Language of document : ECLI:EU:C:2021:434

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)

de 3 de junio de 2021 (*)

«Procedimiento prejudicial — Protección jurídica de las bases de datos — Directiva 96/9/CE — Artículo 7 — Derecho sui generis de los fabricantes de bases de datos — Prohibición para cualquier tercero de “extraer” o “reutilizar”, sin autorización del fabricante, la totalidad o una parte sustancial del contenido de la base de datos — Base de datos accesible libremente en Internet — Metamotor de búsqueda especializado en la búsqueda de anuncios de empleo — Extracción o reutilización del contenido de una base de datos — Perjuicio para la inversión sustancial en la obtención, verificación o presentación del contenido de una base de datos»

En el asunto C‑762/19,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Rīgas apgabaltiesas Civillietu tiesas kolēģija (Tribunal Regional de Riga, Sección de lo Civil, Letonia), mediante resolución de 14 de octubre de 2019, recibida en el Tribunal de Justicia el 17 de octubre de 2019, en el procedimiento entre

«CV-Online Latvia» SIA

y

«Melons» SIA,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

integrado por el Sr. E. Regan, Presidente de Sala, y los Sres. M. Ilešič (Ponente), E. Juhász, C. Lycourgos e I. Jarukaitis, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Szpunar;

Secretario: Sr. M. Aleksejev, jefe de unidad;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 22 de octubre de 2020;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de «CV‑Online Latvia» SIA, por la Sra. L. Fjodorova y el Sr. U. Zeltiņš, advokāti;

–        en nombre de «Melons» SIA, por el Sr. A. Upenieks;

–        en nombre del Gobierno letón, inicialmente por las Sras. V. Soņeca, K. Pommere y L. Juškeviča, y posteriormente por la Sra. K. Pommere, en calidad de agentes;

–        en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. J. Samnadda y el Sr. E. Kalniņš, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 14 de enero de 2021;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 7, apartado 2, de la Directiva 96/9/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 1996, sobre la protección jurídica de las bases de datos (DO 1996, L 77, p. 20).

2        Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre «CV‑Online Latvia» SIA (en lo sucesivo, «CV‑Online») y «Melons» SIA en relación con la visualización facilitada por esta, en la lista de resultados generada por su motor de búsqueda, de un hipervínculo que reenvía al sitio de Internet de CV‑Online y de las metaetiquetas insertadas por esta última en la programación de ese sitio.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

3        Los considerandos 7, 39 a 42 y 47 de la Directiva 96/9 enuncian:

«(7)      Considerando que la fabricación de una base de datos requiere una gran inversión en términos de recursos humanos, técnicos y económicos, y que las bases de datos se pueden copiar o se puede acceder a ellas a un coste muy inferior al necesario para crearlas de forma independiente;

[…]

(39)      Considerando que, además de proteger los derechos de autor respecto a la originalidad de la selección y disposición del contenido de una base de datos, la presente Directiva pretende proteger a los fabricantes de bases de datos contra la apropiación de los resultados obtenidos de las inversiones económicas y de trabajo hechas por quien buscó y recopiló el contenido, ya que protege el conjunto o las partes sustanciales de la base de datos contra determinados actos que pueda cometer el usuario o un competidor;

(40)      Considerando que el objeto de este derecho sui generis es el de garantizar la protección de una inversión en la obtención, verificación o presentación del contenido de una base de datos para la duración limitada del derecho; que esta inversión puede consistir en la aplicación de medios financieros y/o en el empleo de tiempo, esfuerzo y energía;

(41)      Considerando que el objetivo del derecho sui generis consiste en facilitar al fabricante de una base de datos la posibilidad de impedir la extracción y/o reutilización no autorizadas de la totalidad o de una parte sustancial del contenido de la base de datos; que el fabricante de una base de datos es la persona que toma la iniciativa y asume el riesgo de efectuar las inversiones; que esto excluye, en particular, de la definición de “fabricante” a los subcontratistas;

(42)      Considerando que el derecho específico de impedir la extracción y/o la reutilización no autorizadas se refiere a actos del usuario que excedan de sus derechos legítimos y que perjudiquen así la inversión; que el derecho de prohibir la extracción y/o reutilización del conjunto o de una parte sustancial del contenido se refiere no solo a la fabricación de un producto competidor parásito, sino también a los actos realizados por el usuario que perjudiquen sustancialmente la inversión, desde el punto de vista cualitativo o cuantitativo;

