Language of document : ECLI:EU:C:2013:551

Asunto C‑64/12

Anton Schlecker

contra

Melitta Josefa Boedeker

(Petición de decisión prejudicial
planteada por el Hoge Raad der Nederlanden)

«Convenio de Roma relativo a la ley aplicable a las obligaciones contractuales — Contrato de trabajo — Artículo 6, apartado 2 — Ley aplicable a falta de elección — Ley del país en el que el trabajador “realiza habitualmentesu trabajo” — Contrato que presenta vínculos más estrechos conotro Estado miembro»

Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera)
de 12 de septiembre de 2013

1.        Cooperación judicial en materia civil — Convenio sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales — Ley aplicable a falta de elección — Criterios de conexión — Contrato de trabajo — Jerarquía de los criterios de vinculación — País en el que se realiza habitualmente el trabajo — Criterio de vinculación prioritario — Criterios de apreciación

[Convenio de Roma de 19 de junio de 1980, art. 6, ap. 2, letras a) y b)]

2.        Cooperación judicial en materia civil — Convenio sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales — Ley aplicable a falta de elección — Criterios de conexión — Contrato de trabajo — Trabajador que ha realizado habitualmente su trabajo durante una largo período y sin interrupción en un país — Vínculo más estrecho entre el contrato de trabajo y otro país — Posibilidad de descartar la ley del país en el que se realiza habitualmente el trabajo — Facultad de apreciación del órgano jurisdiccional nacional — Criterios de apreciación

(Convenio de Roma de 19 de junio de 1980, art. 6, ap. 2)

1.        Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 31 a 33)

2.        El artículo 6, apartado 2, del Convenio sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales abierto a la firma en Roma el 19 de junio de 1980 debe interpretarse en el sentido de que, incluso en el supuesto de que el trabajador realice el trabajo en ejecución del contrato de trabajo de modo habitual, durante un largo período y sin interrupción en el mismo país, el juez nacional puede descartar, en virtud de la última frase de dicha disposición, la ley del país en que se realiza habitualmente el trabajo cuando del conjunto de las circunstancias resulte que dicho contrato presenta un vínculo más estrecho con otro país.

A tal efecto, el órgano jurisdiccional remitente debe tener en cuenta la totalidad de los elementos que caracterizan la relación laboral y apreciar el elemento o elementos que, a su juicio, son más significativos. El juez que debe resolver un caso concreto no puede sin embargo deducir automáticamente que la norma del artículo 6, apartado 2, letra a), debe descartarse por el mero hecho de que, por su número, las demás circunstancias pertinentes, distintas del lugar de trabajo efectivo, indiquen otro país.

Entre los elementos significativos de vinculación, procede, por el contrario, tener en cuenta particularmente el país en el que el trabajador por cuenta ajena paga sus impuestos y los tributos que gravan las rentas de su actividad y aquel en el que está afiliado a la seguridad social y a los distintos regímenes de jubilación, seguro por enfermedad e invalidez. Por otra parte, el órgano jurisdiccional nacional debe tener en cuenta también la totalidad de las circunstancias del asunto, como, en particular, los parámetros relacionados con la fijación del salario u otras condiciones de trabajo.

(véanse los apartados 36, 37, 40 a 42 y 44 y el fallo)