Language of document : ECLI:EU:T:2016:742

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Quinta)

de 15 de diciembre de 2016 (*)

«Unión aduanera — Importación de productos derivados del atún procedentes de El Salvador — Recaudación a posteriori de derechos de importación — Solicitud de no recaudación de derechos de importación — Artículo 220, apartado 2, letra b), y artículo 236 del Reglamento (CEE) n.º 2913/92 — Derecho a una buena administración en el marco del artículo 872 bis del Reglamento (CEE) n.º 2454/93 — Error no razonablemente detectable de las autoridades competentes»

En el asunto T‑466/14,

Reino de España, representado inicialmente por el Sr. A. Rubio González, y posteriormente por la Sra. V. Ester Casas, Abogados del Estado,

parte demandante,

contra

Comisión Europea, representada por los Sres. P. Arenas, A. Caeiros y B.R. Killmann, en calidad de agentes,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso interpuesto con arreglo al artículo 263 TFUE y en el que se solicita la anulación de la Decisión C(2014) 2363 final de la Comisión, de 14 de abril de 2014, por la que se hace constar que la condonación de los derechos de importación por un determinado importe está justificada y que por otro importe no está justificada en un caso particular (REM 02/2013), en la medida en la que concluye que la condonación de los derechos de importación por importe de 14 417 193,41 euros no está justificada,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Quinta),

integrado, durante las deliberaciones, por el Sr. A. Dittrich, Presidente, y el Sr. J. Schwarcz (Ponente) y la Sra. V. Tomljenović, Jueces;

Secretario: Sr. J. Palacio González, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 6 de abril de 2016;

dicta la siguiente

Sentencia

 Antecedentes de hecho del litigio

1        Entre 2007 y 2009, dos sociedades del grupo Calvo, establecidas en España, Calvo Conservas, S.L., y Calvo Distribución Alimentaria, S.L. (en lo sucesivo, conjuntamente, «deudor»), importaron en España productos procedentes de la transformación del atún, a saber, conservas de atún y lomos de atún congelados, con origen declarado en la República de El Salvador (en lo sucesivo, «importaciones controvertidas»).

2        El deudor solicitó a las autoridades aduaneras españolas la aplicación del sistema de preferencias arancelarias generalizadas (en lo sucesivo, «SPG») a las importaciones controvertidas, lo que implicaba la suspensión del arancel aduanero común a un tipo del 24 %, presentando certificados de origen «modelo A» expedidos por las autoridades aduaneras de El Salvador y emitidos a solicitud del exportador, otra de las sociedades del grupo Calvo, Calvo Conservas El Salvador, S.A. de C.V., que había presentado a las autoridades aduaneras de El Salvador los documentos justificativos del origen de los productos a efectos del SPG.

3        Basándose en los certificados de origen presentados por el deudor, las autoridades aduaneras españolas admitieron el origen salvadoreño de los productos y accedieron a la solicitud del deudor de acogerse al tratamiento arancelario preferencial para las importaciones controvertidas.

4        Del 8 al 20 de noviembre de 2009, los representantes de la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) y de varios Estados miembros de la Unión Europea llevaron a cabo una misión en El Salvador por sospechas de fraude en la importación de productos procedentes de la transformación del atún.

5        De los informes de misión de la OLAF de 2 de junio y 7 de diciembre de 2009 y del informe final de 16 de septiembre de 2010 se desprende que no se cumplían las normas del SPG. Se detectaron varias irregularidades en relación con el origen de las importaciones controvertidas. Estas irregularidades se referían a la utilización de certificados de origen no apropiados a efectos del SPG, al incumplimiento del requisito en virtud del cual la tripulación de los buques debe estar integrada al menos en un 75 % por nacionales del país beneficiario o de los Estados miembros para que el buque se considere de la nacionalidad del país beneficiario y a la utilización de un doble pabellón, el de El Salvador y el de Seychelles, por los buques atuneros Montelape y Montealegre, pertenecientes al grupo Calvo, de manera que estos dos buques debían considerarse sin nacionalidad y que, por tanto, el atún pescado por estos últimos no podía considerarse originario de El Salvador.

6        La irregularidad referente al doble pabellón de los buques atuneros Montelape y Montealegre fue objeto de una misión de investigación llevada a cabo por la OLAF para comprobar la utilización de los fondos estructurales de la pesca recibidos por una sociedad del grupo Calvo, Calvopesca, S.A. El informe final de la OLAF concluyó que existían graves irregularidades en relación con estos buques, matriculados en Seychelles, para beneficiarse de la financiación de los fondos estructurales de la pesca, y cuyo pabellón había sido sustituido tras dos años de explotación por un pabellón salvadoreño para poder declarar así que las capturas tenían origen salvadoreño y acogerse al tratamiento arancelario preferencial del SPG.

7        En 2010, a la vista de los informes de la OLAF, las autoridades españolas iniciaron un procedimiento de recaudación a posteriori de los derechos de importación aplicando a las importaciones controvertidas el derecho arancelario general del 24 %. El importe de los derechos de arancel reclamados se elevaba a 15 292 471,19 euros.

8        El 1 de julio de 2011, el deudor presentó una solicitud de condonación de los derechos de importación en virtud del artículo 236, en relación con el artículo 220, apartado 2, letra b), y del artículo 239 del Reglamento (CEE) n.º 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (DO 1992, L 302, p. 1; en lo sucesivo, «CAC»).

9        El deudor, mediante escrito de 5 de septiembre de 2012, desistió de su solicitud de condonación de derechos después de que la Comisión Europea le informara de su intención de adoptar una decisión desfavorable.

10      Posteriormente, el 10 de septiembre de 2012, la Comisión notificó al deudor que consideraba el expediente de condonación como no iniciado.

11      El 16 de enero de 2013, las autoridades españolas presentaron de oficio una solicitud de condonación de derechos a la Comisión basándose en el artículo 236, en combinación con el artículo 220, apartado 2, letra b), del CAC.

12      El deudor consideró que se cumplían los requisitos establecidos en el artículo 236, en relación con el artículo 220, apartado 2, letra b), del CAC y compartía el razonamiento de las autoridades españolas, pero, en cambio, expresó su oposición al envío del expediente a la Comisión, basándose en la sentencia de 21 de mayo de 2012 de la Audiencia Nacional, que había considerado que el beneficio del tratamiento arancelario preferencial del SPG podía concederse en el caso de autos. Por tanto, considera que el expediente debería haberse enviado de nuevo a las autoridades nacionales y que, en su caso, podría presentarse una petición de decisión prejudicial ante el Tribunal de Justicia.

13      Sin embargo, la Comisión estimó que la resolución judicial española no le impedía adoptar una decisión en una materia que se inscribe en el ámbito de sus competencias.

14      El 13 de febrero, el 16 de julio y el 8 de octubre de 2013 la Comisión solicitó información adicional, que fue facilitada por las autoridades españolas. El deudor tuvo conocimiento de estas solicitudes de información y presentó observaciones a las respuestas que las autoridades españolas tenían previsto remitir.

15      Mediante escrito de 10 de diciembre de 2013, de conformidad con el artículo 872 bis del Reglamento (CEE) n.º 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del CAC (DO 1993, L 253, p. 1), la Comisión instó al deudor a formular sus objeciones sobre cualquier cuestión de hecho o de Derecho que pudiera conllevar la desestimación de su solicitud (en lo sucesivo, «comunicación de objeciones»).

16      En su escrito de 9 de enero de 2014, el deudor sostuvo que las autoridades salvadoreñas habían cometido un error. Insistió en su buena fe y en el cumplimiento de las disposiciones sobre la declaración en aduana. Criticó también la interpretación de la Comisión en lo que se refiere a las disposiciones relativas al pabellón y destacó las dificultades para cumplir el criterio de la composición de la tripulación establecido en el artículo 68, apartado 2, del Reglamento n.º 2454/93. Finalmente, afirmó que la Comisión no había remitido los sellos apropiados a las autoridades salvadoreñas y que no había respetado su derecho de defensa en la medida en que no le había transmitido todos los documentos sobre los cuales fundamentaría su decisión.

17      El 17 de febrero de 2014, conforme al artículo 873 del Reglamento n.º 2454/93, un grupo de expertos compuesto por representantes de los Estados miembros se reunió para examinar el expediente.

18      Mediante la Decisión C(2014) 2363 final, de 14 de abril de 2014, la Comisión declaró que la condonación de los derechos de importación por un determinado importe estaba justificada y que por otro importe no estaba justificada en un caso particular (REM 02/2013) (en lo sucesivo, «Decisión impugnada»).

19      En el considerando 27 de la Decisión impugnada, la Comisión recuerda que, conforme al artículo 220, apartado 2, letra b), del CAC, la expedición de certificados incorrectos por parte de las autoridades aduaneras de un tercer país constituirá un error que no puede ser conocido razonablemente por el operador siempre que éste, por su parte, haya actuado de buena fe y haya observado las disposiciones establecidas por la normativa vigente en relación con la declaración en aduana.

20      En lo que se refiere al requisito relativo al carácter detectable del error, la Comisión constata, en el considerando 28 de la Decisión impugnada, que las autoridades salvadoreñas cometieron un error al expedir los certificados de origen «modelo A» sin atenerse al Reglamento n.º 2454/93. En los considerandos 30 a 32 de la Decisión impugnada, la Comisión afirma que no cometió ningún error ni en lo que se refiere al envío de los sellos a las autoridades salvadoreñas ni en cuanto a la comunicación de los documentos en los cuales tenía previsto basar su decisión. En el primer supuesto, sostiene que, aunque hubiera existido el error, sólo habría sido pertinente en caso de falsificación de los certificados de origen. Sin embargo, esto no ha sucedido. En el segundo supuesto, declara haber transmitido al deudor todos los documentos requeridos y haberle dado la posibilidad de presentar observaciones en relación con estos documentos.

21      La Comisión recuerda que, en la apreciación de este primer requisito, está obligada a tener en cuenta todas las circunstancias del caso, la naturaleza del error y la experiencia y diligencia del deudor. Añade que, conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la naturaleza del error debe evaluarse a la luz de la complejidad de la legislación pertinente. Pues bien, por una parte, en el considerando 35 de la Decisión impugnada, constata que el deudor incumplió las normas de origen al no haberse asegurado del cumplimiento del requisito según el cual la tripulación de los buques que capturan el atún debe estar integrada al menos en un 75 % por nacionales de los Estados miembros o del país beneficiario. Además, en los considerandos 36 y 37 de la Decisión impugnada, afirma que el tratamiento arancelario preferencial se concedió sobre la base de certificados no apropiados, a saber, certificados EUR.1 expedidos por las autoridades de Seychelles o de Costa de Marfil y certificados de origen no preferenciales expedidos por las cámaras de comercio de España y de Francia. En estas situaciones, no era posible averiguar el origen del atún. Ahora bien, dado que el exportador es una filial del grupo Calvo, del que también forma parte el deudor, este último debería haber detectado el error. En cambio, en el considerando 38 de la Decisión impugnada, la Comisión estima que, en lo que respecta a los certificados de origen expedidos por Panamá, país que forma parte del grupo regional II junto con El Salvador, el deudor no podía saber si habían sido expedidos correctamente por las autoridades salvadoreñas.

22      En cuanto al segundo requisito, relativo a la buena fe del deudor, en los considerandos 40 y 41 de la Decisión impugnada, la Comisión señala que, a la vista de la naturaleza de la actividad del deudor y de la pertenencia de éste a un grupo que opera en diferentes continentes y, por tanto, sujeto a normas diferentes, no ha probado la diligencia necesaria para cumplir el requisito relativo a la composición de la tripulación.

23      En el considerando 42 de la Decisión impugnada, la Comisión prosigue subrayando que, en determinados casos, el exportador había presentado, bien al mismo tiempo certificados de origen no preferenciales expedidos por las cámaras de comercio de España y Francia y certificados EUR.1 no expedidos por las autoridades aduaneras de la Unión relativos al Acuerdo de asociación entre los Estados de África, del Caribe y del Pacífico, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, firmado en Cotonú el 23 de junio de 2000 (DO 2000, L 317, p. 3) y aprobado en nombre de la Comunidad mediante la Decisión 2003/159/CE del Consejo, de 19 de diciembre de 2002 (DO 2003, L 65, p. 27) (en lo sucesivo, «Acuerdo ACP»), bien al mismo tiempo certificados EUR.1 expedidos por las autoridades de Seychelles y certificados «modelo A» expedidos por las autoridades panameñas. Presentando certificados de origen que no permiten determinar el origen del atún, el deudor no cumplió las disposiciones sobre la declaración en aduana y las normas de origen aplicables.

24      Finalmente, en los considerandos 43 a 45 de la Decisión impugnada, la Comisión señala que dos buques atuneros pertenecientes al grupo Calvo utilizaron un doble pabellón o estaban registrados en dos Estados, mientras que la normativa de la Unión exigía claramente que los buques estuvieran registrados en un solo país y enarbolaran pabellón de éste para poder acogerse al tratamiento arancelario preferencial. Al incumplir lo dispuesto en el artículo 68, apartado 2, del Reglamento n.º 2454/93, el deudor no ha mostrado la diligencia requerida.