[…]

(47)      Considerando que, para fomentar la competencia entre proveedores de productos y de servicios en el sector del mercado de la información, la protección mediante el derecho sui generis no deberá ejercerse de forma que facilite abusos de posición dominante, en particular por lo que se refiere a la creación y a la difusión de nuevos productos y servicios que presenten un valor añadido de tipo intelectual, documental, técnico, económico o comercial; que, por lo tanto, lo dispuesto en la presente Directiva se entiende sin perjuicio de la aplicación de las normas de competencia, tanto [de la Unión] como nacionales».

4        En el capítulo I de esta Directiva, titulado «Ámbito de aplicación», figura el artículo 1, que dispone en sus apartados 1 y 2:

«1.      La presente Directiva se refiere a la protección jurídica de las bases de datos, sean cuales fueren sus formas.

2.      A efectos de la presente Directiva, tendrán la consideración de “base de datos” las recopilaciones de obras, de datos o de otros elementos independientes dispuestos de manera sistemática o metódica y accesibles individualmente por medios electrónicos o de otra forma.»

5        En el capítulo III de dicha Directiva, titulado «Derecho sui generis», el artículo 7 establece en sus apartados 1, 2 y 5:

«1.      Los Estados miembros dispondrán que el fabricante de la base de datos pueda prohibir la extracción y/o reutilización de la totalidad o de una parte sustancial del contenido de esta, evaluada cualitativa o cuantitativamente, cuando la obtención, la verificación o la presentación de dicho contenido representen una inversión sustancial desde el punto de vista cuantitativo o cualitativo.

2.      A efectos del presente capítulo, se entenderá por:

a)      “extracción” la transferencia permanente o temporal de la totalidad o de una parte sustancial del contenido de una base de datos a otro soporte, cualquiera que sea el medio utilizado o la forma en que se realice;

b)      “reutilización” toda forma de puesta a disposición del público de la totalidad o de una parte sustancial del contenido de la base mediante la distribución de copias, alquiler, transmisión en línea o en otras formas. La primera venta de una copia de una base de datos en la [Unión Europea] por el titular de los derechos o con su consentimiento extinguirá el derecho de control de las ventas sucesivas de dicha copia en la [Unión].

El préstamo público no constituirá un acto de extracción o de reutilización.

[…]

5.      No se autorizará la extracción y/o reutilización repetida/s o sistemática/s de partes no sustanciales del contenido de la base de datos que supongan actos contrarios a una explotación normal de dicha base o que causen un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del fabricante de la base.»

6        Por último, con arreglo al artículo 13 de la citada Directiva:

«Las disposiciones de la presente Directiva no afectarán [a] las normas en materia de acuerdos colusorios y de competencia desleal […]».

 Derecho letón

7        Las disposiciones de la Directiva 96/9 relativas al derecho sui generis fueron transpuestas al Derecho letón a través de los artículos 57 a 62 de la Autortiesību likums (Ley sobre los Derechos de Autor), de 6 de abril de 2000 (Latvijas Vēstnesis, 2000, n.o 148/150), en su versión modificada por la Ley de 22 de abril de 2004 (Latvijas Vēstnesis, 2004, n.o 69).

8        El artículo 57, apartados 1 y 2, de dicha Ley dispone que el fabricante de una base de datos cuya elaboración, verificación o presentación representen una inversión sustancial en términos cualitativos o cuantitativos (artículo 5, apartado 2) debe entenderse como la persona física o jurídica que haya tomado la iniciativa de crear la base y que asuma el riesgo de la inversión. El fabricante de una base de datos tendrá derecho a prohibir que se realicen las siguientes actividades respecto de la totalidad o de una parte sustancial del contenido de la base de datos, evaluada cualitativa o cuantitativamente:

–        la extracción, es decir, la transferencia permanente o temporal (provisional) de la totalidad o de una parte sustancial del contenido de una base de datos a otro soporte, cualquiera que sea el medio o la forma;

–        la reutilización, es decir, cualquier forma de puesta a disposición del público de la totalidad o de una parte sustancial del contenido de una base de datos mediante la distribución de copias, alquiler, transmisión en línea u otras formas.

