una petición expresa y cuantitativamente determinada que incluya también la liquidación de cuentas efectuada entre ellas.»

 Ley DH 3

14      A tenor del artículo 10, de la az egyes fogyasztói kölcsönszerződések devizanemének módosulásával és a kamatszabályokkal kapcsolatos kérdések rendezéséről szóló 2014. Évi LXXVII. törvény (Ley LXXVII de 2014, por la que se regulan diversas cuestiones relativas a la modificación de la divisa de denominación de los contratos de préstamo y a la normativa en materia de intereses; en lo sucesivo, «Ley DH 3»):

«Por lo que respecta a los contratos de préstamo hipotecario en divisa y a los contratos de préstamo hipotecario basados en una divisa celebrados con consumidores, la entidad de crédito acreedora estará obligada, dentro del plazo del que dispone para dar cumplimiento a la obligación de liquidar cuentas con arreglo a la Ley [DH 2], a convertir en un préstamo denominado en HUF la deuda pendiente en virtud de un contrato de préstamo hipotecario en divisa o de un contrato de préstamo hipotecario basado en una divisa celebrado con un consumidor, o la deuda total derivada de tal contrato (incluidos también los intereses, las tasas, las comisiones y los gastos que se cobren en la divisa), establecidas ambas sobre la base de la liquidación de cuentas realizada de conformidad con la Ley [DH 2]. Para efectuar tal conversión (en lo sucesivo, “conversión en HUF”), aplicará el tipo de cambio más favorable al consumidor, en la fecha de referencia, de los dos siguientes:

a)      la media de los tipos de cambio de la divisa de que se trate fijados oficialmente por el Banco Nacional de Hungría en el período comprendido entre el 16 de junio de 2014 y el 7 de noviembre de 2014, o

b)      el tipo de cambio oficial establecido por el Banco Nacional de Hungría el 7 de noviembre de 2014.»

15      El artículo 15/A de dicha Ley prevé:

«1.      En los procedimientos en curso de tramitación que hayan sido iniciados para que se declare la invalidez (o invalidez parcial) de un contrato de préstamo celebrado con un consumidor o que se determinen las consecuencias jurídicas asociadas a la invalidez, deberán aplicarse las normas en materia de conversión en HUF de la presente Ley también al importe de la deuda del consumidor resultante de un contrato de préstamo en divisas o de un contrato de préstamo basado en una divisa, establecida con arreglo a la liquidación de cuentas llevada a cabo de conformidad con la [Ley DH 2].

2.      La cantidad amortizada por el consumidor hasta que se dicte la resolución disminuirá el importe de la deuda de este fijada en HUF en la fecha de referencia para la realización de la liquidación de cuentas.

3.      En caso de que se declare válido el contrato de préstamo celebrado con un consumidor, deberán determinarse, con arreglo a lo dispuesto en la presente Ley, los derechos y obligaciones contractuales específicos de las partes resultantes de la liquidación de cuentas realizada de conformidad con la [Ley DH 2].»

 Ley Hpt

16      El artículo 213, apartado 1, de la a hitelintézetekről és a pénzügyi vállalkozásokról szóló 1996. Évi CXII. törvény (Ley CXII de 1996, relativa a las Entidades de Crédito y a las Entidades Financieras; en lo sucesivo, «Ley Hpt») establece:

«Será nulo todo contrato de préstamo con consumidores o particulares que no recoja:

[…]

c)      el importe total de los costes relacionados con el contrato, incluidos los intereses, los gastos accesorios y su valor anual, expresado en porcentaje.

[…]»

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

17      El 24 de mayo de 2007, la Sra. Dunai celebró con el banco un contrato de préstamo denominado en francos suizos (CHF), mientras que, según lo estipulado en ese mismo contrato, el préstamo debía ponerse a disposición en forintos húngaros (HUF), al tipo de cambio CHF‑HUF basado en el tipo de compra aplicado por el banco ese día, lo que implicaba el desembolso de un importe de 14 734 000 HUF, ascendiendo a 115 573 CHF el correspondiente importe del préstamo en francos suizos. Se pactó asimismo en ese contrato que las cuotas de devolución del préstamo debían pagarse asimismo en forintos húngaros, si bien, a estos efectos, el tipo de cambio aplicable era el tipo de venta fijado por el banco.

18      El riesgo del tipo de cambio asociado a la fluctuación del tipo de cambio de las divisas en cuestión, que se materializó en una depreciación del forinto húngaro con respecto al franco suizo, recaía sobre la Sra. Dunai.

19      Las partes del litigio principal elevaron a documento notarial el contrato, de modo que el incumplimiento del deudor bastaba para que el contrato adquiriera fuerza ejecutiva sin necesidad de seguirse un procedimiento judicial ante un tribunal húngaro.