25      Por consiguiente, la Comisión consideró que estaba justificada la condonación de los derechos de importación por importe de 230 879,88 euros correspondientes a las importaciones cuya prueba del origen del atún transformado en El Salvador se basaba en certificados de origen «modelo A» expedidos por las autoridades panameñas, y que no estaba justificada la condonación de los derechos de importación por importe de 14 417 193,41 euros correspondientes a los demás casos.

 Procedimiento y pretensiones de las partes

26      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 24 de junio de 2014, el Reino de España interpuso el presente recurso. La Comisión presentó su escrito de contestación a la demanda el 18 de septiembre de 2014. El 17 de noviembre de 2014, el Reino de España presentó el escrito de réplica y, el 22 de enero de 2015, la Comisión presentó el escrito de dúplica.

27      Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal (Sala Quinta) decidió iniciar la fase oral del procedimiento.

28      En la vista de 6 de abril de 2016 se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal.

29      El Reino de España solicita al Tribunal que:

–        Anule la Decisión impugnada en la medida en que declara que la condonación de los derechos de importación por importe de 14 417 193,41 euros no está justificada.

–        Condene en costas a la Comisión.

30      La Comisión solicita al Tribunal que:

–        Desestime el recurso en su totalidad.

–        Condene en costas al Reino de España.

 Alegaciones de las partes

31      En apoyo de su recurso, el Reino de España invoca dos motivos. El primero se basa en la violación del derecho a una buena administración, en relación con el artículo 872 bis del Reglamento n.º 2454/93, y el segundo en la infracción del artículo 220, apartado 2, letra b), del CAC.

1.      Sobre el primer motivo, basado en la violación del derecho a una buena administración en relación con el artículo 872 bis del Reglamento n.º 2454/93

32      El Reino de España sostiene que una decisión basada en motivos no comunicados previamente viola el derecho a una buena administración en relación con el artículo 872 bis del Reglamento n.º 2454/93, e infringe el artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

33      El Reino de España destaca que, en el marco del procedimiento de condonación de derechos de importación, el artículo 872 bis del Reglamento n.º 2454/93 dispone que, cuando la Comisión tenga intención de adoptar una decisión desfavorable, tiene la obligación de comunicar por escrito sus objeciones y los documentos en que se basa, a efectos de que la persona interesada pueda expresar su punto de vista. Habida cuenta de las tres solicitudes de la Comisión al deudor para que éste presentara información adicional, el Reino de España estima que se efectuó una evaluación completa de los tres requisitos del artículo 220, apartado 2, letra b), del CAC para la condonación de derechos de importación y que los requisitos no mencionados en la comunicación de objeciones debían considerarse cumplidos.

34      El Reino de España afirma que, en la comunicación de objeciones, la Comisión formuló únicamente objeciones acerca del requisito relativo a la posibilidad del deudor de detectar el error y que no abordó los requisitos relativos a la buena fe y al cumplimiento de la normativa en materia de declaraciones en aduana. Sin embargo, según el Reino de España, la Comisión evaluó estos últimos requisitos en los considerandos 40 a 42 de la Decisión impugnada, infringiendo de este modo el artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales.

35      En el escrito de réplica, el Reino de España sostiene que la mención, en la comunicación de objeciones, del incumplimiento de las normas de origen no es suficiente, ya que se trata del requisito que determina la iniciación de un procedimiento de condonación de derechos de importación. Mantiene que el hecho de que la Comisión haya adjuntado documentos en relación con el cumplimiento de los requisitos relativos a la buena fe y a la normativa sobre la declaración en aduana a su comunicación de objeciones no puede justificar las deficiencias de la motivación de la Decisión impugnada. Además, señala que el hecho de que la respuesta del deudor a la comunicación de objeciones contenga observaciones acerca de la buena fe y de la declaración en aduana no implica que dicha comunicación estuviera debidamente motivada. Finalmente, estima que el procedimiento habría podido dar lugar a un resultado diferente, ya que el error no era detectable al no haber dado el exportador una versión incorrecta de los hechos.

36      La Comisión sostiene que cumplió la obligación establecida en el artículo 872 bis del Reglamento n.º 2454/93 al remitir la comunicación de objeciones y todos los documentos en los que basaba sus objeciones al deudor, el cual, mediante escrito de 9 de enero de 2014, comunicó sus observaciones relativas, en particular, a la buena fe. La Comisión sostiene que la comunicación de objeciones se pronunciaba sobre los requisitos relativos a la buena fe y a la declaración en aduana. La Comisión señala que la comunicación de objeciones incluye un apartado completo sobre la buena fe del deudor y que este requisito es indisociable del requisito relativo al carácter detectable del error. En efecto, si el deudor conocía el error y solicitó acogerse al tratamiento arancelario preferencial, no puede considerarse que tuviera buena fe, ya que ésta sólo puede invocarse si el deudor ha cumplido todas las disposiciones de la normativa. Por tanto, la Comisión considera que se dio cumplimiento a la obligación de motivación mediante el examen de la diligencia del deudor y del carácter detectable del error.

37      La Comisión sostiene que tanto la Decisión impugnada como la comunicación de objeciones mencionan el requisito relativo al cumplimiento de la normativa sobre la declaración en aduana y que el deudor, en su escrito de 9 de enero de 2014, presentó observaciones a este respecto, por lo que no puede estimarse que se haya infringido su derecho a ser oído. Señala que el alcance de la obligación de motivación debe apreciarse, en particular, a la vista de su contexto y, por tanto, de los documentos que se adjuntaban a la comunicación de objeciones, que se referían, particularmente, al cumplimiento de los requisitos de la buena fe y de la declaración en aduana con respecto a las normas de origen.

38      Además, la Comisión insiste en que la violación del derecho a ser oído sólo conlleva la anulación de la Decisión impugnada si, de no concurrir dicha irregularidad, el procedimiento hubiera podido llevar a un resultado diferente. Pues bien, dado que los requisitos del artículo 220, apartado 2, letra b), del CAC son acumulativos, la Comisión estima que el hecho de que la Decisión impugnada trate la cuestión de que el error invocado en este asunto habría podido ser detectado por el deudor basta para justificar la denegación de la condonación de los derechos de importación. Por otra parte, según la Comisión, nada indica que el deudor tuviera otras observaciones que formular que hubieran podido conducir a la adopción de una decisión diferente.

39      El respeto del derecho de defensa constituye un principio fundamental del Derecho de la Unión del que forma parte integrante el derecho a ser oído en todo procedimiento (sentencias de 18 de diciembre de 2008, Sopropé, C‑349/07, EU:C:2008:746, apartados 33 y 36, y de 3 de julio de 2014, Kamino International Logistics y Datema Hellmann Worlwide Logistics, C‑129/13 y C‑130/13, EU:C:2014:2041, apartado 28).

40      El derecho a ser oído en todo procedimiento está consagrado hoy no sólo en los artículos 47 y 48 de la Carta de los Derechos Fundamentales, que garantizan el respeto del derecho de defensa y del derecho a un proceso equitativo en el marco de cualquier procedimiento jurisdiccional, sino también en el artículo 41 de la misma, que garantiza el derecho a una buena administración. El artículo 41, apartado 2, establece que este derecho a una buena administración incluye, en particular, el derecho de toda persona a ser oída antes de que se tome con respecto a ella una medida individual que le afecte desfavorablemente (sentencia de 3 de julio de 2014, Kamino International Logistics y Datema Hellmann Worlwide Logistics, C‑129/13 y C‑130/13, EU:C:2014:2041, apartado 29).

41      En virtud de este principio, que resulta de aplicación cuando la Administración se propone adoptar un acto lesivo para una persona (sentencias de 18 de diciembre de 2008, Sopropé, C‑349/07, EU:C:2008:746, apartado 36, y de 3 de julio de 2014, Kamino International Logistics y Datema Hellmann Worlwide Logistics, C‑129/13 y C‑130/13, EU:C:2014:2041, apartado 30), debe permitirse a los destinatarios de decisiones que afecten sensiblemente a sus intereses dar a conocer eficazmente su punto de vista sobre los elementos en los que la Administración vaya a basar su decisión (sentencia de 18 de diciembre de 2008, Sopropé, C‑349/07, EU:C:2008:746, apartado 37).

42      Procede recordar además que, en materia aduanera, el respeto del derecho de defensa está garantizado por lo establecido en el artículo 872 bis del Reglamento n.º 2454/93, que dispone que, en cualquier momento del procedimiento previsto en los artículos 872 y 873 de este Reglamento, cuando la Comisión tenga intención de adoptar una decisión desfavorable con respecto a la persona interesada por el caso sometido, le comunicará por escrito sus objeciones, y todos los documentos en los cuales se basan dichas objeciones, que la persona interesada por el caso sometido a la Comisión expresará su punto de vista por escrito en el plazo de un mes a contar de la fecha de envío de dichas objeciones y que, si transcurrido dicho plazo no hubiera dado a conocer su punto de vista, se considerará que renuncia a la posibilidad de expresar su posición.

43      El presente motivo ha de examinarse a la luz de estas consideraciones.

44      En el caso de autos, la Comisión dirigió al deudor una comunicación de objeciones, a la que éste respondió (véanse los anteriores apartados 15 y 16).

45      Sin embargo, el Reino de España sostiene, en esencia, que, puesto que la comunicación de objeciones no se refería a los requisitos relativos a la buena fe del deudor y al respeto de la normativa sobre la declaración en aduana, debería concluirse que la Comisión no tenía objeciones en cuanto a estos dos requisitos de aplicación del artículo 220, apartado 2, letra b), del CAC, que debían considerarse cumplidos por el deudor. El Reino de España considera que, al analizar estos aspectos en los considerandos 40 a 42 de la Decisión impugnada, la Comisión infringió el artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales por no tener en cuenta el derecho del deudor a ser oído.

46      Sin que sea necesario pronunciarse sobre el carácter admisible o no del motivo basado en la violación del derecho a ser oído, a la vista de la posibilidad que tiene el Reino de España de alegar tal violación que afecta al deudor, en la medida en que se trata de una ilegalidad intrínsecamente subjetiva (véase, por analogía, la sentencia de 1 de julio de 2010, Nuova Terni Industrie Chimiche/Comisión, T‑64/08, no publicada, EU:T:2010:270, apartado 186), el primer motivo debe desestimarse, en cualquier caso, por infundado.

47      A título preliminar, a este respecto, procede recordar que, según el artículo 220, apartado 2, letra b), del CAC, las autoridades competentes no procederán a la contracción a posteriori de derechos de importación cuando concurran tres requisitos acumulativos. En primer lugar, es preciso que los derechos no hayan sido percibidos como consecuencia de un error de las propias autoridades competentes; en segundo lugar, que el error cometido por éstas sea de tal índole que no haya podido ser descubierto razonablemente por un deudor de buena fe y, por último, que éste haya observado todas las disposiciones establecidas por la normativa vigente en relación con su declaración en aduana. Desde el momento en que se cumplen dichos requisitos, el deudor tiene derecho a que no se efectúe la recaudación a posteriori (véanse las sentencias de 18 de octubre de 2007, Agrover, C‑173/06, EU:C:2007:612, apartado 30 y jurisprudencia citada, y de 15 de diciembre de 2011, Afasia Knits Deutschland, C‑409/10, EU:C:2011:843, apartado 47 y jurisprudencia citada).

48      Por lo que respecta al primero de dichos requisitos, ha de recordarse que el artículo 220, apartado 2, letra b), del CAC tiene por objeto proteger la confianza legítima del sujeto pasivo en cuanto al carácter fundado del conjunto de elementos que conducen a la decisión de recaudar los derechos de aduana o de abstenerse de recaudarlos. La confianza legítima del sujeto pasivo tan sólo es digna de la protección prevista en dicho artículo cuando sean las «propias» autoridades competentes las que hayan dado base a dicha confianza. De este modo, únicamente aquellos errores que sean imputables a una conducta activa de las autoridades competentes darán derecho a que no se efectúe la recaudación a posteriori de los derechos de aduana (véase la sentencia de 18 de octubre de 2007, Agrover, C‑173/06, EU:C:2007:612, apartado 31 y jurisprudencia citada).

49      Por lo que respecta al segundo de los requisitos antes indicados, el carácter detectable de un error cometido por las autoridades aduaneras competentes debe apreciarse teniendo en cuenta la naturaleza del error, la experiencia profesional de los agentes interesados y la diligencia que estos últimos hayan mostrado. La naturaleza del error debe ser apreciada a la luz de la complejidad o, por el contrario, del carácter suficientemente sencillo de la normativa de que se trate y del período de tiempo durante el cual las autoridades hayan persistido en su error (véase la sentencia de 18 de octubre de 2007, Agrover, C‑173/06, EU:C:2007:612, apartado 32 y jurisprudencia citada).

50      Por lo que respecta al tercer requisito, el declarante está obligado a proporcionar a las autoridades aduaneras competentes todas las informaciones necesarias previstas en las normas de la Unión, así como en las normas nacionales que, en su caso, las completen o adapten el Derecho interno a aquéllas, respecto al tratamiento aduanero solicitado para la mercancía de que se trate (véase la sentencia de 18 de octubre de 2007, Agrover, C‑173/06, EU:C:2007:612, apartado 33 y jurisprudencia citada).

