Language of document : ECLI:EU:T:2022:603

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Séptima)

de 5 de octubre de 2022 (*)

«Función pública — Agentes temporales — Licencia por enfermedad — Ausencias injustificadas — Resolución del contrato sin previo aviso — Artículo 16 del ROA — Artículo 48, letra b), del ROA — Responsabilidad»

En el asunto T‑618/21,

WV, representado por las Sras. L. Levi y A. Champetier, abogadas,

parte demandante,

contra

Centro de Traducción de los Órganos de la Unión Europea (CdT), representado por el Sr. M. Garnier, en calidad de agente, asistido por el Sr. B. Wägenbaur, abogado,

parte demandada,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Séptima),

integrado por el Sr. R. da Silva Passos, Presidente, y los Sres. L. Truchot (Ponente) y M. Sampol Pucurull, Jueces;

Secretaria: Sra. I. Kurme, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

celebrada la vista el 7 de julio de 2022;

dicta la siguiente

Sentencia

1        Mediante su recurso basado en el artículo 270 TFUE, el demandante, WV, solicita, por una parte, la anulación de la decisión del director del Centro de Traducción de los Órganos de la Unión Europea (CdT) de 26 de noviembre de 2020 por la que se resuelve sin previo aviso su contrato por tiempo indefinido (en lo sucesivo, «decisión impugnada»), y, en la medida en que sea necesario, de la decisión de 17 de junio de 2021 por la que se desestimó su reclamación (en lo sucesivo, «decisión desestimatoria de la reclamación») y, por otra parte, la reparación del perjuicio que alega haber sufrido debido a dichas decisiones.

 Antecedentes del litigio

2        El demandante fue contratado por el CdT el 1 de noviembre de 1997. El 16 de diciembre de 2004 firmó un contrato por tiempo indefinido. Del 23 de julio de 2019 al 15 de noviembre de 2019, el demandante estuvo en situación de licencia retribuida por enfermedad. Su ausencia del 18 de noviembre de 2019 al 7 de febrero de 2020 fue considerada injustificada por el CdT, mientras que sus ausencias del 8 de febrero al 10 de abril de 2020 y del 29 de abril al 4 de mayo de 2020 fueron aceptadas por el CdT como justificadas; a partir del 5 de mayo de 2020, las ausencias del demandante se consideraron injustificadas.

3        Tras una teleconsulta, que tuvo lugar el 4 de mayo de 2020, entre el demandante y el Servicio Médico de la Comisión Europea, este último, actuando por cuenta del CdT, concluyó que el demandante era apto para reincorporarse a sus funciones a media jornada por un mes, a partir del 5 de mayo de 2020. Dicho Servicio Médico informó al demandante de que podía presentar una solicitud de arbitraje. Al día siguiente, este presentó la referida solicitud de conformidad con el artículo 59, apartado 1, párrafo quinto, del Estatuto de los Funcionarios de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Estatuto»).

4        Al comprobar que el demandante no se había presentado a las distintas entrevistas organizadas a efectos del procedimiento de arbitraje, un médico independiente confirmó la decisión del Servicio Médico de la Comisión. En consecuencia, el CdT consideró que la ausencia del demandante durante el período que comenzó el 5 de mayo de 2020 no estaba justificada. El demandante fue informado de ello mediante escrito del director del CdT de 31 de julio de 2020.

5        Mediante escrito de 10 de agosto de 2020, la abogada del demandante solicitó que se declarara la invalidez de este. Indicó que, habida cuenta del estado de salud del demandante, no se contemplaba que volviese a una situación de normalidad en un futuro próximo.

6        Mediante escrito de 14 de septiembre de 2020, el director del CdT denegó la solicitud de declaración de invalidez del demandante. Asimismo, el demandante fue informado de que, habida cuenta, en particular, de su ausencia injustificada desde el 5 de mayo de 2020, de su declaración de que no podía reincorporarse a sus funciones, de la falta de respuesta a los tres escritos del CdT enviados entre el 7 de mayo y el 7 de agosto de 2020 y del interés del servicio, el CdT tenía la intención de aplicar el artículo 48, letra b), del régimen aplicable a los otros agentes de la Unión Europea (en lo sucesivo, «ROA») a fin de resolver su contrato. El CdT le instó a presentar sus observaciones.

