Language of document : ECLI:EU:T:2022:281

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Sexta)

de 11 de mayo de 2022 (*)

«Recursos propios de la Unión — Responsabilidad financiera de los Estados miembros — Derechos de importación — Pago a la Comisión de los importes correspondientes a recursos propios no percibidos — Recurso basado en un enriquecimiento sin causa de la Unión — Obligaciones de los Estados miembros en materia de recursos propios — Obligación de garantía — Exención de la puesta a disposición de los importes correspondientes a los derechos constatados declarados irrecuperables»

En el asunto T‑151/20,

República Checa, representada por los Sres. M. Smolek, J. Vláčil y O. Serdula, en calidad de agentes,

parte demandante,

apoyada por

Reino de Bélgica, representado por los Sres. S. Baeyens y J.‑C. Halleux, en calidad de agentes,

y por

República de Polonia, representada por el Sr. B. Majczyna, en calidad de agente,

partes coadyuvantes,

contra

Comisión Europea, representada por el Sr. T. Materne y la Sra. P. Němečková, en calidad de agentes,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso basado en el artículo 268 TFUE por el que se solicita la restitución de la cantidad de 40 482 255 coronas checas (CZK) abonada en concepto de recursos propios de la Unión Europea,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Sexta),

integrado por la Sra. A. Marcoulli, Presidenta, y los Sres. J. Schwarcz y R. Norkus (Ponente), Jueces;

Secretaria: Sra. R. Ūkelytė, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 12 de noviembre de 2021;

dicta la siguiente

Sentencia

 Antecedentes del litigio

 Recordatorio de los hechos principales

1        Entre el 2 y el 26 de noviembre de 2007, la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) llevó a cabo una misión comunitaria de cooperación y de investigación administrativas en Laos, en la que participó una representante de las autoridades aduaneras checas (en lo sucesivo, «misión de inspección»). La investigación tenía por objeto comprobar importaciones, en diferentes países de la Unión Europea, de encendedores de bolsillo no recargables, de gas y piedra (en lo sucesivo, «encendedores de bolsillo»), procedentes de Laos, durante el período comprendido entre los años 2004 y 2007. El 15 de noviembre de 2007 se redactó un documento titulado «agreed joint minutes», que fue firmado por todos los miembros de la misión y por las autoridades laosianas competentes (en lo sucesivo, «acta de 15 de noviembre de 2007»).

2        El 30 de mayo de 2008, concluida la misión de inspección, la OLAF aprobó el informe final de la misión (en lo sucesivo, «informe de la OLAF»). Este se transmitió a la República Checa, en su versión en inglés, en francés y en alemán, el 9 de julio de 2008.

3        El informe final de la investigación fue aprobado por la OLAF el 10 de diciembre de 2008.

4        De las conclusiones del informe de la OLAF se desprende que, durante el período al que se refiere dicho informe, Baide lighter Industry (LAO) Co., Ltd. (en lo sucesivo, «sociedad BAIDE»), importó encendedores de bolsillo originarios de China, pero presentados en aduana como procedentes de Laos, eludiendo así el derecho antidumping aplicable a los encendedores de bolsillo de origen chino.

5        El informe de la OLAF indicaba a este respecto que «las pruebas del origen chino halladas durante la misión de inspección [eran] suficientes para que los Estados miembros inici[asen] un procedimiento administrativo de liquidación complementaria». Según dicho informe, era necesario que «los Estados miembros reali[zasen] auditorías de seguimiento y, en su caso, investigaciones sobre los importadores en cuestión y que inici[asen], urgentemente, un procedimiento de recaudación, si no se ha[bía] hecho ya».

6        Las conclusiones del informe de la OLAF hacían referencia, en particular, a veintiocho casos de importación de encendedores de bolsillo en la República Checa que la sociedad BAIDE había realizado y despachado a libre práctica entre el 26 de septiembre de 2005 y el 1 de marzo de 2007 (en lo sucesivo, «importaciones controvertidas»).

7        Las oficinas de aduanas checas competentes adoptaron medidas para proceder a la liquidación complementaria y a la recaudación fiscal en estos casos.

8        Sin embargo, no en todos ellos fue posible emitir una liquidación complementaria y recaudar todos los derechos constatados.

9        Entre el 22 de septiembre de 2008 y el 18 de febrero de 2009, los importes correspondientes a los derechos constatados, pero aún no cobrados, por las importaciones controvertidas se anotaron en la contabilidad prevista a tal efecto, denominada contabilidad B, de conformidad con el artículo 6, apartado 3, letra b), del Reglamento (CE, Euratom) n.o 1150/2000 del Consejo, de 22 de mayo de 2000, por el que se aplica la Decisión 2007/436/CE, Euratom sobre el sistema de recursos propios de las Comunidades Europeas (DO 2000, L 130, p. 1).

10      Posteriormente, entre los meses de noviembre de 2013 y noviembre de 2014, la República Checa, de conformidad con la normativa aplicable, registró en el sistema de información WOMIS (Write-Off Management and Information System) los casos de imposibilidad de cobro del importe de los recursos propios de la Unión.

11      Mediante escrito de 20 de enero de 2015, la Comisión Europea informó a la República Checa, en respuesta a su solicitud de que se le eximiera de la obligación de poner a disposición los recursos propios de la Unión mencionados en el apartado 10 anterior, de que en ninguno de los casos en cuestión se cumplían los requisitos establecidos en el artículo 17, apartado 2, del Reglamento n.o 1150/2000. La Comisión instó a las autoridades checas a adoptar las medidas necesarias para consignar en el haber de la cuenta de dicha institución un importe de 53 976 340 coronas checas (CZK), a más tardar el primer día laborable siguiente al día 19 del segundo mes siguiente al mes en el que se envió dicho escrito. La Comisión añadió que todo retraso daría lugar al pago de intereses de demora con arreglo al artículo 11 del Reglamento n.o 1150/2000.

12      El 17 de marzo de 2015, la República Checa abonó el 75 % del importe mencionado en el apartado 11 anterior en la cuenta de la Comisión prevista a tal efecto, previa deducción de los gastos de recaudación que representaban el 25 % de dicho importe, es decir, la cantidad de 40 482 255 CZK (en lo sucesivo, «cantidad controvertida»).

13      Mediante escrito de 27 de febrero de 2015, la República Checa expresó sus reservas indicando a la Comisión que se trataba de un pago condicionado, sin perjuicio del fundamento de las pretensiones de dicho Estado miembro, que abonaba con el fin de evitar el pago de los intereses previstos en el artículo 11 del Reglamento n.o 1150/2000.

14      La Comisión respondió al escrito de 27 de febrero de 2015 mediante escritos de 4 y 21 de mayo de 2015.

15      El pago mencionado en el apartado 12 anterior se completó con un segundo pago, efectuado el 22 de diciembre de 2016, correspondiente al 5 % del importe de que se trata, a saber, la cantidad de 2 698 817 CZK, que representaba la diferencia, a raíz de una modificación con efecto retroactivo de la normativa aplicable, derivada de la reducción del 25 % al 20 % del importe de los gastos de recaudación.

 Procedimiento contencioso anterior

16      Mediante escrito de demanda presentado en la Secretaría del Tribunal General el 30 de marzo de 2015, la República Checa interpuso un recurso de anulación del escrito de la Comisión de 20 de enero de 2015.

17      Mediante el auto de 28 de junio de 2018, República Checa/Comisión (T‑147/15, no publicado, EU:T:2018:395), se declaró inadmisible el recurso en la medida en que se dirigía contra un acto que no podía ser objeto de un recurso de anulación.

18      El recurso de casación interpuesto contra el auto de 28 de junio de 2018, República Checa/Comisión (T‑147/15, no publicado, EU:T:2018:395), fue desestimado por el Tribunal de Justicia mediante la sentencia de 9 de julio de 2020, República Checa/Comisión (C‑575/18 P, EU:C:2020:530).

19      En el apartado 81 de dicha sentencia, el Tribunal de Justicia precisó lo siguiente:

«cuando un Estado miembro ha puesto a disposición de la Comisión un importe de recursos propios de la Unión expresando sus reservas en cuanto al fundamento de la postura de esta institución y el procedimiento de diálogo [que corresponde a la Comisión entablar con el Estado de que se trate, de conformidad con el principio de cooperación leal, a fin de aclarar sus respectivas posturas y determinar las obligaciones que incumben a este Estado miembro,] no ha permitido poner fin a la controversia entre [este último] y dicha institución, el Estado miembro tiene derecho a reclamar una indemnización por enriquecimiento sin causa de la Unión y, en su caso, a interponer un recurso ante el Tribunal General a tal efecto.»

 Procedimiento y pretensiones de las partes

20      Mediante escrito de demanda presentado en la Secretaría del Tribunal General el 16 de marzo de 2020, la República Checa interpuso el presente recurso.

21      El 7 de septiembre de 2020, la Comisión presentó su escrito de contestación a la demanda.

22      Mediante escritos presentados en la Secretaría del Tribunal General el 8 y el 16 de julio de 2020, respectivamente, la República de Polonia y el Reino de Bélgica solicitaron intervenir en el presente procedimiento en apoyo de las pretensiones de la República Checa.

23      Mediante decisiones de 16 de septiembre de 2020, la Presidenta de la Sala Sexta del Tribunal General admitió dichas intervenciones.

24      La República de Polonia y el Reino de Bélgica presentaron sendos escritos de formalización de la intervención el 30 de noviembre de 2020.

25      Las partes presentaron sus observaciones sobre el escrito de formalización de la intervención del Reino de Bélgica dentro de los plazos señalados. La Comisión también presentó observaciones sobre el escrito de formalización de la intervención de la República de Polonia.

26      La República Checa presentó su escrito de réplica el 27 de noviembre de 2020 y la Comisión presentó el de dúplica el 18 de enero de 2021.

27      Mediante escrito de 15 de marzo de 2021, la demandante solicitó la celebración de una vista oral, con arreglo al artículo 106, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General.

28      Mediante diligencia de ordenación del procedimiento de 7 de septiembre de 2021, el Tribunal General instó a la Comisión a presentar el informe final de investigación de la OLAF aprobado el 10 de diciembre de 2008 y formuló preguntas escritas a las partes principales. La República Checa y la Comisión respondieron dentro de los plazos establecidos.

29      La República Checa indicó, en respuesta a una de las preguntas que se le habían formulado, que desistía de sus pretensiones de restitución de la cantidad de 2 698 817 CZK mencionada en el apartado 15 anterior.

30      Mediante escrito de 1 de octubre de 2021, el Reino de Bélgica renunció a participar en la vista.

31      Mediante escrito de 13 de octubre de 2021, la República de Polonia renunció a participar en la vista.

32      En la vista celebrada el 12 de noviembre de 2021 se oyeron los informes orales de las partes principales y sus respuestas a las preguntas orales formuladas por el Tribunal General.

33      A raíz del desistimiento parcial mencionado en el apartado 29 anterior, la República Checa solicita al Tribunal General que:

–        Condene a la Comisión a devolverle la cantidad controvertida por enriquecimiento sin causa de la Unión.