51      Es necesario hacer constar que, al contrario de lo que alega el Reino de España, de la comunicación de objeciones, en particular de su parte B, cuyo título se remite, en primer lugar, al requisito relativo al carácter detectable del error, en segundo lugar, a la buena fe del deudor y, en tercer lugar, al cumplimiento por este último de todas las disposiciones previstas en la normativa vigente sobre su declaración en aduana, se desprende que la Comisión había considerado, especialmente, que, para analizar si el deudor había actuado de buena fe, debía examinar si hubiera podido detectar el error cometido por las autoridades salvadoreñas.

52      Desde esta perspectiva, la Comisión se planteó la cuestión de si un simple análisis de los hechos habría permitido descubrir el error cometido por dichas autoridades. Estableció claramente una relación entre la alegación del deudor, relativa a su buena fe, y la medida en la que éste tuvo, o pudo tener, información sobre el error. Debe añadirse que de la respuesta del deudor, de fecha 9 de enero de 2014, se desprende que este último entendió dichas afirmaciones en este sentido y que facilitó información específica sobre, en particular, su buena fe y, además, el cumplimiento de las exigencias de la normativa pertinente.

53      Más concretamente, en lo que se refiere a la composición de la tripulación de los buques, la Comisión tuvo en cuenta la actividad del deudor y el hecho de que éste opera en distintos océanos y mares, sujeto a reglas diferentes, para concluir que habría podido aplicar correctamente la normativa sobre el tratamiento arancelario preferencial de las normas de origen y que debería haberse cerciorado de que se cumplían los requisitos de tal tratamiento preferencial, asegurándose el acceso a tal información. La Comisión estimó que la normativa en cuestión no puede considerarse compleja. En su opinión, el exportador habría podido, en este caso, detectar el error cometido por las autoridades salvadoreñas.

54      En cuanto a la prueba del origen de las capturas, la Comisión señaló que el deudor debería haber sabido que los certificados presentados no eran documentos adecuados para la acumulación regional y que los productos para los que las autoridades salvadoreñas habían emitido certificados de origen «modelo A» no reunían los requisitos para poder acogerse al origen preferencial, por lo que concluyó que el exportador debería haber detectado el error cometido por las autoridades salvadoreñas.

55      En lo que se refiere al doble pabellón de los dos buques, mencionado en el anterior apartado 6, la Comisión constató que, dado que el deudor formaba parte del mismo grupo que la sociedad propietaria de los buques, sabía, o debería haber sabido, que éstos estaban también matriculados en Seychelles y estar familiarizado con las normas aplicables a este respecto, que no podían considerarse complejas.

56      En cuanto a la experiencia profesional del deudor, la Comisión destacó que éste formaba parte de un grupo que ocupaba un puesto de liderazgo en las actividades de pesca, preparación, fabricación, envasado y comercialización de productos alimenticios a base de pescado.

57      Por lo que se refiere a la eventual diligencia del deudor, la Comisión reprodujo las diferentes constataciones y conclusiones que se desprenden de los anteriores apartados 53 a 56 para llegar a la conclusión de que éste no había mostrado la diligencia que cabía esperar de un operador profesional y que no había proporcionado a las autoridades aduaneras toda la información necesaria prevista por las normas de la Unión en relación con el tratamiento aduanero solicitado para las mercancías en cuestión.

58      En estas circunstancias, la comunicación de objeciones comprende, de manera suficientemente clara y completa, los motivos que llevaron a la Comisión a afirmar que el error cometido por las autoridades aduaneras salvadoreñas era fácilmente detectable por un operador de buena fe, conforme a la jurisprudencia citada en el anterior apartado 47. Por tanto, el Reino de España no puede afirmar que se haya vulnerado el derecho del deudor a ser oído por no haberse formulado objeciones con respecto a su buena fe.

59      Seguidamente, es necesario señalar que, en cuanto al requisito relativo al respeto de la normativa sobre la declaración en aduana, la Comisión expuso de forma clara y circunstanciada en la comunicación de objeciones las razones por las que estimaba que no se cumplía. En efecto, como subraya la Comisión, la comunicación de objeciones incluye la indicación conforme a la cual consideraba que el deudor no había respetado las disposiciones sobre las normas de origen contenidas en el título IV, capítulo 2, del Reglamento n.º 2454/93 sobre las normas de origen del SPG de la Unión. Tal conclusión venía precedida, en la comunicación de objeciones, por la constatación del hecho de que el exportador, que formaba parte del mismo grupo de sociedades que el deudor, podía haber sabido que los certificados utilizados no eran adecuados para acogerse a la acumulación regional, que los productos cubiertos por los certificados de origen «modelo A» emitidos por las autoridades salvadoreñas no cumplían los requisitos para considerar a El Salvador un origen preferencial y que los productos no podían acogerse al tratamiento arancelario preferencial previsto por la normativa de la Unión.

60      Mediante tales constataciones, la Comisión expresó sus dudas en cuanto al respeto por el deudor de la normativa sobre la declaración en aduana. En efecto, la incorrecta aplicación de las normas relativas al origen de los productos importados en la Unión para acogerse a un tratamiento arancelario preferencial influye en la declaración en aduana de estos productos, puesto que éstos se someten en ella de manera incorrecta a un régimen al que no pueden acogerse.

61      Así, el artículo 84 del Reglamento n.º 2454/93 dispone que las pruebas del origen se presentarán a las autoridades aduaneras del Estado miembro de importación con arreglo a las modalidades previstas en el artículo 62 del CAC. Pues bien, este último artículo se refiere a la declaración en aduana efectuada por escrito. Dispone que la declaración en aduana deberá cumplimentarse en un impreso oficial previsto a tal fin, firmado, que debe contener todos los datos necesarios para la aplicación de las disposiciones que regulan el régimen aduanero para el cual se declaran las mercancías, y que deberán adjuntarse a la declaración todos los documentos cuya presentación sea necesaria para la aplicación de las disposiciones que regulan dicho régimen aduanero. Para obtener la aplicación de un tratamiento arancelario preferencial por el origen de los productos importados, el importador, en aplicación combinada del artículo 62 del CAC y del artículo 84 del Reglamento n.º 2454/93, debe adjuntar a su declaración en aduana un certificado de origen «modelo A» que sea correcto.

62      Por tanto, el incumplimiento de las normas relativas al origen de los productos importados supone la infracción de la normativa sobre la declaración en aduana.

63      Por consiguiente, debe rechazarse la alegación del Reino de España de que no es suficiente la mención, en la comunicación de objeciones, del incumplimiento de las normas de origen, por tratarse del requisito que determina la apertura de un procedimiento de condonación de derechos de importación, por cuanto, aunque el hecho de que algunos certificados de origen no hubieran sido correctamente emitidos por las autoridades salvadoreñas constituye, realmente, el motivo por el que las autoridades aduaneras españolas tuvieron que incoar el procedimiento de recaudación a posteriori, a consecuencia de los informes de la OLAF, este hecho revela también el incumplimiento por el deudor de la normativa relativa al origen de los productos y de la relativa a la declaración en aduana.

64      Por otro lado, si bien la Comisión mencionó la cuestión de los documentos que podían adjuntarse a la comunicación de objeciones y en los que basaban dichas objeciones, procede señalar que el Reino de España no le reprocha no haber comunicado los documentos necesarios para asegurar la protección del derecho de defensa del deudor. Además, en su escrito de réplica, el Reino de España se limita a señalar que la Comisión puede fundamentar sus objeciones apoyándose en los documentos que adjunta a la comunicación de objeciones, pero que no puede motivarlas exclusivamente mediante estos documentos.

65      De las anteriores consideraciones resulta que, en cualquier caso, el primer motivo del recurso debe desestimarse por infundado.

2.      Sobre el segundo motivo, basado en la infracción del artículo 220, apartado 2, letra b), del CAC

66      Con carácter principal, el Reino de España sostiene que el error no era razonablemente detectable por el deudor y, con carácter subsidiario, que el deudor, por una parte, actuó de manera diligente y que, por otra parte, cumplió las disposiciones sobre el valor en aduana. Si bien el Reino de España expone la argumentación en apoyo del segundo motivo dividida en tres partes, que se corresponden con los requisitos que establece el artículo 220, apartado 2, letra b), del CAC para la no recaudación a posteriori, también cuestiona el carácter acumulativo de estos tres requisitos.

67      Con carácter preliminar, procede pronunciarse sobre la admisibilidad de una alegación formulada en el escrito de réplica.

 Sobre la admisibilidad de la alegación referente a una solicitud anterior de condonación de derechos de importación presentada por el deudor

68      En el escrito de réplica, el Reino de España sostiene que, en la medida en que la Comisión parece plantear cuestiones relativas al expediente REM 01/11, es necesario considerar concedida la condonación objeto de este expediente, por cuanto no se cumplían los requisitos de devolución establecidos en el artículo 871, apartado 6, guiones primero o quinto, del Reglamento n.º 2454/93. Según el Reino de España, la condonación se había obtenido con anterioridad a la Decisión impugnada debido al transcurso de los plazos legales, dado que ningún documento relativo a este expediente muestra un cambio de los hechos o de la apreciación jurídica, ni la existencia de un desacuerdo en cuanto a la presentación de los hechos.

69      En el escrito de dúplica, la Comisión considera que la alegación relativa a otro expediente de condonación de derechos debe declararse inadmisible, pues se trata de una alegación formulada tardíamente.

70      En la vista, en respuesta a una pregunta del Tribunal, el Reino de España precisó, en cuanto a las alegaciones formuladas en el escrito de réplica relativas al expediente REM 01/11, que no se trataba de un motivo nuevo, sino que se había limitado a responder a las alegaciones de la Comisión.

71      En cualquier caso, del artículo 76, letra d), en relación con el artículo 84, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General se desprende que el escrito de demanda debe contener la cuestión objeto del litigio y una exposición concisa de los motivos invocados y que en el curso del proceso no pueden invocarse motivos y alegaciones nuevos, a menos que se funden en razones de hecho y de Derecho que hayan aparecido durante el procedimiento (véase, en este sentido, la sentencia de 15 de julio de 2015, Dennekamp/Parlamento, T‑115/13, EU:T:2015:497, apartado 80).

72      Pues bien, incluso si se considerara que el Reino de España sólo como consecuencia de determinadas alegaciones de la Comisión sostuvo en su escrito de réplica que era necesario proceder a una condonación de los derechos de importación controvertidos en este asunto, debido al transcurso de los plazos legales para que la Comisión adoptara una decisión a raíz de la solicitud de condonación presentada por el deudor el 1 de julio de 2011, es cierto que se trata de una alegación que no fue formulada en la demanda a pesar de que se basa en elementos de hecho y de Derecho que eran conocidos por el Reino de España en el momento de la presentación de dicha demanda, puesto que no se discute que son las autoridades españolas las que transmitieron esta solicitud a la Comisión, así como la renuncia del deudor a su solicitud de condonación de derechos, ni que fueron informadas de que la Comisión consideraba este expediente como no iniciado.

73      Por tanto, es preciso constatar que dicha alegación, formulada por primera vez en el escrito de réplica y, por tanto, presentada tardíamente, es inadmisible.

 Sobre el carácter acumulativo de los requisitos establecidos en el artículo 220, apartado 2, letra b), del CAC

74      En el marco de la alegación basada en el carácter no detectable del error, el Reino de España sostiene que, según el artículo 220, apartado 2, letra b), del CAC, las autoridades del país de exportación eran responsables de los errores cometidos en la expedición de los certificados de origen y del control de los requisitos de aplicación de los regímenes preferenciales cuando el error era consecuencia de una presentación correcta de los hechos por el exportador o de una presentación incorrecta siempre que, en este caso, dichas autoridades hubieran sabido o hubieran debido saber que el certificado era incorrecto. Habida cuenta de la conclusión de la Decisión impugnada sobre la existencia de un error de las autoridades salvadoreñas y de las solicitudes de información adicional dirigidas a las autoridades españolas, el Reino de España estima que el exportador no ha presentado incorrectamente los hechos ni ha inducido a error a dichas autoridades y que ha suministrado toda la información a su disposición, en especial pruebas del origen de la materia prima y listas de tripulación de los buques. Por tanto, debería haberse considerado que el error no era razonablemente detectable.

75      En esencia, el Reino de España considera que, cuando el error cometido por las autoridades aduaneras del país de exportación no es el resultado de una presentación incorrecta de los hechos por el exportador o, incluso si éste es el caso, cuando las autoridades sabían o deberían haber sabido que los certificados presentados eran incorrectos, se considerará que el error cometido no era detectable por el operador, dado que se cumplen los requisitos relativos al error. Se basa también en las disposiciones sobre las mercancías que se benefician de un estatuto preferencial, comprendidas en el artículo 220, apartado 2, letra b), del CAC, en su versión modificada por el Reglamento (CE) n.º 2700/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de noviembre de 2000 (DO 2000, L 311, p. 17), que el Reino de España califica de reglas particulares aplicables en el marco de los regímenes preferenciales, a tenor de las cuales la constatación de la existencia de un error, cometido sobre la base de información correcta del exportador, tiene como consecuencia que dicho error no sea razonablemente detectable.

