Language of document : ECLI:EU:T:2011:131

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Sexta)

de 31 de marzo de 2011 (*)

«Régimen lingüístico – Convocatoria de vacante para la selección del Secretario General del CESE – Publicación en tres lenguas oficiales – Información relativa a la convocatoria de vacante – Publicación en todas las lenguas oficiales – Recurso de anulación – Admisibilidad – Artículos 12 CE y 290 CE – Artículo 12 del ROA – Reglamento nº 1»

En el asunto T‑117/08,

República Italiana, representada por el Sr. R. Adam, en calidad de agente, asistido por el Sr. P. Gentili, avvocato dello Stato,

parte demandante,

apoyada por

Reino de España, representado por el Sr. F. Díez Moreno, en calidad de agente,

parte coadyuvante,

contra

Comité Económico y Social Europeo (CESE), representado inicialmente por el Sr. M. Bermejo Garde, y posteriormente por la Sra. M. Arsène, en calidad de agentes, asistidos por el Sr. A. Dal Ferro, abogado,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso de anulación, por una parte, de la convocatoria para proveer plaza vacante nº 73/07 relativa a un puesto de Secretario General en la Secretaría del CESE, publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea de 28 de diciembre de 2007 en las versiones alemana, inglesa y francesa (DO C 316 A, p. 1), y, por otra parte, de la corrección de errores de la citada convocatoria, publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea de 30 de enero de 2008 en las versiones alemana, inglesa y francesa (DO C 25 A, p. 19),

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Sexta),

integrado por el Sr. V. Vadapalas (Ponente), en funciones de Presidente, y la Sra. K. Jürimäe y el Sr. L. Truchot, Jueces;

Secretario: Sr. J. Palacio González, administrador principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 14 de abril de 2010;

dicta la siguiente

Sentencia

 Marco jurídico

1        Los artículos 12 CE y 290 CE disponen:

«Artículo 12

En el ámbito de aplicación del presente Tratado, y sin perjuicio de las disposiciones particulares previstas en el mismo, se prohibirá toda discriminación por razón de la nacionalidad.

[…]

Artículo 290

El régimen lingüístico de las instituciones de la Comunidad será fijado por el Consejo, por unanimidad, sin perjuicio de las disposiciones previstas en el Estatuto del Tribunal de Justicia.»

2        El artículo 22 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, proclamada el 7 de diciembre de 2000 en Niza (DO C 364, p. 1; en lo sucesivo, «Carta») prevé:

«La Unión respeta la diversidad cultural, religiosa y lingüística.»

3        Los artículos 1, 4, 5 y 6 del Reglamento nº 1 del Consejo, de 15 de abril de 1958, por el que se fija el régimen lingüístico de la Comunidad Económica Europea (DO 1958, 17, p. 385; EE 01/01, p. 8), en su versión aplicable al presente asunto, disponen:

«Artículo 1

Las lenguas oficiales y las lenguas de trabajo de las instituciones de la Unión serán el alemán, el búlgaro, el castellano, el checo, el danés, el eslovaco, el esloveno, el estonio, el finés, el francés, el griego, el húngaro, el inglés, el irlandés, el italiano, el letón, el lituano, el maltés, el neerlandés, el polaco, el portugués, el rumano y el sueco.

[...]

Artículo 4

Los reglamentos y demás textos de alcance general se redactarán en las lenguas oficiales.

Artículo 5

El Diario Oficial de la Unión Europea se publicará en las lenguas oficiales.

Artículo 6

Las instituciones podrán determinar las modalidades de aplicación de este régimen lingüístico en sus reglamentos internos.»

4        El artículo 1, apartados 2 y 3, del anexo III del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, «Estatuto») establece:

«2.      La convocatoria de los concursos generales deberá publicarse en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas al menos un mes antes de la fecha límite prevista para la admisión de candidaturas y, en su caso, dos meses antes de la fecha de celebración de las pruebas.

3.      Todos los concursos serán objeto de publicidad en las instituciones de las tres Comunidades Europeas, en los mismos plazos.»

5        El artículo 12 del Régimen aplicable a los otros agentes de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, «ROA») dispone:

«1.      La contratación de agentes temporales tendrá por objeto garantizar a la institución la colaboración de personas que posean las más altas cualidades de competencia, rendimiento e integridad, reclutadas sobre una base geográfica lo más amplia posible, entre los nacionales de los Estados miembros de las Comunidades.»

 Antecedentes del litigio

6        El 28 de diciembre de 2007 se publicó, con arreglo al artículo 2, letra a), y al artículo 8 del RAA, la convocatoria para proveer plaza vacante nº 73/07 relativa a un puesto de Secretario General en la Secretaría del Comité Económico y Social Europeo (CESE) (en lo sucesivo, «convocatoria de vacante controvertida»), únicamente en las ediciones alemana, inglesa y francesa del Diario Oficial (DO C 316 A, p. 1). La convocatoria de vacante controvertida precisa que el Secretario General quedará adscrito como agente temporal al grado AD 16, tercer escalón.

7        Bajo la rúbrica «Cualificaciones exigidas», la convocatoria de vacante controvertida mencionaba en particular la exigencia de «ser funcionario titular o agente temporal en servicio en una institución europea, un órgano, oficina o agencia» y tener un «conocimiento profundo de una lengua oficial de la Unión Europea y [un] excelente conocimiento de al menos otras dos lenguas oficiales de la Unión Europea», precisando que «[p]or razones de servicio, era muy deseable un buen conocimiento del inglés y/o del francés». Bajo la rúbrica «Fecha límite de presentación de candidaturas», la convocatoria de vacante mencionaba el «28 de enero de 2008».