–        Condene en costas a la Comisión.

34      La Comisión solicita al Tribunal General que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a la República Checa.

35      El Reino de Bélgica y la República de Polonia solicitan al Tribunal General que estime el recurso.

 Fundamentos de Derecho

 Sobre el objeto del recurso y los requisitos de una acción basada en el enriquecimiento sin causa

36      La República Checa solicita la devolución de la cantidad controvertida que considera haber abonado indebidamente en concepto de recursos propios de la Unión. En apoyo de su pretensión, se propone exigir la responsabilidad extracontractual de la Unión por enriquecimiento sin causa.

37      A este respecto, la Comisión aduce, en esencia, que las alegaciones de la República Checa se limitan a refutar el contenido del escrito de 20 de enero de 2015. Pues bien, una acción basada en el enriquecimiento sin causa no puede sustituir a un recurso de anulación de dicho escrito. Así, el objeto del litigio no puede ser el contenido del escrito de 20 de enero de 2015, sino dilucidar si «[la cantidad controvertida] corresponde o no a la Unión como recursos propios».

38      La República Checa replica que el escrito de 20 de enero de 2015 constituye el marco del litigio, el cual la Comisión no puede modificar presentando, para rebatir sus pretensiones, nuevas alegaciones que no esgrimió en dicho escrito. Considera que el citado escrito produce efectos jurídicos y que «el examen del recurso tendente a la devolución de lo indebido y del requisito de inexistencia de base legal válida para el enriquecimiento en cuestión también debe derivarse de la tesis que la Comisión expresó en [el escrito] de 20 de enero de 2015».

39      Cuando se le preguntó sobre este extremo en la vista, la República Checa confirmó la posición defendida en sus escritos procesales.

40      Una vez recordado lo esencial de las alegaciones de las partes principales relativas al objeto del litigio, procede señalar que el recurso basado en el enriquecimiento sin causa no se rige por el régimen de la responsabilidad extracontractual en sentido estricto, que solo se genera a condición de que concurran un conjunto de requisitos en lo que respecta a la ilicitud de la actuación reprochada a la Unión, a la realidad del daño y a la existencia de una relación de causalidad entre esa actuación y el perjuicio invocado. Se distingue de los recursos interpuestos en virtud de dicho régimen en la medida en que no exige que se pruebe ningún comportamiento ilegal de la parte demandada, ni siquiera que exista una mera actitud, sino que solo requiere que se demuestre un enriquecimiento sin base legal válida de la parte demandada y un empobrecimiento de la parte demandante relacionado con dicho enriquecimiento [sentencia de 16 de diciembre de 2008, Masdar (UK)/Comisión, C‑47/07 P, EU:C:2008:726, apartado 49].

41      A este respecto, cabe precisar que, según los principios comunes a los Derechos de los Estados miembros, la persona que sufra una pérdida que se traduzca en un incremento del patrimonio de otra persona sin que tal enriquecimiento tenga fundamento jurídico alguno tiene, por regla general, derecho a la restitución hasta el importe de la pérdida por parte de quien se haya enriquecido. En efecto, si bien el Tratado FUE no prevé expresamente una vía de recurso para este tipo de acción, una interpretación de los artículos 268 TFUE y 340 TFUE, párrafo segundo, en el sentido de que estos excluyen tal posibilidad conduciría a un resultado contrario al principio de tutela judicial efectiva. La acción basada en el enriquecimiento sin causa de la Unión, que puede ejercitarse en virtud de esos artículos, requiere que se demuestre un enriquecimiento sin base legal válida de la parte demandada y un empobrecimiento de la parte demandante relacionado con dicho enriquecimiento [véase, en este sentido, la sentencia de 16 de diciembre de 2008, Masdar (UK)/Comisión, C‑47/07 P, EU:C:2008:726, apartados 44 y 46 a 50].

42      Para examinar tal acción, corresponde al Tribunal General apreciar, en particular, si el empobrecimiento del Estado miembro demandante, que corresponde a la puesta a disposición de la Comisión de un importe de recursos propios de la Unión que ese Estado miembro ha impugnado, y el correlativo enriquecimiento de esta institución están justificados por las obligaciones impuestas a dicho Estado miembro en virtud del Derecho de la Unión en materia de recursos propios de la Unión o bien si, por el contrario, carecen de tal justificación (sentencia de 9 de julio de 2020, República Checa/Comisión, C‑575/18 P, EU:C:2020:530, apartado 83).

43      En estas circunstancias, la República Checa no puede acreditar el fundamento de sus pretensiones, en el marco de una acción basada en un enriquecimiento sin causa de la Comisión, limitándose a refutar las alegaciones contenidas en el escrito de 20 de enero de 2015, sino que debe demostrar, por una parte, que las obligaciones que le incumben en virtud del Derecho de la Unión en materia de recursos propios no justifican el enriquecimiento de la Comisión derivado de la puesta a disposición de la cantidad controvertida y, por otra parte, que su empobrecimiento está relacionado con ese enriquecimiento.

44      A este respecto, las obligaciones de la República Checa en materia de recursos propios no se derivan de «la tesis de la Comisión expresada en [el escrito] de 20 de enero de 2015», sino que vienen impuestas directamente por la normativa aplicable en esta materia, sin que la Comisión disponga de una facultad de decisión que le permita obligar a los Estados miembros a constatar y a poner a su disposición importes de recursos propios de la Unión (véase, en este sentido, la sentencia de 9 de julio de 2020, República Checa/Comisión, C‑575/18 P, EU:C:2020:530, apartado 62).

45      Por una parte, de ello se sigue que las alegaciones de la República Checa consistentes en rebatir tanto la motivación del escrito de 20 de enero de 2015 como el comportamiento de la Comisión durante el diálogo mantenido con ella son inoperantes en el contexto del presente litigio, en la medida en que no pueden vincularse a la demostración que debe realizar la República Checa (véase el apartado 43 anterior).

46      Por otra parte, contrariamente a lo que sostiene la República Checa, el escrito de 20 de enero de 2015 tampoco puede constituir el marco del litigio, dado que limitaría las alegaciones de la Comisión dirigidas a negar la existencia del enriquecimiento sin causa a las expuestas en dicho escrito.

47      En particular, la información que contiene el escrito de 20 de enero de 2015 no puede constituir información precisa, incondicional y concordante apta para dar a la República Checa garantías en cuanto a la delimitación del litigio que puede oponerla a la Comisión en el marco de una acción basada en un enriquecimiento sin causa de dicha institución.

48      De ello se deduce que la Comisión podía invocar ante el órgano jurisdiccional cualquier elemento para negar la existencia de un enriquecimiento sin causa, incluidos los que no figuran en el escrito de 20 de enero de 2015, sin vulnerar el principio de protección de la confianza legítima, ni el derecho a una buena administración, tal como se define en el artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

49      Habida cuenta de todo lo anterior, procede examinar ahora, en el marco definido en el apartado 42 anterior, el fundamento del presente recurso a la luz de las pruebas aportadas por la República Checa y de las alegaciones formuladas por las partes.

 Sobre el fundamento del recurso y la existencia de un enriquecimiento sin causa de la Unión

50      La República Checa sostiene, en esencia, que no es deudora de la cantidad controvertida, ya que solo pudo adoptar las medidas necesarias para proceder a su cobro tras comunicársele el informe de la OLAF.

51      Según la República Checa, los requisitos para constatar los derechos de aduana correspondientes a la cantidad controvertida solo podían cumplirse tras la presentación del informe de la OLAF, puesto que únicamente su contenido permitió efectivamente a la República Checa determinar con certeza el importe de los derechos que debían recaudarse y el deudor de esos derechos.

52      Pues bien, la República Checa arguye que la sociedad BAIDE cesó toda actividad en su territorio a partir de mayo de 2008, es decir, antes de comunicársele el informe de la OLAF, de modo que, en el momento de adoptarse dicho informe, en la República Checa no existía ningún otro patrimonio embargable además del que finalmente fue embargado por las autoridades aduaneras nacionales.

53      Afirma que, por lo tanto, el supuesto retraso de las autoridades aduaneras tras recibir dicho informe no pudo, en ningún caso, implicar la imposibilidad de recuperar la deuda aduanera.

54      La República Checa añade que, en cualquier caso, no se le puede imputar retraso alguno en la constatación y en el cobro de la cantidad controvertida tras la presentación del informe de la OLAF. Precisa que las autoridades aduaneras adoptaron las medidas necesarias para evitar que prescribiera la posibilidad de emitir una liquidación complementaria respecto al conjunto de los veintiocho casos de importación de que se trata.

55      En su opinión, en estas circunstancias, las razones por las que no se cobró la cantidad controvertida no son imputables a la República Checa, de modo que esta puede acogerse a la exención de la puesta a disposición de los recursos propios prevista en el artículo 17, apartado 2, del Reglamento n.o 1150/2000.

56      En consecuencia, el enriquecimiento de la Comisión que siguió al empobrecimiento de la República Checa, derivado de la puesta a disposición de la cantidad controvertida, no se sustenta según esta en ninguna base jurídica válida.

57      La Comisión solicita que se desestimen todas las alegaciones de la República Checa y aduce que esta no ha demostrado que se haya producido un enriquecimiento sin causa.

58      La Comisión alega, principalmente, que lo dispuesto en el artículo 17, apartado 2, del Reglamento n.o 1150/2000 no es aplicable a la República Checa, ya que esta no anotó los recursos propios no percibidos en la contabilidad separada prevista a tal efecto, la contabilidad B, dentro de los plazos establecidos en el artículo 6, apartado 3, del mismo Reglamento.

59      En opinión de la Comisión, de la sentencia de 8 de julio de 2010, Comisión/Italia (C‑334/08, EU:C:2010:414), apartado 65, se desprende que la posibilidad de que los Estados miembros queden exentos de su obligación de poner a disposición de la Comisión los importes correspondientes a los derechos constatados exige no solo que se cumplan los requisitos enunciados en el artículo 17, apartado 2, del Reglamento n.o 1150/2000, sino también que los citados derechos se hayan anotado debidamente en la contabilidad B.

60      Según la Comisión, la República Checa no respetó los plazos establecidos y, por lo tanto, no anotó debidamente los derechos que debían recaudarse en la contabilidad B, ya que actuó con retraso al no constatar los derechos antidumping adeudados por la sociedad BAIDE sobre las importaciones controvertidas tan pronto como regresó la misión de inspección, que finalizó el 26 de noviembre de 2007.

61      Aun suponiendo que los importes correspondientes a los derechos constatados hubieran sido debidamente anotados en la contabilidad B, la Comisión alega que la República Checa debería haber exigido la constitución de una garantía de cobro de la cantidad controvertida antes de despachar a libre práctica las importaciones controvertidas, de modo que el cese de actividad de la sociedad BAIDE, que tuvo lugar con posterioridad, no habría podido impedir legalmente su cobro.