76      De esta alegación, el Reino de España deduce que las referencias a los requisitos relativos a la buena fe y a la normativa sobre la declaración en aduana eran inválidas, habida cuenta de que la Comisión, en la Decisión impugnada, no había considerado que el error era debido a una presentación incorrecta de los hechos por el exportador o que la autoridades salvadoreñas sabían o deberían haber sabido que los certificados presentados eran incorrectos.

77      La Comisión considera que la alegación formulada por el Reino de España es inoperante, ya que el hecho de que se cumpla uno de los tres requisitos de la condonación de derechos no implica que también se cumplan los otros dos. Igualmente, ante el Tribunal, la Comisión respondió de manera detallada a la cuestión de si el error cometido por las autoridades salvadoreñas era razonablemente detectable, en función del tipo de error cometido por estas autoridades.

78      Para responder al motivo invocado por el Reino de España es necesario determinar, por una parte, si el carácter no detectable del error de las autoridades del país de exportación en relación con los certificados de origen se desprende automáticamente, en aplicación del artículo 220, apartado 2, letra b), segundo párrafo, del CAC, de las condiciones en las que ha sido cometido este error y, por otra parte, en el supuesto de que dicho error debiera considerarse no detectable por el deudor, si los otros requisitos de aplicación de este artículo deberían considerarse, por tal motivo, cumplidos.

 Sobre el carácter no detectable del error

79      El Tribunal de Justicia ha declarado que el objeto del procedimiento de control a posteriori es comprobar la exactitud del origen que se indica en los certificados «modelo A» o EUR.1, expedidos con anterioridad (véanse, en este sentido, en cuanto a los certificados EUR.1, las sentencias de 9 de marzo de 2006, Beemsterboer Coldstore Services, C‑293/04, EU:C:2006:162, apartado 32, y de 15 de diciembre de 2011, Afasia Knits Deutschland, C‑409/10, EU:C:2011:843, apartado 43, y, en cuanto a los certificados de origen «modelo A», la sentencia de 8 de noviembre de 2012, Lagura Vermögensverwaltung, C‑438/11, EU:C:2012:703, apartado 17).

80      Ahora bien, si un control a posteriori no permite confirmar el origen de las mercancías indicadas en un certificado de origen «modelo A» o EUR.1, procede concluir que es de origen desconocido y que, por consiguiente, tanto el certificado de origen como el arancel preferencial se concedieron indebidamente (véanse, en este sentido, las sentencias de 9 de marzo de 2006, Beemsterboer Coldstore Services, C‑293/04, EU:C:2006:162, apartado 34; de 15 de diciembre de 2011, Afasia Knits Deutschland, C‑409/10, EU:C:2011:843, apartado 44, y de 8 de noviembre de 2012, Lagura Vermögensverwaltung, C‑438/11, EU:C:2012:703, apartado 18).

81      Así pues, cuando las autoridades del Estado de exportación han expedido certificados de origen «modelo A» o EUR.1 incorrectos, debe considerarse, en virtud del citado artículo 220, apartado 2, letra b), párrafos segundo y tercero, que dichas autoridades incurrieron en error al expedir los certificados, salvo que se demuestre que éstos se basaron en una versión de los hechos incorrecta facilitada por el exportador. Si los certificados se basaron en declaraciones falsas del exportador, debe efectuarse la recaudación a posteriori de los derechos de importación, a no ser que resulte evidente, en particular, que las autoridades que expidieron los certificados tenían conocimiento, o hubieran debido tenerlo, de que las mercancías no cumplía los requisitos para acogerse al tratamiento preferencial (véanse, en este sentido, las sentencias de 15 de diciembre de 2011, Afasia Knits Deutschland, C‑409/10, EU:C:2011:843, apartado 48, y de 8 de noviembre de 2012, Lagura Vermögensverwaltung, C‑438/11, EU:C:2012:703, apartado 19).

82      Éstas son las consideraciones que deben tenerse en cuenta para determinar si los errores cometidos por las autoridades salvadoreñas eran detectables por el deudor.

83      Basándose en el artículo 220, apartado 2, letra b), segundo párrafo, del CAC, en su versión modificada por el Reglamento n.º 2700/2000, el Reino de España considera que, puesto que la Comisión admite la existencia de un error de las autoridades competentes, el carácter no detectable de éste deriva directamente de esta disposición.

84      La Comisión se limitó a considerar, de manera detallada en su escrito de dúplica, que los requisitos que establece el artículo 220, apartado 2, letra b), primer párrafo, del CAC deben cumplirse de manera acumulativa para que pueda decidirse no recaudar a posteriori los derechos de importación, teniendo en cuenta el principio de confianza legítima y el principio de interpretación estricta de una excepción al régimen general de pago de una deuda aduanera.

85      Pues bien, mediante su alegación, el Reino de España lleva al Tribunal a determinar cuáles son las disposiciones del artículo 220, apartado 2, letra b), del CAC aplicables en este asunto y los requisitos previstos por estas disposiciones para aceptar una solicitud de no recaudación.

86      El artículo 220, apartado 2, letra b), segundo párrafo, del CAC establece que el error no puede ser razonablemente detectable en el sentido del párrafo primero cuando la expedición de un certificado incorrecto por las autoridades de un tercer país se efectúe en el marco de un régimen en el cual el estatuto preferencial de una mercancía se establezca sobre la base de un sistema de cooperación administrativa en el que participen estas autoridades. No obstante, el artículo 220, apartado 2, letra b), tercer párrafo, del CAC dispone que la expedición de un certificado incorrecto no constituirá un error cuando el certificado se base en una versión de los hechos incorrecta facilitada por el exportador, salvo en el caso en que resulte evidente, en particular, que las autoridades de expedición del certificado estaban enteradas, o hubieran debido estar enteradas, de que las mercancías no podían acogerse a un tratamiento preferencial.

87      Por tanto, en primer término, antes de extraer las consecuencias del error para la aplicación del artículo 220, apartado 2, letra b), párrafos segundo y tercero, del CAC, es necesario determinar, de la lectura de la Decisión impugnada, las condiciones en las que las autoridades salvadoreñas cometieron tal error.

88      En primer lugar, ha de recordarse que la Comisión constató que, para acogerse al SPG, se habían importado de El Salvador cantidades significativas de atún al amparo de certificados de origen «modelo A» que habían sido expedidos indebidamente y que todas las irregularidades que afectaban a dichos certificados constituían incumplimientos de las normas de origen, en particular por la utilización incorrecta de certificados EUR.1 (considerandos 6 a 9 de la Decisión impugnada). A partir de esta constatación, la Comisión concluyó que las importaciones de atún en cuestión no deberían haberse acogido al derecho de aduana preferencial previsto por el SPG (considerando 10 de la Decisión impugnada).

89      En el considerando 28 de la Decisión impugnada, la Comisión estimó, a la vista de las circunstancias del caso, que las autoridades salvadoreñas habían cometido un error al expedir indebidamente certificados de origen «modelo A» sin atenerse a los artículos pertinentes del Reglamento n.º 2454/93.

90      Tras considerar que ella misma no había cometido ningún error al facilitar muestras de sellos a las autoridades salvadoreñas (considerandos 30 a 32 de la Decisión impugnada), la Comisión examinó si el error cometido por estas autoridades era razonablemente detectable por el deudor (considerandos 29 y 33 a 39 de la Decisión impugnada) y, después, si éste había actuado de buena fe (considerandos 40 a 47 de la Decisión impugnada).

91      Es necesario señalar que, en la Decisión impugnada, la Comisión no constató en absoluto que los certificados incorrectos se habían expedido sobre la base de una versión incorrecta de los hechos facilitada por el exportador ni, a fortiori, que las autoridades salvadoreñas sabían o deberían haber sabido que las mercancías no cumplían los requisitos exigidos para acogerse al tratamiento arancelario preferencial, al contrario de lo dispuesto en el artículo 220, apartado 2, letra b), párrafo tercero, del CAC.

92      En segundo lugar, por tanto, es necesario determinar si el deudor puede invocar la norma enunciada en el artículo 220, apartado 2, letra b), segundo párrafo, del CAC, según la cual se presume que el error no es razonablemente detectable en el sentido del primer párrafo cuando la expedición de un certificado incorrecto por las autoridades de un tercer país se efectúa en el marco de un régimen en el que el estatuto preferencial de una mercancía se establece sobre la base de un sistema de cooperación administrativa en el que participen estas autoridades. Esta norma se articula de este modo con el artículo 220, apartado 2, letra b), primer párrafo, del CAC, al disponer que, en el caso particular de que se expida un certificado de origen incorrecto, existe la presunción legal del carácter no detectable del error.

93      En primer término, de los considerandos 7 a 9 y 35 a 38 de la Decisión impugnada se desprende que las irregularidades detectadas por la Comisión en la expedición de los certificados de origen «modelo A» se refieren a las normas de origen de las mercancías importadas en la Unión.

94      En segundo término, la expedición de los certificados de origen «modelo A» incorrectos se efectuó en aplicación del SPG establecido en el momento de los hechos, por una parte, en el Reglamento (CE) n.º 980/2005 del Consejo, de 27 de junio de 2005, relativo a la aplicación de un sistema de preferencias arancelarias generalizadas (DO 2005, L 169, p. 1), y, por otra parte, en el Reglamento (CE) n.º 732/2008 del Consejo, de 22 de julio de 2008, por el que se aplica un sistema de preferencias arancelarias generalizadas para el período del 1 de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2011 y se modifican los Reglamentos (CE) n.º 552/97 y n.º 1933/2006 del Consejo y los Reglamentos (CE) n.º 1100/2006 y n.º 964/2007 de la Comisión (DO 2008, L 211, p. 1).

95      Del artículo 5, apartado 2, del Reglamento n.º 980/2005 y del artículo 5, apartado 2, del Reglamento n.º 732/2008 resulta que, a efectos de los regímenes mencionados en el artículo 1, apartado 2, de cada uno de estos Reglamentos, a saber, los regímenes conforme a los cuales se aplican preferencias arancelarias, las reglas relativas a los métodos de cooperación administrativa serán los establecidos en el Reglamento n.º 2454/93.

96      En su versión resultante del Reglamento (CE) n.º 883/2005 de la Comisión, de 10 de junio de 2005, que modifica el Reglamento n.º 2454/93 (DO 2005, L 148, p. 5), aplicable a los hechos del presente asunto, el artículo 81 del Reglamento n.º 2454/93 dispone que, por regla general, los productos originarios podrán ser importados en la Unión acogiéndose a las preferencias arancelarias a las que se refiere, siempre que hayan sido transportados directamente a la Unión, mediante la presentación de un certificado de origen «modelo A», expedido por las autoridades aduaneras o bien por otras autoridades gubernativas competentes del país beneficiario del tratamiento preferencial. El artículo 83 del mismo Reglamento dispone que, puesto que el certificado de origen «modelo A» constituye el título justificativo para la aplicación de las disposiciones relativas a las preferencias arancelarias a las que se refiere este Reglamento, corresponderá a las autoridades gubernativas del país de exportación adoptar las medidas necesarias para comprobar el origen de los productos y controlar los demás datos que figuren en el certificado.

97      Los artículos 93 a 95 del Reglamento n.º 2454/93 se refieren a los métodos de cooperación administrativa entre los países beneficiarios del SPG y la Comisión, entre los cuales figura la comprobación a posteriori de los certificados de origen «modelo A» cada vez que las autoridades aduaneras de la Unión alberguen dudas fundadas acerca de su autenticidad, del carácter originario de los productos de que se trate o de la observancia de los demás requisitos previstos en la sección del Reglamento relativa al SPG. Las autoridades del país de exportación deberán efectuar esta comprobación y comunicar sus resultados en un plazo de seis meses a las autoridades aduaneras de la Unión (artículo 94, apartados 1 y 3, del Reglamento n.º 2454/93). Además, el artículo 94, apartado 6, del Reglamento n.º 2454/93 dispone que, cuando el procedimiento de comprobación o cualquier otra información disponible parezca indicar una transgresión de las disposiciones de la sección relativa al SPG, el país de exportación beneficiario, por propia iniciativa o a petición de la Unión, llevará a cabo la oportuna investigación o adoptará disposiciones para que ésta se realice con la debida urgencia, con el fin de descubrir y prevenir tales transgresiones. La Unión podrá, con este fin, participar en esta investigación. Finalmente, conforme al artículo 94, apartado 7, del Reglamento n.º 2454/93, las autoridades gubernativas competentes del país de exportación beneficiario deberán conservar al menos durante tres años las copias de los certificados de origen «modelo A».

98      Así, de las disposiciones combinadas, por una parte, de los Reglamentos n.º 980/2005 y n.º 732/2008 y, por otra parte, del Reglamento n.º 2454/93, en su versión resultante del Reglamento n.º 883/2005, resulta que el estatuto preferencial de los productos en cuestión se estableció sobre la base de un sistema de cooperación administrativa en el que participaban las autoridades de un tercer país, a saber, las de El Salvador.