8        Un anuncio (en lo sucesivo, «anuncio sucinto»), redactado y publicado en todas las lenguas oficiales, se publicó también en el Diario Oficial de 28 de diciembre de 2007 (DO C 316, p. 61) e indicaba que «se ponía en conocimiento del personal de las instituciones europeas que el anuncio de vacante [controvertido] [aparecía] publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea en versión francesa, alemana e inglesa (DO C 316 A de 28.12.2007)».

9        El 30 de enero de 2008, se publicó una corrección de errores de la convocatoria de vacante controvertida (en lo sucesivo, «corrección de errores») en el Diario Oficial únicamente en las versiones alemana, inglesa y francesa (DO C 25 A, p. 19). En esta corrección de errores, el CESE indicaba una nueva fecha límite para la presentación de candidaturas para el puesto de Secretario General, a saber, el 8 de febrero de 2008.

10      Un anuncio de corrección de errores de la convocatoria de vacante controvertida, redactado y publicado en todas las lenguas oficiales, se publicó también en el Diario Oficial de 30 de enero de 2008 (DO C 25, p. 21) e indicaba que «se ponía en conocimiento del personal de las instituciones europeas que la convocatoria de vacante [controvertida] publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea en versión francesa, alemana e inglesa (DO C 316 A de 28.12.2007) [había] sido modificado (véase el DO C 25 A de 30.1.2008.)»

 Procedimiento y pretensiones de las partes

11      Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 11 de marzo de 2008, la República Italiana interpuso, contra la Comisión de las Comunidades Europeas y el CESE, el presente recurso, que pretende la anulación de la convocatoria de vacante controvertida y de su corrección de errores.

12      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 29 de abril de 2008, la Comisión propuso una excepción de inadmisibilidad con arreglo al artículo 114 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal.

13      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 5 de junio de 2008, el Reino de España presentó una demanda de intervención en apoyo de las pretensiones de la República Italiana. Mediante auto de 11 de julio de 2008, el Presidente de la Sala Sexta del Tribunal, admitió dicha intervención.

14      El 28 de agosto de 2008, el Reino de España presentó su escrito de formalización de la intervención.

15      Mediante auto de 16 de diciembre de 2008, el Tribunal (Sala Sexta) declaró la inadmisibilidad del recurso en la medida en que éste iba dirigido contra la Comisión.

16      Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal (Sala Sexta) decidió iniciar la fase oral del procedimiento y, en el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento previstas en el artículo 64 del Reglamento de Procedimiento, instó a las partes para que respondiesen por escrito a una serie de preguntas. Las partes cumplimentaron dicho requerimiento.

17      Mediante escrito de 11 de febrero de 2010, el Reino de España indicó que no participaría en la vista.

18      En la vista de 14 de abril de 2010 se oyeron los informes orales de las partes, y sus respuestas a las preguntas del Tribunal.

19      Por impedimento del Juez Sr. Tchipev para participar en la deliberación tras la fase oral, el asunto fue asignado nuevamente al Sr. Vadapalas en calidad de Juez ponente, y fue designada la Juez Sra. Jürimäe para completar la Sala, en aplicación del artículo 32, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento.

20      Mediante auto de 8 de julio de 2010, el Tribunal (Sala Sexta), en su nueva composición, ordenó la reapertura de la fase oral y se informó a las partes de que serían oídas en una nueva vista el 22 de septiembre de 2010.

21      Mediante sendos escritos de 16 y 19 de julio de 2010, la República Italiana y el CESE informaron, respectivamente, al Tribunal de que renunciaban a ser oídos de nuevo.

22      En consecuencia, el Presidente de la Sala Sexta declaró terminada la fase oral.

23      La República Italiana, apoyada por el Reino de España, solicita al Tribunal que anule la convocatoria de vacante controvertida y su corrección de errores.

24      Además, el Reino de España solicita al Tribunal que condene en costas al CESE.

25      El CESE solicita al Tribunal que:

–        Declare la inadmisibilidad del recurso y/o lo desestime por infundado.

–        Condene en costas a la República Italiana.

 Fundamentos de Derecho

1.      Sobre la admisibilidad

26      Sin proponer una excepción de inadmisibilidad con arreglo al artículo 114 del Reglamento de Procedimiento, el CESE rechaza la admisibilidad del presente recurso, interpuesto con arreglo al artículo 230 CE.

 Alegaciones de las partes

27      El CESE alega que sus actos no proceden de ninguna de las instituciones mencionadas en el artículo 230 CE, párrafo primero, e invoca la sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de marzo de 2005, España/Eurojust (C‑160/03, Rec. p. I‑2077, apartados 35 a 44). Según el CESE, de la motivación de dicha sentencia se desprende, en esencia, que no sólo se declaró la inadmisibilidad del recurso porque Eurojust no figuraba entre las instituciones antes mencionadas, sino también debido a la propia naturaleza de los actos impugnados, a saber, convocatorias de candidaturas, que no figuran entre los actos a los que se refiere el artículo 230 CE.

28      La República Italiana rechaza, en esencia, la falta de legitimación pasiva del CESE con arreglo al artículo 230 CE.

