Language of document : ECLI:EU:T:2023:640

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Tercera)

de 18 de octubre de 2023 (*)

«Política comercial — Reglamento (UE) 2020/502 — Medidas adoptadas por los Estados Unidos sobre las importaciones de determinados productos derivados del acero y del aluminio — Decisión de la Unión de suspensión de concesiones comerciales y de otras obligaciones equivalentes — Derechos de aduana adicionales sobre las importaciones de productos procedentes de los Estados Unidos — Recurso de anulación — Legitimación — Admisibilidad — Principio de buena administración — Derecho a ser oído»

En el asunto T‑402/20,

Zippo Manufacturing Co., con domicilio social en Bradford, Pensilvania (Estados Unidos),

Zippo GmbH, con domicilio social en Emmerich am Rhein (Alemania),

Zippo SAS, con domicilio social en París (Francia),

representadas por los Sres. R. MacLean y D. Sevilla Pascual, abogados,

partes demandantes,

contra

Comisión Europea, representada por los Sres. J. Flett, G.‑D. Balan y M. Mataija, en calidad de agentes,

parte demandada,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Tercera),

integrado, durante las deliberaciones, por el Sr. G. De Baere, Presidente, la Sra. G. Steinfatt y el Sr. K. Kecsmár (Ponente), Jueces;

Secretaria: Sra. M. Zwozdziak-Carbonne, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos, en particular:

–        el auto de 6 de mayo de 2021 por el que se acuerda unir al examen del fondo del asunto la excepción de inadmisibilidad propuesta por la Comisión mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal General el 18 de septiembre de 2020;

–        la diligencia de ordenación del procedimiento de 12 de julio de 2022 y las respuestas de las partes presentadas en la Secretaría del Tribunal General los días 9 y 10 de agosto de 2022;

–        la diligencia de prueba de 21 de septiembre de 2022 y la respuesta de la Comisión presentada en la Secretaría del Tribunal General el 26 de septiembre de 2022;

celebrada la vista el 29 de septiembre de 2022;

dicta la siguiente

Sentencia

1        Mediante su recurso basado en el artículo 263 TFUE, las demandantes, Zippo Manufacturing Co. (en lo sucesivo, «ZMC»), Zippo GmbH y Zippo SAS, solicitan la anulación del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/502 de la Comisión, de 6 de abril de 2020, sobre determinadas medidas de política comercial relativas a determinados productos originarios de los Estados Unidos de América (DO 2020, L 109, p. 10; en lo sucesivo, «Reglamento impugnado»), en la medida en que las afecta.

 Antecedentes del litigio y hechos posteriores a la interposición del recurso

2        Las demandantes pertenecen al mismo grupo de sociedades. Se dedican a la fabricación, distribución y comercialización de encendedores de tormenta mecánicos de metal, con la marca Zippo, así como al servicio postventa de dichos productos. Estos productos son fabricados por ZMC, que afirma ser el único fabricante conocido de este tipo de productos en los Estados Unidos.

3        La sociedad ZMC exporta una parte de sus productos a la Unión Europea. Estos están sujetos a derechos de aduana cuando entran en el territorio aduanero de la Unión, en la subpartida 9613 80 00 de la nomenclatura combinada (en lo sucesivo, «código NC 9613 80 00») instaurada por el Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO 1987, L 256, p. 1). El código NC 9613 80 00 comprende los «demás encendedores y mecheros», entre los cuales figuran los «encendedores y mecheros, incluso mecánicos o eléctricos, y sus partes, excepto las piedras y mechas».

4        Los productos en cuestión son vendidos por ZMC a sus filiales, Zippo GmbH y Zippo SAS, y a distribuidores independientes autorizados, con vistas a su comercialización en el territorio de la Unión. La venta se realiza franco a bordo (FOB), de modo que los riesgos relativos a los productos se transmiten a los distribuidores, vinculados o independientes, en el momento de su entrega en el puerto o aeropuerto de los Estados Unidos para su exportación. Los acuerdos de distribución entre ZMC y los citados distribuidores especifican asimismo que estos últimos asumen el coste de la totalidad de los derechos de aduana.

5        El 24 de enero de 2020, los Estados Unidos de América adoptaron medidas en forma de un incremento arancelario a las importaciones de determinados productos derivados del acero y del aluminio, con efecto a partir del 8 de febrero de 2020 y por una duración ilimitada.

6        Estas medidas, calificadas por los Estados Unidos de América como medidas de seguridad, constituían, según la Comisión Europea, medidas de salvaguardia adoptadas para limitar las importaciones con el fin de proteger la industria nacional contra la competencia extranjera, en aras de la prosperidad comercial de dicha industria. En consecuencia, la Comisión consideró que era necesario adoptar medidas de ejecución del Reglamento (UE) n.o 654/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, sobre el ejercicio de los derechos de la Unión para aplicar y hacer cumplir las normas comerciales internacionales y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 3286/94 del Consejo por el que se establecen procedimientos comunitarios en el ámbito de la política comercial común con objeto de asegurar el ejercicio de los derechos de la Comunidad en virtud de las normas comerciales internacionales, particularmente las establecidas bajo los auspicios de la Organización Mundial del Comercio (DO 2014, L 189, p. 50).

7        El 6 de marzo de 2020, de conformidad con el artículo 9 del Reglamento n.o 654/2014, la Comisión recabó el punto de vista de las partes interesadas, mediante un formulario disponible en el sitio de Internet de la Dirección General (DG) de Comercio de la Comisión. La recogida de información finalizó el 13 de marzo de 2020. Entre las medidas previstas a su término, la Comisión señalaba la posibilidad de aplicar derechos de aduana adicionales a determinados productos originarios de los Estados Unidos y, en particular, en una primera fase, a los productos comprendidos en el código NC 9613 80 00. Las partes coinciden en que las demandantes no participaron en esta recogida de información.

8        El 6 de abril de 2020, la Comisión adoptó el Reglamento impugnado, que entró en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea, el 7 de abril de 2020.

9        El artículo 1 del citado Reglamento dispone:

«1.      La Comisión notificará inmediatamente por escrito y, en cualquier caso, no más tarde del 7 de abril de 2020, al Consejo del Comercio de Mercancías de la OMC que, si este no lo desaprueba, la Unión suspende, a partir del 8 de mayo de 2020, la aplicación al comercio con los Estados Unidos de las concesiones sobre derechos de importación con arreglo al [Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio] de 1994 en relación con los productos que figuran en el apartado 2.

2.      En consecuencia, la Unión aplicará derechos de aduana adicionales a las importaciones en la Unión de los productos enumerados a continuación originarios de los Estados Unidos en los siguientes términos:

a)      En la primera fase, se aplicarán a partir del 8 de mayo de 2020 derechos ad valorem adicionales del 20 % y el 7 % a las importaciones de los productos especificados de la siguiente manera:

Código NC

Derecho ad valorem adicional

9613 80 00

20 %

3926 30 00

7 %

[…]».

10      Con arreglo al artículo 2 del mismo Reglamento:

«La Unión aplicará los derechos de aduana adicionales contemplados en el artículo 1 siempre y cuando los Estados Unidos apliquen o vuelvan a aplicar sus medidas de salvaguardia, y en la medida en que lo hagan, de manera que pudiera afectar a los productos procedentes de la Unión. La Comisión publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea un anuncio en el que se indicará la fecha en que los Estados Unidos hayan dejado de aplicar sus medidas de salvaguardia.»