99      Por tanto, en aplicación del artículo 220, apartado 2, letra b), segundo párrafo, del CAC, el error cometido por las autoridades salvadoreñas en la expedición de los certificados de origen «modelo A» constituía un error que se presume no razonablemente detectable en el sentido del primer párrafo de esta disposición.

100    En estas circunstancias, ha de continuarse el razonamiento para determinar si deben cumplirse en este asunto los demás requisitos de aplicación del artículo 220, apartado 2, letra b), del CAC o si, como sostiene el Reino de España, tal cumplimiento no es necesario por no haber considerado la Comisión, en la Decisión impugnada, que el error era debido a una presentación incorrecta de los hechos por el exportador o que las autoridades salvadoreñas sabían o deberían haber sabido que los certificados presentados eran incorrectos.

 Sobre la obligación de cumplir los demás requisitos de aplicación del artículo 220, apartado 2, letra b), del CAC

101    Para el Reino de España, las referencias de la Comisión a los requisitos relativos a la buena fe y a la normativa sobre la declaración en aduana son inválidas, por cuanto, en la Decisión impugnada, la Comisión no consideró que el error cometido por las autoridades salvadoreñas hubiera sido consecuencia de una presentación incorrecta de los hechos por el exportador.

102    En esencia, la Comisión considera que deben cumplirse los tres requisitos de aplicación del artículo 220, apartado 2, letra b), primer párrafo, del CAC para que no se recaude a posteriori la deuda aduanera y que examinó fundadamente si el deudor había actuado de buena fe y si había respetado la normativa sobre la declaración en aduana. Además, en cuanto al requisito de la buena fe, la Comisión considera que el artículo 220, apartado 2, letra b), cuarto párrafo, del CDC, introducido por el Reglamento n.º 2700/2000, se aplica a la situación del deudor y se opone a que un deudor que no haya obrado de forma diligente pueda invocar su buena fe.

103    Para responder a la alegación del Reino de España, es preciso determinar, precisamente, si el Reglamento n.º 2700/2000 introdujo un régimen particular en lo que se refiere a las solicitudes de no recaudación a posteriori cuando se aplica un estatuto preferencial de mercancías importadas.

104    Pues bien, ya de los anteriores apartados 92 a 99 se desprende que, conforme al artículo 220, apartado 2, letra b), segundo párrafo, del CAC, cuando el estatuto preferencial de una mercancía se establezca sobre la base de un sistema de cooperación administrativa en el que participan las autoridades de un tercer país, se considerará que la expedición de un certificado incorrecto por estas autoridades constituye un error que no puede ser razonablemente detectable en el sentido del primer párrafo, por lo que tal norma constituye una situación excepcional, en la medida en que establece como base inicial de apreciación una presunción legal que debe tenerse en cuenta en la evaluación de los requisitos acumulativos en cuestión (véase el anterior apartado 47).

105    Además, es preciso señalar que el Reglamento n.º 2700/2000, en el que se apoya particularmente el Reino de España para afirmar que éste introdujo un régimen particular para la contracción a posteriori de los derechos de importación en el marco de los regímenes preferenciales, completó el artículo 220, apartado 2, letra b), del CAC, añadiendo a su primer párrafo cuatro más, todos ellos relativos al régimen preferencial (véase, en este sentido, la sentencia de 9 de marzo de 2006, Beemsterboer Coldstore Services, C‑293/04, EU:C:2006:162, apartados 3 y 4). Por otro lado, esta nueva norma fortalece la protección de la confianza del operador económico afectado por errores de las autoridades aduaneras en relación con el régimen preferencial de mercancías procedentes de terceros países (sentencia de 9 de marzo de 2006, Beemsterboer Coldstore Services, C‑293/04, EU:C:2006:162, apartado 25), generando una mayor claridad para el caso particular del tratamiento preferencial de mercancías procedentes de terceros países (véanse, en este sentido, las conclusiones de la Abogado General Kokott presentadas en el asunto Beemsterboer Coldstore Services, C‑293/04, EU:C:2005:527, punto 29).

106    Por tanto, de estas consideraciones preliminares resulta que el artículo 220, apartado 2, letra b), párrafos segundo a quinto, del CAC instituye reglas particulares con arreglo a las cuales no se contraerán a posteriori los derechos de importación adeudados cuando el estatuto preferencial de una mercancía se establezca sobre la base de un sistema de cooperación administrativa en el que participen las autoridades de un tercer país. Al contrario de lo que sostiene la Comisión, el examen de la solicitud de no recaudación a posteriori de los derechos de importación debe efectuarse a la vista del artículo 220, apartado 2, letra b), párrafos segundo a quinto, del CDC.

107    No obstante, el examen de una solicitud de no recaudación a posteriori de los derechos de importación debe igualmente llevarse a cabo teniendo en cuenta las disposiciones del artículo 220, apartado 2, letra b), primer párrafo, del CAC y, por tanto, los requisitos acumulativos que éste contiene y que deben concurrir además del relativo al carácter razonablemente detectable del error cometido por las autoridades competentes (véanse los anteriores apartados 92 a 99), a saber, que el deudor haya actuado de buena fe y que haya observado todas las disposiciones establecidas por la normativa en vigor [véase, en este sentido, el auto de 1 de octubre de 2009, Agrar-Invest-Tatschl/Comisión, C‑552/08 P, EU:C:2009:605, apartados 52, 55 y 56, y la sentencia de 15 de diciembre de 2011, Afasia Knits Deutschland, C‑409/10, EU:C:2011:843, apartado 47].

108    En un primer momento, en cuanto al requisito relativo a la buena fe del deudor, del artículo 220, apartado 2, letra b), cuarto párrafo, del CAC se desprende que el deudor puede invocar la buena fe cuando pueda demostrar que, durante el período de las operaciones comerciales en cuestión, ha actuado con diligencia para asegurarse de que se han cumplido todos los requisitos del tratamiento preferencial (sentencia de 16 de diciembre de 2010, HIT Trading y Berkman Forwarding/Comisión, T‑191/09, no publicada, EU:T:2010:535, apartado 53).

109    Por consiguiente, el Reino de España incurre en un error al afirmar que la Comisión hizo indebidamente referencia al requisito relativo a la buena fe antes de determinar si debía procederse a la recaudación a posteriori de los derechos de importación adeudados en aplicación del artículo 220, apartado 2, letra b), del CAC, en su versión resultante del Reglamento n.º 2700/2000.

110    Sin embargo, ha de recordarse que el requisito relativo a la buena fe del operador y el relativo al desconocimiento del error cometido por las autoridades aduaneras presentan cierto vínculo. La cuestión de si el operador ha obrado de buena fe implica, en particular, determinar si no pudo razonablemente detectar el error cometido por las autoridades competentes (véanse, por analogía, las sentencias de 14 de mayo de 1996, Faroea Seafood y otros, C‑153/94 y C‑204/94, EU:C:1996:198, apartados 83 y 98 a 102; de 18 de octubre de 2007, Agrover, C‑173/06, EU:C:2007:612, apartado 30, y de 15 de diciembre de 2011, Afasia Knits Deutschland, C‑409/10, EU:C:2011:843, apartado 47).

111    Procede apreciar en este momento cómo debe interpretarse el requisito de la buena fe del operador para la aplicación del artículo 220, apartado 2, letra b), párrafos primero a cuarto, del CAC, en el contexto jurídico resultante de la adopción del Reglamento n.º 2700/2000, es decir, en materia de regímenes preferenciales. Es necesario tener en cuenta las aclaraciones que pueden aportar los considerandos de dicho Reglamento, el procedimiento tras el cual fue adoptado y la jurisprudencia.

112    En primer lugar, en lo que atañe a los considerandos del Reglamento n.º 2700/2000, el considerando 11 de éste dispone que, en el caso de los regímenes preferenciales, resulta necesario definir los conceptos de error de las autoridades aduaneras y de buena fe del deudor. Tras abordar la cuestión del error de las autoridades del tercer país, prosigue, de manera general, indicando que el deudor puede invocar haber actuado de buena fe cuando pueda demostrar que ha actuado con diligencia, salvo cuando se haya publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea un aviso que señale dudas fundadas. Debe interpretarse este considerando en el sentido de que constituye un indicio de que la buena fe del deudor debe examinarse cuando el error cometido por las autoridades del tercer país condujo a la expedición de un certificado incorrecto, independientemente del origen de este error, ya provenga de las propias autoridades, ya de una presentación incorrecta de los hechos por el exportador.

113    En segundo lugar, en lo que respecta al propio procedimiento de adopción del Reglamento n.º 2700/2000, en primer término, ha de observarse que la modificación del artículo 220, apartado 2, letra b), del CAC no estaba prevista en la Propuesta de Reglamento (CE) del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento n.º 2913/92 del Consejo (DO 1998, C 228, p. 8).

114    Tras el dictamen del Parlamento Europeo en primera lectura, mediante el cual se propuso añadir los párrafos segundo y tercero en el artículo 220, apartado 2, letra b), del CAC, la Comisión presentó una Propuesta modificada de Reglamento (CE) del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento n.º 2913/92 (DO 2000, C 248 E, p. 1).

115    Por lo demás, del acta de la sesión n.º 2248 del Consejo de la Unión Europea «Mercado Interior», celebrada en Bruselas (Bélgica) el 16 de marzo de 2000, durante la que se llegó a un acuerdo político sobre la propuesta de modificación del CAC, se desprende que esta propuesta se proponía definir con precisión los conceptos de «errores administrativos» y de «buena fe del importador» en lo referente a las operaciones con mercancías que eran objeto de un tratamiento preferencial en virtud de certificados inexactos expedidos por las autoridades de un tercer país.

116    La Posición común (CE) n.º 31/2000, de 25 de mayo de 2000, aprobada por el Consejo de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 CE, con vistas a la adopción de un Reglamento (CE) del Consejo que modifica el CAC (DO 2000, C 208, p. 1), contiene los considerandos y las disposiciones que serían definitivamente adoptados con la forma del Reglamento n.º 2700/2000.

117    En segundo término, en el comunicado de prensa IP/2000/1123, de 5 de octubre de 2000, el Comisario de Mercado Interior indicó que la modificación en cuestión introducía una nueva definición de la protección de la buena fe de los operadores que importaban bienes al amparo de regímenes preferenciales cuando los certificados de origen resultaban ser inexactos y que los importadores sabrían de este modo que no serían automáticamente exonerados si, por ejemplo, los exportadores de un tercer país habían facilitado certificados de origen falsos.

118    Por lo tanto, del procedimiento de adopción del Reglamento n.º 2700/2000 resulta claramente que el artículo 220, apartado 2, letra b), cuarto párrafo, del CDC, relativo a la buena fe del deudor, se aplica cuando las autoridades de un tercer país han expedido certificados incorrectos que permiten acogerse a un régimen preferencial, lo que confirma la conclusión del anterior apartado 112, in fine.

119    En tercer término, es necesario señalar que el Tribunal de Justicia ha declarado que del considerando 11 del Reglamento n.º 2700/2000 resultaba que la finalidad de la modificación del artículo 220, apartado 2, letra b), del CAC era definir, para el caso particular de los regímenes preferenciales, los conceptos de «error de las autoridades aduaneras» y de «buena fe del deudor» y que, así, sin recurrir a una modificación sustantiva, dicho artículo tenía por objeto aclarar los conceptos anteriormente mencionados, contenidos en la versión original del referido artículo 220 y ya precisados por la jurisprudencia (véase la sentencia de 9 de marzo de 2006, Beemsterboer Coldstore Services, C‑293/04, EU:C:2006:162, apartado 22 y jurisprudencia citada). Por consiguiente, el juez de la Unión constató que el artículo 220, apartado 2, letra b), del CAC tenía un carácter fundamentalmente interpretativo (sentencia de 9 de marzo de 2006, Beemsterboer Coldstore Services, C‑293/04, EU:C:2006:162, apartado 23).

120    El Tribunal de Justicia reprodujo así el razonamiento adoptado en las conclusiones de la Abogado General Kokott presentadas en el asunto Beemsterboer Coldstore Services, (C‑293/04, EU:C:2005:527, puntos 29 y 32) según el cual, por una parte, con el nuevo texto del artículo 220, apartado 2, letra b), del CAC no se pretendía ninguna modificación, sino únicamente su esclarecimiento en el caso particular del tratamiento preferencial de mercancías procedentes de terceros países, puesto que el legislador de la Unión consideró necesario definir con más precisión las nociones de «error de las autoridades aduaneras» y «buena fe del deudor», y, por otra parte, la nueva redacción de esta disposición simplemente codificaba y precisaba la anterior situación jurídica, precisamente para el caso particular de los errores de las autoridades aduaneras en relación con el estatuto preferencial de las mercancías procedentes de terceros países.