20      El 12 de abril de 2016, el notario ordenó, a petición del banco, la ejecución forzosa del contrato. La Sra. Dunai formuló oposición ante el órgano jurisdiccional remitente contra esta ejecución forzosa invocando la nulidad del contrato porque, en su opinión, contrariamente a lo dispuesto en el artículo 213, apartado 1, letra c), de la Ley Hpt, no precisaba el diferencial de tipos de cambio existente entre el tipo de cambio aplicable en el momento de la puesta a disposición de los fondos y el tipo de cambio aplicable en el momento de la amortización del préstamo.

21      El banco solicitó la desestimación de la oposición.

22      El órgano jurisdiccional remitente señala que, en 2014, el legislador húngaro adoptó varias leyes en materia de contratos de préstamo denominados en divisas, destinadas a dar cumplimiento a una resolución de la Kúria (Tribunal Supremo) dictada para la unificación de la doctrina civil, con fundamento en el artículo 25, apartado 3, de la Ley Fundamental, tras el pronunciamiento de la sentencia de 30 de abril de 2014, Kásler y Káslerné Rábai (C‑26/13, EU:C:2014:282). Mediante dicha resolución, la Kúria (Tribunal Supremo) declaró abusivas algunas cláusulas, como la contenida en el contrato de préstamo objeto del litigio principal, en virtud de las cuales debía aplicarse el tipo de cambio de compra en el momento de la puesta a disposición de los fondos y el tipo de cambio de venta a efectos de su devolución.

23      Según el órgano jurisdiccional remitente, dichas leyes —aplicables al litigio principal— preveían, en particular, que se suprimieran de tales contratos las cláusulas que permitían al banco aplicar sus propios tipos de cambio de compra y de venta de divisas y que estos quedaran sustituidos por el tipo de cambio oficial fijado por el Banco Nacional de Hungría para la divisa correspondiente. Esta intervención del legislador tuvo como consecuencia eliminar la diferencia entre los distintos tipos de cambio basados en los tipos de compra y de venta.

24      El órgano jurisdiccional remitente precisa que, debido a esta legislación particular, el órgano jurisdiccional que conoce del asunto ya no puede declarar la invalidez del contrato de préstamo denominado en divisas, puesto que dicha legislación puso fin a la situación que generaba un motivo de invalidez, lo que conlleva, por tanto, la validez del contrato y, en consecuencia, la obligación del consumidor de soportar la carga económica derivada del riesgo del tipo de cambio. Dado que esa es precisamente la obligación de la que quería liberarse el consumidor al presentar una demanda contra el banco, el órgano jurisdiccional remitente estima que sería contrario a los intereses del consumidor que declarase válido dicho contrato.

25      Según el órgano jurisdiccional remitente, es evidente que el legislador húngaro modificó expresamente el contenido de los contratos de préstamo para, de este modo, ejercer una influencia que favoreciera a los bancos en las resoluciones que dictaran los tribunales competentes. Se pregunta si esta situación es conforme con la interpretación que el Tribunal de Justicia ha hecho del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13.

26      Por lo que se refiere a las resoluciones que puede adoptar la Kúria (Tribunal Supremo) para la unificación de doctrina civil, entre las que se cuenta, en particular, la resolución n.o 6/2013 PJE, de 16 de diciembre de 2013, que impone, según el órgano jurisdiccional remitente, que los contratos de préstamo como el que constituye el objeto del litigio principal se consideren válidos, el órgano jurisdiccional remitente indica que en la adopción de estas resoluciones por parte de la Kúria (Tribunal Supremo) ni se garantiza el recurso al juez determinado por la ley ni se observan las exigencias de un procedimiento justo. Pues bien, a pesar de que el procedimiento que debe seguirse para su adopción no tiene carácter contradictorio, tales resoluciones son vinculantes para los jueces que conocen de procedimientos contenciosos de naturaleza contradictoria.

27      El órgano jurisdiccional remitente se refiere, en este contexto, a los apartados 69 a 75 del dictamen sobre la Ley CLXII de 2011, relativa al estatuto jurídico y la retribución de los jueces, y la Ley CLXI de 2011, relativa a la organización y la administración de los tribunales en Hungría, adoptado por la Comisión de Venecia en su sesión plenaria n.o 90, celebrada en Venecia (Italia) los días 16 y 17 de marzo de 2012, de los que se desprende, según el órgano jurisdiccional remitente, que las resoluciones aprobadas en Hungría en el marco del procedimiento de «unificación de doctrina» son cuestionables desde la perspectiva de los derechos fundamentales.