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

9        CV‑Online, sociedad letona, explota el sitio de Internet www.cv.lv. Este sitio contiene una base de datos, desarrollada y regularmente puesta al día por CV‑Online, en la que figuran anuncios de empleo publicados por empresarios.

10      El sitio www.cv.lv está equipado con metaetiquetas (meta tags) del tipo «microdatos» (microdata). Estas etiquetas, que no son visibles al entrar en el sitio de Internet de CV‑Online, permiten a los motores de búsqueda en Internet identificar mejor el contenido de cada sitio con el fin de indexarlo correctamente. En el caso del sitio de Internet de CV‑Online, estas metaetiquetas contienen las siguientes palabras clave para cada anuncio de empleo publicado en la base de datos: «denominación del puesto de trabajo», «nombre de la empresa», «lugar de trabajo» y «fecha de publicación del anuncio».

11      Melons, sociedad también letona, explota el sitio de Internet www.kurdarbs.lv, que es un motor de búsqueda especializado en anuncios de empleo. Este motor permite una búsqueda en varios sitios de Internet que contienen anuncios de empleo, según distintos criterios, entre ellos el tipo de puesto y el lugar de trabajo. Mediante hipervínculos, el sitio www.kurdarbs.lv remite a los usuarios a los sitios de Internet en los que se ha publicado inicialmente la información buscada, entre ellos el sitio de CV‑Online. Al pulsar ese vínculo, el usuario puede acceder, en particular, al sitio www.cv.lv, con el fin de conocer dicho sitio y su contenido íntegro. La información que contienen las metaetiquetas insertadas por CV‑Online en la programación de su sitio de Internet aparece también en la lista de resultados que se obtiene al utilizar el motor de búsqueda especializado de Melons.

12      Al considerar que se había vulnerado su derecho sui generis, previsto en el artículo 7 de la Directiva 96/9, CV‑Online presentó una demanda contra Melons. Sostiene que Melons «extrae» y «reutiliza» una parte sustancial del contenido de la base de datos del sitio de Internet www.cv.lv.

13      El órgano jurisdiccional de primera instancia declaró que se había producido una violación del derecho en cuestión debido a que existía una «reutilización» de la base de datos de CV‑Online.

14      Melons recurrió la sentencia de primera instancia ante la Rīgas apgabaltiesas Civillietu tiesas kolēģija (Tribunal Regional de Riga, Sección de lo Civil, Letonia). Señala que su sitio de Internet no realiza una transmisión en línea, es decir, que no funciona «en tiempo real». Por otra parte, alega que debe distinguirse entre el sitio de Internet www.cv.lv y la base de datos que este contiene. A este respecto, indica que son las metaetiquetas utilizadas por CV‑Online las que generan la aparición de información relativa a las ofertas de empleo en los resultados obtenidos mediante el motor de búsqueda www.kurdarbs.lv. Ahora bien, estas metaetiquetas no forman parte de la base de datos. Melons aduce que, precisamente porque CV‑Online desea que los motores de búsqueda muestren esta información, esta insertó dichas metaetiquetas en la programación de su sitio web.

15      En estas circunstancias, la Rīgas apgabaltiesas Civillietu tiesas kolēģija (Tribunal Regional de Riga, Sección de lo Civil) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Debe interpretarse la actividad de la parte demandada, que consiste en redirigir al usuario final mediante un hipervínculo al sitio de Internet de la demandante, donde se puede consultar una base de datos de anuncios de trabajo, en el sentido de que está incluida en la definición de “reutilización” del artículo 7, apartado 2, letra b), de la Directiva [96/9], más concretamente en la reutilización de la base de datos mediante otra forma de transmisión?

2)      ¿Debe interpretarse la información que contienen las metaetiquetas que se muestra en el motor de búsqueda de la demandada en el sentido de que está incluida en la definición de “extracción” del artículo 7, apartado 2, letra a), de la Directiva [96/9], más concretamente en la transferencia permanente o temporal de la totalidad o una parte sustancial del contenido de una base de datos a otro soporte, cualquiera que sea el medio utilizado o la forma en que se realice?»

