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Recurso interpuesto el 27 de enero de 2010 - Akzo Nobel NV y otros/Comisión Europea

(Asunto T-47/10)

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Demandantes: Akzo Nobel NV (Amsterdam, Países Bajos), Akzo Nobel Chemicals GmbH (Düren, Alemania), Akzo Nobel Chemicals B.V. (Amersfoort, Países Bajos), Akcros Chemicals Ltd (Stratford-upon-Avon, Reino Unido) (representantes: C. Swaak y Marc van der Woude, abogados)

Demandada: Comisión Europea

Pretensiones de las partes demandantes

Que se anulen los artículos 1, apartados 1 y 2, de la Decisión impugnada, en todo o en parte, y/o

que se reduzcan las multas impuestas por el artículo 2, apartados 1 y 2, de la Decisión impugnada, y/o

que se declare que Akzo Nobel Chemicals GmbH y Akzo Nobel Chemicals B.V no pueden ser consideradas responsables de la infracción antes de 1993, que Akzo Nobel NV no puede ser considerada responsable de la infracción durante el período comprendido entre 1987 y 1998, ni individual ni conjuntamente con las empresas pertenecientes al grupo Elementis,

que se condene en costas a la Comisión.

Motivos y principales alegaciones

Las demandantes solicitan la anulación de la Decisión de la Comisión de 11 de noviembre de 2009 (Asunto nº COMP/38.589-Estabilizadores térmicos), en cuanto la Comisión estimó que las demandantes eran responsables de una infracción del artículo 81 CE (actualmente artículo 101 TFUE) y del artículo 53 EEE al participar en un cártel en el que se fijaron los precios, se repartieron los mercados mediante cuotas de venta, se distribuyó la clientela y se intercambió información comercial sensible, en particular sobre clientes, producción y ventas en el sector de los estabilizadores de estaño. Con carácter subsidiario las demandantes solicitan una reducción sustancial de la multa impuesta.

Las demandantes alegan que al atribuirles la responsabilidad la Comisión ha incurrido en varios errores de hecho y de Derecho e invocan tres motivos como soporte de sus pretensiones.

En su primer motivo las demandantes afirman que la Comisión vulneró los principios de administración diligente, plazo razonable y el derecho de defensa, al llevar a cabo su investigación de las supuestas infracciones relacionadas con los estabilizadores de estaño y los estabilizadores térmicos ESBO/de ésteres. El plazo de la investigación de la Comisión no constituye una suspensión conforme al artículo 25, apartado 6, del Reglamento 1/2003. 1 Además, las demandantes alegan que la Comisión vulneró su derecho de defensa al no conceder acceso a todos los documentos exculpatorios e inculpatorios del expediente.

En el segundo motivo las demandantes mantienen que la Comisión no demostró la existencia de las infracciones y la responsabilidad de las demandantes durante la totalidad del supuesto período de tiempo. Con carácter subsidiario alegan que la Comisión no demostró la existencia de la infracción durante una parte del supuesto período de tiempo, lo que debió tener como efecto una reducción al calcular el importe de la multa. La Comisión infringió la regla de prescripción a los diez años establecida por el artículo 25 del Reglamento 1/2003, y su facultad de imponer cualquier multa a las demandantes ha precluido.

El tercer motivo de las demandantes es de carácter subsidiario, y sólo relevante si el Tribunal de Justicia considerase que la facultad de la Comisión para actuar contra las demandantes no había precluido y/o que las vulneraciones alegadas en el primer motivo no deben llevar a la anulación de la Decisión en su totalidad. En primer lugar, la Comisión atribuyó erróneamente responsabilidad a Pure Chemicals Ltd y Akzo Nobel N.V. por la conducta de la empresa conjunta Akcross, ya que esta última es la única responsable de su conducta anticompetitiva. En segundo lugar, había precluido la facultad de la Comisión para actuar contra Akzo Nobel Chemicals GmbH y Akzo Nobel Chemicals B.V. respecto al período anterior a la empresa conjunta. Las demandantes sostienen que la Comisión debía haber atribuido la responsabilidad de forma separada a las demandantes y (sociedades) del grupo Elementis respecto al período de la empresa conjunta. Además, alegan que la Comisión computó erróneamente dos veces el volumen de negocios de la empresa conjunta al calcular las multas.

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1 - Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado (DO L 1, p. 1).