28      En estas circunstancias, el Budai Központi Kerületi Bíróság (Tribunal Central de Distrito de Buda, Hungría) acordó suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Debe interpretarse el punto 3 del fallo de la sentencia del Tribunal de Justicia de 30 de abril de 2014, Kásler y Káslerné Rábai (C‑26/13, EU:C:2014:282), en el sentido de que el juez nacional puede también poner remedio a la invalidez de un contrato celebrado con un consumidor en caso de que la conservación de la validez del contrato sea contraria a los intereses económicos del consumidor?

2)      ¿Respeta las competencias de la Unión Europea relativas al establecimiento de un elevado nivel de protección de los consumidores y es compatible con los principios esenciales del Derecho de la Unión de igualdad ante la ley, de prohibición de discriminación, de tutela judicial efectiva y de garantía de un proceso justo el hecho de que el parlamento de un Estado miembro modifique mediante ley contratos de Derecho civil de la misma categoría celebrados con consumidores?

3)      En caso de respuesta afirmativa a la anterior cuestión prejudicial, ¿respeta las competencias de la Unión Europea relativas al establecimiento de un elevado nivel de protección de los consumidores y es compatible con los principios esenciales del Derecho de la Unión de igualdad ante la ley, de prohibición de discriminación, de tutela judicial efectiva y de garantía de un proceso justo el hecho de que el parlamento de un Estado miembro modifique mediante ley los contratos de crédito denominados en divisas extranjeras en una de sus partes con el fin de proteger jurídicamente al consumidor cuando, en su conjunto, dicha ley sea contraria a los intereses legítimos de protección de los consumidores por producir el efecto jurídico de que, como consecuencia de las modificaciones realizadas, se mantenga la validez del contrato de préstamo y el consumidor siga debiendo soportar el riesgo del tipo de cambio?

4)      En lo referente al ámbito de los contratos celebrados con consumidores, ¿respeta el ámbito de las competencias que la Unión Europea tiene atribuidas para garantizar un elevado nivel de protección a los consumidores y es compatible con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial, reconocido por el Derecho de la Unión en relación con toda controversia de Derecho civil, el hecho de que el consejo de unificación de la doctrina del órgano jurisdiccional supremo de un Estado miembro oriente los pronunciamientos del tribunal competente mediante “resoluciones para la unificación de doctrina civil” vinculantes para todos los tribunales?

5)      En caso de respuesta afirmativa a la anterior cuestión, y en lo referente al ámbito de los contratos celebrados con consumidores, ¿respeta el ámbito de las competencias que la Unión Europea tiene atribuidas para garantizar un elevado nivel de protección a los consumidores y es compatible con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial, reconocido por el Derecho de la Unión en relación con toda controversia de Derecho civil, el hecho de que el consejo de unificación de la doctrina del órgano jurisdiccional supremo de un Estado miembro oriente los pronunciamientos del tribunal competente mediante “resoluciones para la unificación de doctrina civil” vinculantes para todos los tribunales, cuando el nombramiento de los miembros del consejo de unificación no se produce de forma transparente con arreglo a normas establecidas previamente; cuando el procedimiento ante dicho consejo no es público, y cuando no es posible conocer posteriormente ese procedimiento, esto es, las aportaciones periciales realizadas o las obras doctrinales utilizadas o el sentido del voto —concordante o discrepante— de sus miembros?»

 Procedimiento ante el Tribunal de Justicia

29      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 30 de enero de 2019, la Sra. Dunai solicitó que se ordenara la reapertura de la fase oral del procedimiento.

30      Para justificar esta solicitud, señaló, fundamentalmente, que el Abogado General manifestó en sus conclusiones que albergaba dudas acerca del significado preciso de las cuestiones prejudiciales cuarta y quinta relativas a las resoluciones pronunciadas por la Kúria (Tribunal Supremo) en aras de una interpretación uniforme de las normas jurídicas. A este respecto, la Sra. Dunai considera necesario facilitar al Tribunal de Justicia una descripción de los elementos cuyo conocimiento resulta, a su juicio, indispensable para que el Tribunal de Justicia comprenda la verdadera relevancia de las mencionadas cuestiones prejudiciales y que guarda relación, en particular, con el hecho de que los tribunales húngaros no tienen, según ella afirma, ninguna obligación —ni en la práctica ni en virtud de una norma nacional— de no atenerse a una resolución dictada en aras de la interpretación uniforme del Derecho cuando esta es contraria al Derecho de la Unión.

