Language of document : ECLI:EU:T:2007:33

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Primera)

de 6 de febrero de 2007

Asunto T‑143/04

Antonietta Camurato Carfagno

contra

Comisión de las Comunidades Europeas

«Función pública — Funcionarios — Calificación — Informe de evolución de carrera — Ejercicio de evaluación 2001/2002 — Recurso de anulación — Excepción de ilegalidad — Error manifiesto de apreciación»

Objeto: Recurso por el que se solicita la anulación de la decisión de 9 de abril de 2003, por la que se aprobó definitivamente el informe de evolución de carrera de la demandante para el período comprendido entre el 1 de julio de 2001 y el 31 de diciembre de 2002.

Resultado: Se anula la decisión de 9 de abril de 2003 por la que se aprobó definitivamente el informe de evolución de carrera de la demandante para el período comprendido entre el 1 de julio de 2001 y el 31 de diciembre de 2002. Se condena en costas a la Comisión.

Sumario

1.      Funcionarios — Calificación — Informe de evolución de carrera

(Estatuto de los Funcionarios, art. 43)

2.      Funcionarios — Calificación — Informe de calificación — Facultad de apreciación de los calificadores

(Estatuto de los Funcionarios, art. 43)

3.      Funcionarios — Calificación — Directriz interna de una institución

(Estatuto de los Funcionarios, art. 43)

4.      Funcionarios — Calificación — Informe de evolución de carrera — Facultad de apreciación de los calificadores

(Estatuto de los Funcionarios, art. 43)

1.      El hecho de que los evaluadores deban tener en cuenta una media objetivo, al redactar los informes de evolución de carrera, no es contrario en modo alguno al artículo 43 del Estatuto. Por el contrario, el sistema del objetivo medio, tal como figura en las Disposiciones Generales de aplicación del artículo 43 del Estatuto, aprobadas por la Comisión y según el cual las distintas Direcciones Generales deberán evaluar a su personal respetando la media de 14 sobre 20, puede favorecer la libertad de los calificadores a la hora de evaluar a los funcionarios calificados y estimular la expresión de una calificación representativa de los méritos de tales funcionarios.

Por añadidura, dicho sistema no limita la posibilidad concedida a los evaluadores de diferenciar las apreciaciones efectuadas individualmente sobre las prestaciones de cada funcionario en función de la medida en que sus prestaciones diverjan en más o en menos, de la citada media y la media objetivo impide que los evaluadores utilicen plenamente la escala de puntos que va de 0 a 20. Para respetar la media objetivo, los calificadores no se hallan obligados a compensar las calificaciones superiores a la citada media mediante unas calificaciones inferiores.

Tampoco contravienen el artículo 43 del Estatuto las tres horquillas de referencia que corresponden a los porcentajes indicativos de los efectivos y que autorizan distintos ritmos de progresión de carrera, con 17-20 puntos (carrera rápida) para un máximo del 15 % del personal, 12-16 puntos (carrera normal) para alrededor del 75 % del personal y 10-11 puntos (carrera lenta) para un máximo del 10 % del personal.

(véanse los apartados 9, 10 y 63)

Referencia: Tribunal de Primera Instancia, 25 de octubre de 2005, Fardoom y Reinard/Comisión (T‑43/04, RecFP pp. I‑A‑329 y II‑1465), apartados 52, 53, 56 y 58 a 62

2.      En el marco de la redacción de los informes de evolución de carrera, los calificadores o evaluadores disfrutan de la más amplia facultad de apreciación en los juicios efectuados acerca del trabajo de las personas a quienes deben calificar o evaluar y no incumbe al juez intervenir en la citada apreciación, salvo en caso de error o de exceso manifiestos.

(véase el apartado 67)

Referencia: Tribunal de Justicia, 1 de junio de 1983, Seton/Comisión (36/81, 37/81 y 218/81, Rec. p. 1789), apartado 23; Tribunal de Primera Instancia, 5 de marzo de 2004, Liakoura/Consejo (T‑281/03, RecFP pp. I‑A‑61 y II‑249), apartado 40

3.      La guía para el ejercicio de evaluación del personal 2001/2002 (transición), aprobada por la Comisión y que contiene distintas informaciones relativas, en particular, a las normas transitorias aplicables durante un período de transición de un sistema de calificación a otro, no puede primar sobre las Disposiciones Generales de aplicación del artículo 43 del Estatuto, aprobadas por la citada institución.

(véase el apartado 71)

Referencia: Tribunal de Primera Instancia, 8 de diciembre de 2005, Merladet/Comisión (T‑198/04, RecFP pp. I‑A‑403 y II‑1833), apartados 41 a 43

4.      En el marco de un procedimiento de evaluación de un funcionario, los evaluadores incurren en un manifiesto error de apreciación cuando, con vistas a facilitar la promoción de los «colegas que aspiren al» mismo grado que el citado funcionario en su Dirección General, pretendan reservar a estos últimos los puntos de mérito y se sientan indebidamente limitados por la calificación objetivo en su libertad de evaluación de las prestaciones del referido funcionario, siendo así que, por el contrario, esta última favorece una libertad de esta índole.

(véanse los apartados 81 y 85)

Referencia: Fardoom y Reinard/Comisión, antes citada