62      La República de Polonia subraya que la solución adoptada en la sentencia de 9 de julio de 2020, República Checa/Comisión (C‑575/18 P, EU:C:2020:530), reviste una importancia considerable para los Estados miembros que deseen hacer uso de la posibilidad de ser oídos en los litigios que los enfrentan con la Comisión y que se refieran a las obligaciones de puesta a disposición de los recursos propios.

63      La República de Polonia sostiene que la República Checa no pudo recuperar las cantidades controvertidas por una razón que no le era imputable, debido al cese de actividad del deudor acaecido antes de la fecha en la que se adoptó el informe de la OLAF.

64      El Reino de Bélgica considera que un Estado miembro puede acogerse a la exención de la puesta a disposición de los recursos propios prevista en el artículo 17, apartado 2, del Reglamento n.o 1150/2000 incluso en el caso de que los recursos propios se hayan anotado extemporáneamente en la contabilidad B, si tales recursos cumplen los requisitos materiales para esa anotación y dicho Estado miembro demuestra que la falta de cobro de determinados recursos propios se debe a circunstancias que no le son imputables.

65      Afirma que, en el presente asunto, la República Checa no procedió extemporáneamente al cobro de las cantidades controvertidas en la medida en que, en esencia, correspondía a la OLAF, si lo consideraba necesario, transmitir de manera oficial y tan pronto como regresó la misión de inspección la información necesaria para el cobro de la deuda aduanera y no contar «pasivamente» con que lo hiciera la representante de la Administración checa que formaba parte de la misión.

66      El Tribunal General considera que las alegaciones formuladas por las partes, tal como acaban de recordarse, le obligan a examinar, en este orden, los cuatro puntos siguientes: los requisitos para eximir a la República Checa de su obligación de poner a disposición la cantidad controvertida; la fecha en la que debían haberse constatado los derechos antidumping adeudados por la sociedad BAIDE correspondientes a la cantidad controvertida; las consecuencias del cese de actividad de dicha sociedad sobre la obligación de puesta a disposición de la cantidad controvertida, y la obligación de la República Checa de exigir la constitución de una garantía de cobro de la cantidad controvertida.

 Sobre los requisitos para eximir a la República Checa de su obligación de poner a disposición la cantidad controvertida

67      Como se ha recordado en el apartado 58 anterior, la Comisión alega que la República Checa no podía invocar lo dispuesto en el artículo 17, apartado 2, del Reglamento n.o 1150/2000, dado que no acreditó la anotación, en los plazos establecidos en el artículo 6, apartado 3, letra b), del mismo Reglamento, de los derechos no percibidos en la contabilidad B.

–       Disposiciones aplicables

68      Respecto del período en que se produjeron los hechos que originan el litigio, se aplicaron sucesivamente dos decisiones relativas al sistema de recursos propios de la Unión, a saber, la Decisión 2000/597/CE, Euratom del Consejo, de 29 de septiembre de 2000, sobre el sistema de recursos propios de las Comunidades Europeas (DO 2000, L 253, p. 42), y, a partir del 1 de enero de 2007, la Decisión 2007/436/CE, Euratom del Consejo, de 7 de junio de 2007, sobre el sistema de recursos propios de las Comunidades Europeas (DO 2007, L 163, p. 17).

69      En virtud del artículo 2, apartado 1, letra b), de la Decisión 2000/597, cuyo contenido reproduce, en esencia, el artículo 2, apartado 1, letra a), de la Decisión 2007/436, constituirán recursos propios incorporados en el presupuesto de la Unión los ingresos procedentes, en particular, de «los derechos del arancel aduanero común y otros derechos que hayan fijado o puedan fijar las instituciones de [la Unión] en los intercambios con países no miembros».

70      El artículo 8, apartado 1, párrafos primero y tercero, de las Decisiones 2000/597 y 2007/436 establece en particular que los Estados miembros, por un lado, recaudarán los recursos propios de la Unión con arreglo a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas nacionales, adaptadas, en su caso, a los requisitos de la normativa de la Unión, y, por otro lado, pondrán dichos recursos a disposición de la Comisión.

71      El Reglamento n.o 1150/2000 aplicable al presente litigio es el resultado de dos modificaciones introducidas, durante el período en que se produjeron los hechos que originan el litigio, por el Reglamento (CE, Euratom) n.o 2028/2004 del Consejo, de 16 de noviembre de 2004 (DO 2004, L 352, p. 1), con efecto a partir del 28 de noviembre de 2004, y por el Reglamento (CE, Euratom) n.o 105/2009 del Consejo, de 26 de enero de 2009 (DO 2009, L 36, p. 1), con efecto a partir del 1 de enero de 2007.

72      En virtud del artículo 2, apartado 1, del Reglamento n.o 1150/2000, un derecho de la Unión sobre los recursos propios se constatará cuando se cumplan las condiciones previstas por la reglamentación aduanera en lo relativo a la consideración del importe del derecho y su comunicación al deudor. La fecha que deberá utilizarse para la constatación a que se refiere el citado apartado 1 será la fecha de la contracción prevista en la reglamentación aduanera, de conformidad con el artículo 2, apartado 2, párrafo primero, del mismo Reglamento.

73      El artículo 6, apartados 1 y 3, letras a) y b), de este Reglamento establece lo siguiente:

«1.      En el Tesoro de cada Estado miembro o en el organismo designado por cada Estado miembro se llevará una contabilidad de los recursos propios, clasificada por tipos de recursos.

[…]

3.

a)      Los derechos constatados con arreglo al artículo 2 se anotarán en la contabilidad [comúnmente denominada “contabilidad A”], salvo lo dispuesto en la letra b) del presente apartado, a más tardar el primer día laborable siguiente al día 19 del segundo mes siguiente a aquel en el curso del cual el derecho haya sido constatado.

b)      Los derechos constatados que no se hayan anotado en la contabilidad mencionada en la letra a), por no haberse cobrado aún ni garantizado, se anotarán en el plazo contemplado en la letra a), en una contabilidad separada [comúnmente denominada “contabilidad B”]. Los Estados miembros podrán proceder de la misma manera cuando los derechos constatados y garantizados sean impugnados o puedan sufrir variaciones por su objeto de controversia.»

74      El artículo 9, apartado 1, párrafo primero, de dicho Reglamento dispone:

«Con arreglo a las modalidades que se definen en el artículo 10, cada Estado miembro consignará los recursos propios en el haber de la cuenta abierta a dicho efecto a nombre de la Comisión en su Tesoro Público o en el organismo que haya designado.»

75      A tenor del artículo 10, apartado 1, del mismo Reglamento:

«Previa deducción de los gastos de recaudación, de conformidad con el artículo 2, apartado 3, y el artículo 10, apartado 3, de la Decisión [2007/436], la consignación de los recursos propios contemplados en el artículo 2, apartado 1, letra a), de la citada Decisión se efectuará, a más tardar, el primer día laborable después del día 19 del segundo mes siguiente al mes en cuyo transcurso se hubieren constatado los derechos con arreglo al artículo 2 del presente Reglamento.

Sin embargo, para los derechos anotados en la contabilidad separada, con arreglo al artículo 6, apartado 3, letra b), del presente Reglamento, la consignación deberá efectuarse, a más tardar, el primer día laborable después del día 19 del segundo mes siguiente al mes en que se hubieren ingresado los derechos.»

76      En virtud del artículo 11, apartado 1, del Reglamento n.o 1150/2000, todo retraso en las consignaciones en la cuenta mencionada en el artículo 9, apartado 1, de este Reglamento dará lugar al pago de intereses de demora por el Estado miembro correspondiente.

77      Por último, el artículo 17, apartados 1 a 4, de dicho Reglamento preceptúa lo siguiente:

«1.      Los Estados miembros deberán tomar todas las medidas necesarias para que los importes correspondientes a los derechos constatados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2 sean puestos a disposición de la Comisión en las condiciones previstas en el presente Reglamento.

2.      Se exime a los Estados miembros de poner a disposición de la Comisión los importes correspondientes a los derechos constatados cuyo cobro resulte imposible:

a)      bien por razones de fuerza mayor,

b)      bien por otras razones que no les sean imputables.

Los importes de derechos constatados se declararán irrecuperables por decisión motivada de la autoridad administrativa competente que constate la imposibilidad de proceder a su cobro.

Los importes de los derechos constatados se considerarán incobrables como máximo tras un período de cinco años a partir de la fecha en la que se constató el importe, de conformidad con el artículo 2 o, en caso de recurso administrativo o judicial, de la notificación o publicación de la decisión definitiva.

[…]

Los importes declarados o considerados irrecuperables se retirarán definitivamente de la contabilidad separada mencionada en la letra b) del apartado 3 del artículo 6. Dichos importes figurarán en anexo al estado trimestral a que se refiere la letra b) del apartado 4 del mismo artículo, así como, cuando proceda, en el estado trimestral mencionado en el apartado 5 de dicho artículo.

3.      En los tres meses siguientes a la decisión administrativa mencionada en el apartado 2 o tras el vencimiento contemplado en este mismo apartado, los Estados miembros comunicarán a la Comisión los elementos de información referentes a los casos de aplicación de dicho apartado 2, siempre que el importe de los derechos constatados pendientes sea superior a 50 000 euros.

[…]

Esta comunicación, que se hará con arreglo a un modelo establecido por la Comisión previa consulta al Comité contemplado en el artículo 20, deberá permitir a esta apreciar las causas contempladas en las letras a) y b) del apartado 2 que impidieron al Estado miembro interesado poner a disposición el importe en cuestión, así como las medidas adoptadas por este último para garantizar la recaudación.

4.      La Comisión dispondrá de seis meses, a partir de la recepción del informe que contempla el apartado 3, para remitir sus observaciones al Estado miembro de que se trate.

[…]»

–       Interpretación del Tribunal de Justicia

78      Del artículo 8, apartado 1, de las Decisiones 2000/597 y 2007/436 resulta que los recursos propios de la Unión a que se refieren, respectivamente, el artículo 2, apartado 1, letras a) y b), de la Decisión 2000/597 y el artículo 2, apartado 1, letra a), de la Decisión 2007/436 son recaudados por los Estados miembros, que tienen la obligación de ponerlos a disposición de la Comisión (véase, en este sentido, la sentencia de 8 de julio de 2010, Comisión/Italia, C‑334/08, EU:C:2010:414, apartado 34).

79      A estos efectos, los Estados miembros están obligados, en virtud del artículo 2, apartado 1, del Reglamento n.o 1150/2000, a constatar un derecho de la Unión sobre los recursos propios cuando se cumplan las condiciones previstas por la reglamentación aduanera en lo relativo a la consideración del importe del derecho y su comunicación al deudor. En consecuencia, los Estados miembros están obligados a anotar los derechos constatados con arreglo al artículo 2 de este Reglamento en la contabilidad de los recursos propios de la Unión, según lo dispuesto en el artículo 6 de dicho Reglamento (véase, en este sentido, la sentencia de 1 de julio de 2010, Comisión/Alemania, C‑442/08, EU:C:2010:390, apartado 76 y jurisprudencia citada).