31      Con arreglo al artículo 83 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, este podrá ordenar, tras oír al Abogado General, la reapertura de la fase oral del procedimiento, en particular si estima que la información de que dispone es insuficiente o cuando una parte haya invocado ante él, tras el cierre de esta fase, un hecho nuevo que pueda influir decisivamente en su resolución, o también cuando el asunto deba resolverse basándose en un argumento que no fue debatido entre las partes o los interesados mencionados en el artículo 23 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

32      En el presente asunto, el Tribunal de Justicia considera, tras oír al Abogado General, que dispone de todos los elementos necesarios para pronunciarse y señala, asimismo, que las circunstancias alegadas por la Sra. Dunai no constituyen hechos nuevos en el sentido del artículo 83 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia.

33      En estas circunstancias, no procede ordenar la reapertura de la fase oral del procedimiento.

 Sobre las cuestiones prejudiciales

 Sobre las cuestiones prejudiciales primera a tercera

34      Mediante sus cuestiones prejudiciales primera a tercera, que procede analizar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, fundamentalmente, si el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una legislación nacional que impide al juez que conoce del asunto estimar una pretensión de anulación de un contrato de préstamo denominado en divisas basada en el carácter abusivo de una cláusula del mismo que hace recaer en el consumidor los costes asociados al diferencial de tipos de cambio existente entre el tipo de venta y el tipo de compra de la divisa en cuestión, aun cuando ese juez estime que el mantenimiento del contrato es contrario a los intereses del consumidor, ya que este último continúa soportando el riesgo del tipo de cambio consistente en la carga económica asociada a la eventual devaluación de la moneda nacional, que sirve de moneda de pago, respecto de la divisa en la que debe devolverse el préstamo.

35      Con carácter preliminar, debe precisarse que, si bien las cuestiones prejudiciales primera a tercera únicamente se refieren a la cláusula relativa al diferencial de tipos de cambio en cuanto cláusula abusiva que justifica, según la demandante en el litigio principal, la anulación del contrato de préstamo, resulta de la petición de decisión prejudicial que el interesado invoca el carácter abusivo de esta cláusula para liberarse del riesgo del tipo de cambio. En consecuencia, no cabe excluir, como señaló el Abogado General en el punto 57 de sus conclusiones, que, en el procedimiento principal, la cuestión relativa a la aplicación de una cláusula referida al riesgo del tipo de cambio siga siendo pertinente, en particular si se tiene en cuenta que el órgano jurisdiccional remitente puede verse abocado a apreciar de oficio el carácter abusivo de tal cláusula (véase, en este sentido, la sentencia de 7 de agosto de 2018, Banco Santander y Escobedo Cortés, C‑96/16 y C‑94/17, EU:C:2018:643, apartado 53 y jurisprudencia citada). En consecuencia, para proporcionar al órgano jurisdiccional nacional una respuesta útil que le permita dirimir el litigio del que conoce, es preciso responder a las tres primeras cuestiones prejudiciales también desde la perspectiva del examen de una pretensión de anulación de un contrato de préstamo, como el que es objeto del litigio principal, basada en el carácter abusivo de una cláusula relativa al riesgo del tipo de cambio.

36      A este respecto, cabe señalar en primer lugar y por lo que se refiere a la cláusula relativa al diferencial de tipos de cambio objeto del litigio principal, que resulta de la petición de decisión prejudicial que la legislación a la que se refieren las tres primeras cuestiones prejudiciales comprende las leyes DH 1, DH 2 y DH 3, tal como se han presentado en los apartados 9 a 14 de la presente sentencia, que fueron aprobadas con posterioridad a la celebración de los contratos de préstamo a los que se aplican para dar cumplimiento a una resolución de la Kúria (Tribunal Supremo) dictada a raíz de la sentencia de 30 de abril de 2014, Kásler y Káslerné Rábai (C‑26/13, EU:C:2014:282). Estas leyes consideran en particular abusivas y nulas las cláusulas relativas al diferencial de tipos de cambio incluidas en los contratos de préstamo definidos en dichas leyes, sustituyen con efecto retroactivo estas cláusulas por cláusulas que aplican el tipo de cambio oficial fijado por el Banco Nacional de Hungría para la divisa correspondiente y convierten, con efectos ex nunc, el importe del préstamo pendiente en un importe denominado en moneda nacional.

37      Por lo que se refiere a estas últimas cláusulas, que pasaron con carácter retroactivo y en virtud de dichas leyes a formar parte de los contratos de préstamo en cuestión, el Tribunal de Justicia resolvió, en los apartados 62 a 64 de su sentencia de 20 de septiembre de 2018, OTP Bank y OTP Faktoring (C‑51/17, EU:C:2018:750), que tales cláusulas, que reflejan disposiciones legales imperativas, no están comprendidas en el ámbito de aplicación de la Directiva 93/13, ya que esta no se aplica a las condiciones incluidas en el contrato entre un profesional y un consumidor que están determinadas por una normativa nacional.