121    En estas circunstancias, la jurisprudencia anterior en materia de recaudación a posteriori de derechos de importación sigue siendo aplicable. Ahora bien, según se ha expuesto en el anterior apartado 110, de ello se desprende que los requisitos relativos a la buena fe del operador y al desconocimiento del error cometido por las autoridades aduaneras están, en cierta medida, vinculados, por cuanto la cuestión de si el operador ha actuado de buena fe implica, en particular, determinar si no pudo razonablemente detectar el error cometido por las autoridades competentes.

122    Por consiguiente, sin perjuicio de que del artículo 220, apartado 2, letra b), segundo párrafo, del CAC se desprende que el error cometido por las autoridades de un tercer país en la expedición de un certificado incorrecto constituye un error que se presume no razonablemente detectable en el sentido del primer párrafo (véase el anterior apartado 99), procede igualmente tener en cuenta que los requisitos relativos a la buena fe del operador y al desconocimiento del error cometido por las autoridades aduaneras están, en cierta medida, vinculados (véase el apartado anterior 121), lo que tiene como consecuencia que, en cualquier caso, es preciso analizarlos a la vista de las circunstancias del caso concreto y a la luz de la presunción legal establecida en el segundo párrafo de la disposición en cuestión.

123    Tal interpretación mantiene también la eficacia del artículo 220, apartado 2, letra b), cuarto párrafo, del CAC, puesto que la buena fe del deudor puede alegarse en las condiciones a las que se refiere esta disposición y ser examinada por la Comisión, caso por caso y teniendo en cuenta todas las circunstancias fácticas del supuesto concreto, incluso cuando se presume que el error no es razonablemente detectable por el deudor.

124    A continuación, en cuanto al requisito relativo al respeto de la normativa en vigor en lo referente a la declaración en aduana, es preciso señalar que las nuevas disposiciones introducidas en el artículo 220, apartado 2, letra b), del CAC por el Reglamento n.º 2700/2000 no hacen referencia alguna a dicho requisito. No obstante, ha de recordarse que el examen de una solicitud de no recaudación a posteriori de derechos de importación debe también realizarse teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 220, apartado 2, letra b), primer párrafo, del CAC y, por tanto, los requisitos acumulativos que contiene y que deben cumplirse (véanse los anteriores apartados 92 a 99), a saber, en especial, el requisito de que el deudor haya actuado de buena fe y haya observado todas las disposiciones establecidas por la normativa vigente (véase, en este sentido, el auto de 1 de octubre de 2009, Agrar-Invest-Tatschl/Comisión, C‑552/08 P, EU:C:2009:605, apartados 52, 55 y 56, y sentencia de 15 de diciembre de 2011, Afasia Knits Deutschland, C‑409/10, EU:C:2011:843, apartado 47).

125    Por tanto, el requisito relativo al respeto de la normativa vigente en lo que respecta a la declaración en aduana se aplica cuando el procedimiento de recaudación a posteriori se refiere al estatuto preferencial de una mercancía y cuando las autoridades de un tercer país han expedido un certificado incorrecto a tal respecto.

 Sobre la puesta en práctica de los restantes requisitos de aplicación del artículo 220, apartado 2, letra b), del CAC

126    Según se desprende del anterior apartado 123, el hecho de que el error cometido por las autoridades competentes constituya un error que se presume no razonablemente detectable no se opone en absoluto a que la Comisión examine si el deudor ha actuado de buena fe, de conformidad con la jurisprudencia citada en el anterior apartado 121, teniendo en cuenta todas las circunstancias del caso concreto.

127    Además, el requisito relativo al respeto de la normativa sobre la declaración en aduana debe ser igualmente examinado por la Comisión y es necesario, por tanto, determinar si, a la vista de las alegaciones del Reino de España, la Decisión impugnada adolece de errores a este respecto.

–             Sobre los elementos relativos a la buena fe del deudor

128    A título preliminar, es preciso considerar que, para apreciar la cuestión de si, en este asunto, el deudor era un deudor de buena fe, deben tenerse especialmente en cuenta dos datos que señala la Comisión en la Decisión impugnada.

129    El primero de ellos es que el deudor pertenece a un grupo cuyas actividades se desarrollan en el mundo entero en el ámbito de la pesca, preparación, fabricación, envasado y comercialización de productos a base de pescado fresco, congelado o en conserva (considerando 39 de la Decisión impugnada).

130    El segundo de estos datos es que el exportador de los productos en cuestión, que proporcionó la información sobre cuya base se expidieron los certificados de origen «modelo A», es una sociedad perteneciente al mismo grupo que el deudor (considerandos 37 y 46 de la Decisión impugnada) y los dos buques que enarbolaron doble pabellón pertenecen a dicho grupo (considerando 43 de la Decisión impugnada). En tales circunstancias, según la Comisión, no puede admitirse que el hecho de que se presuma que el error no era razonablemente detectable debido a la aplicación del artículo 220, apartado 2, letra b), segundo párrafo, del CAC implica reconocer la buena fe del deudor.

131    A este respecto, más concretamente, de la jurisprudencia resulta que el error cometido por las autoridades competentes debe ser de tal naturaleza que razonablemente no pudiera ser detectado por el deudor de buena fe, a pesar de su experiencia profesional y de la diligencia con la que debe actuar (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de noviembre de 2002, Ilumitrónica, C‑251/00, EU:C:2002:655, apartado 38).

132    En primer lugar, ha de constatarse que los elementos que señala la Comisión en la Decisión impugnada relativos a la experiencia profesional del deudor (véase el anterior apartado 129) no son rebatidos por el Reino de España, que, al contrario, admite que la Comisión reconoció, fundadamente, en el considerando 39 de la Decisión impugnada, que el deudor era un operador muy experimentado, pero que también alega que la experiencia profesional del deudor no prejuzga, en su opinión, el incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 220, apartado 2, letra b), del CAC.

133    Es cierto que la experiencia profesional no excluye, en sí misma, la buena fe del operador o el carácter no detectable del error, como destaca el Reino de España. No obstante, ha de señalarse que de un profesional experimentado cabe esperar que preste una mayor atención a elementos administrativos y fácticos cuya evaluación forma parte del ámbito habitual de sus actividades, en particular de manera que pueda constatar más fácilmente cualquier divergencia con respecto a lo que constituye una práctica ordinaria correcta.

134    En segundo lugar, es preciso recordar que, en lo que se refiere a la diligencia, incumbe al operador económico que tenga dudas informarse y buscar todas las aclaraciones posibles para no infringir las disposiciones analizadas (véanse, por analogía, las sentencias de 11 de noviembre de 1999, Söhl & Söhlke, C‑48/98, EU:C:1999:548, apartado 58, y de 13 de septiembre de 2007, Common Market Fertilizers/Comisión, C‑443/05 P, EU:C:2007:511, apartado 191).

135    De la Decisión impugnada se desprende que la Comisión examinó el requisito relativo a la diligencia del operador a la vista de los distintos elementos que habían sido señalados como constitutivos de una infracción de las normas de origen.

136    En primer término, en lo que se refiere al requisito relativo a la composición de la tripulación de los buques de pesca, la Comisión estimó que, a la vista de la naturaleza de su actividad y de su pertenencia a un grupo que operaba en varios océanos, y estando por ello sujeto a normas diferentes, el deudor no fue diligente al no respetar los requisitos establecidos en las disposiciones de los Reglamentos n.º 980/2005 y n.º 732/2008 para acogerse a un tratamiento arancelario preferencial.

137    En segundo término, la Comisión constató que, en determinados casos, el exportador había presentado, al mismo tiempo, o bien certificados de origen no preferenciales expedidos por las cámaras de comercio española y francesa y certificados EUR.1 no expedidos por las autoridades aduaneras de la Unión y relativos al Acuerdo ACP, o bien certificados EUR.1 expedidos por las autoridades de Seychelles y certificados «modelo A» expedidos por las autoridades panameñas. Estimó que, a falta de la necesaria trazabilidad, tales hechos no permitían determinar el origen del atún y concluyó que el deudor no cumplía las disposiciones sobre la declaración en aduana y las normas de origen aplicables.

138    En tercer término, la Comisión indicó que los conceptos de «doble registro», de «número de registro» y de «doble nacionalidad» de los buques no eran ambiguos, sino que estaban claramente definidos por el Derecho de la Organización de las Naciones Unidas (ONU). Añadió que el Derecho de la Unión exige claramente que un buque de pesca esté registrado en un solo Estado y que enarbole pabellón de un solo Estado para acogerse al SPG. Pues bien, la Comisión afirmó que los dos buques en cuestión habían sido registrados en Seychelles y faenaron con pabellón de este país durante cinco años al mismo tiempo que estaban registrados en El Salvador y ondeaban pabellón de este último país. La Comisión afirma que, no obstante, el deudor declaró que se cumplían los requisitos del artículo 68, apartado 2, del Reglamento n.º 2454/93 para acogerse al SPG.

139    En cuarto término, la Comisión señaló que había sido una filial del grupo del deudor la que había facilitado la información en la que se basaron las autoridades salvadoreñas para expedir los certificados de origen «modelo A».

140    La Comisión, a la vista de las circunstancias que había indicado, concluyó que el deudor no había demostrado el grado de diligencia que cabía esperar de un operador profesional en el tratamiento aduanero exigido para los productos en cuestión.

141    En tercer lugar, es necesario responder a las diferentes alegaciones formuladas por el Reino de España para rebatir la falta de diligencia del deudor.

142    En primer término y con carácter preliminar, el Reino de España sostiene que es contradictorio afirmar, en la Decisión impugnada, que las autoridades salvadoreñas han cometido un error sin que el exportador haya efectuado una presentación incorrecta de los hechos y que existe falta de diligencia del deudor por los mismos hechos.

143    Sobre este extremo, ha de señalarse, ciertamente, que es innegable que el requisito relativo al carácter no detectable del error cometido por las autoridades competentes está vinculado, en cierta medida, a la cuestión de la buena fe del deudor, según muestra la jurisprudencia. Sin embargo, no se puede admitir que el hecho de que se presuma que el error no es razonablemente detectable, constatación que resulta de la aplicación de la norma del artículo 220, apartado 2, letra b), segundo párrafo, del CAC, introducida por el Reglamento n.º 2700/2000, tenga como consecuencia automática y necesaria que se constate la buena fe del deudor, y ello, a fortiori, en este asunto, a la vista de las circunstancias ya expuestas en los anteriores apartados 128 a 130. En cuanto a la contradicción que señala el Reino de España entre la constatación de un error cometido y la falta de presentación incorrecta de los hechos por el exportador, no se formula ninguna alegación en su apoyo, y su lógica tampoco se desprende de la jurisprudencia. Lo mismo ocurre con la eventual contradicción entre la falta de presentación incorrecta de los hechos por el exportador y la falta de diligencia del deudor a la vista por los mismos hechos. En particular, no se puede presumir que la buena fe del deudor se desprenda directamente del comportamiento del exportador, ya que el deudor no puede, en particular, sacar un provecho de la actuación de este último en circunstancias en las que los elementos fácticos presentados por el exportador no pueden llevar a la expedición de certificados de origen «modelo A» por las autoridades competentes del tercer país en cuestión. Así, ha de constatarse que las alegaciones del Reino de España mencionadas deben apreciarse a la vista del hecho de que algunos de los errores cometidos por las autoridades aduaneras salvadoreñas se derivaban de la toma en consideración de certificados iniciales que no podían, manifiestamente, considerarse aptos para obtener el tratamiento preferencial y de otras infracciones significativas de obligaciones relativas a la tripulación y al pabellón de los buques en cuestión.

144    Así pues, procede desestimar esta alegación del Reino de España.

145    En segundo término, por una parte, el Reino de España sostiene que es desproporcionado exigir que el deudor conozca la composición de la tripulación de cada buque en el momento de las diferentes capturas, que afirma que fueron realizadas por buques que no forman parte del grupo Calvo, de manera que este último no podía exigir información relativa a la composición de la tripulación. Afirma que el deudor adoptó medidas de precaución adicionales exigiendo de sus proveedores una certificación de propiedad que probaba que se cumplía la norma relativa a la composición de la tripulación. Por otra parte, manifiesta que la complejidad de la normativa sobre los productos de la pesca en materia de origen constituye uno de los elementos pertinentes en la apreciación de los requisitos del artículo 220, apartado 2, letra b), del CAC y que de dicha complejidad no hay duda en el caso de autos.