 Apreciación del Tribunal

29      Con carácter preliminar, procede observar que el CESE no figura entre las instituciones contempladas por el artículo 230 CE, párrafo primero. No obstante, esta constatación no se opone a que el Tribunal controle la legalidad de sus actos.

30      En efecto, tal como el Tribunal declaró, en particular, en sus sentencias de 8 de octubre de 2008, Sogelma/AER (T‑411/06, Rec. p. II‑2771, apartado 36), y de 2 de marzo de 2010, Evropaïki Dynamiki/EMSA (T‑70/05, Rec. p. I‑0000, apartado 64), remitiéndose a la sentencia del Tribunal de Justicia de 23 de abril de 1986, Les Verts/Parlamento, denominada «Les Verts» (294/83, Rec. p. 1339), la Comunidad Europea es una comunidad de Derecho y el Tratado ha establecido un sistema completo de vías de recurso y de procedimientos destinado a encomendar al Tribunal de Justicia el control de legalidad de los actos de las instituciones. El sistema del Tratado consiste en abrir un recurso directo contra todas las disposiciones adoptadas por las instituciones que produzcan efectos jurídicos. En consecuencia, sobre estas premisas, el Tribunal de Justicia concluyó, en la sentencia Les Verts, antes citada, que el recurso de anulación podía dirigirse contra los actos del Parlamento Europeo llamados a producir efectos jurídicos frente a terceros, a pesar de que la disposición del Tratado relativa al recurso de anulación, en su versión entonces en vigor, sólo citaba los actos del Consejo y de la Comisión. En efecto, según el Tribunal de Justicia, una interpretación de dicho artículo en el sentido de que los actos del Parlamento quedan excluidos de aquellos que pueden ser impugnados conduciría a un resultado contrario al espíritu del Tratado, como expresado en el artículo 164 del Tratado CE (actualmente artículo 220 CE), y a su lógica interna (véase, en este sentido, la sentencia Les Verts, antes citada, apartados 23 a 25).

31      De la referida sentencia cabe deducir el principio general de que es preciso que cualquier acto adoptado por un órgano de la Unión, como el CESE, destinado a producir efectos jurídicos frente a terceros, pueda ser objeto de control judicial (véase, por analogía, la sentencia Evropaïki Dynamiki/EMSA, antes citada, apartado 65).

32      Es cierto que la sentencia Les Verts, antes citada, sólo menciona las instituciones comunitarias y el CESE, tal como se ha señalado en el apartado 29 supra, no forma parte de las instituciones mencionadas en el artículo 230 CE. Sin embargo, procede señalar que un órgano como el CESE dispone de competencia para adoptar convocatorias de vacantes como la controvertida en el caso de autos. Pues bien, tales actos, al definir los requisitos para el acceso al puesto, determinan las candidaturas que pueden tenerse en cuenta, por lo que constituyen actos lesivos para los potenciales candidatos que ven su candidatura excluida como consecuencia de dichos requisitos (sentencias del Tribunal de Justicia de 19 de junio de 1975, Küster/Parlamento, 79/74, Rec. p. 725, apartados 5 a 8, y de 11 de mayo de 1978, De Roubaix/Comisión, 25/77, Rec. p. 1081, apartados 7 a 9; sentencia del Tribunal de 20 de noviembre de 2008, Italia/Comisión, T‑185/05, Rec. p. II‑3207, apartado 55). Por tanto, debe señalarse que la situación del CESE, órgano legitimado para adoptar actos, como los controvertidos en el caso de autos, que producen efectos jurídicos frente a terceros, es comparable a la del Parlamento en el asunto que dio lugar a la sentencia Les Verts, antes citada. En una comunidad de Derecho resulta inaceptable que tales actos escapen a todo control jurisdiccional (véase, por analogía, la sentencia Evropaïki Dynamiki/EMSA, antes citada, apartado 66, y la jurisprudencia citada).

33      De ello se deduce que la convocatoria de vacante controvertida adoptada por el CESE, y destinada a producir efectos jurídicos frente a todos los candidatos cuya candidatura no resulte elegida con arreglo a los requisitos exigidos, constituye un acto impugnable.

34      Esta conclusión no se ve desvirtuada por la sentencia España/Eurojust, antes citada, evocada por el CESE, en la que se declaró la inadmisibilidad de un recurso de anulación basado en el artículo 230 CE frente a las convocatorias de puestos de agentes temporales, dado que el Tribunal de Justicia señaló en dicha sentencia que el artículo 41 UE, aplicable al caso, no establece que el artículo 230 CE sea aplicable a las disposiciones relativas a la cooperación policial y judicial en materia penal que figuran en el título VI del Tratado sobre la Unión Europea, en el que se enmarca Eurojust, puesto que la competencia del Tribunal de Justicia en este ámbito está mencionada expresamente en el artículo 35 UE, al que remite el artículo 46 UE, letra b) (sentencia España/Eurojust, antes citada, apartado 38).

35      Por tanto, la admisibilidad del presente recurso se deduce del artículo 230 CE, párrafo primero, interpretado a la luz de la sentencia Les Verts, antes citada (apartados 23 a 25), y de la sentencia Sogelma/AER, antes citada (apartados 36 y 37).