80      A este respecto, procede puntualizar que, en virtud del artículo 6, apartado 3, letra b), del mismo Reglamento, un derecho constatado que no se haya cobrado aún ni se haya garantizado se anotará en una contabilidad separada, a saber, la contabilidad B [véase, en este sentido, la sentencia de 11 de julio de 2019, Comisión/Italia (Recursos propios — Recuperación de una deuda aduanera), C‑304/18, no publicada, EU:C:2019:601, apartado 52].

81      A continuación, los Estados miembros deberán poner a disposición de la Comisión los recursos propios de la Unión en la forma establecida en los artículos 9 a 11 del Reglamento n.o 1150/2000, consignándolos, en los plazos previstos, en el haber de la cuenta abierta a tal efecto a nombre de esta institución. De conformidad con el artículo 11, apartado 1, de este Reglamento, todo retraso en la consignación en esa cuenta dará lugar al pago de intereses de demora por el Estado miembro correspondiente (sentencia de 9 de julio de 2020, República Checa/Comisión, C‑575/18 P, EU:C:2020:530, apartado 58).

82      Además, en virtud del artículo 17, apartados 1 y 2, del Reglamento n.o 1150/2000, los Estados miembros deberán tomar todas las medidas necesarias para que los importes correspondientes a los derechos constatados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2 de este Reglamento sean puestos a disposición de la Comisión. Los Estados miembros únicamente podrán quedar exentos de tal puesta a disposición si el cobro de los derechos constatados resulta imposible por razones de fuerza mayor o por razones que no les sean imputables. Los importes declarados o considerados irrecuperables se retirarán definitivamente de la contabilidad separada mencionada en el artículo 6, apartado 3, letra b), de dicho Reglamento (sentencia de 9 de julio de 2020, República Checa/Comisión, C‑575/18 P, EU:C:2020:530, apartado 60).

83      La anotación de los recursos propios en la contabilidad B refleja, pues, una situación excepcional caracterizada por el hecho de permitir a los Estados miembros no poner esos derechos a disposición de la Comisión desde el momento de su constatación por no haber sido aún cobrados, con arreglo al artículo 6, apartado 3, letra b), del Reglamento n.o 1150/2000, o quedar dispensados de hacerlo si no pueden cobrarse por fuerza mayor o por otros motivos que no les sean imputables, en virtud del artículo 17, apartado 2, de dicho Reglamento (sentencia de 8 de julio de 2010, Comisión/Italia, C‑334/08, EU:C:2010:414, apartado 68).

84      No obstante, la posibilidad de que los Estados miembros queden exentos de su obligación de poner a disposición de la Comisión los importes correspondientes a los derechos constatados exige no solo que se cumplan los requisitos enunciados en el artículo 17, apartado 2, del Reglamento n.o 1150/2000, sino también que los citados derechos se hayan inscrito de forma regular en la contabilidad B (sentencia de 8 de julio de 2010, Comisión/Italia, C‑334/08, EU:C:2010:414, apartado 65).

–       Aplicación al presente asunto

85      La Comisión invoca, como se ha precisado en el apartado 59 anterior, la sentencia de 8 de julio de 2010, Comisión/Italia (C‑334/08, EU:C:2010:414), apartado 65, tal como acaba de recordarse en el apartado 84 anterior.

86      Con carácter preliminar, procede señalar que la alegación formulada por la Comisión, con independencia de su fundamento, es inoperante en el marco del presente recurso, basado en un enriquecimiento sin causa de la Unión.

87      En este contexto, en efecto, como se ha recordado en el apartado 42 anterior, es preciso comprobar si la parte demandante ha aportado la prueba de un enriquecimiento de la Comisión sin base legal válida y de su empobrecimiento vinculado a este enriquecimiento, o si, a falta de dicha prueba, procede concluir que tal enriquecimiento estaba justificado por las obligaciones que impone la normativa en materia de recursos propios. Pues bien, en cualquier caso, la puesta a disposición de recursos propios no se justifica por la obligación de respetar los plazos establecidos en el artículo 6 del Reglamento n.o 1150/2000, cuyo incumplimiento no da lugar a ningún pago, ni siquiera al de los intereses de demora, que está supeditado al retraso en la consignación en la cuenta abierta a tal efecto a nombre de la Comisión, de conformidad con el artículo 11 del Reglamento n.o 1150/2000 modificado.

88      Por lo tanto, no puede exigirse a la República Checa, en el marco de su acción basada en un enriquecimiento sin causa, que demuestre, como alega, en esencia, la Comisión, que «el conjunto del procedimiento aduanero, del proceso de cobro del crédito y de las operaciones relativas a los recursos propios se ha ejecutado de conformidad con todas las normas aplicables, correctamente, en el momento oportuno y respetando la protección de los intereses financieros de la Unión», sino únicamente que demuestre, además de su empobrecimiento y el correlativo enriquecimiento, que este carecía de toda justificación.

89      En cualquier caso, de los autos se desprende que los derechos de que se trata se anotaron dentro de los plazos establecidos en el artículo 6, apartado 3, del Reglamento n.o 1150/2000.

90      La anotación en la contabilidad B es una operación puramente contable, de modo que, contrariamente a lo que alega la Comisión, los plazos previstos para ello no deben calcularse a partir de la fecha en la que deberían haberse constatado los derechos de que se trata, de conformidad con el artículo 2 del Reglamento n.o 1150/2000, sino de la fecha en la que tales derechos se constataron efectivamente.

91      Pues bien, las partes no discuten, como confirmaron en sus respuestas a las preguntas escritas, que los derechos antidumping adeudados por la sociedad BAIDE sobre las importaciones controvertidas fueron constatados y anotados en la contabilidad B el mismo día, es decir, entre el 22 de septiembre de 2008 y el 18 de febrero de 2009. Por lo demás, la Comisión reconoció, en el marco de la diligencia de ordenación del procedimiento mencionada en el apartado 28 anterior, que «la anotación en la contabilidad B inmediatamente después de la contracción prevista en la reglamentación aduanera [era] aceptable».

92      En estas circunstancias, procede concluir que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, apartado 3, letra b), del Reglamento n.o 1150/2000, los derechos adeudados por la sociedad BAIDE, pero aún no cobrados ni garantizados, fueron anotados en la contabilidad B, en cualquier caso, a más tardar, el primer día laborable después del día 19 del segundo mes siguiente al mes en cuyo transcurso fueron constatados.

93      Por lo tanto, procede comprobar si la cantidad controvertida era irrecuperable por razones no imputables a la República Checa, lo que le permitía anotarla en una contabilidad separada.

 Sobre la fecha en la que debían haberse constatado los derechos antidumping adeudados por la sociedad BAIDE correspondientes a la cantidad controvertida

94      La República Checa sostiene, como se ha recordado en el apartado 51 anterior, que solo estuvo en condiciones de constatar los derechos antidumping adeudados por la sociedad BAIDE sobre las importaciones controvertidas tras comunicársele el informe de la OLAF, mientras que la Comisión afirma que debería haberlo hecho tan pronto como regresó la misión de inspección, como se desprende del apartado 60 anterior.

95      En efecto, según la Comisión, la República Checa tuvo conocimiento del acta de 15 de noviembre de 2007, así como de las pruebas del origen chino de las mercancías de que se trata obtenidas durante la misión y adjuntas a dicho documento, ya que había sido firmada por la representante de la Administración aduanera checa, que estuvo presente durante toda la misión y participó en todas las reuniones, así como en la inspección de las instalaciones de producción. Dicha institución afirma que, en estas circunstancias, la República Checa disponía de información suficiente para proceder, tan pronto como su representante regresó de la misión, a la comprobación de la deuda aduanera.

96      Según resulta de los textos aplicables, recordados en los apartados 68 a 77 anteriores, tal como han sido interpretados por el Tribunal de Justicia, los Estados miembros deben constatar un derecho de la Unión sobre los recursos propios cuando se cumplan las condiciones previstas por la reglamentación aduanera en lo relativo a la consideración del importe del derecho y su comunicación al deudor.

97      A este respecto, el artículo 217, apartado 1, del Reglamento (CEE) n.o 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el código aduanero comunitario (DO 1992, L 302, p. 1; corrección de errores en DO 1996, L 97, p. 38, en DO 1996, L 321, p. 23, y en DO 1998, L 155, p. 60; en lo sucesivo, «código aduanero»), en su versión aplicable al litigio, dispone que «todo importe de derechos de importación o de derechos de exportación resultante de una deuda aduanera […] deberá ser calculado por las autoridades aduaneras desde el momento en que dispongan de los elementos necesarios y ser objeto de una anotación por parte de dichas autoridades en los registros contables o en cualquier otro soporte que haga las veces de aquellos (contracción)».

98      Estas condiciones se cumplen cuando las autoridades aduaneras dispongan de los elementos necesarios y, por lo tanto, estén en condiciones de calcular el importe de los derechos resultante de la deuda aduanera y determinar el deudor (véase, en este sentido, la sentencia de 15 de noviembre de 2005, Comisión/Dinamarca, C‑392/02, EU:C:2005:683, apartados 57 a 59).

99      En el presente asunto, ha quedado acreditado que una representante de la Administración aduanera checa participó en la misión de inspección y firmó el acta de 15 de noviembre de 2007.

100    La República Checa afirma que a la representante de su Administración aduanera no se le comunicaron los documentos anejos a dicha acta al término de la misión de inspección, de modo que, en esa fecha, no disponía de las pruebas necesarias para proceder al cobro de la cantidad controvertida.

101    En la vista, la Comisión confirmó que no alegaba que la representante de la Administración aduanera checa que formó parte de la misión de inspección hubiera recibido materialmente los documentos anejos al acta, sino que necesariamente había tenido conocimiento de las pruebas recabadas en dicha misión, ya que había podido consultarlas.

102    Sin embargo, no puede compartirse la afirmación de la Comisión de que bastaba con que la representante de la Administración aduanera checa «[hubiera] visto con sus propios ojos lo que [había] pasado» para que la República Checa, basándose únicamente en el testimonio de su representante, estuviera en condiciones de constatar los derechos adeudados por la sociedad BAIDE al regresar la misión de inspección.

103    En efecto, no basta con tener conocimiento de la existencia de una prueba para invocar dicha prueba en el marco de un procedimiento administrativo. Para poder efectuar la contracción de los importes de los derechos adeudados e informar de ello al deudor, las autoridades checas deberían haber estado en condiciones de autentificar las pruebas obtenidas durante la misión de inspección y hacerlas valer, posteriormente, frente al contribuyente. Pues bien, como se acaba de señalar, no se discute que tales pruebas no se comunicaron a la República Checa al término de la misión de inspección.

104    No obstante, la Comisión alega que, dado que, mediante el acta de 15 de noviembre de 2007, la República Checa fue informada de la lista de las pruebas recabadas, a esta le incumbía obtenerlas, solicitándolas a la OLAF, si lo consideraba necesario.

105    A este respecto, procede señalar que la República Checa afirma que ninguna base legal permitía a la representante de su Administración aduanera comunicar directamente a las autoridades nacionales competentes datos obtenidos en el marco de una misión llevada a cabo bajo la responsabilidad de la OLAF, que son confidenciales y solo pueden servir de prueba en un procedimiento administrativo o judicial tras haber sido comunicados por la Comisión y verificados por la OLAF, únicos destinatarios de los documentos y de la información recabada en el marco de una misión de la Unión en un país tercero.