 Sobre las cuestiones prejudiciales

16      Con carácter preliminar, debe recordarse que, según reiterada jurisprudencia, en el procedimiento de cooperación entre los órganos jurisdiccionales nacionales y el Tribunal de Justicia establecido por el artículo 267 TFUE, corresponde a este último proporcionar al juez nacional una respuesta útil que le permita dirimir el litigio de que conoce. Desde este punto de vista, corresponde, en su caso, al Tribunal de Justicia reformular las cuestiones prejudiciales que se le hayan planteado (sentencia de 25 de noviembre de 2020, SABAM, C‑372/19, EU:C:2020:959, apartado 20 y jurisprudencia citada).

17      En el presente asunto, de los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia se desprende que la problemática planteada en este litigio versa sobre la compatibilidad del funcionamiento de un motor de búsqueda especializado con el derecho sui generis enunciado en el artículo 7 de la Directiva 96/9. Mediante sus cuestiones prejudiciales, el órgano jurisdiccional remitente desea saber, más concretamente, por un lado, si la visualización en la lista de resultados generada por un motor de búsqueda especializado de un hipervínculo que remite al usuario de ese motor de búsqueda a un sitio de Internet facilitado por un tercero, donde se puede consultar el contenido de una base de datos de anuncios de empleo, se halla comprendida en la definición de «reutilización» que figura en el artículo 7, apartado 2, letra b), de la Directiva 96/9 y, por otro lado, si la información procedente de las metaetiquetas de dicho sitio de Internet que muestra ese motor de búsqueda deben interpretarse en el sentido de que se incluyen en la definición de «extracción» que figura en el artículo 7, apartado 2, letra a), de la citada Directiva.

18      El órgano jurisdiccional remitente considera que las sentencias dictadas por el Tribunal de Justicia en relación con el artículo 7 de la Directiva 96/9 (véase, en particular, la sentencia de 19 de diciembre de 2013, Innoweb, C‑202/12, EU:C:2013:850) no permiten concluir si existe «extracción» o «reutilización», en el sentido de dicho artículo, cuando, como en el caso de autos, el operador que explota un motor de búsqueda especializado presenta en la lista de resultados obtenidos mediante la utilización de dicho motor, por un lado, un enlace que remite a un sitio de Internet, facilitado por un tercero y que contiene una base de datos, y, por otro, la información procedente de las metaetiquetas que el fabricante de esa base de datos ha insertado en la programación de su propio sitio de Internet.

19      A este respecto, cabe subrayar que, en el caso de autos, la selección de las ofertas de empleo a las que remiten los hipervínculos se efectúa mediante el motor de búsqueda especializado de Melons. Este motor de búsqueda indexa y copia en su propio servidor el contenido de los sitios de Internet que incluyen ofertas de empleo, como el sitio «www.cv.lv», y a continuación permite efectuar búsquedas en dicho contenido indexado según criterios como la naturaleza del empleo y el lugar de trabajo.

20      En estas circunstancias, procede considerar que, mediante estas dos cuestiones prejudiciales, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 7, apartados 1 y 2, de la Directiva 96/9 debe interpretarse en el sentido de que un motor de búsqueda en Internet especializado en la búsqueda de contenidos de bases de datos, que copia e indexa la totalidad o una parte sustancial de una base de datos accesible libremente en Internet y a continuación permite a sus usuarios efectuar búsquedas en esa base de datos en su propio sitio de Internet según criterios pertinentes desde el punto de vista de su contenido, realiza una «extracción» y una «reutilización» del contenido de la referida base de datos, en el sentido de dicha disposición, y de que el fabricante de dicha base de datos tiene derecho a prohibir esa extracción o esa reutilización de esta misma base de datos.

21      Para responder a estas cuestiones, procede comenzar precisando el alcance y la finalidad de la protección del derecho sui generis que se deriva de la Directiva 96/9.