2.      Sobre el fondo

36      En apoyo del presente recurso, la República Italiana invoca, en esencia, la vulneración de los artículos 1, 4, 5 y 6 del Reglamento nº 1, de los artículos 12 CE, 253 CE y 290 CE, del artículo 6 UE, del artículo 1, apartados 2 y 3, del anexo III del Estatuto, del artículo 22 de la Carta, del artículo 12 del RAA, de los principios de no discriminación, de multilingüismo y de protección de la confianza legítima, así como desviación de poder.

37      En primer lugar, el Tribunal examinará la cuestión de si el CESE tiene competencia para fijar el régimen lingüístico de la convocatoria de vacante controvertida con arreglo al artículo 290 CE. En segundo lugar, se examinará la cuestión de si el CESE, al establecer el citado régimen, infringió los artículos 1, 4, 5 y 6 del Reglamento nº 1. En tercer lugar, se examinará la cuestión de si la publicación íntegra en el Diario Oficial de la convocatoria de vacante controvertida únicamente en tres lenguas así como la indicación en la convocatoria de vacante controvertida de un buen conocimiento del inglés y/o del francés entre las cualificaciones necesarias son contrarias a los principios de no discriminación y de multilingüismo. En caso de respuesta negativa a esta cuestión se examinarán, en cuarto lugar, las alegaciones de vulneración del principio de protección de la confianza legítima, de desviación de poder y de falta de motivación.

 Sobre la infracción del artículo 290 CE

 Alegaciones de las partes

38      La República Italiana estima que el CESE sustituyó al Consejo para fijar el régimen lingüístico de la convocatoria de vacante controvertida, infringiendo el artículo 290 CE, pese a que debería haber seguido simplemente el régimen fijado por el Consejo en el Reglamento nº 1. Por otro lado, ninguna de las normas que regulan el CESE le atribuye competencias en materia lingüística.

39      El Reino de España apoya las alegaciones de la República Italiana sobre la falta de competencia del CESE para modificar el régimen lingüístico consagrado por el artículo 290 CE.

40      El CESE no discute el hecho de que sólo el Consejo puede adoptar los actos que definen el régimen lingüístico de la Comunidad, de conformidad con el artículo 290 CE. No obstante, el CESE expone que el Consejo, con arreglo al artículo 6 del Reglamento nº 1, ha dejado a las instituciones un margen para sus necesidades internas, del que el CESE ha hecho uso para la publicación de la convocatoria de vacante controvertida.

 Apreciación del Tribunal

41      El Reglamento nº 1, por el que se fija el régimen lingüístico de las instituciones, fue adoptado por el Consejo con arreglo al artículo 290 CE. El artículo 6 del citado Reglamento permite expresamente a las instituciones determinar las modalidades de aplicación del régimen lingüístico en sus reglamentos internos, competencia en cuyo ejercicio, por lo demás, debe reconocerles cierta autonomía funcional para garantizar su buen funcionamiento (véanse las conclusiones del Abogado General Poiares Maduro en el asunto en el que se dictó la sentencia España/Eurojust, antes citada, Rec. p. I‑2079, apartado 48 y la jurisprudencia citada).

42      Habida cuenta de lo anterior, procede concluir que la convocatoria de vacante controvertida no infringe el artículo 290 CE, sino que se adoptó conforme a la competencia reconocida a las instituciones y órganos comunitarios por el artículo 6 del Reglamento nº 1.

43      De ello se deduce que procede desestimar el motivo basado en la infracción del artículo 290 CE.

 Sobre la infracción de los artículos 1, 4, 5 y 6 del Reglamento nº 1

 Alegaciones de las partes

44      En primer lugar, la República Italiana alega que la publicación en el Diario Oficial de la convocatoria de vacante controvertida únicamente en alemán, en inglés y en francés es contrario a los artículos 4 y 5 del Reglamento nº 1. En efecto, los actos de alcance general, como una convocatoria de vacante, deben redactarse en todas las lenguas oficiales, de conformidad con el artículo 4 del Reglamento nº 1 y, por tanto, publicarse en el Diario Oficial en todas las lenguas oficiales, con arreglo al artículo 5 del Reglamento nº 1.

45      La expresión «textos de alcance general» utilizada en el artículo 4 del Reglamento nº 1 excluye que esta disposición haga referencia exclusivamente a los actos normativos. Por tanto, el Reglamento nº 1 establece que toda manifestación de voluntad de las instituciones que pueda interesar a un conjunto de ciudadanos de la Unión se publique en el Diario Oficial en todas las lenguas oficiales. Pues bien, una convocatoria de vacante es un acto con estas características.

46      Asimismo, la República Italiana observa que el artículo 1, apartados 2 y 3, del anexo III del Estatuto, que regula el lugar de publicación del anuncio de concurso y el plazo para presentar candidaturas para un concurso, no aporta ningún dato sobre las lenguas en que debe publicarse el anuncio. Por el contrario, el artículo 4 del Reglamento nº 1 establece que los Reglamentos y demás textos de alcance general deben redactarse en todas las lenguas oficiales.

47      En segundo lugar, la República Italiana alega que la indicación en la convocatoria de vacante controvertida de únicamente dos lenguas como lenguas de trabajo del CESE es contraria al artículo 1 del Reglamento nº 1, según el cual todas las lenguas nacionales de los Estados miembros tienen la condición de lengua oficial y de lengua de trabajo. Además, esta limitación introduce una jerarquía entre las lenguas de los Estados miembros contraria a este artículo.