11      Mediante escrito de 22 de mayo de 2020, las demandantes solicitaron a la Comisión la totalidad de las comunicaciones preparatorias y de los documentos de trabajo relativos a la adopción del Reglamento impugnado, con arreglo al artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO 2001, L 145, p. 43). Tras la respuesta de la Comisión, el 24 de julio de 2020, y la solicitud confirmatoria de las demandantes, de 14 de agosto de 2020, la Comisión concedió, el 27 de noviembre de 2020, pleno acceso a varios de los documentos en cuestión, acceso parcial a algunos de ellos y denegó las solicitudes de acceso por lo que atañe al resto.

12      Además, mediante escrito de 2 de junio de 2020, las demandantes solicitaron a la Comisión que excluyera sus productos del ámbito de aplicación del Reglamento impugnado, con arreglo a su considerando 19. Mediante correo de 16 de junio de 2020, la Comisión desestimó dicha solicitud.

13      Tras el anuncio de los Estados Unidos de América de que modificarían sus medidas de salvaguardia con efectos a partir del 1 de enero de 2022, la Comisión adoptó el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/2083 de la Comisión, de 26 de noviembre de 2021, por el que se suspenden medidas de política comercial relativas a determinados productos originarios de los Estados Unidos de América impuestas por los Reglamentos de Ejecución (UE) 2018/886 y 2020/502 (DO 2021, L 426, p. 41). En particular, dicho Reglamento suspende los derechos ad valorem adicionales aplicados a los productos comprendidos en el código NC 9613 80 00 previstos en el Reglamento impugnado, desde el 1 de enero de 2022 hasta el 31 de diciembre de 2023.

 Pretensiones de las partes

14      Las demandantes solicitan al Tribunal General que:

–        Anule el Reglamento impugnado y, en particular, sus artículos 1, apartado 2, letra a), y 2, en la medida en que esas disposiciones les resulten de aplicación.

–        Condene en costas a la Comisión.

15      La Comisión solicita al Tribunal General que:

–        Declare la inadmisibilidad del recurso.

–        Con carácter subsidiario, desestime el recurso por infundado.

–        Condene en costas a las demandantes.

 Fundamentos de Derecho

 Sobre la admisibilidad

16      Mediante su excepción presentada con arreglo al artículo 130 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, la Comisión alega que el Reglamento impugnado no afecta individualmente a las demandantes. Considera que dicho Reglamento adopta la forma de un acto de la Unión de alcance general, que afecta a las demandantes en virtud de una situación objetivamente determinada por este en relación con su finalidad, a saber, un reequilibrio de los intercambios comerciales frente a los Estados Unidos de América a raíz de la ampliación de sus medidas de salvaguardia a determinados productos derivados del acero o del aluminio. Por ello, concluye que el recurso es inadmisible.

17      En la vista, la Comisión reiteró sus objeciones en cuanto al hecho de que las demandantes pertenecieran a un círculo cerrado de operadores en el momento en que se adoptó el Reglamento impugnado. Afirmó, no obstante, que era consciente, durante el proceso de adopción del Reglamento impugnado, de que una gran parte de la medida prevista por dicho Reglamento en relación con los productos comprendidos en el código NC 9613 80 00 iba a aplicarse a los productos de las demandantes. Por el contrario, negó haber sabido, durante dicho proceso, que ellas eran las únicas empresas afectadas. Además, la Comisión señaló que, a diferencia de lo que las demandantes habían alegado en sus escritos, las exportaciones de estas a la Unión habían aumentado desde la introducción de los derechos de aduana adicionales de que se trata.

18      Las demandantes alegan que el Reglamento impugnado las afecta directa e individualmente, de modo similar al de un destinatario del acto, por lo que procede declarar la admisibilidad del recurso.

19      Es preciso recordar que la admisibilidad de un recurso interpuesto por una persona física o jurídica contra un acto del que no es destinataria, con arreglo al artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, está supeditada al requisito de que se le reconozca la legitimación activa, lo que ocurre en dos supuestos. Por un lado, puede interponer tal recurso a condición de que dicho acto la afecte directa e individualmente. Por otro lado, esa persona puede interponer recurso contra un acto reglamentario que no incluya medidas de ejecución si dicho acto la afecta directamente (véase la sentencia de 3 de diciembre de 2020, Changmao Biochemical Engineering/Distillerie Bonollo y otros, C‑461/18 P, EU:C:2020:979, apartado 54 y jurisprudencia citada).

20      Los requisitos de admisibilidad establecidos en dicha disposición deben interpretarse a la luz del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, tal como se recoge en el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»), sin que, no obstante, ello se traduzca en obviar dichos requisitos, expresamente establecidos en el Tratado TUE (véase la sentencia de 3 de diciembre de 2020, Changmao Biochemical Engineering/Distillerie Bonollo y otros, C‑461/18 P, EU:C:2020:979, apartado 55 y jurisprudencia citada).

21      Asimismo procede recordar que el carácter normativo de un acto impugnado no excluye que afecte directa e individualmente a determinadas personas físicas o jurídicas interesadas (sentencia de 18 de mayo de 1994, Codorniu/Consejo, C‑309/89, EU:C:1994:197, apartado 19; véase, asimismo, la sentencia de 28 de febrero de 2019, Consejo/Growth Energy y Renewable Fuels Association, C‑465/16 P, EU:C:2019:155, apartado 72 y jurisprudencia citada; sentencia de 14 de septiembre de 1995, Antillean Rice Mills y otros/Comisión, T‑480/93 y T‑483/93, EU:T:1995:162, apartado 66).

 Sobre el requisito relativo a la afectación individual

22      Es de reiterada jurisprudencia que el artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, solo autoriza a las personas físicas y jurídicas a interponer un recurso contra un acto de alcance general, como un reglamento, cuando, además de afectar directamente a esas personas, también las afecta debido a ciertas cualidades que les son propias o a una situación de hecho que las caracteriza en relación con cualesquiera otras personas y, por ello, las individualiza de manera análoga a la de un destinatario de una decisión. En otros términos, las violaciones alegadas por la demandante deben ser idóneas para individualizarla de forma análoga a la forma en que lo sería el destinatario del acto (véase la sentencia de 18 de mayo de 2022, Uzina Metalurgica Moldoveneasca/Comisión, T‑245/19, EU:T:2022:295, apartado 57 y jurisprudencia citada).

23      En primer lugar, deben rechazarse las objeciones de la Comisión basadas en la naturaleza del Reglamento impugnado.

24      En efecto, la circunstancia de que el Reglamento impugnado tenga, por naturaleza, efectos erga omnes no excluye la posibilidad de que tal acto pueda incluir medidas que se apliquen individualmente a determinados operadores económicos (véase, en este sentido, el auto de 30 de abril de 2003, VVG International y otros/Comisión, T‑155/02, EU:T:2003:125, apartados 40 a 42). En consecuencia, aunque la aplicación del Reglamento impugnado se efectúe con arreglo a una situación establecida de manera objetiva, las demandantes pueden alegar elementos idóneos para individualizarlas de forma análoga a como se individualizaría el destinatario del acto.