7        Mediante escrito de 14 de octubre de 2020, la abogada del demandante, haciendo referencia al escrito de 14 de septiembre de 2020 del director del CdT, comunicó a este último las observaciones del demandante sobre la posible aplicación del artículo 48, letra b), del ROA.

8        El 26 de noviembre de 2020, sobre la base del artículo 48, letra b), del ROA, se adoptó la decisión impugnada, que ponía fin al contrato del demandante sin previo aviso a partir del 31 de diciembre de 2020.

9        El 26 de febrero de 2021, el demandante presentó una reclamación contra la decisión impugnada.

10      El 17 de junio de 2021, el director del CdT desestimó dicha reclamación.

 Pretensiones de las partes

11      El demandante solicita al Tribunal que:

–        Anule la decisión impugnada.

–        Anule, en la medida de lo necesario, la decisión desestimatoria de la reclamación.

–        Condene al CdT a reparar el perjuicio material sufrido y a pagar la cantidad de 15 000 euros en concepto de reparación del perjuicio moral sufrido.

–        Condene en costas al CdT.

12      El CdT solicita al Tribunal que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas al demandante.

 Fundamentos de Derecho

13      El demandante formuló pretensiones de anulación y pretensiones de indemnización.

 Sobre las pretensiones de anulación

14      El demandante solicita la anulación de la decisión impugnada y, en la medida en que sea necesario, de la decisión desestimatoria de la reclamación.

15      Con carácter preliminar, por lo que respecta a la pretensión del demandante de que se anule, en la medida en que sea necesario, la decisión desestimatoria de la reclamación, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, las pretensiones de anulación formalmente dirigidas contra la decisión desestimatoria de una reclamación, cuando esa decisión carezca de contenido autónomo, tienen como efecto someter al Tribunal el acto contra el cual se presentó la reclamación (véase la sentencia de 14 de julio de 2021, AQ/eu‑LISA, T‑164/19, no publicada, EU:T:2021:456, apartado 35 y jurisprudencia citada).

16      En el caso de autos, dado que la decisión desestimatoria de la reclamación se limita a confirmar la decisión impugnada, mediante la cual se resolvió el contrato del demandante sin previo aviso, las pretensiones de anulación de la decisión desestimatoria de la reclamación carecen de contenido autónomo. Por lo tanto, no procede pronunciarse concretamente sobre ellas, si bien, en el examen de la legalidad de la resolución impugnada, habrá de tomarse en consideración la motivación que figura en la decisión desestimatoria de la reclamación, ya que dicha motivación debe coincidir con la de la decisión impugnada (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de julio de 2021, AQ/eu‑LISA, T‑164/19, no publicada, EU:T:2021:456, apartado 36 y jurisprudencia citada).

17      En apoyo de sus pretensiones de anulación, el demandante invoca tres motivos, basados, el primero, en el fundamento jurídico erróneo de la decisión de resolver el contrato controvertido; el segundo, en el hecho de que el CdT no sometiera el caso a la comisión de invalidez, en la resolución, por parte de este, del contrato controvertido sin ponderar todos los elementos y circunstancias pertinentes con el interés del demandante y en una motivación contradictoria y, el tercero, en la vulneración del derecho a ser oído.

18      En su primer motivo, el demandante sostiene que el artículo 48, letra b), del ROA no puede servir de base a la decisión por la que se resuelve su contrato en la medida en que, en la fecha de adopción de la decisión impugnada, no se encontraba en situación de licencia retribuida por enfermedad, sino, según el CdT, en situación de ausencia injustificada, de modo que, en la fecha de la resolución de su contrato, no se encontraba al término de la licencia retribuida por enfermedad prevista en el artículo 16 del ROA, al que remite el artículo 48, letra b), del ROA.

19      Además, el demandante alega que, aun suponiendo que en la fecha de resolución de su contrato se encontrara en situación de licencia retribuida por enfermedad en el sentido del artículo 16 del ROA, no concurrían los requisitos establecidos en dicha disposición y en el artículo 48, letra b), del ROA. Aduce que, dado que trabajó durante 22 años en el CdT, la duración de su licencia retribuida por enfermedad debería haber correspondido a la duración de su servicio, sin que, con arreglo al artículo 48, letra b), del ROA, pudiera resolverse su contrato antes de la expiración de dicho plazo.