48      Esta limitación tampoco está justificada por el artículo 6 del Reglamento nº 1. Es cierto que dicha disposición permite a las instituciones determinar las modalidades de aplicación del régimen lingüístico en sus reglamentos internos. No obstante, esta facultad sólo se refiere al funcionamiento interno de las instituciones y no al desarrollo de los concursos externos dirigidos a seleccionar al personal que trabajará al servicio de las instituciones. Además, hasta la fecha, ninguna institución ha adoptado reglamentos que prevean el uso de lenguas específicas en su interior, menos aún el uso del alemán, del inglés o del francés, la única excepción está prevista para el Tribunal de Justicia que es objeto deliberadamente de una mención especial en el artículo 7 del Reglamento nº 1.

49      El Reino de España considera que el artículo 6 del Reglamento nº 1 permite a las instituciones determinar las modalidades de aplicación del régimen lingüístico comunitario en sus reglamentos internos. Pero, añade, en primer lugar, que no existen normas escritas que indiquen que el alemán, el inglés y el francés sean las lenguas de trabajo internas. En segundo lugar, la convocatoria de vacante controvertida no está destinada únicamente al personal de las instituciones. En tercer lugar, existe una jurisprudencia del Tribunal de Justicia que prohíbe el establecimiento de prioridades entre las lenguas (sentencia del Tribunal de Justicia de 2 de abril de 1998, EMU Tabac y otros, C‑296/95, Rec. p. I‑1605, apartado 36).

50      El CESE rebate las alegaciones de la República Italiana.

 Apreciación del Tribunal

51      Los artículos 1, 4 y 5 del Reglamento nº 1, invocados por la demandante, no se aplican a las relaciones entre las instituciones y sus funcionarios y agentes, dado que únicamente fijan el régimen lingüístico aplicable entre las instituciones y un Estado miembro o una persona sujeta a la jurisdicción de algún Estado miembro (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de 5 de octubre de 2005, Rasmussen/Comisión, T‑203/03, RecFP pp. I‑A‑279 y II‑1287, apartado 60, e Italia/Comisión, antes citada, apartado 117). Lo mismo es válido, por tanto, respecto a las relaciones entre los órganos, como el CESE, y los funcionarios y otros agentes de las Comunidades.

52      En efecto, los funcionarios y los otros agentes de las Comunidades, así como los candidatos a tales puestos, se encuentran únicamente sujetos a la jurisdicción de las Comunidades por lo que respecta a la aplicación de las disposiciones del Estatuto, incluidas las relativas a la selección del personal en el seno de una institución (véanse, por analogía, las sentencias del Tribunal de 7 de febrero de 2001, Bonaiti Brighina/Comisión, T‑118/99, RecFP pp. I‑A‑25 y II‑97, apartado 13, e Italia/Comisión, antes citada, apartado 118).

53      La equiparación a los funcionarios y otros agentes de las Comunidades de los candidatos a tales puestos, en lo que respecta al régimen lingüístico aplicable, se justifica por el hecho de que la relación de estos candidatos y la institución de que se trate se inicia con el único fin de obtener un puesto de funcionario o agente, para el que se requieren determinados conocimientos lingüísticos, que pueden exigirse en las disposiciones comunitarias aplicables para la provisión del puesto en cuestión (véase, por analogía, la sentencia Italia/Comisión, antes citada, apartado 119).

54      De lo anterior se deduce que los artículos 1, 4 y 5 del Reglamento nº 1 no se aplican a la convocatoria de vacante controvertida.

55      El artículo 6 del Reglamento nº 1 permite expresamente a las instituciones determinar las modalidades de aplicación del régimen lingüístico en sus reglamentos internos. Por tanto, es responsabilidad de las instituciones elegir la lengua de comunicación interna, dado que cada institución tiene la facultad de imponerla a sus agentes y a aquellos que reivindican esta condición (véanse, en este sentido, las conclusiones del Abogado General Poiares Maduro en el asunto en que se dictó la sentencia España/Eurojust, antes citada, punto 46). La elección de la lengua de publicación externa de un anuncio de vacante es también responsabilidad de las instituciones (véase, en este sentido, la sentencia Italia/Comisión, antes citada, apartado 122).

56      En consecuencia, debe desestimarse la alegación de que el CESE utilizó una facultad que no le reconoce el artículo 6 del Reglamento nº 1.

57      De todo lo anterior se desprende que debe desestimarse el motivo basado en la infracción de los artículos 1, 4, 5 y 6 del Reglamento nº 1.

 Sobre la vulneración de los principios de no discriminación y de multilingüismo

 Alegaciones de las partes

58      En primer lugar, la República Italiana estima que la publicación en el Diario Oficial de la convocatoria de vacante controvertida en tres lenguas no permitió a todos los ciudadanos de la Unión tener conocimiento de su existencia en condiciones de igualdad, según el principio de no discriminación por razón de la nacionalidad sentado por el artículo 12 CE. En efecto, se confiere una ventaja competitiva a los ciudadanos de lengua alemana, inglesa o francesa, en relación con todos los demás ciudadanos de la Unión. Esta publicación constituye también una vulneración del principio de multilingüismo consagrado en el artículo 6 UE, apartado 3, y en el artículo 2 de la Carta, porque todo ciudadano de la Unión tiene derecho a ser informado, en su propia lengua, de los actos comunitarios que afectan a sus derechos, máxime teniendo en cuenta que lee el Diario Oficial en su lengua materna.