25      En segundo lugar, las demandantes sostienen que ZMC es la única productora-exportadora conocida en los Estados Unidos de los productos sujetos a los derechos adicionales de que se trata. Sobre la base de los datos facilitados por Eurostat, los mismos que los utilizados por la Comisión para la adopción del Reglamento impugnado, las demandantes alegan que, una vez añadidos los costes del flete aéreo, del transporte terrestre y del seguro y otros gastos de envío conexos, y tras aplicar el tipo de cambio pertinente, el valor de las exportaciones de ZMC a la Unión de los productos en cuestión se aproxima mucho al valor total de las importaciones originarias de los Estados Unidos con el código NC 9613 80 00 para el año 2019.

26      A este respecto, ha de recordarse que, si bien el hecho de ser la productora‑exportadora más importante de los productos sujetos a las medidas en cuestión no es suficiente, por sí solo, para individualizar a ZMC, no carece de toda pertinencia, en la medida en que forma parte de un conjunto de elementos constitutivos de una situación particular que caracteriza a la demandante, con respecto a la medida que se trata, frente a cualquier otro operador económico (véase, en ese sentido, la sentencia de 18 de mayo de 2022, Uzina Metalurgica Moldoveneasca/Comisión, T‑245/19, EU:T:2022:295, apartado 63 y jurisprudencia citada).

27      En el caso de autos, en la vista se pidió a la Comisión que se pronunciara sobre los datos numéricos facilitados por las demandantes. Pues bien, aunque la Comisión formuló sus reservas sobre el hecho de que ZMC fuera la única productora-exportadora de los productos en cuestión, admitió que los datos facilitados por las demandantes y los obtenidos de Eurostat se aproximaban. Procede concluir de todo ello que la Comisión no aportó pruebas que contradijeran los datos expuestos por las demandantes a este respecto.

28      Además, por lo que atañe a la objeción de la Comisión sobre la existencia de una clase cerrada de operadores, basada en que cualquier exportador actual o potencial, establecido en el territorio de los Estados Unidos, de productos comprendidos en el código NC 9613 80 00 también se vería afectado por el Reglamento impugnado, procede identificar el conjunto de elementos que podría llegar a caracterizar una individualización de la demandante en el sentido de la jurisprudencia pertinente (véanse, en ese sentido, las sentencias de 16 de mayo de 1991, Extramet Industrie/Consejo, C‑358/89, EU:C:1991:214, apartado 17, y de 18 de mayo de 2022, Uzina Metalurgica Moldoveneasca/Comisión, T‑245/19, EU:T:2022:295, apartado 66).

29      En este contexto, en primer término, se debe señalar que el Reglamento impugnado establece derechos de aduana adicionales sobre los productos procedentes de los Estados Unidos comprendidos en el código NC 9613 80 00 y que dichos productos forman parte de la actividad económica de las demandantes. En segundo término, todos los productos exportados a la Unión por ZMC proceden del territorio de los Estados Unidos. En tercer término, sin haber sido contradichas válidamente por la Comisión, las demandantes aportaron pruebas documentales, en particular dos certificados emitidos por organizaciones profesionales, y una serie de datos numéricos para demostrar que ZMC es la única productora-exportadora de productos comprendidos en el código NC 9613 80 00 desde dicho territorio a la Unión. En cuarto término, los datos utilizados por la Comisión para adoptar el Reglamento impugnado, que proceden de Eurostat, se confunden con los datos relativos a ZMC aportados por las demandantes. En quinto término, aunque la Comisión alegó en la vista que el procedimiento de adopción de las medidas de reequilibrio no prevé una fase formal destinada a identificar a los productores o exportadores que puedan verse afectados por dichas medidas, reconoció que, durante el procedimiento de adopción del Reglamento impugnado, era consciente de la existencia de «Zippo», que había sido identificado como un «gran exportador estadounidense» de los productos comprendidos en el código NC 9613 80 00, y del hecho de que una gran parte de las exportaciones comprendidas en dicha línea arancelaria, objeto del Reglamento impugnado, eran exportaciones de «Zippo». En sexto término, la Comisión también explicó, en la vista, que la selección de los productos objeto de las medidas de reequilibrio se realizó, en particular, con el fin de «inducir a la otra parte, en este caso los Estados Unidos de América, a abandonar sus medidas de salvaguardia incompatibles con la OMC» y que, en este contexto, tuvo en cuenta el estado de los Estados Unidos del que procedían dichos productos. En séptimo término, las demandantes alegan, sin que la Comisión las contradiga a este respecto, que el estado de Pensilvania, en el que ZMC tiene su domicilio, es uno de los estados de los Estados Unidos tomados en consideración a efectos de dicha selección.

30      En estas circunstancias y a la luz de la jurisprudencia citada en el apartado 20 anterior, procede declarar que de los elementos obrantes en autos, sobre los que las partes se pronunciaron en la vista, se desprende que existe un conjunto de elementos de hecho y de Derecho que constituyen una situación particular que distingue a una de las demandantes, a saber, ZMC, en consideración al Reglamento impugnado, de cualquier otro operador económico y que, por tanto, demuestra su afectación individual en el sentido del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto.

31      En consecuencia, debe concluirse que ZMC se ve individualmente afectada por el Reglamento impugnado.

 Sobre el requisito relativo a la afectación directa

32      Según reiterada jurisprudencia, el requisito de que la decisión objeto de recurso afecte directamente a una persona física o jurídica, como prevé el artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, exige que se reúnan dos criterios acumulativos, a saber, por un lado, que la medida impugnada surta efectos directamente en la situación jurídica del particular y, por otro, que no deje ningún margen de apreciación a los destinatarios encargados de su aplicación, por tener esta carácter meramente automático y derivarse únicamente de la normativa de la Unión, sin aplicación de otras normas intermedias (sentencias de 6 de noviembre de 2018, Scuola Elementare Maria Montessori/Comisión, Comisión/Scuola Elementare Maria Montessori y Comisión/Ferracci, C‑622/16 P a C‑624/16 P, EU:C:2018:873, apartado 42, y de 3 de diciembre de 2020, Changmao Biochemical Engineering/Distillerie Bonollo y otros, C‑461/18 P, EU:C:2020:979, apartado 58).

33      Además, debe recordarse, por una parte, que la exigencia de que el acto no incluya medidas de ejecución no debe confundirse con el requisito relativo a la afectación directa y, por otra parte, que, al analizarse la afectación directa, la mera existencia de medidas de ejecución no basta para excluir esta afectación, pues el criterio jurídico pertinente es el que no exista ningún margen de apreciación para los destinatarios del acto de que se trate, que son los encargados de su aplicación (véase la sentencia de 18 de mayo de 2022, Uzina Metalurgica Moldoveneasca/Comisión, T‑245/19, EU:T:2022:295, apartado 45 y jurisprudencia citada).

34      En el presente asunto, ha de examinarse si ZMC, que está individualmente afectada por el Reglamento impugnado, también se ve directamente afectada por él.

35      En primer lugar, procede señalar que del artículo 1, apartados 1 y 2, letra a), del Reglamento impugnado se desprende, en particular, que, si el Consejo del Comercio de Mercancías de la Organización Mundial del Comercio (OMC) no lo desaprueba, la Unión suspende, a partir del 8 de mayo de 2020, la aplicación al comercio con los Estados Unidos de América de las concesiones sobre derechos de importación con arreglo al Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (DO 1994, L 336, p. 11; en lo sucesivo, «GATT de 1994») en relación con los productos comprendidos en el código NC 9613 80 00 y se aplican a partir de esa fecha derechos ad valorem adicionales del 20 % a las importaciones de dichos productos. Además, el artículo 2 del citado Reglamento dispone que la Unión aplicará esos derechos de aduana adicionales siempre y cuando los Estados Unidos de América apliquen o vuelvan a aplicar sus medidas de salvaguardia, y en la medida en que lo hagan, de manera que pudiera afectar a los productos procedentes de la Unión.