146    En relación con la primera alegación, relativa al carácter desproporcionado de la exigencia de que el deudor conozca la composición de la tripulación de los buques que pescaron los productos en cuestión, procede señalar que, aunque, en la Decisión impugnada, la Comisión impone tal exigencia al deudor, también la hace recaer, en sus escritos presentados ante el Tribunal, sobre el exportador. En cualquier caso, es preciso considerar que, a la vista de la pertenencia del deudor y del exportador al mismo grupo, la falta de diligencia del exportador en cuanto al control del requisito relativo a la composición de la tripulación de los buques es también imputable al deudor, en particular debido a la posibilidad de obtener información que existe entre empresas que pertenecen al mismo grupo. Por otro lado, ha de señalarse que, al presentar certificados de propiedad de los buques, que muestran la composición de la tripulación y que el grupo Calvo tenía por costumbre hacer cumplimentar a los propietarios de los buques, el Reino de España aporta, en realidad, un indicio claro de que la exigencia de conocimiento de la composición de la tripulación por el exportador o por el deudor no es manifiestamente desproporcionada y que, por el contrario, podría tratarse de una práctica relativamente habitual en el sector de actividad de la pesca, en particular cuando las capturas efectuadas por estos buques están destinadas a importarse en la Unión en el marco del SPG. En estas circunstancias, no puede excluirse que el exportador o el deudor que quiera acogerse al SPG pueda solicitar a los proveedores, aunque éstos no pertenezcan al grupo Calvo, los datos relativos a la composición de la tripulación en el marco de sus relaciones contractuales, a pesar de la alegación del Reino de España de que tal información era difícil de obtener, en particular debido a la posibilidad de cambios de la tripulación en el momento de realizar cada captura o a la presencia de determinadas personas a bordo de manera no permanente. Además, al contrario de lo que alega el Reino de España, no puede invocarse el respeto de la normativa sobre la protección de datos personales frente a tal enfoque, dado que existen varias posibilidades que permiten, en la práctica, solicitar y salvaguardar tales datos sin infringir la normativa mencionada, solicitando los acuerdos necesarios, a tal efecto, a las personas afectadas, en particular a los buques que no pertenecen al grupo del exportador y del deudor. Además, aceptar la alegación del Reino de España a este respecto dejaría sin efecto la exigencia de demostrar la composición de la tripulación de los buques en el momento de la captura, aunque no se discuta que tal obligación era aplicable al caso de autos, conforme a las normas vigentes en la fecha pertinente.

147    En lo que se refiere a los siete certificados presentados por el Reino de España ante el Tribunal, la Comisión destaca que no demuestran que se haya cumplido el requisito relativo a la composición de la tripulación de un buque, según el cual el 75 % de sus miembros debían ser nacionales de países de la Unión o del país beneficiario del tratamiento arancelario preferencial. A este respecto, procede constatar que, como sostiene acertadamente la Comisión, estos certificados únicamente indican el porcentaje de los miembros de la tripulación nacionales de Estados de la Unión o de cualquier país beneficiario del grupo II del SPG a los efectos de acumulación («porcentaje de nacionales de un País miembro de la UE o del grupo II de Países SPG»), y uno de ellos se refiere al porcentaje de los miembros de la tripulación nacionales de Estados parte del Acuerdo ACP. Pues bien, en estas circunstancias, debe estimarse que, a la vista de su imprecisión, los certificados en cuestión no son aptos para demostrar que se cumplía el requisito relativo a la composición de la tripulación.

148    Finalmente, en lo que atañe a la complejidad de la normativa en materia de origen de los productos de la pesca, no puede declararse que ésta exista en cuanto al punto jurídico controvertido en el presente asunto. En efecto, el artículo 68, apartado 1, letras f) y g), y apartado 2, quinto guion, del Reglamento n.º 2454/93, en su versión aplicable al momento de los hechos, dispone que se considerarán enteramente obtenidos en un país beneficiario o en la Unión los productos de la pesca marítima y los demás productos extraídos del mar fuera de sus aguas territoriales por sus buques o los productos elaborados en sus buques factoría, y las expresiones «sus buques» y «sus buques factoría» sólo son aplicables a los buques y buques factoría cuya tripulación esté integrada, particularmente, al menos en un 75 % por nacionales del país beneficiario o de los Estados miembros.

149    No puede considerarse que esta norma sea tan compleja como para hacer excesivamente difícil para un operador muy experimentado como el deudor o el exportador asegurarse de que se cumple. Por consiguiente, debe desestimarse la alegación del Reino de España relativa al número de decisiones mediante las cuales la Comisión rechazó la contracción a posteriori de los derechos de importación en el sector del atún, de las que no se ha alegado que la dificultad normativa se refiriera precisamente a la cuestión de la composición de la tripulación, al igual que debe desestimarse la alegación referente a las modificaciones aportadas por las instituciones de la Unión en el marco normativo en materia de SPG. En efecto, tales circunstancias no permiten concluir que el requisito relativo a la composición de la tripulación fuera de una naturaleza compleja. Además, el hecho de que la Comisión participara en un movimiento de simplificación de las normas de origen en los regímenes preferenciales dirigido a la supresión del requisito de composición de la tripulación sólo constituye, como mucho, un indicio de que la institución perseguía una mejor práctica legislativa a raíz del análisis de los efectos de las normas en cuestión, sin que de ello se pueda deducir que éstas fueran de difícil comprensión para los profesionales experimentados en el ámbito de que se trata. Por otro lado, como acertadamente destaca la Comisión, no se ha demostrado que las constataciones del Reino de España sobre la complejidad de la normativa se refirieran específicamente a la exigencia en cuestión referente a la tripulación. Igualmente, el hecho de que haya habido una consulta, a este respecto, entre la OLAF y el Servicio jurídico de la Comisión no constituye tampoco una prueba decisiva del carácter complejo de esta cuestión jurídica. Además, en lo que se refiere a la interpretación del concepto de tripulación por el Tribunal de Justicia en la sentencia de 14 de mayo de 1996, Faroe Seafood y otros (C‑153/94 y C‑204/94, EU:C:1996:198), apartado 47, la restricción de este concepto al personal permanente de un buque no puede ser vista como fuente de dificultad adicional para asegurarse de que se cumple la norma establecida en el artículo 68, apartados 1 y 2, quinto guion, del Reglamento n.º 2454/93, puesto que dicha restricción, al contrario, supone que sólo existe la obligación de informarse sobre los miembros de la tripulación que presentan un vínculo permanente con el buque que efectúa las capturas que se benefician del SPG.

150    Por consiguiente, debe desestimarse la alegación del Reino de España sobre este punto.

151    En tercer término, el Reino de España estima que la Decisión impugnada es contradictoria, puesto que en ella se afirma que, en razón de su actividad, el deudor debería haber sabido que no se cumplía el requisito de composición de la tripulación, pero que, tratándose de capturas cuyo origen estaba acreditado por los certificados de origen «modelo A» expedidos por Panamá, podía no haber detectado el error. Además, considera que la Comisión se ha apartado de su práctica decisoria, conforme a la cual siempre ha concedido la condonación de los derechos aduaneros a operadores experimentados que ejercen la misma actividad que el deudor, lo que considera un elemento pertinente que debe tenerse en cuenta en el caso de autos, aunque estas decisiones se hayan adoptado para la aplicación del artículo 239 del CAC o de las reglas ACP.

152    Sobre el carácter contradictorio de la Decisión impugnada, ha de señalarse que las razones por las que la Comisión consideró que la situación de las materias primas procedentes de Panamá debía tratarse de manera diferente de los demás casos se desprenden claramente del considerando 38 de dicha Decisión. El origen de la materia prima en cuestión estaba justificado mediante certificados de origen «modelo A» expedidos por las autoridades panameñas, país que forma parte del grupo regional II, y no mediante certificados de naturaleza diferente procedentes de autoridades de países que no forman parte de este mismo grupo regional, como ocurría con las importaciones controvertidas. En estas circunstancias, la Comisión admitió que el deudor podía no saber si los certificados de origen «modelo A» emitidos por las autoridades salvadoreñas para las importaciones controvertidas habían sido o no correctamente expedidos a la vista de certificados análogos, expedidos por las autoridades panameñas. Por tanto, no hay ninguna contradicción en la Decisión impugnada.

153    En lo relativo a la práctica decisoria anterior, la Comisión alega fundadamente que las Decisiones REM 07/02 y REM 08/02 se referían a situaciones en las que no se había producido una presentación, por el exportador, de certificados de origen iniciales inapropiados a los efectos del SPG, en circunstancias en las que, como la Comisión considera que ocurre en el caso de autos, los deudores de derechos de aduana tenían una experiencia profesional particular y en las que el deudor y el exportador formaban parte del mismo grupo. En efecto, estas Decisiones se referían más bien a problemas relacionados con la composición de la tripulación y, en el segundo caso, también a problemas relacionados con la propiedad de los buques en cuestión. En cuanto a las restantes decisiones presentadas por el Reino de España, es preciso constatar que ninguna de ellas se refiere a una situación en la que el deudor y el exportador forman parte de un mismo grupo. Por tanto, se trata de decisiones relativas a situaciones de hecho diferentes de la que es objeto del caso de autos. No pueden, pues, fundamentar una práctica decisoria que pueda ser pertinente para resolver el presente asunto. Además, ninguna de dichas decisiones señala que la normativa en cuestión fuera compleja y justificara, por ello, la condonación de los derechos de importación.

154    Por consiguiente, debe desestimarse la alegación del Reino de España sobre este punto.

155    En cuarto término, el Reino de España recuerda que, según la jurisprudencia, el período durante el cual las autoridades aduaneras mantienen una misma conducta tiene cierta importancia a la hora de enjuiciar la diligencia de los operadores. Pues bien, en su opinión, las autoridades salvadoreñas, debidamente informadas de los certificados de que se disponía, no pusieron objeción, durante años, a la expedición de certificados «modelo A», debido, en particular, a la falta de remisión de los sellos por la Comisión, favoreciendo así la expedición de certificados incorrectos.

156    El Tribunal señala, al igual que la Comisión, que la alegación basada en el mantenimiento en el tiempo de la posición de las autoridades competentes no es en sí mismo determinante para estimar que el deudor ha actuado con diligencia, aunque se trate de un aspecto útil para comprobar la existencia de un error de dichas autoridades (véase, en este sentido, la sentencia de 5 de junio de 2013, Recombined Dairy System/Comisión, T‑65/11, EU:T:2013:295, apartados 25 y 29). A la vista de todos los elementos pertinentes del caso de autos, más precisamente de la experiencia del deudor, de su pertenencia al mismo grupo que el exportador y de la naturaleza del error cometido, el mantenimiento en el tiempo de la posición de las autoridades salvadoreñas no exime al deudor de su falta de diligencia. Además, procede constatar que la cuestión de los sellos que la Comisión debería haber remitido a dichas autoridades no tiene incidencia en la naturaleza del error cometido ni, por tanto, en la diligencia que debería haber mostrado el deudor. Por otro lado, el propio Reino de España, tras destacar que la ausencia de remisión de los sellos es un incumplimiento directamente imputable a la Comisión que, en su opinión, indudablemente contribuyó a la emisión de los certificados incorrectos y al mantenimiento en el tiempo del error, indica que «no puede ser considerado por sí mismo como el causante principal de la emisión de los certificados incorrectos». Con respecto a este mismo extremo, es necesario añadir que, en el caso de autos, no se planteaba la cuestión de una eventual falsificación de los certificados EUR.1 que han servido de base para la expedición de los certificados «modelo A», de modo que la ausencia de comunicación de los sellos pertinentes por la Comisión no pudo tener consecuencias prácticas.

157    Por consiguiente, debe desestimarse la alegación del Reino de España sobre este punto.

158    En quinto término, el Reino de España afirma que la norma de origen establece únicamente que los buques estén matriculados o registrados en el país beneficiario o en un Estado miembro, y que la exclusión de los regímenes preferenciales en caso de doble matriculación resulta de una interpretación de la Comisión, desconocida en el momento de la presentación de las solicitudes de certificados, que indican la utilización del pabellón de Seychelles. Por tanto, las consecuencias de la doble matriculación resultan, en su opinión, de una normativa compleja, lo que demuestra el hecho de que las autoridades salvadoreñas interpretaran el requisito relativo al pabellón de manera diferente a la Comisión.

159    A este respecto, según señala acertadamente la Comisión, el Reino de España admite que tanto el deudor como el exportador sabían que los buques en cuestión estaban registrados en dos países. El Reino de España sostiene más bien que el exportador actuó de buena fe al notificar a las autoridades salvadoreñas la existencia de un doble pabellón. Además, no se discute que los buques en cuestión pertenecían a otra sociedad del grupo del que forman parte el deudor y el exportador.

160    Al contrario de lo que alega el Reino de España, no puede admitirse que la norma del origen establecida en el artículo 68, apartado 2, del Reglamento n.º 2454/93 sea de naturaleza particularmente compleja. En efecto, esta disposición establece que los buques que efectúen las capturas acogidas al SPG estarán matriculados o registrados en el país beneficiario o en un Estado miembro y enarbolarán pabellón del país beneficiario o de un Estado miembro. Por tanto, ha de considerarse que la única cuestión que sigue siendo pertinente es la referente a las consecuencias del hecho de que los dos buques en cuestión estuvieran registrados tanto en El Salvador como en Seychelles.

161    Debe señalarse, como hizo en varias ocasiones la Comisión, que el Derecho de la ONU establece las consecuencias que tiene para un buque el hecho de navegar bajo varios pabellones.

162    Así, el artículo 92, apartado 2, de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, que se firmó en Montego Bay el 10 de diciembre de 1982 y entró en vigor el 16 de noviembre de 1994, estipula que el buque que navegue bajo los pabellones de varios Estados, utilizándolos a su conveniencia, no podrá ampararse en ninguna de esas nacionalidades frente a un tercer Estado y podrá ser considerado buque sin nacionalidad. De esta norma se desprende que un buque que enarbola doble pabellón se encuentra en una situación irregular a la vista del Derecho internacional.