38      Precisado lo anterior, debe señalarse que las tres cuestiones prejudiciales no se refieren a las cláusulas contractuales incorporadas a posteriori por dicha legislación a los contratos de préstamo como tales, sino a la incidencia de esta legislación en las garantías de protección que se derivan del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 en relación con la cláusula relativa al diferencial de tipos de cambio que figuraba inicialmente en los contratos de préstamo en cuestión.

39      Debe recordarse en este sentido que ese artículo 6, apartado 1, exige que los Estados miembros establezcan que las cláusulas abusivas no vincularán al consumidor y que el contrato seguirá siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, si este puede subsistir sin las cláusulas abusivas.

40      El enfoque adoptado por el legislador húngaro consistente en poner remedio a los problemas asociados a la práctica con arreglo a la cual las entidades financieras celebraban contratos de préstamo dotados de cláusulas relativas al diferencial de tipos de cambio mediante la modificación de estas cláusulas por vía legislativa, manteniendo al mismo tiempo la validez de los contratos de préstamo, se ajusta al objetivo perseguido por el legislador de la Unión en el marco de la Directiva 93/13 y, en particular, de su artículo 6, apartado 1. En efecto, este objetivo consiste en restablecer el equilibrio entre las partes, manteniendo, en principio, la validez global del contrato, y no anular todos los contratos que contengan cláusulas abusivas (véase, en este sentido, la sentencia de 15 de marzo de 2012, Pereničová y Perenič, C‑453/10, EU:C:2012:144, apartado 31).

41      No obstante, por lo que se refiere a este artículo 6, apartado 1, el Tribunal de Justicia también ha resuelto que esa disposición debe interpretarse en el sentido de que procede considerar, en principio, que una cláusula contractual declarada abusiva nunca ha existido, de manera que no podrá tener efectos frente al consumidor, con el consiguiente restablecimiento de la situación de hecho y de Derecho en la que este se encontraría de no haber existido dicha cláusula (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de diciembre de 2016, Gutiérrez Naranjo y otros, C‑154/15, C‑307/15 y C‑308/15, EU:C:2016:980, apartado 61).

42      Si bien es cierto que el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 no impide que los Estados miembros hagan cesar a través de una medida legislativa el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores, no es menos cierto que el legislador debe, en este contexto, respetar las exigencias que se derivan del artículo 6, apartado 1, de esa misma Directiva.

43      Así, la circunstancia de que, a través de una medida legislativa, determinadas cláusulas contractuales hayan sido declaradas abusivas y nulas y hayan sido sustituidas por nuevas cláusulas para mantener la existencia del contrato en cuestión no puede tener el efecto de debilitar la protección otorgada a los consumidores, tal como se ha recordado en el anterior apartado 40.

44      En el presente asunto, en la medida en que la demanda presentada por la Sra. Dunai tiene su origen en la cláusula relativa al diferencial de tipos de cambio que figuraba inicialmente en el contrato de préstamo celebrado con el banco, incumbe al órgano jurisdiccional remitente comprobar si la legislación nacional que declaró abusivas las cláusulas de esta naturaleza ha permitido que se restablezca la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría la Sra. Dunai de no haber existido tal cláusula abusiva, concretamente mediante la constitución de un derecho a la restitución de los beneficios obtenidos indebidamente por el profesional en detrimento del consumidor en virtud de dicha cláusula abusiva (véase, en este sentido, la sentencia de 31 de mayo de 2018, Sziber, C‑483/16, EU:C:2018:367, apartado 53).

45      Se desprende de lo anterior que el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 no se opone a una legislación nacional que impide al juez que conoce del asunto estimar una pretensión de anulación de un contrato de préstamo basada en el carácter abusivo de una cláusula relativa al diferencial de tipos de cambio, como la controvertida en el litigio principal, siempre que la apreciación del carácter abusivo de tal cláusula permita restablecer la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido tal cláusula abusiva.

46      En segundo lugar y por lo que se refiere a las cláusulas relativas al riesgo del tipo de cambio, es preciso señalar, en primer término, que el Tribunal de Justicia ya resolvió, en los apartados 65 a 67 de la sentencia de 20 de septiembre de 2018, OTP Bank y OTP Faktoring (C‑51/17, EU:C:2018:750), que las consideraciones expuestas en el apartado 36 de la presente sentencia no significan que tales cláusulas también queden, en su totalidad, excluidas del ámbito de aplicación de la Directiva 93/13, ya que las modificaciones derivadas del artículo 3, apartado 2, de la Ley DH 1 y del artículo 10 de la Ley DH 3 no pretendían dirimir exhaustivamente la cuestión del riesgo del tipo de cambio por lo que respecta al período transcurrido entre el momento de la celebración del contrato de préstamo de que se trata y el de su conversión a forintos húngaros en virtud de la Ley DH 3.