22      A este respecto, de los considerandos 40 y 41 de la Directiva 96/9 se desprende, en particular, que este derecho sui generis tiene por objeto garantizar la protección de una inversión sustancial en la obtención, verificación o presentación del contenido de una base de datos para la duración limitada del derecho, concediendo al fabricante de una base de datos la posibilidad de impedir la extracción o reutilización no autorizadas de la totalidad o de una parte sustancial del contenido de la base de datos. En efecto, el Tribunal de Justicia ha precisado que la finalidad del derecho previsto en el artículo 7 de la Directiva 96/9 es garantizar a la persona que tomó la iniciativa y asumió el riesgo de realizar una inversión sustancial —en términos de medios humanos, técnicos o financieros— en la constitución y el funcionamiento de una base de datos que obtenga la remuneración de su inversión, protegiéndola frente a la apropiación no autorizada de los resultados obtenidos gracias a dicha inversión (sentencia de 19 de diciembre de 2013, Innoweb, C‑202/12, EU:C:2013:850, apartado 36 y jurisprudencia citada).

23      Como también ha declarado el Tribunal de Justicia, basándose en particular en los considerandos 39, 42 y 48 de la Directiva 96/9, el objetivo perseguido por el legislador de la Unión mediante el establecimiento de un derecho sui generis es, por tanto, fomentar la implantación de sistemas de almacenamiento y tratamiento de datos que contribuyan al desarrollo del mercado de la información en un contexto marcado por un aumento exponencial de la cantidad de información generada y procesada anualmente en todos los sectores de actividad (sentencia de 19 de diciembre de 2013, Innoweb, C‑202/12, EU:C:2013:850, apartado 35 y jurisprudencia citada).

24      Por lo que respecta, en primer lugar, a los requisitos con arreglo a los cuales la base de datos puede ser protegida por el derecho sui generis en virtud del artículo 7 de la Directiva 96/9, procede señalar que, con arreglo a dicho artículo, la protección de una base de datos por ese derecho solo se justifica si la obtención, la verificación o la presentación del contenido de dicha base representan una inversión sustancial desde el punto de vista cuantitativo o cualitativo (véase, en este sentido, la sentencia de 19 de diciembre de 2013, Innoweb, C‑202/12, EU:C:2013:850, apartado 22).

25      Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la inversión en la obtención del contenido de una base de datos se refiere a los recursos consagrados a la búsqueda de datos ya existentes y a su recopilación en la base de que se trate, con exclusión de aquellos recursos utilizados para la propia creación de los datos (sentencias de 9 de noviembre de 2004, The British Horseracing Board y otros, C‑203/02, EU:C:2004:695, apartado 31, y Fixtures Marketing, C‑338/02, EU:C:2004:696, apartado 24).

26      Por otra parte, el concepto de inversión destinada a la verificación del contenido de la base de datos debe entenderse en el sentido de que se refiere a los recursos que, con vistas a garantizar la fiabilidad de la información contenida en la base de que se trate, se dedican al control de la exactitud de los datos buscados, tanto durante la constitución de la base de datos como durante el período de funcionamiento de esta (sentencia de 9 de noviembre de 2004, The British Horseracing Board y otros, C‑203/02, EU:C:2004:695, apartado 34).

27      Por último, la inversión destinada a la presentación del contenido de la base de datos se refiere a los recursos dedicados a conferir a la base en cuestión su función de tratamiento de la información, a saber, aquellos recursos consagrados a la disposición sistemática o metódica de los datos contenidos en la base, así como a la organización de su accesibilidad individual (sentencias de 9 de noviembre de 2004, Fixtures Marketing, C‑338/02, EU:C:2004:696, apartado 27; Fixtures Marketing, C‑444/02, EU:C:2004:697, apartado 43, y Fixtures Marketing, C‑46/02, EU:C:2004:694, apartado 37).

28      Dado que las cuestiones prejudiciales se basan en la premisa de que la base de datos de CV‑Online cumple el requisito mencionado en el apartado 24 de la presente sentencia, corresponde, en su caso, al órgano jurisdiccional remitente examinar si concurren los requisitos establecidos en el artículo 7 de la Directiva 96/9 para obtener la protección que confiere el derecho sui generis, lo que incluye determinar si las propias metaetiquetas facilitadas por CV‑Online pueden considerarse una parte sustancial de la base de datos protegida.