36      En consecuencia, debe considerarse que los Estados miembros, encargados de aplicar el Reglamento impugnado, no tienen margen de apreciación alguno por lo que respecta a los derechos antidumping adicionales sobre las importaciones en la Unión y a la imposición de esos derechos a los productos a los que se refiere, y que, por tanto, el segundo criterio mencionado en el apartado 32 anterior se cumple [véanse, en ese sentido, las sentencias de 12 de diciembre de 2014, Crown Equipment (Suzhou) y Crown Gabelstapler/Consejo, T‑643/11, EU:T:2014:1076, apartado 28 (no publicado), y de 3 de mayo de 2018, Distillerie Bonollo y otros/Consejo, T‑431/12, EU:T:2018:251, apartado 50, y el auto de 10 de septiembre de 2020, Camboya y CRF/Comisión, T‑246/19, EU:T:2020:415, apartados 66, 68 y 108].

37      En segundo lugar, por lo que respecta al primer criterio mencionado en la jurisprudencia citada en el apartado 32 anterior, procede señalar, de entrada, que ZMC no soporta el pago de los derechos de aduana adicionales de que se trata, como se ha recordado en el apartado 4 anterior.

38      No obstante, de la jurisprudencia se desprende que la circunstancia de que la citada demandante no abone esos derechos no resulta determinante y que la constatación de la afectación directa puede basarse en otros factores (véase, en ese sentido, el auto de 10 de septiembre de 2020, Camboya y CRF/Comisión, T‑246/19, EU:T:2020:415, apartado 107).

39      En el caso de autos, en primer término, debe tenerse en cuenta que los productos comprendidos en el código NC 9613 80 00 estaban sujetos antes de la entrada en vigor del Reglamento impugnado a un tipo consolidado del 2,7 %, resultante, en particular, de la aplicación de las concesiones multilaterales en el marco del GATT de 1994. En segundo término, el Reglamento impugnado suspendió temporalmente dichas concesiones y aplicó a los citados productos derechos ad valorem adicionales del 20 %. En tercer término, en virtud del artículo 2 del Reglamento impugnado y hasta su suspensión mediante el Reglamento de Ejecución 2021/2083, la Unión aplicaba dichos derechos siempre y cuando los Estados Unidos de América aplicaran o volvieran a aplicar sus medidas de salvaguardia, y en la medida en que lo hicieran, de manera que pudiera afectar a los productos procedentes de la Unión. En cuarto término, como se desprende de los considerandos 9 y 11 del Reglamento impugnado, la Comisión estimó que las medidas de reequilibrio apropiadas debían adoptar la forma de medidas de política comercial consistentes, en particular, en la imposición de derechos de aduana adicionales proporcionales al efecto de las medidas de salvaguardia de los Estados Unidos de América, que, no obstante, no fueran excesivos. En quinto término, tales derechos respondían a las medidas de salvaguardia adoptadas por los Estados Unidos de América que podían tener un importante impacto económico negativo en las industrias de la Unión afectadas, como se desprende de los considerandos 7 y 8 del Reglamento impugnado. En sexto término, como se ha señalado en el apartado 29 anterior, las demandantes alegan que ZMC es la única productora-exportadora conocida establecida en los Estados Unidos de los productos comprendidos en el código NC 9613 80 00 que están sujetos a los derechos de aduana adicionales en cuestión. En séptimo término, estos productos son importados en la Unión, en particular, por filiales de ZMC que están sujetas al pago de tales derechos. En octavo término, de la información presentada por las demandantes en respuesta a una diligencia de ordenación del procedimiento se desprende que, a lo largo del año 2021, período durante el cual estaban en vigor dichos derechos, la parte de los productos importados en la Unión por esas filiales representaba más del 80 % del volumen de los productos de ZMC importados en la Unión.

40      Por lo tanto, por una parte, debe considerarse que, de manera análoga a las medidas de salvaguardia impuestas por los Estados Unidos de América, las medidas de reequilibrio introducidas por el Reglamento impugnado pretenden, mediante la aplicación de derechos de aduana adicionales proporcionales a los efectos de dichas medidas de salvaguardia, tener un impacto económico negativo en la actividad de las empresas de los Estados Unidos que exportan a la Unión los productos a los que se aplican tales medidas, incluida ZMC en su condición de única productora-exportadora de productos comprendidos en el código NC 9613 80 00, por las razones expuestas en el apartado 29 anterior. Además, en el caso de autos, este impacto se acentúa en relación con ZMC por su condición de sociedad matriz de sociedades que importan en la Unión más del 80 % del volumen de dichos productos procedentes de los Estados Unidos y que, por tanto, soportan la mayor parte del pago de los derechos adicionales introducidos por el Reglamento impugnado. Por consiguiente, procede considerar, en cuanto atañe a los productos comprendidos en el código NC 9613 80 00, que ZMC se vio directamente afectada por el impacto negativo perseguido por la Comisión al adoptar el Reglamento impugnado.

41      Por otra parte, al suspender la aplicación del tipo consolidado del 2,7 % a la importación de los productos comprendidos en el código NC 9613 80 00 y al aplicar derechos ad valorem adicionales del 20 % a dichos productos, el Reglamento impugnado afecta al derecho de acceso al mercado de la Unión del que disfrutaban estos productos hasta su entrada en vigor (véase, por analogía, el auto de 10 de septiembre de 2020, Camboya y CRF/Comisión, T‑246/19, EU:T:2020:415, apartados 60 y 61). Pues bien, en la medida en que la Comisión no ha refutado válidamente que ZMC fuera la única productora-exportadora de dichos productos establecida en los Estados Unidos, debe considerarse que el Reglamento impugnado también afecta al derecho de acceso al mercado de la Unión de los productos de ZMC, por lo que surte efectos jurídicos directos respecto de ella.

42      El hecho, invocado por la Comisión, de que, tras la entrada en vigor del Reglamento impugnado, aumentara el volumen de los productos exportados por ZMC al territorio de la Unión no modifica esta conclusión. En efecto, por una parte, las demandantes alegan que dicho aumento se debió, en particular, a una reorganización de la distribución de sus productos y a un incremento del número de sus puntos de venta en el mercado de la Unión, y que, de no existir los derechos de aduana impuestos por el Reglamento impugnado, ese incremento podría haber sido mayor. Por añadidura, debe señalarse que los derechos de aduana en cuestión se aplicaron durante un período relativamente corto, del 8 de mayo de 2020 al 31 de diciembre de 2021. Por otra parte, la circunstancia de que no resulta posible observar el impacto negativo que se pretende obtener mediante un reglamento que establece medidas de reequilibrio, como el Reglamento impugnado, no es determinante a efectos de la apreciación del criterio del efecto directo, por cuanto basta con que la medida controvertida modifique automática e inmediatamente la situación jurídica de la demandante. Pues bien, por las razones expuestas en los apartados 40 y 41 anteriores, el Reglamento impugnado surtió automática e inmediatamente efectos directos respecto de la situación jurídica de ZMC.

43      Por tanto, procede concluir que ZMC está directamente afectada por el Reglamento impugnado y tiene, en consecuencia, legitimación activa en el sentido del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto.