106    En virtud de su artículo 1, el Reglamento (CE) n.o 515/97 del Consejo, de 13 de marzo de 1997, relativo a la asistencia mutua entre las autoridades administrativas de los Estados miembros y a la colaboración entre estas y la Comisión con objeto de asegurar la correcta aplicación de las reglamentaciones aduanera y agraria (DO 1997, L 82, p. 1), «determina las condiciones en las que las autoridades administrativas encargadas en los Estados miembros de la ejecución de las reglamentaciones aduanera y agraria colaborarán entre sí y con la Comisión para garantizar el respeto de las mencionadas reglamentaciones en el marco de un sistema comunitario».

107    El artículo 12 del Reglamento n.o 515/97, en su versión aplicable al litigio, dispone que «las comprobaciones, certificados, informaciones, documentos, copias autenticadas y todos los datos obtenidos por agentes de la autoridad requerida [a saber, la autoridad competente de un Estado miembro a la que se dirija la petición de asistencia] y transmitidos a la autoridad requirente [a saber, la autoridad competente de un Estado miembro que formule una petición de asistencia] en los casos de asistencia previstos en los artículos 4 a 11 [relativos a las modalidades de la asistencia previa petición] podrán ser utilizados como elementos de prueba por las autoridades competentes del Estado miembro de la autoridad requirente».

108    El artículo 20 del Reglamento n.o 515/97 establece lo siguiente:

«1.      Con el fin de alcanzar los objetivos del presente Reglamento, la Comisión podrá proceder, en las condiciones previstas en el artículo 19, a misiones comunitarias de cooperación y de investigación administrativas en terceros países, en coordinación y en estrecha cooperación con las autoridades competentes de los Estados miembros.

2.      Las misiones comunitarias en terceros países mencionadas en el apartado 1 se efectuarán en las condiciones siguientes:

a)      se podrá emprender la misión por iniciativa de la Comisión, en su caso basándose en elementos de información facilitados por el Parlamento Europeo, o a instancia de uno o varios Estados miembros;

b)      en las misiones participarán agentes de la Comisión designados para tal fin y agentes designados para tal fin por el Estado o Estados miembros de que se trate;

c)      la misión también podrá ser realizada, previo consentimiento de la Comisión y de los Estados miembros de que se trate, en interés comunitario, por los agentes de un Estado miembro, particularmente en aplicación de un acuerdo bilateral de asistencia con un país tercero; en tal caso, se informará a la Comisión de los resultados de la misión;

[…]».

109    El artículo 21, que forma parte del título IV «Relaciones con terceros países», del Reglamento n.o 515/97, en su versión aplicable al litigio, dispone:

«1.      Las comprobaciones realizadas y la información obtenida en el marco de las misiones comunitarias contempladas en el artículo 20, especialmente la recibida en forma de documentos transmitidos por las autoridades competentes de los países terceros correspondientes, serán tratadas de conformidad con el artículo 45.

2.      El artículo 12 se aplicará, mutatis mutandis, a las comprobaciones y a la información contempladas en el apartado 1.

3.      Para su utilización con arreglo al artículo 12, la Comisión expedirá a las autoridades competentes de los Estados miembros, a petición de estos, los documentos originales obtenidos o copias legalizadas de los mismos.»

110    El artículo 45 del Reglamento n.o 515/97, en su versión aplicable al litigio, establece:

«1.      Los datos que se transmitan, independientemente de su forma, en aplicación del presente Reglamento tendrán carácter confidencial, incluidos los datos conservados en el [sistema de información aduanero]. Estarán cubiertos por el secreto profesional y gozarán de la protección que otorguen a información de la misma naturaleza la ley nacional del Estado miembro que los haya recibido y las disposiciones correspondientes que se apliquen a las instancias comunitarias.

Los datos contemplados en el párrafo primero solo podrán ser transmitidos en particular a las personas que, en los Estados miembros o en las instituciones comunitarias, estén facultadas por sus funciones para conocerlos o utilizarlos. No podrán tampoco ser utilizados con fines diferentes a los previstos por el presente Reglamento, a menos que el Estado miembro o la Comisión que los haya facilitado o que los haya introducido en el [sistema de información aduanero], lo haya consentido expresamente, con sujeción a las condiciones impuestas por ese Estado miembro o por la Comisión, y siempre que las disposiciones vigentes en el Estado miembro en que la autoridad que los haya recibido tenga su sede no se opongan a tal transmisión o utilización.

2.      Sin perjuicio de las disposiciones del Título V relativas al [sistema de información aduanero], la información relativa a personas físicas y jurídicas solo será objeto de la transmisión contemplada por el presente Reglamento en la medida estrictamente necesaria para permitir la prevención, la indagación o la persecución de operaciones contrarias a las reglamentaciones aduanera o agraria.

3.      Los apartados 1 y 2 no obstarán para la utilización de las informaciones obtenidas en aplicación del presente Reglamento, en el marco de acciones judiciales o de diligencias emprendidas como consecuencia del incumplimiento de las reglamentaciones aduanera o agraria.

[…]»

111    El artículo 9, titulado «Informe de investigación y medidas subsiguientes», del Reglamento (CE) n.o 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) (DO 1999, L 136, p. 1), tiene la siguiente redacción:

«1.      Al término de una investigación efectuada por la Oficina, esta elaborará, bajo la autoridad del Director, un informe que incluirá los hechos comprobados, en su caso el perjuicio financiero, y las conclusiones de la investigación, incluidas las recomendaciones del Director de la Oficina sobre las medidas a adoptar.

2.      Dichos informes se elaborarán teniendo en cuenta los requisitos de procedimiento previstos por la legislación nacional del Estado miembro de que se trate. Los informes así elaborados constituirán elementos de prueba admisibles en los procedimientos administrativos o judiciales del Estado miembro en que resulte necesaria su utilización, en los mismos términos y condiciones que los informes administrativos redactados por los inspectores de las administraciones nacionales. Estarán sujetos a las mismas normas de apreciación que se apliquen a los informes administrativos de los inspectores de las administraciones nacionales y tendrán un valor idéntico a aquellos.

3.      El informe elaborado a raíz de una investigación externa [mediante la cual, de conformidad con el artículo 3 del citado Reglamento, la Oficina efectuará los controles y verificaciones previstos por el artículo 9, apartado 1, del Reglamento (CE, Euratom) n.o 2988/95 y por las normativas sectoriales contempladas en el artículo 9, apartado 2, de este Reglamento en los Estados miembros y, de conformidad con los acuerdos de cooperación vigentes, en los terceros países] y cualquier otro documento pertinente sobre la misma se transmitirán a las autoridades competentes de los Estados miembros interesados, de conformidad con la reglamentación relativa a las investigaciones externas.

[…]»

112    El artículo 17, titulado «Misiones de investigación en terceros países», de las directrices internas sobre los procedimientos de investigación dirigidas al personal de la OLAF (en lo sucesivo, «directrices internas») establece, en su apartado 5, que «los miembros de la unidad de investigación [a la que haya sido asignado el asunto por el Director General de la OLAF, de conformidad con el artículo 6.2 de las directrices internas,] que hayan llevado a cabo la misión de investigación elaborarán un informe sobre las actividades realizadas durante la misión, del que se facilitará una copia a los participantes [es decir, de conformidad con el mencionado artículo 17, apartado 7, por lo que respecta a las misiones de investigación relativas a las aduanas o a los recursos propios, a los funcionarios de los Estados miembros implicados que participen en la misión de investigación]».

113    Una vez recordadas las disposiciones aplicables al presente litigio e invocadas por las partes, procede señalar que del marco normativo así definido resulta que la colaboración de los Estados miembros con la Comisión es un requisito esencial para el cumplimiento de la legislación aduanera en el seno de la Unión.

114    A estos efectos, se llevan a cabo misiones comunitarias de cooperación y de investigación administrativas en terceros países, en las que participan agentes designados para tal fin por los Estados miembros, de conformidad con el artículo 20, apartado 2, del Reglamento n.o 515/97.

115    Si bien las comprobaciones realizadas y la información obtenida en el marco de las misiones comunitarias tienen carácter confidencial, el secreto profesional que revisten, con arreglo al artículo 45, apartado 1, del Reglamento n.o 515/97, no obstará para que sean comunicadas a los representantes designados por los Estados miembros en el seno de tales misiones, so pena de privar de efecto útil al objetivo de dicho Reglamento, tal como se define en el apartado 113 anterior, de conformidad con el artículo 1 del citado Reglamento.

116    En estas circunstancias, debe considerarse que estos representantes son, en el sentido del artículo 45, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento n.o 515/97, personas que, en los Estados miembros, están facultadas por sus funciones para conocerlas o utilizarlas.

117    En consecuencia, las comprobaciones y la información obtenida en el marco de una misión comunitaria efectuada en un país tercero pueden ser utilizadas por los agentes designados por los Estados miembros para participar en ella a efectos de la aplicación del Reglamento n.o 515/97.

118    En virtud del artículo 45, apartados 2 y 3, del mismo Reglamento, la información obtenida en el marco de estas misiones comunitarias podrá utilizarse para permitir la persecución de operaciones contrarias a la reglamentación aduanera, así como en acciones judiciales o diligencias emprendidas posteriormente. Tal información puede, en particular, ser invocada como prueba por las autoridades competentes de los Estados miembros, de conformidad con el artículo 21, apartado 2, del Reglamento n.o 515/97.

119    En estas circunstancias, contrariamente a lo que sostiene la República Checa, la representante de su Administración aduanera en la misión de inspección estaba plenamente facultada para solicitar y recibir de la OLAF, como alega la Comisión, los elementos de prueba anejos al acta de 15 de noviembre de 2007, sin que se lo impidiera la obligación de confidencialidad establecida en el artículo 45 del Reglamento n.o 515/97. También estaba facultada para comunicarlos a las autoridades competentes de la República Checa a fin de que estas los utilizaran como pruebas contra la sociedad BAIDE en el marco del procedimiento de recaudación de la deuda aduanera de esta sociedad.

120    A este respecto, la República Checa alega, no obstante, como se ha precisado en el apartado 105 anterior, que la OLAF estaba obligada a apreciar las comprobaciones efectuadas en la misión de inspección antes de transmitirlas en el marco de su informe de investigación, de conformidad con el artículo 17, apartado 5, de las directrices internas y con el artículo 9 del Reglamento n.o 1073/1999.

121    El hecho de que la OLAF verifique las pruebas antes de transmitirlas en el marco de su informe, si bien podía haber retrasado, en su caso, la comunicación de tales pruebas, no impedía, por sí mismo, que la República Checa, como sostiene la Comisión, las solicitara tan pronto como su representante regresó de la misión.

122    Sin embargo, no se discute que la OLAF se había comprometido a comunicar a la República Checa las pruebas recabadas en la misión de inspección desde principios del año 2008. Pues bien, ha quedado acreditado, como por otra parte la Comisión reconoció en la vista, que la OLAF comunicó con retraso su informe, al que se adjuntaban tales pruebas.