29      Por lo que respecta, en segundo lugar, a los criterios que permiten concluir que el acto de un usuario constituye una «extracción» o una «reutilización», en el sentido de la Directiva 96/9, procede recordar que el artículo 7, apartado 2, letra a), de esta define la «extracción» como «la transferencia permanente o temporal de la totalidad o de una parte sustancial del contenido de una base de datos a otro soporte, cualquiera que sea el medio utilizado o la forma en que se realice». A tenor del artículo 7, apartado 2, letra b), de la misma Directiva, la «reutilización» abarca «toda forma de puesta a disposición del público de la totalidad o de una parte sustancial del contenido de la base mediante la distribución de copias, alquiler, transmisión en línea o en otras formas».

30      Basándose en el objetivo perseguido por el legislador de la Unión mediante el establecimiento de un derecho sui generis, el Tribunal de Justicia ha adoptado una interpretación amplia tanto del concepto de «reutilización» (véase, en este sentido, la sentencia de 19 de diciembre de 2013, Innoweb, C‑202/12, EU:C:2013:850, apartados 33 y 34) como del concepto de «extracción» (véase, en este sentido, la sentencia de 9 de octubre de 2008, Directmedia Publishing, C‑304/07, EU:C:2008:552, apartados 31 y 32).

31      De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que estos conceptos de «extracción» y de «reutilización» deben interpretarse en el sentido de que se refieren a todo acto que consista, respectivamente, en apropiarse o en poner a disposición del público, sin el consentimiento de la persona que constituyó la base de datos, los resultados de la inversión de dicha persona, privándola así de los ingresos que se supone deben permitirle amortizar el coste de tal inversión (sentencia de 9 de noviembre de 2004, The British Horseracing Board y otros, C‑203/02, EU:C:2004:695, apartado 51).

32      Por lo que respecta, más concretamente, al funcionamiento de un motor de búsqueda especializado, el Tribunal de Justicia ha declarado que el operador de un metamotor de búsqueda dedicado realiza una «reutilización», en el sentido del artículo 7, apartado 2, letra b), de la Directiva 96/9, de la totalidad o de una parte sustancial del contenido de una base de datos, contenida en un sitio de Internet perteneciente a un tercero, cuando proporciona a un número indeterminado de usuarios finales un dispositivo que permite explorar los datos que figuran en esa base de datos y facilita así acceso al contenido de dicha base por una vía distinta a la prevista por el fabricante de esta. El Tribunal de Justicia ha subrayado que tal actividad vulnera el derecho sui generis del fabricante de la base de datos, ya que priva a dicho fabricante de los ingresos que se supone deben permitirle amortizar el coste de su inversión. En efecto, en tal caso, el usuario ya no tiene necesidad de pasar por la página de bienvenida ni por el formulario de búsqueda de la base de datos del tercero de que se trate, ya que puede explorar esa base de datos directamente utilizando el servicio del operador del metamotor de búsqueda (véase, en este sentido, la sentencia de 19 de diciembre de 2013, Innoweb, C‑202/12, EU:C:2013:850, apartados 40 a 42).

33      En el presente asunto, de la resolución de remisión y de las observaciones de las partes del litigio principal, así como de información obtenida en la vista, resaltada por el Abogado General en el punto 33 de sus conclusiones, resulta que un motor de búsqueda especializado como el controvertido en el litigio principal no utiliza los formularios de búsqueda de los sitios de Internet en los que permite realizar la búsqueda ni traduce en tiempo real las órdenes de sus usuarios en criterios utilizados por dichos formularios. En su lugar, indexa regularmente esos sitios y conserva una copia en sus propios servidores. A continuación, gracias a su propio formulario de búsqueda, permite a los usuarios efectuar búsquedas según los criterios que propone, búsquedas que se llevan a cabo entre los datos indexados.

34      Si bien el funcionamiento de un motor de búsqueda como el controvertido en el litigio principal es diferente del controvertido en el asunto que dio lugar a la sentencia de 19 de diciembre de 2013, Innoweb (C‑202/12, EU:C:2013:850), no es menos cierto que ese motor de búsqueda permite explorar, por una vía distinta a la prevista por el fabricante de la base de datos de que se trata, el contenido íntegro de varias bases de datos simultáneamente, entre ellas la de CV‑Online, poniendo ese contenido a disposición de sus propios usuarios. Al ofrecer la posibilidad de realizar búsquedas simultáneamente en varias bases de datos, según los criterios pertinentes desde el punto de vista de las personas que buscan un empleo, ese motor de búsqueda especializado permite a los usuarios acceder, en su propio sitio de Internet, a ofertas de empleo contenidas en esas bases de datos.