44      Pues bien, según reiterada jurisprudencia, basada en razones de economía procesal, si un mismo acto es impugnado por varias partes demandantes y se demuestra que una de ellas tiene legitimación activa, no procede examinar la legitimación activa de las otras partes demandantes (véanse, en ese sentido, las sentencias de 9 de junio de 2011, Comitato «Venezia vuole vivere» y otros/Comisión, C‑71/09 P, C‑73/09 P y C‑76/09 P, EU:C:2011:368, apartado 37, y de 24 de octubre de 2019, EPSU y Goudriaan/Comisión, T‑310/18, EU:T:2019:757, apartado 38 y jurisprudencia citada).

45      En el presente asunto, habida cuenta de la conclusión de que ZMC tiene legitimación activa para interponer un recurso de anulación contra el Reglamento impugnado, no procede examinar si Zippo GmbH y Zippo SAS tienen la legitimación activa necesaria para interponer un recurso con arreglo al artículo 263 TFUE contra ese mismo Reglamento.

46      Además, procede señalar que las demandantes tienen interés en recurrir el Reglamento impugnado, extremo que la Comisión no discute.

47      A este respecto, el hecho de que, después de la entrada en vigor del Reglamento impugnado, los derechos ad valorem adicionales en cuestión fueran suspendidos por el Reglamento de Ejecución 2021/2083, tras la interposición del recurso, resulta irrelevante por lo que concierne al interés de las demandantes en ejercitar la acción habida cuenta del objeto del recurso. En realidad, dicho Reglamento de Ejecución no derogó ni eliminó el Reglamento impugnado del ordenamiento jurídico de la Unión, del que, por tanto, sigue formando parte. Además, el Reglamento de Ejecución 2021/2083 establece que esta suspensión debe finalizar el 31 de diciembre de 2023. Pues bien, las demandantes conservan el interés en ejercitar la acción también para evitar que las supuestas ilegalidades se repitan en el futuro, en particular en el contexto del posible mantenimiento de los derechos de aduana adicionales en cuestión (véanse, en ese sentido, las sentencias de 23 de diciembre de 2015, Parlamento/Consejo, C‑595/14, EU:C:2015:847, apartado 17 y jurisprudencia citada, y de 3 de mayo de 2018, Distillerie Bonollo y otros/Consejo, T‑431/12, EU:T:2018:251, apartado 108 y jurisprudencia citada).

48      Habida cuenta de la totalidad de las consideraciones anteriores, procede declarar la admisibilidad del recurso.

 Sobre el fondo

49      En apoyo de su recurso, las demandantes invocan cinco motivos.

50      El Tribunal General considera oportuno examinar en primer lugar el quinto motivo, basado en la violación del principio de buena administración.

51      Las demandantes alegan que el proceso de recogida de información llevado a cabo por la Comisión, al que se hace referencia en el considerando 10 del Reglamento impugnado, no respetó el principio de buena administración. De entrada, sostienen que dicho proceso no fue transparente, ya que se organizó en una parte del sitio de Internet de la DG de Comercio que era casi invisible y de difícil acceso. Añaden que, aunque la Comisión no estaba obligada a publicar información sobre el proceso en el Diario Oficial de la Unión Europea, dicha publicación habría sido conforme con el principio de buena administración. Por último, aducen que dicho proceso no permitió oír a las demandantes antes de la adopción del Reglamento impugnado y, habida cuenta de la gravedad de las medidas previstas contra sus intereses, no se respetó su derecho a ser oídas, infringiéndose de ese modo el artículo 41, apartado 2, de la Carta.

52      La Comisión alega que el proceso de recogida de información llevado a cabo en el marco de la preparación del Reglamento impugnado cumplió plenamente las exigencias del artículo 9 del Reglamento n.o 654/2014. La Comisión señala que recibió aportaciones de partes interesadas, extremo que, a su juicio, confirma la eficacia de la comunicación en torno a dicho proceso. Añade que el derecho a ser oído no exige que la Comisión se ponga en contacto individualmente con cada una de las empresas cuyas actividades económicas pudieran verse afectadas por las medidas de reequilibrio y que este derecho queda debidamente protegido mediante la publicación en línea de un anuncio público, que, en su opinión, permite a las partes interesadas informarse y manifestar su interés, incluso solicitando información, asesoramiento o una entrevista.

53      En primer lugar, procede desestimar las críticas formuladas por las demandantes sobre la elección y la falta de transparencia del método de comunicación elegido por la Comisión para organizar la recogida de información prevista en el artículo 9, apartado 1, del Reglamento n.o 654/2014, antes de la adopción del Reglamento impugnado.

54      En efecto, cuando la Comisión se propone adoptar un acto de ejecución sobre la base del artículo 4, apartado 1, del Reglamento n.o 654/2014, con el fin, en particular, de reequilibrar las concesiones en las relaciones comerciales con terceros países, de conformidad con el artículo 3, letra c), de dicho Reglamento, el artículo 9, apartado 1, del mismo Reglamento establece que la Comisión recabará información y puntos de vista sobre los intereses económicos de la Unión en mercancías o servicios o en sectores específicos, mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea u otro medio adecuado de comunicación pública, indicando, por una parte, el plazo en el que deben presentarse tales aportaciones y, por otra, que tendrá en cuenta las aportaciones recibidas.

55      No obstante, como reconocen las propias demandantes, debe señalarse que, en virtud del artículo 9, apartado 1, del Reglamento n.o 654/2014, la Comisión no estaba obligada a informar a las partes interesadas de la realización de dicha recogida de información exclusivamente mediante la publicación de un anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea y también podía dar publicidad a esa recogida mediante «otro medio adecuado de comunicación pública».

56      En el presente asunto, de los autos se desprende que, por lo que respecta al Reglamento impugnado, la recogida de información realizada antes de su adopción, con arreglo al artículo 9, apartado 1, del Reglamento n.o 654/2014, se dio a conocer a través de una página, titulada «Consultas», en el sitio de Internet de la DG de Comercio. Desde dicho sitio de Internet, el público podía acceder a la información relativa a las consultas realizadas en materia de política comercial por los servicios de la Comisión, en particular con el fin de contribuir a las mismas.

57      Además, atendiendo también a los autos, procede señalar que, con anterioridad a la adopción del Reglamento impugnado, la Comisión solicitó información a las partes interesadas mediante un formulario que estas debían cumplimentar y al que se podía acceder desde ese mismo sitio de Internet de la DG de Comercio. El documento de presentación al que se adjuntaba el formulario exponía, entre otras cosas, el contexto de la recogida de información en cuestión, las medidas previstas por la Comisión como resultado de esta y el plazo en el que las partes interesadas podían presentar información y puntos de vista a la Comisión por correo electrónico, a saber, a más tardar a las 12.00 (hora de Bruselas) del 13 de marzo de 2020. Si bien las partes coinciden en que las demandantes no participaron en dicha consulta, la Comisión confirmó, en respuesta a las preguntas formuladas por el Tribunal General en la vista, que había recibido aportaciones de seis partes interesadas, ninguna de las cuales, sin embargo, se refería a productos comprendidos en el código NC 9613 80 00.

58      Por tanto, procede considerar que, al actuar de la manera descrita en los apartados 56 y 57 anteriores, la Comisión no infringió el artículo 9 del Reglamento n.o 654/2014.