20      Por último, el demandante añade que, si el CdT deseaba sancionarlo, debería haber incoado un procedimiento disciplinario contra él en vez de aplicar el artículo 16 y el artículo 48, letra b), del ROA.

21      El CdT recuerda que consideró que la ausencia del demandante no estaba justificada desde el 5 de mayo de 2020 y que el demandante sostuvo de manera continuada que su estado de salud no le permitía reincorporarse a sus funciones.

22      Según el CdT, el demandante había agotado sus derechos de licencia por enfermedad debido a que, como resulta del artículo 59 del Estatuto, al que remite el artículo 16 del ROA, únicamente los períodos de ausencia justificados pueden dar derecho a esa licencia. De este modo, a su juicio, el demandante se encontraba al término del plazo fijado para la licencia retribuida por enfermedad.

23      El CdT considera que, a pesar de los plazos que determinan la extinción del derecho de licencia por enfermedad previstos en el artículo 16 del ROA, el demandante agotó, con su propio comportamiento, sus derechos derivados de esta disposición, puesto que ya no se encontraba en una situación de ausencia justificada. Por consiguiente, sostiene que el demandante no puede pretender que su derecho hubiera debido extinguirse al final del período de 22 años equivalente a la duración de su servicio, aun cuando su ausencia ya no hubiera dado derecho a una licencia por enfermedad.

24      El CdT alega también que, en la medida en que el demandante se encontraba al término de una licencia retribuida por enfermedad, lo que constituye un requisito para la extinción del derecho, no podía excluirse la aplicación del artículo 48, letra b), del ROA debido a que, en el momento de la adopción de la decisión impugnada, el demandante no disfrutaba de tal licencia. Sostiene, además, que el largo período transcurrido entre el inicio de la ausencia injustificada del demandante, el 5 de mayo de 2020, y la adopción de la decisión impugnada está justificado por las diferentes etapas del procedimiento de arbitraje y por la voluntad del CdT de conceder más tiempo al demandante para permitirle presentar sus observaciones.

25      Por último, el CdT subraya que, en cumplimiento del deber de asistencia y protección, comunicó en varias ocasiones al demandante la voluntad de la administración de adoptar medidas compatibles tanto con su bienestar como con el interés del servicio. Observa que, no obstante, los intentos del CdT quedaron sin respuesta por parte del demandante, que incumplió así su deber de cooperación con el CdT.

26      En el marco del presente motivo, es preciso determinar si, en las circunstancias del caso de autos, el CdT podía basar la decisión impugnada en el artículo 48, letra b), del ROA para resolver el contrato del demandante.

27      A tenor del artículo 48, letra b), del ROA, «el contrato tanto por duración determinada como por duración indeterminada podrá ser rescindido por la institución sin previo aviso: […] en caso de que el agente no pudiera retomar sus funciones al término del permiso por enfermedad remunerado a que se refiere el artículo 16 [del ROA]».

28      El artículo 16, párrafo segundo, del ROA dispone que «la licencia retribuida por enfermedad prevista en el artículo 59 del Estatuto no será superior a tres meses o a la duración de los servicios prestados por el agente cuando esta sea de mayor duración[;] esta licencia no podrá prorrogarse al finalizar la duración del contrato del interesado».

29      Así pues, del artículo 16, párrafo segundo, y del artículo 48, letra b), del ROA se desprende que el contrato de un agente puede resolverse cuando se cumplan dos requisitos, a saber, el agotamiento del plazo fijado para la licencia retribuida por enfermedad y la imposibilidad de que el agente se reincorpore a sus funciones al término de dicho plazo (sentencia de 11 de junio de 2019, TO/AEMA, T‑462/17, no publicada, EU:T:2019:397, apartado 56).

30      Por lo que respecta al primer requisito, relativo al agotamiento del plazo fijado para la licencia retribuida por enfermedad, procede recordar que la licencia retribuida por enfermedad a que se refiere el artículo 48, letra b), del ROA, a cuyo término debe apreciarse la posibilidad de que el agente se reincorpore a sus funciones, a falta de lo cual el contrato puede ser resuelto sin previo aviso, es la contemplada en el artículo 16, párrafo segundo, del ROA.

