Language of document : ECLI:EU:T:2005:29

Asunto T‑57/03

Société provençale d’achat et de gestion (SPAG) SAS

contra

Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos) (OAMI)

«Marca comunitaria — Procedimiento de oposición — Solicitud de marca comunitaria denominativa HOOLIGAN — Marcas denominativas anteriores OLLY GAN — Elementos de hecho o de Derecho no presentados ante la OAMI — Admisibilidad — Riesgo de confusión»

Sumario de la sentencia

1.      Marca comunitaria — Procedimiento de recurso — Recurso ante el juez comunitario — Legalidad de la resolución de una Sala de Recurso en un procedimiento de oposición — Impugnación mediante la invocación de elementos de Derecho nuevos — Requisitos para su procedencia

[Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, art. 74, ap. 1]

2.      Marca comunitaria — Normas de procedimiento — Procedimiento de oposición — Examen limitado a los motivos invocados — Renombre de la marca anterior — Obligación de las partes de alegar hechos y pruebas en su apoyo — Carácter distintivo intrínseco de la marca anterior — Examen de oficio

[Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, art. 74]

3.      Marca comunitaria — Definición y adquisición de la marca comunitaria — Motivos de denegación relativos — Oposición del titular de una marca anterior idéntica o similar registrada para productos o servicios idénticos o similares — Riesgo de confusión con la marca anterior — Marcas denominativas «HOOLIGAN» y «OLLY GAN»

[Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, art. 8, ap. 1, letra b)]

1.      Del artículo 74, apartado 1, in fine, del Reglamento nº 40/94, sobre la marca comunitaria, se desprende que la Sala de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos), al resolver sobre un recurso contra una resolución que ponga fin a un procedimiento de oposición, sólo puede fundar su resolución en los motivos de denegación relativos que la parte interesada haya invocado, así como en los hechos y pruebas correspondientes presentados por las partes.

Los criterios de aplicación de un motivo de denegación relativo o de cualquier otra disposición invocada en apoyo de las solicitudes formuladas por las partes forman parte naturalmente de los elementos de Derecho sometidos al examen de la Oficina. Lo mismo ocurre con una cuestión de Derecho que deba ser examinada necesariamente para la apreciación de los motivos invocados por las partes y para la estimación o denegación de las solicitudes, aun cuando dichas solicitudes no se hayan expresado sobre esta cuestión o incluso aunque la Oficina no se haya pronunciado al respecto. Asimismo, si se aduce que la Oficina ha cometido una irregularidad en la tramitación de las solicitudes de las partes, como, por ejemplo, la vulneración del principio de contradicción, tal irregularidad alegada también forma parte del marco jurídico del asunto.

De ello se deduce que los elementos de Derecho invocados ante el Tribunal sin haber sido anteriormente presentados ante las instancias de la Oficina, en la medida en que se refieren a una cuestión de Derecho que no era necesaria para garantizar la aplicación correcta del Reglamento nº 40/94 respecto a los motivos y solicitudes presentados por las partes, no pueden afectar a la legalidad de una resolución de la Sala de Recurso sobre la aplicación de un motivo de denegación relativo, por cuanto no pertenecen al marco jurídico del litigio tal como se planteó ante la Sala de Recurso. Por consiguiente, no son admisibles.

En cambio, cuando debe aplicarse una norma jurídica o debe resolverse una cuestión de Derecho para garantizar la correcta aplicación del Reglamento nº 40/94 respecto a los motivos y solicitudes presentados por las partes, cabe invocar por primera vez ante el Tribunal de Primera Instancia un elemento de Derecho relativo a esta cuestión.

Conforme al principio de igualdad de armas, las partes intervinientes ante el Tribunal de Primera Instancia están sometidas a las mismas normas de admisibilidad que las partes demandantes.

(véanse los apartados 21 a 23)

2.      Si bien según el artículo 74 del Reglamento nº 40/94, sobre la marca comunitaria, corresponde a la Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos) examinar cualquier motivo relativo al carácter distintivo de una marca por su renombre, ello no es así cuando falta cualquier invocación por una parte tanto del renombre de las marcas anteriores como de pruebas en apoyo de tal renombre. En efecto, por un lado, dado que el renombre de una marca es a priori meramente hipotético, corresponde a las partes precisar suficientemente su solicitud para permitir a la Oficina pronunciarse plenamente sobre sus pretensiones. Por otro lado, la apreciación del renombre se basa en principio en elementos de hecho que corresponde a las partes presentar. Cuando la parte que ha formulado la oposición quiere invocar que su marca es muy conocida, debe alegar hechos y, en su caso, presentar pruebas que permitan a la Oficina comprobar la realidad de tal aseveración.

En cambio, por lo que respecta al carácter distintivo intrínseco de una marca anterior, procede estimar que la Oficina está obligada a examinar, de oficio llegado el caso, dicho elemento a raíz de un procedimiento de oposición. En efecto, a diferencia del renombre, la apreciación del carácter distintivo intrínseco no supone ningún elemento de hecho que corresponda presentar a las partes. Además, esta apreciación no está subordinada a que las partes presenten motivos o alegaciones dirigidas a acreditar este carácter distintivo intrínseco, puesto que la Oficina puede, por sí sola, detectar y apreciar su existencia a la vista de la marca anterior en la que se basa la oposición.

(véanse los apartados 30 y 32)

3.      No existe, para los consumidores medios franceses y portugueses, riesgo de confusión entre el signo denominativo HOOLIGAN, cuyo registro como marca comunitaria se solicitó para «vestidos y sombrerería» pertenecientes a la clase 25 del Arreglo de Niza, y las marcas denominativas OLLY GAN, registradas anteriormente como marca internacional con efecto, entre otros países, en Portugal y como marca nacional en Francia, y relativas en particular a las prendas pertenecientes a la misma clase de dicho Arreglo, puesto que los signos en conflicto, aunque similares fonéticamente, son diferentes visual y conceptualmente y no puede afirmarse que las marcas anteriores tengan un elevado carácter distintivo intrínseco, de modo que el público relevante no confundirá la marca solicitada con las marcas anteriores, en particular en el sector del vestido.

(véanse los apartados 56, 62, 65, 67 y 69)