123    En estas circunstancias, no puede reprocharse a la República Checa que esperara a la comunicación del informe de la OLAF y que no solicitara la presentación de las pruebas tan pronto como regresó la misión de inspección.

124    Además, en el presente asunto, la República Checa podía considerar necesario esperar a que la OLAF analizara y verificara tales pruebas antes de utilizarlas en un procedimiento de liquidación complementaria. En efecto, la OLAF estaba en mejores condiciones para llevar a cabo esta verificación, ya que la recogida de pruebas se había realizado en el marco de un acuerdo de cooperación entre la Comisión y Laos y a falta de acuerdo bilateral de asistencia entre ese país y la República Checa.

125    En este contexto, la República Checa ha acreditado que no podía estar en posesión de las pruebas necesarias para constatar los derechos antidumping adeudados por la sociedad BAIDE sobre los veintiocho casos de importación controvertidos tan pronto como regresó la misión de inspección.

126    En consecuencia, contrariamente a lo que alega la Comisión, la República Checa no incumplió las obligaciones que le incumbían en virtud de las disposiciones recordadas en los anteriores apartados 68 a 77 al no constatar, en las circunstancias del presente asunto, los derechos de que se trata en los días siguientes al regreso de la misión de inspección.

 Sobre las consecuencias del cese de actividad de la sociedad BAIDE en la obligación de puesta a disposición de la cantidad controvertida y su cobro

127    La República Checa sostiene, como se ha recordado en el apartado 52 anterior, que no pudo proceder al cobro de la cantidad controvertida, ya que desde el mes de mayo de 2008 la sociedad BAIDE había cesado toda actividad en el territorio nacional, de modo que, cuando le fue remitido el informe de la OLAF, la mayor parte del patrimonio de esta sociedad ya no podía ser embargado.

128    Ha quedado acreditado que el informe de la OLAF permitía efectivamente constatar los derechos de aduana adeudados por la sociedad BAIDE. Tal informe precisa, en efecto, que las pruebas del origen chino de las mercancías eran suficientes para iniciar un procedimiento de liquidación complementaria y hace referencia a los veintiocho casos de importación controvertidos en relación con la actividad de la sociedad BAIDE en la República Checa.

129    Tampoco se discute que la sociedad BAIDE había cesado sus actividades en el territorio de la República Checa desde el mes de mayo de 2008, extremo que la Comisión admitió en la vista.

130    Asimismo, se desprende de la instrucción, y en particular de la investigación llevada a cabo por las autoridades aduaneras checas en los bancos y administraciones municipales de la ciudad de Praga (República Checa), así como del extracto de la inscripción en el Registro Mercantil, de la respuesta que las autoridades tributarias dieron a la solicitud de devolución de ingresos indebidos de las autoridades aduaneras checas presentada en nombre de la sociedad BAIDE, de la respuesta a un requerimiento de información tributaria y de la solicitud de concurso del liquidador de la sociedad BAIDE, que se adjuntan al escrito de demanda como anexos A.8, A.19, A.20 y A.21, respectivamente, que la sociedad BAIDE ya no poseía ningún patrimonio embargable en el territorio de la República Checa, a excepción de las cantidades depositadas en tres cuentas abiertas en el Československá obchodní banka y de un ingreso tributario indebido, por importe, respectivamente, de 16 047,67 CZK, 14,56 dólares estadounidenses (USD), 51,60 euros y 82 300 CZK, habiendo sido dichas cantidades finalmente recuperadas por las autoridades aduaneras.

131    La Comisión no discute el resultado de la investigación realizada por las autoridades aduaneras checas sobre el patrimonio de la sociedad BAIDE, ni las conclusiones y los datos financieros contenidos en los documentos contemplados en el apartado 130 anterior. Tampoco discute que el cese de actividad de la sociedad BAIDE está directamente relacionado con el hecho de que, desde entonces, aparte de los importes mencionados, dicha sociedad no dispone de ningún patrimonio embargable en la República Checa.

132    Por último, la Comisión no alega que la República Checa podría haber embargado más patrimonio del que finalmente embargó tras la presentación del informe de la OLAF.

133    Si bien la Comisión reprocha a la República Checa no haber actuado con toda la diligencia debida al término de la misión de inspección, confirmó en la vista que no pretendía alegar que la República Checa, con independencia de las medidas que aplicó tras la presentación del informe de la OLAF, debería haber recuperado un importe superior al que finalmente recuperó tras la presentación de dicho informe.

134    A este respecto, la Comisión alegó en la vista, en respuesta a una pregunta que se le formuló sobre este extremo, que «la República Checa tenía la obligación de constatar los derechos de aduana en el momento en que [la sociedad BAIDE] aún estaba presente en el territorio checo, es decir, entre finales de noviembre de 2007 […] y finales de febrero de 2008», y que «habría podido [así] recuperar más dinero si hubiera constatado antes la deuda aduanera».

135    Ahora bien, en las circunstancias particulares del presente asunto, como se ha declarado en los anteriores apartados 123 y 124, la República Checa podía esperar razonablemente la comunicación del informe de la OLAF anunciada para principios de 2008 sin solicitar las pruebas recabadas durante la misión de inspección ya antes de esa fecha. En este contexto, y habida cuenta del plazo que habría sido necesario para obtener dichos documentos, para que las autoridades checas los analizaran y para iniciar un procedimiento de liquidación complementaria, la Comisión no puede sostener fundadamente que la República Checa habría podido recuperar un importe más elevado de derechos sobre los recursos propios si hubiera constatado antes estos últimos.

136    En estas circunstancias, de la instrucción resulta, habida cuenta de los elementos obrantes en autos y de las alegaciones formuladas por las partes, que el cese de actividad de la sociedad BAIDE puede haber constituido una razón no imputable a la República Checa que podía eximir legalmente a ese Estado miembro de poner la cantidad controvertida a disposición de la Unión, sobre la base del artículo 17, apartado 2, letra b), del Reglamento n.o 1150/2000, recordado en el anterior apartado 77.

137    Asimismo, dado que el cese de actividad de la sociedad BAIDE se produjo antes de la presentación del informe de la OLAF, la circunstancia, aun suponiendo que fuera fundada, de que la República Checa actuara con retraso tras la presentación de dicho informe es, en cualquier caso, irrelevante para apreciar la obligación de la República Checa de poner a disposición la cantidad controvertida.

 Sobre la obligación de constituir una garantía de cobro de la cantidad controvertida

138    No obstante, la Comisión alega que la República Checa conocía el riesgo de fraude por parte de la sociedad BAIDE en el momento de efectuar los controles previos al levante de las mercancías de que se trata. Por lo tanto, debería haber exigido la constitución, antes del despacho de estas mercancías, como se ha precisado en el apartado 61 anterior, de una garantía suficiente para cubrir la diferencia que pudiera haber entre el importe de los derechos declarados por dicha sociedad y los importes a los que finalmente podían estar sujetas tales mercancías, habida cuenta de las serias dudas que había sobre su origen.

139    La Comisión invoca a este respecto el artículo 248 del Reglamento (CEE) n.o 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento n.o 2913/92 (DO 1993, L 253, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento de aplicación del código aduanero»).

140    La República Checa rebate la postura de la Comisión y sostiene que las autoridades aduaneras no podían exigir garantías en el marco de los controles previos al levante de las mercancías de que se trata, cuando, habida cuenta de los datos disponibles, no tenían ninguna prueba de que ya existiera o pudiera originarse una deuda aduanera.

141    En apoyo de sus alegaciones, la República Checa invoca el artículo 190, apartado 1, del código aduanero, según el cual, «cuando la normativa aduanera establezca la constitución de una garantía con carácter facultativo, las autoridades aduaneras la exigirán según su criterio cuando no esté suficientemente asegurado el pago, en los plazos previstos, de la deuda aduanera que ya exista o que pueda originarse».

142    Cuando se le pidió que precisara sus alegaciones en el marco de la diligencia de ordenación del procedimiento mencionada en el apartado 28 anterior, la República Checa afirmó que, «en el momento en que sucedieron los hechos, ninguna disposición de la normativa aduanera vigente establecía que pudiera exigirse una garantía en virtud del [artículo 190 del código aduanero] a raíz de controles adicionales o de información recientemente obtenida después de que las mercancías hubieran sido despachadas a libre práctica». De ello dedujo que era «inconcebible que las autoridades aduaneras checas exigieran una garantía con arreglo a dicha disposición».

143    Pues bien, procede señalar que la Comisión, como confirmó en la vista, no reprocha a la República Checa, para impugnar su acción en el presente litigio, el hecho de no haber exigido la constitución de una garantía tras el despacho a libre práctica de los encendedores de bolsillo, sino únicamente en el momento de conceder el levante.

144    Así pues, con independencia de su fundamento, la alegación de la República Checa relativa a los requisitos de aplicación en este caso de la garantía facultativa prevista en el artículo 190 del código aduanero es irrelevante para examinar, en el presente litigio, la obligación de garantía invocada por la Comisión para el cobro de la cantidad controvertida.

145    A este respecto, la República Checa no niega que el examen de las mercancías de que se trata está comprendido en el ámbito de aplicación del artículo 248 del Reglamento de aplicación del código aduanero, que prevé la constitución, al conceder el levante de las mercancías, de una garantía para autorizar su despacho a libre práctica en el caso de que los controles efectuados puedan conducir a la determinación de unos derechos superiores a los que resultan del contenido de la declaración en aduana. En cambio, niega que en el presente asunto concurran los requisitos para su aplicación.

146    Dicho esto, cabe recordar que, en el estado actual del Derecho de la Unión, la gestión del sistema de recursos propios de la Unión está encomendada a los Estados miembros y es de su exclusiva responsabilidad (sentencia de 9 de julio de 2020, República Checa/Comisión, C‑575/18 P, EU:C:2020:530, apartado 62). En este contexto, los Estados miembros deberán tomar todas las medidas necesarias para que los importes correspondientes a los derechos constatados, como se ha recordado en el anterior apartado 77, sean puestos a disposición de la Comisión, de conformidad con el artículo 17, apartado 1, del Reglamento n.o 1150/2000.

147    Por lo tanto, corresponde a los Estados miembros, conforme al artículo 18, apartado 1, de dicho Reglamento, efectuar las comprobaciones y las indagaciones referentes a la constatación y puesta a disposición de los recursos propios procedentes, como en el presente asunto, de los derechos del arancel aduanero común y otros derechos que hayan fijado las instituciones en los intercambios con países no miembros de la Unión, tal como estos derechos se han definido en el apartado 69 anterior.

148    La constatación de los derechos se efectuará con arreglo a la reglamentación aduanera en lo relativo a la consideración del importe del derecho y su comunicación al deudor, de conformidad con el artículo 2 del mismo Reglamento.

149    El artículo 74, apartado 1, primera frase, del código aduanero establece que, «cuando la admisión de una declaración en aduana implique el nacimiento de una deuda aduanera, solo se podrá conceder el levante de las mercancías objeto de dicha declaración cuando haya sido pagado o garantizado el importe de la deuda aduanera».