35      Así pues, un motor de búsqueda como el controvertido en el litigio principal permite explorar todos los datos que figuran en las bases de datos accesibles libremente en Internet, incluido el sitio de Internet de CV‑Online, y proporciona a sus usuarios acceso al contenido íntegro de dichas bases por una vía distinta a la prevista por su fabricante. Por otra parte, la puesta a disposición de estos datos se dirige al público, en el sentido del artículo 7, apartado 2, letra b), de la Directiva 96/9, dado que ese motor de búsqueda puede ser utilizado por cualquier persona (véase, en este sentido, la sentencia de 19 de diciembre de 2013, Innoweb, C‑202/12, EU:C:2013:850, apartado 51).

36      Además, al indexar y copiar en su propio servidor el contenido de los sitios de Internet, ese motor de búsqueda transfiere el contenido de las bases de datos que constituyen esos sitios a otro soporte.

37      De ello se deduce que tal transferencia del contenido sustancial de las bases de datos de que se trata y que tal puesta a disposición de esos datos al público, sin el consentimiento de la persona que las constituyó, son, respectivamente, medidas de extracción y de reutilización de esas bases de datos, prohibidas en el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 96/9, siempre que tengan por efecto privar a dicha persona de los ingresos que se supone deben permitirle amortizar el coste de esa inversión. Como ha recalcado el Abogado General en el punto 36 de sus conclusiones, la presentación de los hipervínculos hacia los anuncios que figuran en el sitio de Internet de CV‑Online y la reproducción de la información contenida en las metaetiquetas de ese sitio no son más que manifestaciones externas, de importancia secundaria, de dicha extracción y reutilización.

38      Por consiguiente, procede examinar además si los actos mencionados en los apartados 35 y 36 de la presente sentencia pueden ocasionar un perjuicio a la inversión de la persona que constituyó la base de datos que ha sido transferida a otro soporte y ha sido puesta a disposición del público.

39      A este respecto, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que el derecho sui generis previsto en el artículo 7 de la Directiva 96/9 tiene por finalidad proteger a la persona que ha constituido la base de datos frente a los actos del usuario que excedan de sus derechos legítimos y que perjudiquen así la inversión de dicha persona (véase, en este sentido, la sentencia de 9 de noviembre de 2004, The British Horseracing Board y otros, C‑203/02, EU:C:2004:695, apartados 45 y 46). En este contexto, el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 96/9, en relación con el considerando 42 de esta, pretende evitar que un usuario, mediante sus actos, perjudique sustancialmente la inversión, desde el punto de vista cualitativo o cuantitativo (véase, en este sentido, la sentencia de 9 de noviembre de 2004, The British Horseracing Board y otros, C‑203/02, EU:C:2004:695, apartado 69).

40      El Tribunal de Justicia también ha declarado que el fabricante de una base de datos goza de protección frente a la actividad de la persona que explota un metamotor de búsqueda dedicado, que se asemeja a la fabricación de un producto competidor parásito contemplada en el considerando 42 de la Directiva 96/9 (véase, en este sentido, la sentencia de 19 de diciembre de 2013, Innoweb, C‑202/12, EU:C:2013:850, apartado 48). En efecto, tal actividad puede hacer perder dinero a esos fabricantes, privándolos de ese modo de ingresos que se supone que deberían permitirles amortizar sus inversiones en la creación y el funcionamiento de las bases de datos (véase, en este sentido, la sentencia de 19 de diciembre de 2013, Innoweb, C‑202/12, EU:C:2013:850, apartados 41 a 43).

41      A este respecto, debe establecerse un justo equilibrio entre, por un lado, el interés legítimo de los fabricantes de bases de datos en poder amortizar su inversión sustancial y, por otro, el interés de los usuarios y de los competidores de estos fabricantes en tener acceso a la información contenida en esas bases de datos y la posibilidad de crear productos innovadores basados en esa información.