31      De la lectura conjunta del artículo 48, letra b), y del artículo 16, párrafo segundo, del ROA, se desprende que el contrato de un agente podrá ser rescindido sin previo aviso tras su licencia retribuida por enfermedad en el supuesto de que dicho permiso sea superior a un período de tres meses o a la duración de los servicios prestados por el agente de que se trate cuando esta sea de mayor duración.

32      Por lo tanto, para resolver el contrato del demandante sobre la base del artículo 48, letra b), del ROA, el CdT estaba obligado a comprobar que se cumplía ese requisito.

33      Pues bien, en la decisión impugnada, completada por la decisión desestimatoria de la reclamación, el CdT, tras señalar que el demandante no había podido reincorporarse a sus funciones al término de su licencia retribuida por enfermedad, declaró que este había agotado sus derechos a una licencia retribuida por enfermedad con arreglo al artículo 16 del ROA, debido a que solo los períodos de ausencia justificada pueden dar derecho a tal licencia, como se desprende del artículo 59 del Estatuto, al que remite el artículo 16 del ROA, ya que había dejado de estar en situación de ausencia justificada. El CdT dedujo de ello que el demandante, por su comportamiento, había provocado «la extinción del derecho a fortiori». Añadió que, en tales circunstancias, el demandante no podía pretender que la extinción del derecho hubiera debido producirse al término del período equivalente a la duración de su servicio, es decir, un período de 22 años, aun cuando su ausencia ya no diera derecho a una licencia por enfermedad.

34      De la decisión impugnada, interpretada a la luz de las precisiones complementarias contenidas en la decisión desestimatoria de la reclamación, resulta que el CdT consideró que la falta de justificación de las ausencias del demandante en el momento en que decidió resolver el contrato le autorizaba a proceder a esa resolución debido a que tales ausencias injustificadas, al haber agotado los derechos a una licencia retribuida por enfermedad del demandante, habían provocado la extinción de esos derechos. Así pues, resulta que, según el CdT, las ausencias injustificadas del demandante, al conllevar la extinción de los derechos de este a una licencia retribuida por enfermedad, le dispensaban de comprobar que se cumplía el requisito relativo al agotamiento del plazo fijado para la licencia retribuida por enfermedad concedida al demandante.

35      Pues bien, procede recordar que el artículo 48, letra b), del ROA, en el que se basa la decisión impugnada, se refiere a lo dispuesto en su artículo 16, párrafo segundo, que establece este último requisito, y ha de señalarse que ninguna de dichas disposiciones prevé que pueda adoptarse una decisión de resolución sin previo aviso, sin proceder a la comprobación previa del agotamiento del plazo fijado para la licencia retribuida por enfermedad concedida al agente de que se trate según las modalidades establecidas en el artículo 16, párrafo segundo, del ROA. Además, no se desprende de ninguna de estas disposiciones, ni tampoco del artículo 59 del Estatuto —que establece, en particular, el régimen jurídico aplicable a la licencia por enfermedad y a las ausencias injustificadas—, que la comprobación del requisito relativo al agotamiento del plazo fijado para la licencia retribuida por enfermedad prevista en el artículo 16, párrafo segundo, del ROA pueda ser sustituida, en caso de ausencia injustificada en la fecha de la resolución controvertida y antes de dicha fecha, por la constatación de tales ausencias. De ello resulta que, mediante la decisión impugnada, el CdT aplicó un requisito de ausencia injustificada que no está previsto en el artículo 48, letra b), ni en el artículo 16, párrafo segundo, del ROA.

36      De lo anterior se deduce que el CdT resolvió el contrato por tiempo indefinido del demandante sin haber verificado que se cumplía el primer requisito establecido en esas disposiciones.

37      Por lo que respecta al segundo requisito, relativo a la imposibilidad de que el agente se reincorpore a sus funciones al término del plazo fijado para la licencia retribuida por enfermedad, es preciso señalar que el escrito de 10 de agosto de 2020 de la abogada del demandante, dirigido al CdT, precisa que «los profesionales consultados [por el demandante] —tanto su médico de familia como su psiquiatra— no contempla[ban] que en un futuro próximo volviese a una situación de normalidad». En el mismo escrito, la abogada del demandante también solicitó que se declarase la invalidez de este.