150    El artículo 248, que figura bajo el título VIII «Examen de las mercancías, reconocimiento y otras medidas tomadas por la aduana» del Reglamento de aplicación del código aduanero, está redactado en los siguientes términos:

«1.      Concedido el levante, se procederá a la inmediata contracción de los derechos de importación, determinados de acuerdo con los datos que figuran en la declaración. Cuando las autoridades aduaneras consideren que los controles que ha[n] iniciado pueden conducir a la determinación de unos derechos superiores a los que resultan del contenido de la declaración, exigirán además la constitución de una garantía suficiente para cubrir la diferencia entre la cuantía mencionada en el párrafo anterior y aquella a la que en definitiva podrán quedar sujetas las mercancías. Sin embargo, en lugar de constituir esta garantía, el declarante podrá solicitar la inmediata contracción de la cuantía de los derechos a los que en definitiva podrán quedar sujetas las mercancías.

[…]»

151    De estas disposiciones resulta que, cuando se presenta una declaración en aduana, los derechos aplicables deben ser pagados o garantizados antes del levante de las mercancías. De este modo, si las autoridades aduaneras consideran que la comprobación de la declaración en aduana puede revelar un importe pagadero en concepto de derechos de importación superior al que arrojan los datos de la declaración en aduana, el levante se autorizará tras la constitución de una garantía suficiente para cubrir la diferencia entre esos importes.

152    A este respecto, si bien el artículo 248, apartado 1, del Reglamento de aplicación del código aduanero, debido a que utiliza el verbo «considerar», concede un cierto margen de apreciación a las autoridades aduaneras de los Estados miembros para decidir si es necesario exigir la constitución de garantías, este margen de apreciación está limitado por el principio de efectividad, establecido en el artículo 325 TFUE, apartado 1, en virtud del cual debe garantizarse una protección efectiva de los intereses financieros de la Unión contra todo fraude o actividad ilegal que pueda perjudicar estos intereses.

153    El alcance del principio de efectividad, en la medida en que este se aplica a la obligación específica que incumbe a los Estados miembros en virtud del artículo 325 TFUE, apartado 1, de garantizar el cobro efectivo e íntegro de los recursos propios de la Unión que constituyen los derechos aduaneros, no puede determinarse de manera abstracta y estática, ya que depende de las características del fraude o de la actividad ilegal de que se trate, que además pueden evolucionar con el tiempo.

154    En el presente asunto, para sostener su afirmación de que la República Checa tenía conocimiento del riesgo de fraude en el momento del levante de las mercancías de que se trata, la Comisión señala, en esencia, que el Estado miembro demandante había sido informado de que el número de serie de cinco cifras «44001», inscrito en la base de los encendedores de bolsillo, permitía presumir su origen chino.

155    A este respecto y, en primer lugar, la Comisión alega que esta información figuraba en una documentación elaborada por la OLAF y distribuida en un seminario organizado el 31 de mayo y el 1 de junio de 2005 (en lo sucesivo, «documentación de la OLAF de 2005»). La Comisión reconoce que la República Checa no participó en ese seminario, pero sostiene que fue destinataria de dicha documentación.

156    La República Checa niega haber recibido la documentación de la OLAF de 2005.

157    En la vista, la Comisión declaró «[no conocer] exactamente» en qué fecha la República Checa había recibido la documentación de la OLAF de 2005. Precisó que no había encontrado ninguna «prueba concreta» de que se hubiera enviado dicha documentación a la República Checa. Tampoco se desprende de los autos que tal documentación, contrariamente a lo que afirmó la Comisión en la vista, se hubiera transmitido a la República Checa entre «el mes de junio y finales del año [2005]».

158    Además, contrariamente a lo que alega la Comisión en la dúplica, tampoco se desprende de la Comunicación WOMIS/CZ/2014/5, adjunta como anexo D.3 y fechada el 3 de octubre de 2016, que, «sobre la base de [la documentación de la OLAF de 2005], las autoridades checas establecieron un perfil de riesgo el 22 de marzo de 2006».

159    Por último, si bien la República Checa reconoció en la vista que, como por otra parte se mencionó expresamente en ella, el perfil de riesgo que había establecido el 22 de marzo de 2006 había sido efectivamente elaborado sobre la base de la información facilitada por la OLAF, indicó que tal información le había sido comunicada en una reunión celebrada entre el 20 y el 22 de marzo de 2006 con los representantes de la OLAF, sin que la Comisión formulara observaciones sobre esta afirmación.

160    En estas circunstancias, no se ha demostrado que la República Checa recibiera la documentación de la OLAF de 2005 entre el mes de junio y finales del año 2005.

161    En consecuencia, la Comisión no puede sostener que la República Checa ha incumplido sus obligaciones en materia de recursos propios por no haber exigido la constitución desde 2005, sobre la base «de información suficientemente precisa acerca de los riesgos» de fraude contenida en dicha documentación, de una garantía sobre los derechos antidumping que pudiera adeudar la sociedad BAIDE, antes del despacho a libre práctica de los encendedores de bolsillo.

162    En segundo lugar, la Comisión alega que la información relativa al número de serie «44001», que indicaba el origen chino de los encendedores de bolsillo, figuraba también en el perfil de riesgo que la República Checa había establecido el 22 de marzo de 2006 y que actualizó en el mes de noviembre siguiente (en lo sucesivo, «perfil de riesgo»).

163    De los autos se desprende que el perfil de riesgo, como alega expresamente la República Checa, se adoptó para «llam[ar] la atención de las diferentes oficinas de aduanas sobre los riesgos detectados y […] oblig[ar] a estas a efectuar controles exhaustivos de las mercancías habida cuenta de dichos riesgos». El perfil de riesgo subraya, como alega la Comisión, que «el código numérico de cinco cifras en la parte inferior de los encendedores indica que puede tratarse de encendedores originarios de China».

164    En primer lugar, la República Checa sostiene que, no obstante, los controles efectuados sobre la base del perfil de riesgo no permitieron demostrar que los encendedores de bolsillo tuvieran un origen diferente del declarado por la sociedad BAIDE.

165    A este respecto, la República Checa se remite, en los puntos 43 y 44 del escrito de réplica, a los anexos C.1a a C.1f, C.1h a C.1l y C.2a a C.2n. Más concretamente, como se desprende del apartado 22 de sus respuestas a las preguntas escritas formuladas en el marco de la diligencia de ordenación del procedimiento mencionada en el apartado 28 anterior, identifica como referidos a las importaciones realizadas tras la adopción del perfil de riesgo los anexos C.1h y C.2a a C.2n, y en particular las actas que contienen.

166    Sin embargo, la República Checa no identifica en dichos anexos —que contienen una selección de «documentos relativos a los controles aduaneros», tal como se identifican en el formulario adjunto al escrito de réplica, que se refieren a veinticuatro de las veintiocho importaciones controvertidas y que consisten esencialmente en las actas de los controles realizados, las facturas emitidas por la sociedad BAIDE, así como una serie de fotografías de las cargas y mercancías de que se trata— las pruebas que invoca para afirmar que «ninguno de estos controles ha[bría] revelado pruebas que sugieran que el origen real de las mercancías sea diferente del declarado».

167    Aun suponiendo que tales pruebas se hubieran identificado de manera suficientemente precisa para permitir al Tribunal General apreciar su fundamento, el carácter fragmentario e incompleto de tal documentación, presentada expresamente de manera selectiva, no permitiría, en cualquier caso, concluir que ningún elemento daba pie para presumir el origen chino de las mercancías de que se trata. Además, como observó la Comisión en el apartado 66 del escrito de dúplica, no se adjuntó ninguna fotografía de los encendedores de bolsillo a la selección de documentos de los anexos C.1b, C.1f, C.1h a C.1l y C.2a a C.2n.

168    Cuando, en el marco de la diligencia de ordenación del procedimiento a la que se ha hecho referencia en el apartado 28 anterior, se preguntó a la República Checa sobre este extremo, esta se limitó a invocar dos fotografías adicionales para afirmar que las autoridades aduaneras checas no habían encontrado el número de serie «44001», del que advertía la OLAF, inscrito en la parte inferior de los encendedores de bolsillo, sino un código diferente, compuesto por tres letras y dos cifras, o ningún código.

169    Sin embargo, la mera presentación de dos fotografías en apoyo de tal alegación no basta para demostrar, como sostiene la República Checa, que «las fotografías tomadas en los controles aduaneros» permiten concluir que el número de serie «44001» no figuraba en las importaciones controvertidas. Además, si bien las fotografías que contiene el anexo F.3 muestran efectivamente, en la parte inferior de dos encendedores, un código distinto del señalado por la OLAF, ningún elemento de estas fotografías permite identificar al importador de tales mercancías.

170    Dado que las importaciones controvertidas se refieren a varios millones de encendedores, la inexistencia, aun suponiendo que quedara acreditada, del número de serie identificado por la OLAF en la parte inferior de una decena de encendedores importados por la sociedad BAIDE, como se muestran en las fotografías adjuntas a los anexos mencionados en el apartado 165 anterior, no basta para demostrar que la República Checa no podía albergar dudas sobre el origen chino de los encendedores de bolsillo.

171    Además, la República Checa no puede invocar válidamente las actas adjuntas como anexos C para demostrar que las medidas adoptadas no «pusieron de manifiesto nada que demostrara que las mercancías tenían un origen diferente del declarado», ya que esos documentos se limitan a certificar los resultados de los controles tal como estos se desarrollaron efectivamente, basándose únicamente en los elementos tenidos en cuenta.

172    También debe señalarse, a este respecto, que el punto 6.1 de la Comunicación AM 2007/019 de la Comisión, de 30 de abril de 2007, enviada a los Estados miembros en el marco de la cooperación mutua, precisa lo siguiente:

«[…]

En el período comprendido entre finales de 2004 y julio de 2006, el número de encendedores importados en la Comunidad desde Laos ascendió a más de 80 millones de unidades.

[…]

Durante los controles, dos Estados miembros (aduanas checas y belgas) detectaron, en la base de los encendedores declarados como originarios de Laos, el código de cinco cifras que las autoridades chinas asignan a los fabricantes de encendedores chinos. En este caso, se trataba del código 44001, el asignado por las autoridades chinas al fabricante chino mencionado en el punto 7.1.2 [a saber, la sociedad BAIDE]».

173    Por otra parte, el punto 12 de la misma Comunicación está redactado en los siguientes términos:

«Ha quedado acreditado que el productor chino mencionado en el punto 7.1.2 ha fijado su centro de distribución europeo en Praga, República Checa. Las aduanas checas efectuaron un control de las condiciones de las importaciones realizadas por el importador mencionado en el punto 7.2 y vinculado al exportador.

El importador vinculado al exportador desplazó inmediatamente el despacho de aduanas de una oficina de aduanas a otra con el fin de evitar un control completo de los cargamentos de encendedores declarados como originarios de Laos.