47      No obstante, el órgano jurisdiccional remitente parece partir de la premisa de que las disposiciones de las Leyes DH 1, DH 2 y DH 3 le vedan la posibilidad de anular el contrato de préstamo objeto del litigio principal cuando se constate el carácter abusivo de una cláusula relativa al riesgo del tipo de cambio, y pregunta si tal imposibilidad es conforme con el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13.

48      A este respecto, debe recordarse en segundo término que, en lo referente a las cláusulas contractuales relativas al riesgo del tipo de cambio, se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que a tales cláusulas, en cuanto definen el objeto principal del contrato de préstamo, les resulta de aplicación el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13, quedando excluidas de la apreciación de su carácter abusivo solo en la medida en que el órgano jurisdiccional nacional competente considere, tras un examen del caso concreto, que fueron redactadas por el profesional de manera clara y comprensible (véase, en este sentido, la sentencia de 20 de septiembre de 2018, OTP Bank y OTP Faktoring, C‑51/17, EU:C:2018:750, apartado 68 y jurisprudencia citada).

49      Si, en tercer término, el órgano jurisdiccional remitente considera que la cláusula relativa al riesgo del tipo de cambio controvertida en el litigio principal no estaba redactada de manera clara y comprensible en el sentido de dicho artículo 4, apartado 2, le incumbe examinar el carácter abusivo de dicha cláusula y, en particular, si esta causa, contrariamente a las exigencias de la buena fe, un desequilibrio importante entre los derechos y las obligaciones de las partes del contrato en detrimento del consumidor de que se trate (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de enero de 2017, Banco Primus, C‑421/14, EU:C:2017:60, apartado 64).

50      En cuarto término y por lo que se refiere a las consecuencias que deben extraerse del carácter eventualmente abusivo de tal cláusula, el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 exige, tal como se ha recordado en el anterior apartado 39, que los Estados miembros establezcan que no vincularán al consumidor, en las condiciones determinadas por sus Derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre este y un profesional y que el contrato seguirá siendo obligatorio para las partes en los mismos términos si puede subsistir sin las cláusulas abusivas.

51      En quinto término y en lo tocante a la cuestión de si un contrato de préstamo como el que constituye el objeto del litigio principal debe ser anulado en su conjunto cuando se aprecie que una de sus cláusulas es abusiva, debe señalarse, por una parte que, como ya se ha recordado en el apartado 40 de la presente sentencia, el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 tiene por objeto restablecer el equilibrio entre las partes y no anular todos los contratos que contengan cláusulas abusivas. Por otra parte, ese contrato debe subsistir, en principio, sin otra modificación que la resultante de la supresión de las cláusulas abusivas, en la medida en que, en virtud de las normas del Derecho interno, tal persistencia del contrato sea jurídicamente posible (sentencia de 26 de enero de 2017, Banco Primus, C‑421/14, EU:C:2017:60, apartado 71 y jurisprudencia citada), debiendo apreciarse esta circunstancia según un criterio objetivo (véase, en este sentido, la sentencia de 15 de marzo de 2012, Pereničová y Perenič, C‑453/10, EU:C:2012:144, apartado 32).

52      Pues bien, en el presente asunto, como ya se ha puesto de manifiesto en el anterior apartado 48, la cláusula relativa al riesgo del tipo de cambio define el objeto principal del contrato. Así, en tal supuesto, no parece jurídicamente posible mantener la existencia del contrato, siendo este un extremo que, no obstante, debe apreciar el órgano jurisdiccional remitente.

53      A este respecto, de la información facilitada por el órgano jurisdiccional remitente parece desprenderse que una de las disposiciones de las leyes nacionales controvertidas en el litigio principal, concretamente el artículo 37, apartado 1, de la ley DH 2, implica que, cuando el consumidor invoque el carácter abusivo de cualquier otra cláusula diferente a la relativa al diferencial de tipos de cambio o a la que permite un incremento unilateral de los intereses, los gastos y las comisiones, este debe también solicitar que el juez que conoce del asunto declare válido el contrato hasta la fecha en la que dicte su resolución. Así, esta disposición impediría, en contra de lo ordenado en el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13, que el consumidor no quedara vinculado por la cláusula abusiva en cuestión, en su caso a través de la anulación en su conjunto del contrato correspondiente cuando no pueda subsistir sin dicha cláusula.