38      Procede añadir que, en el escrito de 14 de octubre de 2020 de la abogada del demandante, dirigido al CdT, se indica que el médico especialista consultado por el demandante «confirmó también mediante varios certificados que el estado [del demandante] no le permitía reincorporarse a sus funciones».

39      De esos escritos resulta que el demandante reconoció que le era imposible reincorporarse a sus funciones, lo que el CdT tuvo en cuenta en la decisión impugnada al reproducir el contenido de dichos escritos.

40      No obstante, dado que la fecha en la que debe constatarse esa imposibilidad es, según el artículo 48, letra b), del ROA, posterior al plazo fijado para la licencia retribuida por enfermedad, respecto de la que ya se ha señalado, en el apartado 36 anterior, que no había sido verificada por el CdT, no puede considerarse cumplido el segundo requisito.

41      Por tanto, procede concluir que, al adoptar la decisión impugnada, el CdT infringió el artículo 48, letra b), y el artículo 16, párrafo segundo, del ROA.

42      De cuanto antecede se infiere que debe estimarse el primer motivo. En consecuencia, debe anularse la decisión impugnada, sin que sea necesario examinar los motivos segundo y tercero.

 Sobre las pretensiones de indemnización

43      El demandante solicita la reparación, por una parte, del perjuicio material y, por otra, del perjuicio moral que alega haber sufrido.

44      Procede recordar que, en el ámbito de la función pública, la Unión Europea está obligada a reparar los daños causados por sus instituciones, órganos y organismos o por sus agentes en el ejercicio de sus funciones. Según reiterada jurisprudencia, en este ámbito, para que se genere la responsabilidad de la Unión es necesario que concurran una serie de requisitos, a saber, la ilegalidad del comportamiento imputado a la institución, órgano u organismo, la realidad del daño y la existencia de una relación de causalidad entre el comportamiento alegado y el perjuicio invocado. Estos tres requisitos son acumulativos, de manera que cuando no concurre uno de ellos, no puede declararse la responsabilidad de la Unión (véase la sentencia de 14 de julio de 2021, AQ/eu‑LISA, T‑164/19, no publicada, EU:T:2021:456, apartado 97 y jurisprudencia citada).

45      En relación con el requisito relativo al comportamiento ilegal reprochado a la administración, procede recordar que de la jurisprudencia se deprende que, cuando actúa en calidad de empleador, la Unión está sujeta a una mayor responsabilidad, que se manifiesta en la obligación de reparar los perjuicios ocasionados a su personal por cualquier ilegalidad cometida como empleador (véase la sentencia de 14 de julio de 2021, AQ/eu‑LISA, T‑164/19, no publicada, EU:T:2021:456, apartado 98 y jurisprudencia citada).

46      A este respecto, en lo que atañe al requisito relativo a la realidad del daño, la responsabilidad de la Unión únicamente se genera cuando la parte demandante haya sufrido efectivamente un perjuicio real y cierto. Corresponde a la parte demandante aportar elementos de prueba al juez de la Unión con el fin de demostrar la existencia y el alcance de ese perjuicio (véase la sentencia de 14 de julio de 2021, AQ/eu‑LISA, T‑164/19, no publicada, EU:T:2021:456, apartado 99 y jurisprudencia citada).

47      En cuanto al requisito relativo a la relación de causalidad exigido para generar la responsabilidad de la Unión, es necesario que se acredite una relación directa y cierta de causa a efecto entre la ilegalidad cometida por la institución de la Unión y el perjuicio invocado. Así pues, el comportamiento reprochado debe ser la causa determinante del perjuicio alegado (véase la sentencia de 14 de julio de 2021, AQ/eu‑LISA, T‑164/19, no publicada, EU:T:2021:456, apartado 100 y jurisprudencia citada).

48      Las alegaciones del demandante en apoyo de sus pretensiones de indemnización deben examinarse a la luz de estas consideraciones.