59      La República Italiana sostiene que importa poco que numerosos ciudadanos de la Unión no pertenecientes a los Estados miembros de lengua alemana, inglesa o francesa, y, en particular, nacionales italianos, hayan postulado al puesto de Secretario General del CESE teniendo conocimiento de la vacante de tal puesto mediante el anuncio sucinto publicado en el Diario Oficial el mismo día que la convocatoria de vacante controvertida en las demás lenguas oficiales. Se trata de un concurso de circunstancias completamente fortuita que no elimina la discriminación.

60      Asimismo, se discrimina por razón de la nacionalidad respecto al plazo de presentación de candidaturas al puesto de Secretario General del CESE. En efecto, aun cuando los candidatos de lengua alemana, inglesa o francesa disponían de un plazo de un mes a partir de la publicación en el Diario Oficial de la convocatoria de vacante controvertida, los demás candidatos disponían de un plazo más corto, porque tuvieron conocimiento del anuncio tras haber leído el anuncio sucinto publicado en el Diario Oficial en su lengua materna, que remite, para la lectura íntegra del texto de la convocatoria de vacante controvertida, a las versiones alemana, inglesa y francesa del Diario Oficial.

61      La República Italiana añade que la publicación en el Diario Oficial de la convocatoria de vacante controvertida únicamente en tres lenguas es contraria al propio tenor del artículo 1, apartados 2 y 3, del anexo III del Estatuto, del artículo 12 del RAA y del artículo 72, apartado 2, del Reglamento interno del CESE.

62      La República Italiana afirma que la necesidad de un buen conocimiento del inglés o del francés conduce así a una discriminación flagrante frente a las otras lenguas, lo que es contrario a los principios de no discriminación y de multilingüismo. Asimismo, esta exigencia discrimina también manifiestamente en perjuicio de todos los nacionales que conozcan, además de su propia lengua, una segunda e incluso una tercera, una cuarta y una quinta lengua oficial entre las que no se encuentren ni el inglés ni el francés.

63      Por otro lado, la República Italiana sostiene que un anuncio de concurso o un anuncio de vacante es un texto cuyo contenido es exclusivamente jurídico, por lo que el candidato se hace una idea de sus propios derechos y obligaciones en relación con un acto importante, como la participación en un concurso de selección en las instituciones. Por ello, los candidatos que tengan un conocimiento profundo del alemán, del inglés o del francés tienen ventaja respecto a la lectura de un anuncio publicado de manera íntegra en el Diario Oficial en estas tres lenguas, en relación con cualquier otro candidato que no tenga un excelente conocimiento de una de estas tres lenguas.

64      El Reino de España se une a la alegación de la República Italiana según la cual la publicación en el Diario Oficial de la convocatoria de vacante controvertida únicamente en tres lenguas infringe el artículo 12 CE y añade que este tipo de publicación selectiva introduciría un precedente muy grave si se aplicase en otros ámbitos, porque provocaría que únicamente tres versiones lingüísticas del Diario Oficial fuesen fiables y completas.

65      El CESE recuerda que corresponde a la República Italiana demostrar que la publicación en el Diario Oficial de la convocatoria de vacante controvertida únicamente en tres lenguas haya impedido a todos los ciudadanos de la Unión tomar conocimiento de la existencia del anuncio en condiciones de igualdad o de no discriminación y señala que no se ha aducido ningún elemento fáctico respecto a ese supuesto obstáculo.

66      El hecho de que numerosos ciudadanos de la Unión que no pertenecen a los Estados miembros de lengua alemana, inglesa o francesa hayan postulado al puesto de Secretario General del CESE no es el resultado del concurso de circunstancias, sino que se explica por la publicación en el Diario Oficial en todas las lenguas oficiales del anuncio sucinto que hace mención de la publicación de la convocatoria de vacante controvertida.

67      El CESE considera que no está fundada la alegación de la República Italiana según la cual los candidatos cuya «primera lengua» no es el alemán, el inglés o el francés disponen de un plazo más corto de aquel del que disponen los candidatos germanófonos, anglófonos o francófonos y son así objeto de una diferencia de trato injustificada. Cualquier candidato potencial que hubiera tenido conocimiento de la convocatoria de vacante controvertida por medio del anuncio sucinto publicado en el Diario Oficial en su lengua materna habría podido obtener rápidamente la versión íntegra de la convocatoria de vacante controvertida. Las personas eventualmente interesadas son personas calificadas que han adquirido una experiencia de larga duración como funcionarios o agentes en las instituciones y que, por ello, disponen de todos los instrumentos necesarios para obtener fácilmente una versión lingüística determinada del Diario Oficial.

68      El CESE rechaza también la alegación de la República Italiana de que la limitación al inglés y al francés llevaría a una discriminación respecto a las otras lenguas oficiales. En primer lugar, el inglés y el francés son, con el alemán, las lenguas de trabajo más utilizadas en las instituciones desde hace más de 35 años. En segundo lugar, los candidatos a los que se dirige en particular la convocatoria de vacante controvertida son funcionarios o agentes de las Comunidades que tengan una larga experiencia de trabajo a un alto nivel dentro de las instituciones y de las agencias comunitarias y, por tanto, pueden perfectamente comprender la convocatoria de vacante controvertida en sus mínimos detalles y, por consiguiente, estar plenamente informados de su contenido preciso.

