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Recurso interpuesto el 12 de abril de 2024 — Novis/AESPJ

(Asunto T-204/24)

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Demandante: Novis Insurance Company, Novis Versicherungsgesellschaft, Novis Compagnia di Assicurazioni, Novis Poisťovňa a.s. (Bratislava, Eslovaquia) (representantes: A. Börner, S. Förster y S. Henrich, abogados)

Demandada: Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación

Pretensiones

La parte demandante solicita al Tribunal General que:

Anule la recomendación efectuada por la AESPJ n.° EIOPA-BoS-22-293 [Ref. Ares(2022)4118763], de 16 (o 17) de mayo de 2022 («acto impugnado») relativa al incumplimiento del Derecho de la Unión, contra la autoridad nacional competente Národná Banka Slovenska («autoridad nacional competente»).

Condene a la demandada a cargar con las costas del procedimiento.

Motivos y principales alegaciones

En apoyo de su recurso, la parte demandante invoca seis motivos.

Primer motivo, basado en la vulneración del derecho de la parte demandante a ser oída, en virtud del artículo 41, apartado 2, letra a), de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo «Carta»).

Puesto que la demandada no informó del acto impugnado —que, a pesar de su clasificación formal como recomendación, es una decisión de facto— ni de su preparación a la parte demandante, esta no fue informada ni tuvo oportunidad de familiarizarse con los hechos e información subyacente, y solo tuvo conocimiento del acto impugnado mucho más tarde. Como el acto impugnado tenía el objetivo específico de revocar su licencia de compañía aseguradora, la parte demandada debe ser considerada un «destinatario específico» en virtud del artículo 39, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 1094/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo. 1 A la luz de los incumplimientos y omisiones de la demandada, la decisión adoptada en el acto impugnado constituye una infracción de los artículos 17, apartado 3, y 39, apartado 1, del Reglamento n.º 1094/2010, interpretados de acuerdo con el artículo 41, apartado 2, letra a), de la Carta, como Derecho primario de la Unión, y del derecho de la parte demandante a ser oída que este artículo consagra.

Segundo motivo, basado en la vulneración del derecho de la parte demandante de acceder al expediente, en virtud del artículo 41, apartado 2, letra b) de la Carta.

Puesto que la demandada no informó del acto impugnado ni de su preparación a la parte demandante, le impidió acceder al expediente. El acto impugnado deriva de esta omisión y, por ello, la decisión tomada mediante el acto impugnado infringe el derecho fundamental de la parte demandante a acceder al expediente, como garantiza el artículo 41, apartado 2, letra b), de la Carta.

Tercer motivo, basado en la vulneración de los derechos de la parte demandante a un procedimiento administrativo justo, incluido el derecho de participación de la parte demandante, en virtud del artículo 41, apartados 1 y 2, de la Carta, y al ejercicio equitativo de las facultades discrecionales.

La demandada no informó del acto impugnado ni de su preparación a la parte demandante y, sin tener en cuenta las consecuencias del acto impugnado en la existencia de la parte demandante, fundamentó el acto impugnado exclusivamente en información proporcionada por la autoridad competente nacional, sin realizar verificaciones adicionales con la parte demandante. Ello incumple los artículos 17, apartados 2 y 3, y 35, apartado 6, del Reglamento n.º 1094/2010, interpretados de conformidad con el artículo 41, apartados 1 y 2, de la Carta, como Derecho primario de la Unión, así como los principios básicos de procedimiento administrativo justo, incluido el derecho de la parte demandante a participar en él, de ejercicio equitativo de las facultades discrecionales y el derecho a un trato imparcial que la Carta consagra.

Cuarto motivo, basado en la vulneración del derecho de la parte demandante a la tutela judicial efectiva y a un procedimiento equitativo en virtud del artículo 47, apartado 1, de la Carta.

Puesto que la demandada no informó del acto impugnado, de su preparación o de su motivación a la parte demandante, y al socavar las posibilidades de la parte demandante de ejercer sus derechos fundamentales a ser oída y a acceder al expediente, consagrados en el artículo 41, apartado 2, letras a) y b), de la Carta, el acto impugnado en sí mismo vulnera el derecho fundamental de la parte demandante a la tutela judicial efectiva y a un procedimiento equitativo en virtud del artículo 47, apartado 1, de la Carta, y el artículo 39, apartados 1, 2 y 3, del Reglamento n.º 1094/2010.

Quinto motivo, basado en la infracción del artículo 17 del Reglamento n.º 1094/2010.

El artículo 17, apartados 3, 4 y 7 del Reglamento n.º 1094/2010 establece un procedimiento indirecto a tres niveles, en el que la demandada, la Comisión y la autoridad competente nacional tienen responsabilidades que están divididas, se solapan e incluso se duplican. A pesar de la existencia de claras indicaciones de un incremento del riesgo de malentendidos y errores y de las graves consecuencias del acto impugnado, la demandada no investigó, acreditó ni evaluó suficientemente los hechos pertinentes sobre la base de los que se adoptó el acto impugnado.

Sexto motivo, basado en que el acto impugnado constituye desviación de poderes.

Al emitir una decisión de facto de manera deliberada, que incluía la instrucción específica para la autoridad nacional competente de revocar la licencia de la parte demandante, la demandada ignoró deliberadamente que las recomendaciones no son vinculantes, a la luz del artículo 288 TFUE, apartado 5, y excedió materialmente los límites inherentes a sus facultades en virtud del artículo 17 del Reglamento n.º 1094/2010. Ello constituye desviación de poderes en virtud del Derecho de la Unión.

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1 Reglamento (UE) n.º 1094/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación), se modifica la Decisión n.º 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/79/CE de la Comisión (DO 2010, L 331, p. 48).