Language of document : ECLI:EU:T:2015:787

AUTO DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala de Casación)

de 8 de octubre de 2015

Asunto T‑464/14 P

Risto Nieminen

contra

Consejo de la Unión Europea

«Recurso de casación — Función pública — Funcionarios — Promoción — Ejercicios de promoción 2010 y 2011 — Decisión de no promover al demandante al grado AD 12 — Derecho a un proceso equitativo — Derecho de defensa — Alcance del control jurisdiccional en primera instancia — Error manifiesto de apreciación — Inexistencia de error de Derecho y de desnaturalización — Recurso de casación manifiestamente carente de fundamento jurídico alguno»

Objeto:      Recurso de casación interpuesto contra la sentencia del Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea (Sala Segunda) de 10 de abril de 2014, Nieminen/Consejo (RecFP, EU:F:2014:50), que tiene por objeto la anulación de dicha sentencia.

Resultado:      Se desestima el recurso de casación. Se condena en costas al Sr. Risto Nieminen.

Sumario

1.      Recurso de casación — Motivos — Control por el Tribunal General de la apreciación de las pruebas realizada por el Tribunal de la Función Pública — Exclusión salvo en caso de desnaturalización

(Art. 257 TFUE, ap. 3; Estatuto del Tribunal de Justicia, anexo I, art. 11, ap. 1)

2.      Recurso de casación — Motivos — Control por el Tribunal General de la negativa del Tribunal de la Función Pública a ordenar diligencias de ordenación del procedimiento o de prueba — Alcance

(Estatuto del Tribunal de Justicia, anexo I, art. 11)

3.      Funcionarios Promoción — Examen comparativo de los méritos — Facultad de apreciación de la administración — Control jurisdiccional — Límites

(Estatuto de los Funcionarios, art. 45)

4.      Funcionarios — Promoción — Examen comparativo de los méritos — Facultad de apreciación de la administración — Alcance — Consideración de los informes de calificación — Otros elementos que pueden ser tomados en consideración

(Estatuto de los Funcionarios, art. 45)

5.      Funcionarios — Promoción — Examen comparativo de los méritos — Modalidades — Obligación de realizar un examen comparativo de todos los funcionarios promovibles — Alcance

(Estatuto de los Funcionarios, art. 45)

1.      En virtud del artículo 257 TFUE y del artículo 11, apartado 1, del anexo I del Estatuto del Tribunal de Justicia, el recurso de casación interpuesto ante el Tribunal General está limitado a las cuestiones de Derecho, toda vez que el Tribunal de la Función Pública es el único competente, por una parte, para comprobar los hechos, salvo en el caso de que una inexactitud material de sus observaciones resulte de los documentos obrantes en autos que se le hayan sometido y, por otra parte, para apreciar dichos hechos, con la salvedad del supuesto de desnaturalización de las pruebas presentadas. Por consiguiente, salvo en el supuesto de desnaturalización de los elementos de prueba aportados ante dicho juez, la apreciación de los hechos no constituye una cuestión de Derecho sujeta, como tal, al control del Tribunal General, en su condición de juez que conoce del recurso de casación. El Tribunal General sólo es competente para ejercer un control sobre la calificación jurídica de esos hechos y las consecuencias jurídicas que haya extraído de ellos el Tribunal de la Función Pública.

(véanse los apartados 26 y 35)

Referencia:

Tribunal General: autos de 16 de septiembre de 2013, Bouillez/Consejo, T‑31/13 P, RecFP, EU:T:2013:521, apartados 34 y 49 y jurisprudencia citada, y de 20 de septiembre de 2013, Van Neyghem/Consejo, T‑113/13 P, RecFP, EU:T:2013:568, apartado 31 y jurisprudencia citada

2.      El Tribunal de la Función Pública dispone, en principio, de la facultad de apreciación de la utilidad de ordenar que se presenten los elementos necesarios para la resolución de los litigios de que conoce. El valor probatorio de los documentos obrantes en autos depende de su apreciación soberana de los hechos, que no está sujeta al control del Tribunal General en el marco de un recurso de casación, salvo en los casos de desnaturalización de las pruebas presentadas ante el Tribunal de la Función Pública o cuando la inexactitud material de las comprobaciones de dicho Tribunal se desprenda de los documentos aportados a los autos.

(véase el apartado 27)

Referencia:

Tribunal de Justicia: sentencia de 16 de julio de 2009, Der Grüne Punkt — Duales System Deutschland/Comisión, C‑385/07 P, Rec, EU:C:2009:456, apartado 163 y jurisprudencia citada

3.      En el marco del examen comparativo de los méritos de los funcionarios candidatos a una promoción, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos dispone de una amplia facultad de apreciación y, en ese ámbito, el control del juez de la Unión debe limitarse a la cuestión de si, habida cuenta de las vías y medios que hayan podido llevar a la administración a su apreciación, ésta se ha mantenido dentro de unos límites no criticables y no ha usado de sus facultades de una manera manifiestamente errónea. Por lo tanto, el juez de la Unión no puede sustituir la apreciación de las aptitudes y de los méritos de los candidatos efectuada por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos.