 Apreciación del Tribunal

–       Observaciones preliminares

69      Procede observar que el presente motivo se divide en dos partes. En la primera parte, el Tribunal debe pronunciarse, en esencia, sobre si la publicación en el Diario Oficial de la convocatoria de vacante controvertida únicamente en tres lenguas, a saber, el alemán, el inglés y el francés, es conforme a los principios de no discriminación y de multilingüismo. En la segunda parte, el Tribunal tiene que pronunciarse sobre la conformidad con los principios de no discriminación y de multilingüismo de la indicación, en la convocatoria de vacante controvertida, de un buen conocimiento del inglés y/o del francés entre las cualificaciones «muy deseables», y no, como invoca la demandante, entre las cualificaciones «exigidas».

–       Sobre la primera parte relativa a la publicación selectiva en el Diario Oficial de la convocatoria de vacante controvertida

70      En primer lugar, debe señalarse que no hay ninguna disposición ni ningún principio de Derecho comunitario que imponga que anuncios de vacante, como el controvertido en el presente caso, se publiquen sistemáticamente en el Diario Oficial en todas las lenguas oficiales (véase, por analogía, la sentencia Italia/Comisión, antes citada, apartado 115).

71      Es cierto que el puesto que debe cubrirse, al que se refiere la convocatoria de vacante controvertida, puede interesar a candidatos procedentes de todos los Estados miembros. Sin embargo, según lo declarado por el Tribunal de Justicia, las numerosas referencias del Tratado CE al uso de las lenguas no pueden considerarse la expresión de un principio general del Derecho comunitario que garantice a todo ciudadano el derecho a que se redacte en su lengua todo lo que pueda afectar a sus intereses, sean cuales fueren las circunstancias (sentencia del Tribunal de Justicia de 9 de septiembre de 2003, Kik/OAMI, C‑361/01 P, Rec. p. I‑8283, apartado 82, y sentencia Italia/Comisión, antes citada, apartado 116).

72      En segundo lugar, debe señalarse que, si bien la Administración está legitimada para adoptar las medidas que considere adecuadas para regular los diversos aspectos del procedimiento de selección del personal, estas medidas no pueden suponer que se discrimine entre los candidatos a un puesto determinado por razones basadas en la lengua (véase, por analogía, sentencia Italia/Comisión, antes citada, apartado 127).

73      En efecto, el artículo 12, apartado 1, del RAA se opone a que la institución exija a los candidatos a un puesto de agente temporal un conocimiento perfecto de una lengua oficial en concreto, cuando este requisito lingüístico tenga por efecto reservar este puesto a personas de una nacionalidad determinada y no se justifique por razones relacionadas con el funcionamiento del servicio (véase, por analogía, la sentencia del Tribunal de Justicia de 4 de marzo de 1964, Lassalle/Parlamento, 15/63, Rec. pp. 57 y ss., especialmente pp. 73 y 74, y sentencia Italia/Comisión, antes citada, apartado 129).

74      De ello se desprende que si el CESE decide publicar en el Diario Oficial el texto íntegro de un anuncio de vacante para un puesto de Secretario General en ciertas lenguas, al objeto de evitar una discriminación basada en la lengua entre los candidatos potencialmente interesados por dicho anuncio, debe adoptar medidas adecuadas para informar a todos ellos de la existencia del anuncio de vacante de que se trate y de las ediciones en las que se publica su versión íntegra (véase, por analogía, la sentencia Italia/Comisión, antes citada, apartado 130).

75      Siempre que se cumpla este requisito, la publicación en el Diario Oficial de un anuncio de vacante en un número restringido de lenguas no puede suponer una discriminación entre los diferentes candidatos, si consta que éstos poseen un dominio suficiente de al menos una de estas lenguas que les permita tomar conocimiento efectivo del contenido del anuncio (véase, por analogía, la sentencia Italia/Comisión, antes citada, apartado 131).

76      A este respecto, debe recordarse la jurisprudencia conforme a la cual el hecho de que los documentos que la Administración dirija a uno de sus funcionarios estén redactados en una lengua que no sea la lengua materna de dicho funcionario o la primera lengua extranjera que éste haya escogido no supone una vulneración de sus derechos, si posee un dominio de la lengua utilizada por la Administración que le permita efectiva y fácilmente tomar conocimiento del contenido de los documentos en cuestión. Esta conclusión también es válida cuando se trata de la convocatoria de vacante controvertida (véase, por analogía, la sentencia Italia/Comisión, antes citada, apartado 132 y la jurisprudencia citada).

77      De este modo, cuando las necesidades del servicio o del puesto lo exijan, la institución de que se trate puede legítimamente especificar las lenguas para las que se requiere un conocimiento en profundidad o un conocimiento satisfactorio (véase, a contrario, la sentencia Lassalle/Parlamento, antes citada, pp. 73 y 74; véanse también las conclusiones presentadas por el Abogado General Lagrange en el asunto sobre el que recayó dicha sentencia, Rec. pp. 77 y ss., especialmente p. 94). En este último caso, la circunstancia de que el texto del anuncio de vacante de que se trate esté disponible tan sólo en dichas lenguas no produce una discriminación entre los candidatos, dado que todos ellos deben dominar al menos una de ellas.