163    En lo que se refiere a la aplicabilidad de esta norma al caso de autos, ha de señalarse que la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar fue aprobada en nombre de la Unión por la Decisión 98/392/CE del Consejo, de 23 de marzo de 1998, relativa a la celebración por la Comunidad Europea de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 10 de diciembre de 1982 y del Acuerdo de 28 de julio de 1994 relativo a la aplicación de la parte XI de dicha Convención (DO 1998, L 179, p. 1). Esta circunstancia vincula a la Unión, puesto que las disposiciones de dicha Convención forman parte desde ese momento de su ordenamiento jurídico (sentencias de 30 de mayo de 2006, Comisión/Irlanda, C‑459/03, EU:C:2006:345, apartado 82, y de 3 de junio de 2008, Intertanko y otros, C‑308/06, EU:C:2008:312, apartado 53).

164    Por tanto, la Comisión no incurrió en ningún error al aplicar la norma de origen establecida en el artículo 68, apartado 2, del Reglamento n.º 2454/93 teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 92, apartado 2, de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar. De este modo, a la vista del mecanismo relativamente simple de interpretación de una disposición de dicho Reglamento a la luz de esta Convención, que, además, en la fecha de los hechos pertinentes, no era en absoluto un elemento reciente, no puede considerarse que la normativa en cuestión sea compleja. Por otro lado, teniendo en cuenta la experiencia del exportador y del deudor y su pertenencia a un grupo de dimensión internacional en el ámbito de la pesca, el Reino de España no puede sostener válidamente que éstos no conocían la norma relativa al doble pabellón y sus estrictas consecuencias.

165    En estas circunstancias, deben desestimarse toda la argumentación del Reino de España dirigida contra la constatación relativa al doble pabellón en la Decisión impugnada, incluida la alegación de que el exportador no había ocultado que los buques en cuestión enarbolaban doble pabellón. En efecto, la circunstancia de que las autoridades estuvieran informadas de esta situación no afecta a la pertinencia del hecho de que se trataba de una acción no conforme con las normas mencionadas (véanse los anteriores apartados 162 y 163).

166    Finalmente, en lo que respecta a la alegación relativa a la experiencia profesional del deudor, apreciación que, según el Reino de España, no impediría a la Comisión proceder a una condonación de los derechos de importación, como estima que se desprende de su práctica, procede señalar que ya se le ha dado respuesta, en particular en los anterior apartados 128 a 133, 146 y 149, en la medida en que resulta, a la vista de las circunstancias del caso de autos y especialmente de su experiencia profesional, que el deudor, frente a los errores cometidos por las autoridades salvadoreñas, debería haber obrado con una diligencia que no ha demostrado.

167    En cuanto a la circunstancia de que tal experiencia no impidió que no se recaudaran los derechos de importación por las importaciones procedentes de Panamá, del anterior apartado 152 resulta con claridad que la justificación del origen mediante certificados de origen «modelo A» expedidos por las autoridades panameñas, país que forma parte del grupo regional II, no permitía al deudor saber si los certificados de origen «modelo A» expedidos por las autoridades salvadoreñas para las importaciones controvertidas se habían expedido correctamente o no a la vista de los expedidos por las autoridades panameñas. Por tanto, el Reino de España no puede deducir de esta constatación ninguna contradicción en el razonamiento de la Comisión, fundamentado en la percepción de dos situaciones de hecho diferentes relativas a las importaciones llevadas a cabo por el deudor.

168    Por tanto, procede declarar que la Comisión no incurrió en ningún error al apreciar que el deudor no había actuado con diligencia y que, por consiguiente, no podía considerarse un deudor de buena fe a los efectos de la aplicación del artículo 220, apartado 2, letra b), del CAC.

–             Sobre los elementos relativos al respeto de la normativa sobre la declaración en aduana

169    El Reino de España sostiene, con carácter principal, que la Comisión no especificó cuáles eran las disposiciones relativas al valor en aduana que no se habían respetado y que se limitó a señalar un incumplimiento de las normas de origen. Pues bien, tal constatación, según el Reino de España, no permite demostrar una infracción de la normativa sobre la declaración en aduana. Afirma que el deudor presentó declaraciones en aduana correctas, que contienen solicitudes de aplicación del tratamiento arancelario preferencial basadas en los certificados necesarios a tal efecto, y que no se le puede reprochar, por tanto, no haber suministrado indicaciones que no podía razonablemente conocer ni obtener.

170    En apoyo de su alegación, el Reino de España hace referencia al informe de la OLAF, que reconoce la posibilidad de identificar, a partir de una captura, los productos acabados obtenidos y los envíos hacia la Unión en los que estos productos se incluyen, sin que nada indique que sea imposible identificar el origen de las capturas. Además, los envíos hacia la Unión incluían productos procedentes de materias primas capturadas por los buques en cuestión en este asunto, pero también por otros buques. Por tanto, según el Reino de España, si todos los envíos incluían productos procedentes de la transformación de materias primas capturadas por varios buques, la afirmación de la Comisión de que determinados envíos, realizados al amparo del mismo «modelo A», no cumplen las disposiciones sobre el valor en aduana, es arbitraria, puesto que esta circunstancia se da en todos los casos.

171    Finalmente, el Reino de España sostiene que el sistema de trazabilidad en vigor permite determinar el origen de las capturas, dado que la OLAF hace referencia expresa a los informes de trazabilidad aportados por el deudor, lo que demuestra la existencia de un sistema de trazabilidad adecuado y la posibilidad de distinguir en cada envío los productos originarios de los productos no originarios. Además, añade que en un escrito de 14 de marzo de 2014, con referencia Ares(2014) 732193, la Comisión reconoce la existencia de trazabilidad en este asunto, y que este escrito tiene relación con la Decisión impugnada, dado que contiene apreciaciones relativas a una decisión del Tribunal de Cuentas sobre las liquidaciones del año 2009 correspondientes a las importaciones controvertidas.

172    En el escrito de réplica, el Reino de España sostiene que la interpretación según la cual la doble matriculación de un buque excluye la aplicación de los regímenes preferenciales se efectuó cuando la administración española ya había girado la mayor parte de las liquidaciones a posteriori, que no distinguían los productos originarios de los productos no originarios incluidos en un mismo certificado.

173    Además, el Reino de España recuerda que el incumplimiento de la norma de origen permite constatar la deuda aduanera, circunstancia que resulta necesaria para entablar un procedimiento de condonación de los derechos, pero que no es un requisito de ésta.

174    Con carácter preliminar, ha de señalarse que del considerando 42 de la Decisión impugnada se desprende que, al presentar certificados de origen que no permiten determinar el origen del atún, el deudor incumplió las disposiciones sobre la declaración en aduana y las normas de origen aplicables.

175    Es necesario señalar que se trata de la única consideración que fundamenta el incumplimiento de las disposiciones sobre la declaración en aduana, y que la Comisión no respondió de manera satisfactoria ante el Tribunal a la alegación del Reino de España basada en la imposibilidad de fundamentar tal incumplimiento en una infracción de las normas de origen, que, según éste, constituye el punto de partida del procedimiento de recaudación a posteriori y no un elemento a la vista del cual se admite o no el requisito sobre la declaración en aduana.

176    A este respecto, debe recordarse que, según la jurisprudencia, el declarante está obligado a proporcionar a las autoridades aduaneras competentes todas las informaciones necesarias previstas en las normas de la Unión, así como en las normas nacionales que, en su caso, las completen o adapten el Derecho interno a aquéllas, respecto al tratamiento aduanero solicitado para la mercancía de que se trate (sentencias de 23 de mayo de 1989, Top Hit Holzvertrieb/Comisión, 378/87, EU:C:1989:209, apartado 26, y de 14 de mayo de 1996, Faroe Seafood y otros, C‑153/94 y C‑204/94, EU:C:1996:198, apartado 108).

177    Sin embargo, tal como ha afirmado el Tribunal de Justicia, esta obligación no puede ir más allá de las indicaciones que el declarante puede obtener y conocer razonablemente, de tal forma que basta con que éstas, incluso si son inexactas, hayan sido facilitadas de buena fe (sentencias de 1 de abril de 1993, Hewlett Packard France, C‑250/91, EU:C:1993:134, apartado 29, y de 14 de mayo de 1996, Faroe Seafood y otros, C‑153/94 y C‑204/94, EU:C:1996:198, apartado 109).

178    Pues bien, de los anteriores apartados 61 y 62 se desprende que el incumplimiento constatado de las normas relativas al origen de los productos importados conlleva, en el caso de autos, una infracción de la normativa sobre la declaración en aduana. En efecto, el artículo 84 del Reglamento n.º 2454/93 establece que las pruebas de origen se presentarán a las autoridades aduaneras del Estado miembro de importación, con arreglo a las modalidades previstas en el artículo 62 del CAC. Pues bien, este último artículo se refiere a la declaración en aduana efectuada por escrito. Dispone que la declaración en aduana deberá cumplimentarse en un impreso oficial previsto a tal fin, estar firmada y contener todos los datos necesarios para la aplicación de las disposiciones que regulan el régimen aduanero para el cual se declaran las mercancías, y que deberán adjuntarse a la declaración todos los documentos cuya presentación sea necesaria para la aplicación de las disposiciones que regulan dicho régimen aduanero. Para obtener la aplicación de un tratamiento arancelario preferencial, por el origen de los productos importados, el importador debe adjuntar a su declaración en aduana, en aplicación conjunta del artículo 62 del CDC y del artículo 84 del Reglamento n.º 2454/93, un certificado de origen «modelo A» correcto.

179    Además, debe señalarse que, según sostiene acertadamente la Comisión, el sistema de trazabilidad utilizado por el deudor no permitía determinar el origen de las capturas pertinentes en el caso de autos. En efecto, las liquidaciones a posteriori efectuadas por las autoridades españolas sólo incluían la mercancía no originaria y la mercancía que no había podido disociarse de la no originaria, por lo que estas autoridades reconocen así una trazabilidad insuficiente. Igualmente, como precisa la Comisión, del escrito de 14 de marzo de 2014 mencionado en el anterior apartado 171 se desprende que éste sólo se refería a las mercancías que habrían podido excluirse de la recaudación a posteriori como mercancías originarias disociables de la mercancía no originaria. En conjunto, la cuestión de la trazabilidad de los productos se refiere, como sostiene fundadamente la Comisión, a una fase anterior al presente procedimiento, a saber, la de la determinación de la deuda aduanera, que correspondía a las autoridades nacionales, y no a la de la condonación de los derechos. Por lo demás, en cuanto a los informes de misión de la OLAF, éstos también reflejan, al contrario de lo que alega el Reino de España, graves insuficiencias en el sistema de trazabilidad.

180    Por último, no puede afirmarse válidamente que la Comisión realizara una apreciación arbitraria de las diferentes situaciones derivadas de los certificados presentados, puesto que, como se ha analizado en el anterior apartado 152, se trata de varias situaciones que son objetivamente distintas y no comparables.

181    Por tanto, sin que sea necesario examinar las restantes alegaciones del Reino de España a este respecto, recordadas en los anteriores apartados 170 a 173, que no invalidan ni la constatación de que la eventual trazabilidad de productos no se refería a los productos en cuestión en el caso de autos ni la conclusión relativa a la falta de apreciación arbitraria de los hechos por parte de la Comisión, procede desestimar esta imputación del segundo motivo y, con ella, el motivo en su conjunto, así como el presente recurso.

 Costas

182    A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

183    Al haber sido desestimadas las pretensiones del Reino de España, procede condenarle a cargar con sus propias costas y con las de la Comisión, de conformidad con lo solicitado por ésta.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Quinta)

decide:

1)      Desestimar el recurso.

2)      El Reino de España cargará con sus propias costas y con las de la Comisión Europea.

Dittrich

Schwarcz

Tomljenović

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 15 de diciembre de 2016.


El Secretario

 

      El Presidente

E. Coulon

 

      A. Dittrich

Índice


Antecedentes de hecho del litigio

Procedimiento y pretensiones de las partes

Alegaciones de las partes

1.     Sobre el primer motivo, basado en la violación del derecho a una buena administración en relación con el artículo 872 bis del Reglamento n.º 2454/93

2.     Sobre el segundo motivo, basado en la infracción del artículo 220, apartado 2, letra b), del CAC

Sobre la admisibilidad de la alegación referente a una solicitud anterior de condonación de derechos de importación presentada por el deudor

Sobre el carácter acumulativo de los requisitos establecidos en el artículo 220, apartado 2, letra b), del CAC

Sobre el carácter no detectable del error

Sobre la obligación de cumplir los demás requisitos de aplicación del artículo 220, apartado 2, letra b), del CAC

Sobre la puesta en práctica de los restantes requisitos de aplicación del artículo 220, apartado 2, letra b), del CAC

–  Sobre los elementos relativos a la buena fe del deudor

–  Sobre los elementos relativos al respeto de la normativa sobre la declaración en aduana

Costas


* Lengua de procedimiento: español.