54      Asimismo, debe también precisarse que, si bien el Tribunal de Justicia ha reconocido al juez nacional, en su sentencia de 30 de abril de 2014, Kásler y Káslerné Rábai (C‑26/13, EU:C:2014:282), apartados 83 y 84, la facultad de sustituir una cláusula abusiva por una disposición supletoria de Derecho nacional para mantener la existencia del contrato, resulta de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que esta posibilidad queda limitada a los supuestos en que la anulación del contrato en su totalidad podría acarrear consecuencias especialmente perjudiciales para el consumidor, de modo que este sería penalizado (véanse, en este sentido, las sentencias de 7 de agosto de 2018, Banco Santander y Escobedo Cortés, C‑96/16 y C‑94/17, EU:C:2018:643, apartado 74, y de 20 de septiembre de 2018, OTP Bank y OTP Faktoring, C‑51/17, EU:C:2018:750, apartado 61).

55      Pues bien, en el asunto principal, resulta de las apreciaciones efectuadas por el órgano jurisdiccional remitente que el mantenimiento del contrato sería contrario a los intereses de la Sra. Dunai. En consecuencia, la sustitución contemplada en el anterior apartado no parece aplicable al presente asunto.

56      Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede responder a las tres primeras cuestiones prejudiciales que el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que:

–        no se opone a una legislación nacional que impide al juez que conoce del asunto estimar una pretensión de anulación de un contrato de préstamo basada en el carácter abusivo de una cláusula relativa al diferencial de tipos de cambio, como la controvertida en el litigio principal, siempre que la apreciación del carácter abusivo de tal cláusula permita restablecer la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido tal cláusula abusiva;

–        se opone a una legislación nacional que impide al juez que conoce del asunto, en circunstancias como las que concurren en el litigio principal, estimar una pretensión de anulación de un contrato de préstamo basada en el carácter abusivo de una cláusula relativa al riesgo del tipo de cambio, cuando se aprecie su carácter abusivo y la imposibilidad de que el contrato subsista sin ella.

 Sobre las cuestiones prejudiciales cuarta y quinta

57      Mediante las cuestiones prejudiciales cuarta y quinta, que procede analizar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, fundamentalmente, si el Derecho de la Unión, en particular los principios de tutela judicial efectiva y del proceso equitativo, se oponen, habida cuenta del objetivo de la Unión de garantizar un elevado nivel de protección de los consumidores, a que los órganos jurisdiccionales nacionales inferiores queden formalmente vinculados, en el ejercicio de su función jurisdiccional, por resoluciones de carácter abstracto y general dictadas por un tribunal superior, como la Kúria (Tribunal Supremo), en aras de una interpretación uniforme del Derecho.

58      Con carácter preliminar debe señalarse que es cierto que, para explicitar sus dudas en cuanto a la conformidad con el Derecho de la Unión del procedimiento de interpretación uniforme en cuestión en el litigio principal, el órgano jurisdiccional remitente se refiere, en su motivación expuesta para fundamentar sus cuestiones prejudiciales cuarta y quinta, no solo a las competencias de que dispone la Unión para garantizar un elevado nivel de protección y a principios fundamentales como el derecho a una tutela judicial efectiva y el derecho a un proceso equitativo, sino también a determinadas disposiciones concretas del Derecho de la Unión, en particular el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»). No es menos cierto, por otra parte, que estas cuestiones prejudiciales guardan relación, de una manera muy general, con la organización del sistema judicial húngaro y con los medios previstos por el mismo para garantizar la uniformidad de la doctrina jurisprudencial nacional.

59      Pues bien, como señaló fundamentalmente el Abogado General en los puntos 103 y 106 de sus conclusiones, por una parte, este aspecto no parece presentar sino una relación muy remota con el litigio principal, que tiene por objeto la pretensión de una consumidora de quedar liberada del contrato de préstamo que suscribió por existir en el mismo una cláusula abusiva, y, por otra parte, la información facilitada por el órgano jurisdiccional remitente parece sugerir que actualmente son las leyes DH 1, DH 2 y DH 3 las que vinculan a los tribunales húngaros en materia de protección de los consumidores contra cláusulas abusivas como las controvertidas en el litigio principal, y no las resoluciones de la Kúria (Tribunal Supremo) relativas a esta materia, ya que las mencionadas leyes fueron adoptadas para ejecutar estas últimas resoluciones.

60      Así pues, habida cuenta de esta información, debe considerarse que mediante sus cuestiones prejudiciales cuarta y quinta el órgano jurisdiccional remitente pretende que se dilucide si la Directiva 93/13, interpretada a la luz del artículo 47 de la Carta, se opone a que un órgano jurisdiccional supremo de un Estado miembro adopte, en aras de una interpretación uniforme del Derecho, resoluciones vinculantes acerca de las condiciones de ejecución de esa Directiva.