42      En efecto, es preciso recordar que las actividades de los agregadores de contenidos en Internet, como la demandada en el litigio principal, también permiten alcanzar el objetivo, recordado en el apartado 23 de la presente sentencia, consistente en fomentar la implantación de sistemas de almacenamiento y tratamiento de datos que contribuyan al desarrollo del mercado de la información. Como ha señalado el Abogado General, en esencia, en el punto 41 de sus conclusiones, estos agregadores contribuyen a la creación y a la distribución de productos y servicios con valor añadido en el sector de la información. Al ofrecer a sus usuarios una interfaz unificada que permite efectuar búsquedas en varias bases de datos según criterios pertinentes desde el punto de vista de su contenido, contribuyen a una estructuración más eficaz de la información y facilitan la búsqueda de esta en Internet. Asimismo, contribuyen al buen funcionamiento de la competencia y a la transparencia de las ofertas y de los precios.

43      Como se desprende del apartado 24 de la presente sentencia, el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 96/9 reserva la protección conferida por el derecho sui generis a las bases de datos cuya creación o cuyo funcionamiento requieran una inversión sustancial desde el punto de vista cuantitativo o cualitativo.

44      De ello se deduce que, como ha señalado en esencia el Abogado General en los puntos 43 y 46 de sus conclusiones, el criterio principal para ponderar los intereses legítimos en juego debe ser el perjuicio potencial a la inversión sustancial de la persona que constituyó la base de datos de que se trate, a saber, el riesgo de que dicha inversión no pueda amortizarse.

45      Por último, es preciso añadir que, como precisa el artículo 13 de la Directiva 96/9, las disposiciones de esta Directiva se entienden sin perjuicio de las normas sobre competencia del Derecho de la Unión o de los Estados miembros.

46      Por lo tanto, en el litigio principal, para pronunciarse sobre el derecho de CV‑Online a prohibir la extracción o reutilización de la totalidad o de una parte sustancial del contenido de su base de datos, corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar, a la luz del conjunto de circunstancias pertinentes, en primer lugar, si la obtención, la verificación o la presentación del contenido de la base de datos de que se trata representan una inversión sustancial y, en segundo lugar, si la extracción o la reutilización de que se trata constituyen un riesgo para las posibilidades de amortización de dicha inversión.

47      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones prejudiciales planteadas que el artículo 7, apartados 1 y 2, de la Directiva 96/9 debe interpretarse en el sentido de que un motor de búsqueda en Internet especializado en la búsqueda del contenido de las bases de datos, que copia o indexa la totalidad o una parte sustancial de una base de datos accesible libremente en Internet y a continuación permite a sus usuarios efectuar búsquedas en esa base de datos en su propio sitio de Internet según criterios pertinentes desde el punto de vista de su contenido, realiza una «extracción» y una «reutilización» de dicho contenido, en el sentido de esta disposición, que el fabricante de dicha base de datos puede prohibir en la medida en que tales actos ocasionen un perjuicio a su inversión en la obtención, verificación o presentación de dicho contenido, es decir, siempre que constituyan un riesgo para las posibilidades de amortización de esa inversión mediante la explotación normal de la base de datos en cuestión, extremo este que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente.

 Costas

48      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el Tribunal remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes en el procedimiento principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Quinta) declara:

El artículo 7, apartados 1 y 2, de la Directiva 96/9/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 1996, sobre la protección jurídica de las bases de datos, debe interpretarse en el sentido de que un motor de búsqueda en Internet especializado en la búsqueda del contenido de las bases de datos, que copia o indexa la totalidad o una parte sustancial de una base de datos accesible libremente en Internet y a continuación permite a sus usuarios efectuar búsquedas en esa base de datos en su propio sitio de Internet según criterios pertinentes desde el punto de vista de su contenido, realiza una «extracción» y una «reutilización» de dicho contenido, en el sentido de esta disposición, que el fabricante de dicha base de datos puede prohibir en la medida en que tales actos ocasionen un perjuicio a su inversión en la obtención, verificación o presentación de dicho contenido, es decir, siempre que constituyan un riesgo para las posibilidades de amortización de esa inversión mediante la explotación normal de la base de datos en cuestión, extremo este que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente.


Firmas


*      Lengua de procedimiento: letón.