Language of document : ECLI:EU:T:2008:155

Asunto T‑144/04

Télévision française 1 SA (TF1)

contra

Comisión de las Comunidades Europeas

«Recurso de anulación — Decisión de la Comisión por la que se califican determinadas medidas adoptadas por la República Francesa a favor de France 2 y de France 3 de ayudas estatales compatibles con el mercado común — Plazo para recurrir — Artículo 44, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento — Inadmisibilidad»

Sumario del auto

1.      Recurso de anulación — Plazos — Inicio del cómputo — Fecha de publicación — Fecha en que se tiene conocimiento del acto — Carácter subsidiario

[Art. 230 CE, párr. 5, Reglamento (CE) nº 659/1999 del Consejo, art. 26, ap. 3]

2.      Procedimiento — Escrito de interposición del recurso — Requisitos de forma

(Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, art. 44, ap. 1)

1.      Del tenor del artículo 230 CE, párrafo quinto, se desprende que el criterio de la fecha en que se tuvo conocimiento del acto, como inicio del plazo de interposición del recurso, tiene carácter subsidiario respecto a los de publicación o notificación del acto.

Por lo que atañe a los actos que, conforme a una práctica reiterada de la institución afectada, son publicados en el Diario Oficial de la Unión Europea, a pesar de que tal publicación no sea una condición para su aplicabilidad, el criterio de la fecha en que se tuvo conocimiento no es aplicable y es a partir de la fecha de publicación cuando comienza a correr el plazo de interposición del recurso. En tales circunstancias, en efecto, el tercero interesado puede legítimamente confiar en que el acto en cuestión será publicado.

Por lo que respecta a un acto que, en virtud del artículo 26, apartado 3, del Reglamento nº 659/1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo [88 CE], debe ser objeto de publicación en el Diario Oficial, el plazo para recurrir comienza a correr, conforme a lo dispuesto en el artículo 102, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, a partir del final del decimocuarto día siguiente a la fecha de dicha publicación.

(véanse los apartados 18 a 22)

2.      En virtud del artículo 44, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, toda demanda debe contener la cuestión objeto del litigio y la exposición sumaria de los motivos invocados.

Esta información debe ser suficientemente clara y precisa para permitir que la parte demandada prepare su defensa y que el Tribunal de Primera Instancia resuelva el recurso, en su caso, sin apoyarse en otras informaciones.

Con el fin de garantizar la seguridad jurídica y una buena administración de la justicia, para declarar la admisibilidad de un recurso es preciso, que los elementos esenciales de hecho y de Derecho en los que se basa dicho recurso consten de modo coherente y comprensible en el propio tenor de la demanda. Si bien ciertos extremos específicos del texto pueden apoyarse y complementarse mediante remisiones a pasajes determinados de documentos adjuntos, una remisión global a otros escritos, aunque figuren como anexo a la demanda, no puede paliar la falta de los elementos esenciales en la demanda. No incumbe al Tribunal de Primera Instancia buscar e identificar, en los anexos, los motivos y alegaciones que podría considerar constitutivos del fundamento del recurso, puesto que los anexos tienen una función puramente probatoria e instrumental.

Por lo tanto, al examinar la conformidad del escrito de interposición del recurso con las exigencias establecidas en el artículo 44, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, el contenido de la réplica carece de pertinencia, en cualquier caso. En particular, la admisibilidad, admitida por la jurisprudencia, de los motivos y alegaciones expuestos en la réplica en concepto de ampliación de los motivos contenidos en el escrito de interposición del recurso no puede invocarse al objeto de paliar un incumplimiento, producido en el momento de interponer un recurso, de las exigencias del artículo 44, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, salvo que se privara a esta última disposición de todo su alcance.

Por otra parte, si bien, en el supuesto de un acto adoptado por una institución, la obligación de exponer una motivación en el acto puede verse atenuada efectivamente cuando su destinatario tenga un buen conocimiento del contexto que haya rodeado a su adopción, dicha posibilidad de atenuación de la obligación de motivación no puede aplicarse por analogía a las exigencias de claridad y de precisión suficientes de un escrito presentado ante el juez comunitario. Efectivamente, tales exigencias, se han establecido en particular, en interés del juez comunitario, el cual no tiene conocimiento previo alguno del asunto que haya de resolver. Además, la necesidad de garantizar la seguridad jurídica en la definición de los términos del debate judicial, así como la buena administración de la justicia excluyen que pueda tomarse en consideración, como motivo que permita ignorar las exigencias del artículo 44, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, el supuesto buen conocimiento del asunto por la institución autora del acto.

(véanse los apartados 28 a 31)