61      A este respecto, una respuesta afirmativa a estas cuestiones podría resultar necesaria en caso de que, por una parte, tales resoluciones no permitieran al juez competente asegurar la plena eficacia de las disposiciones de la Directiva 93/13, dejando inaplicada si fuera necesario, y por su propia iniciativa, cualquier disposición contraria de la legislación nacional, aun posterior —incluida cualquier práctica judicial contraria—, sin que deba solicitar o esperar su previa eliminación por vía legislativa o judicial, o mediante cualquier otro procedimiento constitucional, y de que, por otra parte, se viese obstaculizada la facultad de plantear una petición de decisión prejudicial ante el Tribunal de Justicia (véase, en este sentido, la sentencia de 5 de abril de 2016, PFE, C‑689/13, EU:C:2016:199, apartados 34, 40 y 41 y jurisprudencia citada).

62      Ahora bien, de los autos de que dispone el Tribunal de Justicia no se desprende que el órgano jurisdiccional remitente no pueda apartarse de tales resoluciones cuando lo estime necesario para garantizar la plena eficacia de la Directiva 93/13 ni, como lo prueba el presente procedimiento, que dicho órgano jurisdiccional tenga vedado plantear una petición de decisión prejudicial al Tribunal de Justicia en este sentido. Además, ningún elemento de los autos pone de manifiesto que el órgano jurisdiccional remitente no sea capaz, en el presente asunto, de ofrecer a la demandante en el litigio principal un recurso efectivo para proteger los derechos que esa norma le pueda reconocer.

63      Asimismo, tal como el Abogado General manifestó fundamentalmente en el punto 113 de sus conclusiones, el Tribunal de Justicia declaró, en el apartado 68 de la sentencia de 7 de agosto de 2018, Banco Santander y Escobedo Cortés (C‑96/16 y C‑94/17, EU:C:2018:643), que no puede excluirse que los órganos jurisdiccionales superiores de un Estado miembro estén facultados, al ejercer su función de armonización de la interpretación del Derecho y en aras de la seguridad jurídica, dentro del respeto de la Directiva 93/13, para elaborar determinados criterios que sirvan de guía a los tribunales inferiores a la hora de examinar el carácter abusivo de las cláusulas contractuales.

64      Habida cuenta de las anteriores consideraciones, debe responderse a las cuestiones prejudiciales cuarta y quinta que la Directiva 93/13, interpretada a la luz del artículo 47 de la Carta, no se opone a que un órgano jurisdiccional superior de un Estado miembro adopte, en aras de una interpretación uniforme del Derecho, resoluciones vinculantes acerca de las condiciones de aplicación de esta Directiva, siempre que no impidan al juez competente ni asegurar la plena eficacia de las disposiciones de dicha Directiva y ofrecer al consumidor un recurso efectivo para la protección de los derechos que esa norma le pueda reconocer ni plantear una petición de decisión prejudicial al Tribunal de Justicia en este sentido, extremo este cuya apreciación corresponde, en cualquier caso, al órgano jurisdiccional remitente.

 Costas

65      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:

1)      El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que:

–        no se opone a una legislación nacional que impide al juez que conoce del asunto estimar una pretensión de anulación de un contrato de préstamo basada en el carácter abusivo de una cláusula relativa al diferencial de tipos de cambio, como la controvertida en el litigio principal, siempre que la apreciación del carácter abusivo de tal cláusula permita restablecer la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido tal cláusula abusiva;

–        se opone a una legislación nacional que impide al juez que conoce del asunto, en circunstancias como las que concurren en el litigio principal, estimar una pretensión de anulación de un contrato de préstamo basada en el carácter abusivo de una cláusula relativa al riesgo del tipo de cambio, cuando se aprecie su carácter abusivo y la imposibilidad de que el contrato subsista sin ella.

2)      La Directiva 93/13, interpretada a la luz del artículo 47 de la Carta, no se opone a que un órgano jurisdiccional superior de un Estado miembro adopte, en aras de una interpretación uniforme del Derecho, resoluciones vinculantes acerca de las condiciones de aplicación de esta Directiva, siempre que no impidan al juez competente ni asegurar la plena eficacia de las disposiciones de dicha Directiva y ofrecer al consumidor un recurso efectivo para la protección de los derechos que esa norma le pueda reconocer ni plantear una petición de decisión prejudicial ante el Tribunal de Justicia en este sentido, extremo este cuya apreciación corresponde, en cualquier caso, al órgano jurisdiccional remitente.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: húngaro.