Posteriormente, las mercancías fueron despachadas a libre práctica en Eslovaquia. Las aduanas checas informaron a las eslovacas del transporte de encendedores en julio de 2006 y, con la ayuda de la OLAF, en agosto de 2006 se interceptaron las importaciones de dos cargamentos. Cuando las aduanas eslovacas exigieron la constitución de garantías que cubrieran los derechos antidumping sobre los encendedores, los cargamentos fueron devueltos a un depósito aduanero de Praga.

[…]»

174    Cuando se instó expresamente a la República Checa, en el marco de la diligencia de ordenación del procedimiento mencionada en el apartado 28 anterior, a presentar sus observaciones sobre la información contenida en los puntos 6.1 y 12 de la Comunicación citada en los anteriores apartados 172 y 173, ese Estado miembro alegó que «la información sobre el significado del código de cinco cifras que figura en la [referida] Comunicación [era] muy fragmentaria e imprecisa». Sin embargo, no cuestionó el hecho, mencionado en el punto 6.1 de dicha Comunicación, de que las aduanas checas hubieran detectado, independientemente de su significado exacto, tal número de serie en la parte inferior de los encendedores importados por la sociedad BAIDE.

175    Si bien la República Checa sostuvo asimismo que tal Comunicación carecía de incidencia en el presente litigio en la medida en que era posterior al despacho a libre práctica de las importaciones controvertidas, esta circunstancia tampoco puede, por sí sola, invalidar la información contenida en dicha Comunicación según la cual las aduanas checas habían detectado en la parte inferior de los encendedores el número de serie «44001».

176    Además, dado que esta Comunicación, como subraya la República Checa, solo se transmitió después del despacho a libre práctica de las mercancías, el hecho de que la OLAF no recomendase en ella la constitución de garantías no puede tenerse válidamente en cuenta para apreciar la obligación de la República Checa de exigir la constitución de tales garantías en el momento del levante de esas mercancías.

177    En la vista, se instó nuevamente a la República Checa a presentar sus observaciones sobre la información contenida en los puntos 6.1 y 12 de la Comunicación AM/2007/019; sin embargo, esta no aportó ninguna prueba concreta que pudiera desvirtuar tal información. Por otra parte, no negó haber alertado a las aduanas eslovacas de las importaciones fraudulentas, como se desprende del punto 12 de la Comunicación AM/2007/019.

178    Así pues, debe constatarse que la República Checa, pese a haber sido instada por escrito a aclarar la información que figura en los puntos 6.1 y 12 de la Comunicación AM/2007/019, no ha podido presentar pruebas suficientemente precisas y pertinentes que puedan refutar tal información. De este modo, ese Estado miembro no puede sostener que no detectó el número de serie señalado por la OLAF puesto que alertó a las autoridades eslovacas de la existencia de importaciones fraudulentas, declaradas como procedentes de Laos e introducidas previamente en su territorio por la sociedad BAIDE.

179    Si bien la República Checa intenta cuestionar la pertinencia de la información comunicada por la OLAF para apreciar el origen de las mercancías de que se trata, alegando, como se ha indicado en el apartado 174 anterior, que su carácter incompleto no le habría permitido, en esencia, tener certeza de su significado, ha quedado acreditado, como este Estado miembro confirmó en la vista, que no preguntó a la OLAF sobre la exactitud de la información así transmitida, a pesar de haberla incluido tal cual en el perfil de riesgo.

180    Además, procede recordar que incumbe a las autoridades aduaneras de los Estados miembros velar por la aplicación del Derecho aduanero de la Unión y, en particular, efectuar los controles aduaneros apropiados para proteger de manera efectiva los intereses financieros de esta. El cumplimiento de tal misión requiere un trabajo continuado, coherente y sistemático por parte de estas autoridades. Si bien las acciones de control aduanero llevadas a cabo en el ámbito de la Unión tienen por objeto apoyar a los Estados miembros, no pueden sustituir, en ningún caso, la acción de control y de protección efectiva de los intereses financieros de la Unión que incumbe a estos.

181    Por último, contrariamente a lo que sostiene la República Checa, la constitución de una garantía de cobro de la cantidad controvertida no exigía tener, en el momento del levante de las mercancías de que se trata, la certeza de que su origen era diferente del declarado, sino únicamente disponer de indicios que pudieran conducir, en el momento de efectuar el control de dichas mercancías, a la determinación de unos derechos superiores a los que resultan del contenido de la declaración en aduana.

182    A este respecto, la República Checa no puede sostener ahora que solo albergaba vagas sospechas sobre el carácter fraudulento de las importaciones controvertidas, pese a haber reconocido ella misma en el perfil de riesgo que «exist[ía] una sospecha razonable de elusión de la normativa aduanera», haber precisado que el objetivo del control interno era «tomar todas las medidas posibles para evitar la elusión de los derechos antidumping mediante una clasificación arancelaria diferente o declarando un origen de las mercancías distinto al real» y haber recomendado que, en su caso, «se realizara un decomiso por valor del importe de los derechos antidumping».

183    Además, como se ha precisado en el apartado 178 anterior, la República Checa alertó a las aduanas eslovacas de la existencia de importaciones fraudulentas. Asimismo, puso en práctica una serie de medidas a raíz de la adopción del perfil de riesgo, que revelan, cuando menos, que conocía el riesgo de fraude desde la implantación de dicho perfil. La República Checa no niega, como señaló la Comisión en el apartado 15 del escrito de contestación, haber enviado el 13 de abril de 2006 un escrito a la OLAF sobre sus sospechas de que la sociedad BAIDE estaba cometiendo un fraude y haber iniciado una investigación relativa a esta sociedad el 28 de agosto de 2006. Tampoco niega haber transmitido a la OLAF, antes de su misión de inspección, la lista de las importaciones controvertidas cuyo origen debía comprobarse.

184    No obstante, y, en segundo lugar, la República Checa sostiene que, aun suponiendo que hubiera debido, habida cuenta de la información de la OLAF, exigir la constitución de una garantía de cobro de la cantidad controvertida, posteriormente debería haberla liberado, ya que las autoridades laosianas confirmaron la autenticidad de los certificados de origen de las mercancías de que se trata y no existía «ninguna prueba que demostrase lo contrario».

185    Sin embargo y con independencia del alcance jurídico que pueda atribuirse en el contexto del litigio a las declaraciones de las autoridades laosianas, el mero hecho de que estas confirmaran la autenticidad de los certificados de origen que la sociedad BAIDE aportó en dos de los veintiocho casos de importación controvertidos no podía bastar, en cualquier caso, para disipar las dudas que la propia República Checa albergaba sobre la base de la información comunicada por la OLAF en relación con el conjunto de las importaciones que la sociedad BAIDE había realizado desde Laos.

186    A lo sumo, los certificados presentados por la sociedad BAIDE habrían podido constituir un indicio del origen laosiano de los encendedores de bolsillo únicamente en la medida en que tal origen hubiera sido corroborado, y no, como en el presente asunto, invalidado, por las demás pruebas que obraban en poder de la República Checa en el momento del levante de las mercancías de que se trata.

187    Habida cuenta de todo lo anterior, la República Checa estaba obligada a exigir, sobre la base del artículo 248, apartado 1, del Reglamento de aplicación del código aduanero, la constitución de una garantía de cobro de los derechos antidumping que pudiera adeudar la sociedad BAIDE a partir de la adopción del perfil de riesgo, es decir, desde el 22 de marzo de 2006.

 Conclusión general sobre la existencia de un enriquecimiento sin causa de la Unión

188    Como se desprende de los apartados 123 y 124 anteriores, la República Checa pudo constatar los derechos de aduana adeudados por la sociedad BAIDE sobre las importaciones controvertidas a partir de la fecha de presentación del informe de la OLAF.

189    Sin embargo, como se ha señalado en el anterior apartado 129, el informe de la OLAF se presentó tras el cese de actividad de la sociedad BAIDE.

190    Conforme a la conclusión del apartado 136, el cese de actividad de la sociedad BAIDE, anterior a la presentación del informe de la OLAF, pudo constituir una razón no imputable a la República Checa, en el sentido del artículo 17, apartado 2, letra b), del Reglamento n.o 1150/2000, que podía eximirla legalmente de poner la cantidad controvertida a disposición de la Unión, dado que ya no era posible embargar ningún patrimonio en el territorio de la República Checa.

191    No obstante, en el apartado 187 anterior se ha concluido que la República Checa estaba obligada, sobre la base del artículo 248, apartado 1, del Reglamento de aplicación del código aduanero, a exigir la constitución de una garantía sobre las cantidades que debían recuperarse en concepto de derechos antidumping adeudados por la sociedad BAIDE desde el 22 de marzo de 2006.

192    Las partes no discuten que las importaciones controvertidas, como confirmaron en la vista, se realizaron entre el 26 de septiembre de 2005 y el 1 de marzo de 2007. Asimismo, la Comisión confirmó en la vista que la obligación de garantía debía referirse a todas las importaciones controvertidas.

193    Del documento del anexo F.1 y del cuadro que figura en el anexo B.7 se desprende que, desde el 22 de marzo de 2006, se realizaron dieciséis importaciones, la primera el 11 de abril de 2006 y la última el 1 de marzo de 2007.

194    Habida cuenta de lo anterior, procede concluir que ha habido un enriquecimiento sin causa de la Unión equivalente a la cantidad controvertida correspondiente a los derechos antidumping adeudados por la sociedad BAIDE sobre las doce primeras importaciones de encendedores de bolsillo, realizadas entre el 26 de septiembre de 2005, la primera, y el 20 de febrero de 2006, la última, esto es, los días 26 de septiembre y 7, 15, 27, 29 y 30 de noviembre de 2005 y 3, 10, 16, 17 y 27 de enero y 20 de febrero de 2006.

195    En consecuencia, procede estimar el recurso en la medida en que tiene por objeto la devolución a la República Checa de la cantidad mencionada en el anterior apartado 194, a saber, habida cuenta de los datos financieros aportados como anexo F.1 y no impugnados por la Comisión, la cantidad de 17 828 399,66 CZK abonada en concepto de recursos propios de la Unión, en la cuenta de la Comisión prevista a tal efecto.

196    Debe desestimarse el recurso en todo lo demás.

 Costas

197    A tenor del artículo 134, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento, cuando se estimen parcialmente las pretensiones de una y otra parte, cada parte cargará con sus propias costas.

198    En el presente asunto, al haber sido desestimadas parcialmente las pretensiones de la República Checa y de la Comisión, procede ordenar que cada parte cargue con sus propias costas.

199    El Reino de Bélgica y la República de Polonia cargarán con sus propias costas, con arreglo al artículo 138, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Sexta)

decide:

1)      Estimar el recurso de la República Checa en la medida en que tiene por objeto que la Comisión Europea restituya la cantidad de 17 828 399,66 coronas checas (CZK) abonada en concepto de recursos propios de la Unión Europea.

2)      Desestimar el recurso en todo lo demás.

3)      Cada parte cargará con sus propias costas.

Marcoulli

Schwarcz

Norkus

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 11 de mayo de 2022.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: checo.