A este respecto, para preservar el efecto útil de la facultad de apreciación que el legislador ha querido conferir a la citada autoridad en materia de promoción, el juez de la Unión no puede anular una decisión por el mero motivo de que considere que tiene dudas razonables en cuanto a la apreciación efectuada por dicha autoridad, incluso demostrando la existencia de un error de apreciación. Por consiguiente, no corresponde al juez de la Unión volver a realizar un examen detallado de todos los expedientes de los candidatos promovibles para asegurarse de que comparte la conclusión a la que llegó la citada autoridad, ya que si así lo hiciera, excedería el marco del control de legalidad que le es propio, sustituyendo así su apreciación de los méritos de los candidatos promovibles por la de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos. Sin embargo, la amplia facultad de apreciación reconocida a la citada autoridad queda limitada por la necesidad de efectuar el examen comparativo de las candidaturas de manera cuidadosa e imparcial, en interés de servicio y respetando el principio de igualdad de trato. En la práctica, este examen debe realizarse con métodos igualitarios y basándose en fuentes de información y en datos comparables.

(véanse los apartados 36 y 37)

Referencia:

Tribunal de Justicia: sentencia de 21 de abril de 1983, Ragusa/Comisión, 282/81, Rec, EU:C:1983:105, apartados 9 y 13

Tribunal General: sentencias de 15 de septiembre de 2005, Casini/Comisión, T‑132/03, RecFP, EU:T:2005:324, apartado 52, y de 15 de enero de 2014, Stols/Consejo, T‑95/12 P, RecFP, EU:T:2014:3, RecFP, EU:T:2014:3, apartados 29 a 32 y jurisprudencia citada

4.      La obligación de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos de realizar el examen comparativo de los méritos de los funcionarios que cumplen los requisitos para ser promovidos, mencionado en el artículo 45 del Estatuto, constituye la expresión tanto del principio de igualdad de trato de los funcionarios como de sus perspectivas de carrera, de modo que la apreciación de sus méritos constituye el criterio determinante. A este respecto, el artículo 45, apartado 1, del Estatuto establece que, a efectos del examen comparativo de los méritos, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos tomará en consideración, en particular, los informes de los funcionarios, la utilización en el desempeño de sus funciones de lenguas distintas de aquella de la que hayan justificado tener un conocimiento en profundidad y, cuando proceda, las responsabilidades por ellos desempeñadas. Esta disposición ofrece a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos un cierto margen de maniobra en cuanto a la importancia que debe atribuir a cada uno de los tres criterios mencionados al proceder a un examen comparativo de los méritos, pero respetando siempre el principio de legalidad.

Subsidiariamente, en caso de igualdad de méritos entre los funcionarios promovibles con arreglo a los tres criterios expresamente mencionados en el artículo 45, apartado 1, del Estatuto, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos puede tomar en consideración otros criterios, tales como la edad de los funcionarios o su antigüedad en el grado o en el servicio, y en tal caso estos criterios pueden resultar decisivos para su elección.

(véanse los apartados 38 y 39)

Referencia:

Tribunal General: sentencias de 16 de mayo de 2013, Canga Fano/Consejo, T‑281/11 P, RecFP, EU:T:2013:252, apartado 43 y jurisprudencia citada, y de 15 de enero de 2014, Stols/Consejo, EU:T:2014:3, apartados 33 y 34 y jurisprudencia citada

5.      Los principios de igualdad de trato de los funcionarios y de su derecho a la carrera conllevan que el examen comparativo de los méritos de los funcionarios candidatos a la promoción, previsto en el artículo 45, apartado 1, del Estatuto, se amplíe a todos los funcionarios que pueden ser promovidos, con independencia de las funciones realizadas. A este respecto, el Reglamento nº 723/2004, por el que se modifica el Estatuto de los Funcionarios y el Régimen aplicable a los otros agentes, puso fin a la distinción operada anteriormente entre los puestos de naturaleza no lingüística, desempeñados por los funcionarios pertenecientes a los grupos A a D, y los puestos de naturaleza lingüística, desempeñados por los funcionarios del grupo LA, y creó una nueva estructura de carrera que comporta dos grupos de funciones, a saber, el grupo de funciones de asistentes (AST), destinado a sustituir a los antiguos grupos C y B, y el grupo de funciones de administradores (AD), para reemplazar al antiguo grupo A y al grupo lingüístico LA. De este modo, dado que el legislador ha querido fusionar en un único grupo de funciones al conjunto de los administradores, ya ejerzan funciones lingüísticas, ya otras funciones, incumbe a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos, competente en materia de promociones, llevar a cabo un examen comparativo único de los méritos del conjunto de los administradores candidatos a ser promovidos a cada grado.

(véanse los apartados 40 y 41)

Referencia:

Tribunal General: sentencias de 19 de marzo de 2003, T‑188/01 a T‑190/01, RecFP, EU:T:2003:77, apartado 121, y de 15 de diciembre de 2010, Almeida Campos y otros/Consejo, F‑14/09, RecFP, EU:F:2010:167, apartado 35