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Recurso interpuesto el 2 de abril de 2024 — Novis/Comisión

(Asunto T-185/24)

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Demandante: Novis Insurance Company, Novis Versicherungsgesellschaft, Novis Compagnia di Assicurazioni, Novis Poisťovňa a.s. (Bratislava, Eslovaquia) (representantes: A. Börner y S. Henrich, abogados)

Demandada: Comisión Europea

Pretensiones

La parte demandante solicita al Tribunal General que:

Anule la Decisión C(2024) 810 final de la Comisión, de fecha 2 de febrero de 2024, por la que confirma la denegación de acceso a ciertos documentos.

Condene a la Comisión a cargar con las costas del procedimiento.

Motivos y principales alegaciones

En apoyo de su recurso, la parte demandante invoca cinco motivos.

Primer motivo, basado en la vulneración del derecho de la parte demandante de acceso a la información y a documentos, en virtud del artículo 15, apartado 3, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo «Carta»), del artículo 42 TFUE y del Reglamento (CE) n.º 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, 1 puesto que la parte demandada se ha negado ilegítimamente a dar acceso a los documentos pertinentes sobre la base de la excepción dispuesta en el artículo 4, apartado 2, segundo guion, del Reglamento n.º 1049/2001. La excepción, relativa a la protección de los procedimientos judiciales, no resulta aplicable. Por ende, la parte demandada no podía basarse en ella para denegar el acceso a los documentos pertinentes.

La demandada interpretó y aplicó erróneamente los requisitos de la excepción, según confirma la jurisprudencia sobre el acceso a documentos no elaborados en el contexto de procedimientos judiciales. En particular, la demandada no ha motivado suficientemente la existencia de los procedimientos judiciales relevantes en los que un procedimiento prejudicial resulte especialmente probable, una conexión importante entre los documentos solicitados y los procedimientos judiciales nacionales, ni ha acreditado o motivado por qué la divulgación de cada uno de los documentos solicitados resultaría perjudicial, no de manera hipotética, sino de hecho, para la igualdad de armas de las partes respectivas de los procedimientos judiciales.

Asimismo, la Decisión de la demandada infringe la legislación pertinente y los derechos de la parte demandante, puesto que la demandada ha errado al no admitir que el acceso a los documentos solicitados debe ser permitido con base en el interés público superior en su divulgación.

Segundo motivo, basado en la vulneración del derecho de la parte demandante de acceso a la información y a documentos, puesto que la demandada ha denegado erróneamente el acceso a los documentos pertinentes sobre la base de la excepción dispuesta en el artículo 4, apartado 2, tercer guion, del Reglamento n.º 1049/2001.

La demandada no puede invocar razonablemente la excepción relativa a la protección del objetivo de las actividades de investigación, puesto que ninguna investigación estaba en curso en el momento en que la demandada adoptó la decisión de denegar el acceso a los documentos solicitados. La demandada no puede motivar la denegación del acceso únicamente con base en potenciales investigaciones futuras. Además, la demandada no puede alegar que una investigación (en curso o futura y potencial) sería puesta en peligro serio en caso de divulgación. La motivación de la demandante para fundamentar una inquietud tan remota es insuficiente y no existe riesgo real de poner en peligro una investigación.

Incluso en caso de que la excepción resultara aplicable (lo cual se rechaza), el acceso a los documentos pertinentes no podría denegarse a la vista del interés público superior en su divulgación.

Tercer motivo, basado en la vulneración del derecho de la parte demandante de acceso a la información, puesto que la demandada ha denegado ilegítimamente el acceso a los documentos pertinentes sobre la base de la excepción dispuesta en el artículo 4, apartado 3, primer párrafo, del Reglamento n.º 1049/2001.

La demandada no puede invocar la exclusión relativa a la protección del proceso de toma de decisiones de una institución, ya que todas las decisiones relevantes ya habían sido adoptadas, los documentos en cuestión no fueron redactados ni recibidos para uso interno y puesto que la demandante no ha razonado suficientemente la razón por la cual la divulgación pondría seriamente en peligro su proceso de toma de decisiones.

Incluso en caso de que la excepción resultara aplicable (lo cual se rechaza), el acceso a los documentos pertinentes no podría denegarse a la vista del interés público superior en su divulgación.

Cuarto motivo, basado en la vulneración del Derecho de la Unión y, en particular, del derecho de la parte demandante de acceso a la información y a documentos, pues la demandada incumplió el principio general de proporcionalidad confirmado por el artículo 4, apartado 6, del Reglamento n.º 1049/2001 y la obligación de motivación.

Quinto motivo, basado en la vulneración del derecho de la demandante de acceder al expediente de la demandada que afecta a la parte demandante, en virtud del artículo 41, apartado 2, letra b), de la Carta.

La Decisión de la demandada contraviene el Derecho de la Unión en la medida en que la parte demandante tiene derecho a acceder a los documentos pertinentes, incluidos los del expediente que le afecte, puesto que los documentos en cuestión se refieren a investigaciones ya concluidas, en virtud del artículo 17 del Reglamento (UE) n.º 1094/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, 1 que tuvieron consecuencias esenciales y directas para la parte demandante.

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1 Reglamento (CE) n.º 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO 2001, L 145, p. 43).

1 Reglamento (UE) n.º 1094/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación), se modifica la Decisión n.º 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/79/CE de la Comisión (DO 2010, L 331, p. 48).