59      En segundo lugar, por lo que respecta a la alegada vulneración del derecho de las demandantes a ser oídas, procede recordar que todos los actos de la Unión deben respetar los derechos fundamentales, pues el respeto de esos derechos constituye un requisito de legalidad de dichos actos, cuyo control incumbe al juez de la Unión, en el marco del sistema completo de vías de recurso establecido por el Tratado FUE (sentencia de 3 de septiembre de 2008, Kadi y Al Barakaat International Foundation/Consejo y Comisión, C‑402/05 P y C‑415/05 P, EU:C:2008:461, apartado 285).

60      Ha de recordarse asimismo que la Comisión está obligada a respetar los derechos fundamentales de la Unión durante el procedimiento administrativo en materia de defensa contra medidas de política comercial de países no miembros de la Unión, entre los que está el derecho a una buena administración, reconocido en el artículo 41 de la Carta. Según la jurisprudencia relativa al principio de buena administración, cuando las instituciones de la Unión disponen de una facultad de apreciación, el respeto de las garantías que otorga el ordenamiento jurídico de la Unión en los procedimientos administrativos reviste una importancia aún más fundamental (véanse, en ese sentido, las sentencias de 24 de mayo de 2012, JBF RAK/Consejo, T‑555/10, no publicada, EU:T:2012:262, apartado 112 y jurisprudencia citada; de 25 de enero de 2017, Rusal Armenal/Consejo, T‑512/09 RENV, EU:T:2017:26, apartado 189 y jurisprudencia citada, y de 12 de marzo de 2020, Eurofer/Comisión, T‑835/17, EU:T:2020:96, apartado 143).

61      Además, debe tenerse en cuenta que el artículo 41, apartado 2, letra a), de la Carta establece que el derecho a una buena administración incluye el derecho de toda persona a ser oída antes de que se tome en contra suya una medida individual que la afecte desfavorablemente (sentencia de 5 de noviembre de 2014, Mukarubega, C‑166/13, EU:C:2014:2336, apartado 43).

62      El derecho a ser oído garantiza a cualquier persona la posibilidad de expresar de manera adecuada y efectiva su punto de vista durante el procedimiento administrativo y antes de que se adopte cualquier decisión que pueda afectar desfavorablemente a sus intereses. Además, debe precisarse que el derecho a ser oído persigue un doble objetivo. Por una parte, sirve para instruir el expediente y determinar los hechos de la manera más precisa y correcta posible y, por otra parte, permite garantizar una protección efectiva del interesado. El derecho a ser oído tiene por objeto, en particular, garantizar que cualquier decisión que afecte negativamente a una persona se adopte con pleno conocimiento de causa y tiene, en particular, la finalidad de permitir a la autoridad competente corregir un error o a la persona afectada invocar elementos relativos a su situación personal que militen en el sentido de que se adopte la decisión, de que no se adopte o de que tenga un contenido u otro (véase la sentencia de 4 de junio de 2020, SEAE/De Loecker, C‑187/19 P, EU:C:2020:444, apartados 68 y 69 y jurisprudencia citada).

63      Cabe señalar que el Tribunal de Justicia ha destacado la importancia del derecho a ser oído y su muy amplio alcance en el ordenamiento jurídico de la Unión y ha considerado que este derecho debe aplicarse a cualquier procedimiento que pueda terminar en un acto lesivo. De conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el respeto del derecho a ser oído se impone incluso cuando la normativa aplicable no establezca expresamente tal formalidad [véase la sentencia de 1 de junio de 2022, Algebris (UK) y Anchorage Capital Group/Comisión, T‑570/17, EU:T:2022:314, apartado 326 y jurisprudencia citada].

64      Por consiguiente, habida cuenta de que se trata de un principio básico y general del Derecho de la Unión, la aplicación del principio del derecho de defensa, que incluye el derecho a ser oído, no puede ser excluida ni restringida por una disposición reglamentaria, y su respeto debe, pues, garantizarse tanto cuando falte absolutamente una normativa específica como cuando exista una normativa que, por sí misma, no tenga en cuenta dicho principio [véase la sentencia de 1 de junio de 2022, Algebris (UK) y Anchorage Capital Group/Comisión, T‑570/17, EU:T:2022:314, apartado 327 y jurisprudencia citada].

65      En efecto, el ámbito de aplicación del derecho a ser oído, como principio y derecho básico del ordenamiento jurídico de la Unión, alcanza a los casos en que la Administración se plantee adoptar un acto lesivo, esto es, un acto que pueda afectar desfavorablemente a los intereses del particular o del Estado miembro de que se trate, sin que su aplicación dependa de que en el Derecho secundario exista o no una norma explícita a tal efecto (sentencia de 18 de junio de 2014, España/Comisión, T‑260/11, EU:T:2014:555, apartado 64).

66      A este respecto, por un lado, cabe señalar que ninguna disposición del Reglamento n.o 654/2014 excluye o restringe explícitamente el derecho a ser oídas de las empresas cuyos productos están sujetos a medidas de reequilibrio previstas por un acto de ejecución adoptado por la Comisión de conformidad con el artículo 4, apartado 1, de dicho Reglamento.

67      Además, el artículo 9, apartado 1, del Reglamento n.o 654/2014, en la medida en que establece la obligación de la Comisión de recabar información y puntos de vista sobre los intereses económicos de la Unión en determinadas mercancías o servicios o en determinados sectores, no constituye una aplicación del derecho de dichas empresas a ser oídas. En efecto, los intereses particulares de estas no se confunden con los intereses económicos de la Unión, en particular cuando se trata de una empresa de un tercer Estado. Ciertamente, cuando una empresa ha participado en tal recogida de información, no puede excluirse que se considere que, gracias a la información o a los puntos de vista recabados, ha hecho valer de modo útil y eficaz sus intereses o elementos relativos a su situación personal. Sin embargo, cuando una empresa cuyos intereses puedan verse afectados negativamente por las medidas previstas por un acto de ejecución adoptado por la Comisión de conformidad con el artículo 4, apartado 1, de dicho Reglamento no ha participado en dicha recogida de información, no puede considerarse que su derecho a ser oída, garantizado por el artículo 41, apartado 2, letra a), de la Carta, no ha sido vulnerado por el mero hecho de que la Comisión haya cumplido con su obligación de organizar dicha recogida, con arreglo al artículo 9, apartado 1, de ese Reglamento.

68      Por otro lado, debe tenerse en cuenta que las medidas previstas por el Reglamento impugnado pretenden, sobre la base de los artículos 3, letra c), y 4, apartado 1, del Reglamento n.o 654/2014, reequilibrar las concesiones en las relaciones comerciales con los Estados Unidos de América, en forma de medidas de política comercial que consisten en la suspensión de concesiones arancelarias y la imposición de derechos de aduana adicionales, en particular respecto de los productos comprendidos en el código NC 9613 80 00.

69      Así pues, los productores de los productos afectados por dicho aumento de derechos de aduana y exportados desde ese tercer Estado a la Unión no son destinatarios de las medidas de reequilibrio en cuestión que se inscriben, en principio, en el marco de las relaciones comerciales entre la Unión y ese mismo tercer Estado.

70      Sin embargo, procede señalar que, sobre la base del artículo 4, apartado 1, del Reglamento n.o 654/2014, la Comisión puede ejercer el derecho de reequilibrio en forma de medidas de política comercial sustancialmente equivalentes al nivel de las concesiones afectadas por las medidas de salvaguardia adoptadas por el tercer Estado en cuestión, de conformidad con el artículo 4, apartado 2, letra c), de dicho Reglamento.