78      Por el contrario, la publicación en el Diario Oficial del texto de la convocatoria de vacante controvertida únicamente en ciertas lenguas oficiales, cuando se admita la presentación de candidaturas por personas que sólo tengan conocimientos de otras lenguas oficiales, puede conducir a una discriminación en perjuicio de este último grupo de candidatos potenciales, de no verse completada con otras medidas que les permitan tomar conocimiento efectivo del contenido de dicho anuncio (véase, por analogía, la sentencia Italia/Comisión, antes citada, apartado 135).

79      En efecto, en este supuesto, los candidatos en cuestión se encuentran en una posición menos ventajosa en comparación con el resto de los candidatos, puesto que no pueden tomar conocimiento efectivo de las cualificaciones exigidas en el anuncio de vacante ni de los requisitos y reglas del procedimiento de selección. Este conocimiento es presupuesto necesario para la presentación óptima de su candidatura, con el objeto de maximizar sus opciones a ser seleccionados para el puesto de que se trate (véase, por analogía, la sentencia Italia/Comisión, antes citada, apartado 136).

80      En el presente caso, de las disposiciones del punto 3 de la convocatoria de vacante controvertida, tal como se citan en el apartado 7 anterior, resulta que el conocimiento del inglés y/o del francés es únicamente «muy deseable», y no exigido. Candidatos potenciales para el puesto de Secretario General del CESE, que dominen en profundidad una lengua oficial y de manera excelente al menos otras dos lenguas oficiales, que no sean una de las tres lenguas de publicación, podían, por tanto, participar, y de este modo habrían podido postular al citado puesto, si el anuncio de vacante se hubiera publicado en una lengua que ellos conocieran y si hubieran conocido la existencia del puesto que debía cubrirse.

81      Además, los candidatos, aun cuando tengan un conocimiento satisfactorio del alemán, del inglés o del francés, no consultan necesariamente las ediciones del Diario Oficial en una de estas tres lenguas, sino que lo consultan en su lengua materna (sentencia Italia/Comisión, antes citada, apartado 148).

82      Por tanto, existe un considerable riesgo de que los candidatos potencialmente interesados por la convocatoria de vacante controvertida hayan consultado sólo los anuncios publicados en todas las lenguas oficiales, es decir, el anuncio sucinto del 28 de diciembre de 2007, que únicamente hace mención de la publicación en el Diario Oficial de la convocatoria de vacante controvertida, y el anuncio de corrección de errores de la convocatoria de vacante controvertida de 30 de enero de 2008, que solamente indica que se había modificado la convocatoria de vacante controvertida.

83      No puede considerarse que estos dos anuncios, que no contienen ninguna indicación importante, como la duración y la posibilidad de renovar el mandato del puesto que debe cubrirse, los requisitos de admisión, las cualificaciones y la experiencia profesional necesarias, la forma de selección y la fecha límite de presentación de candidaturas, sean suficientes para informar a los posibles candidatos del contenido de la convocatoria de vacante controvertida. Pues bien, como se indicó en el apartado 79 anterior, este conocimiento es presupuesto necesario para la presentación óptima de su candidatura.

84      A fortiori, los candidatos que no conocían ni el alemán, ni el inglés, ni el francés, pero que tenían no obstante los conocimientos lingüísticos necesarios, nunca habrían podido tomar conocimiento del texto íntegro de la convocatoria de vacante controvertida.

85      De todo lo anterior resulta que la publicación de la convocatoria de vacante controvertida, únicamente en las ediciones alemana, inglesa y francesa del Diario Oficial, constituye una discriminación basada en la lengua entre los candidatos potenciales, contraria al artículo 12 CE.

86      Además, el CESE también infringió indirectamente el artículo 12 del RAA, por cuanto la publicación de la convocatoria de vacante controvertida únicamente en las lenguas alemana, inglesa y francesa puede favorecer, en los procedimientos de selección como agente temporal de un Secretario General, a los candidatos de ciertas nacionalidades, en concreto a los originarios de los países donde se hablan dichas lenguas como lengua materna, y perjudicar, al menos, a una parte de los candidatos nacionales de los demás Estados miembros (véase, por analogía, la sentencia Italia/Comisión, antes citada, apartado 150).

87      A la luz de estas consideraciones, procede estimar la primera parte del presente motivo.

88      Por consiguiente, debe anularse la convocatoria de vacante controvertida, publicado en el Diario Oficial únicamente en las ediciones alemana, inglesa y francesa, sin que sea necesario analizar la segunda parte del presente motivo, ni los demás motivos invocados por la República Italiana.

 Costas

89      A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por otro lado, conforme al artículo 87, apartado 4, párrafo primero, de dicho Reglamento, los Estados miembros que intervengan como coadyuvantes en el litigio soportarán sus propias costas.

90      En el presente asunto, han sido desestimados los motivos formulados por el CESE. Sin embargo, la República Italiana no ha formulado pretensión alguna en relación con las costas. En tales circunstancias, procede resolver que cada parte cargue con sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Sexta)

decide:

1)      Anular la convocatoria para proveer la plaza vacante nº 73/07 relativa a un puesto de Secretario General en la Secretaría del Comité Económico y Social Europeo (CESE), publicado el 28 de diciembre de 2007, en su versión rectificada el 30 de enero de 2008.

2)      Cada parte cargará con sus propias costas.

Vadapalas

Jürimäe

Truchot

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 31 de marzo de 2011.

Firmas


* Lengua de procedimiento: italiano.