 Perjuicio material

49      En apoyo de sus pretensiones de indemnización, el demandante solicita el pago de su retribución desde que surtió efecto la resolución de su contrato, el 31 de diciembre de 2020, hasta la fecha de la anulación de la decisión impugnada.

50      Añade que no solicita reincorporarse a sus funciones, habida cuenta de su estado de salud, sino que solicita la incoación de un procedimiento de invalidez.

51      El CdT alega, por una parte, que no concurren los requisitos para que se genere la responsabilidad de la Unión y, por otra parte, que la solicitud de incoación de un procedimiento de invalidez equivale a solicitar al Tribunal que le dirija una orden conminatoria, lo que este último no puede hacer.

52      En cuanto al requisito relativo a la realidad del daño, procede determinar si, al resolver ilegalmente el contrato del demandante, el CdT generó, en perjuicio de este, un lucro cesante correspondiente al importe de la retribución de la que fue privado desde el 31 de diciembre de 2020, fecha en que surtió efecto la resolución de su contrato.

53      A este respecto, procede señalar que, desde el 5 de mayo de 2020, el demandante se encontraba en situación de ausencia no justificada, extremo que no niega. Por lo tanto, desde esa fecha no percibía retribución alguna. De ello resulta que no se ha demostrado la realidad del daño alegado por el demandante.

54      Por consiguiente, habida cuenta de que su ausencia no justificada le hizo perder su retribución a partir del 5 de mayo de 2020, debe desestimarse la pretensión de indemnización del perjuicio material supuestamente sufrido por el demandante desde el 31 de diciembre de 2020, fecha en la que surtió efecto la resolución de su contrato.

55      En cuanto a la solicitud de incoación de un procedimiento de invalidez, procede señalar que la pretensión del demandante equivale a solicitar al Tribunal que dirija una orden conminatoria al CdT. Ahora bien, según reiterada jurisprudencia, por lo que respecta al control de legalidad, el Tribunal no es competente para dirigir órdenes conminatorias a la administración (véase la sentencia de 2 de febrero de 2022, LU/BEI, T‑536/20, no publicada, EU:T:2022:40, apartado 30 y jurisprudencia citada).

56      Por consiguiente, debe desestimarse esta pretensión.

 Perjuicio moral

57      El demandante solicita la reparación del perjuicio moral que alega haber sufrido como consecuencia de la resolución de su contrato por la decisión impugnada sin incoar un procedimiento de invalidez, perjuicio que valora en 15 000 euros. Sostiene que, al adoptar la decisión impugnada, el CdT, que conocía su estado de salud, agravó su estado depresivo y su ansiedad.

58      El CdT rebate esta alegación.

59      A este respecto, debe recordarse que, según reiterada jurisprudencia, la anulación de un acto ilegal puede constituir por sí misma una reparación adecuada y, en principio, suficiente del daño moral que dicho acto haya podido causar, salvo que la parte demandante demuestre haber sufrido un perjuicio moral que dicha anulación no puede reparar íntegramente (véase la sentencia de 14 de julio de 2021, AQ/eu‑LISA, T‑164/19, no publicada, EU:T:2021:456, apartado 130 y jurisprudencia citada).

60      En el caso de autos, el demandante no demuestra que el perjuicio moral alegado no pueda repararse íntegramente mediante la anulación de la decisión impugnada en la que tiene su origen. Por consiguiente, procede considerar que la anulación de dicha decisión repara adecuadamente el perjuicio moral causado por ella.

61      Por lo tanto, procede desestimar las pretensiones de indemnización relativas al perjuicio moral invocado, sin que sea necesario examinar la relación de causalidad entre la ilegalidad y dicho perjuicio.

62      Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede anular la resolución impugnada y desestimar el recurso en todo lo demás.

 Costas

63      A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

64      Al haber sido desestimadas las pretensiones del CdT, procede condenarlo en costas, conforme a lo solicitado por la parte demandante.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Séptima)

decide:

1)      Anular la decisión de 26 de noviembre de 2020, por la que el director del Centro de Traducción de los Órganos de la Unión Europea (CdT) resolvió el contrato de WV de agente temporal.

2)      Desestimar el recurso en todo lo demás.

3)      Condenar en costas al CdT.

da Silva Passos

Truchot

Sampol Pucurull

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a de 5 de octubre de 2022.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: francés.