71      Pues bien, en el presente asunto, como se desprende del considerando 7 del Reglamento impugnado, la Comisión consideró que las medidas de salvaguardia adoptadas por los Estados Unidos de América podían tener un importante impacto económico negativo en las industrias de la Unión afectadas. En estas condiciones, como se ha expuesto en el apartado 40 anterior, debe considerarse que, de manera análoga a las medidas de salvaguardia establecidas por los Estados Unidos de América, según el Reglamento impugnado, las medidas de reequilibrio introducidas por este último tienen por objeto, mediante la aplicación de derechos de aduana adicionales proporcionales a los efectos de dichas medidas de salvaguardia, producir un impacto económico negativo sobre la actividad de las empresas de los Estados Unidos que exportan a la Unión los productos a los que se aplican estas medidas.

72      Así, una medida de reequilibrio prevista por un acto de ejecución adoptado sobre la base del artículo 4, apartado 1, del Reglamento n.o 654/2014, incluso si no se adopta tras un procedimiento individual contra empresas que exportan los productos afectados por ella, puede constituir una medida que afecte negativamente a los intereses de dichas empresas.

73      Pues bien, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, citada en el apartado 63 anterior, ha adoptado una interpretación amplia del derecho a ser oído en el sentido de que se garantiza a toda persona durante el procedimiento que puede dar lugar a un acto lesivo. Por lo tanto, no puede excluirse que las empresas que exportan los productos afectados por las medidas de reequilibrio previstas por un reglamento adoptado sobre la base del artículo 4, apartado 1, del Reglamento n.o 654/2014, en particular en forma de derechos de aduana adicionales, puedan hacer uso del derecho a ser oídas, garantizado por el artículo 41, apartado 2, letra a), de la Carta, en el marco del procedimiento para la adopción de dichas medidas.

74      En su escrito de contestación y en la vista, la Comisión alegó que el procedimiento de adopción de un acto de ejecución, sobre la base del artículo 4, apartado 1, del Reglamento n.o 654/2014, no prevé la identificación de los productores o de los exportadores cuyos productos pueden quedar sujetos a medidas de reequilibrio. Sin embargo, de conformidad con el artículo 41, apartado 2, letra a), de la Carta y teniendo en cuenta la jurisprudencia recordada en los apartados 62 y 63 anteriores, cuando el desarrollo del procedimiento de adopción de dicho acto lleve a la Comisión a identificar a una persona física o jurídica cuyos intereses puedan verse perjudicados por las medidas previstas por este mismo acto, ha de considerarse que esa persona debe poder invocar los elementos relativos a su situación personal que militen en el sentido de que se adopte la decisión, de que no se adopte o de que tenga un contenido u otro.

75      En el caso de autos, en la vista, en respuesta a las preguntas formuladas por el Tribunal General, la Comisión confirmó que sabía, durante el procedimiento de adopción del Reglamento impugnado, no solo que los productos de las demandantes figuraban entre aquellos a los que debían aplicarse los derechos de aduana adicionales en cuestión, sino también que tales derechos los afectaban en gran medida.

76      Además, procede señalar que la identificación de los productos de la marca Zippo durante el procedimiento de adopción del Reglamento impugnado no resulta del ejercicio de recogida de información realizado por la Comisión, de conformidad con el artículo 9, apartado 1, del Reglamento n.o 654/2014. En efecto, como se indicó en el apartado 57 anterior, la Comisión aclaró en la vista que no había recibido aportaciones relativas a los productos comprendidos en el código NC 9613 80 00. Por lo tanto, procede considerar que la Comisión, por iniciativa propia, identificó los productos de las demandantes como productos objeto de las medidas de reequilibrio previstas por el Reglamento impugnado.

77      De las consideraciones anteriores se desprende que, en las circunstancias del presente asunto, las demandantes tenían derecho a ser oídas durante el procedimiento de adopción del Reglamento impugnado.

78      Sin embargo, el ejercicio del derecho a ser oído puede estar sujeto a limitaciones, de conformidad con el artículo 52, apartado 1, de la Carta, con arreglo al cual:

«Cualquier limitación del ejercicio de los derechos y libertades reconocidos por la presente Carta deberá ser establecida por la ley y respetar el contenido esencial de dichos derechos y libertades. Dentro del respeto del principio de proporcionalidad, solo podrán introducirse limitaciones cuando sean necesarias y respondan efectivamente a objetivos de interés general reconocidos por la Unión o a la necesidad de protección de los derechos y libertades de los demás.»

79      En efecto, según reiterada jurisprudencia, los derechos fundamentales, como el respeto del derecho de defensa, no son prerrogativas absolutas, sino que pueden ser objeto de restricciones, siempre y cuando estas respondan efectivamente a objetivos de interés general perseguidos por la medida en cuestión y no constituyan, habida cuenta del objetivo perseguido, una intervención desmesurada e intolerable que afecte a la propia esencia de los derechos así garantizados [véanse las sentencias de 15 de julio de 2021, Comisión/Polonia (Régimen disciplinario de los jueces), C‑791/19, EU:C:2021:596, apartado 207 y jurisprudencia citada, y de 1 de junio de 2022, Algebris (UK) y Anchorage Capital Group/Comisión, T‑570/17, EU:T:2022:314, apartado 337 y jurisprudencia citada].

80      En el caso de autos, la Comisión, que niega la propia existencia del derecho de las demandantes a ser oídas, no sostiene que restringir ese derecho en las circunstancias del presente asunto esté justificado por consideraciones derivadas de la persecución de objetivos de interés general. Por el contrario, alega, en esencia, que todo el procedimiento de adopción del Reglamento impugnado estuvo sujeto a los plazos que resultaban de las disposiciones del artículo 8, apartado 2, del Acuerdo sobre Salvaguardias de la OMC y que la recogida de información había de ceñirse necesariamente a ese marco. Debe entenderse que, de tal modo, la Comisión alega que, en el contexto del procedimiento previsto por dichas disposiciones, no habría tenido el tiempo necesario para oír a las demandantes durante el procedimiento de adopción del Reglamento impugnado, habida cuenta del tiempo que debe dedicarse a las distintas fases de tal procedimiento, en particular a la recogida de información prevista en el artículo 9, apartado 1, del Reglamento n.o 654/2014, y de los plazos impuestos por las disposiciones aplicables del Acuerdo sobre Salvaguardias de la OMC. Durante la vista, también alegó que las medidas de reequilibrio en cuestión debían adoptarse el 1 de abril de 2020 para cumplir las disposiciones del Acuerdo sobre Salvaguardias de la OMC y que una recogida de información de una semana en el mes de marzo de 2020 era lo máximo que podía hacer.

81      A este respecto, como sostiene la Comisión, procede señalar que el proceso de adopción del Reglamento impugnado debía realizarse dentro de los plazos resultantes de las disposiciones del artículo 8, apartado 2, del Acuerdo sobre Salvaguardias de la OMC, que prevé, en particular, que la suspensión de las concesiones comerciales del tercer Estado que haya adoptado medidas de salvaguardia debe tener lugar en un plazo de noventa días a partir de la aplicación de dichas medidas y una vez transcurrido un plazo de treinta días a partir del día en que el Consejo del Comercio de Mercancías de la OMC haya recibido un aviso por escrito informándole de la suspensión. Por lo tanto, de conformidad con estas disposiciones, teniendo en cuenta que las medidas adoptadas por los Estados Unidos de América, a las que responde el Reglamento impugnado, surtieron efecto el 8 de febrero de 2020, las medidas de reequilibrio adoptadas por la Comisión debían surtir efecto a su vez en un plazo de noventa días, es decir, a más tardar el 8 de mayo de 2020. Además, al menos treinta días antes de esta fecha, la Comisión debía haber informado al Consejo del Comercio de Mercancías de la OMC, es decir, el 7 de abril de 2020 a más tardar.

82      Sin embargo, procede señalar que, para respetar esos plazos, el Reglamento impugnado fue adoptado el 6 de abril de 2020.

83      Además, como se desprende de los apartados 75 y 76 anteriores, la Comisión había identificado por iniciativa propia los productos de la marca Zippo como afectados por las medidas de reequilibrio previstas por el Reglamento impugnado, entonces en curso de adopción.

84      En tales circunstancias, correspondía a la Comisión, por una parte, garantizar el cumplimiento de los plazos derivados de las disposiciones del artículo 8, apartado 2, del Acuerdo sobre Salvaguardias de la OMC y, por otra parte, oír a las demandantes, que tenían derecho a ser oídas durante el procedimiento de adopción del Reglamento impugnado, como se ha concluido en el apartado 77 anterior.

85      Pues bien, en el presente asunto, la Comisión se limita a alegar la existencia de dichas disposiciones, sin indicar la razón por la que el cumplimiento de los plazos resultantes de ellas impidió oír a las demandantes. A este respecto, en primer término, hay que tener en cuenta que la Comisión conocía tales plazos y la fecha en que debía adoptarse el Reglamento impugnado. En segundo término, la decisión de la Comisión de responder, mediante medidas de reequilibrio adoptadas en virtud del Reglamento n.o 654/2014, a las medidas de salvaguardia adoptadas por los Estados Unidos de América se formalizó el 6 de marzo de 2020 mediante la solicitud de consultas presentada a la OMC de conformidad con el Acuerdo sobre Salvaguardias de la OMC, como se desprende de la nota a pie de página mencionada en el considerando 4 del Reglamento impugnado. En tercer término, aunque la Comisión declaró, en la vista, que una recogida de información con arreglo al artículo 9 del Reglamento n.o 654/2014 «de una semana en el mes de marzo [de 2020] era lo máximo [que podía] hacer», no explica la razón por la que oír a las demandantes, en virtud del derecho a ser oído, habría requerido más tiempo o por qué la recogida de sus observaciones no podría haberse realizado de forma paralela o posterior a dicha recogida, en el período comprendido entre el 6 de marzo de 2020, fecha de la solicitud de consultas presentada ante la OMC, y el 1 de abril de 2020, fecha en la que la Comisión indicó que debía ponerse fin a las medidas de reequilibrio en cuestión. En cuarto término, como se indicó en el apartado 57 anterior, la Comisión solo recabó seis aportaciones de partes interesadas durante dicha recogida y hay que señalar que no presenta ningún argumento para explicar la razón por la que el tratamiento de las observaciones de las demandantes, sumado al de estas seis aportaciones recabadas entre el 6 y el 13 de marzo de 2020, habría tenido como consecuencia la imposibilidad de adoptar el Reglamento impugnado dentro de los plazos resultantes de las disposiciones del Acuerdo sobre Salvaguardias de la OMC, garantizando al mismo tiempo a las demandantes su derecho a ser oídas de conformidad con el artículo 41, apartado 2, letra a), de la Carta.

86      En consecuencia, al no haber probado la Comisión que le resultaba imposible oír útilmente a las demandantes durante el procedimiento de adopción del Reglamento impugnado, pese a reconocer que las había identificado por iniciativa propia en este contexto, debe considerarse que disponía del tiempo necesario para permitir a las demandantes ejercer su derecho a ser oídas.

87      Ciertamente, la supuesta violación del principio de buena administración solo podría dar lugar a la anulación del Reglamento en cuestión en la medida en que dicha irregularidad hubiera podido influir en el resultado del procedimiento, afectando de ese modo en la práctica al derecho de defensa de la demandante (véase, en ese sentido, la sentencia de 20 de mayo de 2015, Yuanping Changyuan Chemicals/Consejo, T‑310/12, no publicada, EU:T:2015:295, apartados 224 y 225 y jurisprudencia citada). En tal caso, sin embargo, no puede exigirse a la demandante que demuestre que la decisión de la Comisión habría tenido un contenido diferente, sino únicamente que tal hipótesis no está totalmente excluida, ya que podría haberse defendido mejor de no haber existido la irregularidad procesal (véase la sentencia de 20 de mayo de 2015, Yuanping Changyuan Chemicals/Consejo, T‑310/12, no publicada, EU:T:2015:295, apartado 214 y jurisprudencia citada).

88      A este respecto, en la demanda, las demandantes alegan, en particular, que, en el momento de la adopción del Reglamento impugnado, las medidas de reequilibrio previstas para sus productos constituían la forma más dura de las medidas de reequilibrio previstas, tanto en términos de amplitud como de cuantía, respecto de las que afectaban a otras industrias en los Estados Unidos. Señalan también el carácter particularmente severo de una medida que se dirige a una sola empresa y hace recaer sobre ella todas las consecuencias de las medidas de reequilibrio en cuestión o el hecho de que sus productos no tienen ningún vínculo con los destinatarios de las medidas de salvaguardia adoptadas por los Estados Unidos de América, de modo que las medidas adoptadas por la Comisión no pueden, por tanto, compensar los efectos de dichas medidas de salvaguardia. Sostienen también que, al dirigirse específicamente a ellas, la Comisión adoptó una medida discriminatoria, cuando tenía la posibilidad de elegir otros productos que habrían afectado a varias empresas y de distribuir de un modo más equitativo las medidas de reequilibrio en cuestión.

89      En el caso de autos, procede considerar que, si las demandantes hubieran podido ejercer su derecho a ser oídas durante el procedimiento de adopción del Reglamento impugnado, habrían podido invocar, en particular, los argumentos mencionados en el apartado 88 anterior.

90      Pues bien, en la medida en que ZMC es la única productora-exportadora de los productos en cuestión, por las razones expuestas en el apartado 29 anterior, no puede excluirse que el Reglamento impugnado habría tenido un contenido diferente si las demandantes hubieran sido oídas por la Comisión antes de su adopción.

91      Por tanto, habida cuenta de las consideraciones anteriores, se desprende que la Comisión vulneró el derecho de las demandantes a ser oídas durante el procedimiento de adopción del Reglamento impugnado y, por tanto, violó el principio de buena administración, extremo que puede haber tenido repercusiones en el resultado del procedimiento.

92      En estas circunstancias, procede estimar el quinto motivo y, por tanto, anular el Reglamento impugnado en la medida en que se refiere a los productos comprendidos en el código NC 9613 80 00, sin que sea necesario examinar los demás motivos del recurso ni pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas aportadas por las demandantes mediante escrito de 10 de enero de 2023.

 Costas

93      A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimados los motivos formulados por la Comisión, procede condenarla en costas, conforme a lo solicitado por las demandantes.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Tercera)

decide:

1)      Anular el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/502 de la Comisión, de 6 de abril de 2020, sobre determinadas medidas de política comercial relativas a determinados productos originarios de los Estados Unidos de América, en la medida en que se refiere a los productos comprendidos en el código NC 9613 80 00.

2)      Condenar en costas a la Comisión Europea.

De Baere

Steinfatt

Kecsmár

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 18 de octubre de 2023.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: inglés.